ECOFIELD - Argentina, Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Ley N° 257.

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Argentina/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires

- modifica y/o complementa a: decreto 1223/00 PECIBA, disposición 1330/01 DGFOyC, ley 6116.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

CODIGO DE EDIFICACION - OBRAS - INSPECCION TECNICA

Ley N° 257. Sanción: 30/9/1999. B.O.: 24/11/1999. Código de Edificación. Obligaciones del propietario relativas a la conservación de las obras. Modificación. Excepciones. Inspecciones.

Buenos Aires, 30 de septiembre de 1999

Artículo 1°- (art. modif. por ley 6116) En el marco de la presente ley, se considera fachada al frente de un inmueble y a todo lo lindante con la Línea Oficial, contemplando ello también todo frente, contrafrente y lateral lindante al espacio público. El propietario de un inmueble está obligado a conservar y mantener el mismo o cualquiera de sus partes en perfecto estado de uso, funcionamiento, seguridad, higiene, salubridad y estética.

El aspecto exterior de un inmueble debe conservar en buen estado por renovación del material, revoque, pintura y mantenimiento de los siguientes elementos, no siendo taxativo el siguiente listado:

a) balcones, terrazas y azoteas;

b) barandas, balaustres y barandales;

c) ménsulas, cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, atlantes, pináculos, crestería, artesonados y todo tipo de ornamento sobrepuesto, aplicado o en voladizo;

d) soportales de cualquier tipo, marquesinas y toldos;

e) antepechos, muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas;

f) carteles, letreros y maceteros;

g) jaharros, enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados, azulejos, mayólicas, cerámicos, maderas y chapas metálicas; todo otro tipo de revestimientos existente utilizados en la construcción;

h) cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u ondulados, simples o de seguridad (laminados, armados o templados), moldeados y de bloques;

i) conductos e instalaciones.

Artículo 2° - (art. modif. por ley 6116) Los propietarios de inmuebles están obligados a acreditar una única e improrrogable certificación técnica sobre el estado de los elementos incluidos en el listado del artículo 2°, con la periodicidad que se detalla a continuación:

Antigüedad del Edificio          Periodicidad de la inspección

Desde 15 a 25 años                  Cada 15 años

Más 25 a 35 años                     Cada 12 años

Más 35 a 45 años                     Cada 10 años

Más 45 a 55 años                     Cada 9 años

Más 55 años en adelante          Cada 5 años

Más de 70 años                        Cada 4 años

La verificación debe incluir, además de los elementos numerados en el artículo 2° de la ley, sus fijaciones, niveles, escuadra y estado de cargas a que estén sometidos.

Artículo 3º - (art. modif. por ley 6116) Están eximidos de la obligación prevista en el artículo 2°:

Los inmuebles de planta baja que no excedan los 4,00 metros de altura en su fachada al frente salvo que posean salientes de cualquier tipo que avancen sobre el espacio público de la acera.

Los inmuebles destinados solo a vivienda que en su fachada al frente excedan los 4,00 metros hasta los 9,00 metros de altura y se encuentren retirados, como mínimo, 3,00 metros de la Línea Oficial, salvo que posean salientes de cualquier tipo que avancen sobre el espacio público de la acera

En los casos de eximición mencionados, que posean salientes de cualquier tipo y que las mismas no revistieran mayor peligrosidad para sí o para terceros, el propietario puede solicitar, a la Autoridad de Aplicación para el control de la presente ley, que se le exceptúe de este tipo de obligación

Artículo 4° - (art. modif. por ley 6116) La Autoridad de Aplicación para el cumplimiento de la presente ley debe implementar los mecanismos administrativos que resulten necesarios para la identificación de todos los inmuebles existentes en la Ciudad de Buenos Aires y la ubicación que les corresponda en la escala de antigüedad prevista en el artículo 2°.

Artículo 5° - (art. modif. por ley 6116) Las certificaciones contempladas en esta ley deben ser efectuadas por los Profesionales con incumbencia en la materia que su título, categoría y matrícula, los habiliten.

Artículo 6º - (art. modif. por ley 6116) El Profesional interviniente debe realizar un informe detallando el estado de la fachada al frente del edificio, suscribiendo con una única certificación técnica, que el edificio se encuentra sin riesgo para la seguridad en cuanto al estado de conservación edilicia.

Artículo 7° - (art. modif. por ley 6116) En los casos de complejos habitacionales donde existen edificios de perímetro libre y semi libre se debe considerar fachada: al frente, contrafrente y laterales, siempre que el predio donde están implementados sean de acceso público, libre e irrestricto.

Artículo 8º - (art. modif. por ley 6116) Las obligaciones de la presente Ley no excluyen la aplicabilidad de las penalidades establecidas para las faltas contra la seguridad, el bienestar y la estética urbana, que como Propietario le corresponde.

Artículo 9° - (art. derogado por ley 6116).

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