Buenos Aires, 3 de febrero de 1998.- La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley TÍTULO I Designación. Cese y condiciones. Atribuciones Artículo 1º -La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, es un órgano unipersonal e independiente con autonomía
funcional y autarquía financiera. Ejerce las funciones establecidas por
la ley sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Artículo 2º - Es misión de la Defensoría la defensa,
protección y promoción de los derechos humanos y demás
derechos y garantías e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados
en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y las
leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración, de
prestadores de servicios públicos y de las fuerzas que ejerzan funciones
de policía de seguridad local. Quedan comprendidos también los actos de naturaleza administrativa de
los poderes Judicial, Legislativo y de los Organos de control. Artículo 3º - La Defensoría está a cargo de un
Defensor o Defensora del Pueblo designado por Resolución de la Legislatura
de la Ciudad por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros,
en sesión especial y pública convocada al efecto con diez días
de anticipación. Artículo 4º - Previo a la convocatoria de la sesión, la
Legislatura, a través de la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos
de Control, debe abrir por un periodo de diez (10) días un registro para
que los ciudadanos, por si o a través de organizaciones no gubernamentales,
hagan sus propuestas respecto de postulantes con antecedentes curriculares que
las fundamenten. Sólo son considerados candidatos aquellos postulantes
que sean propuestos por algún legislador. Con una antelación no menor de tres (3) días y durante tres (3)
días deben ser anunciadas las fechas de apertura y cierre del registro
de postulantes y la celebración de la audiencia pública, por la
emisora radial de la Ciudad de Buenos Aires y el Boletín Oficial y al menos en tres (3) diarios de amplia circulación, en una
emisora de radiodifusión de A.M y en una de televisión abierta. Vencido el plazo de cierre del registro debe darse a publicidad durante dos
(2) días y en igual forma que la detallada en el párrafo anterior,
la nómina de candidatos propuestos por los Diputados y Diputadas y los
postulantes anotados en el Registro. La totalidad de los antecedentes curriculares presentados deben estar a disposición
de la ciudadanía. Quienes deseen formular impugnaciones u observaciones respecto de los candidatos
propuestos, deben hacerlo por escrito en los siguientes cinco (5) días,
bajo su firma y fundarlas en circunstancias objetivas que puedan acreditarse
por medios fehacientes. Los candidatos tienen acceso a las mismas durante los
tres (3) días siguientes. Cumplido lo expuesto en el párrafo anterior, la Comisión de Asuntos
Constitucionales y la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control deben
celebrar la audiencia pública a efectos de considerar las impugnaciones
con la participación de los candidatos. Artículo 5º - La Resolución que designa al Defensor o
Defensora del Pueblo debe publicarse en el Boletín Oficial. El Defensor o Defensora del Pueblo toma posesión de su cargo ante la
Legislatura prestando juramento o compromiso de desempeñar debidamente
el cargo. Artículo 6º - El Defensor o Defensora del Pueblo debe reunir
las condiciones establecidas para ser legislador y goza de iguales inmunidades
y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los Jueces.
Le está vedada la actividad político partidaria. Artículo 7º - La duración del mandato del Defensor o Defensora
del Pueblo es de cinco (5) años, pudiendo ser designado en forma consecutiva
por una sola vez. Artículo 8º - El Defensor o Defensora del Pueblo percibe igual
remuneración que los diputados o diputadas de la Ciudad. Artículo 9º - Son de aplicación al Defensor o Defensora
del Pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial vigente en la Ciudad. Dentro de los diez (10) días siguientes a su designación y antes
de tomar posesión del cargo, el Defensor o Defensora del Pueblo debe
cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo. Artículo 10º - La actividad de la Defensoría del Pueblo
no se interrumpe en el período de receso de la Legislatura ni durante
la feria judicial. Artículo 11º - El Defensor o Defensora del Pueblo cesa en sus
funciones por alguna de las siguientes causas: Artículo 12º.- En caso de muerte, renuncia o remoción
del Defensor o Defensora del Pueblo, la Legislatura debe iniciar en el plazo
máximo de 10 días el procedimiento tendiente a la designación
del nuevo titular. Artículo 13º .- Para el cumplimiento de sus funciones el Defensor
o Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires tendrá las siguientes
atribuciones: Previo al ejercicio de las atribuciones establecidas en los incisos h), i),
y j), salvo en el caso de vencimiento de plazos, el Defensor o Defensora del
Pueblo debe requerir asistencia mediante opinión fundada no vinculante
de los cuatro Defensores Adjuntos, en el modo y plazo que establezca el Reglamento
Interno.(Conforme texto Artículo 1° de la Ley N° 1177, BOCBA 1058). Artículo 14º - Las actuaciones del Defensor o Defensora del Pueblo
están exentas del pago de cualquier tasa administrativa o judicial. También
está eximido del pago de las costas cuando la Defensoría del Pueblo
litigue contra entes públicos o empresas prestadoras de servicios públicos. TITULO II De los Adjuntos Artículo 15º - El Defensor o Defensora es asistido por cinco
(5) adjuntas o adjuntos que lo sustituyen provisoriamente, cuatro (4) de ellos
en forma rotativa, en el orden en que lo establezca el Reglamento interno, en
caso de ausencia o inhabilidad temporal o permanente y uno (1) como defensor
adjunto con la facultad exclusiva en materia bancaria y financiera, mutuales
y cooperativas. Las adjuntas o adjuntos no pueden ser todos del mismo sexo.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.538, BOCBA 2111) Artículo 16º - Las adjuntas o adjuntos son designados por la
Legislatura mediante el mismo procedimiento, en la misma oportunidad y por el
mismo período que el Defensor o Defensora del Pueblo, salvo en el caso
previsto en el Artículo 18 de la presente. (Conforme texto Artículo
1° de la Ley N° 514 BOCBA 1058). Artículo 17º - Rigen para las adjuntas o adjuntos las mismas
condiciones, inmunidades, prerrogativas, inhabilidades e incompatibilidades
que para el Defensor o Defensora del Pueblo. Artículo 18º - Las adjuntas o adjuntos sólo cesan en sus
funciones por las causas enunciadas en los incisos a), b) y c) del Artículo
11 o por remoción por causa de mal desempeño, resuelta por la
Legislatura con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros
en sesión especial y pública convocada a tal efecto. En caso de que un adjunto o adjunta cesara en sus funciones antes de la finalización
del mandato del Defensor o Defensora del Pueblo, la designación del reemplazante
que complete dicho mandato debe realizarse de acuerdo al siguiente procedimiento,
no aplicándose en este caso lo previsto en el Artículo 4°: 'La Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe habilitar
durante tres (3) días hábiles, un Registro para que los ciudadanos
por sí o a través de organizaciones no gubernamentales hagan sus
propuestas respecto de postulantes con los antecedentes curriculares que las
fundamenten. Sólo son considerados candidatos aquellos postulantes que
sean propuestos por algún diputado o diputada. 'La publicidad de la apertura y cierre del Registro debe efectuarse durante
dos (2) días, por los medios previstos en el Artículo 23 de la
Ley 6, para la publicidad de la Audiencia Pública. 'Vencido el plazo de cierre del Registro, debe realizarse la Audiencia Pública
cumpliendo la totalidad del procedimiento establecido en el Título II,
Capítulo VI, de la Ley 6 (Audiencias Públicas para Designaciones
y Acuerdos). (Conforme texto Artículo 2° de la Ley N° 514 BOCBA
1058). Artículo 19º - "Las áreas de especialización
de las adjuntas y adjuntos, en virtud de los derechos, garantías y políticas
especiales enumeradas en el preámbulo y en el Libro Primero de la Contitución
de la Ciudad de Buenos Aires, son: (Conforme texto Artículo 1° de la
Ley N° 140 BOCBA 616,
con la incorporación dispuesta por Art. 2º de la Ley Nº
1.538, BOCBA 2111) Artículo 20º -Son atribuciones de las adjuntas
o adjuntos, sin perjuicio de las que les asigne el Defensor o Defensora del
Pueblo, las que enuncian los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo
13º, respecto del área de su incumbencia. Para el caso de los incisos
h), i) y j) del mismo artículo, salvo en el caso de vencimiento de plazos,
deben prestar asistencia mediante opinión fundada no vinculante, del
modo y plazo que establezca el Reglamento. Además de las atribuciones enunciadas en el párrafo
anterior y con relación a la defensa y protección de los intereses
y derechos de los clientes bancarios, entidades financieras, mutuales y cooperativas
se establecen las siguientes atribuciones: (Conforme texto Artículo 2° de la Ley N° 1177
BOCBA 1058, con la incorporación dispuesta por el
Art. 3º de la Ley Nº 1.538, BOCBA 2111) Artículo 21º - Las adjuntas o adjuntos perciben
una retribución equivalente al 80% de la remuneración del titular. TITULO III Del Procedimiento Artículo 22º - El Defensor o Defensora del
Pueblo debe dictar el Reglamento Interno de los aspectos
procesales de su actuación, dentro de los límites fijados por
esta Ley y respetando los siguientes principios: Artículo 23º - El Defensor o Defensora del Pueblo puede iniciar
y proseguir, de oficio o a petición del interesado, cualquier investigación
conducente al esclarecimiento o rectificación de los actos, hechos u
omisiones de la administración, de prestadores de servicios públicos
o de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local
que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo,
arbitrario, discriminatorio o negligente de sus funciones y que sean susceptibles
de afectar derechos y garantías e intereses individuales, difusos o colectivos. Artículo 24º - Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo detecte
fallas sistemáticas o generales de la administración, debe dar
intervención al órgano de control que corresponda, sin perjuicio
de poder continuar con su actuación. Artículo 25º - Puede dirigirse al Defensor o Defensora del Pueblo
cualquier persona física o jurídica que se considere afectada
por los actos, hechos u omisiones previstos en el artículo 2. No constituye
impedimento ni restricción alguna para ello la nacionalidad, el lugar
de residencia, la edad, la internación en centro penitenciario o de reclusión. La correspondencia entre el Defensor o Defensora del Pueblo y los reclusos
y las conversaciones telefónicas que el Defensor o Defensora del Pueblo
mantenga con ellos no puede ser objeto de ningún tipo de censura. Artículo 26º - La actuación ante el Defensor o Defensora
del Pueblo no está sujeta a formalidad alguna. Procede de oficio o por
denuncia del damnificado o de terceros. En caso de ser oral, el funcionario
que la reciba debe labrar un acta. Todas las actuaciones ante el Defensor o Defensora del Pueblo son gratuitas para el interesado y
no requieren patrocinio letrado. En todos los casos debe acusar recibo del hecho,
queja o denuncia recibida. El rechazo debe hacerse por escrito fundado, dirigido
al reclamante por medio fehaciente, pudiendo sugerirle alternativas de acción.
En caso de presentarse denuncia o queja anónima, sólo se le debe
dar curso si se verifica la verosimilitud de los hechos denunciados. El quejoso puede pedir que su reclamo sea confidencial o su identidad reservada.
El Defensor o Defensora debe informar sin demora a la persona que envíe
la queja el curso que dio a la misma. Artículo 27º - Si la queja se formula contra personas u organismos,
o por actos, hechos u omisiones que no están bajo su competencia, el
Defensor o Defensora del Pueblo está obligado a derivar la queja a la
autoridad competente. Artículo 28º - El Defensor o Defensora del Pueblo no debe dar
curso a las quejas en los siguientes casos: Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la
investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas
presentadas. Artículo 29º - Las decisiones sobre la admisibilidad de las quejas
presentadas son irrecurribles. Artículo 30º - La queja no interrumpe los plazos para interponer
los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que en todos los
casos debe advertirse al quejoso. Artículo 31º - Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo tome
conocimiento de una posible afectación de los derechos por parte de algún
organismo o ente bajo su competencia, debe promover una investigación
sumaria, en la forma que establezca el Reglamento Interno. En todos los casos
debe dar cuenta de su contenido al organismo o ente involucrada, a fin de que
por intermedio de autoridad responsable se remita respuesta por escrito. Respondida
la requisitoria, si las razones alegadas por el informante son justificadas
a criterio del Defensor o Defensora del Pueblo, éste debe dar por concluida
la actuación. Artículo 32º - Todos los organismos, los entes y sus agentes
contemplados en el artículo 2, y los particulares, están obligados
a prestar colaboración, con carácter preferente, a la Defensoría
del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones. En ningún caso puede
impedirse u obstaculizarse la presentación de una queja o el desarrollo
de una investigación. Artículo 33º - El incumplimiento de lo prescrito en el artículo
anterior por parte de un empleado o funcionario público, es causal de
mal desempeño y falta grave, quedando habilitado el Defensor o Defensora
del Pueblo para propiciar la sanción administrativa pertinente, sin perjuicio
de las acciones penales que puedan corresponder. Artículo 34º - Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo, en
razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tome conocimiento
de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, debe denunciarlo
de inmediato al juez competente. Artículo 35º - El Defensor o Defensora del Pueblo debe comunicar
al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como
la respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario implicados, salvo en
el caso que ésta, por su naturaleza, sea considerada de carácter
reservado o secreta. Asimismo, debe poner en conocimiento del órgano de control pertinente,
en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones. Artículo 36º - Con motivo de sus investigaciones, el Defensor
o Defensora del Pueblo puede formular advertencias, recomendaciones, recordatorios
de los deberes de los funcionarios, y propuestas para la adopción de
nuevas medidas. Las recomendaciones no son vinculantes, pero si dentro del plazo fijado la
autoridad administrativa afectada no produce una medida adecuada, o no informa
de las razones que estime para no adoptarla, el Defensor o Defensora del Pueblo
puede poner en conocimiento del ministro o secretario del área, o de
la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto
y las recomendaciones propuestas. Si tampoco así obtiene una justificación adecuada, debe incluir
tal asunto en su informe anual o especial a la Legislatura, con mención
de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud. TITULO IV Del informe Artículo 37º - El Defensor o Defensora del Pueblo da cuenta anualmente
a la Legislatura de la labor realizada en un informe que le presenta el 15 de
marzo de cada año. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen,
puede presentar informes especiales. Los informes anuales y los especiales son
públicos y deben ser enviados al Poder Ejecutivo para su conocimiento. Artículo 38º -El informe anual debe contener el número
y tipo de quejas presentadas, de aquéllas que hubiesen sido rechazadas
y sus causas, de las que fueron objeto de investigación, de las medidas
adoptadas para su resolución y del resultado de las mismas. En el informe
no deben constar datos personales que permitan la pública identificación
de los quejosos. El informe debe contener un anexo que incluya la rendición de cuentas
del presupuesto ejecutado en el periodo que corresponda. TÍTULO V Recursos humanos y materiales Artículo 39º - Los recursos para atender los gastos que demande
el cumplimiento de la presente provienen de las partidas que la ley de presupuesto
asigne a la Defensoría del Pueblo. Artículo 40º - La Defensoría del Pueblo es continuadora
jurídica de la Controladuría General Comunal Artículo 41º - Comuníquese, etc. ANÍBAL IBARRA MIGUEL ORLANDO GRILLO LEY N° 3 Sanción: 03/02/1998 Promulgación: Decreto N° 162 del 20/02/1998 Publicación: BOCBA N° 394 del 27/02/1998 APRUEBASE EL REGLAMENTO INTERNO DE LA DEFENSORIA
DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Buenos Aires, 9 de junio de 1999. Visto, lo dispuesto en los artículos 13 (incisos n y ñ) y 22
de la Ley Nº 3 (Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y CONSIDERANDO: Que la misión de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, tal como la define el artículo 137 de la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires, es la defensa, la protección y la promoción
de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos
y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y la mencionada Constitución, frente a los actos,
hechos u omisiones de la administración o de prestadores de servicios
públicos y de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de
seguridad local; Que el constituyente de la Ciudad ha seguido la línea iniciada en el
derecho público provincial y luego adoptada por el constituyente federal
en la reforma de 1994, al otorgar rango constitucional a este órgano
y definirlo como defensor de los derechos humanos. Y que tal como se ha sostenido,
"(I) a institución se vincula con dos de los principios que inspiran
la Constitución en comentario: la participación y el control.
Para concretar la democracia participativa proclamada en el artículo
1º, el Defensor del Pueblo es un órgano que permite una defensa activa
del ciudadano respecto de sus derechos e intereses legítimos. Respecto
del control, resulta una herramienta eficiente para determinar la responsabilidad
de los actos de gobierno y sancionar las infracciones a la legalidad, como así
también para sancionar los excesos de poder y otorgar al administrado
una defensa idónea frente a tal fenómeno". (Sabsay, Daniel A.
y Onaindia, José M., "La Constitución de los Porteños.
Análisis y Comentario", editorial Errepar, Bs. As. 1997, pág.
272); Que es a la luz de esta nueva concepción que deben ser interpretadas
las notas características de la Defensoría, por cuanto la independencia,
la autonomía funcional y la autarquía financiera, no son más
que garantías o resguardos institucionales para el adecuado cumplimiento
del rol que la Constitución le asigna; Que las competencias de la Defensoría en relación a la ejecución
de su presupuesto, su administración, y el ordenamiento jurídico
de su personal, provienen de la propia Constitución, lo que enerva el
ejercicio de estas facultades por cualquier otro Poder de la Ciudad de Buenos
Aires; Que por lo demás el inciso n) del artículo 13 de la Ley Nº 3
(Ley Orgánica de la Defensoría) operativiza el mandato constitucional,
al facultar al Defensor del Pueblo a dictar el Reglamento Interno, nombrar y
remover a sus empleados y proyectar y ejecutar su presupuesto. En igual sentido,
el inciso ñ) de igual precepto brinda al Defensor del Pueblo la potestad
de determinar la estructura orgánico-funcional, la dotación de
personal permanente y transitorio, el nivel de sus remuneraciones y el régimen
de concurso público abierto por la cual se selecciona al personal permanente; Que por otra parte, como lo señala el artículo 22 de la Ley Nº
3, en este marco se hace necesario contar con una estructura adecuada para cumplir
con la misión establecida en la ley y con un procedimiento que, respetando
los principios de impulsión e instrucción de oficio, informalidad,
gratuidad, celeridad, imparcialidad, inmediatez, accesibilidad, confidencialidad,
publicidad y pronunciamiento obligatorio, garantice a su vez el ejercicio del
derecho de defensa. Corresponde entonces dictar el Reglamento Interno de esta Defensoría
del Pueblo; Por todo ello, LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RESUELVE: ALICIA OLIVEIRA Defensora del Pueblo RESOLUCION Nº 52 DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES REGLAMENTO INTERNO TITULO I DE LA ESTRUCTURA CAPITULO I DEL DEFENSOR O DEFENSORA DEL PUEBLO Artículo 1° — Competencia y atribuciones: Son competencias y
atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo las asignadas por la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires y por la Ley Orgánica de la Defensoría
del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 2° — Funciones: Las funciones del Defensor o Defensora
del Pueblo son las que le asigna el Artículo 13 de la Ley Nº 3 y tienen
carácter de indelegables. En ejercicio de sus funciones rectoras y administrativas,
le corresponde especialmente: Artículo 3° — Sustitución del Defensor o Defensora del
Pueblo: En los casos en que el/la Defensor/a del Pueblo no pueda ejercer sus
funciones por ausencia o inhabilidad temporal o permanente, procederá
a la designación de un/a Defensor/a Adjunto/a para que lo/a sustituya
provisionalmente, el/la que no podrá sustituir nuevamente al Defensor
o Defensora del Pueblo hasta tanto no hubieran desempeñado el cargo el
resto de los/as Defensores/as Adjuntos/as. En el supuesto de que el/la Defensor/a del Pueblo no pueda proceder a la designación
para su reemplazo se realizará un sorteo a tal efecto. El/la Defensor/a
Adjunto/a que se desempeñe en reemplazo del Defensor o Defensora del
Pueblo no podrá permanecer en esa función por más de un
(1) mes en forma consecutiva, en cuyo caso se deberá proceder a la designación rotativa de los otros
Defensores/as Adjuntos/as por igual período. En los supuestos de que el/la Defensor/a Adjunto/a al/a la que le hubiere correspondido
sustituir al Defensor o Defensora del Pueblo no pudiere hacerlo por ausencia
o inhabilidad temporal o permanente, será sustituido/a por otro/a Defensor/a
Adjunto/a. CAPITULO II DE LOS/AS DEFENSORES/AS ADJUNTOS/AS Artículo 4° — Competencias y atribuciones: Son competencias y
atribuciones de los/as Defensores/as Adjuntos/as las asignadas por la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires y por la Ley Orgánica de la Defensoría
del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a la asignación
dispuesta en cada caso por resolución del Defensor o Defensora del Pueblo. CAPITULO III DEL SECRETARIO O SECRETARIA GENERAL Artículo 5º — Funciones: Son funciones del Secretario o Secretaria
General las siguientes: Artículo 6º — Áreas supervisadas por la Secretaría
General: Las áreas supervisadas por la Secretaría General son: CAPITULO IV DE LAS AREAS Artículo 7º — Area de Contabilidad y Servicios: El Area de Contabilidad
y Servicios entiende en la planificación, ejecución, registro
y contralor de la gestión financiera y patrimonial de la Defensoría
del Pueblo, coordinando las acciones correspondientes a los aspectos presupuestarios
y al movimiento de fondos y valores de las demás áreas, a fin
de propender a una eficaz y efectiva prestación de los servicios. En
particular le corresponde: Artículo 8º — Area de Despacho: El Area de Despacho entiende
en todo lo concerniente al diligenciamiento de la documentación, orientación
y control de su trámite. Entiende en las actividades de sistematización
de datos y procesamiento electrónico de la información. En particular
le corresponde: Artículo 9º — Area de Atención de Quejas e Interés
del Ciudadano: El Area de Atención de Quejas e Interés del Ciudadano
entiende en todo lo concerniente a las denuncias en las que se encuentren afectados
derechos e intereses legítimos y difusos de los habitantes de la Ciudad
conforme a la distribución interna de competencia que establezca la Secretaría
General. En particular le corresponde: Artículo 10 — Area de Asuntos Jurídicos: El Area de Asuntos
Jurídicos entiende en todo lo concerniente a las denuncias en las que
se encuentren afectados derechos e intereses legítimos y difusos de los
habitantes de la Ciudad conforme a la distribución interna de competencia
que establezca la Secretaría General. En particular le corresponde: Artículo 11 — Area de Comunicación y Relaciones Institucionales:
El Area de Comunicación y Relaciones Institucionales entiende en todo
lo concerniente a la elaboración de políticas de comunicación,
imagen y relaciones públicas de la Defensoría del Pueblo. En particular
le corresponde: TITULO II EL PROCEDIMIENTO Artículo 12 — Ambito de aplicación: En el ejercicio de
las competencias propias del Defensor o Defensora del Pueblo y los/as Defensores/as
Adjuntos/as, así como la tramitación e investigación de
las quejas, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica y en el
presente reglamento. Artículo 13 — Excusación: El/la Defensor/a del Pueblo
y los/as Defensores/as Adjuntos/as deberán excusarse en los casos previstos
en los Arts. 9 y 17 de la Ley Nº 3. Artículo 14 — Impulso de oficio: Todas las actuaciones serán
impulsadas de oficio, lo cual no impedirá que el/la interesado/a efectúe
las peticiones que considere pertinentes. Artículo 15 — Inicio de actuaciones: Las actuaciones se iniciarán
a pedido del interesado o interesada, o de oficio por disposición del
Defensor o Defensora del Pueblo y los/as Defensores/as Adjuntos/as. Artículo 16 — Identificación y forma de las actuaciones:
La identificación inicial de las actuaciones será conservada durante
todo el trámite, salvo lo previsto en materia de acumulación.
Las mismas deberán foliarse por orden correlativo de incorporación.
Cuando se incorpore documentación voluminosa se agregará como
anexo. En caso de desglose se dejará constancia escrita en la actuación. Artículo 17 — Forma de las denuncias: Las quejas o denuncias
podrán ser realizadas personalmente en forma verbal o por escrito, mediante
correo electrónico, fax o cualquier otro medio telegráfico o electrónico.
En el supuesto que se realice una denuncia telefónica la misma deberá
ser ratificada personalmente, sin embargo cuando la urgencia del caso lo justifique,
el/la Defensor/a del Pueblo dispondrá las medidas que estime pertinentes. Artículo 18 — Requisitos de las denuncias realizadas en la sede
de la Defensoría: En ambos casos se entregará constancia escrita de recepción de
la denuncia, en donde se consignará la fecha de su realización,
el número de actuación asignado, y se le hará saber al/a
la presentante las atribuciones de la Defensoría del Pueblo, se lo/la
orientará sobre otros posibles mecanismos de solución del conflicto,
y se le explicará el contenido del Artículo 30 de la Ley Orgánica. Artículo 19 — Denuncias recibidas a través de otros medios:
Cuando la denuncia fuere recibida mediante cualquier otro medio se remitirá
a la Secretaría General a fin de que disponga el trámite a seguir
conforme lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley Nº 3. Si se dispusiera
su inicio el/la funcionario/a actuante deberá verificar sumariamente
la autenticidad de los datos personales contenidos en la queja previo a adoptar
cualquier medida. La mera ausencia de algunos de los datos enunciados en el
Artículo 18 no obstará a que se dé trámite a la
denuncia. Artículo 20 — Recepción de la queja fuera de la Defensoría:
Si la queja o denuncia no pudiera ser presentada en la sede de la Defensoría
por dificultades de movilidad o por resultar conveniente para mejor reserva
de la identidad del/de la denunciante, un/a funcionario/a de la Defensoría
se trasladará al lugar donde se encuentre el/la interesado/a y procederá
en la forma indicada en el Artículo 18. Artículo 21 — Denuncia con identidad reservada: Cuando del contenido
de la denuncia se pudiera derivar algún peligro o perjuicio para la persona
del/de la denunciante o para terceros, se le hará saber la posibilidad
de efectuar la misma bajo identidad reservada. En tal caso, los datos personales
del/de la denunciante no figurarán en la actuación, y serán
reservados en la caja fuerte de la Secretaría General. Artículo 22 — Iniciación de oficio: En las actuaciones
iniciadas de oficio el escrito o acta inicial será reemplazado por la
providencia que disponga el inicio. Artículo 23 — Acumulación de las actuaciones: Podrán
unificarse en un mismo expediente todas las presentaciones en que se trataren
asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente, siempre que
no resulte un grave retardo para alguno de ellos. Artículo 24 — Documentos: Los documentos que se acompañen
a los escritos podrán presentarse en original, copia certificada, o copia
simple que certificará el/la funcionario/a actuante teniendo a la vista
los originales que serán reintegrados al interesado o interesada. Artículo 25 — Certificaciones: El/la Defensor/a del Pueblo, los/as
Defensores/as Adjuntos/as, el/la Secretario/a General y el/la Jefe/a del Area
de Despacho son los/as funcionarios/as habilitados/as por este reglamento para
certificar copias de escritos, documentos, resoluciones, etc. Artículo 26 — Constancia de recepción: Todo escrito, documento
o especie probatoria presentado en la sede de la Defensoría, o recibido
por cualquier medio, deberá llevar una constancia de recepción,
con indicación de la fecha y la hora, suscripto por el/la funcionario/a
que la recibió. Artículo 27 — Radicación de actuaciones: Una vez iniciadas
las actuaciones las mismas quedarán radicadas, de acuerdo a la temática
de que se trate, en alguna de las siguientes áreas: Area de Atención
de Quejas e Interés del Ciudadano, Area de Asuntos Jurídicos o
Area de Contabilidad y Servicios. Esta asignación la efectuará
el Area de Despacho previa consulta con los/as jefes/as de las respectivas áreas.
En los casos en que el/la Defensor/a del Pueblo lo disponga las actuaciones
también podrán ser radicadas para su trámite en la Secretaría
General. Artículo 28 — Intervención de los/as Defensores/as Adjuntos/as:
Cuando los/as Defensores/as Adjuntos/as intervengan en el trámite de
una actuación, sin perjuicio de que la misma tenga radicación
en el área respectiva, deberán disponer todas las medidas necesarias
para la investigación y proponer al Defensor o Defensora del Pueblo la
resolución que consideren pertinente. Artículo 29 — Instructor/a: Cuando la índole de la cuestión
lo requiera el/la Defensor/a del Pueblo, los/as Defensores/as Adjuntos/as, el/la
Secretario/a General o los/as Jefes/as de Area designarán un/a instructor/a
o sumariante para instruir las actuaciones. Artículo 30 — Solicitud de informes o colaboración: La
solicitud de informes, documentación o colaboración con entidades
públicas o privadas se realizará mediante oficio suscripto por
el/la Defensor/a del Pueblo, los/as Defensores/as Adjuntos/as o el/la Secretario/a
General, por disposición de aquéllos, según a quién
se lo dirija conforme a las normas de estilo. En todos los casos se dejará
constancia en la actuación de la medida adoptada y la copia del oficio
con la constancia de su recepción deberá ser agregada a la actuación
correspondiente. Artículo 31 — Audiencias: La realización de audiencias
con funcionarios públicos, dentro o fuera de la sede de la Defensoría
del Pueblo, se trate de informes, explicaciones o por cualquier otra causa deberá
ser dispuesta o autorizada y notificada por el/la Defensor/a del Pueblo y/o
Defensores/as Adjuntos/as del área de especialización. Artículo 32 — Inspecciones y verificaciones: La realización
de inspecciones y/o verificaciones a entidades públicas o privadas deberá
ser dispuesta por escrito por el/la Defensor/a del Pueblo, los/as Defensores/as
Adjuntos/as y/o el/la Secretario/a General. Artículo 33 — Notificaciones: Las notificaciones podrán
efectuarse personalmente, dejando en la actuación debida constancia de
ello, o por cualquier medio que acredite su recepción. Siempre deberá
notificarse la decisión que dé por concluido el trámite,
salvo en el caso de desistimiento. Artículo 34 — Desistimiento: En caso de desistimiento por parte
del interesado el/la Defensor/a del Pueblo dispondrá el archivo de las
actuaciones o la continuación de las mismas cuando se encuentre afectado
el interés general. Artículo 35 — Recursos: Las resoluciones del Defensor o Defensora
del Pueblo son irrecurribles. Sin perjuicio de ello, de oficio o a petición
de parte, el/la Defensor/a del Pueblo podrá revocarlas cuando por vicios
en el procedimiento o defectos en la resolución se hayan afectado derechos
o garantías constitucionales. Artículo 36 — Registro: Las resoluciones deberán ser registradas
bajo número correlativo. Artículo 37 — Archivo: Cuando se disponga el archivo de las actuaciones
las mismas serán conservadas por un período de cinco años
luego de lo cual se ordenará su estrucción. Artículo 38 — Términos: Si no se estableciere un plazo
distinto las disposiciones y resoluciones del Defensor o Defensora del Pueblo
deberán cumplirse en el plazo de diez (10) días. Los plazos se
contarán por días hábiles administrativos. Artículo 39 — Normas supletorias: El Código Contencioso
Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires y el Código Procesal Penal
de la Nación serán aplicables supletoriamente para resolver cuestiones
no previstas expresamente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: El presente reglamento de procedimiento es de aplicación
a la totalidad de las actuaciones que se inicien a partir de su entrada en vigencia,
a las que se encuentren en trámite o pendiente de cumplimiento y a todas
aquéllas finalizadas y que se disponga su reapertura. Segunda: El presente reglamento de procedimiento entrará en vigencia
a los cinco (5) días hábiles contados a partir de su publicación
en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
a. Comprobar el respeto a los derechos humanos en unidades carcelarias y penitenciarias,
dependencias policiales e institutos de internación o guarda, tanto públicos
como privados sujetos al control de la administración.
b. Solicitar vista de expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo
otro elemento que estime útil a los efectos de la investigación,
aun aquellos clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter
de estos últimos.
c. Realizar inspecciones a oficinas, archivos y registros de los entes y organismos
bajo su control.
d. Solicitar la comparencia personal de los presuntos responsables, testigos,
denunciantes y de cualquier particular o funcionario que pueda proporcionar
información sobre los hechos o asuntos que se investigan.
e. Ordenar la realización de los estudios, pericias y la producción
de toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación.
f. Fijar los plazos para la remisión de informes y antecedentes y para
la realización de diligencias.
g. Requerir la intervención de la Justicia para obtener la remisión
de la documentación que le hubiere sido negada.
h. Promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive
el Federal. Tiene legitimación para interponer la acción prevista
por el art. 113, inc. 2), de la Constitución de la Ciudad y sus normas
reglamentarias, contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma
de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, anteriores
o posteriores a la sanción de la Constitución de la Ciudad, para
determinar si son contrarias a la misma o a la Constitución Nacional.
i. Ejercer la iniciativa legislativa
j. Proponer la modificación o sustitución de normas y criterios
administrativos.
k. Solicitar, para la investigación de uno o varios casos determinados,
el concurso de empleados y funcionarios de la Administración.
l. Requerir el auxilio de la fuerza publica para el desempeño de su labor
de investigación.
m. Asistir a las comisiones y juntas de la Legislatura, en las cuestiones relativas
a su incumbencia con voz pero sin derecho a voto
n. Dictar el Reglamento Interno, nombrar y remover a sus empleados y proyectar
y ejecutar su presupuesto.
ñ) Determinar la estructura orgánico-funcional, la dotación
de personal permanente y transitorio, el nivel de sus remuneraciones y el régimen
de concurso público abierto por el cual se selecciona al personal permanente.
o. Realizar toda otra acción conducente al mejor ejercicio de sus funciones.
a) Comprobar el respeto de los derechos de los clientes de los servicios bancarios,
financieros, mutuales y cooperativas en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
b) Solicitar al Defensor del Pueblo la intervención de la Justicia para
obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido denegada.
c) Proponer la modificación o sustitución de normas y procedimientos
bancarios, financieros, mutuales y cooperativas.
d) Realizar toda otra acción conducente al mejor ejercicio de sus funciones.