Poder Legislativo de la
Ciudad de Buenos Aires
OBRAS PUBLICAS -
REGISTRO DE EMPRESAS
Ley N° 5.074.
Sanción: 18/9/2014. Promulgación: 16/10/2014. B.O.: 21/10/2014. Obras públicas. Registro de Empresas
Autorizadas para la apertura en espacio público. Emplazamiento de
armarios, gabinetes y/o cajas de maniobras, de protección, de
distribución y/o similares. Régimen de faltas de la Ciudad de Buenos
Aires. Modificación de las leyes 2634, 4760 y 451.
Art. 1° - Modifícase el artículo 4° de la Ley 2634
el que quedará redactado de la siguiente manera: “El Registro de
Empresas Autorizadas para las Aperturas en el Espacio Público creado por
el artículo 3° tomará razón de los incumplimientos, infracciones y
faltas derivados de la aplicación de esta norma. Será causal de
inhabilitación para ejecutar las obras indicadas en el artículo 1° la
comisión de (5) incumplimientos, infracciones o faltas. Asimismo, la
comisión de cinco (5) incumplimientos, infracciones o faltas será
considerada parámetro válido para evaluar el comportamiento fiscal del
contribuyente y aplicarle el tratamiento fiscal que por ello corresponda
conforme lo que al respecto reglamente la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos. La autoridad de aplicación en forma coordinada con
la AGIP fijará el circuito administrativo correspondiente para el
cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.“
Art. 2° - Incorpórase al artículo 5° de la Ley
2634, como segundo párrafo, el siguiente texto: “El costo del cierre de
las aperturas realizadas en la vía pública correrá por cuenta de la
misma persona física o jurídica que la efectuó, sin perjuicio de lo que
establezca el decreto reglamentario respecto de quién efectivamente
efectuará los trabajos. En caso de corresponder, la reglamentación
establecerá un sistema de pago anticipado“.
Art. 3° - Modifícase el artículo 6° de la Ley 2634
el que quedará redactado de la siguiente manera: “Cada apertura que se
efectúe en el espacio público debe ser autorizada por la autoridad de
aplicación. A tal efecto, quien pretenda realizarla deberá solicitar un
permiso especial ante la autoridad de aplicación a través del medio que
ésta establezca.“
Art. 4° - Modifícase el segundo párrafo del
artículo 7° de la Ley 2634 el que quedará redactado de la siguiente
forma: “En cada permiso especial, el peticionante debe manifestar, con
carácter de declaración jurada, la superficie y la volumetría del
subsuelo que afectará a la obra, el plazo estimado, el motivo de la
misma y presentar un croquis que indique la ubicación de su perímetro o
espacio público afectado, así como las empresas intervinientes en la
apertura en cuestión y en su cierre, en caso de corresponder.“
Art. 5° - Modifícase el inciso c) del artículo 9°
de la Ley 2634 el que quedará redactado de la siguiente forma: “c) Que
se declare la emergencia ante la autoridad de aplicación en el mismo
momento en que se inicia la ejecución de la obra y que dentro las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes se requiera un permiso especial
con las formalidades que establezca el decreto reglamentario de la
presente.“
Art. 6° - Introdúcese como artículo 5° bis de la
Ley 4760 el siguiente párrafo:
“Toda persona física o jurídica que en razón de su
actividad requiera el uso de tapas de acceso a infraestructura de
servicios ubicada en el espacio público estará a cargo de su
mantenimiento y se sujetará al régimen impuesto en la reglamentación. “
Art. 7° - Modifícase el artículo 2.1.19 de la Ley
451, incorporado por la Ley 2634 y conforme el texto del artículo 228 de
la Ley 4811, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo
2.1.19 Las personas físicas o jurídicas que incumplan el perímetro y/o
profundidad de la apertura autorizada por la autoridad competente, para
la reconstrucción o reparación técnica que correspondiere, serán
sancionadas con multa de 2.000 a 100.000 unidades fijas“.
Art. 8° - Modifícase el artículo 2.1.20 de la Ley
451, incorporado por la Ley N° 2.634 y conforme el texto del artículo
229 de la Ley 4811, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2.1.20 Las personas físicas o jurídicas que incurran en
falsedad de cualquiera de las manifestaciones efectuadas en la
declaración jurada que deban presentar a la autoridad competente serán
sancionadas con multa de 100.000 a 150.000 unidades fijas“.
Art. 9° - Modifícase el artículo 2.1.21 de la Ley
451, incorporado por la Ley N° 2.634, el que quedará redactado de la
siguiente forma: “Artículo 2.1.21 Las personas físicas o jurídicas que
incumplan las condiciones establecidas en el permiso de obra que les
fuera otorgado serán sancionadas con multa de 2.000 a 100.000 unidades
fijas. Igual sanción se impondrá al arquitecto, maestro mayor de obra,
ingeniero y/o responsable de la obra que la llevare adelante
incumpliendo las condiciones establecidas en el permiso antes referido“.
Art. 10. - Modifícase el artículo 2.1.22 de la Ley
451, incorporado por la Ley N° 2.634 y conforme el texto del artículo
231 de la Ley 4811, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2.1.22 Las personas físicas o jurídicas responsables de la
ejecución de cualquier obra de apertura o rotura de espacios públicos
que hayan denunciado emergencia, sin que se cumplan los extremos que
exige la normativa vigente respecto de dicha emergencia serán
sancionadas con 150.000 unidades fijas“.
Art. 11. - Modificase el artículo 2.1.23 de la Ley
451, incorporado por la Ley N° 2.634 y conforme el texto del artículo
232 de la Ley 4811, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art.2.1.23 Las personas físicas o jurídicas que incumplan el plazo
autorizado por la autoridad competente para la ejecución del cierre
correspondiente, serán sancionadas con multa de 2.000 a 100.000 unidades
fijas“.
Art. 12. - Incorpórase como artículo 2.1.23.1 a la
Ley 451, que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 2.1.23.1
Las sanciones establecidas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19,
2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 serán aplicadas en forma conjunta y
solidaria a las empresas, los directores de obra, los contratistas de
rubros, los contratistas externos y en intinere de obra en infracción,
así como a sus representantes técnicos y los miembros de los órganos de
administración y fiscalización en forma personal en caso de que se trate
de personas de existencia jurídica.“
Art. 13. - La resolución que determine la
aplicación de alguna de las sanciones establecidas en los artículos
2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 de la Ley 451
podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley 1.217, previo
pago de la multa impuesta. En los supuestos indicados en la falta
individualizada como 2.1.20 de la Ley 451, la autoridad de aplicación en
uso de sus facultades remitirá las actuaciones a la Procuración General
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos que correspondan.
Art. 14. - Modifícase el artículo 13 de la Ley 2634
el que quedará redactado de la siguiente manera: “El Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá emitir certificados de deuda los
que, por acto administrativo, podrán ser ejecutados contra la garantía
prevista en el artículo 8°. Los certificados de deuda también podrán ser
compensados con pagos que deban efectuarse al responsable del
incumplimiento, falta o infracción. Asimismo, el certificado de deuda
tendrá valor de título ejecutivo para el cobro judicial. “
Art. 15. - Comuníquese, etc.
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