Argentina/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires

OBRAS PUBLICAS - REGISTRO DE EMPRESAS

Ley N° 5.074. Sanción: 18/9/2014. Promulgación: 16/10/2014. B.O.: 21/10/2014. Obras públicas. Registro de Empresas Autorizadas para la apertura en espacio público. Emplazamiento de armarios, gabinetes y/o cajas de maniobras, de protección, de distribución y/o similares. Régimen de faltas de la Ciudad de Buenos Aires. Modificación de las leyes 2634, 4760 y 451.

Art. 1° - Modifícase el artículo 4° de la Ley 2634 el que quedará redactado de la siguiente manera: “El Registro de Empresas Autorizadas para las Aperturas en el Espacio Público creado por el artículo 3° tomará razón de los incumplimientos, infracciones y faltas derivados de la aplicación de esta norma. Será causal de inhabilitación para ejecutar las obras indicadas en el artículo 1° la comisión de (5) incumplimientos, infracciones o faltas. Asimismo, la comisión de cinco (5) incumplimientos, infracciones o faltas será considerada parámetro válido para evaluar el comportamiento fiscal del contribuyente y aplicarle el tratamiento fiscal que por ello corresponda conforme lo que al respecto reglamente la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. La autoridad de aplicación en forma coordinada con la AGIP fijará el circuito administrativo correspondiente para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.“

Art. 2° - Incorpórase al artículo 5° de la Ley 2634, como segundo párrafo, el siguiente texto: “El costo del cierre de las aperturas realizadas en la vía pública correrá por cuenta de la misma persona física o jurídica que la efectuó, sin perjuicio de lo que establezca el decreto reglamentario respecto de quién efectivamente efectuará los trabajos. En caso de corresponder, la reglamentación establecerá un sistema de pago anticipado“.

Art. 3° - Modifícase el artículo 6° de la Ley 2634 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Cada apertura que se efectúe en el espacio público debe ser autorizada por la autoridad de aplicación. A tal efecto, quien pretenda realizarla deberá solicitar un permiso especial ante la autoridad de aplicación a través del medio que ésta establezca.“

Art. 4° - Modifícase el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley 2634 el que quedará redactado de la siguiente forma: “En cada permiso especial, el peticionante debe manifestar, con carácter de declaración jurada, la superficie y la volumetría del subsuelo que afectará a la obra, el plazo estimado, el motivo de la misma y presentar un croquis que indique la ubicación de su perímetro o espacio público afectado, así como las empresas intervinientes en la apertura en cuestión y en su cierre, en caso de corresponder.“

Art. 5° - Modifícase el inciso c) del artículo 9° de la Ley 2634 el que quedará redactado de la siguiente forma: “c) Que se declare la emergencia ante la autoridad de aplicación en el mismo momento en que se inicia la ejecución de la obra y que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se requiera un permiso especial con las formalidades que establezca el decreto reglamentario de la presente.“

Art. 6° - Introdúcese como artículo 5° bis de la Ley 4760 el siguiente párrafo:

“Toda persona física o jurídica que en razón de su actividad requiera el uso de tapas de acceso a infraestructura de servicios ubicada en el espacio público estará a cargo de su mantenimiento y se sujetará al régimen impuesto en la reglamentación. “

Art. 7° - Modifícase el artículo 2.1.19 de la Ley 451, incorporado por la Ley 2634 y conforme el texto del artículo 228 de la Ley 4811, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 2.1.19 Las personas físicas o jurídicas que incumplan el perímetro y/o profundidad de la apertura autorizada por la autoridad competente, para la reconstrucción o reparación técnica que correspondiere, serán sancionadas con multa de 2.000 a 100.000 unidades fijas“.

Art. 8° - Modifícase el artículo 2.1.20 de la Ley 451, incorporado por la Ley N° 2.634 y conforme el texto del artículo 229 de la Ley 4811, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 2.1.20 Las personas físicas o jurídicas que incurran en falsedad de cualquiera de las manifestaciones efectuadas en la declaración jurada que deban presentar a la autoridad competente serán sancionadas con multa de 100.000 a 150.000 unidades fijas“.

Art. 9° - Modifícase el artículo 2.1.21 de la Ley 451, incorporado por la Ley N° 2.634, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 2.1.21 Las personas físicas o jurídicas que incumplan las condiciones establecidas en el permiso de obra que les fuera otorgado serán sancionadas con multa de 2.000 a 100.000 unidades fijas. Igual sanción se impondrá al arquitecto, maestro mayor de obra, ingeniero y/o responsable de la obra que la llevare adelante incumpliendo las condiciones establecidas en el permiso antes referido“.

Art. 10. - Modifícase el artículo 2.1.22 de la Ley 451, incorporado por la Ley N° 2.634 y conforme el texto del artículo 231 de la Ley 4811, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 2.1.22 Las personas físicas o jurídicas responsables de la ejecución de cualquier obra de apertura o rotura de espacios públicos que hayan denunciado emergencia, sin que se cumplan los extremos que exige la normativa vigente respecto de dicha emergencia serán sancionadas con 150.000 unidades fijas“.

Art. 11. - Modificase el artículo 2.1.23 de la Ley 451, incorporado por la Ley N° 2.634 y conforme el texto del artículo 232 de la Ley 4811, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Art.2.1.23 Las personas físicas o jurídicas que incumplan el plazo autorizado por la autoridad competente para la ejecución del cierre correspondiente, serán sancionadas con multa de 2.000 a 100.000 unidades fijas“.

Art. 12. - Incorpórase como artículo 2.1.23.1 a la Ley 451, que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 2.1.23.1 Las sanciones establecidas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 serán aplicadas en forma conjunta y solidaria a las empresas, los directores de obra, los contratistas de rubros, los contratistas externos y en intinere de obra en infracción, así como a sus representantes técnicos y los miembros de los órganos de administración y fiscalización en forma personal en caso de que se trate de personas de existencia jurídica.“

Art. 13. - La resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 de la Ley 451 podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley 1.217, previo pago de la multa impuesta. En los supuestos indicados en la falta individualizada como 2.1.20 de la Ley 451, la autoridad de aplicación en uso de sus facultades remitirá las actuaciones a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos que correspondan.

Art. 14. - Modifícase el artículo 13 de la Ley 2634 el que quedará redactado de la siguiente manera: “El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá emitir certificados de deuda los que, por acto administrativo, podrán ser ejecutados contra la garantía prevista en el artículo 8°. Los certificados de deuda también podrán ser compensados con pagos que deban efectuarse al responsable del incumplimiento, falta o infracción. Asimismo, el certificado de deuda tendrá valor de título ejecutivo para el cobro judicial. “

Art. 15. - Comuníquese, etc.

 

 

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