Resolución (SRT) 179/15. Del
21/1/2015. B.O.: 26/1/2015. Riesgos del Trabajo. Apruébase
el procedimiento para verificar los requisitos necesarios
para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas y la
Comisión Médica Central, cuando la presentación realizada
deba ser encuadrada dentro de los siguientes motivos:
“Silencio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)
o del Empleador Autoasegurado (E.A.)”, “Divergencia en las
prestaciones”, “Divergencia en el Alta Médica”, “Reingreso a
tratamiento”, “Divergencia en la determinación de la
incapacidad”, “Divergencia en la transitoriedad”, “Rechazo
de la denuncia de la contingencia”, “Determinación de la
incapacidad laboral”, “Rechazo de Enfermedad no Listada” y
“Abandono de tratamiento. Artículo 20 de la Ley N° 24.557”.
Bs. As., 21/1/2015
VISTO el Expediente N° 168.423/14 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes
N° 24.557, N° 26.773, los Decretos N° 717 de fecha 28 de
junio de 1996, N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N°
410 de fecha 6 de abril de 2001, N° 472 de fecha 1 de abril
de 2014, la Resolución Conjunta de esta S.R.T. N° 184 y de
la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 590 de fecha 28 de
agosto de 1996, las Resoluciones S.R.T. N° 10 de fecha 13 de
febrero de 1997 y sus modificatorias, N° 45 de fecha 20 de
junio de 1997, Nº 744 de fecha 21 de noviembre de 2003, N°
460 de fecha 15 de abril de 2008, N° 635 de fecha 23 de
junio de 2008, N° 735 de fecha 26 de junio de 2008, N° 365
de fecha 16 de abril de 2009, N° 1.556 de fecha 29 de
octubre de 2009, N° 1.314 de fecha 03 de septiembre de 2010,
N° 1.068 de fecha 27 de julio de 2011, N° 992 de fecha 26 de
julio de 2012, N° 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014, N°
2.222 de fecha 4 de septiembre de 2014, N° 3.117 de fecha 21
de noviembre de 2014, la Disposición de la Gerencia Médica
(G.M.) N° 2 de fecha 11 de agosto de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución Conjunta de esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 184 y de la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(S.A.F.J.P.) N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996, se creó
el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN LOS QUE
DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS (CC.MM.) y LA
COMISION MEDICA CENTRAL (C.M.C.), en el marco de las
atribuciones conferidas por el Decreto N° 717 de fecha 28 de
junio de 1996 y la Ley N° 24.241.
Que desde el año 1997 hasta la actualidad, el mencionado
Manual ha sido actualizado y complementado mediante
distintas normas, las cuales establecieron criterios y
procedimientos de trabajo para las Comisiones Médicas y
Comisión Médica Central, así como obligaciones para las
partes involucradas en los trámites que ante dichas
dependencias se gestionan.
Que la Resolución S.R.T. N° 45 de fecha 20 de junio de 1997,
y normas modificatorias, establece actualmente el texto
unificado del Procedimiento ante las Comisiones Médicas y
Comisión Médica Central.
Que, por su parte, la Resolución S.R.T. N° 1.068 de fecha 27
de julio de 2011 aprobó un procedimiento tendiente a
verificar el cumplimiento por parte de las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y por los Empleadores
Autoasegurados (E.A.) de los requisitos necesarios para
iniciar un trámite ante dichas Comisiones.
Que como medida conducente para evitar la dispersión
normativa, facilitar su aplicación y cumplir con los
principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia que
impone el inciso b) del artículo 1° de la Ley de
Procedimientos Administrativos, la Gerencia Médica y la
Gerencia de Atención al Público han considerado oportuno
unificar y ordenar en un solo texto la normativa citada en
los considerandos precedentes y toda aquella que rija en la
materia descripta.
Que el procedimiento que por la presente se aprueba, implica
un mayor beneficio para el trabajador accidentado al
simplificar y agilizar las gestiones ante las Comisiones.
Que en la intención de extremar su eficacia, la norma que se
aprueba establece las consecuencias que para las A.R.T./E.A.
determina su incumplimiento.
Que por los motivos expuestos en los considerandos
precedentes, se considera necesario derogar las Resoluciones
S.R.T. N° 45 de fecha 20 de junio de 1997, N° 744 de fecha
21 de noviembre de 2003, N° 460 de fecha 15 de abril de
2008, N° 1.556 de fecha 29 de octubre de 2009, N° 1.314 de
fecha 3 de septiembre de 2010, N° 1.068 de fecha 27 de julio
de 2011, N° 2.222 de fecha 04 de septiembre de 2014, la
Disposición de la Gerencia Médica (G.M.) N° 2 de fecha 11 de
agosto de 2011, y toda otra disposición que se oponga a lo
dispuesto en la presente resolución.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención
que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, la
Ley N° 26.425 y el artículo 35 del Decreto N° 717/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el procedimiento para verificar los
requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las
Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, cuando la
presentación realizada deba ser encuadrada dentro de los
siguientes motivos: “Silencio de la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo (A.R.T.) o del Empleador Autoasegurado (E.A.)”,
“Divergencia en las prestaciones”, “Divergencia en el Alta
Médica”, “Reingreso a tratamiento”, “Divergencia en la
determinación de la incapacidad”, “Divergencia en la
transitoriedad”, “Rechazo de la denuncia de la
contingencia”, “Determinación de la incapacidad laboral”,
“Rechazo de Enfermedad no Listada” y “Abandono de
tratamiento. Artículo 20 de la Ley N° 24.557”.
ARTICULO 2° — Cuando el trabajador iniciara el Expediente
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) por motivo
de “SILENCIO DE LA A.R.T./E.A”, la A.R.T./E.A. deberá:
a) Contactar al damnificado dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas, de que le fuera requerido por esta S.R.T. para
brindar las prestaciones necesarias de acuerdo al siniestro
denunciado.
b) Confeccionar un “Informe del Caso”, el que deberá
contener la siguiente información:
1) Fecha de ocurrencia de la contingencia.
2) Fecha de denuncia de la contingencia.
3) Día y hora del turno otorgado y el prestador al que
deberá concurrir en caso de que amerite citación por parte
de la A.R.T./E.A.
4) Resultado de la evaluación del trabajador, en caso de
haberse realizado.
5) Detalle de estudios y/o tratamientos requeridos, en caso
de haberse realizado.
En aquellos casos en que efectuada la evaluación por parte
de la A.R.T./E.A, se considere que no se trata de un
supuesto de silencio, se deberá acreditar tal situación y no
procederá lo previsto en el inciso b) del presente artículo.
ARTICULO 3° — En caso que el trabajador iniciara el
Expediente S.R.T. por motivo de “DIVERGENCIA EN LAS
PRESTACIONES” o “DIVERGENCIA EN EL ALTA MEDICA”, se
procederá a derivarlo en forma inmediata a un profesional
médico de la Comisión Médica para su evaluación, pudiéndose
verificar DOS (2) situaciones:
a) Cuando de la evaluación, de la revisación clínica y a
criterio del médico interviniente, se encuentren dadas las
condiciones para resolver, se procederá a emitir dictamen
médico que será notificado a las partes.
b) Cuando de la evaluación, de la revisación clínica y a
criterio del médico interviniente surgiera que no es posible
emitir un dictamen, se efectuará un requerimiento a la
A.R.T./E.A. La A.R.T./E.A. deberá confeccionar el “Informe
del Caso”, que deberá contener la siguiente información:
1) Denuncia de la contingencia.
2) Reseña de la Historia Clínica de la contingencia.
3) Informe de estudios complementarios, en caso de haberse
realizado.
4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.
5) Diagnóstico y estado actual del trabajador o Constancia
de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento en caso de haber sido
otorgada.
6) Toda otra información que el médico actuante considere
pertinente requerir al momento de la audiencia.
ARTICULO 4° — Determínase que cuando el trabajador iniciara
el Expediente S.R.T. por motivo de “REINGRESO A TRATAMIENTO”
la A.R.T./E.A. deberá confeccionar el “Informe del Caso” que
deberá contener la siguiente información:
a) Constancias de la evaluación y fundamento de la
denegatoria del reingreso de acuerdo a lo previsto en la
Resolución S.R.T. N° 1.838 de fecha 1 de agosto de 2014.
b) Antecedentes del caso que permitan emitir dictamen,
brindando la siguiente información:
1) Denuncia de la contingencia.
2) Reseña de la Historia Clínica de la contingencia.
3) Informe de estudios complementarios, en caso de haberse
realizado.
4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.
5) Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento.
6) Fecha de solicitud del reingreso.
Para el caso de no haberse realizado la evaluación
mencionada en el inciso a) del presente artículo, la
A.R.T./E.A. deberá informar la fecha de citación para su
realización en los términos de la Resolución S.R.T. N°
1.838/14.
ARTICULO 5° — Cuando el trabajador iniciara el Expediente
S.R.T. por motivo de “DIVERGENCIA EN LA DETERMINACION DE LA
INCAPACIDAD”, la A.R.T./E.A. deberá confeccionar el “Informe
del Caso” el cual deberá contener la siguiente información:
1) Denuncia de la contingencia.
2) Reseña de la Historia Clínica de la contingencia.
3) Informe de Estudios Complementarios, en caso de haberse
realizado.
4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.
5) En los casos de Enfermedad Profesional: estudio de
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (C.yM.A.T.),
análisis de puesto de trabajo, exámenes periódicos y los
exámenes preocupacionales. En este último supuesto, si
tuviera acceso a ellos.
6) Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento.
7) Existencia o no de secuelas incapacitantes.
ARTICULO 6° — Si el trabajador iniciara el Expediente S.R.T.
por motivo de “DIVERGENCIA EN LA TRANSITORIEDAD”, la
A.R.T./E.A. deberá confeccionar el “Informe del Caso” el
cual deberá contener la siguiente información:
1) Denuncia de la contingencia.
2) Reseña de la Historia Clínica de la contingencia.
3) Informe de estudios complementarios, en caso de haberse
realizado.
4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.
5) Diagnóstico y estado actual del paciente.
6) Tratamiento médico que justifique la inclusión del
trabajador en la etapa de transitoriedad.
ARTICULO 7° — Si el trabajador iniciara el Expediente S.R.T.
por motivo de “RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA”
por parte de la A.R.T./E.A., negando la existencia del
accidente, o enfermedad o la naturaleza laboral del
accidente o profesional de la enfermedad, o en los supuestos
contemplados en los incisos a) y b) del apartado 3° del
artículo 6° de la Ley N° 24.557, la A.R.T./E.A. deberá:
a) Cuando no se hubiera realizado el rechazo en tiempo y
forma, proceder a citar al trabajador para brindar las
prestaciones dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, y
confeccionar el “Informe del Caso” que deberá contener:
1) Fecha de la citación o acreditación de la misma.
2) Fecha de inicio de prestaciones.
3) Prestador al que fue derivado.
En los casos en que la A.R.T./E.A. considere que no se trata
de un supuesto de rechazo o que éste fuere realizado en
tiempo y forma, deberá acreditar tal situación, no
aplicándose en consecuencia el resto del procedimiento
previsto en el presente inciso.
b) Cuando se hubiera realizado el rechazo en tiempo y forma,
deberá confeccionar el “Informe del Caso” el cual deberá
contener la siguiente información:
1) Denuncia de la Contingencia.
2) Reseña de la Historia Clínica de la contingencia, en caso
de corresponder.
3) Informes de estudios complementarios, en caso de haberse
realizado.
4) Notificación al trabajador y al empleador en forma
fehaciente del rechazo debidamente fundado y la suspensión
de los plazos en caso de corresponder.
El fundamento del rechazo de la contingencia debidamente
acreditado de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de
la presente resolución.
c) Cuando la A.R.T./E.A. hubiera procedido al rechazo de
patologías no incluidas en el Listado de Enfermedades
Profesionales, se seguirá el procedimiento establecido en el
apartado 2 del artículo 6° de la Ley N° 24.557 y de los
Decretos N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000 y N° 410
de fecha 6 de abril de 2001. La A.R.T./E.A. deberá
confeccionar el “Informe del Caso”, el que deberá contener:
1) Denuncia de la Contingencia.
2) Notificación fehaciente de rechazo al trabajador y al
empleador, fundado en que la enfermedad denunciada no
corresponde a una patología laboral incluida en el Listado
de Enfermedades Profesionales aprobado mediante el Decreto
N° 658 de fecha 24 de junio de 1996.
ARTICULO 8° — (art. modif. por
resolución 9/18 SRT) El rechazo de
una contingencia será debidamente fundado en los siguientes
supuestos:
a. Para el caso de accidente de trabajo,
cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los
siguientes requisitos:
1. Evaluación médica del damnificado.
2. Estudios complementarios realizados, en
los casos en que la patología lo requiera.
3. Investigación del accidente, en los casos
que corresponda.
4. Inasistencia del damnificado a la
citación realizada por la A.R.T./E.A. acreditándose en forma
fehaciente.
a. Para el caso de una enfermedad
profesional, cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus
argumentos en los siguientes requisitos:
1. Examen médico del damnificado o
declaración de imposibilidad de realizarlo por causas
atribuibles al trabajador debidamente acreditadas.
2. Estudios complementarios realizados por
la A.R.T./E.A. o aportados por el trabajador, en caso de
corresponder.
3. Exámenes Médicos en Salud realizados al
trabajador en los términos de la Resolución S.R.T. N° 37 de
fecha 14 de enero de 2010, o la que en un futuro la
reemplace, en caso de corresponder.
4. Mapa de Riesgos del Establecimiento de
efectiva prestación de servicios correspondiente a cada uno
de los períodos vencidos en que el vínculo laboral se
encontrara vigente, el cual como mínimo deberá contener:
Análisis y Evaluación de Riesgos por puesto de trabajo y
Nómina de Personal Expuesto (N.P.E.) declarados por el
empleador, todo ello conforme lo dispuesto por las
Resoluciones S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009 y
N° 37/10, o las que en un futuro las remplacen.
5. Relevamiento de Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo (C.y M.A.T.), en caso de poseerlo, en
el cual se verifique la presencia de los Agentes de Riesgos
al que el trabajador se encontraba expuesto durante la
vigencia del vínculo laboral.
6. Inasistencia del damnificado a la
citación realizada por la A.R.T./E.A. acreditándose en forma
fehaciente.
En los casos en que el rechazo encuentre
fundamento en la falta de cobertura, prescripción, dolo del
trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo, la A.R.T./E.A.
deberá basar sus argumentos en constancias objetivas de
tales circunstancias. Ello sin perjuicio, del cumplimiento
de los requisitos dispuestos en los incisos a) y b) del
presente artículo a los efectos de acreditar acabadamente
todos los demás extremos en relación al carácter inculpable
de la contingencia.”
ARTICULO 9° — En caso que la A.R.T./E.A. iniciara el
Expediente S.R.T. por motivo de “DETERMINACION DE LA
INCAPACIDAD LABORAL”, deberá confeccionar el “Informe del
Caso”, que deberá contener:
1) Denuncia de la contingencia.
2) Reseña de Historia Clínica de la contingencia.
3) Informes de Estudios Complementarios, en caso de haberse
realizado.
4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.
5) En los casos de Enfermedad Profesional: estudio de
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (C.yM.A.T.),
análisis de puesto de trabajo, exámenes periódicos y los
exámenes preocupacionales. En este último supuesto, si
tuviera acceso a ellos.
6) Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento.
ARTICULO 10. — Cuando la A.R.T./E.A. iniciara el Expediente
S.R.T. por motivo de “ABANDONO DE TRATAMIENTO, ARTICULO 20
DE LA LEY N° 24.557”, deberá confeccionar el “Informe del
Caso”, que deberá contener:
a) Citación fehaciente al trabajador para concurrir a
recibir las prestaciones en especie, en la que se informe
sobre los alcances del artículo 20, apartado 2, de la Ley N°
24.557.
b) Tratamiento abandonado y prestaciones en especie que
debiera recibir.
c) Antecedentes del caso que permitan emitir dictamen,
brindando la siguiente información:
1) Denuncia de la contingencia.
2) Reseña de la Historia Clínica de la contingencia.
3) Informe de estudios complementarios, en caso de haberse
realizado.
4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.
ARTICULO 11. — La A.R.T./E.A. deberá enviar a la S.R.T. los
“Informes del Caso” mencionados en los artículos 2°, 4°, 5°,
6°, 7°, 9° y 10, dentro de los CINCO (5) días hábiles de
haber recibido el requerimiento inicial correspondiente al
Expediente S.R.T.
En los casos de DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES o
DIVERGENCIA EN EL ALTA MEDICA, contemplados en el artículo
3° de la presente resolución, la A.R.T./E.A. deberá remitir
el “Informe del caso” dentro de los TRES (3) días hábiles de
haber recibido el Expediente S.R.T.
Todos los “Informes del Caso” referidos en la presente
norma, deberán remitirse en formato de Documento Portable
(P.D.F.).
ARTICULO 12. — Establécese como herramienta de intercambio
electrónico entre las A.R.T./E.A. y la S.R.T., el Sistema de
“Ventanilla Electrónica”, implementado mediante la
Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008.
ARTICULO 13. — Si por problemas de índole técnico
debidamente acreditados, existiera la imposibilidad objetiva
de transmitir la información por el medio previsto en el
artículo precedente, ésta deberá presentarse, acompañada de
nota aclaratoria, por ante la Mesa de Entradas de esta
S.R.T., el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo
previsto para su presentación.
ARTICULO 14. — Si por causas no imputables a la A.R.T./E.A.
no le fuera posible obtener o recopilar toda la información
y documentación requerida de acuerdo con el tipo de trámite
de que se trate, deberá responder aquellos aspectos sobre
los cuales cuente con información, especificando las
acciones realizadas tendientes a la adquisición de la
información faltante y tiempo estimado para la obtención de
ellos. En ese caso la S.R.T., evaluará la consistencia de la
información y determinará el procedimiento a seguir.
Será causa imputable a la A.R.T./E.A. la demora en la
obtención de la información o documentación que se haya
decidido conservar en archivos externos a su sede, o en sus
sucursales, o que le deba ser suministrada por cualquiera de
los prestadores a los que haya contratado, o por cualquier
otro tercero por el que deba responder en virtud de la ley,
o de haber contratado con él, el otorgamiento de cualquiera
de las prestaciones a las que está obligada por la
normativa.
ARTICULO 15. — La A.R.T./E.A. deberá presentar el trámite
ante las Comisiones Médicas para la DETERMINACION DE LA
INCAPACIDAD LABORAL, a partir de los DIEZ (10) días y hasta
los VEINTE (20) días, contados desde el día siguiente al del
cese de la Incapacidad Laboral Temporaria o Transitoria, o
del Fin de Tratamiento previsto en el artículo 2° de la
Resolución S.R.T. N° 1.838/14.
ARTICULO 16. — En aquellos trámites iniciados por el
trabajador, donde acreditado el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de la A.R.T./E.A., corresponda dar
lugar a la realización de la junta médica, el área
competente de la S.R.T. podrá oportunamente enviar un
requerimiento a la A.R.T./E.A., previo a la celebración de
la audiencia, para que en el plazo establecido en el
artículo 11 de la presente, remita mediante el Sistema de
Ventanilla Electrónica todos los antecedentes laborales y
médicos actualizados, necesarios para emitir dictamen médico
respecto de la contingencia que resulte objeto de las
actuaciones.
ARTICULO 17. — Para los supuestos de carácter excepcional en
los que exista documentación adicional, la cual no pueda ser
debidamente acreditada mediante el Sistema de Ventanilla
Electrónica y que resulte indispensable presentar en forma
física ante la Comisión Médica Jurisdiccional para su
valoración, la A.R.T./E.A. deberá detallarla en el “Informe
del Caso” correspondiente en oportunidad del primer
requerimiento, según el trámite de que se trate y
presentarla al momento de la audiencia de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Anexo I de la presente
resolución.
ARTICULO 18. — Cuando la A.R.T./E.A. incluya a un trabajador
en un período transitorio en los términos del artículo 2°,
apartado 4, del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 01 de
abril de 2014, deberá informarlo al Registro Nacional de
Accidentes Laborales (R.E.N.A.L.) o al Registro de
Enfermedades Profesionales (R.E.P.), según corresponda, en
los plazos y mediante la modalidad establecidos por la
normativa pertinente.
La A.R.T./E.A. deberá notificar por medio fehaciente al
trabajador damnificado, y dentro de los TRES (3) días
contados a partir del cese de la Incapacidad Laboral
Temporaria (I.L.T.), su inclusión en un período de
transitoriedad. Dicha notificación será constancia
suficiente de la situación de transitoriedad a los efectos
del procedimiento reglamentado en el Anexo I de la presente
resolución.
Asimismo, la A.R.T./E.A. deberá notificar al empleador de
tal circunstancia, dentro del mismo plazo mediante el
Sistema de Ventanilla Electrónica, implementado por
Resoluciones S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008 y N°
365 de fecha 16 de abril de 2009.
ARTICULO 19. — La A.R.T./E.A. deberá notificar al trabajador
de manera fehaciente la fecha de celebración de la audiencia
médica en la Comisión Médica, mediante una comunicación que
contenga la siguiente leyenda en un mismo tamaño y
tipografía:
SR. TRABAJADOR:
LA COMISION MEDICA N° [… …] HA ESTABLECIDO UNA FECHA PARA LA
REALIZACION DEL EXAMEN MEDICO PREVIO A LA EMISION DEL
DICTAMEN.
POR MEDIO DE LA PRESENTE SE INFORMA QUE USTED DEBERA
PRESENTARSE EN [CALLE Y NUMERO, LOCALIDAD], EL DIA […/…/…] A
LAS […] HORAS. DEBERÁ LLEVAR CONSIGO SU DOCUMENTO DE
IDENTIDAD Y TODOS LOS ESTUDIOS MEDICOS QUE CONSIDERE
NECESARIOS.
ANTE CUALQUIER DUDA O CONSULTA SOBRE SU TRAMITE, COMUNIQUESE
A [TELEFONO DE LA A.R.T.] O A LA LINEA GRATUITA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (0800-666-6778) DE
LUNES A VIERNES DE 8 A 19 HORAS.
ARTICULO 20. — Incorpórase al Formulario A y al Formulario B
previstos en el Anexo de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14,
la siguiente leyenda:
EN CASO DE EXISTIR SECUELAS INCAPACITANTES RESULTANTES DEL
SINIESTRO, LA A.R.T./E.A. LE INFORMARA, DENTRO DE LOS
PROXIMOS VEINTE (20) DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS, LA FECHA
DE AUDIENCIA ANTE LA COMISION MEDICA JURISDICCIONAL PARA
FIJAR EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE.
ARTICULO 21. — Todo incumplimiento a las obligaciones
impuestas a las A.R.T./E.A. por la presente resolución será
valorado por las áreas competentes de esta S.R.T. en los
términos de la Resolución S.R.T. N° 735 de fecha 26 de junio
de 2008 y, eventualmente, comprobados y juzgados mediante
los procedimientos reglados por la Resolución S.R.T. N° 10
de fecha 13 de febrero de 1997 y sus modificatorias.
ARTICULO 22. — Apruébase la actualización del “MANUAL DE
PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES LABORALES EN LOS QUE DEBAN
INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA
CENTRAL” en lo relativo al Sistema de Riesgos del Trabajo -
Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) N° 184 y de la SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(S.A.F.J.P.) N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996 que como
Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 23. — Apruébanse el “Modelo Carta Poder” y el
“Formulario de Apelación y Expresión de Agravios” que como
Anexo II forman parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 24 — A los fines de la presente resolución, salvo
disposición expresa en contrario, los plazos deberán
computarse en días hábiles administrativos.
ARTICULO 25. — Deróganse las Resoluciones S.R.T. N° 45 de
fecha 20 de junio de 1997, N° 744 de fecha 21 de noviembre
de 2003, N° 460 de fecha 15 de abril de 2008, N° 1.556 de
fecha 29 de octubre de 2009, N° 1.314 de fecha 3 de
septiembre de 2010, N° 1.068 de fecha 27 de julio de 2011,
N° 2.222 de fecha 4 de septiembre de 2014, la Disposición de
la Gerencia Médica (G.M.) N° 2 de fecha 11 de agosto de
2011, y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto
en la presente resolución.
ARTICULO 26. — La presente resolución entrará en vigencia el
día 1° de marzo de 2015.
ARTICULO 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
“MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES LABORALES EN LOS
QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION
MEDICA
CENTRAL”
INDICE
1. PARTES
2. EMPLEADOR NO ASEGURADO
3. ACTUACION POR REPRESENTACION
4. DOMICILIO
5. PRESENTACION DE ESCRITOS
6. NOTIFICACIONES
Forma de las notificaciones
Imposibilidad de notificación
7. PLAZOS
8. SOLICITUD DE INTERVENCION
Inicio del trámite
Acreditación de identidad
9. TRAMITES EN LOS QUE INTERVIENEN LAS COMISIONES MEDICAS
9.1 TRAMITES INICIADOS POR EL TRABAJADOR
SILENCIO DE LA ART/ EA
DEFINICION
PROCEDENCIA
REQUISITOS
RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA
DEFINICION
PROCEDENCIA
REQUISITOS
DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES
DEFINICION
PROCEDENCIA
REQUISITOS
DIVERGENCIA EN EL ALTA MEDICA
DEFINICION
PROCEDENCIA
REQUISITOS
REINGRESO A TRATAMIENTO
DEFINICION
PROCEDENCIA
REQUISITOS
DIVERGENCIA EN LA DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD
DEFINCION
PROCEDENCIA
REQUISITOS
DIVERGENCIA EN LA TRANSITORIEDAD
DEFINICION
PROCEDENCIA
REQUISITOS
RECHAZO DE ENFERMEDADES NO LISTADAS
DEFINICION
PROCEDENCIA
REQUISITOS
9.2. TRAMITES INICIADOS POR LA A.R.T/ E.A.
DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD LABORAL
DEFINICION
PROCEDENCIA
ABANDONO DE TRATAMIENTO. ARTICULO 20 DE LA LEY N° 24.557
DEFINICION
PROCEDENCIA
10. RECHAZO DE LA PRESENTACION DE UN EXPEDIENTE
11. DICTAMEN JURIDICO PREVIO
12. VISTA DE LAS ACTUACIONES Y OBTENCION DE COPIAS
13. CITACION
14. AUDIENCIA
15. EXAMEN MEDICO
16. SEGUNDA AUDIENCIA
17. ESTUDIOS Y/O INTERCONSULTAS CON ESPECIALISTAS
18. INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES
19. PRUEBA
20. DICTAMEN
Firma del dictamen
Notificación
21. IMPOSIBILIDAD DE DICTAMINAR
22. RECURSOS
a. ACLARATORIA
b. RECTIFICATORIA
c. APELACION
d. REVOCATORIA
Encauce de recursos
23. INSTANCIAS DE ALZADA
COMISION MEDICA CENTRAL
Dictamen de la Comisión Médica Central
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
24. DICTAMEN FIRME
25. NUEVA SOLICITUD DE INTERVENCION
26. DOCUMENTACION EN CUSTODIA DE LA COMISION MEDICA
27. ANTECEDENTES EN SEDE ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
1. PARTES
Serán consideradas partes en el procedimiento ante las
Comisiones Médicas, los trabajadores o sus derechohabientes
en caso de fallecimiento, la A.R.T./E.A. y el empleador no
asegurado.
El empleador asegurado podrá intervenir en el trámite ante
las Comisiones Médicas a su requerimiento. Este podrá
solicitar copia del dictamen oportunamente emitido por la
Comisión Médica, tomar vista y/o retirar copias de las
actuaciones y no podrá recurrir lo resuelto por la Comisión
Médica.
2. EMPLEADOR NO ASEGURADO
Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro
omitiera afiliarse a una A.R.T. será considerado parte en el
trámite ante las Comisiones Médicas y deberá dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas a las A.R.T./E.A.
en el presente Manual de Procedimientos, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 28 de la Ley N° 24.557.
3. ACTUACION POR REPRESENTACION
La persona que pretenda presentarse en un trámite ante las
Comisiones Médicas por un derecho o interés que no sea
propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de
representación legal, deberá acompañar los documentos que
acrediten la calidad invocada.
La representación podrá ser por mandato o por poder y deberá
ser acreditada desde la primera gestión que hagan a nombre
de sus representados con el instrumento correspondiente.
El representante por mandato deberá presentar una
autorización suscripta por el trabajador, la que contendrá
una simple relación de la identidad y domicilio del
compareciente y la designación de la persona del mandatario.
Dicha autorización deberá encontrarse debidamente
certificada ante escribano público o autoridad judicial o
policial.
El apoderado deberá acreditar su calidad mediante la
presentación del instrumento público correspondiente, o con
copia del mismo suscripta por el letrado, o con carta poder
con firma autenticada por autoridad policial, judicial o
ante la Comisión Médica o por escribano público.
A los efectos del inicio o la prosecución del trámite, el
trabajador o derechohabiente podrá otorgar a un tercero
mayor de edad una Carta Poder conforme al modelo que integra
el Anexo II de la presente resolución. El otorgante y el
apoderado deberán concurrir personalmente ante la Comisión
Médica, munidos de la documentación personal mencionada en
el punto 8 del presente Anexo, en original. Un funcionario
del Organismo certificará que los datos personales que se
consignen en el formulario se corresponden con los obrantes
en la documentación aportada que tendrá a su vista, y que
las firmas fueron colocadas en su presencia.
Cuando el trabajador cuente con patrocinio letrado, el
asesor letrado deberá acreditar encontrarse matriculado en
la jurisdicción correspondiente a la Comisión Médica
actuante.
En cada presentación que realice el letrado que ejerza el
patrocinio, deberá constar la firma del trabajador
damnificado, bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
4. DOMICILIO
En su primera presentación las partes deberán constituir,
por sí o a través de su representante, un domicilio especial
a los efectos del presente procedimiento en el ámbito de
competencia territorial de la Comisión Médica, donde se
tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúe la
respectiva Comisión.
En similar sentido, las partes deberán denunciar cualquier
modificación del domicilio constituido, dentro del plazo de
CINCO (5) días de producida la misma, bajo apercibimiento de
tener por válidas las notificaciones cursadas al domicilio
obrante en las actuaciones.
El trabajador, por su parte, deberá denunciar además su
domicilio real, donde se podrán cursar las notificaciones
que no pudieran realizarse al domicilio constituido.
5. PRESENTACION DE ESCRITOS
Toda documentación deberá presentarse en la Mesa de Entradas
de la Comisión Médica correspondiente. Sin perjuicio de
ello, podrá remitirse por correo, en aquellos trámites que
oportunamente se determinen.
La Comisión Médica dejará constancia en cada escrito de la
fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo
pertinente o sello fechador.
Los escritos recibidos por correo se considerarán
presentados en la fecha de su imposición en la oficina de
correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su
sello fechador.
El escrito no presentado dentro del horario administrativo
del día en que venciere el plazo, sólo podrá ser entregado
válidamente, en la Comisión Médica que corresponda, el día
hábil inmediato posterior y dentro de las DOS (2) primeras
horas del horario de atención de dicha oficina.
6. NOTIFICACIONES
Forma de las notificaciones
A los efectos del presente procedimiento, las notificaciones
a las A.R.T./E.A. y a los empleadores se cursaran mediante
el Sistema de Ventanilla Electrónica (V.E.) establecido por
las Resoluciones S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008
y N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, o por el medio
electrónico que en el futuro la reemplace.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente,
las notificaciones a los trabajadores, a las A.R.T./E.A. y a
los empleadores, también podrán efectuarse en forma
presencial, vía postal o por cualquier otro medio
fehaciente.
Imposibilidad de notificación
Cuando hubiera fracasado el intento de notificación por vía
postal a los trabajadores o a los derechohabientes, la
Comisión Médica podrá informar mediante correo electrónico
y/o telefónicamente que se encuentra disponible un
instrumento para su notificación, a cuyo efecto se
solicitará al interesado que se apersone en la Comisión
Médica correspondiente a fin de notificarse fehacientemente.
En aquellos casos en los que la Aseguradora, el Empleador
Autoasegurado o el Empleador no asegurado inicien un trámite
en una Comisión Médica y no resulte posible notificar
fehacientemente al damnificado o derechohabiente en el
domicilio por éstos denunciado, podrá requerirse al
presentante que ratifique o rectifique los datos necesarios
para realizar la diligencia en forma correcta.
7. PLAZOS
A los fines de la presente resolución, salvo disposición
expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días
hábiles administrativos y a partir del día siguiente al de
la notificación.
8. SOLICITUD DE INTERVENCION
Inicio del trámite
Los trámites iniciados por el trabajador, sus
derechohabientes o su apoderado deberán ser presentados
personalmente a través de la Mesa de Entradas de la Comisión
Médica correspondiente o a través de correo postal, según
corresponda.
Los trámites iniciados por la A.R.T./E.A. deberán ser
iniciados a través del Sistema de Ventanilla Electrónica
establecido por la Resolución S.R.T. N° 635/08.
Los trámites iniciados por el Empleador no asegurado deberán
ser presentados personalmente a través de la Mesa de
Entradas de la Comisión Médica correspondiente o a través de
correo postal, según corresponda.
Acreditación de identidad
El presentante debe acreditar su identidad con el original
de su Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de
Enrolamiento (L.E.) o Libreta Cívica (L.C.).
En aquellos casos en que el presentante no cuente con alguno
de los documentos mencionados, se incorporará fotocopia de
otro documento que contenga foto, fecha de nacimiento y
número de D.N.I., L.E. o L.C., y el original de la denuncia
policial de extravío, robo o hurto de su documento de
identidad. Los mismos requisitos identificatorios son
necesarios en la presentación realizada vía postal.
El trámite también puede ser iniciado por las personas que
se enumeran en el presente apartado, en tanto sean mayores
de edad, y acrediten su vínculo en forma personal, al
momento de realizar la presentación, con la documentación
original correspondiente para cada caso. Los ascendientes y
descendientes, sin límite de grado, deben acompañar las
partidas de nacimiento o libretas de matrimonio en donde
conste el vínculo; los cónyuges, el acta de matrimonio o
libreta de matrimonio; los colaterales por consanguinidad
hasta el segundo grado, las partidas de nacimiento o libreta
de matrimonio donde conste el vínculo; los unidos por unión
civil, con el acta de inscripción emitida por los registros
competentes; los convivientes, con un certificado de
convivencia emitido por autoridad pública; y los curadores,
con el testimonio judicial pertinente. El presentante debe
identificarse de la forma en que se establece y acompañando
además fotocopia del D.N.I., L.E. o L.C. del interesado.
9. TRAMITES EN LOS QUE INTERVIENEN LAS COMISIONES MEDICAS
Para cada tipo de trámite, la parte facultada para solicitar
la intervención de la Comisión Médica deberá cumplir
distintos requisitos, a saber:
9.1 TRAMITES INICIADOS POR EL TRABAJADOR
SILENCIO DE LA ART/EA
DEFINICION
Trámite destinado a resolver el planteo del trabajador en
relación con la falta de respuesta de la ART/EA a la
denuncia de un siniestro.
PROCEDENCIA
El trámite procede cuando un trabajador se presentare ante
la Comisión Médica aduciendo que habiendo denunciado un
siniestro ante la A.R.T./E.A., ésta no lo citó para
otorgarle las prestaciones de ley en el plazo fijado por la
normativa vigente.
REQUISITOS
- Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).
- Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o
Enfermedad Profesional.
RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA
DEFINICION
Trámite destinado a analizar la pertinencia del rechazo
efectuado por la A.R.T./E.A. de una contingencia denunciada
por el empleador, el trabajador, sus derechohabientes o
cualquier persona que haya tenido conocimiento de aquella.
PROCEDENCIA
El trámite procede cuando mediare rechazo de la denuncia de
la contingencia por parte de la Aseguradora, Empleador
Autoasegurado o Empleador no asegurado.
REQUISITOS
- Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).
- Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o
Enfermedad Profesional;
- Presentar el rechazo fundado de la contingencia por parte
de la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador
no asegurado.
DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES
DEFINICION
Trámite destinado a resolver la disconformidad del
trabajador en torno al contenido o alcance de las
prestaciones en especie recibidas o propuestas por la A.R.T./E.A.
PROCEDENCIA
El trámite procede cuando el trabajador no preste
conformidad al tratamiento recibido, por entender la
necesidad de modificarlo o sustituirlo.
REQUISITOS
- Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).
- Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o
Enfermedad Profesional.
El trámite de Divergencia en las Prestaciones en Especie
sólo podrá iniciarse de forma personal y presencial ante la
Comisión Médica Jurisdiccional.
DIVERGENCIA EN EL ALTA MEDICA DEFINICION
Trámite destinado a resolver el desacuerdo del trabajador
con el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.
PROCEDENCIA
El trámite de divergencia en el Alta Médica procede:
- Cuando el Alta Médica hubiera sido otorgada luego de un
período de Incapacidad Laboral Temporaria (Artículo 7°,
apartado a, de la Ley N° 24.557);
- Cuando el Alta Médica hubiera sido otorgada luego de un
período de Incapacidad Laboral Transitoria (artículo 2°,
apartado 4, del Anexo del Decreto N° 472/14);
- Cuando el Alta Médica hubiera sido otorgada difiriendo la
determinación del grado de la incapacidad permanente al
momento de la finalización del tratamiento y dentro de los
plazos establecidos en la normativa vigente (Artículo 2° de
la Resolución S.R.T. N° 1.838/14).
REQUISITOS
- Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).
- Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o
Enfermedad Profesional;
- Presentar el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.
El trámite de Divergencia en el Alta Médica sólo podrá
iniciarse de forma personal y presencial ante la Comisión
Médica Jurisdiccional.
REINGRESO A TRATAMIENTO
DEFINICION
Trámite destinado a dirimir la pertinencia del reingreso a
tratamiento cuando mediare denegación fundada en los
términos del artículo 8° de la Resolución S.R.T. N°
1.838/14.
PROCEDENCIA
El trámite procede cuando transcurrido el plazo de CINCO (5)
días desde el otorgamiento del Alta Médica, prevista en el
artículo 7° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14, el
trabajador solicitare reingreso a tratamiento y éste fuera
denegado por la A.R.T./E.A.
REQUISITOS
- Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).
- Presentar el Alta Médica otorgada por la A.R.T.;
- Presentar la solicitud de reingreso a tratamiento;
- Presentar la denegación fundada de reingreso a
tratamiento.
DIVERGENCIA EN LA DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD
DEFINICION
Trámite destinado a resolver la controversia respecto de la
existencia de secuelas incapacitantes reconocidas por la
A.R.T./E.A.
PROCEDENCIA
El trámite procede cuando:
- La A.R.T./E.A. hubiera otorgado el Alta Médica y
establecido la inexistencia de secuelas incapacitantes y el
trabajador no prestara conformidad;
- Luego de otorgar el Alta Médica la A.R.T./E.A. no hubiera
establecido la existencia o inexistencia de secuelas
incapacitantes, tal como exige el Formulario A previsto en
el Anexo de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14;
- Luego de otorgar el Alta Médica la A.R.T./E.A. no hubiera
solicitado audiencia a la Comisión Médica para la
determinación del grado de la incapacidad laboral permanente
resultante.
El trámite podrá ser iniciado a partir de los VEINTIUN (21)
días contados desde el día siguiente al de cese de la
situación de Incapacidad Laboral Temporaria o Transitoria, o
desde el Fin de Tratamiento previsto en el artículo 2° de la
Resolución S.R.T. N° 1.838/14.
REQUISITOS
- Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).
- Presentar el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.
DIVERGENCIA EN LA TRANSITORIEDAD
DEFINICION
Trámite destinado a resolver la disconformidad del
trabajador en relación con su inclusión en situación de
Incapacidad Laboral Transitoria.
PROCEDENCIA
El trámite procede cuando el trabajador planteara su
disconformidad con la inclusión en el nuevo período
transitorio previsto en el apartado 4 del artículo 2° del
Anexo del Decreto N° 472/14.
REQUISITOS
- Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).
- Presentar la constancia de inclusión en situación de
transitoriedad.
RECHAZO DE ENFERMEDADES NO LISTADAS
DEFINICION
Trámite destinado a analizar la pertinencia de la
calificación de patologías no listadas como enfermedades
profesionales.
PROCEDENCIA
El trámite procede cuando la A.R.T./E.A. rechaza una
patología por no encontrarse incluida en el listado de
enfermedades profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96
y sus normas complementarias y el trabajador pretendiera su
reconocimiento como enfermedad profesional.
REQUISITOS
- Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).
- Presentar constancia de la denuncia de la enfermedad ante
la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no
Asegurado.
- Presentar constancia del rechazo por parte de la
Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no
Asegurado de la pretensión del trabajador.
- Presentar petición fundada.
Se entenderá por tal aquella presentación que contenga
diagnóstico, argumentación y constancias sobre la patología
denunciada y la exposición a los agentes de riesgo presentes
en el trabajo respectivo, con exclusión de la influencia de
los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
Las constancias a presentar podrán ser estudios
complementarios sobre el diagnóstico de la enfermedad
denunciada y/o descripción de los agentes de riesgo a que
estuvo expuesto el trabajador.
9.2. TRAMITES INICIADOS POR LA A.R.T/E.A.
DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD LABORAL
DEFINICION
Trámite destinado a determinar el porcentaje de incapacidad
resultante de una contingencia, en función de las secuelas
incapacitantes existentes con posterioridad al otorgamiento
del Alta Médica.
PROCEDENCIA
El trámite procede cuando la A.R.T./E.A. hubiera otorgado el
Alta Médica y establecido la existencia de secuelas
incapacitantes:
- Por encontrarse consolidadas las secuelas incapacitantes
resultantes del siniestro;
- Por encontrarse cumplido el plazo establecido en el
artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la Ley N° 24.557;
- Por encontrarse cumplido el plazo establecido en el
artículo 2°, apartado 4, del Anexo del Decreto N° 472/14.
ABANDONO DE TRATAMIENTO. ARTICULO 20 LEY N° 24.557
DEFINICION
Trámite destinado a analizar la pretensión de suspensión de
las prestaciones dinerarias planteada por la A.R.T./E.A.
ante la negativa injustificada del trabajador a percibir las
prestaciones en especie previstas en los incisos a, c y d
del artículo 20 de la Ley N° 24.557.
PROCEDENCIA
El trámite procede cuando el trabajador damnificado se
negara injustificadamente a percibir las prestaciones en
especie previstas en los incisos a, c y d del artículo 20 de
la Ley N° 24.557 y la A.R.T./E.A. pretendiera suspender las
prestaciones dinerarias.
10. RECHAZO DE LA PRESENTACION DE UN EXPEDIENTE
La Comisión Médica rechazará la presentación de una
Solicitud de Intervención, en los casos que se especifican a
continuación:
a) Cuando resultare incompleta la documentación exigida para
cada tipo de trámite;
b) Cuando la solicitud de intervención no se encontrara
contemplada en la presente norma;
c) Cuando en la Solicitud de Intervención de las Comisiones
Médicas no se pueda identificar a las partes.
En los casos antes descriptos, si se hubiera presentado
documentación física, se procederá a reintegrar al
solicitante la totalidad de la documentación presentada en
forma personal o vía postal. A tal fin se agregará una nota
de devolución en la que se detallará el motivo que la
justifica y se archivará como comprobante de la devolución
la copia del respectivo acuse de recibo.
11. DICTAMEN JURIDICO PREVIO
En los casos en que se planteara una divergencia en relación
con la naturaleza laboral del accidente o cuestiones
estrictamente jurídicas asociadas al rechazo de una
contingencia, la Comisión Médica o el área del Organismo que
entienda en las actuaciones deberá requerir un Dictamen
Jurídico Previo, en los términos del artículo 21, apartado
5, de la Ley N° 24.557.
12. VISTA DE LAS ACTUACIONES Y OBTENCION DE COPIAS
La parte interesada o su representante podrán tomar vista
del expediente o retirar copias durante todo su trámite.
Para proceder a tomar vista o retirar copias de las
actuaciones el interesado deberá acreditar la calidad
invocada ante la Comisión Médica correspondiente. El pedido
de Vista podrá hacerse verbalmente o por escrito y se
concederá, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en
la oficina en que se encuentre el expediente.
Si el expediente cuya Vista se pretendiera se encontrara
archivado, se solicitará su desarchivo y una vez recibidas
las actuaciones en la Comisión Médica se procederá a citar
al interesado a fin de que proceda a tomar vista y/o a
retirar las copias solicitadas.
Cumplido, se dejará constancia de lo obrado en las
actuaciones.
El día de Vistas se considera que abarca el horario de
funcionamiento de la Comisión Médica en la cual se encuentra
el expediente.
13. CITACION
La Comisión Médica podrá convocar a las partes para la
realización de una audiencia. Para ello, determinará una
fecha para su celebración, la que será informada a la A.R.T./E.A.
por Ventanilla Electrónica. La A.R.T./E.A. deberá notificar
fehacientemente al trabajador, sus derechohabientes y su
representante, la fecha asignada para la celebración de la
audiencia, dentro de los TRES (3) días contados desde la
fecha en que fuera informada por la S.R.T.
La A.R.T./E.A. deberá realizar, como mínimo, DOS (2)
intentos de notificación fehaciente al último domicilio
denunciado en las actuaciones y al momento de la audiencia
deberá acompañar el/los correspondiente/s acuse/s de recibo,
el/los que será/n incorporado/s a las actuaciones.
Cuando el trámite fuere iniciado por el trabajador en la
Mesa de Entradas de la Comisión Médica, ésta procederá a
notificar en el acto la fecha de audiencia asignada.
En aquellos casos en los que, antes de la celebración de la
audiencia asignada, el damnificado, su derechohabiente o su
apoderado solicitara por escrito una nueva fecha de
audiencia, se procederá a asignarla y comunicarla según se
detalla en el presente punto.
Cuando el trámite fuera iniciado por un empleador no
asegurado, la Comisión Médica procederá a informarle la
fecha de audiencia asignada a fin de permitir el
cumplimiento de las obligaciones que se desprenden del
artículo 11 de la presente resolución.
14. AUDIENCIA
Citadas las partes, se celebrará una audiencia en la que el
profesional médico asignado procederá a la realización de un
examen médico tendiente a resolver la/s controversia/s
planteada/s.
Todos los concurrentes a la audiencia deberán ser
identificados por la Comisión Médica, mediante exhibición de
los documentos correspondientes.
Los médicos que intervengan en representación de la A.R.T./E.A.
deberán acreditar la calidad invocada mediante autorización
otorgada por el representante del área médica de la A.R.T./E.A.
En cualquier momento, las partes podrán suspender el
procedimiento si la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado
o el Empleador no asegurado se allanare a lo pretendido por
el reclamante.
En oportunidad de la audiencia se procederá a notificar
fehacientemente al trabajador damnificado de las pautas de
procedimiento fundamentales, a fin de que cuente con la
información necesaria para ejercer sus derechos y cumplir
las obligaciones relativas al trámite ante las Comisiones
Médicas.
Deberán concurrir a la Audiencia:
- El Médico autorizado por el Area Médica de la ART/EA, del
Empleador no asegurado o del Empleador asegurado, si
interviniera en las actuaciones.
- El damnificado, quien podrá estar acompañado de su
representante y un médico.
Las partes podrán aportar estudios particulares y/o
complementarios. En oportunidad de la celebración de la
audiencia el médico interviniente informará a las partes
que, cuando el dictamen a emitirse alcance estado firme, la
Comisión Médica procederá a devolver los estudios médicos
adicionales a quien los hubiera aportado.
De todo lo actuado en la audiencia se dejará constancia en
un acta que se incorporará a las actuaciones, la que deberá
estar suscripta por los presentes durante toda la audiencia.
En los casos en los que las partes presentes y/o los
miembros de la Comisión formularan objeciones, se dejará
constancia de sus dichos en el acta, siendo suscripta por el
objetante. De plantearse, deberá quedar constancia de la
negativa a firmar por cualquiera de las partes o la firma en
disconformidad, circunstancias que no impedirán la
prosecución del trámite.
Del acta de audiencia se dará una copia a todas las partes
intervinientes.
En aquellos casos en los que el damnificado dificulte el
examen, se continuará la tramitación de las actuaciones con
la información existente en el expediente.
Tiempo de espera/tolerancia
De no presentarse el trabajador a la audiencia médica
convocada en el horario asignado, se lo considerará ausente
y se procederá de acuerdo al punto 17 del presente anexo.
Lo dicho no será aplicable cuando la demora tuviera
fundamento en circunstancias excepcionales ajenas a la
voluntad del trabajador y que dificultaren su traslado hasta
la Comisión Médica. En estos casos, la Comisión Médica
actuante procederá a atenderlo en el trascurso del día o en
su defecto se le otorgará una nueva fecha para audiencia.
Audiencia a domicilio
En casos excepcionales y debidamente justificados mediante
la presentación de un certificado médico que acredite la
imposibilidad de trasladarse y/o en aquellos otros en que la
Comisión Médica lo considere pertinente, un profesional de
la Comisión Médica actuante se constituirá en el domicilio o
en el lugar de internación, donde el trabajador denuncie
encontrarse, a fin de llevar a cabo la audiencia.
Dicha decisión será comunicada vía postal y telefónicamente
a todas las partes, con una antelación mínima de TRES (3)
días.
15. EXAMEN MEDICO
En ocasión de la audiencia prevista en el punto anterior, el
Médico de la Comisión Médica interviniente procederá a
efectuar el examen físico al trabajador.
Durante el Examen Médico sólo podrán estar presentes:
- El Médico autorizado por el Area Médica de la A.R.T./E.A.,
el del Empleador no asegurado o del Empleador Asegurado, de
corresponder.
- El damnificado, quien podrá estar acompañado por un asesor
médico.
Los asesores letrados, cualquiera sea la parte que
representen, no podrán presenciar el examen físico del
damnificado. No obstante, finalizado el examen físico
estarán facultados a ingresar nuevamente a la audiencia,
para la suscripción del acta correspondiente.
Durante el examen físico el médico de la C.M. deberá:
- Evaluar los síntomas, signos y realizar un diagnóstico
presuntivo y/o definitivo.
- Detallar los estudios y/o interconsultas o diligencias
solicitadas, el responsable de realizarlos y el plazo para
presentarlos.
- Consignar los aportes y/o divergencias de los peritos de
parte.
Examen físico a domicilio
Cuando en casos excepcionales y debidamente justificados y/o
en aquellos otros en que la Comisión se constituya en el
domicilio o en el lugar de internación del Damnificado, la
revisación médica podrá ser delegada en uno de los miembros
de la C.M. actuante. Si el examen físico a domicilio fuera
necesario durante la intervención de la Comisión Médica
Central, un médico de dicha Comisión designará el
profesional actuante. Del acto de delegación se dejará
constancia en el expediente.
16. SEGUNDA AUDIENCIA
Cuando el médico de la Comisión Médica lo entendiera
imprescindible para la resolución del trámite, podrá
convocar a las partes a la celebración de una segunda
audiencia. El mentado profesional deberá dejar constancia en
las actuaciones de la motivación invocada para proceder en
ese sentido. En este caso se procederá de acuerdo al punto
13.
17. ESTUDIOS Y/O INTERCONSULTAS CON ESPECIALISTAS
Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de
estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier
otra diligencia necesaria, cuando los antecedentes no fueran
suficientes para emitir resolución.
Los estudios estarán a cargo de la A.R.T./E.A., en aquellos
casos en los que no hubiesen sido efectuados, resultaren
insuficientes o no estuvieren actualizados.
En caso contrario, se financiarán conforme a lo establecido
en el artículo 15 de la Ley N° 26.425. Cuando las Comisiones
Médicas lo consideren necesario para resolver el conflicto
planteado, podrán solicitar la asistencia de servicios
profesionales o de organismos técnicos para que se expidan
sobre áreas ajenas a su competencia profesional.
Si el damnificado solicitara nueva fecha para un estudio o
práctica clínica por causa justificada, se concertará nueva
fecha comunicando a las partes en forma fehaciente.
Si el damnificado no se sometiera o no efectuara las
evaluaciones complementarias previamente solicitadas, por
causa injustificada, se procederá al estudio de las
actuaciones con los informes que figuren en éstas y se
emitirá dictamen. De no ser suficiente la documentación
médica obrante en el expediente, se procederá a la caducidad
del trámite, notificando de ello a todas las partes.
18. INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES
El trabajador que no se hubiera presentado a la audiencia,
podrá justificar su inasistencia dentro del plazo de DIEZ
(10) días contados a partir del día siguiente a la fecha en
que debió celebrarse la misma. En dicha oportunidad deberá
manifestar su intención de continuar con el trámite y
solicitar la determinación de una nueva fecha para la
celebración de la audiencia. Transcurrido dicho plazo sin
haber justificado la ausencia, se declarará la Caducidad y
el Archivo de las actuaciones.
No obstante, el trabajador podrá reactivar el trámite
durante el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados
desde la declaración de Caducidad y Archivo de las
actuaciones. Dicho plazo será perentorio, por lo que vencido
el mismo, deberá solicitar la apertura de un nuevo trámite.
Ante la incomparecencia injustificada del trabajador, su
derechohabiente o su apoderado cuando el trámite hubiera
sido iniciado por la A.R.T./E.A., la Comisión Médica deberá
resolver con las constancias obrantes en el expediente,
siempre que sea médicamente posible. En caso contrario,
deberá procederse al cierre de las actuaciones.
La incomparecencia de la A.R.T., el Empleador Autoasegurado
o Empleador no asegurado, sea ésta quien haya iniciado el
trámite o la contraparte, en cualquiera de las instancias de
las citaciones fehacientemente notificadas, no será causal
para volver a citar al trabajador, y se continuará con el
trámite, basándose en la información existente en los
actuados.
19. PRUEBA
Hasta el momento de la audiencia médica las partes podrán
aportar la documentación de la que intenten valerse,
individualizando el número de expediente, el nombre completo
del damnificado y su C.U.I.L.
El médico asignado se expedirá sobre la pertinencia y
necesidad de la prueba médica ofrecida y podrá rechazar la
que considere manifiestamente improcedente, superflua o
meramente dilatoria. En los dictámenes no tendrá el deber de
expresar la valoración de toda la prueba producida, sino
únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para la
resolución.
Para el caso de existir planteos o producción de prueba de
tipo jurídico, la comisión médica solicitará el
asesoramiento al Secretario Técnico Letrado (S.T.L.).
A su vez, la Comisión Médica, de oficio o a pedido de parte,
podrá disponer la producción de prueba respecto de los
hechos invocados y que fueren conducentes para resolver. En
este caso, la Comisión Médica contará con un plazo máximo de
TREINTA (30) días desde la fecha de la audiencia para
producir la prueba y emitir resolución.
Si la prueba fuere ofrecida con anterioridad a la
intervención de un médico de la Comisión Médica, su
pertinencia y necesidad será evaluada por el S.T.L., el que
podrá disponer su producción. En ese caso, recibidas las
actuaciones por el S.T.L. —de corresponder— se procederá a
citar a las partes para la celebración de una audiencia
convocada para la producción de la prueba ofrecida. De lo
actuado en dicha audiencia se dejará constancia en un acta
que deberá ser suscripta por las partes y los sujetos que
hubieran comparecido.
Las pruebas ofrecidas y producidas serán adjuntadas a las
actuaciones, a fin de ser valoradas oportunamente por el
médico de la Comisión Médica actuante.
20. DICTAMEN
Las Comisiones Médicas se expedirán para resolver los
planteos de las partes a través de dictámenes.
Firma del dictamen
El dictamen será suscripto:
- Por UN (1) médico perteneciente a la Comisión Médica
actuante;
- Por DOS (2) médicos de la Comisión Médica actuante siempre
que se fijara una incapacidad definitiva.
Notificación
Dentro de los DOS (2) días de emitido el Dictamen, se
procederá a notificar a todas las partes involucradas.
Cuando la Comisión Médica se pronuncie calificando a una
situación de Incapacidad Laboral Permanente Total y en los
supuestos de fallecimiento del trabajador, el dictamen
deberá ser notificado también a la ANSeS.
En todos los casos en los que el trabajador haya denunciado
un correo electrónico, la Comisión Médica informará por ese
medio que se ha cursado la notificación del dictamen por vía
postal. A su vez, se informará que en caso de no recibir el
dictamen en un plazo de QUINCE (15) días contados desde la
recepción del mentado correo electrónico, deberá comunicarse
telefónicamente al 0800-666-6778 de lunes a viernes de 8 a
19 horas, medio a través del cual le informarán una fecha en
la que deberá presentarse en la Comisión Médica a fin de
notificarse fehacientemente del dictamen emitido.
21. IMPOSIBILIDAD DE DICTAMINAR
Si revisado el trabajador damnificado no fuera posible para
el médico interviniente emitir dictamen por falta de
documentación que le fuera oportunamente solicitada, o por
no haberse presentado para la realización de los estudios
requeridos, se dejará expresa constancia de ello en las
actuaciones y se procederá a la Caducidad y Archivo de las
actuaciones, la que será notificada a las partes.
22. RECURSOS
Los dictámenes emitidos por la Comisión Médica serán
susceptibles de los siguientes recursos:
a. ACLARATORIA
Dentro de los TRES (3) días contados desde la notificación
del dictamen podrá pedirse aclaratoria de la resolución de
la Comisión Médica Jurisdiccional o de la Comisión Médica
Central cuando pudiera existir contradicción en su parte
dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva u
omisión sobre alguna de las peticiones o cuestiones
planteadas, siempre que la enmienda no altere lo sustancial
del acto o decisión.
La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO
(5) días. La interposición de la aclaratoria interrumpe el
plazo de apelación, el cual se computará a partir de la
notificación de la resolución del recurso de aclaratoria.
b. RECTIFICATORIA
Dentro del plazo de TRES (3) días contados a partir de la
notificación del dictamen las partes podrán solicitar a la
Comisión Médica la rectificación de errores materiales o
formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial
del acto o decisión.
La rectificatoria deberá resolverse dentro del plazo de
CINCO (5) días. La interposición del recurso interrumpe el
plazo de apelación, el cual se computará a partir de la
notificación de la resolución del recurso planteado.
A su vez, la Comisión Médica podrá rectificar de oficio los
errores materiales o formales de los que adolezca el
instrumento, hasta que las actuaciones queden firmes.
c. APELACION
Los dictámenes de la Comisión Médica serán recurribles por
las partes mediante el recurso de apelación dentro del
término de DIEZ (10) días de notificados.
El recurso deberá presentarse por escrito, fundado y
contener la crítica concreta y razonada de la resolución de
la Comisión Médica Jurisdiccional por la que se agravia. No
bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá
fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la
instancia anterior. Si el recurso no se presenta fundado se
lo declarará desierto.
De la expresión de agravios se correrá traslado a los
interesados por el plazo de CINCO (5) días, a fin de que la
contraparte se expida al respecto de considerarlo
pertinente. Dentro de los TRES (3) días contados desde el
vencimiento del plazo para contestar agravios, la Comisión
Médica Jurisdiccional deberá elevar las actuaciones a la
Comisión Médica Central.
Las partes podrán plantear su disconformidad en relación con
el dictamen emitido por la Comisión Médica a través del
formulario de apelación y expresión de agravios previstos en
el Anexo II del presente manual.
La Comisión Médica Jurisdiccional elevará las actuaciones al
Juzgado competente cuando el trabajador hubiera interpuesto
recurso y además optado en ese sentido, atrayendo en su caso
los recursos interpuestos por las demás partes.
Cuando se dé el supuesto del artículo 29 del Decreto N°
717/96 o en el recurso de alguna de las partes se
pretendiera la determinación de la Incapacidad Permanente
Total, lo dispuesto en el párrafo precedente no será de
aplicación, debiéndose elevar las actuaciones a la Comisión
Médica Central conforme al procedimiento previsto en la Ley
N° 24.241.
La determinación de una Incapacidad Laboral Permanente Total
(I.L.P.T.) será recurrible conforme al procedimiento
establecido en el artículo 49, apartado 3° de la Ley N°
24.241, por las personas mencionadas en dicha Ley, el
trabajador o la A.R.T./E.A.
Apelación en subsidio
Cuando las partes plantearan recurso de aclaratoria o
rectificatoria, podrán plantear el recurso de apelación en
subsidio, en cuyo caso una vez contestado el principal, y de
persistir la diferencia, se elevarán las actuaciones a la
instancia superior para resolver la cuestión.
Apelación extemporánea
Si el recurso de apelación se presentare una vez vencido el
plazo previsto en el presente punto, la Comisión Médica no
le dará curso y vencidos los plazos para recurrir se
procederá al archivo de las actuaciones.
d. REVOCATORIA
La Comisión Médica podrá disponer de oficio o a pedido de
parte la revocación de un dictamen, siempre que el
interesado hubiere conocido el vicio que motivare la medida
y ello no implique un perjuicio para terceros.
Encauce de recursos
De presentarse, se dará curso a los recursos previstos en
los apartados precedentes de acuerdo a su denominación. Si
se advirtiera un error en la formulación, la Comisión Médica
lo encausará en función de su objeto.
23. INSTANCIAS DE ALZADA
Los dictámenes de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales
podrán ser recurridos ante la Comisión Médica Central o ante
el juez federal con competencia en cada provincia, tal como
establece el artículo 46 de la Ley N° 24.557.
COMISION MEDICA CENTRAL
Recibidas las actuaciones en la Comisión Médica Central se
asignarán a un médico integrante, el que evaluará la
necesidad de citar al trabajador para la celebración de una
nueva audiencia:
a. En caso afirmativo se procederá de acuerdo a lo
establecido en los puntos 13, 14 y 15. Ante la
incomparecencia de las partes, se procederá en los términos
del punto 16.
b. En caso de no estimar necesario citar al trabajador para
la celebración de una audiencia, pero requiera la
realización de nuevos estudios médicos, se procederá de
acuerdo al punto 17.
c. Si pudiera resolver el planteo de la parte recurrente con
las constancias obrantes en las actuaciones, se procederá a
la emisión del dictamen médico correspondiente, tal como se
consigna en el punto 20.
Dictamen de la Comisión Médica Central
Dicho instrumento deberá contener:
a. Descripción del trámite ante la Comisión Médica
Periférica;
b. Ratificación o rectificación de lo resuelto en la
instancia anterior.
En relación con la firma del dictamen de la C.M.C. debe
estarse a lo previsto en el punto 20 del presente anexo.
Los dictámenes emitidos por la Comisión Médica Central
podrán ser objeto de los recursos previstos en el punto
anterior.
La Comisión Médica Central podrá disponer, de oficio o a
pedido de parte, la producción de las medidas probatorias
que estimare conducentes para resolver los casos sometidos a
su consideración.
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Si se planteara un recurso de apelación las actuaciones
serán remitidas a la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (C.F.S.S.),
tal como establece el artículo 49, apartado 3, de la Ley N°
24.241.
Para ello, se seguirá el procedimiento establecido en la
Acordada N° 200 de la Cámara Federal de la Seguridad Social
en el acuerdo general celebrado el 23/02/2000 o la que en el
futuro la reemplace, según la cual la Comisión Médica
Central cumplirá las funciones de Mesa de Entradas.
Si se hubiere deducido el recurso dentro del plazo previsto
en el primer párrafo del apartado c) del punto 22, del
presente anexo, la Comisión Médica Central deberá constatar:
- Que la apelación se hubiera deducido con patrocinio
letrado.
- Que el apelante hubiera constituido domicilio en el ámbito
de la Capital Federal.
- Que se hubiera cumplido con los requisitos establecidos en
los artículos 120 y 265 del Código Procesal Civil de la
Nación.
De no cumplirse con estos requisitos, se le deberá notificar
al apelante a fin de subsanar la omisión en el plazo de
CINCO (5) días.
Dentro de los TRES (3) días desde la presentación del
recurso o de vencido el plazo acordado, deberán elevarse las
actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Si el recurso fuera extemporáneo, se notificará al
recurrente de su rechazo.
24. DICTAMEN FIRME
Vencido el plazo para apelar sin que se hubiese deducido
recurso alguno, el dictamen quedará firme y se procederá al
archivo de las actuaciones.
25. NUEVA SOLICITUD DE INTERVENCION
Si se pretendiera solicitar una nueva intervención de la
Comisión Médica por una contingencia tratada con
anterioridad en un expediente en estado de firme, se deberá
iniciar un nuevo trámite por alguno de los motivos que se
prevén en el artículo 1° de la presente resolución. El nuevo
trámite será independiente de los anteriores, sin perjuicio
de que la Comisión Médica actuante contará con aquellos como
antecedentes para la resolución de los planteos realizados.
26. DOCUMENTACION EN CUSTODIA DE LA COMISION MEDICA
Hasta el momento en que el trámite se encuentre en estado de
firme, la Comisión Médica custodiará la documentación
aportada por las partes.
Si las partes hubieran aportado estudios y/o constancias
médicas adicionales durante la audiencia prevista en el
punto 14 del presente anexo, podrán solicitar su
restitución, debiéndose dejar constancia en el expediente de
su desglose.
En caso de que la devolución de la documentación no fuera
reclamada por el aportante, la Comisión Médica procederá a
su archivo, en los términos del artículo 2.182 del Código
Civil, durante el plazo de DIEZ (10) años.
27. ANTECEDENTES EN SEDE ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
En caso de existir sentencia judicial, o de haberse
homologado en sede administrativa o judicial un acuerdo
conciliatorio vinculado a alguna de las contingencias
previstas en la Ley N° 24.557, las partes deberán acompañar
una copia certificada por autoridad competente al momento de
solicitar la intervención de la Comisión Médica.
ANEXO II
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES LABORALES EN LOS
QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION
MEDICA CENTRAL
MODELO DE CARTA PODER

FORMULARIO DE APELACION Y EXPRESION DE AGRAVIOS

