De
las generalidades
1.1
DE LAS NORMAS
1.1.1
Alcances
Las
disposiciones de este Código son aplicables en todo el ámbito de la
Ciudad de Buenos Aires a la emisión al ambiente de los efluentes líquidos,
sólidos, gaseosos, radiaciones ionizantes y ruidos molestos, provenientes
de las fuentes contaminantes fijas o móviles.
Lo
precedente debe considerarse como enunciativo y no interpretarse como
limitación a la aplicación del Código a cualquier otro supuesto
previsto en el mismo.
1.2.
Metodología
1.2.1.
Clasificación de materias
Las
materias que componen este Código han sido divididas en secciones
identificadas por un número cardinal.
Cada
sección ha sido dividida en capítulos identificados por dos números
cardinales, siendo el primero indicativo de la sección al que pertenece.
Cada
capítulo ha sido dividido en artículos identificados por tres números
cardinales, siendo los dos primeros indicativos del capítulo al que
pertenece.
Cada
artículo ha sido dividido en parágrafos identificados por cuatro
números cardinales, siendo los tres primeros indicativos del artículo al
que pertenecen.
Cada
parágrafo ha sido dividido en incisos identificados por una letra del
alfabeto; en ítem identificados por números romanos y en apartados
identificados por números cardinales.
1.3.
De las definiciones
1.3.1.
Definiciones técnicas básicas.
Ambiente
urbano: Conjunto del espacio aéreo urbano, las aguas, el suelo, el
subsuelo y demás constituyentes del medio natural.
CAPC:
Concentración admisible para períodos cortos. Es la concentración de
contaminantes que no deberá ser sobrepasada en períodos continuos de 20
minutos, por la cual pueda ser afectada la salud y los bienes de la
comunidad.
CAPL:
Concentración admisible para períodos largos. Es la concentración de
contaminantes que no deberá ser sobrepasada en períodos continuos de 24
horas, por la cual pueda ser afectada la salud y los bienes de la
comunidad.
Compactador:
Dispositivo mecánico que puede reducir el volumen de los residuos
sólidos.
Contaminación
ambiental: La presencia en el ambiente de cualquier agente físico,
químico o biológico, o de una combinación de varios agentes, en
lugares, formas y concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para
la salud, seguridad o bienestar de la población, o perjudiciales para la
vida animal o vegetal, o impidan el uso y goce normal de las propiedades y
lugares de recreación.
Contaminantes:
Cualquier agente físico, químico o biológico capaz de producir
contaminación ambiental.
Emisión:
Descarga de sustancias a la atmósfera como consecuencia de procesos
físicos, químicos o biológicos.
Emisión
máxima permisible: La mayor concentración que pasa a la atmósfera de un
determinado contaminante del efluente, que se tolerará como la máxima a
emitir en la unidad de tiempo.
Espacio
aéreo urbano: La atmósfera, en el interior y por fuera de los edificios
y construcciones. En lo que se refiere a actividades que estén
implantadas en el Municipio y sean capaces de contaminar el aire; el
espacio aéreo urbano se entenderá extendido hacia arriba hasta el borde
de la exósfera, y horizontalmente hasta cualquier distancia del límite
jurisdiccional del Municipio.
Fuentes
de contaminación: Entiéndese por fuentes de contaminación los
automotores, maquinarias, equipos, instalaciones o incineradores
temporarios o permanentes, fijos o móviles cualquiera sea su campo de
aplicación u objeto a que se los destine, que desprendan sustancias que
produzcan o tiendan a producir contaminación ambiental.
Normas
de calidad de aire: El conjunto de límites de concentraciones de
contaminantes en la atmósfera, referidos a una determinada duración de
la exposición.
Residuo:
Materia sólida o líquida remanente de la limpieza o de deshecho de
cualquier otra actividad urbana, excluyendo todos aquellos elementos que a
través de técnicas aceptables sean reutilizables por la industria.
Residuos
patológicos: Los que por su naturaleza podrán incorporar al ambiente
virus, microbios, organismos vivos o sus toxinas, que actúen como
transmisores o reservorios de enfermedades o infecciones, y que puedan
generarse en bioterios, laboratorios biológicos, hospitales, sanatorios,
mataderos, crematorios y otros lugares de actividad similar.
Modelo
de automotor: Se entiende como incluidas en un determinado modelo,
aquellas unidades automotoras en que los elementos o dispositivos capaces
de influir en las emisiones contaminantes no difieren en lo que hace a sus
características de diseño y funcionamiento.
Peso
bruto recomendado: (5.3.1.) Es el peso total del vehículo cargado
especificado por el fabricante incluidos el conductor y acompañante.
Vehículo
nuevo: Aquel que no ha rodado en la vía pública (0 km) con excepción de
ensayos de verificación que no impliquen un desgaste significativo,
pruebas y traslado a concesionarios, a fabricante de segunda etapa (o al
que realice la entrega al público) o lugar de embarque o cualquier otra
movilización previa a su entrega al primer usuario; y que además ha sido
objeto de las operaciones de puesta a punto especificadas por el
fabricante.
1.4.
De las obligaciones
1.4.1.
Sistema métrico
A
los efectos de este Código declárase obligatorio el uso del Sistema
Métrico Legal Argentino (SIMELA).
1.5.
Comisión Asesora Permanente
Una
Comisión Asesora Permanente intervendrá y asesorará en todos los
asuntos referidos a contaminación y preservación del medio ambiente. Los
niveles permisibles y métodos de medición establecidos en este Código
serán redeterminados por dicha comisión si las circunstancias lo
aconsejan.
1.6.
Declaración jurada
El
titular responsable, o su representante legal de todo establecimiento
industrial establecido o a establecerse en el ejido de la Capital Federal,
deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste que cumple
con los requisitos fijados en este Código.
Esta
declaración jurada que deberá ser actualizada anualmente consignará las
características y aspectos representativos de la actividad industrial que
se desarrolle en el establecimiento de acuerdo a las normas de
procedimiento que fije la autoridad competente.
SECCION
2 - De la contaminación del aire
Sección
ha sido derogada
por el Art. 68 de la Ley Nº 1.356, BOCBA
2000, a partir de la reglamentación de icha Ley y con excepción de los
parágrafos 2.3, 2.3.1.1, 2.3.1.2, 2.3.1.3 y 2.3.2
2.1.
De los límites máximos admisibles de contaminantes en la atmósfera
La
emisión máxima de contaminantes a la atmósfera deberá ser tal que no
supere en ningún punto los niveles de calidad de aire, establecidos en
este Código.
La
Comisión Asesora Permanente del Código de Prevención de Contaminación
Ambiental indicará los niveles de concentraciones límites de
contaminantes no previstos en este Código y modificaciones a los vigentes
cuando razones técnicas lo aconsejen.
2.1.1.
Normas de calidad de aire
2.1.1.1.
Niveles admisibles

b)
Todas las mediciones de estos contaminantes deberán ser corregidas para
una temperatura de veinticinco grados Celsius (25° C) y una presión de
setecientos sesenta milímetros de mercurio (760 mmHg).
c)
Las concentraciones admisibles son valores promedios durante los
correspondientes tiempos de muestreo. El lapso indicado en concentración
admisible para períodos cortos, podrá ampliarse cuando lo justifiquen
razones técnicas.
d)
El equipo de muestreo no deberá ser desplazado, durante la toma de
muestra de aire.
e)
La toma de muestra de aire deberá efectuarse en las condiciones más
desfavorables desde el punto de vista de la contaminación atmosférica y
en el lugar donde pueda afectar la salud y/o los bienes de la comunidad.
f)
Los métodos para la evaluación de contaminantes atmosféricos serán los
establecidos por el organismo municipal competente.
Todo
vehículo que transite o permanezca en la ciudad de Buenos Aires, no
podrá emitir durante su funcionamiento, humos negros cuya capacidad sea
equivalente a seis o más de la escala Bacharach.
2.2.
De las fuentes contaminantes móviles - Ver Ordenanza Nº 44.811
2.2.1.
De los automotores con motor diesel
2.2.1.1.
Niveles
A
los fines de control, se aplicará el procedimiento del parágrafo
2.2.1.3., no admitiéndose los vehículos que den un valor de seis o más
unidades Bacharach. Este valor queda referido al uso de gasoil comercial
según las características establecidas por el dec. del Poder Ejecutivo
nacional 1998/79 (Boletín Oficial del 21/VIII/1979).
2.2.1.2.
Instrumento y condiciones de medición
El
contralor de los vehículos en servicio se efectuará utilizando un equipo
captador de los gases de escape, por filtración a través de un papel de
filtro, provisto de disparador automático y dispositivo de fijación
positiva al tubo de escape, del modelo Bosch EFAW 65 B.
2.2.1.3.
Método de ensayo
a)
Se fijará de una manera segura en la cola del tubo de escape, el equipo
de medición de humos, cuidando previamente mediante un disparo al aire,
que no ennegrezca el filtro de suciedad que pudiera aquél contener en su
interior;
b)
El vehículo deberá estar detenido con el motor funcionando en ralenti,
con el sistema acelerador y comando de aceleración libre de toda traba
que dificulte o impida su funcionamiento correcto;
c)
Estabilizado el motor unos instantes en su condición de ralenti (es
suficiente medio minuto), se accionará el control de aceleración
rápidamente, pero sin brusquedad, de modo de obtener la máxima entrega
de la bomba de inyección. Esta posición se mantendrá hasta que se
obtenga la máxima velocidad del motor o su tope máximo y actúe el
regulador. Tan pronto como se alcance dicha velocidad, se desaccionará el
comando de aceleración hasta que el motor recupere su condición de
ralenti;
d)
La operación descripta en el inc. c) anterior, deberá ser repetida cinco
veces para limpiar el sistema de escape;
e)
A partir de la sexta aceleración se tomarán por lo menos cuatro lecturas
sucesivas accionando el disparo neumático; en cada caso, un segundo antes
de accionar el pedal del acelerador;
f)
El inspector actuante retirará la tira de papel del instrumento y,
descartando la primera muestra, comparará cada una de las siguientes con
la escala Bacharach, verificando si las mismas no difieren entre sí en
más de media unidad Bacharach y no estén en secuencia decreciente. En
caso de que así sucediera, deberá repetirse la operación comenzando por
el punto d). Una vez obtenidas tres mediciones sucesivas, que cumplan
ambas condiciones, hará constar al dorso de la correspondiente tira de
papel la identificación del vehículo y hará firmar al conductor;
g)
De las tres lecturas que cumplan lo indicado en f) tomará la de valor
intermedio como resultado de la medición, indicando ese valor en el acta
de comprobación si hubiere lugar a la misma.
2.2.2.
De los automotores con motor a ignición a chispa (a nafta) no rodados
2.2.2.1.
Campo de aplicación
Las
disposiciones del presente artículo serán aplicables a los vehículos
automotores, nuevos, 0 Km, fabricados en el país o importados, equipados
con motores por ignición a chispa, que se presenten para su patentamiento
en la ciudad de Buenos Aires, cuya fecha de fabricación o de despacho a
plaza, respectivamente, es posterior a la fecha de vigencia del presente
artículo.
Se
excluyen los siguientes casos:
a)
Vehículos de dos o tres ruedas (motos, motonetas, triciclos motorizados,
etc.);
b)
Vehículos de cilindrada menor de 500 cm3;
c)
Vehículos producidos en cantidades menores de 50 unidades anuales;
d)
Vehículos especiales de competición;
e)
Prototipos experimentales.
2.2.2.2.
Definiciones para automotores con motor de ignición a chispa
Cárter
del motor:
Los
espacios existentes dentro y fuera del motor, comunicados con el cárter
de aceite por pasajes o conductos por los cuales pueden circular gases,
vapores y elementos lubricantes.
Gases
contaminantes:
Al
monóxido de carbono (en adelante CO) y los hidrocarburos (en adelante
HC).
Peso
de referencia
Al
peso del vehículo en orden de marcha, aumentado en 120 Kg. El peso del
vehículo en orden de marcha es el peso total en condiciones normales para
ser puesto en funcionamiento, con el tanque de combustible a media carga,
las herramientas y la rueda de auxilio.
Ralenti
Régimen
de marcha en que el motor gira a una velocidad establecida por el
fabricante, desacoplado de la transmisión, sin que esté accionado el
dispositivo de aceleración, y una vez alcanzada la temperatura normal de
funcionamiento.
Vehículo
nuevo
Aquel
que no ha rodado en la vía pública (0 km) con excepción de los ensayos
de verificación, pruebas y traslado al concesionario o quien realice la
entrega al público, o cualquier otra movilización previa a la entrega al
primer usuario, y sobre el cual se han completado las operaciones de
verificación, ajuste y puesta a punto, especificadas por su fabricante
para esa entrega.
2.2.2.3.
Requisitos
Los
vehículos nuevos, una vez efectuadas las operaciones de ajuste, puesta a
punto y verificaciones establecidas por el fabricante o importador para su
entrega al primer usuario, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Ensayo
de tipo I: Evaluación de los gases contaminantes emitidos, en su ensayo
que simule un recorrido en una zona urbana de tránsito denso, después de
un arranque en frío.
Ensayo
de tipo II: Evaluación de la emisión de CO en ralenti.
Ensayo
de tipo III: Evaluación de la emisión de HC en los gases del cárter.
a)
El ensayo de tipo I deberá ser cumplido por todos los vehículos
indicados en el parágrafo 2.2.2.1. con excepción de aquellos cuyo peso
bruto recomendado supere los 3500 kg.
El
vehículo será ensayado sobre un banco dinamométrico provisto de freno y
volante de inercia.
Se
efectuará, sin interrupción, un ensayo de trece minutos de duración,
total, compuesto de cuatro ciclos.
Durante
el ensayo se recogerán los gases de escape o en una o varias bolsas de
material adecuado. El ensayo se realizará según el método descripto en
el parágrafo 2.2.2.5.
Los
métodos de recolección y análisis de los gases deberán ser los
prescriptos, pudiendo usarse otros métodos si se reconoce su
equivalencia.
El
ensayo se repetirá tres veces. En cada uno de ellos, las masas de CO y HC
deberán ser inferiores a las indicadas en el siguiente cuadro.

Para
cada uno de estos contaminantes, uno de los tres resultados obtenidos
podrá sobrepasar hasta en un 10 % el límite prescripto a condición de
que la media aritmética de los tres resultados sea inferior al límite
prescripto.
En
el caso de que los límites prescriptos sean superados por más de un
contaminante, será indistinto si ello ocurre en el mismo o en diferentes
ensayos.
El
número de tres ensayos prescripto podrá reducirse en las siguientes
condiciones en las que V1 es el resultado del primer ensayo y V2 es el
resultado del segundo ensayo para cada uno de los contaminantes
considerados y L el valor límite para cada contaminante establecido en
este inciso.
Se
realizará un solo ensayo si para los dos contaminantes considerados, V1 <<
0.70 L.
Se
realizarán dos ensayos si, para los dos contaminantes considerados V1 <<
0.85 L pero para uno al menos de los contaminantes V1 > 0.70 L.
Además
para cada uno de los contaminantes considerados, V2 deberá satisfacer que
V1 + V2 << 1,70 L y V2 << L.
Si
las masas de CO y HC calculadas a partir de las mediciones realizadas en
un primer vehículo exceden los límites de la tabla, se hará una nueva
verificación sobre una muestra de vehículo en los que estará incluido
el vehículo previamente ensayado;
b)
El fabricante podrá elegir el tamaño de la muestra "n" para el
ensayo de verificación;
c)
Los vehículos, excepto el ensayado, inicialmente serán sometidos a un
solo ensayo del tipo L.
Para
el vehículo ensayado inicialmente, el resultado que se considerará será
la media aritmética de los tres ensayos del tipo I realizados. Se
determinará para cada contaminante la media aritmética X de los
resultados obtenidos sobre la muestra. La producción de la serie se
considerará conforme si se cumple:
que:
X
+ k.s = L
en
la que:
L:
Valor límite establecido en a) para cada contaminante considerado.
k:
Es el valor estadístico dependiente de "n" que figura en la
tabla siguiente:

(Ver
fórmula en tomo)
b)
El ensayo de tipo II deberá ser cumplido por todos los vehículos
indicados en el parágrafo 2.2.2.1.
El
vehículo será ensayado de acuerdo a las especificaciones señaladas en
el parágrafo 2.2.2.6. luego de un ensayo de tipo I o de un período de
calentamiento equivalente, en caso de que el mismo no se hubiese
realizado.
La
concentración de CO en los gases del escape no deberá sobrepasar el
valor de 4,5 %.
c)
El ensayo de tipo III deberá ser cumplido por todos los vehículos
indicados en el parágrafo 2.2.2.1. con excepción de los equipados con
motores de dos tiempos con compresión en el cárter. El vehículo será
ensayado de acuerdo a las especificaciones señaladas en el parágrafo
2.2.2.7. La masa de HC contenidos en los gases del cárter emitidos a la
atmósfera no deberán sobrepasar el 0,15 % en peso de la masa de
combustible consumida por el motor.
2.2.2.4.
Alternativas
Para
la recolección y análisis de los gases y cálculos de resultados para
los ensayos de tipo I, II y III se podrán utilizar otros métodos que
deberán ser aceptados por la autoridad competente, previa verificación
de que sus resultados no difieran significativamente de los aprobados.
Si
se cuenta con el consentimiento del fabricante los ensayos de los tipos I,
II y III pueden efectuarse sobre vehículos que hayan recorrido menos de
3000 km.
Se
aceptarán resultados de ensayos efectuados en otros países, siempre que
el vehículo ensayado sea equivalente a los vehículos producidos
localmente o importados.
2.2.2.5.
Procedimiento para ensayo de tipo I
El
vehículo a ensayar será colocado en un banco dinamométrico equipado con
freno y volante de inercia y se efectuarán 4 ciclos iguales, sin
interrupción, con una duración total de 13 minutos.
a)
Ciclo de funcionamiento para ensayo en el banco dinamométrico
I
- Descripción del ciclo
El
ciclo de funcionamiento en el banco será el indicado en la 2.2.2.8. y
2.2.2.11.
La
2.2.2.9. es un análisis del ciclo en función de los distintos regímenes
de marcha.
II
- Condiciones generales para la realización del ciclo
Si
fuera necesario, se efectuarán ensayos preliminares para optimizar el
accionamiento del acelerador y freno, a fin de reproducir el ciclo en la
forma más aproximada posible al teórico y dentro de los límites
estipulados.
III
- Uso de la caja de velocidad
1.
Si la velocidad máxima que puede alcanzarse con la caja de velocidades en
primera es inferior a 15 km/h, deberá pasarse de 2ª, 3ª o 4ª
velocidad.
2.
Los vehículos equipados con cajas de velocidades semiautomáticas serán
ensayados colocando los cambios normalmente usados en ruta y de acuerdo a
las instrucciones del fabricante.
3.
Los vehículos equipados con cajas de velocidades automáticas serán
ensayados acoplando la relación más elevada (marcha directa normal). El
acelerador será accionado en forma de lograr aceleraciones tan constantes
como sea posible permitiendo el acople de las distintas marchas en forma
normal.
En
este caso no se hará uso de los lapsos para cambios de marcha señalados
en 2.2.2.8., las aceleraciones (que estarán representadas por líneas que
unen el final de cada período de ralenti con el comienzo del período de
velocidad estabilizada) se realizarán en forma continua.
Las
tolerancias indicadas en el ítem IV de este inciso mantienen su vigencia.
4.
Los vehículos equipados con sobremarcha que pueda ser accionada por el
conductor serán ensayados con la misma fuera de acción.
IV
- Tolerancias
1.
En las aceleraciones, velocidades estabilizadas y deceleraciones en que se
usen los frenos del vehículo, se admitirá una tolerancia de ± 1 km x
hora sobre la velocidad teórica. Si el vehículo sin usar el freno
decelera más rápidamente se aplicarán las previsiones del apart. 3 del
ítem VI del inc. e) de este parágrafo. Durante los cambios de marcha
podrán aceptarse varias variaciones mayores de las tolerancias
establecidas, siempre que las mismas no sobrepasen de 0,5 segundos en cada
oportunidad.
2.
La tolerancia en los tiempos será de ± 0,5 segundos.
La
tolerancia citada se aplicará igualmente al comienzo y al final de cada
período de cambio de velocidad.
Debe
hacerse notar que el tiempo permitido de 2 segundos (2.2.2.8.), incluye el
tiempo para el cambio de marcha y, si fuera necesario, un cierto margen
para retomar el ciclo.
3.
Las tolerancias en tiempo y velocidad podrán ser combinadas tal cual se
indica en el 2.2.2.11.
b)
Vehículo y combustible
I
- Vehículo a ensayar
1.
El vehículo presentado para aprobación del modelo deberá estar en
buenas condiciones mecánicas. Antes del ensayo deberá haber circulado,
como mínimo, 3000 km.
2.
En el sistema de escape no deberán existir pérdidas que reduzcan la
cantidad total de gases a recogerse, que deben ser la totalidad de los que
salen del motor.
3.
Deberán verificarse la hermeticidad del sistema de admisión para
asegurar que la carburación no esté afectada por una entrada accidental
del aire.
4.
La regulación del motor y los mecanismos del vehículo serán las
previstas por el fabricante.
5.
En el circuito de admisión, cerca del carburador y después de la
mariposa, se instalará una toma de depresión.
6.
Se verificará que el vehículo se ajusta al comportamiento indicado por
el fabricante, que es utilizable en marcha normal y especialmente, que es
apto para arrancar tanto en frío como en caliente.
II
- Combustible
Se
usará un combustible de referencia, cuyas especificaciones están
indicadas en el parágrafo 2.2.2.10. Si el motor es lubricado con mezcla,
el aceite agregado al combustible de referencia deberá cumplir las
recomendaciones del fabricante en lo que se refiere a cantidad y calidad.
c)
Equipo de ensayo
I
- Freno dinamométrico
Su
regulación deberá ser estable en el tiempo y no deberá producir
vibraciones perceptibles en el vehículo, capaces de perjudicar su
funcionamiento normal. Deberá estar previsto de un volante de inercia que
permita reproducir el funcionamiento del vehículo en su recorrido
(inercias equivalentes).
II
- Equipo de colección de gases
1.
Los tubos de unión serán de acero inoxidable, pudiendo usarse otros
materiales siempre que no afecten la composición de los gases. En lo
posible, estarán provistos de conexiones rígidas; sin embargo, para
aislar el equipo de las vibraciones del vehículo podrá utilizarse un
elemento anular elástico totalmente estanco y otros materiales que no
tengan influencia en la composición de los gases.
2.
Cuando el vehículo en ensayo posea un caño de escape de salidas
múltiples, éstas deberán reunirse lo más cerca posible del vehículo.
3.
La temperatura de los gases en el equipo colector será compatible con el
correcto funcionamiento del motor, la conservación de las bolsas en
buenas condiciones, los niveles de absorción de HC establecidos en apart.
1 del ítem V, del inc. d) de este parágrafo.
4.
Las válvulas usadas para dirigir el flujo de gases de escape (hacia la
atmósfera o al equipo de ensayo) serán de ajuste y accionamiento
rápido.
5.
El dispositivo de recolección estará constituido por una o más bolsas
de capacidad adecuadas. Las mismas deberán estar confeccionadas con
materiales que no influyan en la exactitud de las mediciones y en la
conservación de los gases.
III
- Equipo de análisis
1.
La sonda de muestreo podrá ser la correspondiente al equipo de
colección, al del vaciado de las bolsas u otra distinta, pero en ningún
caso podrá conectarse a la parte inferior de la bolsa.
2.
Los analizadores para el CO y los HC serán del tipo no dispersivo, con
absorción en la zona infrarroja (en adelante AIND). El analizador de
hidrocarburos (HC) será sensibilizado al hexano.
IV
- Equipo para medición de volúmenes
1.
Se utilizará un contador volumétrico.
2.
La medida de la presión y temperatura que permitan reducir el volumen a
condiciones normales se efectuará en puntos elegidos en función del tipo
de contador utilizado y su emplazamiento será indicado por el
laboratorio.
3.
El dispositivo de trasvase de los gases podrá ser una bomba u otro
sistema que mantenga constante la presión medida por el manómetro.
V
- Precisión de los aparatos
1.
La inercia total de las masas en rotación, incluyendo los rodillos y las
partes rotativas del freno (ver el ítem II del inc. d, de este
parágrafo) estarán dadas con una tolerancia de ± 20 kg.
2.
La velocidad del vehículo se medirá por la velocidad de rotación de los
rodillos solidarios al volante del freno, con una tolerancia de ± 2 km/h
entre 0 y 10 km por hora de ± 1 km por hora para velocidad mayores.
3.
Las temperaturas indicadas en el apart. 1 del ítem I del inc. e) y en el
apart. 3 del ítem III del inc. f) de este parágrafo deberán medirse con
una tolerancia de ± 2° C.
4.
La presión atmosférica deberá medirse con una tolerancia de ±1 mm
columna de mercurio.
5.
La depresión en el sistema de admisión deberá medirse con una
tolerancia de ± 5 mm de columna de mercurio y las otras presiones
(contrapresión en el dispositivo de medición, presión para corrección
de volúmenes, etc.), con una tolerancia de ± 5 mm de columna de agua.
6.
Para la medición de los volúmenes de gases el tamaño y exactitud del
medidor deberá ser tal que permita realizarla con tolerancia de ± 2 %.
7.
El rango de la medición de los AIND deberá ser compatible con la
exactitud requerida para los diversos constituyentes con una tolerancia de
± 3 % sin tener en cuenta la precisión de los gases de calibración. La
velocidad total de respuesta del circuito de análisis deberá ser de 1
minuto.
8.
La concentración de los gases de calibración no deberá diferir en ± 2
% de los valores de referencia de cada gas.
Como
diluyente se usará nitrógeno.
d)
Preparación del ensayo
I
- Regulación del freno
1.
El freno deberá regularse en forma tal que permita reproducir el
funcionamiento del vehículo sobre superficie plana a la velocidad
establecida a 50 km/hora.
2.
Para lograr las condiciones citadas se medirá la depresión de admisión
en un ensayo en ruta plana a 50 km/hora, en 3a velocidad, usando las
velocidades especificadas en ítem III del inc. a) de este parágrafo. El
vehículo estará cargado con el peso de referencia y con los neumáticos
inflados a la presión indicada por el fabricante. La depresión será
medida cuando se logre mantener la velocidad citada durante por lo menos
15 segundos. Para considerar la influencia del viento, se tomará la media
de las medidas efectuadas dos veces en cada sentido.
3.
Se montará el vehículo en el dinamómetro y se ajustará el freno para
obtener en el múltiple de admisión la misma depresión que la registrada
en el ensayo referido en el apart. 2 de este ítem. Esta regulación del
freno se mantendrá durante todo el ensayo.
4.
Se hará una comprobación para verificar que la regulación de los frenos
así obtenida es válida para otras condiciones intermedias entre el
ralenti y la velocidad máxima del ciclo. Si fuera necesario se adoptará
una regulación media.
II
- Adaptación de las inercias equivalentes a las de traslación del
vehículo
Se
usará un volante que permita lograr una inercia total de las masas
rotatorias proporcional al peso de referencia, dentro de los siguientes
límites:

III
- Acondicionamiento del vehículo
1.
Antes del ensayo el vehículo será mantenido durante seis (6) horas como
mínimo, a una temperatura entre 20 y 30° C. Se verificará además que
el agua de refrigeración y el aceite de lubricación, estén dentro de
las temperaturas indicadas.
2.
Para el ensayo preliminar de regulación del freno y el ensayo en el banco
dinamométrico, la presión de los neumáticos será la que indique el
fabricante.
Si
el diámetro de los rodillos del banco es menor de 50 cm para evitar
posibles daños a los neumáticos, la presión podrá ser incrementada
entre un 30 y 50 por ciento.
IV
- Control de la contrapresión
Durante
los ensayos preliminares se deberá controlar que la contrapresión en el
dispositivo de recolección no exceda los 75 mm de columna de agua,
realizándose esta comprobación a las distintas velocidades establecidas
previstas en el ciclo.
V
- Acondicionamiento de la o las bolsas
1.
La o las bolsas serán acondicionadas especialmente en lo referente a
pérdida de HC, de modo que las mediciones luego de 20 minutos de
almacenamiento no difieran más del 2 % del contenido inicial.
Este
acondicionamiento deberá realizarse en ensayos preliminares a temperatura
cercanas a las temperaturas extremas en que se realicen los ensayos.
2
Las pérdidas serán medidas en las siguientes formas con el motor
trabajando a velocidad estabilizada, se medirá en forma continua la
concentración de HC en los gases que entran en la bolsa hasta que la
misma se llene. Como valor de la concentración se tomará el promedio de
las concentraciones registradas durante el llenado. La bolsa será luego
vaciada mediante la bomba del analizador midiendo la concentración en
forma continua o a intervalos fijos.
Si
luego de 20 minutos, la concentración ha variado en más del 2 % se
deberá vaciar la bolsa y volverla a llenar para una segunda medición.
Este ciclo se repetirá tantas veces como sea necesario para saturar las
paredes de las bolsas.
3.
Las bolsas deberán ser infladas con aire antes de cada ensayo para
eliminar la humedad residual.
VI
- Regulación del dispositivo de medida del volumen
Estando
llena la bolsa en el curso de ensayos preliminares, se comprobará que la
medida del volumen puede efectuarse con la precisión indicada. Si fuese
necesario se elegirá un contador adecuado cada uso.
e)
Procedimiento para los ensayos en el banco dinamométrico
I
- Condiciones especiales para llevar a cabo el ciclo
1.
La temperatura del local en que está montado el banco dinamométrico
deberá mantenerse durante todo el ensayo entre 20 y 30° C y tan cerca
como sea posible a la temperatura del local de acondicionamiento del
vehículo a ensayar.
2.
Para evitar una distribución anormal del combustible durante el ensayo
del vehículo deberá estar en posición horizontal.
3.
El ensayo se realizará con el capot levantado. Si fuere necesario, para
regular la temperatura de funcionamiento del motor, se usará un
ventilador actuando sobre el radiador (enfriamiento del agua) o
so:Texto>
V
- Aceleraciones
1.
Las aceleraciones serán realizadas en forma tal que las mismas sean lo
más constantes posibles.
2.
Si las aceleraciones no pudieran ser ejecutadas en el tiempo prescripto,
se usará, en lo posible, parte del tiempo estipulado para el cambio de
velocidad y si no, del período de velocidad estabilizado siguiente.
VI
- Deceleraciones
1.
Todas las deceleraciones se realizarán levantando completamente el pie
del acelerador, manteniendo el motor acoplado. A la velocidad de 10
km/hora se desacoplará el motor, sin tocar la palanca de cambios.
2.
Si el período de deceleración se prolonga respecto al prescripto, se
utilizará el freno del vehículo en forma tal de cumplir con el tiempo
estipulado.
3.
Si la deceleración se realiza en menos tiempo que el estipulado, el ciclo
teórico será retomado mediante un período extra de ralenti que se
enlaza con el siguiente período normal de ralenti.
4.
Al final del período de deceleración (detención del vehículo sobre los
rodillos) se pasará a punto muerto y el motor estará acoplado.
VII
- Velocidades estabilizadas
1.
Al pasar de aceleración a velocidad estabilizada se deberá evitar el
cierre de la mariposa del carburador.
2.
Los períodos a velocidad estabilizada serán ejecutados manteniendo el
acelerador en posición fija.
f)
Procedimiento de muestreo y análisis
I
- Muestreo
1.
El muestreo deberá comenzar tan pronto como se abra la válvula, de
acuerdo a lo indicado en el ap. 2 del ítem II del inc. e) de este
parágrafo.
2.
Si se utiliza más de una bolsa, el cambio de bolsas deberá hacerse al
comienzo del primer período de ralenti de cada ciclo.
3.
Las bolsas serán herméticamente cerradas tan pronto como se hayan
llenado.
4.
Al final del último ciclo se accionará la válvula en forma de dirigir
los gases del escape hacia la atmósfera.
II
- Análisis
1.
Los gases contenidos en cada bolsa deberán analizarse tan pronto como sea
posible y siempre antes de los 20 minutos a contar desde el momento en que
haya comenzado el llenado de la bolsa.
2.
Si la sonda de muestreo no permanece colocada constantemente en la bolsa,
se evitará la entrada de aire durante su inserción y el escape de gases
colectados durante su extracción.
3.
La indicación del analizador al hacer pasar los gases recogidos, deberá
estabilizarse antes del minuto.
4.
El valor de la concentración de los gases en cada uno de los efluentes
medidos, será el que se lea luego que se estabilice el dispositivo de
medición.
III
- Medición de volúmenes
1.
Para evitar variaciones importantes de la temperatura, el volumen de las
bolsas deberá medirse tan pronto como se alcance la temperatura ambiente.
2.
Las bolsas deberán ser vaciadas a través del medidor de gases.
3.
La temperatura (tm) usada para los cálculos será el promedio aritmético
de las temperaturas al comienzo y finalización del vaciado admitiéndose
una diferencia máxima de 5° C.
4.
La presión (Pm) usada para los cálculos será el promedio aritmético de
la presiones absolutas registradas al comienzo y finalización del
vaciado, admitiéndose una diferencia máxima de 4 mm de columna de Hg.
5.
El volumen de gases extraído para el análisis será adicionado al leído
en el medidor siempre que represente más del 1 % de este último volumen.
El
resultado obtenido será designado como Vn.
g)
Determinación de los volúmenes de gases emitidos
I
- Corrección de los volúmenes medidos
1.
El volumen de gases contenido en cada bolsa será reducido a condiciones
normales de presión y temperatura mediante la fórmula:
(Ver
fórmula en tomo)
f)
de este parágrafo.
Pm
= promedio aritmético de las presiones absolutas, registradas de acuerdo
a lo indicado en el apart. 4 del ítem III, inc. f) de este parágrafo,
expresada en mm de Hg.
PH
= presión de vapor saturado, expresado en mm de columna de Hg a la
temperatura tm.
II
- Masa de contaminantes gaseosos contenida en cada bolsa
La
masa de contaminantes gaseosos contenida en cada bolsa será determinada
por:
M
= d x C x V
siendo:
C
= porcentaje en volumen del contaminante considerado.
d
= densidad del mismo, que para:
CO
d = 1250
HC
d = 3844 (como hexano)
III
- Masa total de contaminantes emitidos
La
masa total M de cada contaminante gaseoso se determinará sumando las
masas de cada bolsa, calculados como se indica en el ítem II del inc. g)
de este parágrafo.
Nota:
Se recomienda controlar los análisis midiendo las cantidades de CO2
producidas.
2.2.2.6.
Procedimiento para ensayo de tipo II
Descripción
del procedimiento para el ensayo de tipo II, definido en el parágrafo
2.2.2.3.
a)
Especificaciones para la medición
I
- El combustible a usar será el de referencia cuyas especificaciones
están dadas en el parágrafo 2.2.2.10.
II
- En los vehículos de hasta 3500 kg de peso bruto recomendado, la
concentración de CO se medirá inmediatamente después de los cuatro
ciclos del ensayo de tipo I.
En
los vehículos de más de 3500 kg de peso bruto recomendado, la
concentración de CO se medirá luego de un período de calentamiento
equivalente a los cuatro ciclos del ensayo de tipo I, especificado por el
fabricante.
III
- En los vehículos con caja de velocidades manuales o semiautomáticas,
el ensayo se realizará con la palanca en punto muerto y el motor
acoplado.
IV
- En los vehículos con caja de velocidades automáticas, el ensayo se
realizará con el selector en posición neutral o estacionamiento.
b)
Muestreo de los gases emitidos
I
- La sonda de muestreo se colocará en el caño de escape, conectándola a
la bolsa de ensayo tan cerca como sea posible.
II
- Para tomar en consideración la posible dilución del escape con aire,
se deberá medir la concentración del CO (T1) y la del anhídrico
carbónico (CO2, T2) y el valor final (T) a comparar con los límites
establecidos se calculará por la fórmula:
|
15
|
T = T1
|
_______
|
|
T1 + T2
|
Estando
T1 y T2 expresados en por cientos.
2.2.2.7.
Procedimiento para ensayo de tipo III
Descripción
del procedimiento para el ensayo de tipo III, definido en el parágrafo
2.2.2.3.
a)
Previsiones generales
El
ensayo tipo III deberá ser cumplido por todos los vehículos indicados en
el parágrafo 2.2.2.1 con excepción de los equipados con motores de dos
tiempos con compresión en el cárter.
Los
motores a ser ensayados incluirán a los estancos, siempre que no hayan
sido diseñados en forma tal que cualquier fuga, por pequeña que sea,
pueda ocasionar condiciones inaceptables de funcionamiento.
b)
Condiciones de ensayo
El
ralenti será regulado de conformidad a las recomendaciones del
fabricante: Si no las hubiera se lo hará en forma de obtener la mayor
depresión posible en el múltiple de admisión.
Las
mediciones se realizarán en 3 condiciones de funcionamiento, como se
especifica en el cuadro siguiente:

Si
el motor no puede trabajar con depresiones de Hg se lo hará trabajar con
una depresión igual a la que se obtenga a 50 km/hora en ruta plana. En
este caso la depresión para la condición Nº 3 será la registrada a 50
km/hora multiplicada por 0,625 (250/400).
Para
las condiciones de funcionamiento Nº 2 y 3 del cuadro del inc. b) de este
parágrafo se elegirá la desmultiplicación que a la menor velocidad de
rotación del motor permite al vehículo desplazarse en condiciones
normales en ruta plana a 50 km/hora.
c)
Método de ensayo
En
cada una de las condiciones de funcionamiento Nº 1, 2 y 3 especificadas
en el cuadro del inc. b) de este parágrafo se deberá medir:
El
volumen Qn, no recirculado por el dispositivo en un tiempo unitario.
El
peso de combustible consumido en el mismo tiempo.
I
- El volumen Qn, medido tal cual se especifica en el ítem VI del inc. d)
de este parágrafo será referido a condiciones normales de presión y
temperatura (760 mm Hg y 0° C) por la fórmula:
|
H
|
|
Qn' = Qn .
|
_________
|
_______
|
|
760
|
T
|
II
- La concentración (en volumen) de HC se medirá como se indica en el
ítem IV del inc. d) de este parágrafo. Si el fabricante lo solicita no
se analizarán los gases del cárter considerando entonces que la
concentración en los mismos es de 15.000 ppm de hidrocarburos.
III
- Como peso específico de los HC se tomará 3,84 g/1. El peso de los HC
que pasan a la atmósfera se determina por:
Pn
= Qn' . t. 3,84
IV
- El valor promedio de HC emitidos (P) y de consumo de combustible (C) se
calcula con los valores obtenidos en cada serie de condiciones de
operación multiplicados por los factores de ponderación dados en el
cuadro del inc. b) de este parágrafo. Se expresarán en las mismas
unidades.
V
- Interpretación de los resultados
Se
considerará que el vehículo cumple con las exigencias reglamentarias si:
d)
Métodos de medición de los volúmenes Qn no recirculados
I
- Medidas a tomar antes del ensayo
Antes
del ensayo serán obturados todos los orificios excepto aquellos
necesarios para la recuperación de los gases.
II
- Principio del método
1.
En el circuito de recirculación, sobre la conexión del motor se
colocará una sonda para toma de muestras que no introduzca pérdidas
adicionales de carga.
2.
La sonda de muestreo, citada en el apart. 1 de este ítem se conectará a
una bolsa flexible de material que no absorba los HC, en la que se
recogerán los gases no recirculados por el motor (gráfico 1). La bolsa
será vaciada en cada medición.
III
- Método de medición
La
bolsa será cerrada antes de cada medición. Se pondrá en comunicación
con la sonda de muestreo por un período determinado y luego será vaciada
a través de un medidor de volúmenes.
Durante
el vaciado se medirá la presión H: (en mm Hg) y la temperatura T (en
°C) con la finalidad de corregir los volúmenes de acuerdo a lo indicado
en ítem I del inc. c) de este parágrafo.
IV
- Medición del contenido HC
1.
Durante el vaciado se medirá la concentración de HC por medio de un
analizador infrarrojo no dispersivo (AIND), sensibilizado para hexano
normal. La lectura será multiplicada por 1,24 para tener en cuenta la
insensibilidad del aparato para alguno de los HC emitidos.
2.
Los AIND y los gases de referencia deberán reunir las condiciones
detalladas en los aparts. 8 y 9 del ítem V del inc. c) del parágrafo
2.2.2.6.
V
- Expresión de los resultados
Los
valores Qn, donde se refiere a cada una de las condiciones detalladas en
el inc. b) de este parágrafo y el consumo Cn serán referidos para la
aplicación de los coeficientes de ponderación y para los cálculos del
peso ponderado de hidrocarburos y de consumo ponderado de combustible a la
misma unidad de tiempo.
VI
- Precisión de las mediciones
1.
La presión en las bolsas, durante la medición de los volúmenes será
medida con una tolerancia de ± 1 mm Hg.
2.
La depresión en la admisión será medida con una tolerancia de ± 8 mm
Hg.
3.
La velocidad del vehículo será tomada sobre los rodillos con una
aproximación de ± 2.
4.
El volumen de los gases emitidos será medido con una tolerancia de ± 5
%.
5.
La temperatura de los gases durante la medición del volumen será medida
con una aproximación de ± 2° C.
6.
La concentración de los HC será medida con una aproximación de ± 5 %
sin tener en cuenta la exactitud de los gases calibrados.
7.
El consumo de combustible será medido con una aproximación de ± 4 %.
e)
Método alternativo de ensayo
I
- Se considera satisfactorio el vehículo si, en cada una de las
condiciones de medida definidas en el inc. b) de este parágrafo se
verifica que el sistema de ventilación es capaz de reciclar el volumen
total de gases del cárter que pueden ser emitidos a la atmósfera.
II
- Las prescripciones del inc. b) y del ítem VII del parágrafo 2.2.2.6
son aplicables con este método de ensayo.
III
- Reglas prácticas para el ensayo:
1.
Método general
Las
aberturas del motor se dejarán como se encuentran.
La
presión del cárter se medirá en el orificio de la varilla de nivel, con
un manómetro hidráulico de tubo inclinado.
Se
considerará satisfactorio el vehículo si en cada una de las condiciones
de medida definidas en el inc. b) de este parágrafo, la presión en el
cárter no supera la presión atmosférica existente en el momento de la
medición.
Si
en una de las condiciones de medida definidas en el inc. b) de este
parágrafo, la presión en el cárter supera la presión atmosférica, se
realizará un ensayo adicional como se describe en el apart. 2 del ítem
III de este parágrafo, si así lo pide el fabricante.
Para
el ensayo según el método descripto en apart. 1 del ítem III de este
parágrafo, la presión en el cárter se medirá con una tolerancia de ±
1 mm de columna de agua.
2.
Método de ensayo adicional
Las
aberturas del motor se dejarán como se encuentran.
Se
conectará en el orificio de la varilla de nivel una bolsa flexible,
impermeable a los gases del cárter, y que tenga una capacidad de cinco
litros aproximadamente.
Antes
de cada medida la bolsa deberá estar vacía.
Se
cerrará la bolsa antes de cada medida y se pondrá en comunicación con
el cárter durante cinco minutos para cada una de las condiciones
prescriptas en el inc. b) de este parágrafo.
Se
considerará satisfactorio el vehículo si en cada una de las condiciones
definidas en el inciso b) de este parágrafo, no se aprecia hinchamiento
de la bolsa a simple vista.
3.
Observaciones
Si
la estructura del motor es tal que no puede realizarse el ensayo por los
métodos descriptos en los apartados 1) y 2) del ítem III de este
parágrafo, se efectuarán las medidas por el método descripto en el
apartado 2) del ítem III de este parágrafo, modificado como sigue: Antes
del ensayo se cerrarán todas las aberturas salvo la necesaria para la
recolección de gases.
La
bolsa se colocará en una derivación adecuada que no introduzca pérdida
adicional de presión sobre el circuito de reciclado del dispositivo
directamente en la abertura de conexión del motor.
2.2.2.8.
Ciclo de trabajo del banco dinamométrico



2.2.2.9.
Descomposición del ciclo de funcionamiento para el análisis del tipo


Velocidad
promedio durante el ensayo: 19 km/hora.
Tiempo
efectivo de marcha: 195 segundos (3 minutos, 15 segundos).
Distancia
teórica recorrida en el ciclo completo: 1,013 km.
Distancia
equivalente para el ensayo (4 ciclos): 4,052 km.
2.2.2.10.
Especificaciones del combustible


Gráfico 
2.2.3.
Automotores con motor de ignición por chispa (o nafta) en uso (rodados)
2.2.3.1.
Todo vehículo automotor que transite o permanezca en la ciudad de Buenos
Aires equipado con motor de ignición a chispa y cuya fecha de
fabricación o de importación sea posterior a la fecha de efectividad del
art. 2.2.2 deberá cumplir con los siguientes límites de emisión por el
caño de escape, medido en ralenti, referidos al uso de naftas comerciales
según las características establecidas por el dec. del Poder Ejecutivo
nacional 1998 (Boletín Oficial del 21-VIII-1979):
I
- Monóxido de carbono: Máximo 4,5 % en volumen de los gases de escape en
régimen de "ralenti".
Se reducirá al 2,5 % a partir del 1º de enero de 1992.
II
- Hidrocarburos: podrán emitir hidrocarburos libres, en equivalente
metano, hasta un máximo de 1.500 partículas por millón en régimen de
"ralenti". (Conforme texto Art. 16 de la Ordenanza Nº 44.811
B.M. 18.961 del 30/01/1991).
2.2.3.2.
Procedimiento de ensayos
La
Comisión Asesora establecerá los procedimientos de ensayo y métodos
analíticos.
2.3.
De las fuentes contaminantes fijas
2.3.1.
De las combustiones
La
emisión máxima de contaminantes a la atmósfera deberá ser tal que no
se superen los niveles de calidad de aire fijados en este Código.
Las
instalaciones de combustión tanto internas como externas, deberán
evacuar sus humos por medio de chimeneas. Las mismas deberán cumplir las
condiciones indicadas en el Código de la Edificación.
La
opacidad del humo, evacuado no deberá exceder el Nº 2 de la escala de
Ringelmann.
Se
permitirá únicamente durante el encendido y no más de 3 minutos una
opacidad que no exceda el Nº 3 de la misma escala.
No
se permitirá la emisión de partículas perceptibles a simple vista.
2.3.1.1.
Quema a cielo abierto
Queda
prohibida en toda la ciudad de Buenos Aires, la quema a cielo abierto, de
cualquier residuo sólido u otro tipo de sustancias combustibles, con las
siguientes excepciones:
a)
Las que tengan por objeto la cocción de alimentos.
b)
Las que se realicen con fines experimentales o para instruir a personas en
la lucha contra el fuego, previo permiso de la autoridad municipal y de
acuerdo con las condiciones del tiempo y lugar que la misma fije, sin
perjuicio de las correspondientes actuaciones de la Superintendencia de
Bomberos de la Policía Federal Argentina.
c)
Todos los demás casos que la autoridad municipal autorice en forma
expresa.
2.3.1.2.
Incineradores domiciliarios
a)
Prohíbese la instalación o puesta en marcha de incineradores
domiciliarios. Las instalaciones existentes deberán ser inutilizadas
mediante la ejecución de los siguientes trabajos:
I
- Bloqueo de la salida, del conducto de humo en la azotea con una loseta
integrará sólida y herméticamente con dicho conducto, al que se
adherirá con mortero resistente. Cuando el conducto se utilice para la
descarga de residuos o, a opción de los propietarios para ventilación
del recinto del compactador, cuando éste sea exigible, podrá suprimirse
el bloqueo de salida a fin de permitir su adecuada ventilación y la
dispersión a la atmósfera de los gases que puedan generarse en su
interior.
II
- En los casos de hornos incineradores en los que el proceso sea ayudado
por combustible adicional, se procederá al retiro de los quemadores y a
la anulación del sector de la instalación de alimentación de los
mismos.
b)
En los edificios de vivienda que posean hasta 24 unidades habitacionales y
cuya superficie cubierta total no exceda los 1500 m2, se admitirá la
acumulación y extracción de residuos en bolsas normalizadas, según ord.
33.581 B. M. 15.540.
c)
En los edificios de más de 50 unidades de vivienda y más de 4 pisos
altos se establece la obligación de instalar un sistema de compactación
de residuos que cumpla con los requisitos que a tal efecto se indican en
el Código de la Edificación.
d)
La misma obligación regirá para todos los edificios de más de 4 pisos
altos y con 25 y hasta 50 unidades de vivienda.
e)
Todos aquellos edificios no comprendidos en los incs. c) y d) y cuya
superficie total supere los 1500 m2, también estarán obligados a
instalar sistema de compactación de residuos.
No
deberán tenerse en cuenta para determinar la superficie cubierta los
locales comerciales con acceso independiente desde la vía pública y sin
intercomunicación con el resto del inmueble, los garajes cubiertos, los
balcones y las superficies semicubiertas.
f)
La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrá autorizar en el
futuro cualquier otro sistema de disposición final de residuos
domiciliarios, con excepción de la incineración. Para obtener esta
autorización, los interesados deberán presentar una memoria descriptiva
y técnica de los correspondientes ensayos de funcionamiento, para su
aprobación por parte del organismo municipal competente.
g)
Queda prohibido de pleno derecho y sin necesidad de intimación alguna la
existencia o funcionamiento de sistemas de incineración domiciliaria de
residuos.
Esta
prohibición es aplicable aunque el edificio no reúna las condiciones
determinadas por los incs. c), d) y e) de este parágrafo, siendo ello por
lo tanto, independiente de la obligación que eventualmente exista de
instalar sustitutivamente un sistema de compactación de residuos u otro
permitido.
h)
Para los propietarios que hayan omitido el cabal cumplimiento de lo
establecido en los incs. c), d) y e) de este parágrafo, regirá la
obligación alternativa de pagar un suplemento de la tasa de alumbrado,
barrido y limpieza, el cual será del 100 % de dicha tasa para el primer
año, del 200 % de la tasa básica para el segundo año y del 400 % de la
tasa básica a partir del tercer año.
2.3.1.3.
Incineradores comerciales e institucionales
a)
Prohíbese la instalación o funcionamiento de incineradores comerciales e
institucionales. Las instalaciones existentes deberán ser inutilizadas en
la forma prescripta en el parágrafo 2.3.1.2 inc. a);
b)
En edificios de uso comercial o institucional cuya superficie cubierta
total supere los 1500 m2 será obligatorio instalar un sistema de
compactación de residuos que cumpla con los requisitos que a tal efecto
se indican en el Código de la Edificación;
c)
En edificios de uso comercial o institucional cuya superficie cubierta
total no supere los 1500 m2, los residuos se dispondrán en recipientes
normalizados para su recolección, según ord. 33.581 (B. M. 15.540);
d)
Los edificios de uso comercial o institucional cuya superficie cubierta
supere los 1500 m2, y que por las actividades que en ellos se desarrollen,
no generen cantidades apreciables de residuos, o que por las
características y destinos de los mismos no hagan uso del servicio
municipal de recolección, podrán ser eximidos de la obligación de
instalar sistema de compactación de residuos.
Los
interesados en optar por esta franquicia deberán presentar ante el
organismo municipal competente el pedido correspondiente, complementado
con:
I
- Plano general del edificio, con indicación de su uso actual.
II
- Información aproximada sobre los residuos producidos, con indicación
del tipo del mismo (alimentos, envases, papeles, materiales varios),
cantidad de cada tipo en peso (kg) y volumen (m3) y destino final de los
mismos.
e)
Exceptúase de la obligación de instalar sistema de compactación de
residuos a los edificios dedicados con exclusividad a los siguientes
fines:
-
Cinematógrafos y salas teatrales.
-
Garajes.
-
Playas de estacionamiento.
-
Museos.
-
Planetarios.
-
Templos.
-
Salones de exposición y galerías de arte.
-
Velatorios.
Déjase
establecido que en ningún caso los residuos podrán ser incinerados.
f)
Para los propietarios que hayan omitido el cabal cumplimiento de lo
establecido en el inc. b) de este parágrafo, regirán las mismas
alternativas a que se refiere el inc. h) del parágrafo 2.3.1.2.
2.3.1.4.
Incineradores en edificios afectados por red de autopistas
a)
Exímese de la obligación de instalar sistema de compactación de
residuos a los edificios de uso domiciliario, comercial o institucional,
ubicados en predios afectados totalmente por la red de autopistas urbanas,
dejándose establecido que en ningún caso podrá procederse a la
incineración de residuos;
b)
Los predios afectados que por alguna razón quedan posteriormente
desafectados y que por sus características estén obligados a instalar
sistemas de compactación de residuos, tendrán un plazo de 12 meses a
partir de la fecha de desafectación para la instalación del equipo
compactador.
2.3.1.5.
Incineradores patológicos
a)
Los hospitales, sanatorios, laboratorios biológicos, clínicos,
bioterios, mataderos, crematorios y todo otro establecimiento privado o
público que con motivo de su actividad específica produzca residuos que
por su naturaleza puedan incorporar al ambiente virus, microbios,
organismos vivos o sus toxinas, deberán contar en sus instalaciones con
incineradores para residuos patológicos.
Asimismo
deberán cumplir lo establecido en el art. 5.11.7 del Cód. de la
Edificación respecto a las características de las chimeneas;
b)
Los residuos patológicos serán incinerados obligatoriamente en los
lugares de su producción, debiendo estar presente durante su
funcionamiento un profesional especializado responsable;
c)
Todo incinerador para residuos patológicos deberá ajustarse a las
condiciones que indica el Código de la Edificación, debiendo cumplir con
los límites de emisión y calidad de aire máximos permisibles;
d)
En lo que se refiere a las condiciones higrométricas del ambiente y a las
del confort para el personal que debe desempeñarse en lugares muy
próximos a los incineradores de residuos patológicos, deberán cumplirse
los requisitos que fija la ley 19.587 de seguridad e higiene en el Trabajo
y sus disposiciones complementarias.
e)
La construcción de cualquier otro tipo de incinerador cuyas
características no se ajusten a las especificadas en el Código de la
Edificación, tendrá que ser sometida a la autorización del organismo
municipal competente, presentando toda la documentación técnica que a
juicio de la misma sea pertinente para cada caso;
f)
El funcionamiento de incineradores patológicos no autorizados, será
sancionado conforme al régimen de penalidades;
g)
Exclúyese a los establecimientos de los mencionados en el inc. a) de este
parágrafo, de la prohibición de instalar incineradores, dispuesta en el
inc. a) del parágrafo 2.3.1.2, los que podrán contar en sus
instalaciones de un horno de este tipo, para destruir residuos no
patológicos.
2.3.1.6.
Incineradores industriales
Los
incineradores industriales deberán ajustar sus emisiones de modo de no
superar los niveles de calidad del aire fijados por este Código.
2.3.2.
Combustibles
2.3.2.1.
Utilización obligatoria de gas natural
a)
Toda nueva instalación fija, industrial, comercial y/o de edificios de
vivienda (hornos, calefactores, hogares de calderas, etc.) que requiera
combustible, deberá utilizar gas natural; en aquellos distritos en que
las empresas proveedoras de fluido suministren el mismo a requerimiento
del usuario;
b)
Para aquellas instalaciones industriales que requiere el uso de otros
combustibles a fin de asegurar su funcionamiento normal o para el caso de
mermar ocasionalmente la provisión de gas deberá obtenerse una
autorización especial para usar instalaciones con otros combustibles o de
alimentación dual. Dicha autorización será otorgada por el Departamento
Ejecutivo a simple requerimiento del interesado. A tal efecto éste
deberá acompañar su solicitud con una declaración jurada en la cual
manifieste que el uso de otros combustibles será al solo efecto de suplir
carencias circunstanciales del fluido autorizado;
c)
Déjase constancia de que para todos los casos anterior será optativo el
disponer de instalaciones que se alimenten con otros combustibles que no
sean gas natural, para su eventual utilización en situaciones de
emergencia derivadas de ocasionales mermas en el suministro de gas;
d)
Establécese que la prohibición de utilizar combustibles líquidos en
instalaciones fijas, industriales, comerciales y/o edificios de vivienda
fijada en el inc. a), no regirá para los equipos de generación de
energía eléctrica para uso propio (grupo electrógeno).
2.3.3.
De las pérdidas de procesos en industrias
2.3.3.1.
Limitaciones
Las
fuentes fijas de contaminación deberán ajustar sus emisiones de manera
de garantizar que en ningún caso superen los niveles de calidad de aire
fijados en este Código.
2.3.3.2.
Consideraciones generales
a)
Cada fuente de contaminación será considerada en forma separada e
independiente, aunque pertenezca a un mismo establecimiento;
b)
Los niveles de calidad de aire serán aplicados con relación al conjunto
de todos los procesos de la planta industrial;
c)
Para estimar las concentraciones de contaminantes en fuentes emisoras que
pudieran alterar la calidad de aire fijada en este Código o las
modificaciones que se introduzcan, los responsables podrán hacer uso de
cualquiera de los modelos de difusión y dispersión que estimen más
aplicables. Con carácter indicativo y no excluyente se recomienda la
fórmula ASME (American Society of Mechanical Engineers Ed. 1968 y
posteriores modificaciones);
d)
Toda nueva fuente de contaminación deberá disponer de instalaciones y
accesos adecuados para toma de muestras. Las fuentes existentes deberán
disponer de tales accesorios cuando así lo solicite la autoridad de
aplicación.
2.3.4.
De las emisiones fugitivas
2.3.4.1.
Prohibición de emisión.
Se
prohíbe la emisión a la atmósfera de polvos durante la elaboración,
transporte, manipuleo, almacenaje o depósito de cualquier material y en
las operaciones derivadas de su uso debiendo tomarse las precauciones
adecuadas para evitar la emisión a la atmósfera de partículas.
2.3.4.2.
Casos fortuitos
Cuando
por cualquier actividad se produzcan fugas de polvos, humos, gases,
vapores, nieblas o materiales malolientes en forma y cantidad tales, que
causen o puedan causar molestias, el organismo municipal competente podrá
ordenar que se arbitren los medios idóneos para evitar dichas fugas.
2.3.5.
De las emisiones olorosas
Cuando
se perciban olores que causen molestias o afecten el bienestar de las
personas, el organismo municipal competente procederá a constatar su
existencia e investigar su origen. Toda vez que sean considerados
desagradables y/o molestos por la autoridad de aplicación, los
responsables deberán reducir las emisiones para que pierdan esos
caracteres.
2.4.
Detección de excesos sobre el nivel de calidad del aire
2.4.1.
Cuando en un punto cualquiera dentro del perímetro de la Capital Federal
las mediciones de concentración de uno o más contaminantes supere los
límites fijados en 2.1.1.1 la autoridad de aplicación realizará
estudios para establecer las fuentes de emisión causantes del perjuicio
en la calidad del aire.
SECCION
3 - De los residuos sólidos
3.1
De las características de los residuos sólidos
3.1.1.
Clasificación
Los
residuos sólidos se clasificarán como siguen:
Degradables:
Los que se transforman espontáneamente en materiales semejantes a los
naturales de la biósfera, por la actividad de organismos normalmente
presentes en el suelo o por acciones físico-químicas naturales, en un
lapso razonable. Este lapso se definirá como sustancialmente menor al de
difusión del material por ejemplo arrastrado por aguas freáticas fuera
del perímetro del predio de disposición.
No
degradables: Aquéllos cuya descomposición es comparativamente lenta
con respecto a los materiales degradables.
Tóxicos:
Los que poseen efectos nocivos comprobables sobre la salud del hombre, los
animales o las plantas, o que puedan llegar a poseerlos en alguna etapa
posible de su descomposición.
No
Tóxicos: Los que no tienen efectos nocivos apreciables ni dan origen
a subproductos que los tengan.
Corrosivos:
Los que causan daño o alteración a cañerías, construcciones y, en
general, a la propiedad.
Inertes:
Los que no se modifican por la acción biológica o por la acción físico-química
de los agentes naturales en lapsos muy prolongados de tiempo.
3.1.2.
Disposición
3.1.2.1.
Disposición de residuos degradables
Los
residuos degradables deberán ser enviados exclusivamente al Cinturón
Ecológico, sea directamente o por medio del servicio municipal de
recolección.
3.1.2.2.
Disposición de residuos no-tóxicos
Los
residuos no-degradables, no-tóxicos, podrán también ser enviados al
Cinturón Ecológico.
3.1.2.2.1.
Disposición de residuos inertes
Los
residuos inertes podrán ser enviados al Cinturón Ecológico o destinados
a rellenos de predios. Para esta opción será indispensable que el
material no sea reactivo con las cañerías y materiales de construcción
normales; muy poco soluble en agua y con una granulometría que impida al
estado seco su fácil arrastre por el viento.
3.1.2.3.
Disposición final de residuos nocivos (tóxicos y corrosivos)
Los
residuos nocivos de cualquier naturaleza no podrán ser enviados a
rellenos sanitarios ni vertidos a cloacas o a cursos de agua. Los residuos
quimotóxicos serán transformados básicamente en no-tóxicos antes de su
disposición final. La transformación podrá ser realizada dentro o fuera
de la misma industria que los produjo utilizando para ello equipos
adecuados para evitar las fugas de materiales nocivos al aire, cursos de
agua o napas freáticas.
Los
residuos biotóxicos deben transformarse en no-tóxicos por medio de
tratamientos térmicos en autoclave u otros procedimientos idóneos que
eviten la contaminación ambiental durante el tratamiento. Los residuos
patológicos deberán disponerse como se indican en 2.3.1.5. Los residuos
corrosivos deben ser neutralizados con procedimientos y técnicas de
control apropiados a cada caso.
3.1.3.
TRANSPORTE
3.1.3.1.
Transporte de residuos nocivos (tóxicos y corrosivos)
El
transporte de residuos nocivos, deberá realizarse utilizando vehículos y
envases que reúnan todas las condiciones necesarias para evitar escapes
de materiales nocivos ya sea por derrames, evaporación o aerosuspensión.
3.1.4.
De los residuos radioactivos
Los
residuos radiactivos sólidos no podrán por ningún motivo permanecer
expuestos al ambiente; ni ser descargados a la red cloacal, ni tampoco
entregados al sistema de recolección pública de basura. Los residuos
radioactivos deben conservarse dentro de recipientes herméticos aprobados
por la Comisión Nacional de Energía Atómica y almacenados en recintos
especiales, diseñados para ello y clasificados "área de contención
de riesgo radioactivo". La transformación, el transporte y la
disposición final de estos residuos se regirá por lo que reglamente y técnicamente
disponga la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Los
residuos radioactivos líquidos o gaseosos serán controlados de acuerdo
al procedimiento reglamentado por la Comisión Nacional de Energía Atómica.
SECCION
4 - De los efluentes líquidos
4.1.
De los tratamientos de los efluentes
4.1.1.
Tratamiento individual de efluentes
Las
industrias cuyos efluentes líquidos no cumplan con los límites de Emisión
de Contaminantes a Cuerpo Receptor, a Conducto Cloacal o a Planta de
Tratamiento Zonal deberán instalar y operar correctamente sistemas
individuales de tratamiento.
Los
plazos que dará la autoridad de aplicación no superará el plazo de
puesta en servicio de las instalaciones receptoras que instale la Comuna.
4.1.1.1.
De la calidad de los efluentes
La
calidad de los efluentes tratados deberá ser:
-
Libre
de la presencia de contaminantes específicos según la Tabla
"LIMITES DE EMISION DE CONTAMINANTES A CUERPO RECEPTOR",
debiendo cumplimentarse simultáneamente la limitación de emisión máxima
admisible y de concentración máxima admisible;
-
Libre
de la presencia de gérmenes patógenos;
-
Libre
de la presencia de materiales sólidos sedimentables o flotantes;
-
Factor
pH comprendido entre pH (s) - 0,5 y pH (s) + 0,5, donde pH (s) es el
valor de pH de saturación para la particular concentración de
electrolitos del efluente vertido;
-
Libre
de malos olores en grado apreciable;
-
Libre
de material radiactivo en cantidades superiores a las indicadas en la
tabla mencionada en (a).
Estos efluentes podrán ser vertidos a cloaca, o bien a cuerpo
receptor pluvial. A los efectos de esta disposición, se entiende como
"cuerpo receptor pluvial" a un curso de agua, abierto o
entubado, permanente o no permanente, vinculado al sistema general de
avenamiento de la zona, así como a todo conducto público de desagüe
pluvial. Esta definición no incluye en cambio, los cordones y demás
lugares de escurrimiento superficial de agua sobre pavimento.
La versión de los efluentes tratados a cloaca o cuerpo receptor deberá
realizarse a caudal regulado, es decir con la inclusión de
dispositivos previos que limiten el caudal a un valor compatible con
la capacidad de conducción del cuerpo receptor y con la velocidad de
no-erosión de sus paredes.
4.1.2.
TRATAMIENTO DE LOS EFLUENTES EN PLANTAS ZONALES
Las
plantas de tratamiento podrán ser de las siguientes características:
-
Plantas
comunes para tratamiento exclusivo de líquidos industriales cuyo
efluente podrá ser volcado a cuerpo receptor o a conducto cloacal;
-
Plantas
de tratamiento conjunto de líquidos industriales y aguas negras
domiciliarias.
4.1.2.1.
DE LA CALIDAD DE LOS EFLUENTES INDUSTRIALES
-
Las
industrias podrán enviar sus efluentes a plantas comunes de
tratamiento exclusivo de líquidos industriales debiendo cumplir en
esos casos con las exigencias de calidad del afluente que se haya
fijado de común acuerdo entre las partes;
-
Las
industrias podrán enviar sus efluentes a plantas de tratamiento
conjunto de líquidos industriales y aguas negras domiciliarias pero
deberán previamente acondicionarlas para que sean compatibles con el
tratamiento conjunto antedicho.
Las
industrias podrán verter a cloacas efluentes industriales sólo
parcialmente acondicionados.
Las
condiciones que deberá cumplir el efluente acondicionando para su posible
versión a cloaca son:
-
No
deberá arrastrar materiales gruesos de dimensión superior a 5 mm,
aunque sean del mismo peso específico que el líquido;
-
No
deberá arrastrar sólidos suspendidos cuya densidad y dimensiones
sean tales que el material sedimente y no sea arrastrado en una cañería
de 200 mm de diámetro, de 500 micrómetros de rugosidad, con una
pendiente de 0,004 (cuatro por mil);
-
No
deberá arrastrar sustancias flotantes en cantidad apreciable;
-
El
pH deberá estar comprendido entre pH (s) - 0,5 y pH (s) + 0,5, donde
pH (s) es el pH de saturación;
-
No
deberá contener contaminantes específicos en valores superiores a
los que indica la Tabla "LIMITES DE EMISION PARA EFLUENTES
CRUDOS", debiendo cumplirse tanto los límites de Emisión Máxima
Admisible total como los de Concentración Máxima Admisible;
-
No
deberá contener gérmenes patógenos no aptos para su eliminación
por las plantas de tratamiento que, en cada zona, posea el municipio
en operación;
-
No
deberá contener agentes bactericidas en cantidades, o concentraciones
tales que afecten el funcionamiento de las plantas de tratamiento,
algunos de cuyos límites están establecidos en la Tabla
"LIMITES DE EMISION DE EFLUENTES CRUDOS";
-
No
deberá contener materiales radioactivos en cantidades o
concentraciones superiores a las indicadas en la Tabla mencionada en
(e).
Los caudales de efluentes estarán regulados, de modo que los flujos
instantáneos no sean superiores al 50 % de la capacidad de conducción
a sección llena del tramo más comprometido de la cloaca, ni
inferiores al caudal necesario para lograr la velocidad de
autolimpieza en todos los tramos de diámetro inferior a 250 mm.
4.1.3.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las
Tablas "Límites de Contaminantes a Cuerpo Receptor" del artículo
4.1 inciso a) y "Límites de Emisión para Efluentes Crudos"del
artículo 4.1.2.1. inciso e), serán elaborados por el organismo municipal
competente. Será de aplicación el Decreto Nº 674/89
sus normas técnicas y límites permisibles y el Decreto 776/92
en lo que fuere pertinente, siempre que el Departamento Ejecutivo no
establezca otros límites más exigentes. (Conforme
texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 46.956, B.M. 19.621 del 20/09/1993).
SECCION
5 - De los ruidos y vibraciones
5.
De los ruidos y vibraciones
5.1.
De los ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas
5.1.1.
De los niveles de ruidos provenientes de fuentes fijas
5.1.1.1.
Limitaciones
El
máximo nivel de ruidos admisibles que trasciende dentro del edificio
afectado será medido a partir de 45 dB (A), que se adopta como criterio
básico de nivel sonoro y a este valor se aplicarán las correcciones que
correspondan, según los ámbitos, las horas, los días y las
características del ruido, de acuerdo a las tablas siguientes:
a)
Correcciones por horas y días:

b)
Correcciones por ámbito de percepción:

c)
Correcciones por características del ruido:

5.1.1.2.
Procedimiento de medición
La
medición de los ruidos se hará en escala dB (A) lenta en leq (*) en dB
(A) y a 1.20 m por encima del suelo y en el centro del lugar receptor con
sus puertas y ventanas abiertas en horas de descanso.
(*)
Conforme Boletín Municipal
5.1.1.3.
Instrumento de medición
Las
mediciones deben efectuarse por un medidor de nivel sonoro capaz de medir
el intervalo de 30 dB (A) a 120 dB (A).
5.1.1.4.
Detención de excesos sobre el nivel aceptable de ruidos
Cuando
en un punto cualquiera dentro del perímetro de la Capital Federal las
mediciones de ruido superen los límites fijados en 5.1.1.1. la autoridad
de aplicación realizará estudios para establecer las fuentes de emisión
causantes del nivel de ruido no admitido.
5.1.2.
De las vibraciones provenientes de fuentes fijas
5.1.2.1.
Limitaciones
El
límite máximo permisible de trascendencia de vibraciones dentro del
domicilio afectado no podrá exceder de 0,01 m/seg2 de aceleración,
medido en su valor eficaz.
5.1.2.2.
Procedimiento de medición
La
medición debe realizarse en el punto en el cual es perceptible el efecto
de la vibración o percusión.
5.1.2.3.
Instrumento de medición
El
instrumento de medición deberá ser vibrómetro que conste de:
-
Un (1) elemento de captación.
-
Un (1) dispositivo de amplificación
-
Un (1) indicador o registrador que provea los valores medios.
-
Filtros para poder limitar la gama de frecuencia.
5.2.
De los ruidos provenientes de fuentes fijas transitorias
Toda
fuente de ruidos molestos de carácter transitorio, originados en la
actividad personal o de máquinas, instalaciones, vehículos,
herramientas, artefactos de naturaleza industrial de servicio, para poder
operar deben bloquear los ruidos que originan con medios idóneos y
adecuados a sus características para que no trasciendan con carácter de
molestos, siendo su nivel máximo permitido el que corresponde a un
ámbito de percepción predominantemente industrial.
5.3.
De los niveles de ruidos provenientes de fuentes móviles
Limitaciones
5.3.1.
Nivel de ruido dinámico
5.3.1.1.
Limitaciones al nivel de ruido dinámico producido por vehículos nuevos.
Los
vehículos o km que se presenten para su patentamiento en la ciudad de
Buenos Aires cuya fecha de fabricación o despacho a plaza sea posterior a
la fecha de vigencia del presente artículo.

En
las mediciones aisladas de verificación se aplicará una tolerancia de 2
dB.
5.3.1.2.
Norma de medición del nivel del ruido dinámico.
La
medición del nivel de ruido dinámico se efectuará aplicando la norma
IRAM C.E.T.I.A. 9C).
5.3.2.
Del nivel del ruido estático
5.3.2.1.
Límite al nivel de ruido de escape producido por automotores (Métodos
estáticos)
Ningún
vehículo que transite o permanezca en el ejido de la ciudad de Buenos
Aires podrá emitir un ruido de escape que supere el nivel declarado por
la fábrica terminal o el importador para cada modelo de vehículo. La
declaración se basará en los valores medidos sobre vehículos nuevos,
con la adición de una tolerancia de 3 dB para cubrir la dispersión de
producción, influencia del ruido ambiente en la medición de
verificación y la degradación admisible en la vida del sistema de
escape.
Para
todo modelo de vehículo cuyo valor no sea declarado por el fabricante o
importador por haber cesado su producción, regirá el valor máximo de
los declarados en la respectiva categoría.
5.3.2.2.
Norma de medición de nivel de ruido estático
La
medición del nivel de ruido estático se efectuará aplicando la norma
IRAM C.E.T.I.A., 9 C-1)
5.3.3.
Del nivel de ruido producido por dispositivos de señalización acústica
5.3.3.1.
Limitaciones
Los
vehículos deberán estar provistos de un dispositivo de señalización
acústica tipo bocina, de no más de dos tonos que suenen
simultáneamente, cuyo sonido, sin ser estridente ni prolongado, se oiga
en condiciones de campo libre a cien (100) metros de distancia, debiendo
cumplir en cuanto a sus límites y procedimientos de ensayo según lo
establecido por la norma CETIA 13 D1 para cada una de las siguientes
categorías de vehículos:
a)
En los automóviles, vehículos de carga de transporte público de
pasajeros.
b)
En las motocicletas, motonetas y bicicletas a motor.
c)
Las ambulancias, vehículos policiales, de bomberos y los de brigadas de
servicios públicos de apuntalamiento y derrumbe.
SECCION
6 - De las radiaciones ionizantes
6.
De las radiaciones ionizantes
Nota
de redacción: La presente Sección ha sido derogada por el Art. 68 de la
Ley Nº 1.356, BOCBA 2000, a partir de la
reglamentación de dicha Ley.
6.1.
Requisitos
En
todos los casos de procesos que utilicen radiaciones de origen nuclear de
cualquier clase, Rayos X, o cualquier otra radiación electromagnética,
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, exigirá la presentación
de un Certificado de Aprobación expedido por la Comisión Nacional de
energía Atómica o, en el caso de instalaciones de Rayos X, por el
Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente.