Ecofield - Actividad Agropecuaria - Resolución (SAGyP) 82/24.

 

Argentina, Actividad Agroindustrial

- modifica y/o complementa a: resolución 21/17 MA.

- modificada y/o complementada por:

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL – REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL – MODIFICACIONES RESOLUCION 21/17 MA

Resolución (SAGyP) 82/24. Del 31/10/2024. B.O.: 1/11/2024. Actividad Agroindustrial. Reglamento para la Inscripción en el Registro Único de Operadores para la Cadena Agroindustrial. Modifica Anexo I de la 21/17 MA y deroga Planilla “Aranceles” del Anexo II de la misma.

Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2024

VISTO Y CONSIDERANDO...

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense del Anexo I a la Resolución Nº 21 de fecha 23 de febrero de 2017 del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, los Capítulos detallados en el Anexo (IF-2024-119111903-APN-DNCCA#MEC), que forma parte de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Derógase la Planilla “Aranceles”, identificada como Anexo II (IF-2023-34552832 -APN-SSMA#MEC) que forma parte de la citada Resolución Nº 21/17.

ARTÍCULO 3º.- A las solicitudes que estén en estado de análisis les será de aplicación la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Lo dispuesto en la presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Otórgase un plazo de adecuación a los operadores inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) que así lo requieran en virtud de lo dispuesto en el Capítulo 3 del Anexo I a la citada Resolución Nº 21/17, sustituido por la presente medida, hasta el 25 de noviembre de 2024.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANEXO

CAPÍTULO 1. GENERALIDADES.

1.1 TÉRMINOS GENERALES: Capacidad de almacenaje: la determinación de la capacidad para cada categoría se deberá realizar tomando en cuenta un peso hectolítrico de OCHENTA KILOGRAMOS POR HECTOLITRO (80 kg/hl) y un ángulo de reposo de TREINTA GRADOS (30°). La exigencia de la capacidad de almacenaje es requerida para obtener la inscripción en la actividad que está estipulada para cada categoría, quedando la posibilidad de que la mencionada Dirección Nacional autorice inscripciones con menores exigencias a emprendimientos desarrollados en zonas de menor potencial de actividad. Las instalaciones adicionales que se presenten no tienen exigencias de capacidad.

Establecimiento o planta industrial: emplazamiento físico donde se desarrollan las actividades, que cuenta con todas las habilitaciones requeridas para su funcionamiento.

Granos: a los cereales, oleaginosas y legumbres.

Inscripción cancelada: matrícula que ha sido revocada por la citada Dirección Nacional.

Inscripción provisoria: es aquella inscripción otorgada por la mencionada Dirección Nacional cuando, a su criterio, se encuentre pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos previstos en la presente resolución, cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su actividad, y/o cuando el solicitante acredite fehacientemente que el incumplimiento se debe a demoras que no le son imputables.

Inscripción suspendida: matrícula cuya vigencia ha sido interrumpida por un tiempo determinado o determinable por la precitada Dirección Nacional, sujeta al cumplimiento de determinados extremos.

Inscripción vigente: matrícula que ha sido debidamente asentada en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) y cumple con todas las condiciones y requisitos establecidos para su otorgamiento.

Leche cruda: aquella que no ha sufrido proceso de industrialización.

Leche: aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.

Matrícula: inscripción oficial en el RUCA en el ámbito de la citada Dirección Nacional obligatoria para ejercer las actividades establecidas en el mismo.

Operador: persona humana o jurídica que interviene en el comercio y/o industrialización de las cadenas agroalimentarias. La definición comprende a las instalaciones en las cuales desarrolla sus actividades.

Planta (granos): instalación para el almacenamiento de granos, fija y permanente, construida y acondicionada para tal fin, que cuente con bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la mercadería que utilice, con mecanización permanente para la operación de carga y descarga y contar con la maquinaria y equipamiento necesario para la categoría seleccionada.

Responsable de planta (granos): persona humana encargada de documentar los movimientos de todos los granos que ingresen o egresen de la misma, sean propios o de terceros. Sólo será admitido UN (1) responsable por planta, salvo excepción prevista en el presente Reglamento.

Sebo: grasa cuando ha perdido sus condiciones de aptitud para el consumo humano.

Unificación de plantas (granos): podrá solicitarse por nota a la precitada Dirección Nacional la unificación de aquellas plantas que se encuentren dentro de un mismo ejido urbano, siempre que al menos una de ellas reúna los requisitos necesarios para alcanzar la categoría de planta para la actividad declarada. Una vez evaluada la solicitud y a partir de su autorización, las mismas serán consideradas a los efectos del cumplimiento de la normativa aplicable como UNA (1) sola planta.

Usuario de faena: quien faene hacienda de su propiedad, incluyendo aves, en un establecimiento propio y/o de terceros.

1.2 QUIÉNES DEBEN INSCRIBIRSE.

Las personas humanas y jurídicas que intervengan en el comercio y/o industrialización de las cadenas agroalimentarias, así como los establecimientos en los cuales desarrollen sus actividades, con excepción de la producción primaria agropecuaria, según corresponda conforme la definición y requisitos establecidos para cada actividad en particular en la presente medida.

1.3 OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE.

La inscripción en el RUCA es obligatoria para ejercer las actividades establecidas en el mismo.

1.3.1 OPERADORES NO INSCRIPTOS Y OBLIGADOS A INSCRIBIRSE.

Toda actividad de comercialización efectuada por quienes encontrándose obligados a inscribirse no lo hubieren hecho, dará lugar a la inmediata interdicción de los materiales o productos involucrados, si los hubiere, así como del local donde se realizan las actividades. A tal fin, la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario, en forma directa o mediante la colaboración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y/o de otras autoridades públicas nacionales o provinciales, dispondrá el destino de los materiales involucrados, lo que podrá incluir la destrucción o desnaturalización de los mismos.

1.4 VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN.

1.4.1 La inscripción en el RUCA no tiene vencimiento mientras se mantengan vigentes los requisitos establecidos para su otorgamiento.

1.5 OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA INSCRIPCIÓN.

Los operadores inscriptos en este RUCA están sujetos a las siguientes obligaciones bajo apercibimiento de procederse a la suspensión preventiva en el registro y la inhabilitación para obtener documentación oficial hasta tanto se regularice la obligación incumplida:

1.5.1 Cumplir con todos los requisitos generales y específicos que se establezcan para la actividad correspondiente y con las obligaciones relativas y/o emanadas de la actividad. A los fines de controlar dicho cumplimiento, la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario podrá reclamarlas por sí y/o establecer a tal fin convenios con los gobiernos provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y demás entes de derecho público.

1.5.2 Poseer inscripción vigente ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, debiendo encontrarse inscripto en el código de actividad que corresponda según la actividad o actividades por las cuales solicita inscripción.

1.5.3 Suministrar a la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario todos los datos que les fueran requeridos expresamente de manera exacta, veraz y en los plazos correspondientes.

1.5.4 Constituir, con carácter de declaración jurada, domicilio electrónico en el que serán válidas las notificaciones administrativas y judiciales que se le cursen con motivo del trámite de inscripción, requerimientos para el mantenimiento de la misma e infracciones en que pudiere incurrir en el ejercicio de su actividad. El domicilio así constituido deberá mantenerse actualizado y subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo a la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario.

1.5.5 Comunicar fehacientemente toda variación de los datos e información suministrada consignados por los inscriptos, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida y acompañar, en su caso, las constancias correspondientes.

1.5.6 Cumplir con las obligaciones y regímenes de información que se detallan en la normativa específica y las que pudieran crearse en el futuro.

1.5.7 Permitir el ingreso de los inspectores y presentar a su simple requerimiento toda la información atinente a la actividad que se le solicite a fin de evaluar el cumplimiento de la normativa vigente.

1.5.8 Abstenerse de prestar servicios, realizar operaciones de compraventa, consignación, industrialización o de algún otro modo operar con operadores y/o establecimientos no inscriptos, cuando éstos tuvieren la obligación de inscribirse.

1.5.9 Adecuar su operatoria y la del establecimiento, según sea el caso, a toda la normativa vigente para la actividad respectiva y a los requisitos particulares que se establecen en la presente medida.

1.5.10 Cumplir con las disposiciones establecidas en los Artículos 19, 20, 21, 22 y 23 del Decreto N° 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 reglamentario de la Ley N° 25.507.

1.5.11 Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente resolución son intransferibles no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas o usufructuadas por terceros.

1.5.12 Notificar fehacientemente a la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario, en el caso de establecimientos, la decisión de transferir, ceder o arrendar la totalidad de sus instalaciones a terceros, acompañando copia del respectivo contrato, en el que deberá constar que el futuro responsable se obliga a obtener su inscripción en dicho organismo antes de iniciar las actividades.

1.5.13 Pagar todas las multas que le hubieren sido aplicadas y se encontraren firmes.

1.6 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL.

Ante la constatación del incumplimiento de las obligaciones emergentes de la inscripción, ya sea que como resultado de las tareas de fiscalización "in situ" o que como resultado del análisis se comprobara la inexactitud o falsedad de los datos suministrados por el operador y/o volcados en los registros correspondientes y/o en los regímenes de información aplicables, o se constatara el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos para cada actividad y/o de conductas que afecten el normal desarrollo de la operatoria comercial, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, los antecedentes y la conducta del responsable, la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario podrá aplicar alguna de las siguientes medidas:

1.6.1 Suspensión Preventiva. Disponer la suspensión del operador y/o del Establecimiento del RUCA, conforme lo establecido en el punto 1.3 del presente capítulo. La suspensión preventiva se mantendrá hasta la regularización de la situación que la motivará.

1.6.2 Sanciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario, previo sumario que asegure el derecho de defensa del administrado de acuerdo con lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, por el Artículo 12 de la Ley N° 25.345, por el Decreto-Ley N° 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Artículo 1° de la Resolución N° 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y la Resolución N° 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, podrá revocar la inscripción otorgada, lo que será considerado entre los antecedentes de aprobación del solicitante y/o de los establecimientos involucrados en el incumplimiento en el caso de solicitar una nueva inscripción en el RUCA. Asimismo, en los casos más graves o de inconductas reiteradas, la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario podrá disponer la cancelación del RUCA del operador y/o del establecimiento por un plazo de hasta CINCO (5) años, ello sin perjuicio y de promover, en su caso, la denuncia penal correspondiente.

CAPÍTULO 2. PROCEDIMIENTO.

2.1 PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD: la solicitud de inscripción deberá generarse en línea, a través del Sistema RUCA, en la página web www.ruca.magyp.gob.ar, ingreso con clave fiscal - nivel de seguridad 3.

Con ello, la Dirección de Gestión Documental de Agricultura, Ganadería y Pesca de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA otorgará el número de expediente correspondiente y remitirá las actuaciones a la Dirección de Registro y Matriculación Agropecuaria de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la citada Secretaría. Podrán utilizarse a tal efecto los sistemas de registración actuales (Sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA -GDE-) y los que oportunamente se implementen.

2.2 FORMULARIOS.

A tal fin el solicitante deberá generar, confeccionar y presentar los siguientes formularios, sin falsear ni omitir datos y en carácter de Declaración Jurada, a través del Sistema RUCA en la web www.ruca.magyp.gob.ar, ingresando con clave fiscal-nivel de seguridad 3.

2.2.1 Solicitud de Inscripción - Categoría - Actividad: a los efectos de la inscripción en el RUCA.

2.2.2 Se presentará con carácter de Declaración Jurada:

2.2.2.1 Domicilio electrónico constituido, que en caso de ser modificado, el nuevo domicilio deberá ser informado por el Operador a la Dirección Nacional referida, y a partir de ello, se considerará válido. Las notificaciones cursadas mediante correo electrónico se tendrán por notificadas el día en que fueron enviadas, sirviendo de prueba suficiente las constancias que tales medios generen para el emisor.

2.2.2.2 Domicilio y geolocalización de la Planta o Establecimiento en aquellas actividades que correspondan.

2.3 DOCUMENTACIÓN A ACOMPAÑAR.

Sin perjuicio de las constancias específicas establecidas para determinadas categorías de operadores en particular, todos los interesados deben acompañar y/o informar lo siguiente:

2.3.1 Cuando se trate de personas jurídicas deberán informar la razón social y autoridades vigentes. Presentar copia notarialmente certificada del Estatuto Social Constitutivo y sus modificatorias y última acta de designación de autoridades vigente asentada en el libro de actas en fotocopia certificada por escribano público. Cuando se trate de personas humanas, copia de su Documento Nacional de Identidad.

2.3.2 Constancia de habilitación sanitaria del establecimiento o local a nombre del titular del establecimiento, emitida por autoridad competente si resulta exigible de acuerdo con la actividad que se pretenda inscribir y el ámbito de comercialización, adjuntando copia de todos los certificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha de presentación de la solicitud. La obligación de adjuntar la constancia no será exigible para aquellos establecimientos que cuenten con habilitación por parte del referido SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ni para aquellos pertenecientes a jurisdicciones que publiquen en línea las habilitaciones otorgadas de manera actualizada.

2.3.3 Certificado de dominio o escritura del establecimiento o local para el caso de los propietarios. En caso que la planta o establecimiento no sea propio, deberán acompañarse los títulos y/o instrumentos que acrediten posesión, tenencia o uso y goce del mismo. Los instrumentos respectivos deberán presentarse debidamente autenticados por escribano público o autoridad judicial debiendo acreditar la identidad y las facultades de quienes hubieren otorgado tales instrumentos a satisfacción del Organismo.

2.3.4. Verificación. En las actividades con planta, comerciantes de granos sin planta y matarifes abastecedores requerirán una verificación la cual será presencial o virtual dependiendo de la actividad, la ubicación geográfica y si la planta cuenta con historia previa en el registro. Para su verificación deberán completar una declaración jurada, incluyendo fotos y/o videos, en base a la operación que desarrollarán.

2.3.5. Excepción de Documentación. La Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario podrá exceptuar la certificación y/o presentación de la documentación requerida al operador cuando se articulen medios directos o indirectos de verificación con los Organismos emisores de la misma.

2.3.6. La mencionada Dirección Nacional publicará en el sitio web de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA (https://www.argentina.gob.ar/economia/agricultura) la información detallada de los convenios celebrados a tales fines y detallará los documentos exceptuados, así como las circunstancias en las que la excepción será valedera.

2.3.7. Los operadores que industrialicen granos deberán informar las distintas marcas producidas y/o envasadas en la planta industrial. Los envases deben tener la habilitación correspondiente.

2.4. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD.

La citada Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario dará intervención al área correspondiente, la que examinará el cumplimiento de los requisitos fijados en la presente resolución. En caso de advertirse deficiencias, se intimará al interesado a que proceda a subsanarlas en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados desde la recepción de la correspondiente notificación, sea ésta cursada por correo electrónico y/o postal, bajo apercibimiento de disponer el archivo de la solicitud sin más trámite.

2.5 RECOMENDACIÓN.

Una vez analizada la solicitud, el área pertinente elevará un informe aprobando o rechazando la solicitud de inscripción, el que deberá contener las razones de hecho y de derecho que motivaron dicho temperamento.

2.6 INSCRIPCIÓN EN EL RUCA.

No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados los mismos, el área pertinente, emitirá el correspondiente Certificado de Inscripción digital, mediante el cual se inscribe al solicitante en el RUCA para las actividades solicitadas. Caso contrario, dispondrá su denegatoria, la que será notificada al interesado, quien podrá recurrirla en el plazo de ley.

Asimismo, podrá ordenar la realización de una inspección "in situ" en las instalaciones del solicitante en cualquier momento.

2.6.1 La Dirección Nacional de Control de Comercial Agropecuario podrá en el marco de sus competencias otorgar inscripciones de carácter provisorio cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de requisitos previstos en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su actividad y/o cuando los solicitantes acrediten que el incumplimiento se debe a demoras que no les sean imputables. Al momento de su otorgamiento la autoridad fijará un plazo para su regularización vencido el cual sin mediar, cumplimiento o prórroga, la matrícula quedará cancelada.

2.7. DESISTIMIENTO TÁCITO.

La Dirección Nacional de Control de Comercial Agropecuario podrá disponer el archivo de las actuaciones administrativas, cuando transcurridos SESENTA (60) días corridos desde la intimación al interesado, se incurriere en incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente resolución o por las normas generales del derecho y procedimiento administrativo. El interesado en caso de retomar la inscripción deberá peticionar una nueva solicitud. Además, cualquier documentación que haya vencido durante el tiempo que pasó durante la denegatoria y la nueva solicitud deberá ser actualizada.

2.8 BAJA AUTOMÁTICA.

La Dirección Nacional de Control de Comercial Agropecuario procederá a la baja del registro de aquellos operadores que en el rubro carnes hayan interrumpido su operatoria por un lapso superior a los SESENTA (60) días corridos en el rubro bajo el cual se encuentran inscriptos, sin necesidad de intimación previa.

Con respecto al rubro granos, se procederá a la baja de las plantas que no estén en actividad por un lapso superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, o si las mismas son utilizadas únicamente, para recibir y emitir Cartas de Porte sin el movimiento físico de carga y descarga de granos, sin necesidad de intimación previa.

2.9 BAJA A PEDIDO.

Los interesados podrán solicitar la baja de las inscripciones oportunamente otorgadas en cualquier momento, la Dirección Nacional de Control de Comercial Agropecuario establecerá las condiciones que deben encontrarse cumplidas para proceder a la misma.

CAPÍTULO 3. GRANOS, SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

3.1 ACOPIADOR CONSIGNATARIO: se entenderá por tal a quien comercialice granos, legumbres y/o maní por su cuenta y/o en consignación; reciba, acondicione y/o almacene en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva y realice canjes de bienes y/o servicios por granos.

3.1.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro y/o comercialización solo de los desechos de granos, legumbres y/o maní ; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia y/o retiro de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa y Consignación) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.1.2 La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL TONELADAS (1.000 t). Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS y ACONDICIONADOR.

3.2 CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: se entenderá por tal a quien reciba granos y/o derivados granarios en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien entregue para su explotación, bajo cualquier título, terrenos propios para producción agrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.

3.2.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA; Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.3 COMERCIANTE DE GRANOS SIN PLANTA: se entenderá por tal a quien comercialice granos, comprando y vendiendo los mismos, y que no posea plantas de acopio.

3.3.1 El operador comprendido en esta categoría no está autorizado a confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, sólo puede ser REMITENTE COMERCIAL y está autorizado a: emitir Certificados Electrónicos de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.4 EXPORTADOR DE GRANOS Y/O DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de granos y/o derivados granarios que requieran o no Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) según Ley N° 21.453 o el instrumento que la reemplace.

3.4.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA

3.4.2 El operador comprendido en esta categoría, en el caso de no haber declarado una planta, está autorizado a emitir Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros, indicando el número de planta en RUCA de la misma; Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.5 IMPORTADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal a quien adquiera granos y/o derivados granarios en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.

3.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el mencionado Registro de Importadores y Exportadores.

3.6. FRACCIONADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien compre, fraccione y/o envase granos para su posterior venta en envases rotulados de menor o igual cantidad al recibido, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá contar con toda la maquinaria para el desarrollo de su actividad y tener una capacidad mínima de CIEN TONELADAS (100 t)

3.6.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: recibir Cartas de Porte de Granos; emitir Certificado Electrónico de Depósito, Liquidación Primaria de Granos (Compra) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.7. DESMOTADORA Y/O DESLINTADORA DE ALGODÓN: se entenderá por tal a quien, mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón en bruto, separe la fibra de la semilla de algodón y/o separe de los restos de fibrillas adheridas (“linter”) de la semilla de algodón después de su desmotado, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

3.7.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar y/o emitir Cartas de Porte, para el traslado de los granos que surgen del proceso industrial.

3.8. INDUSTRIAL ACEITERO: se entenderá por tal a quien procese granos y/o derivados granarios extrayendo la materia grasa mediante la utilización de solventes y/o prensa o extrusado, proceso por el cual se obtiene aceite y derivados granarios, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.8.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.8.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.9 INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: se entenderá por tal a quien produzca biocombustibles a partir de granos, aceite y/o derivados granarios, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

3.9.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.9.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.10 INDUSTRIAL BALANCEADOR: se entenderá por tal a quien industrialice granos, y/o derivados granarios, con la incorporación de otros insumos, aditivos minerales y/o nutricionales, logrando un nuevo producto, para consumo humano y/o animal del propio operador y/o para su comercialización a terceros, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. Se excluyen quienes no trasladen el alimento elaborado, siendo el mismo consumido dentro del mismo predio. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.10.1 Asimismo, deberá contar con la inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos (RNE).

3.10.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.10.3. Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.11 INDUSTRIAL DESTILERIA Y/O FERMENTADOR: se entenderá por tal a quien procese granos y/o derivados granarios con el objeto de lograr la transformación de los mismos para obtener maltas, cervezas, alcoholes, almidones, glucosas y otros productos derivados de esta actividad industrial, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.11.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.11.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.12 INDUSTRIAL MOLINERO: se entenderá por tal a quien procese granos, excepto trigo, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para la obtención de harinas y otros productos derivados de esta actividad industrial, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.12.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.12.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.13 MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA DE TRIGO: se entenderá por tal a quien reciba y/o realice compraventa -por cuenta propia y/o en consignación- de harinas y/o derivados granarios provenientes de la industria de la molienda de trigo, a granel y/o en envases de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg) o de mayor capacidad. Asimismo, se considerarán incluidos en esta categoría, aquellos que realicen la actividad mayorista de compraventa y/o consignación de harinas y/o derivados granarios provenientes de la industria de la molienda de trigo-por cuenta propia y/o en consignación- sin contar con un depósito, siendo considerado el domicilio fiscal como domicilio declarado actividad, como así también, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.

3.13.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Remito Electrónico Harinero (REH); confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios, según corresponda.

3.14 INDUSTRIAL ARROCERO: se entenderá por tal a quien procese granos de arroz, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.14.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.14.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.15 INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: se entenderá por tal a quien realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t) para granos en depósito de las categorías B - C- D y E. Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán presentar Declaración Jurada de marcas y tipos de harinas comercializadas a nombre del solicitante (RNE y RNPA).

Quedarán exceptuados de la instalación del equipo Controlador Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT) los molinos que no superen un caudal teórico de DOSCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (200 kg/h) y cuyo método de molienda sea a través de martillo y/o piedra.

CATEGORÍAS:

A- Hasta DOSCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (200 kg/h).

B- Banco de primera rotura de DOSCIENTOS UN KILOGRAMOS POR HORA (201 kg/h) hasta UN MIL CUATROCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (1.400 kg/h).

C- Banco de primera rotura de UN MIL CUATROCIENTOS UN KILOGRAMOS POR HORA (1.401 kg/h) a CINCO MIL KILOGRAMOS POR HORA (5.000 kg/h).

D- Banco de primera rotura de CINCO MIL UN KILOGRAMOS POR HORA (5.001 kg/h) a QUINCE MIL KILOGRAMOS POR HORA (15.000 kg/h).

E- Banco de primera rotura, más de QUINCE MIL UN KILOGRAMOS POR HORA (15.001kg/h).

3.15.1 Los operadores comprendidos en esta categoría B, C, D y E deberán contar y mantener en perfecta operatividad el Controlador Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT) en cumplimiento de la Resolución N° 84 de fecha 17 de mayo de 2018 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA en concordancia con el Artículo 12 de la Ley N° 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal.

3.15.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar, emitir y recibir Remito Electrónico Harinero (REH); confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.15.3 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.16 INDUSTRIAL DE GRANOS Y/O DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal al operador que se dedique a recibir granos y/o derivados granarios, propios o de terceros, para realizar las actividades de pelleteo, desactivado, partido o quebrado, en establecimientos de su propiedad o de terceros. La planta deberá tener una capacidad mínima de DOSCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.16.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.16.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.17 USUARIO DE INDUSTRIA: se entenderá por tal a quien industrialice granos y/o derivados granarios, algodón en bruto y/o fibra de su propiedad, con distintos destinos en instalaciones de terceros, con el objetivo de su transformación en harinas, aceites, alcoholes, biocombustibles, fibras, derivados granarios, pellet, grano de soja desactivada y maíz partido.

3.18 ACONDICIONADOR: se entenderá por tal a quien preste el servicio de acondicionar, secar, clasificar, tipificar, calibrar, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. No se encuentra autorizado a la compra o consignación de granos a productores, pero sí tiene permitido realizar canjes de granos por los servicios prestados. La planta deberá tener una capacidad mínima de QUINIENTAS TONELADAS (500 t).

3.18.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios para retiro y/o comercialización solo de los desechos de granos; emitir Certificado Electrónico de Depósito; Liquidación Primaria de Granos canje y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.18.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.19 CORREDOR: se entenderá por tal a quien actúe vinculando la oferta y la demanda de granos y/o derivados granarios, para su correspondiente comercialización entre terceros.

3.19.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: emitir por cuenta y orden de tercero Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.20 EXPLOTADOR DE DEPÓSITO Y/O ELEVADOR Y/O TRANSBORDADOR DE GRANOS Y/O DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal a quien, seca, reciba, acopie o brinde servicio de trasbordo de granos y/o derivados granarios, tanto propios como de terceros, como paso previo, simultáneo o inmediato a la carga o descarga fluvial, marítima, ferroviaria o terrestre de los mismos, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. Para el caso de exportación debe contar con servicio de aduana permanente.

3.20.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro y/o comercialización solo de los desechos de granos, según corresponda.

3.21 DEPÓSITOS TRANSITORIOS: se entenderá por tal al lugar de almacenaje de granos compuesto por elementos fijos o portátiles que se usa en forma discontinua o permanente que depende de una planta debidamente inscripta.

3.21.1 El operador inscripto que cuente con una planta vigente y que pretenda realizar un depósito transitorio de granos deberá inscribir el mencionado depósito, declarando la ubicación y ponderando el tonelaje máximo potencial de capacidad. Realizado esto se le otorgará un número de inscripción en el RUCA.

3.21.2 Los movimientos que se efectúen en dichos DEPÓSITOS TRANSITORIOS serán asentados con el ingreso y egreso de Cartas de Porte, sistémicamente se generará el Registro Sistémico de Movimientos y Existencias de Granos de ARCA, y consecuentemente se mantendrá actualizado el stock en el referido Depósito. La documentación correspondiente se llevará en la planta administrativa declarada de la cual dependa.

3.21.3 Solo accederán a la matrícula las actividades que cuentan como requisito una capacidad mínima de almacenaje requerida de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t), caso contrario no podrán acceder a la matrícula de Depósito Transitorio.

3.22 DEPÓSITO FISCAL: se entenderá por tal a quien reciba y almacene granos y/o derivados granarios con Autorización emitida por la Dirección General de Aduanas dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA para consolidar cargas con destino a la exportación.

3.23 SEMILLERO Y/O PROCESADOR DE SEMILLAS: se entenderá por tal a quien reciba, almacene y clasifique grano para su posterior certificación como semilla destinada a la siembra y/o comercialice o no los descartes producidos, para consumo y/o industrialización.

3.23.1 Solo solicitarán matricula los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos en las categorías correspondientes del Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), o en el que en un futuro lo reemplace, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

3.23.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de Granos.

3.24. PLANTA DE ACOPIO DE PRODUCTOR: se entenderá por tal a quien utilice una planta de acopio, exclusivamente para granos de propia producción. Los interesados podrán solicitar la inscripción de dicha planta a los fines de la recepción y carga de granos amparados con la correspondiente Carta de Porte de Granos. La inscripción de la Planta no lo habilita a operaciones comerciales de terceros.

3.24.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, según corresponda.

3.25 ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO: se entenderá por tales a aquellas que reciban granos y derivados granarios a título gratuito con destino a consumo propio y/o a su venta con fines no comerciales, pudiendo documentar los traslados y/o ventas con la correspondiente Carta de Porte de Granos y/o Carta de Porte de Derivados Granarios, según corresponda.

3.26 FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: se entenderá por tal a quien fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles o aceite de descarte, elaborados a partir de cualquier tipo de oleaginosa y/o derivado granario de la industria aceitera, en instalaciones propias o explotando instalaciones de terceros.

3.26.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: recibir, confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios según corresponda.

3.27 MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal a quien reciba y/o realice compraventa -por cuenta propia y/o en consignación- de harinas y/o derivados granarios provenientes de la industria procesadora de Granos y/o derivados granarios (excepto los de la molienda de trigo), a granel y/o fraccionados en envases de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg) o de mayor capacidad, se considerará incluido en esta categoría, aquellos que realicen dicha actividad sin contar con un depósito, siendo considerado el domicilio fiscal como domicilio declarado para la actividad, como así también, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.

Asimismo, queda comprendido en esta actividad quien reciba y/o compre, derivados granarios, a operadores, como insumo y/o materia prima para industria distinta de las procesadoras de granos y/o derivados granarios.

3.27.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios, según corresponda.

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