| Poder Legislativo de la 
		Ciudad Autónoma de Buenos Aires CODIGO DE EDIFICACION -
		OBRAS - INSPECCION TECNICA Ley N° 257. Sanción: 
		30/9/1999. B.O.: 24/11/1999. Código de 
		Edificación. Obligaciones del propietario relativas a la conservación de 
		las obras. Modificación. Excepciones. Inspecciones. 
		
		Buenos Aires, 30 de septiembre de 1999 Artículo 1°- (art. modif. 
		por ley 6116) En el marco de la 
		presente ley, se considera fachada al frente de un inmueble y a todo lo 
		lindante con la Línea Oficial, contemplando ello también todo frente, 
		contrafrente y lateral lindante al espacio público. El propietario de un 
		inmueble está obligado a conservar y mantener el mismo o cualquiera de 
		sus partes en perfecto estado de uso, funcionamiento, seguridad, 
		higiene, salubridad y estética. El aspecto 
		exterior de un inmueble debe conservar en buen estado por renovación del 
		material, revoque, pintura y mantenimiento de los siguientes elementos, 
		no siendo taxativo el siguiente listado: a) 
		balcones, terrazas y azoteas; b) 
		barandas, balaustres y barandales; c) 
		ménsulas, cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, 
		atlantes, pináculos, crestería, artesonados y todo tipo de ornamento 
		sobrepuesto, aplicado o en voladizo; d) 
		soportales de cualquier tipo, marquesinas y toldos; e) 
		antepechos, muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y 
		terrazas; f) 
		carteles, letreros y maceteros; g) jaharros, 
		enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados, azulejos, 
		mayólicas, cerámicos, maderas y chapas metálicas; todo otro tipo de 
		revestimientos existente utilizados en la construcción; h) 
		cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u 
		ondulados, simples o de seguridad (laminados, armados o templados), 
		moldeados y de bloques; i) 
		conductos e instalaciones. Artículo 2° 
		- (art. modif. por ley 6116) Los 
		propietarios de inmuebles están obligados a acreditar una única e 
		improrrogable certificación técnica sobre el estado de los elementos 
		incluidos en el listado del artículo 2°, con la periodicidad que se 
		detalla a continuación: 
		Antigüedad del Edificio          Periodicidad de la inspección Desde 15 a 
		25 años                  Cada 15 años Más 25 a 35 
		años                     Cada 12 años Más 35 a 45 
		años                     Cada 10 años Más 45 a 55 
		años                     Cada 9 años Más 55 años 
		en adelante          Cada 5 años Más de 70 
		años                        Cada 4 años  La 
		verificación debe incluir, además de los elementos numerados en el 
		artículo 2° de la ley, sus fijaciones, niveles, escuadra y estado de 
		cargas a que estén sometidos. Artículo 3º 
		- (art. modif. por ley 6116) Están 
		eximidos de la obligación prevista en el artículo 2°: Los 
		inmuebles de planta baja que no excedan los 4,00 metros de altura en su 
		fachada al frente salvo que posean salientes de cualquier tipo que 
		avancen sobre el espacio público de la acera. Los 
		inmuebles destinados solo a vivienda que en su fachada al frente excedan 
		los 4,00 metros hasta los 9,00 metros de altura y se encuentren 
		retirados, como mínimo, 3,00 metros de la Línea Oficial, salvo que 
		posean salientes de cualquier tipo que avancen sobre el espacio público 
		de la acera En los 
		casos de eximición mencionados, que posean salientes de cualquier tipo y 
		que las mismas no revistieran mayor peligrosidad para sí o para 
		terceros, el propietario puede solicitar, a la Autoridad de Aplicación 
		para el control de la presente ley, que se le exceptúe de este tipo de 
		obligación Artículo 4° - (art. modif. 
		por ley 6116) La Autoridad de 
		Aplicación para el cumplimiento de la presente ley debe implementar los 
		mecanismos administrativos que resulten necesarios para la 
		identificación de todos los inmuebles existentes en la Ciudad de Buenos 
		Aires y la ubicación que les corresponda en la escala de antigüedad 
		prevista en el artículo 2°. Artículo 5° - (art. modif. 
		por ley 6116) Las certificaciones 
		contempladas en esta ley deben ser efectuadas por los Profesionales con 
		incumbencia en la materia que su título, categoría y matrícula, los 
		habiliten. Artículo 6º - (art. modif. 
		por ley 6116) El Profesional 
		interviniente debe realizar un informe detallando el estado de la 
		fachada al frente del edificio, suscribiendo con una única certificación 
		técnica, que el edificio se encuentra sin riesgo para la seguridad en 
		cuanto al estado de conservación edilicia. Artículo 7° - (art. modif. 
		por ley 6116) En los casos de 
		complejos habitacionales donde existen edificios de perímetro libre y 
		semi libre se debe considerar fachada: al frente, contrafrente y 
		laterales, siempre que el predio donde están implementados sean de 
		acceso público, libre e irrestricto. Artículo 8º - (art. modif. 
		por ley 6116) Las obligaciones de la 
		presente Ley no excluyen la aplicabilidad de las penalidades 
		establecidas para las faltas contra la seguridad, el bienestar y la 
		estética urbana, que como Propietario le corresponde. Artículo 9° - (art. 
		derogado por ley 6116). |