Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL – REGISTRO ÚNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL – MODIFICACIONES
RESOLUCION 21/17 MA
Resolución (SAGyP) 82/24. Del 31/10/2024. B.O.: 1/11/2024.
Actividad Agroindustrial. Reglamento para la Inscripción en el
Registro Único de Operadores para la Cadena Agroindustrial.
Modifica Anexo I de la 21/17 MA y deroga Planilla “Aranceles”
del Anexo II de la misma.
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2024
VISTO Y CONSIDERANDO...
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense del Anexo I a la Resolución Nº 21 de
fecha 23 de febrero de 2017 del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
y sus modificatorias, los Capítulos detallados en el Anexo (IF-2024-119111903-APN-DNCCA#MEC),
que forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Derógase la Planilla “Aranceles”, identificada
como Anexo II (IF-2023-34552832 -APN-SSMA#MEC) que forma parte
de la citada Resolución Nº 21/17.
ARTÍCULO 3º.- A las solicitudes que estén en estado de análisis
les será de aplicación la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Lo dispuesto en la presente resolución entrará en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Otórgase un plazo de adecuación a los operadores
inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL (RUCA) que así lo requieran en virtud de lo
dispuesto en el Capítulo 3 del Anexo I a la citada Resolución Nº
21/17, sustituido por la presente medida, hasta el 25 de
noviembre de 2024.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
CAPÍTULO 1. GENERALIDADES.
1.1 TÉRMINOS GENERALES: Capacidad de almacenaje: la
determinación de la capacidad para cada categoría se deberá
realizar tomando en cuenta un peso hectolítrico de OCHENTA
KILOGRAMOS POR HECTOLITRO (80 kg/hl) y un ángulo de reposo de
TREINTA GRADOS (30°). La exigencia de la capacidad de almacenaje
es requerida para obtener la inscripción en la actividad que
está estipulada para cada categoría, quedando la posibilidad de
que la mencionada Dirección Nacional autorice inscripciones con
menores exigencias a emprendimientos desarrollados en zonas de
menor potencial de actividad. Las instalaciones adicionales que
se presenten no tienen exigencias de capacidad.
Establecimiento o planta industrial: emplazamiento físico donde
se desarrollan las actividades, que cuenta con todas las
habilitaciones requeridas para su funcionamiento.
Granos: a los cereales, oleaginosas y legumbres.
Inscripción cancelada: matrícula que ha sido revocada por la
citada Dirección Nacional.
Inscripción provisoria: es aquella inscripción otorgada por la
mencionada Dirección Nacional cuando, a su criterio, se
encuentre pendiente el cumplimiento, por parte de los
interesados, de requisitos previstos en la presente resolución,
cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su
actividad, y/o cuando el solicitante acredite fehacientemente
que el incumplimiento se debe a demoras que no le son
imputables.
Inscripción suspendida: matrícula cuya vigencia ha sido
interrumpida por un tiempo determinado o determinable por la
precitada Dirección Nacional, sujeta al cumplimiento de
determinados extremos.
Inscripción vigente: matrícula que ha sido debidamente asentada
en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL
(RUCA) y cumple con todas las condiciones y requisitos
establecidos para su otorgamiento.
Leche cruda: aquella que no ha sufrido proceso de
industrialización.
Leche: aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.
Matrícula: inscripción oficial en el RUCA en el ámbito de la
citada Dirección Nacional obligatoria para ejercer las
actividades establecidas en el mismo.
Operador: persona humana o jurídica que interviene en el
comercio y/o industrialización de las cadenas agroalimentarias.
La definición comprende a las instalaciones en las cuales
desarrolla sus actividades.
Planta (granos): instalación para el almacenamiento de granos,
fija y permanente, construida y acondicionada para tal fin, que
cuente con bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de
muestras y equipamiento para el acondicionamiento y
mantenimiento acorde a la mercadería que utilice, con
mecanización permanente para la operación de carga y descarga y
contar con la maquinaria y equipamiento necesario para la
categoría seleccionada.
Responsable de planta (granos): persona humana encargada de
documentar los movimientos de todos los granos que ingresen o
egresen de la misma, sean propios o de terceros. Sólo será
admitido UN (1) responsable por planta, salvo excepción prevista
en el presente Reglamento.
Sebo: grasa cuando ha perdido sus condiciones de aptitud para el
consumo humano.
Unificación de plantas (granos): podrá solicitarse por nota a la
precitada Dirección Nacional la unificación de aquellas plantas
que se encuentren dentro de un mismo ejido urbano, siempre que
al menos una de ellas reúna los requisitos necesarios para
alcanzar la categoría de planta para la actividad declarada. Una
vez evaluada la solicitud y a partir de su autorización, las
mismas serán consideradas a los efectos del cumplimiento de la
normativa aplicable como UNA (1) sola planta.
Usuario de faena: quien faene hacienda de su propiedad,
incluyendo aves, en un establecimiento propio y/o de terceros.
1.2 QUIÉNES DEBEN INSCRIBIRSE.
Las personas humanas y jurídicas que intervengan en el comercio
y/o industrialización de las cadenas agroalimentarias, así como
los establecimientos en los cuales desarrollen sus actividades,
con excepción de la producción primaria agropecuaria, según
corresponda conforme la definición y requisitos establecidos
para cada actividad en particular en la presente medida.
1.3 OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE.
La inscripción en el RUCA es obligatoria para ejercer las
actividades establecidas en el mismo.
1.3.1 OPERADORES NO INSCRIPTOS Y OBLIGADOS A INSCRIBIRSE.
Toda actividad de comercialización efectuada por quienes
encontrándose obligados a inscribirse no lo hubieren hecho, dará
lugar a la inmediata interdicción de los materiales o productos
involucrados, si los hubiere, así como del local donde se
realizan las actividades. A tal fin, la Dirección Nacional de
Control Comercial Agropecuario, en forma directa o mediante la
colaboración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y/o de otras autoridades públicas
nacionales o provinciales, dispondrá el destino de los
materiales involucrados, lo que podrá incluir la destrucción o
desnaturalización de los mismos.
1.4 VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN.
1.4.1 La inscripción en el RUCA no tiene vencimiento mientras se
mantengan vigentes los requisitos establecidos para su
otorgamiento.
1.5 OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA INSCRIPCIÓN.
Los operadores inscriptos en este RUCA están sujetos a las
siguientes obligaciones bajo apercibimiento de procederse a la
suspensión preventiva en el registro y la inhabilitación para
obtener documentación oficial hasta tanto se regularice la
obligación incumplida:
1.5.1 Cumplir con todos los requisitos generales y específicos
que se establezcan para la actividad correspondiente y con las
obligaciones relativas y/o emanadas de la actividad. A los fines
de controlar dicho cumplimiento, la Dirección Nacional de
Control Comercial Agropecuario podrá reclamarlas por sí y/o
establecer a tal fin convenios con los gobiernos provinciales,
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y demás entes de derecho
público.
1.5.2 Poseer inscripción vigente ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN
Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ente autárquico en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, debiendo encontrarse inscripto en el
código de actividad que corresponda según la actividad o
actividades por las cuales solicita inscripción.
1.5.3 Suministrar a la Dirección Nacional de Control Comercial
Agropecuario todos los datos que les fueran requeridos
expresamente de manera exacta, veraz y en los plazos
correspondientes.
1.5.4 Constituir, con carácter de declaración jurada, domicilio
electrónico en el que serán válidas las notificaciones
administrativas y judiciales que se le cursen con motivo del
trámite de inscripción, requerimientos para el mantenimiento de
la misma e infracciones en que pudiere incurrir en el ejercicio
de su actividad. El domicilio así constituido deberá mantenerse
actualizado y subsistirá en tanto no sea comunicado en forma
fehaciente otro nuevo a la Dirección Nacional de Control
Comercial Agropecuario.
1.5.5 Comunicar fehacientemente toda variación de los datos e
información suministrada consignados por los inscriptos, dentro
de los DIEZ (10) días hábiles de producida y acompañar, en su
caso, las constancias correspondientes.
1.5.6 Cumplir con las obligaciones y regímenes de información
que se detallan en la normativa específica y las que pudieran
crearse en el futuro.
1.5.7 Permitir el ingreso de los inspectores y presentar a su
simple requerimiento toda la información atinente a la actividad
que se le solicite a fin de evaluar el cumplimiento de la
normativa vigente.
1.5.8 Abstenerse de prestar servicios, realizar operaciones de
compraventa, consignación, industrialización o de algún otro
modo operar con operadores y/o establecimientos no inscriptos,
cuando éstos tuvieren la obligación de inscribirse.
1.5.9 Adecuar su operatoria y la del establecimiento, según sea
el caso, a toda la normativa vigente para la actividad
respectiva y a los requisitos particulares que se establecen en
la presente medida.
1.5.10 Cumplir con las disposiciones establecidas en los
Artículos 19, 20, 21, 22 y 23 del Decreto N° 2.647 de fecha 23
de diciembre de 2002 reglamentario de la Ley N° 25.507.
1.5.11 Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a
cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones
reglamentadas por la presente resolución son intransferibles no
pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas o usufructuadas
por terceros.
1.5.12 Notificar fehacientemente a la Dirección Nacional de
Control Comercial Agropecuario, en el caso de establecimientos,
la decisión de transferir, ceder o arrendar la totalidad de sus
instalaciones a terceros, acompañando copia del respectivo
contrato, en el que deberá constar que el futuro responsable se
obliga a obtener su inscripción en dicho organismo antes de
iniciar las actividades.
1.5.13 Pagar todas las multas que le hubieren sido aplicadas y
se encontraren firmes.
1.6 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL.
Ante la constatación del incumplimiento de las obligaciones
emergentes de la inscripción, ya sea que como resultado de las
tareas de fiscalización "in situ" o que como resultado del
análisis se comprobara la inexactitud o falsedad de los datos
suministrados por el operador y/o volcados en los registros
correspondientes y/o en los regímenes de información aplicables,
o se constatara el incumplimiento de los requisitos y
obligaciones establecidos para cada actividad y/o de conductas
que afecten el normal desarrollo de la operatoria comercial,
teniendo en cuenta la gravedad del hecho, los antecedentes y la
conducta del responsable, la Dirección Nacional de Control
Comercial Agropecuario podrá aplicar alguna de las siguientes
medidas:
1.6.1 Suspensión Preventiva. Disponer la suspensión del operador
y/o del Establecimiento del RUCA, conforme lo establecido en el
punto 1.3 del presente capítulo. La suspensión preventiva se
mantendrá hasta la regularización de la situación que la
motivará.
1.6.2 Sanciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección
Nacional de Control Comercial Agropecuario, previo sumario que
asegure el derecho de defensa del administrado de acuerdo con lo
previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones previstas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y
25.507, por el Artículo 12 de la Ley N° 25.345, por el
Decreto-Ley N° 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado
por el Artículo 1° de la Resolución N° 592 de fecha 4 de junio
de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, por los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre
de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha
23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y
la Resolución N° 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex -
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, podrá revocar la
inscripción otorgada, lo que será considerado entre los
antecedentes de aprobación del solicitante y/o de los
establecimientos involucrados en el incumplimiento en el caso de
solicitar una nueva inscripción en el RUCA. Asimismo, en los
casos más graves o de inconductas reiteradas, la Dirección
Nacional de Control Comercial Agropecuario podrá disponer la
cancelación del RUCA del operador y/o del establecimiento por un
plazo de hasta CINCO (5) años, ello sin perjuicio y de promover,
en su caso, la denuncia penal correspondiente.
CAPÍTULO 2. PROCEDIMIENTO.
2.1 PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD: la solicitud de inscripción
deberá generarse en línea, a través del Sistema RUCA, en la
página web www.ruca.magyp.gob.ar, ingreso con clave fiscal -
nivel de seguridad 3.
Con ello, la Dirección de Gestión Documental de Agricultura,
Ganadería y Pesca de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA otorgará el número de
expediente correspondiente y remitirá las actuaciones a la
Dirección de Registro y Matriculación Agropecuaria de la
Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la
citada Secretaría. Podrán utilizarse a tal efecto los sistemas
de registración actuales (Sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL
ELECTRÓNICA -GDE-) y los que oportunamente se implementen.
2.2 FORMULARIOS.
A tal fin el solicitante deberá generar, confeccionar y
presentar los siguientes formularios, sin falsear ni omitir
datos y en carácter de Declaración Jurada, a través del Sistema
RUCA en la web www.ruca.magyp.gob.ar, ingresando con clave
fiscal-nivel de seguridad 3.
2.2.1 Solicitud de Inscripción - Categoría - Actividad: a los
efectos de la inscripción en el RUCA.
2.2.2 Se presentará con carácter de Declaración Jurada:
2.2.2.1 Domicilio electrónico constituido, que en caso de ser
modificado, el nuevo domicilio deberá ser informado por el
Operador a la Dirección Nacional referida, y a partir de ello,
se considerará válido. Las notificaciones cursadas mediante
correo electrónico se tendrán por notificadas el día en que
fueron enviadas, sirviendo de prueba suficiente las constancias
que tales medios generen para el emisor.
2.2.2.2 Domicilio y geolocalización de la Planta o
Establecimiento en aquellas actividades que correspondan.
2.3 DOCUMENTACIÓN A ACOMPAÑAR.
Sin perjuicio de las constancias específicas establecidas para
determinadas categorías de operadores en particular, todos los
interesados deben acompañar y/o informar lo siguiente:
2.3.1 Cuando se trate de personas jurídicas deberán informar la
razón social y autoridades vigentes. Presentar copia
notarialmente certificada del Estatuto Social Constitutivo y sus
modificatorias y última acta de designación de autoridades
vigente asentada en el libro de actas en fotocopia certificada
por escribano público. Cuando se trate de personas humanas,
copia de su Documento Nacional de Identidad.
2.3.2 Constancia de habilitación sanitaria del establecimiento o
local a nombre del titular del establecimiento, emitida por
autoridad competente si resulta exigible de acuerdo con la
actividad que se pretenda inscribir y el ámbito de
comercialización, adjuntando copia de todos los certificados
habilitantes pertinentes vigentes a la fecha de presentación de
la solicitud. La obligación de adjuntar la constancia no será
exigible para aquellos establecimientos que cuenten con
habilitación por parte del referido SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ni para aquellos
pertenecientes a jurisdicciones que publiquen en línea las
habilitaciones otorgadas de manera actualizada.
2.3.3 Certificado de dominio o escritura del establecimiento o
local para el caso de los propietarios. En caso que la planta o
establecimiento no sea propio, deberán acompañarse los títulos
y/o instrumentos que acrediten posesión, tenencia o uso y goce
del mismo. Los instrumentos respectivos deberán presentarse
debidamente autenticados por escribano público o autoridad
judicial debiendo acreditar la identidad y las facultades de
quienes hubieren otorgado tales instrumentos a satisfacción del
Organismo.
2.3.4. Verificación. En las actividades con planta, comerciantes
de granos sin planta y matarifes abastecedores requerirán una
verificación la cual será presencial o virtual dependiendo de la
actividad, la ubicación geográfica y si la planta cuenta con
historia previa en el registro. Para su verificación deberán
completar una declaración jurada, incluyendo fotos y/o videos,
en base a la operación que desarrollarán.
2.3.5. Excepción de Documentación. La Dirección Nacional de
Control Comercial Agropecuario podrá exceptuar la certificación
y/o presentación de la documentación requerida al operador
cuando se articulen medios directos o indirectos de verificación
con los Organismos emisores de la misma.
2.3.6. La mencionada Dirección Nacional publicará en el sitio
web de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
(https://www.argentina.gob.ar/economia/agricultura) la
información detallada de los convenios celebrados a tales fines
y detallará los documentos exceptuados, así como las
circunstancias en las que la excepción será valedera.
2.3.7. Los operadores que industrialicen granos deberán informar
las distintas marcas producidas y/o envasadas en la planta
industrial. Los envases deben tener la habilitación
correspondiente.
2.4. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD.
La citada Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario
dará intervención al área correspondiente, la que examinará el
cumplimiento de los requisitos fijados en la presente
resolución. En caso de advertirse deficiencias, se intimará al
interesado a que proceda a subsanarlas en el plazo de DIEZ (10)
días hábiles, contados desde la recepción de la correspondiente
notificación, sea ésta cursada por correo electrónico y/o
postal, bajo apercibimiento de disponer el archivo de la
solicitud sin más trámite.
2.5 RECOMENDACIÓN.
Una vez analizada la solicitud, el área pertinente elevará un
informe aprobando o rechazando la solicitud de inscripción, el
que deberá contener las razones de hecho y de derecho que
motivaron dicho temperamento.
2.6 INSCRIPCIÓN EN EL RUCA.
No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados
los mismos, el área pertinente, emitirá el correspondiente
Certificado de Inscripción digital, mediante el cual se inscribe
al solicitante en el RUCA para las actividades solicitadas. Caso
contrario, dispondrá su denegatoria, la que será notificada al
interesado, quien podrá recurrirla en el plazo de ley.
Asimismo, podrá ordenar la realización de una inspección "in
situ" en las instalaciones del solicitante en cualquier momento.
2.6.1 La Dirección Nacional de Control de Comercial Agropecuario
podrá en el marco de sus competencias otorgar inscripciones de
carácter provisorio cuando se encuentre pendiente el
cumplimiento de requisitos previstos en la presente resolución
cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su
actividad y/o cuando los solicitantes acrediten que el
incumplimiento se debe a demoras que no les sean imputables. Al
momento de su otorgamiento la autoridad fijará un plazo para su
regularización vencido el cual sin mediar, cumplimiento o
prórroga, la matrícula quedará cancelada.
2.7. DESISTIMIENTO TÁCITO.
La Dirección Nacional de Control de Comercial Agropecuario podrá
disponer el archivo de las actuaciones administrativas, cuando
transcurridos SESENTA (60) días corridos desde la intimación al
interesado, se incurriere en incumplimiento de los requisitos
exigidos por la presente resolución o por las normas generales
del derecho y procedimiento administrativo. El interesado en
caso de retomar la inscripción deberá peticionar una nueva
solicitud. Además, cualquier documentación que haya vencido
durante el tiempo que pasó durante la denegatoria y la nueva
solicitud deberá ser actualizada.
2.8 BAJA AUTOMÁTICA.
La Dirección Nacional de Control de Comercial Agropecuario
procederá a la baja del registro de aquellos operadores que en
el rubro carnes hayan interrumpido su operatoria por un lapso
superior a los SESENTA (60) días corridos en el rubro bajo el
cual se encuentran inscriptos, sin necesidad de intimación
previa.
Con respecto al rubro granos, se procederá a la baja de las
plantas que no estén en actividad por un lapso superior a los
CIENTO OCHENTA (180) días corridos, o si las mismas son
utilizadas únicamente, para recibir y emitir Cartas de Porte sin
el movimiento físico de carga y descarga de granos, sin
necesidad de intimación previa.
2.9 BAJA A PEDIDO.
Los interesados podrán solicitar la baja de las inscripciones
oportunamente otorgadas en cualquier momento, la Dirección
Nacional de Control de Comercial Agropecuario establecerá las
condiciones que deben encontrarse cumplidas para proceder a la
misma.
CAPÍTULO 3. GRANOS, SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS
ESPECÍFICOS.
3.1 ACOPIADOR CONSIGNATARIO: se entenderá por tal a quien
comercialice granos, legumbres y/o maní por su cuenta y/o en
consignación; reciba, acondicione y/o almacene en instalaciones
propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva y
realice canjes de bienes y/o servicios por granos.
3.1.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado
a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos;
confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados
Granarios para retiro y/o comercialización solo de los desechos
de granos, legumbres y/o maní ; emitir Certificado Electrónico
de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de
Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en
RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia y/o
retiro de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa y
Consignación) y Liquidación Secundaria de Granos, según
corresponda.
3.1.2 La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL
TONELADAS (1.000 t). Esta actividad incluye las siguientes sin
necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR
GRANOS y ACONDICIONADOR.
3.2 CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: se entenderá
por tal a quien reciba granos y/o derivados granarios en pago,
exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados
por estos operadores. Asimismo, se considerará incluido en esta
categoría, quien entregue para su explotación, bajo cualquier
título, terrenos propios para producción agrícola y perciba como
contraprestación parte de lo producido.
3.2.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado
a: confeccionar Certificado Electrónico de Depósito en planta de
terceros indicando el número de planta en RUCA; Liquidación
Primaria de Granos (Compraventa) y Liquidación Secundaria de
Granos, según corresponda.
3.3 COMERCIANTE DE GRANOS SIN PLANTA: se entenderá por tal a
quien comercialice granos, comprando y vendiendo los mismos, y
que no posea plantas de acopio.
3.3.1 El operador comprendido en esta categoría no está
autorizado a confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de
Granos, sólo puede ser REMITENTE COMERCIAL y está autorizado a:
emitir Certificados Electrónicos de Depósito en planta de
terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma,
Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación
Secundaria de Granos, según corresponda.
3.4 EXPORTADOR DE GRANOS Y/O DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá
por tal a quien realice la venta al exterior de granos y/o
derivados granarios que requieran o no Declaración Jurada de
Venta al Exterior (DJVE) según Ley N° 21.453 o el instrumento
que la reemplace.
3.4.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de
Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas
dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA) ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA
3.4.2 El operador comprendido en esta categoría, en el caso de
no haber declarado una planta, está autorizado a emitir
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros,
indicando el número de planta en RUCA de la misma; Liquidación
Primaria de Granos (Compraventa) y Liquidación Secundaria de
Granos, según corresponda.
3.5 IMPORTADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá
por tal a quien adquiera granos y/o derivados granarios en el
exterior destinándolos a la comercialización interna, en el
mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido
un proceso de transformación.
3.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el mencionado Registro
de Importadores y Exportadores.
3.6. FRACCIONADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien
compre, fraccione y/o envase granos para su posterior venta en
envases rotulados de menor o igual cantidad al recibido, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva. La planta deberá contar con toda la maquinaria para
el desarrollo de su actividad y tener una capacidad mínima de
CIEN TONELADAS (100 t)
3.6.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado
a: recibir Cartas de Porte de Granos; emitir Certificado
Electrónico de Depósito, Liquidación Primaria de Granos (Compra)
y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.7. DESMOTADORA Y/O DESLINTADORA DE ALGODÓN: se entenderá por
tal a quien, mediante un proceso continuo que comienza con la
recepción del algodón en bruto, separe la fibra de la semilla de
algodón y/o separe de los restos de fibrillas adheridas
(“linter”) de la semilla de algodón después de su desmotado, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva.
3.7.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado
a: confeccionar y/o emitir Cartas de Porte, para el traslado de
los granos que surgen del proceso industrial.
3.8. INDUSTRIAL ACEITERO: se entenderá por tal a quien procese
granos y/o derivados granarios extrayendo la materia grasa
mediante la utilización de solventes y/o prensa o extrusado,
proceso por el cual se obtiene aceite y derivados granarios, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de
TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.8.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado
a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos;
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica -
Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito,
como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta
de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma;
Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación
Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de
Granos, según corresponda.
3.8.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.9 INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: se entenderá por tal a quien
produzca biocombustibles a partir de granos, aceite y/o
derivados granarios, en instalaciones propias y/o de terceros
que explote de manera exclusiva.
3.9.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado
a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos;
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica -
Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito,
como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta
de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma;
Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación
Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de
Granos, según corresponda.
3.9.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.10 INDUSTRIAL BALANCEADOR: se entenderá por tal a quien
industrialice granos, y/o derivados granarios, con la
incorporación de otros insumos, aditivos minerales y/o
nutricionales, logrando un nuevo producto, para consumo humano
y/o animal del propio operador y/o para su comercialización a
terceros, en instalaciones propias y/o de terceros que explote
de manera exclusiva. Se excluyen quienes no trasladen el
alimento elaborado, siendo el mismo consumido dentro del mismo
predio. La planta deberá tener una capacidad mínima de
TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.10.1 Asimismo, deberá contar con la inscripción en el Registro
Nacional de Establecimientos (RNE).
3.10.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado
a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos;
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica -
Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito,
como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta
de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma;
Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación
Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de
Granos, según corresponda.
3.10.3. Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.11 INDUSTRIAL DESTILERIA Y/O FERMENTADOR: se entenderá por tal
a quien procese granos y/o derivados granarios con el objeto de
lograr la transformación de los mismos para obtener maltas,
cervezas, alcoholes, almidones, glucosas y otros productos
derivados de esta actividad industrial, en instalaciones propias
y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta
deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300
t).
3.11.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado
a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos;
confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados
Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así
también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de
terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma;
Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación
Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de
Granos, según corresponda.
3.11.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.12 INDUSTRIAL MOLINERO: se entenderá por tal a quien procese
granos, excepto trigo, con el objetivo de lograr la
transformación de los mismos para la obtención de harinas y
otros productos derivados de esta actividad industrial, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de
TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.12.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado
a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos;
confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados
Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así
también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de
terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma;
Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación
Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de
Granos, según corresponda.
3.12.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.13 MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA DE TRIGO: se entenderá por
tal a quien reciba y/o realice compraventa -por cuenta propia
y/o en consignación- de harinas y/o derivados granarios
provenientes de la industria de la molienda de trigo, a granel
y/o en envases de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg) o de mayor
capacidad. Asimismo, se considerarán incluidos en esta
categoría, aquellos que realicen la actividad mayorista de
compraventa y/o consignación de harinas y/o derivados granarios
provenientes de la industria de la molienda de trigo-por cuenta
propia y/o en consignación- sin contar con un depósito, siendo
considerado el domicilio fiscal como domicilio declarado
actividad, como así también, quien en forma conjunta realice
ventas directas a consumidores finales.
3.13.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado
a: confeccionar, emitir y recibir Remito Electrónico Harinero
(REH); confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica
- Derivados Granarios, según corresponda.
3.14 INDUSTRIAL ARROCERO: se entenderá por tal a quien procese
granos de arroz, en instalaciones propias y/o de terceros que
explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una
capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.14.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado
a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos;
confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados
Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así
también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de
terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma;
Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación
Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de
Granos, según corresponda.
3.14.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.15 INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: se entenderá por tal
a quien realice la molienda de trigo, en instalaciones propias
y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta
deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300
t) para granos en depósito de las categorías B - C- D y E.
Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán presentar Declaración Jurada de marcas y
tipos de harinas comercializadas a nombre del solicitante (RNE y
RNPA).
Quedarán exceptuados de la instalación del equipo Controlador
Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT) los molinos que no
superen un caudal teórico de DOSCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (200
kg/h) y cuyo método de molienda sea a través de martillo y/o
piedra.
CATEGORÍAS:
A- Hasta DOSCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (200 kg/h).
B- Banco de primera rotura de DOSCIENTOS UN KILOGRAMOS POR HORA
(201 kg/h) hasta UN MIL CUATROCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (1.400
kg/h).
C- Banco de primera rotura de UN MIL CUATROCIENTOS UN KILOGRAMOS
POR HORA (1.401 kg/h) a CINCO MIL KILOGRAMOS POR HORA (5.000
kg/h).
D- Banco de primera rotura de CINCO MIL UN KILOGRAMOS POR HORA
(5.001 kg/h) a QUINCE MIL KILOGRAMOS POR HORA (15.000 kg/h).
E- Banco de primera rotura, más de QUINCE MIL UN KILOGRAMOS POR
HORA (15.001kg/h).
3.15.1 Los operadores comprendidos en esta categoría B, C, D y E
deberán contar y mantener en perfecta operatividad el
Controlador Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT) en
cumplimiento de la Resolución N° 84 de fecha 17 de mayo de 2018
del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA en concordancia con el
Artículo 12 de la Ley N° 25.345 de Prevención de la Evasión
Fiscal.
3.15.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado
a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos;
confeccionar, emitir y recibir Remito Electrónico Harinero
(REH); confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica
- Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de
Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito
en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de
la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos,
Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación
Secundaria de Granos, según corresponda.
3.15.3 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.16 INDUSTRIAL DE GRANOS Y/O DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá
por tal al operador que se dedique a recibir granos y/o
derivados granarios, propios o de terceros, para realizar las
actividades de pelleteo, desactivado, partido o quebrado, en
establecimientos de su propiedad o de terceros. La planta deberá
tener una capacidad mínima de DOSCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.16.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado
a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos;
confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados
Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así
también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de
terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma;
Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación
Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de
Granos, según corresponda.
3.16.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.17 USUARIO DE INDUSTRIA: se entenderá por tal a quien
industrialice granos y/o derivados granarios, algodón en bruto
y/o fibra de su propiedad, con distintos destinos en
instalaciones de terceros, con el objetivo de su transformación
en harinas, aceites, alcoholes, biocombustibles, fibras,
derivados granarios, pellet, grano de soja desactivada y maíz
partido.
3.18 ACONDICIONADOR: se entenderá por tal a quien preste el
servicio de acondicionar, secar, clasificar, tipificar,
calibrar, en instalaciones propias y/o de terceros que explote
de manera exclusiva. No se encuentra autorizado a la compra o
consignación de granos a productores, pero sí tiene permitido
realizar canjes de granos por los servicios prestados. La planta
deberá tener una capacidad mínima de QUINIENTAS TONELADAS (500
t).
3.18.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado
a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos;
confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados
Granarios para retiro y/o comercialización solo de los desechos
de granos; emitir Certificado Electrónico de Depósito;
Liquidación Primaria de Granos canje y/o Liquidación Secundaria
de Granos, según corresponda.
3.18.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.19 CORREDOR: se entenderá por tal a quien actúe vinculando la
oferta y la demanda de granos y/o derivados granarios, para su
correspondiente comercialización entre terceros.
3.19.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado
a: emitir por cuenta y orden de tercero Liquidación Primaria de
Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según
corresponda.
3.20 EXPLOTADOR DE DEPÓSITO Y/O ELEVADOR Y/O TRANSBORDADOR DE
GRANOS Y/O DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal a quien,
seca, reciba, acopie o brinde servicio de trasbordo de granos
y/o derivados granarios, tanto propios como de terceros, como
paso previo, simultáneo o inmediato a la carga o descarga
fluvial, marítima, ferroviaria o terrestre de los mismos, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva. Para el caso de exportación debe contar con servicio
de aduana permanente.
3.20.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado
a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos,
confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados
Granarios para retiro y/o comercialización solo de los desechos
de granos, según corresponda.
3.21 DEPÓSITOS TRANSITORIOS: se entenderá por tal al lugar de
almacenaje de granos compuesto por elementos fijos o portátiles
que se usa en forma discontinua o permanente que depende de una
planta debidamente inscripta.
3.21.1 El operador inscripto que cuente con una planta vigente y
que pretenda realizar un depósito transitorio de granos deberá
inscribir el mencionado depósito, declarando la ubicación y
ponderando el tonelaje máximo potencial de capacidad. Realizado
esto se le otorgará un número de inscripción en el RUCA.
3.21.2 Los movimientos que se efectúen en dichos DEPÓSITOS
TRANSITORIOS serán asentados con el ingreso y egreso de Cartas
de Porte, sistémicamente se generará el Registro Sistémico de
Movimientos y Existencias de Granos de ARCA, y consecuentemente
se mantendrá actualizado el stock en el referido Depósito. La
documentación correspondiente se llevará en la planta
administrativa declarada de la cual dependa.
3.21.3 Solo accederán a la matrícula las actividades que cuentan
como requisito una capacidad mínima de almacenaje requerida de
TRESCIENTAS TONELADAS (300 t), caso contrario no podrán acceder
a la matrícula de Depósito Transitorio.
3.22 DEPÓSITO FISCAL: se entenderá por tal a quien reciba y
almacene granos y/o derivados granarios con Autorización emitida
por la Dirección General de Aduanas dependiente de la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ente autárquico en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA para consolidar cargas con
destino a la exportación.
3.23 SEMILLERO Y/O PROCESADOR DE SEMILLAS: se entenderá por tal
a quien reciba, almacene y clasifique grano para su posterior
certificación como semilla destinada a la siembra y/o
comercialice o no los descartes producidos, para consumo y/o
industrialización.
3.23.1 Solo solicitarán matricula los operadores de esta
actividad que se encuentren inscriptos en las categorías
correspondientes del Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas (RNCyFS), o en el que en un futuro lo
reemplace, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
3.23.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado
a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos;
confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados
Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así
también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de
terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma;
Certificado Electrónico de Transferencia de Granos.
3.24. PLANTA DE ACOPIO DE PRODUCTOR: se entenderá por tal a
quien utilice una planta de acopio, exclusivamente para granos
de propia producción. Los interesados podrán solicitar la
inscripción de dicha planta a los fines de la recepción y carga
de granos amparados con la correspondiente Carta de Porte de
Granos. La inscripción de la Planta no lo habilita a operaciones
comerciales de terceros.
3.24.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado
a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos,
según corresponda.
3.25 ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO: se entenderá por tales a
aquellas que reciban granos y derivados granarios a título
gratuito con destino a consumo propio y/o a su venta con fines
no comerciales, pudiendo documentar los traslados y/o ventas con
la correspondiente Carta de Porte de Granos y/o Carta de Porte
de Derivados Granarios, según corresponda.
3.26 FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: se entenderá por tal
a quien fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles o
aceite de descarte, elaborados a partir de cualquier tipo de
oleaginosa y/o derivado granario de la industria aceitera, en
instalaciones propias o explotando instalaciones de terceros.
3.26.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado
a: recibir, confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica -
Derivados Granarios según corresponda.
3.27 MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá
por tal a quien reciba y/o realice compraventa -por cuenta
propia y/o en consignación- de harinas y/o derivados granarios
provenientes de la industria procesadora de Granos y/o derivados
granarios (excepto los de la molienda de trigo), a granel y/o
fraccionados en envases de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg) o de
mayor capacidad, se considerará incluido en esta categoría,
aquellos que realicen dicha actividad sin contar con un
depósito, siendo considerado el domicilio fiscal como domicilio
declarado para la actividad, como así también, quien en forma
conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
Asimismo, queda comprendido en esta actividad quien reciba y/o
compre, derivados granarios, a operadores, como insumo y/o
materia prima para industria distinta de las procesadoras de
granos y/o derivados granarios.
3.27.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado
a: confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica -
Derivados Granarios, según corresponda. |