Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires

Dirección de Información y Archivo Legislativo

  Medio Ambiente y Urbanismo


Quiscos en la Vía Pública

ORDENANZA Nº 33.188

B.M. 15.399 Pub. 23/11/1976

Artículo 1º - La ocupación de la vía pública con artefactos o quioscos destinados a la exhibición y venta de diarios, revistas y afines de la industria periodística, sólo se permitirá en las condiciones establecidas en la presente Ordenanza.

Art. 2º - La Municipalidad fijará el lugar donde podrá funcionar cada quiosco y concederá su explotación a la persona que esté debidamente habilitada por el Ministerio de Trabajo (Decreto-Ley Nº 24.095/45, ratificado por Ley Nº 12.921).

Art. 3º - La instalación de quioscos a que se refiere esta Ordenanza se ajustará a las siguientes condiciones:

  1. No se autorizará la instalación de más de un quiosco en cada lugar o parada, aunque se haya otorgado permiso para la venta en horarios matutinos y vespertinos, debiendo los permisionarios avenirse a utilizar el mismo quiosco en turnos diferentes;
  2. Las medidas máximas del quiosco cerrado serán: tres (3) metros de longitud, ochenta (80) centímetros de ancho y dos (2) metros de altura;
  3. Podrá utilizarse las puertas abiertas para la exhibición de los diarios y revistas, siempre que la medida máxima del quiosco abierto no supere los cuatro (4) metros de longitud y un metro con treinta centímetros (1,30) de ancho;
  4. Podrá utilizarse un toldo o parasol construido con material igual o similar al resto del quiosco, que se colocará únicamente en el frente de atención al público, a una altura no inferior a los dos (2) metros y con una saliente no mayor de un (1) metro;
  5. En ningún caso el ancho del quiosco, con las puertas abiertas, podrá ocupar más de la cuarta parte del ancho de la vereda, incluido el respectivo cordón;
  6. Cuando el quiosco se instale próximo al cordón de la vereda, siempre deberá dejar libre un espacio de sesenta (60) centímetros medidos desde el filo del cordón y la parte posterior del quiosco.

Art. 4º - Los quioscos tendrán el formato, características y color que determine la Municipalidad. En lugares determinados y en calles peatonales, podrá exigirse condiciones especiales.

Hasta nueva orden, los quioscos serán totalmente metálicos y pintados de color azul oscuro.

Queda prohibido utilizar el quiosco para cualquier tipo de propaganda.

Corresponde al permisionario el aseo y conservación en buen estado del quiosco.

Art. 5º - El permisionario de la explotación de un quiosco deberá atenderlo personalmente, por lo menos durante un turno.

Ninguna persona podrá ser permisionario de más de un quiosco. El personal que atienda el quiosco deberá vestir con corrección y aseo.

Art. 6º - El interesado en obtener permiso municipal para explotar un quiosco a que se refiere la presente Ordenanza deberá presentar su solicitud ante la Inspección General, cumpliendo los requisitos que se indican a continuación:

  1. Nombre y apellido del solicitante, domicilio real y un domicilio constituido dentro de la ciudad de Buenos Aires, que se tendrá por válido para cualquier notificación;
  2. Especificación del lugar cuya ocupación se solicita;
  3. Certificado expedido por el Ministerio de Trabajo donde conste estar habilitado como vendedor de diarios y revistas en la vía pública;
  4. Número de documento de identidad, certificado de buena conducta expedido por la Policía Federal y dos fotografías de 4 x 4 cm.;
  5. Libreta sanitaria expedida por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
  6. Nombre y apellido, número de documento de identidad, dos fotografías de 4 x 4 cm. y libreta sanitaria del personal que se desempeñará como auxiliar del permisionario.

Art. 7º - A cada solicitante se le otorgará un número de permiso que será fijado con pintura blanca, en el respectivo quiosco, en lugar visible, y en la parte superior del mismo. Las letras y números tendrán una altura de diez (10) centímetros y un ancho de cuatro (4) centímetros.

Todo permisionario deberá poseer un libro de inspecciones, que deberá exhibir cuando le sea requerido por la autoridad municipal.

Art. 8º - Queda prohibida la instalación de quioscos, en los siguientes lugares de la vía pública:

  1. En las ochavas o dentro de la zona delimitada por el cordón de la vereda y la intersección de la prolongación de la línea de la ochava con éste;
  2. Junto al costado lateral de las verjas del subterráneo y a menos de diez (10) metros de su boca de acceso;
  3. A menos de ocho (8) metros de las puertas de acceso a reparticiones públicas, establecimientos de enseñanza estatal o privados, salas de espectáculos, hospitales, sanatorios, templos de cualquier culto, y bancos;
  4. A una distancia menor de cincuenta (50) metros de otro quiosco de venta de diarios y revistas que esté ubicado en la misma cuadra y acera;
  5. A una distancia menor de diez (10) metros de otro quiosco o escaparate, cualquiera sea el rubro a que éste se dedique;
  6. En las veredas cuyo ancho, incluido el cordón, sea inferior a un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts.);
  7. Frente a las puertas de acceso peatonal, vehicular y ventanas de todo edificio, o en forma que obstruya la visión de vidrieras de exhibición de productos comerciales;
  8. Próximo al cordón de la vereda, en aceras de menos de tres (3) metros de ancho;
  9. Próximo al cordón de la vereda en las zonas delimitadas para el ascenso y descenso de pasajeros de vehículos de transporte colectivo o público, o a menos de seis (6) metros de los postes de parada de los mismos;
  10. Donde dificulte la utilización, acceso o visibilidad de elementos afectados al servicio público, tales como bocas de incendio, cámaras de electricidad y de teléfonos, buzones, semáforos, señales, monumentos, sendas peatonales, etcétera;
  11. Frente o a menos de seis (6) metros de un lugar donde existan mesas autorizadas a funcionar en la acera.

Art. 9º - Podrá autorizarse la instalación de quioscos adosado su fondo junto a la verja posterior de los accesos al subterráneo, pero en ningún caso el quiosco, abierto, podrá exceder los límites laterales de la verja.

Si la ubicación fuese en el espacio comprendido entre dos accesos al subterráneo deberá quedar entre ambos un paso mínimo de dos (2) metros de ancho estando el quiosco en operación de venta.

Art. 10º - En los casos en que por tareas de ensanches de calles o de trabajos de urbanización existan lugares fuera del solado normal de la vereda, los quioscos deberán instalarse preferentemente en dichos lugares dejando libre la totalidad de la vereda.

Art. 11º - Prohíbese la instalación o utilización de armarios, cajones o cualquier otro elemento adicional no autorizado por la presente ordenanza, así como la colocación de objetos de cualquier naturaleza sobre el techo de los quioscos.

Art. 12º - Queda prohibido a los permisionarios, exhibir o vender otros artículos distintos a los estable-cidos en el artículo 1º de esta ordenanza, como asimismo la venta o canje de publicaciones usadas o atrasadas.

Eventualmente podrán vender libros y tarjetas postales provenientes de editoriales debidamente registradas, ex--cluidos los libros de texto, en una proporción que en conjunto no exceda la cuarta parte del espacio del quiosco.

Art. 13º - Todos los permisos existentes al presente para la venta de diarios y revistas en la vía pública, o que se acuerden en lo sucesivo, son de carácter precario y podrán ser cancelados cuando la Municipalidad lo considere conveniente, sin derecho a indemnización alguna.

Art. 14º - El permiso de explotación de quiosco podrá ser transferido a la persona que esté debidamente habilitada por el Ministerio de Trabajo de acuerdo al artículo 2º de esta ordenanza.

La transferencia deberá formalizarse ante la Inspección General de la Municipalidad, para que tenga validez. El nuevo permisionario deberá cumplimentar todos los requisitos establecidos en el artículo 6º de la ordenanza.

La violación a este artículo determinará la caducidad definitiva del permiso y el retiro del quiosco de la vía pública.

Art. 17º - Los quioscos actualmente instalados en lugares no autorizados conforme con lo especificado en el artículo 8, deberán trasladarse al lugar permitido más próximo a su actual ubicación dentro de los treinta (30) días de serle formalmente intimado por la Municipalidad.

En los casos en que no fuera posible el traslado a un lu-gar próximo a la parada, el permisionario deberá gestionar un permiso de "subsistencia de excepción" en el mis-mo lugar o en sitio próximo, siempre que la ocupación se ajuste a las restantes disposiciones. Este permiso de excepción vencerá indefectiblemente el 31 de diciembre de 1977 o antes si la Municipalidad le acuerda otro lugar. (Rectificado según aclaración en B.M. 15403 del 29/11/1976)


RESOLUCION CONJUNTA S.P.U. y M.A. y S.G. Nº 321/997

BOCBA 421 Publ. 06/04/1998

Art 1º - Los quioscos destinados a la exhibición y venta en vía pública de diarios, revistas y afines de la industria periodística, deberán ser pintados de color verde inglés.


ORDENANZA Nº 40.333

B.M. 17.465 Publ. 04/02/1985

Artículo 1º - Establécese para la construcción de quioscos destinados a la exhibición y venta de flores en la vía pública, las siguientes normas:

  1. Los componentes se deberán conformar con elementos provistos por la industria nacional, donde los insumos importados no inciden de manera alguna en su fabricación.
  2. Los materiales de sus componentes deberán ser livianos, inalterables, resistentes a los impactos, ignífugos e hidrófugos.
  3. El interior tendra capacidad para albergar a dos (2) personas y su superficie no sera mayor de 1 (un) metro con setenta (70) centimetros cuadrados. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 51.372, BOCBA 187)
  4. El ancho interior libre no será inferior a noventa (90) centímetros y la altura inferior del habitáculo no superará los dos (2) metros, treinta (30) centímetros, siendo su altura interior mínima de dos (2) metros, diez (10) centímetros.
  5. Llevará un alero parasol construido en un material adecua-do a ese uso especlfico y que reuna condiciones de seguri-dad, higiene y durabilidad. El ancho de dicho alero no será mayor de cincuenta (50) centímetros, y la altura mínima al nivel de la acera no será inferior a dos (2) metros con treinta (30) centímetros. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 51.372; BOCBA 187 del 30/04/1997)
  6. Para favorecer la atención al público desde el interior del habitáculo en invierno deberá poseer aventamiento tal, que el vendedor pueda acceder a todos los floreros expuestos en el exterior;
    Dicho aventamiento tendrá un sistema de cerramiento que permita tenerlo totalmente abierto en época estival; y un dispositivo de seguridad y oscurecimiento para cerrar totalmente el quiosco cuando esté fuera de servicio;
  7. El antepecho tendrá una altura tal que permita el fácil acceso desde el interior al florero más alejado y poseerá un dispositivo para portar floreros que se podrá desplegar para exhibir las flores en forma de gradas escalonadas;
  8. En uno de sus lados llevará una puerta de acceso que se abrirá de la forma más conveniente para no ocupar el espacio necesario para desenvolverse dentro del habitáculo;
  9. El piso será de material antideslizante, durable y de fácil limpieza. Estará elevado como mínimo ocho (8) centímetros del nivel de vereda;
  10. Constará de un mostrador de superficie no mayor de dos mil quinientos (2.500) centimetros cuadrados, y se prevera un espacio para caja registradora que no superara los mil doscientos (1.200) centimetros cuadrados. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 51.372, BOCBA 187 del 30/04/1997)
  11. Se deberá tener en cuenta el espacio suficiente para el guardado de los distintos utensilios, como ser: tijeras, rociador, guantes y los distintos mecanismos para portar el ovillo de hilo, el rollo (de papel) o las resmas de papel para envolver los ramos de flores;
  12. El quiosco tendrá la debida estabilidad por los dispositivos pertinentes, como ser: propio peso, contrapesos, fijaciones al solado, etcétera;
  13. Poseerá una ventilación central que no será menor del cinco (5) por ciento de la superficie del habitáculo.

Art. 2º - Los quioscos instalados actualmente de exhibición y venta de flores existentes en la vía pública a la fecha, podrán seguir subsistiendo todo el tiempo, y en tanto reúnan condiciones satisfactorias de seguridad, conservación, estabilidad, equilibrio y estética.

Art. 3º - Los nuevos permisos deberán ajustarse a la actual ordenanza no así a las renovaciones que se atendrán a lo dispuesto en el Art. 2º.

Art. 4º - Derógase la Ordenanza Nº 35.949.


ORDENANZA Nº 35.749

B.M. 16.272 Publ. 09/05/1980

Artículo 1º - Los puestos de venta de flores instalados en las aceras que bordean los Cementerios de Flores, de la Chacarita, Alemán y Británico serán ubicados de conformidad con lo graficado en los planos 1 y 2 adjuntos y que a todos sus efectos forman parte integrante de la presente ordenanza.

Art. 2º - Los puestos existentes en el Cementerio de la Chacarita, sobre la Avda. Garmendia, Elcano 4350, la calle Jorge Newbery y en esta última y su intersección con la de Guzmán, como, asimismo, los situados sobre las portadas del Cementerio Alemán y Británico y los ubicados en las veredas perimetrales del Cementerio de Flores, deberán responder a las siguientes características:

Material: Serán conformados con paneles de plástico reforzado con fibra de vidrio, de un espesor mínimo de 3 mm., ensamblados con bulones y terminados con sellado plástico y burlete.

Medidas: 2,16 m. de largo 1,50 m de ancho y 2,38 m. de altura.

Color: Verde norma IRAM DEF 1.054 01-1-170.

Abertura de exposición, venta y acceso 1,80 m. de ancho por 1,75 m. de alto; cierre con persiana de aluminio.

Piso: Construido en madera terciada fenólica de 15 mm. de espesor, con recubrimiento de resina de poliéster, cubierta superior de goma negra rayada del tipo bastonado, con vagueta de aluminio en los bordes.

Ventilación: Mediante rejilla de aluminio en la parte posterior y con sobretecho en forma rectangular de plástico reforzado, regulable mediante mariposas desde el interior.

Mostrador: De plástico reforzado en fibra de vidrio, con 5 escalones de 20 x 20 cm. y un ancho total de 1,80 m. de color blanco.

Parasol: de igual material, de 2 x 0,70 m. de profundidad.

Las especificaciones que se indican responden al modelo que se agrega como Anexo 1.

Art. 3º - Déjase establecido que los que se han de ubicar en el Cementerio de la Chacarita, dentro de la línea de edificación, a construirse en el sector delimitado por la calle Guzmán 2350 y la Galería 24 y Guzmán 2450, se ajustarán a los lineamientos generales de los planos Nros. 3.071-15/19, que se agregan.

La construcción de los puestos estará a cargo de los permisionarios autorizados.

Art. 4º - Fíjase el 1º de setiembre de 1980 como término para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, control que ejercerá la Subsecretaría de Inspección General.


ORDENANZA Nº 40.775

B.M. 17.637 Publ. 10/10/1988

Artículo 1º - En los puestos y/o quioscos de venta de diarios y revistas y/o flores, los titulares y/o ayudantes de los mismos, tendrán derecho al uso de una silla y/o banco el que, una vez finalizadas las actividades comerciales, serán guardados, no pudiendo quedar a la vista.