Concejo
Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires
AUTOMOTORES
- INSPECCIÓN TÉCNICA
Ordenanza
N° 44.811. B.O.: 30/1/1991. Inspección anual técnica en la estaciones
de verificación que se crean por la presente ordenanza.
Artículo
1º.- Los vehículos radicados en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos
Aires deberán realizar una inspección anual técnica en la estaciones de
verificación que se crean por la presente ordenanza.
Art.
2º.- Quedan excluidos de la presente ordenanza los siguientes casos:
-
Vehículos
especiales de competición.
-
Prototipos
experimentales.
-
Vehículos
de cilindrada menor de 500 cm3.
Art.
3º.- Las estaciones de verificación técnica de vehículos podrán ser
instaladas y operadas por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
por sí o por otras personas físicas o jurídicas a quienes se adjudique
por el régimen de concesión.
Art.
3º bis.- Los vehículos destinados al "Servicio de alquiler de autos
sin chofer" deberán verificarse y obtener el "Certificado de
Aptitud Técnica" dentro de un período de seis (6) meses, a partir
de la notificación del órgano de aplicación. (Incorporado por Art. 1º
de la Ordenanza Nº 46.417, B.M. 19.611 del 06/09/1993).
Art.
4º.- Las estaciones de verificación técnica deberán determinar y
verificar lo siguiente:
-
Identificación
del vehículo.
-
Carrocería.
-
Sub-carrocería.
-
Tren
delantero.
-
Frenos.
-
Neumáticos.
-
Sistemas
eléctrico y de iluminación.
-
Gases
de escape y de sustancias particuladas contenidos con niveles de CO,
HO y que no haya pérdida de gases en el sistema de escape.
-
Niveles
de ruido de escape.
-
Bocina,
accesorios de seguridad, lava y limpia-parabrisas.
-
Sistema
de GNC.
Art.
5º.- Las estaciones de verificación no podrán:
-
Vender
vehículos, sus partes componentes, repuestos y accesorios.
-
Realizar
reparaciones y/u otros servicios relacionados con éstas o en sus
partes componentes.
Art.
6º.- Las estaciones de verificación técnica deberán disponer de
instalaciones y equipamiento suficiente a fin de:
-
Eliminar
todo efecto de emisión de contaminantes al medio ambiente.
-
Garantizar
la no exposición del personal a los efectos de los contaminantes o
ruidos emitidos por los vehículos ensayados.
-
Garantizar
la correcta atención del servicio.
Art.
7º.- Las estaciones de verificación técnica editarán un certificado de
aptitud técnica que deberán tener:
-
Los
aspectos verificados, los valores mínimos y máximos que establecen
las reglamentaciones o resulten aceptables según las recomendaciones
de fábrica por razones de seguridad.
-
Datos
de identificación del vehículo.
-
Resultado
de la verificación que se determinará en cuatro estados de acuerdo a
la clasificación que establece la presente ordenanza.
-
Fecha
de la próxima verificación.
Art.
8º.- Los vehículos verificados se clasificarán del siguiente modo, según
cumplan en mayor o menor grado lo estipulado en el artículo 4º.
Apto:
Será
válido para circular por un plazo de un año.
Apto
Condicional:
Deficiente:
No
será válido para circular por ofrecer riesgos a transportados y/o
terceros. En estos casos se podrá autorizar parcialmente a circular al
solo efecto de efectuar las reparaciones necesarias, salvo que por su
estado resulte aconsejable emplear un remolque, todo ello deberá
consignarse expresamente en el certificado respectivo.
De
Baja:
No
será válido para circular por ofrecer riesgos a transportados y/o
terceros. El retiro del vehículo sólo podrá realizarse a través de un
remolque. Se deberá fundamentar la recomendación de baja del vehículo
de los padrones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en su
caso.
Art.
9º.- En los casos en que el usuario se encuentre obligado a retirar el
vehículo por intermedio de un remolque, éste será derivado a una playa
depósito y la operación de retiro deberá realizarse en el plazo que se
indique. En su defecto y con cargo al usuario, se producirá su traslado
con remolque a una playa depósito que la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires habilitará a ese efecto.
Art.
10º.- Todo vehículo verificado deberá tener una identificación a
simple vista de la habilitación otorgada a la unidad para facilitar el
control por parte de las autoridades. Esta identificación deberá ser el
fiel reflejo de la calificación consignada en el certificado de aptitud y
deberá resultar prácticamente infalsificable e inviolable.
El
certificado de aptitud técnica y la identificación pertinente serán
elementos constitutivos de la aptitud para circular o permanecer en la
Ciudad de Buenos Aires en relación de los vehículos enunciados en el artículo
1º.
Art.
11º.- Las estaciones de verificación técnica de vehículos deberán
comunicar semanalmente como máximo a la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires el detalle de los vehículos que no han resultado aptos,
tipificándolos como apto condicional, deficientes o de baja.
Asimismo
comunicará la no presentación dentro del plazo de treinta días, a su
finalización, el detalle de los vehículos tipificados como apto
condicional.
Art.
12º.- Los vehículos nuevos 0 Km. deberán poseer certificado de aptitud
técnica y la identificación pertinente, pudiendo obviar el proceso de
verificación con la sola presentación de la factura de venta, donde
conste la condición del vehículo nuevo, a la Estación de Verificación.
La
provisión de los elementos constitutivos de la certificación será
gratuita y obligatoria.
Art.
13º. - La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrá inspeccionar
en la vía pública cualquier vehículo a efectos de detectar las
infracciones a la presente ordenanza.
Art.
14º. - La presente Ordenanza es complementaria de la Ordenanza Nº 33.266
(Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Art.
19º. - El Departamento Ejecutivo, a través del CONAMBA, Comisión
Nacional del Area Metropolitana de Buenos Aires, invitará a los
diecinueve (19) municipios del conurbano a unificar la reglamentación
vigente en sus respectivas jurisdicciones con las disposiciones de la
presente ordenanza.
Art.
20º. - Derógase la Ordenanza Nº 43.022 (B.M. Nº 18.395 del
28/10/1988).
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