Poder
Ejecutivo Nacional
AERODROMOS
– CALIFICACION, IDENTIFICACION Y HABILITACION
Decreto
(PEN) 92/70. Del 15/1/1970. B.O.: 2/2/1970. Normas aplicables a la
calificación, identificación y habilitación de aerodromos.
Bs.
As. 15/1/70
VISTO
lo informado por el señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, lo propuesto
por el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que
la clasificación de los aeródromos dispuesta por Decreto 8091/61, ofrece un
encuadramiento poco elástico que crea dificultades, por cuanto impide habilitar
aeródromos públicos, si en éstos no se brindan determinados servicios que no
siempre son indispensables y a veces innecesarios.
Que
en la practica dicha clasificación no ha prestado beneficios sustanciales.
Que
la disposición del articulo 13 del mismo decreto no se ha podido aplicar en su
totalidad en razón de imponer la inhabilitación de una importante cantidad de
aeródromos públicos, especialmente aquellos donde es preponderante la
actividad de los aeroclubes.
Que
resulta necesario calificar los aeródromos en orden a la norma taxativa del
artículo 25 del Código Aduanero, que determina que son públicos o privados,
según el uso a que estén destinados.
Que
los artículos 5° y 6° del decreto 4141/44 reglamentaban la identificación de
los aeródromos y este último fue derogado por el decreto 8091/61, dejando en
consecuencia un vacío de normas para dicha identificación.
Que
es preciso contar con una regulación administrativa de carácter general, que
permita una adecuada identificación de los aeródromos en jurisdicción
nacional.
Que
la habilitación de los aeródromos debe ser realizada contemplando, dentro de
lo posible, la uniformidad pretendida por la Organización de Aviación Civil
Internacional, mediante el Convenio de Chicago de 1944 y sus respectivos anexos.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° – Los aeródromos serán calificados como públicos o privados según el
uso a que estén destinados.
Art.
2° – La identificación de los aeropuertos y aeródromos se realizará
adoptando el nombre del municipio, localidad o accidente geográfico más
cercano a éstos o bien el de la localidad más importante a que sirven.
Art.
3° – La habilitación de los aeródromos quedará supeditada al cumplimiento
previo de las normas que, con tal carácter, figuran insertas en el anexo 14 del
Convenio de Aviación Civil Internacional, si de las mismas no se han notificado
diferencias a la Organización de Aviación Civil Internacional.
Art.
4° – El presente decreto no modifica lo dispuesto en el decreto 8310/1964
reglamentario de la Ley N° 13.041, ni tampoco a las normas complementarias y
ampliatorias de aquél.
Art.
5° – El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea será la autoridad de aplicación
de las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Art.
6° – Derógase el decreto 8091 del 13 de septiembre de 1961 y toda otra
disposición que se oponga al presente.
Art.
7° – El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Defensa y
firmado por el Señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.
Art.
8° – De forma.
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