Argentina/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires

AUTOMOTORES - INSPECCIÓN TÉCNICA

Ordenanza N° 44.811. B.O.: 30/1/1991. Inspección anual técnica en la estaciones de verificación que se crean por la presente ordenanza.

Artículo 1º.- Los vehículos radicados en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires deberán realizar una inspección anual técnica en la estaciones de verificación que se crean por la presente ordenanza.

Art. 2º.- Quedan excluidos de la presente ordenanza los siguientes casos:

  1. Vehículos especiales de competición.

  2. Prototipos experimentales.

  3. Vehículos de cilindrada menor de 500 cm3.

Art. 3º.- Las estaciones de verificación técnica de vehículos podrán ser instaladas y operadas por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por sí o por otras personas físicas o jurídicas a quienes se adjudique por el régimen de concesión.

Art. 3º bis.- Los vehículos destinados al "Servicio de alquiler de autos sin chofer" deberán verificarse y obtener el "Certificado de Aptitud Técnica" dentro de un período de seis (6) meses, a partir de la notificación del órgano de aplicación. (Incorporado por Art. 1º de la Ordenanza Nº 46.417, B.M. 19.611 del 06/09/1993).

Art. 4º.- Las estaciones de verificación técnica deberán determinar y verificar lo siguiente:

  1. Identificación del vehículo.

  2. Carrocería.

  3. Sub-carrocería.

  4. Tren delantero.

  5. Frenos.

  6. Neumáticos.

  7. Sistemas eléctrico y de iluminación.

  8. Gases de escape y de sustancias particuladas contenidos con niveles de CO, HO y que no haya pérdida de gases en el sistema de escape.

  9. Niveles de ruido de escape.

  10. Bocina, accesorios de seguridad, lava y limpia-parabrisas.

  11. Sistema de GNC.

Art. 5º.- Las estaciones de verificación no podrán:

  1. Vender vehículos, sus partes componentes, repuestos y accesorios.

  2. Realizar reparaciones y/u otros servicios relacionados con éstas o en sus partes componentes.

Art. 6º.- Las estaciones de verificación técnica deberán disponer de instalaciones y equipamiento suficiente a fin de:

  1. Eliminar todo efecto de emisión de contaminantes al medio ambiente.

  2. Garantizar la no exposición del personal a los efectos de los contaminantes o ruidos emitidos por los vehículos ensayados.

  3. Garantizar la correcta atención del servicio.

Art. 7º.- Las estaciones de verificación técnica editarán un certificado de aptitud técnica que deberán tener:

  1. Los aspectos verificados, los valores mínimos y máximos que establecen las reglamentaciones o resulten aceptables según las recomendaciones de fábrica por razones de seguridad.

  2. Datos de identificación del vehículo.

  3. Resultado de la verificación que se determinará en cuatro estados de acuerdo a la clasificación que establece la presente ordenanza.

  4. Fecha de la próxima verificación.

Art. 8º.- Los vehículos verificados se clasificarán del siguiente modo, según cumplan en mayor o menor grado lo estipulado en el artículo 4º.

Apto:

Será válido para circular por un plazo de un año.

Apto Condicional:

  • Será válido para circular sólo por 30 días.

  • No deberá ofrecer riesgos a transportados y/o terceros.

Deficiente:

No será válido para circular por ofrecer riesgos a transportados y/o terceros. En estos casos se podrá autorizar parcialmente a circular al solo efecto de efectuar las reparaciones necesarias, salvo que por su estado resulte aconsejable emplear un remolque, todo ello deberá consignarse expresamente en el certificado respectivo.

De Baja:

No será válido para circular por ofrecer riesgos a transportados y/o terceros. El retiro del vehículo sólo podrá realizarse a través de un remolque. Se deberá fundamentar la recomendación de baja del vehículo de los padrones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en su caso.

Art. 9º.- En los casos en que el usuario se encuentre obligado a retirar el vehículo por intermedio de un remolque, éste será derivado a una playa depósito y la operación de retiro deberá realizarse en el plazo que se indique. En su defecto y con cargo al usuario, se producirá su traslado con remolque a una playa depósito que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires habilitará a ese efecto.

Art. 10º.- Todo vehículo verificado deberá tener una identificación a simple vista de la habilitación otorgada a la unidad para facilitar el control por parte de las autoridades. Esta identificación deberá ser el fiel reflejo de la calificación consignada en el certificado de aptitud y deberá resultar prácticamente infalsificable e inviolable.

El certificado de aptitud técnica y la identificación pertinente serán elementos constitutivos de la aptitud para circular o permanecer en la Ciudad de Buenos Aires en relación de los vehículos enunciados en el artículo 1º.

Art. 11º.- Las estaciones de verificación técnica de vehículos deberán comunicar semanalmente como máximo a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el detalle de los vehículos que no han resultado aptos, tipificándolos como apto condicional, deficientes o de baja.

Asimismo comunicará la no presentación dentro del plazo de treinta días, a su finalización, el detalle de los vehículos tipificados como apto condicional.

Art. 12º.- Los vehículos nuevos 0 Km. deberán poseer certificado de aptitud técnica y la identificación pertinente, pudiendo obviar el proceso de verificación con la sola presentación de la factura de venta, donde conste la condición del vehículo nuevo, a la Estación de Verificación.

La provisión de los elementos constitutivos de la certificación será gratuita y obligatoria.

Art. 13º. - La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrá inspeccionar en la vía pública cualquier vehículo a efectos de detectar las infracciones a la presente ordenanza.

Art. 14º. - La presente Ordenanza es complementaria de la Ordenanza Nº 33.266 (Código de Habilitaciones y Verificaciones).

Art. 19º. - El Departamento Ejecutivo, a través del CONAMBA, Comisión Nacional del Area Metropolitana de Buenos Aires, invitará a los diecinueve (19) municipios del conurbano a unificar la reglamentación vigente en sus respectivas jurisdicciones con las disposiciones de la presente ordenanza.

Art. 20º. - Derógase la Ordenanza Nº 43.022 (B.M. Nº 18.395 del 28/10/1988).

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