Instituto Nacional de
Vitivinicultura
VITIVINICULTURA -
IMPRESION DE MARBETES
Resolución (INV) C. 20/04. Del
14/6/2004. B.O.: 18/6/2004. Apruébanse las exigencias para el etiquetado de
los envases que identifiquen productos vínicos liberados al consumo.
Exigencias a cumplir para la impresión de marbetes.
Mendoza, 14/6/2004
VISTO el Expediente N°
311-000177/2004-3, las Leyes Nros. 22.362, 22.802, 24.240, 24.788, 14.878 y
25.163 y su Decreto reglamentario N° 57 del 14 de enero de 2004, las
Resoluciones Nros. C.9 del 6 de abril de 2001, C.2 del 7 de enero de 2002,
C.32 del 14 de noviembre de 2002, C.37 del 16 de diciembre de 2002, C.8 del
12 de marzo de 2003 y C.12 del 11 de abril de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por las Leyes Nros. 22.362,
22.802 y 24.240, se reglamenta lo que a marcas y condiciones de
identificación de productos se refiere, determinando los Organismos de
aplicación de las mismas.
Que el etiquetado debe contener
además, menciones que hacen en forma específica, al control que las Leyes
Nros. 14.878 y 25.163, le encomiendan a este Instituto.
Que en virtud de ello, se han
dictado las Resoluciones Nros. C.9 del 6 de abril de 2001 y C.2 del 7 de
enero de 2002, estableciendo las exigencias de etiquetado para un eficiente
y eficaz control de la actividad vitivinícola e información del consumidor.
Que el Punto 1°, inciso d)
Identificación varietal, apartado III B, de la Resolución N° C.12 del 11 de
abril de 2003, exige porcentajes que resultan conveniente ajustar.
Que asimismo ese mismo punto, en
su inciso d), apartado IV, exige las Menciones de "abocado" y "dulce" para
los vinos varietales con un contenido superior a DIEZ GRAMOS POR LITRO (10
gr/l) de azúcar.
Que estas exigencias resultan
adicionales a las que rigen para los vinos en general, por lo cual es
necesaria su derogación.
Que en ejecución de la Ley N°
25.163, este Instituto decidió determinar de oficio, mediante las
Resoluciones Nros. C.32 del 14 de noviembre de 2002 y C.37 del 16 de
diciembre de 2002, las Indicaciones de Procedencia e Indicaciones
Geográficas aplicables a los vinos según provincias y departamentos de
producción.
Que la Ley N° 25.163, su Decreto
reglamentario N° 57 del 14 de enero de 2004 y la citada Resolución N°
C.32/02, complementan las nominaciones de las indicaciones referidas
precedentemente, con las condiciones de elaboración de los vinos para
acceder al empleo de tales denominaciones, como asimismo los requerimientos
administrativos para solicitar su registro y derecho a uso.
Que el Decreto reglamentario N°
57/04 de la Ley N° 25.163, establece en su Artículo 2°, un plazo de DOS (2)
años, a partir de la fecha de su publicación, para agotar los marbetes en
existencia en los establecimientos.
Que consecuentemente, resulta
necesario reglamentar las condiciones para indicar en el etiquetado el
origen de los vinos, a efectos de la ejecución de la Ley N° 25.163 de la
cual este Instituto es Autoridad de Aplicación y por lo tanto, está
plenamente facultado para proceder en todo aspecto atinente a dicha norma.
Que Subgerencia de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 25.163 y 24.566 y los
Decretos Nros. 1279/03 y 1280/03.
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar las
exigencias para el etiquetado de los envases que identifiquen productos
vínicos liberados al consumo, que como Anexo forma parte de la presente
resolución.
Art. 2º — La impresión de
marbetes que se efectúe a partir de la fecha de la presente, deberá
realizarse cumplimentando las exigencias contenidas en el precitado Anexo.
Art. 3º — De constatarse la
existencia de vinos con etiquetas de nueva impresión, en violación a lo
establecido por el presente acto administrativo, se procederá a su
intervención, medida que se mantendrá hasta que se efectúe su reetiquetado,
cumplimentando las exigencias requeridas por esta resolución.
Art. 4º — Las etiquetas impresas
con anterioridad a esta norma sólo podrán ser utilizadas previa autorización
de este Organismo, en los plazos que éste determine, conforme a la Ley N°
25.163 y su Decreto reglamentario N° 57 del 14 de enero de 2004.
Art. 5º — Las infracciones a la
presente norma, serán sancionadas con arreglo al Artículo 24 inciso i) de la
Ley N° 14.878, excepto las referidas a indicaciones de origen que serán
encuadradas en el Artículo 44, inciso c) de la Ley N° 25.163 y su Decreto
reglamentario N° 57/04, y penadas con las sanciones previstas en el Artículo
45 de la misma Ley.
Art. 6º — Deróganse las
Resoluciones Nros C.9 del 6 de abril de 2001 y C.2 del 7 de enero de 2002 y
el Punto 1°, inciso d) Identificación varietal, apartado III.B, en lo
referente a los porcentajes varietales que se oponen a los establecidos por
la presente, y el apartado IV, de la Resolución N° C.12 del 11 de abril de
2003.
Art. 7º — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
para su publicación y cumplido, archívese. — Enrique L. Thomas.
ANEXO A LA RESOLUCION N°
C.20/2004.
EXIGENCIAS DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA PARA EL ETIQUETADO DE PRODUCTOS VINICOS
I - DEFINICIONES
A los efectos de la presente
resolución, se entiende por:
a) ETIQUETADO:
Es el conjunto de elementos
fijos, adheridos o impresos en forma directa al envase, y colgantes,
utilizados para la presentación comercial del producto, con el fin de
identificarlo gráficamente y suministrar al consumidor la información
legalmente exigida y otras de carácter optativo. Los dispositivos de cierre
no forman parte del etiquetado. No obstante, toda inscripción que se incluya
en los mismos, deberá ser veraz y verificable.
b) MENCIONES OBLIGATORIAS
Son las informaciones que deben
brindarse al consumidor, en cumplimiento de las exigencias legales vigentes
y normas complementarias, emanadas de Organismos Oficiales con competencia
en la identificación de mercaderías.
c) MENCIONES OPTATIVAS
Son las que, sujetas a las
condiciones que fijan las normas legales, brindan al consumidor información
complementaria a las obligatorias, con el fin de destacar técnicas
especiales de elaboración y/o bondades del producto.
d) CONSIDERACIONES GENERALES
La información presentada debe
ser clara, precisa, verdadera y comprobable, con el objeto de no inducir a
error, engaño o confusión, respecto al origen, naturaleza, calidad, pureza o
mezcla y/o técnicas de elaboración.
II - MENCIONES OBLIGATORIAS
Los productos vitivinícolas
liberados al consumo, deberán contener en su etiquetado las siguientes
menciones:
a) MARCA DEL PRODUCTO
b) DENOMINACION LEGAL DEL
PRODUCTO
Deberá colocarse conforme al
Artículo 17 de la Ley N° 14.878 y a las definiciones que dé el Organismo,
mediante los actos administrativos pertinentes.
En los casos de Vinos especiales
se aceptarán las expresiones "Vino licoroso" o "Vino generoso", como
sinónimo de la denominación del Artículo 17.
c) GRADO ALCOHOLICO
La cifra correspondiente deberá
expresarse en porcentaje en volumen, precedida por la expresión: "Grado
alcohólico", la que podrá ser reemplazada por la palabra "Alcohol" o su
abreviatura "Alc.".
El grado consignado en el marbete
podrá variar en MEDIO GRADO en más o en menos, con respecto al del Análisis
de Libre Circulación.
d) CONTENIDO NETO
Se deberá indicar expresado en
mililitro, centilitro o litro.
e) PAIS DE PRODUCCION
Deberá consignarse el nombre del
país del cual es originario el producto.
Para los vinos nacionales deberá
indicarse "Industria Argentina", "Producción Argentina", "Producto de
Argentina", "Elaborado en Argentina" o "Producido en Argentina".
f) DATOS DEL FRACCIONADOR
Deberá consignarse el número de
inscripción del establecimiento fraccionador y el nombre comercial o la
razón social del mismo, debidamente declarados ante el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (I.N.V.).
En caso de envasado por cuenta de
terceros se indicará el número de inscripción del establecimiento
fraccionador y los datos particulares del sujeto para quien se efectúa el
fraccionamiento, precedido de los términos "embotellado para..." o "envasado
para...".
g) SIGLA Y NUMERO DE ANALISIS
Se consignará la sigla y número
de Análisis de Libre Circulación otorgado por la dependencia interviniente
del I.N.V.
h) PRODUCTO CON CONTENIDO DE
AZUCAR
Será obligatorio consignarlo,
sólo cuando el producto contenga SEIS (6) o más GRAMOS POR LITRO (g/l) de
azúcar de uva. Se expresará en porcentaje, anteponiendo al valor, la
expresión "Az. uva" (Ejemplo Az. Uva 0,6 %).
i) CARACTERISTICAS CROMATICAS
Deberá indicarse el color que
corresponda según Análisis de Libre Circulación.
j) PRODUCTOS ELABORADOS CON
COMPONENTES NO VINICOS
En los productos en los que
participan compuestos no vínicos, debidamente autorizados por este
Organismo, debe indicarse el componente vínico base y los compuestos no
vínicos que lo caracterizan, con sus porcentajes correspondientes, conforme
a las normas que rijan en la materia.
III - CARACTERISTICAS, UBICACION
Y DISTRIBUCION DE LAS MENCIONES OBLIGATORIAS
La totalidad de las leyendas
obligatorias deberán ser impresas, en los elementos fijos del etiquetado, en
caracteres legibles y colores indelebles, que en su contraste, sean
fácilmente perceptibles para el consumidor.
La denominación legal del
producto, el grado alcohólico, el contenido neto y el nombre del país,
podrán estar impresos en UNO (1) o más elementos del etiquetado, con la
condición que se ubiquen en UN (1) mismo campo visual, es decir que puedan
leerse sin necesidad de girar el envase. El tamaño de las letras no será
inferior a UNO COMA CINCUENTA MILIMETROS (1,50 mm), duplicándose en el caso
de las menciones del contenido neto y el grado alcohólico.
En el caso de envases de cartón
multilaminado, se exceptúa la Indicación del grado alcohólico del campo
visual, con la condición que se lo imprima en la parte superior del envase.
Las demás menciones obligatorias
podrán indicarse en conjunto con las establecidas precedentemente o en
cualquiera de los otros elementos que constituyen el etiquetado.
IV - MENCIONES OPTATIVAS
Podrán indicarse en cualquiera de
los elementos que constituyen el etiquetado, cumpliendo los siguientes
requisitos:
a) (inc. sustituido por
resolución 38/14 INV) DOMICILIO: Sólo
podrán formar parte como datos del domicilio del establecimiento
fraccionador, la localidad, departamento y provincia donde se encuentra
ubicado, cuando el establecimiento tenga otorgado el derecho a uso de la
designación del origen en los términos de la Ley N° 25.163 y su
reglamentación, para el producto que se identifica. En este caso, deberán
ser impresos con el mismo color, tipo de letra y grosor de trazo que los
datos referidos, y en ningún caso podrán superar a UNO COMA CINCUENTA
MILIMETROS (1,50 mm).
Las bodegas que no posean dicho
derecho a uso, a fin de brindar precisión de su domicilio a los
consumidores, podrán hacer mención al sitio Web del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, donde se encuentra disponible la opción de consulta de
domicilio por inscripto y/o la dirección de su propio sitio Web en su caso.
b) ORIGEN
1. CONSIDERACIONES GENERALES:
Todo nombre geográfico que
aparezca en algún lugar del etiquetado de los vinos, sólo podrá consignarse
si el interesado ha tramitado su correspondiente reconocimiento, registro y
derecho a uso, ante el I.N.V.
Queda prohibida la utilización de
cualquier otra mención geográfica distinta, aun formando parte de textos
complementarios destinados a resaltar condiciones de cultivo de las uvas,
tecnologías de elaboración y/o bondades del producto.
Cuando el interesado haya
obtenido el derecho al uso de un nombre geográfico, correspondiente a una
Indicación Geográfica (I.G.) referida a un distrito o departamento, tendrá
derecho al uso del área mayor que la contenga, sea departamental, provincial
y/o zona interprovincial reconocida, sin solicitar el derecho al uso de las
mismas.
Ejemplos:
i. I.G. General Roca con derecho
al uso otorgado, puede poner en las etiquetas "General Roca - Río Negro
Patagonia".
ii. IG Vistalba con derecho al
uso otorgado, puede poner en las etiquetas "Vistalba - Luján de Cuyo -
Mendoza".
2. La mención del origen debe
ajustarse a los siguientes requisitos:
i. INDICACION DE PROCEDENCIA
(I.P.):
Podrá indicarse en cualquiera de
los elementos fijos que constituyen el etiquetado, precedida de la expresión
"Indicación de Procedencia", del término "Procedencia" o de la sigla "I.P.".
El tamaño de la letra no podrá ser superior a TRES MILIMETROS (3 mm).
ii. INDICACION GEOGRAFICA (I.G.):
Podrá mencionarse en cualquiera
de los elementos que constituyen el etiquetado, con la ubicación, tipo de
letra y tamaño que el interesado considere adecuado a los fines estéticos y
comerciales, siempre que no supere las TRES CUARTAS (3/4) partes del tamaño
en que se indique la marca. Podrá ir precedida de la expresión "Indicación
Geográfica", de la sigla "I.G." o de los vocablos "Origen", "Producto
Originario de ..." o "Producto de ...".
En los casos en que el vino sea
elaborado y/o envasado en un establecimiento con derecho al uso de una I.G.
distinta a la del área de producción de las uvas, esta situación deberá ser
informada al consumidor, colocando el nombre de la I.G. de origen de las
uvas, seguido del nombre del área geográfica que comprenda a la de la
producción de las uvas y a la de elaboración y envasado.
iii. DENOMINACION DE ORIGEN
CONTROLADA (D.O.C.):
Está sujeta a las prohibiciones
contenidas en el Punto 1. precedente. La mención en la etiqueta de la D.O.C.
de la cual goza el producto, debe responder a las condiciones de
presentación determinadas por el Consejo de Promoción, en su reglamento
interno, debidamente aprobado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
c) AÑO DE ELABORACION
Podrá mencionarse el año de
elaboración, siempre que el producto provenga como mínimo, en un OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85 %) de la vendimia citada.
d) DENOMINACION VARIETAL
Podrá mencionarse la variedad o
las variedades utilizadas en su elaboración, siempre que se cumpla con los
siguientes requerimientos:
i. VARIEDAD UNICA:
Deberá contener como mínimo
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) del vino elaborado con uvas de la variedad
citada, debiendo derivar de esa variedad las características organolépticas
del producto terminado, según la zona productora.
ii. DOS (2) 0 TRES (3)
VARIEDADES:
En este caso, la mezcla deberá
estar constituida con un mínimo de NOVENTA POR CIENTO (90 %) con vinos
elaborados con las variedades citadas, y ninguna de ellas podrá ser inferior
al DIEZ POR CIENTO (10%), debiendo mencionárselas en orden decreciente según
la proporción en que participan.
e) MENCIONES COMPLEMENTARIAS DE
CARACTERISTICAS DIFERENCIALES
Podrán mencionarse las
expresiones RESERVA y GRAN RESERVA, siempre que se cumplan los siguientes
requerimientos:
i. RESERVA: Sólo podrá emplearse
en etiquetas que identifiquen vinos elaborados a partir de uvas incluidas en
el Anexo que forma parte de la presente resolución, o resultantes del corte
de dichas variedades y que estén en condiciones para la elaboración de vinos
de calidad superior. La cantidad de uva requerida para la elaboración de
cada CIEN LITROS (100 I.) de vino deberá ser de por lo menos CIENTO TREINTA
Y CINCO KILOGRAMOS (135 kg.). Los vinos Reserva Tintos tendrán una crianza
durante un período mínimo de DOCE (12) meses a partir de que se encuentren
enológicamente estables, en tanto que para los Blancos y Rosados este lapso
de tiempo no podrá ser inferior a los SEIS (6) meses.
Asimismo, en los casos en que el
origen de estos productos sea el ingreso por traslado desde otro
establecimiento, al efectuar la solicitud de traslado, el remitente deberá
aportar los antecedentes de elaboración del producto a ingresar.
ii. GRAN RESERVA: Además de los
requisitos exigidos para la materia prima en la mención RESERVA, para la
elaboración de los Vinos GRAN RESERVA deberán emplearse por lo menos CIENTO
CUARENTA KILOGRAMOS (140 kg.) de uva para cada CIEN LITROS (100 I.) de vino.
Los vinos Gran Reserva Tintos tendrán una crianza durante un período mínimo
de VEINTICUATRO (24) meses a partir de que se encuentren enológicamente
estables. En el caso de los vinos Blancos y Rosados el tiempo mínimo de
crianza no podrá ser inferior a los DOCE (12) meses.
iii. Cuando se trate de cortes de
vinos de diferentes años de elaboración, todos sus componentes deberán haber
respetado los tiempos mínimos de crianza establecidos precedentemente.
iv. Los vinos identificados con
las expresiones mencionadas en los apartados i y ii deberán respetar la
graduación alcohólica mínima para la liberación al consumo correspondiente
al año de su elaboración.
(Inciso e) sustituido por
Resolución N° C. 11/2011 del Instituto
Nacional de Vitivinicultura B.O. 18/3/2011. Vigencia: a partir de la
liberación al consumo de los vinos cosecha 2011)
V - PRODUCTOS IMPORTADOS
Los productos de importación
podrán tener etiquetas impresas en idiomas extranjeros, pero para su
circulación comercial deberán complementar, en español, las exigencias de
identificación establecidas en la presente y además indicar el nombre,
dirección y número de inscripción del importador.
La denominación legal del
producto deberá consignarse en forma clara y destacada con letra de mayor
tamaño que la utilizada para el resto de las menciones obligatorias
incluidas en el mismo campo visual, las que en ningún caso deberán ser de
tamaño inferior a UNO COMA CINCUENTA MILIMETROS (1,50 mm).
VI - PRODUCTOS DESTINADOS A LA
EXPORTACION
Los marbetes que identifiquen
productos envasados con destino a la exportación, deberán cumplir con lo
dispuesto en las Leyes N° 14.878 y N° 25.163, y podrán ajustarse a las
exigencias que establezca la autoridad competente del país importador.
En los casos en que el despacho
no sea realizado por la bodega fraccionadora, deberá consignarse el número
del exportador que lo realiza.
VII-CONTROL
El interesado deberá presentar al
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, DOS (2) juegos del etiquetado con el
que vestirá el envase, UNO (1) para su agregación al legajo del
establecimiento, y el otro, sellado por el Organismo, se devolverá al
inscripto para exhibirlo en los actos de inspección. Esta exigencia rige
tanto para los productos destinados al consumo interno como para la
exportación.
Las etiquetas presentadas para el
visado del I.N.V., que mencionen una nueva marca, deberán ser acompañadas
del título de propiedad o número de registro de la misma. De lo contrario,
este Instituto antes de proceder al citado visado, verificará si el nombre
propuesto como marca puede suscitar algún tipo de oposición con relación a
alguna ya registrada.
ANEXO
(Anexo incorporado por
resolución C. 11/11 INV B.O.: 18/4/2011)
LISTADO DE VARIEDADES AUTORIZADAS
PARA LA ELABORACION DE VINOS RESERVA Y GRAN RESERVA
Variedades Tintas: |
Variedades Rosadas: |
Variedades Blancas: |
Malbec |
Gewrztraminer |
Chardonnay |
Merlot |
Pinot Gris |
Chenin |
Cabernet Sauvignon |
Canari |
Torrontés |
Cabernet Franc |
|
Verdello |
Carmenere |
|
Sauvignon |
Syrah |
|
Semillón |
Pinot Negro |
|
Sauvignonasse |
Petit Verdot |
|
Riesling |
Pinot Meunier |
|
Viognier |
Tannat |
|
Moscato Bianco |
Lambrusco Maestri |
|
Pinot Blanco |
Barbera |
|
Prosecco |
Sangiovese |
|
Petit Manseng |
Bonarda |
|
|
Tempranillo |
|
|
Carignan |
|
|
A solicitud de los interesados,
se podrá agregar o eliminar variedades en el listado precedente, previo
estudio sobre la aptitud para la elaboración de este tipo de vinos. A tal
fin, las bodegas deberán presentar los antecedentes correspondientes. |