Secretaría de Trabajo
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO - FED. ARGENTINA DE LA
INDUSTRIA DEL CALZADO-UNION TRABAJADORES IND. CALZADO (C.C.T. NRO.
423/05)
Resolución (ST) 392/05. Del 13/10/2005. B.O.: 29/11/2005. CCT. Declárase
homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la
FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO (F.A.I.C.A.) y la UNION
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.I.C.R.A.),
que luce a fojas 257/287 del Expediente N° 1.062.150/02, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
CCT N° 423/05
Bs. As., 13/10/2005
VISTO el Expediente N° 1.062.150/02 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que bajo las presentes actuaciones la FEDERACION ARGENTINA DE LA
INDUSTRIA DEL CALZADO (F.A.I.C.A.) y la UNION TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DEL CALZADO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.I.C.R.A.),
acompañan un proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo a fojas 257/ 287,
ratificado a fojas 288/289, con el objeto de renovar el Convenio
Colectivo de Trabajo N° 69/89, del cual son las mismas partes
signatarias. (Considerando rectificado por art. 1° de la Resolución
N° 166/2006 de la Secretaría de Trabajo B.O. 15/11/2006).
Que el ámbito personal del convenio en estudio, comprende a todos los
trabajadores internos y externos de la industria del calzado y afines en
general, incluyendo a los que se desempeñen en los establecimientos
dedicados a la producción de accesorios o adornos para calzado, como así
también a empleados administrativos y de mantenimiento en fábrica,
personal de desarrollo, choferes y/o acompañantes que realicen
transporte de materias primas o mercaderías en proceso de fabricación,
personal de expedición en la fábrica, personal de limpieza y servicios y
vendedores de calzados de locales de venta directa en la misma fábrica.
Que respecto al ámbito territorial las partes expresan que es de
carácter nacional y en cuanto al período de vigencia lo establecen por
VEINTICUATRO (24) meses.
Que por último vale señalar que la homologación del convenio de marras
no implica la autorización administrativa prevista en el Artículo 154
citado ut supra.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N°
14.250 (t.o.2004).
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado convenio.
Que por último correspondería que una vez dictado el acto administrativo
homologatorio del convenio de referencia, se proceda a elaborar, por
intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.),
el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de
dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación
de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al
cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en
caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que la asesoría legal de la dirección nacional de relaciones del trabajo
ha tomado la intervención que le compete.
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo
de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto N°
900/05.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO (F.A.I.C.A.)
y la UNION TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (U.T.I.C.R.A.), que luce a fojas 257/287 del Expediente N°
1.062.150/02, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase
a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la
División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas
y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo obrante a
fojas 257/287 del Expediente N° 1.062.150/02.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento
Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Gírese a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.),
a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan
y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente gírese al Departamento
de Relaciones Laborales N° 2 para la notificación a las partes
signatarias y procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.062.150/02
BUENOS AIRES, 17 de octubre de 2005
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 392/05, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas
257/287 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N°
423/05.
CCT de la INDUSTRIA DEL CALZADO
(TEXTO ORDENADO)
Art. 1 - PARTES INTERVINIENTES
UNION TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(UTICRA) y FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO Y AFINES (FAICA).
Art. 2 - PERIODO DE VIGENCIA
1) CONDICIONES GENERALES Y LABORALES; BENEFICIOS SOCIALES: 24 meses.
2) REMUNERACIONES: las respectivas escalas tendrán la vigencia que surja
de los acuerdos remuneratorios.
Art. 3 - ZONA DE APLICACION
Nacional.-
Art. 4 - PERSONAL COMPRENDIDO
Todos los trabajadores internos y externos de la industria del calzado y
afines en general, sean éstos calzado para hombre, mujer o niño, Luis XV,
Chatitas, Náuticos, Tiempo Libre, Borceguíes, Botas, Botas de montar,
Calzado Deportivo y específicos para todo tipo de competencias
deportivas, Zapatillas, Zapatillas de baile, Guillermina, Escarpines,
Bebé, Sandalias, Suecos, Alpargatas, Chinelas, Pantuflas, Ojotas,
Calzado de Seguridad, Ortopédicos, Correctores, Cortados de suelas,
contrafuertes, plantillas, punteras, tacos, tacos pastel, capelladas,
cañas, taloneras, forros, Aparadores, Rebajadores, Cosedores de mocasín,
Copeteros, Desformadores, Picadores, Compostura de calzado, Artesanos de
medida, Fabricación de bases para todo tipo de calzados, fabricación de
hormas para calzado, etc., y ya se trate de fabricación total o parcial,
o reparación, cualquiera sea el material empleado (cueros, géneros,
plásticos, gomas, lonas, yute, pana, PVC, telas sintéticas, etc., o de
cualquier otro material que se utilice o llegara a utilizarse en el
futuro para la elaboración del calzado en cualquiera de sus tipos)
incluyendo a aquellos trabajadores que se desempeñen en los
establecimientos dedicados a la producción de accesorios o adornos para
calzado.
El personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo
incluye a los empleados administrativos en fábrica, empleados de
mantenimiento en fábrica, personal de desarrollo, choferes y/o
acompañantes de choferes que realicen transporte de materias primas o
mercaderías en proceso de fabricación o terminadas en vehículos
provistos por el empleador, personal de expedición en la fábrica,
personal de limpieza y servicios, y vendedores de calzado de locales de
venta directa en la misma fábrica.
A partir de la homologación de la presente convención colectiva al
personal que sea incorporado en cualquiera de las tareas descriptas en
el párrafo precedente, el empleador podrá comprenderlo y encuadrarlo en
la categoría correspondiente de este convenio colectivo de la industria
del calzado.
Al personal que se venía desempeñando para las empresas en las
precitadas tareas, y que se sujetaba a otros convenios colectivos, el
empleador también podrá comprenderlo y encuadrarlo en la categoría
correspondiente de este convenio colectivo de la industria del calzado.
Art. 5 - CATEGORIAS
Quedan establecidas para los trabajadores de la actividad las siguientes
categorías profesionales:
A) PERSONAL DE PRODUCCION
0. Aprendices menores de 18 años de edad.
1. Aprendiz: mayores de 18 años (de ingreso hasta los 6 meses).
2. Operario.
3. Oficial.
4. Oficial especializado.
Los aprendices, una vez transcurrido el plazo de 6 meses, se
clasificarán o categorizarán de acuerdo a su tarea o especialización.
B) TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD NO COMPRENDIDOS EN LA LINEA DE
PRODUCCION
B.1) Empleados administrativos en fábrica.
B.2) Empleados de mantenimiento en fábrica.
B.3) Personal de desarrollo.
B.4) Choferes y ayudantes de choferes.
B.5) Personal de expedición en la fábrica.
B.6) Vendedores de calzado de locales de venta directa en la misma
fábrica.
B.7) Personal de limpieza y servicios generales.
Art. 6 - CLASIFICACION DE CATEGORIAS
A) PERSONAL DE PRODUCCION
En el ANEXO I - A que forma parte integrante de esta convención
colectiva se establece la clasificación de categorías para el personal
de la industria, la que tiene vigencia a partir del 1° de marzo de 2004
y sustituye la que obraba como anexo a la CCT 69/89, en un todo de
acuerdo a la CCT 130/2004 homologada por Res. 175/2004 de la Secretaría
de Trabajo del MTEySS. A partir de su vigencia queda sin efecto alguno
el art. 5 de la CCT 69/89 referido al pase automático de categorías.
B) TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD NO COMPRENDIDOS EN LA LINEA DE
PRODUCCION
Se incorpora como ANEXO I - B la clasificación de categorías para los
trabajadores de la actividad no comprendidos en la línea de producción.
Art. 7 - SALARIOS
Las remuneraciones básicas del personal de la industria se determinan en
los ANEXOS II -A (para personal de producción) y II - B (para
trabajadores de la actividad no comprendidos en la línea de producción)
Art. 8 - DESTAJISTAS - TRABAJADORES A DOMICILIO
Las remuneraciones de destajistas y trabajadores a domicilio se
determinan en el ANEXO II - A (para personal de producción).
Cuando con la aplicación de los ajustes remuneratorios sobre los precios
de destajo el trabajador no alcanzare a los nuevos básicos establecidos
para los jornalizados, se liquidará al destajista por este último
sistema, a opción del trabajador.
Para los trabajadores destajistas se considera tarea normal aquella que
el mismo cumple habitualmente en el establecimiento, vale decir que el
trabajador destajista que termina su tarea habitual antes del término
del horario establecido, adquiere el derecho a percibir el salario
básico de los jornalizados por la jornada completa.
Para establecer el precio por par de los trabajadores a domicilio se
deberán tomar en consideración los salarios correspondientes a la
categoría 4.
Art. 9 - TRABAJADORES DE PRODUCCION MENSUALIZADOS
Para los trabajadores de producción mensualizados las nuevas
remuneraciones se obtendrán multiplicando por 200 los jornales básicos
por hora y por merienda de acuerdo a las escalas de jomalizados que se
indican en el ANEXO II - correspondiente al art. 7.
En caso de trabajadores mensualizados que pasaren a jornalizados se
seguirá el mismo procedimiento, a la inversa, no pudiendo ser su
resultante inferior a su remuneración mensual.
Art. 10 - IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO
A igual trabajo y producción se abonará igual salario, aplicándose este
principio a personal de diferente sexo, como así también al de igual
sexo.
Art.11 - PAGO DE HABERES
Los empleadores deberán ajustar el pago de la remuneración a sus
trabajadores, y de las otras compensaciones o sumas convencionales que
correspondan a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, las
que actualmente determinan 3 días hábiles para el pago de las semanales
y 4 días hábiles para el pago de las quincenales y mensuales, y, en su
caso, a las normas que en el futuro las sustituyan.
En los casos que corresponda el pago en efectivo el mismo se hará en el
lugar y horario de trabajo.
Art. 12 - HORARIO
El horario de los establecimientos de esta industria se ajustará a lo
previsto en la ley 11544 y sus modificatorias, o la que la reemplace o
sustituya en el futuro, procurando adaptar tales horarios a las
necesidades propias de la organización de la producción sin afectar los
intereses de los trabajadores, entendiéndose por tales los de mantener
los actuales horarios y régimen semanal de turnos y descansos. Las
empresas que por fundamentadas razones de organización de la producción
requirieran modificar los actuales horarios, deberán efectuar la
notificación con una antelación no menor de treinta (30) días y obtener
la conformidad del personal involucrado.
Art.13 - DESCANSO PARA REFRIGERIO o MERIENDA
Los establecimientos deberán mantener las condiciones vigentes, no
pudiendo ser el descanso inferior a veinte (20) minutos, quedando
establecido que este tiempo no puede ser descontado ni recargado en
producción o en jornadas de labor, computándose como tiempo trabajado.
Art. 14 - REMUNERACION POR MERIENDA
Las empresas deberán abonar a los trabajadores el importe de merienda
establecido en los ANEXOS II-A y II-B, correspondiente al artículo 7 de
esta convención colectiva, correspondiendo encuadrar este beneficio en
el concepto de remuneración, y el monto de merienda se actualizará cada
vez que corresponda ajustar la remuneración.
TRABAJADORES A DOMICILIO: El empleador dador de trabajo a domicilio
abonará quincenalmente al trabajador a domicilio, con exclusión de
talleristas e intermediarios, el valor de merienda fijado para
trabajadores de producción internos en base a las horas correspondientes
a la jornada normal de trabajo del establecimiento que se trate,
conforme planilla general de horario interno del mismo.
En el caso que el trabajador a domicilio devengara una remuneración
inferior a la remuneración de Categ. 4 calculada en base a dicha jornada
normal en la respectiva quincena, percibirá el valor merienda en forma
proporcional a las horas que se computen por la remuneración devengada.
Art. 15 - COMEDOR
Los establecimientos deberán tener habilitado un comedor con las
condiciones de higiene y comodidades necesarias para el refrigerio o la
merienda de los trabajadores, debiendo permanecer éstos en el lugar
habilitado a tal fin en el período de descanso establecido en el
artículo anterior.
Art.16 - HERRAMIENTAS PARA EL TRABAJADOR INTERNO
Las herramientas y útiles necesarios para la labor del trabajador
interno serán proporcionadas por el empleador bajo recibo, y a cargo de
aquél. El trabajador no se responsabilizará por los deterioros que esos
elementos sufran por su uso normal.
Art. 17 - LIMPIEZA DE MAQUINAS, MESA Y LUGAR DE TRABAJO
En el transcurso de la jornada de trabajo que corresponda se concederá
al personal el tiempo necesario de labor, con un máximo de quince
minutos, a los efectos de la limpieza de máquinas, mesa y lugar en que
se trabaja.
Art.18 - ROPA DE TRABAJO
El empleador proveerá a cada trabajador, una vez por semestre
conjuntamente con el pago de la segunda quincena de junio y diciembre de
cada año, de un overoll, o de un guardapolvo, o de un pantalón y camisa,
de acuerdo a la tarea que realice, y de un par de zapatos, todo de buena
calidad.
La obligación de proveer el par de zapatos lo es en función y como
integrante del equipo de ropa de trabajo, no sujeto a elección del
trabajador/a.
Para recibir el beneficio de ropa de trabajo y zapatos el trabajador/a
tiene que registrar una antigüedad mínima de tres (3) meses en el
establecimiento al 30 de junio o al 31 de diciembre.
TRABAJADORES A DOMICILIO: El empleador entregará a los trabajadores a
domicilio, con exclusión de los talleristas e intermediario, una vez por
semestre, junto con el pago de la 2da. quincena de junio y diciembre, de
cada año, no sujeto a elección del operario/a de un overoll, o un
guardapolvo, o un pantalón y camisa, de acuerdo a la tarea que realice,
y un par de zapatos, todo de buena calidad, según los usos y costumbres;
para tener derecho al citado equipo de ropa de trabajo el trabajador/a a
domicilio deberá tener una antigüedad mínima de tres (3) meses en el
establecimiento al 30 de junio, o al 31 de diciembre, según el caso. En
el supuesto que el trabajador/a a domicilio trabaje para más de un
empleador el beneficio lo percibirá de aquél en cuyo establecimiento
tenga mayor antigüedad. Este empleador podrá requerir que el
trabajador/a a domicilio suscriba declaración jurada sobre el precitado
recaudo.
Art. 19 - ESCALAFON POR ANTIGUEDAD EN EL GREMIO
En concepto de escalafón por antigüedad en el gremio se remunerará
adicionalmente a los trabajadores de producción con el cero enteros,
setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%) por año de antigüedad en
el gremio, calculándose este porcentaje sobre la remuneración percibida
mensualmente, sujeta a aportes y contribuciones.
El escalafón encuadra en el concepto de remuneración.
La prueba de haber prestado servicios en el gremio está a cargo del
trabajador, y para tener derecho a percibir el beneficio deberá invocar
expresamente esos servicios anteriores en su solicitud de empleo o ficha
de ingreso, y acreditarlo mediante certificación fehaciente expedida por
sus empleadores y/o ente fiscalizador al momento de su ingreso al
establecimiento.
TRABAJADORES A DOMICILIO: Los trabajadores a domicilio, con exclusión de
talleristas e intermediarios, percibirán el escalafón de acuerdo a la
antigüedad en el gremio que tenga el trabajador/a a domicilio.
La prueba de haber prestado servicios en el gremio está a cargo del
trabajador a domicilio, y para tener derecho a percibir el beneficio
deberá invocar expresamente esos servicios anteriores en su solicitud de
empleo o ficha de ingreso, y acreditarlo mediante los respectivos
certificados expedidos por sus empleadores de la industria y/o conforme
libretas de trabajo a domicilio expedidas por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social y/o ente fiscalizador.
TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD NO COMPRENDIDOS EN LA LINEA DE PRODUCCION:
La aplicación del escalafón al personal contemplado en esta cláusula se
efectuará computando la antigüedad que devenguen a partir de la fecha de
vigencia del presente convenio colectivo, o a partir de la fecha de su
incorporación a esta convención colectiva si su ingreso fuera posterior.
A tales efectos se les abonará en concepto de escalafón un 0,75% por año
de antigüedad sobre las remuneraciones básicas establecidas en este
convenio, computando la antigüedad desde la fecha de vigencia de la
presente convención colectiva o desde la fecha posterior en que sean
incorporados a este convenio colectivo.
Art. 20 - INSCRIPCION DEL TRABAJADOR - CERTIFICADO DE INGRESO
Es obligación del empleador inscribir al trabajador en los organismos y
registros correspondientes.
Los empleadores se obligan a entregar a cada trabajador que ingrese al
establecimiento un certificado donde conste la fecha de ingreso a la
empresa.
Este documento deberá ser entregado dentro de diez días de ingresar el
trabajador, y éste, por su parte, queda obligado a firmar la copia del
certificado como constancia de su recepción.
Esta cláusula no modifica ni se adiciona al sistema de ficha personal o
cualquier otro régimen provincial vigente. Quedará sin vigencia en caso
de dictarse en el futuro cláusulas similares o análogas en cualquier
parte del país.
El certificado de ingreso deberá reunir, además, los siguientes
requisitos: a) nombre y apellido del trabajador.- b) fecha de ingreso.-
c) categoría con que ingresa.- d) tipo y monto de la remuneración.- e)
establecimiento en el cual se haya desempeñado anteriormente siempre que
el operario hubiera invocado y acreditado tales servicios anteriores
conforme art. 19 de este convenio colectivo.- f) premios u otras
incentivaciones si las hubiere.- La copia firmada por el operario queda
en poder del empleador y deberá estar a disposición del delegado del
establecimiento, miembro de la Comisión Administrativa de UTICRA, o
Autoridad de aplicación que la solicite para su verificación. El
certificado de ingreso deberá ser actualizado cada vez que el
trabajador/a sea promovido de categoría, debiendo consignar el cambio o
promoción dentro de los quince días de producido. De esas
actualizaciones se entregará constancia firmada al operario/a en la
misma forma que la prevista en el párrafo precedente, y, al egreso, se
le entregará una fotocopia del certificado o ficha de ingreso
certificada por la empresa.
Art. 21 - DIA DEL GREMIO
Se establece el día 13 de septiembre de cada año como el DIA DEL
TRABAJADOR DEL CALZADO, concediéndose asueto al personal - con el jornal
pago - el segundo lunes del mes de septiembre, aunque tal día no
coincida con el indicado. Por acuerdo entre los trabajadores y el
empleador podrá trasladarse a otro día del mismo mes. Los trabajadores a
domicilio, con exclusión de talleristas e intermediarios, tendrán
derecho al cobro del día del trabajador del calzado, que se pagará
conforme las pautas de liquidación de los feriados nacionales.
Art. 22 - ACCIDENTES DE TRABAJO
En caso de accidente de trabajo el empleador abonará los jornales que
correspondan conforme ley 24.557 o la norma que la sustituya en el
futuro.
Art. 23 - RECONOCIMIENTO DE JORNAL
Todo trabajador que concurra al trabajo y no pueda realizar sus tareas
habituales por causas que no le fueran imputables recibirá el salario
equivalente a la primera media jornada. Si el trabajador/a hubiera
cumplido media jornada y el impedimento sobreviniera pasada dicha media
jornada, percibirá el salario equivalente a la jornada completa.
Art. 24 - ENFERMEDAD - NOTIFICACION
La enfermedad debe ser notificada al empleador dentro de la primera
jornada de inasistencia al trabajo; el trabajador tendrá la obligación
de hacerse revisar las veces que fueren necesarias por el médico del
empleador y, en caso de diagnósticos distintos entre los facultativos de
ambas partes se estará a lo prescripto en la Ley de Contrato de Trabajo.
Para evitar interpretaciones dispares déjase establecido que en caso de
enfermedad el trabajador efectuará la notificación a su empleador por
escrito, o por intermedio del Delegado General del establecimiento de
que se trate, y aquél se notificará en la misma forma.
Art. 25 - ENFERMEDAD - AMPLIACION DE BENEFICIOS
En caso de trabajadores que tengan más de 15 (quince) años de trabajo
continuados para el mismo empleador, y sufrieran enfermedades
inculpables que excedieran de los períodos pagos previstos en la Ley de
Contrato de Trabajo, se amplía hasta seis (6) meses el período de pago
previsto en la precitada ley.
Art. 26 - HIGIENE, SALUBRIDAD Y PROTECCION
A) Los establecimientos tendrán sus locales en adecuadas condiciones de
higiene y salubridad, de acuerdo a las leyes u ordenanzas que reglan la
materia.
B) En época de verano se proveerá de ventiladores en la medida que
asegure la circulación de aire adecuado.
C) Los establecimientos que ocupen personal masculino y femenino,
contarán con baños para hombres y mujeres, ajustados a las disposiciones
legales vigentes. Asimismo se deberán instalar vestuarios para ambos
sexos, en forma independiente uno del otro, debiendo los mismos poseer
roperos o armarios individuales con sus correspondientes llaves o
candados.
D) Todo establecimiento estará obligado a poseer un botiquín con todos
los elementos necesarios para primeros auxilios.
E) El establecimiento deberá contar con personal que realice la limpieza
del mismo.
F) Los establecimientos deberán contar con elementos de calefacción para
caldear los ambientes durante la estación de invierno, siempre que la
temperatura interior sea inferior a 10 grados centígrados.
G) Se desinfectarán los establecimientos (pisos, baños, vestuarios,
depósitos, etc.) cada ciento ochenta días con el inicio de las
temporadas estivales e invernales. Dicha desinfección será efectuada por
empresas habilitadas a tales efectos.
Art. 27 - PRODUCTIVIDAD
Los empleadores podrán concertar convenios con sus trabajadores basados
en una mayor productividad, con su correspondiente retribución. En
aquellos establecimientos que no cuenten con delegado de personal, estos
convenios por productividad deberán celebrarse con la participación de
U.T.I.C.R.A y/o sus seccionales.
Quedan sin efecto todas las cláusulas que limitan o puedan limitar la
producción, dentro de las actividades de la industria.
Art. 28 - LICENCIAS ESPECIALES
Previa presentación de los comprobantes que acrediten el hecho generador
del beneficio los empleadores abonarán al trabajador/a interno:
INC. A) Por examen prenupcial, 1 jornada de trabajo.
INC. B ) Cuando el trabajador/a sea citado a declarar como testigo en la
Sede Judicial, las horas de trabajo perdidas.
INC. C) Cuando el trabajador/a casado/a y soltero/a que conviva con sus
padres efectúe mudanza de domicilio: 1 jornada de trabajo. Este
beneficio se otorgará como máximo una vez cada 18 meses, y no
corresponderá cuando se domicilie en pensiones u hoteles.
INC. D) Cuando el operario necesite efectuar exámenes clínicos,
radiológicos, u otros estudios por prescripción médica y siempre que
tales exámenes no puedan realizarse fuera de las horas de trabajo,
tendrá derecho a que se le abonen las horas o jornada de trabajo
perdidas.
INC. E) Por trámites para otorgamiento de Documento Nacional de
Identidad o Cédula de Identidad, se reconocerá la jornada de trabajo
paga.
INC. F) Por fallecimiento en el territorio del país de padres, cónyuge,
hijos, o hermanos: 3 días.
INC. G) Por fallecimiento de suegro/a en el territorio del país: 1 día.
INC. H) A todo trabajador interno que done sangre se le abonará el
jornal caído. Para su percepción deberá entregar a su empleador un
certificado extendido por autoridad estatal, provincial, municipal o
privada competente. Este beneficio se acordará hasta dos veces en el año
calendario.
El pago de los salarios correspondientes a los precedentes beneficios se
ajustará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo, para el
régimen de licencias especiales (arts. 158 a 161).
Art. 29 - VITRINA SINDICAL
En todos los establecimientos se colocará un pizarrón o una vitrina en
la entrada de la fábrica, en lugar visible para que la representación
sindical pueda colocar informaciones sobre su cometido, siendo
directamente responsables los delegados o consejo de delegados internos
de lo que se inserte en el mismo/a. Los delegados internos se obligan a
que no se fijen en el resto de la fábrica comunicaciones, avisos o
informaciones, que sólo deberán ser colocados en la vitrina o pizarrón
aludido en el párrafo anterior.
Las dimensiones de la vitrina o pizarrón serán las siguientes: mínima:
0,40 mts. por 0,60 mts.; máxima: 0,80 mts. por 1,20 mts.
Art. 30 - CUOTA SINDICAL
Los empleadores retendrán mensualmente a todo el personal comprendido la
cuota sindical que fije la UTICRA o sus respectivas seccionales, previa
resolución del organismo de aplicación. Las cuotas resultantes deberán
ser depositadas en los mismos plazos que las contribuciones a la
seguridad social en la cuenta bancaria que indique la UTICRA y/o sus
seccionales.
Art. 31 - AUDIENCIAS DE CONCILIACION
Si el empleador no concurriera o no se hiciera representar en forma
legal a las audiencias de conciliación fijadas por la autoridad
administrativa del trabajo, deberá abonar los jornales perdidos por ese
motivo a los trabajadores interesados que se hubieran hecho presentes en
el mismo.
Art. 32 - COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION
La Comisión Paritaria Nacional de Interpretación estará integrada por
cuatro miembros titulares y cuatro suplentes por cada sector, la cual
debe ser conformada dentro de los treinta (30) días de firmado el
presente convenio. La presidencia de dicha Comisión será ejercida por el
funcionado que el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social
designe.
Las Comisiones Paritarias Zonales estarán integradas por tres miembros
titulares y tres suplentes por cada sector, tendrán competencia para
resolver los problemas de clasificación de categorías y establecer la
remuneración aplicable conforme este convenio colectivo, y sus
decisiones deberán ser comunicadas a la Comisión Paritaria Nacional
dentro de los treinta (30) días de producidas.
Son funciones de la Comisión Paritaria Nacional resolver y dictaminar
sobre las interpretaciones y diferencias con respecto a la aplicación
del convenio colectivo de la actividad. También se abocará a analizar y
definir las presentaciones que cualquiera de las partes efectúe en
relación al incumplimiento de los artículos de esta Convención Colectiva
de Trabajo, problemas en la clasificación de categorías u omisiones de
categorías profesionales y toda otra clasificación que correspondiera en
el futuro.
Los diferendos deberán ser resueltos en el término de treinta días por
las Comisiones Paritarias Nacional o Zonales de Interpretación.
Los dictámenes y/o las resoluciones de las Comisiones Paritarias en la
esfera de su competencia serán de carácter obligatorio.
Art. 33 - VIGILANCIA DEL CONVENIO
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, o la autoridad
administrativa nacional del trabajo que lo sustituya, y/o la autoridad
provincial competente del trabajo, serán los organismos de aplicación y
vigilancia en el cumplimiento estricto de las cláusulas del presente
convenio.
Art. 34 - RELACIONES GREMIALES
Las partes se sujetarán en todo lo concerniente a la representación y
estabilidad a lo que establezcan las leyes y reglamentaciones que rijan
sobre la materia.
RECLAMOS: Toda discrepancia o diferencia que pudiera producirse entre
empleadores y trabajadores deberá ser considerada y tratada previamente
en el establecimiento entre los representantes empresario y del
personal.
Los Delegados o miembros de Comisiones Internas debidamente acreditadas
participarán de toda controversia laboral con el personal que
representen.
TRASLADOS: Los traslados que deban efectuar los Delegados o miembros de
Comisiones Internas a fin de cumplir su actividad deberán ser
previamente comunicados al empleador o a su representante en cada
oportunidad en que por tal causa deban interrumpir sus tareas.
CREDITO DE HORAS LABORALES: Los empleadores concederán a los delegados
para el ejercicio de sus funciones sindicales un crédito de horas
laborales pagas de hasta veinte (20) jornadas de trabajo en el año, con
un máximo en el mes calendario de dos (2) jornadas. Las horas
correspondientes a dicho crédito surgirán del régimen de horario
habitual que tiene cada establecimiento.
La utilización del crédito de horas laborales en ningún caso podrá
interferir el normal desenvolvimiento de la producción, se procurará
armonizar los intereses de las partes de modo que tal crédito no resulte
perjudicial para el cumplimiento de los planes de fabricación.
Para la procedencia del crédito será necesario la comunicación y
certificación previa de UTICRA.
Este crédito de horas laborales se establece con arreglo a lo previsto
en el art. 44 de la ley 23551 y art. 28 del Decreto reglamentario
467/88, y caducará automáticamente si tales disposiciones legales fueran
derogadas o sustituidas por otras que no contemplaran idéntico
beneficio.
Art. 35 - FONDO ASISTENCIAL
1) BENEFICIOS
Todos los trabajadores internos, a domicilio y los no comprendidos en la
línea de producción que se incorporan a esta convención colectiva
gozarán de los siguientes beneficios conforme a la reglamentación que
dicte UTICRA. Se excluyen de estos beneficios a los talleristas a
domicilio e intermediarios.
1.1) Servicio de sepelio para el trabajador/a y su grupo familiar
primario.
1.2) Entrega de ajuar por nacimiento de hijo.
1.3) Entrega de guardapolvos a los hijos que concurran a
establecimientos de enseñanza primaria nacionales, provinciales o
municipales.
1.4) Por fallecimiento de padres en el territorio del país, un subsidio
equivalente a 100 horas de categoría 3.
1.5) Capacitación de los trabajadores en las distintas ramas de la
industria.
Estos beneficios serán abonados, administrados y otorgados por la UNION
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(U.T.I.C.R.A.), a cuyo efecto deberá mantener una cuenta, especial para
individualizar los fondos de contribución empresaria, proveyendo a su
correcta inversión. UTICRA se compromete a brindar toda la información
que sea solicitada por la FAICA y a permitir las verificaciones que ésta
pudiera disponer.
2) CONTRIBUCION AL FONDO ASISTENCIAL
Para el cumplimiento de los fines indicados los empleadores quedan
obligados a ingresar en la cuenta especial de U.T.I.C.R.A. una
contribución equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) calculado
sobre las remuneraciones que paguen a los trabajadores internos y a los
trabajadores a domicilio propiamente dichos - con exclusión de
talleristas e intermediarios - y sobre las remuneraciones del personal
no comprendido en las líneas de producción que se encuadren o incorporen
a esta convención colectiva, entendiéndose por remuneración la definida
por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para
trabajadores en relación de dependencia.
Las contribuciones que deban efectuar los empleadores se realizarán en
forma mensual en las mismas condiciones, plazos, y recargos por mora,
establecidos para el ingreso de los aportes previsionales conforme las
leyes y reglamentos que rigen en la materia.
Las cuentas especiales que se habiliten deberán abrirse en instituciones
bancarias nacionales, provinciales o municipales y serán destinadas a
atender exclusivamente las prestaciones previstas en el inciso 1, y los
gastos administrativos que demande el funcionamiento de ese Fondo
Asistencial en una proporción compatible con los fines propuestos.
Art. 36 - COMPUTO DE ASIGNACIONES MENSUALES
Cuando corresponda aplicar procedimientos de cálculos para determinar
los valores horarios en los supuestos que se otorguen asignaciones
remuneratorias o no remuneratorias establecidas en montos mensuales, el
valor horario para los jornalizados, destajistas y trabajadores a
domicilio, se obtendrá dividiendo el monto mensual de tales asignaciones
por las horas trabajadas en cada establecimiento.
Art. 37 - PERIODO DE PRUEBA:
El período de prueba se ajustará a lo dispuesto en las normas legales
vigentes.
Art. 38 - CONTRATOS DE TRABAJO POR CICLOS PRODUCTIVOS o DE TEMPORADA:
Como modalidad expresamente autorizada en esta convención colectiva de
trabajo, tanto para trabajadores internos como para trabajadores a
domicilio, se tiene por incluido el contrato de trabajo por ciclos
productivos o de temporada en base a lo que disponen los arts. 96 a 98
de la LEY DE CONTRATO DE. TRABAJO. Este contrato podrán celebrarlo
empresas que fabrican el denominado calzado de moda, que se cumple en
determinadas épocas o temporadas del año, como así también aquellas
otras empresas que elaboren total o parcialmente calzado destinado a su
utilización en determinadas actividades, ciclos o temporadas del año, ya
sea para el mercado interno o externo.
El tiempo mínimo de contratación será de cuatro (4) meses por cada
semestre.
Con los nuevos contratos por temporada que se realicen a partir de la
homologación de este convenio colectivo no podrá superarse el cuarenta
por ciento (40%) de contratados por esta modalidad respecto de la nómina
correspondiente al plantel permanente, al momento de celebrarse el
contrato.
A los fines de no interrumpir la cobertura de obra social y de servicios
asistenciales durante los períodos de receso los empleadores deberán
depositar en favor de la obra social correspondiente las contribuciones
a su cargo durante los meses faltantes para cubrir el año calendario en
base al monto promedio mensual de remuneración del trabajador. Esta
obligación cesará en la fecha de egreso del trabajador por cualquier
causa que fuera. De la misma forma, y con iguales modalidades, los
empleadores deberán ingresar las contribuciones previstas para el Fondo
Asistencial en el art. 35.
Art. 39 - CONTRATOS A PLAZO FIJO:
Las empresas quedan facultadas para celebrar contratos de trabajo a
plazo fijo, por un plazo mínimo de tres meses, con trabajadores
afectados al cumplimiento de operaciones de exportación, y también para
el abastecimiento del mercado interno cuando con la planta permanente de
la empresa no se puedan cumplimentar los pedidos de fabricación en
tiempo y forma. Los contratos que se celebren deberán reunir los
requisitos previstos por la L.C.T.
Art. 40 - ACUERDO DE PRECIOS en TRABAJO A DOMICILIO:
Queda autorizado el acuerdo directo y escrito entre el dador de trabajo
a domicilio y el tomador de trabajo a domicilio para establecer el
precio de los artículos a elaborar; este acuerdo sustituirá a las
tarifas o precios tarifados a todos los efectos, y regirá hasta tanto se
celebre un nuevo acuerdo, o hasta que cualquiera de las partes lo
denuncie ante la autoridad de aplicación y, ésta establezca el precio a
pagar por cada artículo cuestionado; también podrá someterse la cuestión
al arbitraje y/o decisión de la Comisión Paritaria Nacional de
interpretación o de las zonales de igual carácter, o de la 8va. Comisión
de Salarios de trabajo a domicilio; el nuevo precio que se establezca
por cualquiera de esos procedimientos regirá para los trabajos que se
encomienden a partir de los cinco días de la notificación a las partes,
y en ningún caso los nuevos precios regirán en forma retroactiva.
En el acuerdo entre el empleador y el trabajador se determinará el
precio por par tomando en cuenta para su evaluación la remuneración
resultante de la categoría 4 (cuatro), por mes, para una tarea normal.
Ello no se entenderá como garantía mínima de pago de esa remuneración
mensual ya que el monto final a percibir, superior o inferior al mismo,
resultará en definitiva de la cantidad de pares que el trabajador
realice por mes.
Las normas registrales relativas al trabajo a domicilio se entenderán
cumplidas por el empleador mediante la inscripción del trabajador a
domicilio propiamente dicho, con exclusión de intermediarios o
talleristas, en el libro previsto en el art. 52 de la LCT o planillas
y/o sistemas autorizados que lo sustituyan, y la expedición de recibos
ajustados a los arts. 124 y sgts. de la LCT y al presente convenio.
Art. 41 – REGISTRO:
Los contratos y convenios de los artículos 38, 39 y 40, para ser
considerados válidos, deberán presentarse a su registro por ante la
UTICRA y/o sus respectivas seccionales, o por ante la F.A.I.C.A. o en
cualquiera de las Cámaras de la Industria del Calzado asociadas a la
misma (Cámara de la Industria del Calzado, Rivadavia 4323 Capital
Federal; Cámara de la Industria del Calzado de Córdoba, Ayacucho 72, 6°
piso, Córdoba, Pcia. de Córdoba y Cámara de la Industria del Calzado y
Afines de Santa Fe, Italia 574, Rosario, Pcia. de Santa Fe). La entidad
respectiva expedirá un certificado que acredite el registro.
El registro podrá hacerse en forma personal o por correo electrónico,
fax o correspondencia común dentro de los quince días de suscripto el
contrato y/o convenio.
Las partes se comprometen a intercambiar información periódica
trimestral sobre el estado de los registros y sus actualizaciones.
Art. 42 – SANCIONES:
Si se constatara que el empleador tiene personal no registrado en sus
libros laborales, no podrá celebrar en el futuro los contratos previstos
en los arts. 38, 39 y 40, por el término de vigencia de este convenio.
Art. 43 - REGIMEN ESPECIAL DE VACACIONES:
A los efectos de evitar suspensiones por falta de trabajo o razones
económicas, las empresas de la industria del calzado podrán acordar con
su personal el siguiente régimen:
a) período en el cual pueden otorgarse las vacaciones anuales: todo el
año calendario al que correspondan las mismas y hasta el 30 de abril del
año siguiente como límite máximo para otorgarlas. Asimismo, deberá
observarse que al trabajador le corresponda el goce de vacaciones por lo
menos en una temporada de verano cada tres años, entendiéndose por
temporada de verano, a estos efectos, la comprendida entre el 15 de
diciembre y el 15 de marzo.
b) la fecha de iniciación de vacaciones deberá ser comunicada por
escrito con una anticipación no menor treinta días al trabajador.
c) además, previa notificación del empleador por escrito a UTICRA,
podrán fraccionarse las vacaciones en distintos períodos con tal que el
trabajador goce en cada uno de ellos de por lo menos siete días
corridos.
d) en todo lo demás, y especialmente en lo que concierne a la forma de
pago y día de comienzo de vacaciones, se estará a lo previsto en la LCT.
Este régimen especial de vacaciones se adecua a lo previsto en el art.
90 de la ley 24.467 para las PYMES y al art. 154 segundo párrafo de la
LCT para las restantes empresas.
Art. 44 - PYMES EN LA INDUSTRIA DEL CALZADO:
A todos los efectos se entenderán como PYMES a las pequeñas y medianas
empresas dedicadas a la fabricación de calzado, y/o sus partes, que
tengan hasta un máximo de 80 trabajadores a su cargo. Se excluirán del
cómputo a pasantes y a trabajadores de temporada.
Art. 45 - TEXTO ORDENADO
En la presente convención colectiva, y sus anexos, se encuentran
incluidos las cláusulas de convenios colectivos anteriores que no fueron
modificadas, por lo que el contenido del presente acuerdo con sus anexos
se constituye en el único texto ordenado de la misma.
ANEXO I - A) - ART. 6 CCT -
CLASIFICACION DE CATEGORIAS
PERSONAL DE PRODUCCION
- OPERACIONES DE PRODUCCION
SECCION |
OPERACIÓN |
CATEGORIA |
1) CORTADO
Cortador capellada de cuero a mano y/o máquina |
4 |
Cortador forro de cuero a mano |
3 |
Cortador forro de cuero a máquina |
2 |
Cortador forro de sintético, tela, etc. a mano |
2 |
Cortador capellada de sintético, tela, etc. a máquina y/o mano |
3 |
Cortador de plantillas, contrafuertes, telas, sintéticos y
accesorios, etc. |
2 |
Control de ingresos y egresos de cortes |
3 |
Control de ingresos y egresos de componentes |
3 |
Cortador de suelas grupón |
4 |
Cortador de suela cabezas o faldas, goma crepe y sintético |
3 |
SECCION |
OPERACION |
CATEGORIA |
2) APARADO
Rebajado capellada cuero flor |
3 |
Rebajado capellada descarne y forro |
2 |
Rebajado de contrafuerte |
2 |
Operador de Máquina de dividir |
2 |
Colocación de punteras y contrafuertes |
2 |
Marcado de cortes |
2 |
Preparado de mesa, cementado, refuerzo, fijado piezas planas |
3 |
Refilado |
2 |
Picado y serruchado |
4 |
MAQUINISTAS
Trabajos simples: Zig-Zag, ribeteado, unión de forros, Streeng,
Strobel, o similares |
3 |
Trabajos especializados: cosido de forro a capellada, armado
forro capellada, costura guante o similares |
4 |
3) ARMADO
Fijado de plantilla |
2 |
Cementado de cortes y plantillas |
2 |
Cambrado talón |
2 |
Cambrado corte a vapor o similar |
2 |
Preparado de cortes p/ej. en abotinados poner ganchos o hilos,
colocar puntera y contrafuerte, o similares |
2 |
ARMADO DE PUNTA
CERRAR ENFRANQUE
A mano |
3 |
Con Kamburian |
3 |
Cerrar bases a máquina |
2 |
Cerrado de bases y enfranque a máquina |
3 |
Mocasín enchufado: Estirado de cortes en máquina GEI, Cóndor,
Amico, Anzani o similares |
2 |
Calzado de corte en la horma mocasín enchufado |
3 |
Armado en horma mocasín legítimo para coser sobre horma |
4 |
Coser a mano sobre horma mocasín legítimo |
4 |
Coser vinchas y talón |
3 |
Costura a mano mocasín enchufado |
3 |
Refilado costura mocasín legítimo |
3 |
Encerar mocasín legítimo |
3 |
4) PEGADO DE SUELAS
A) CALZADO TIPO ARTESANAL: Luis XV, tacón fino dama, caballero
escarpines, botas de hombre y mujer, en general todo zapatos fabricado
con cuero anilina, semianilina, becerro, cabritilla, cabrilla, etc. Con
suela de grupón
B) CALZADO EN GENERAL
|
A |
B |
Sacar clavo plantilla |
2 |
2 |
Asentado de corte |
3 |
2 |
Raspado corte |
4 |
3 |
Raspado suela |
2 |
2 |
Halogenado |
2 |
2 |
Adhesivado |
2 |
2 |
Reactivar, fijar suela y pegado |
4 |
3 |
Pegador de base |
|
3 |
Rebabado |
|
2 |
Sacado de horma a mano |
3 |
2 |
Sacado de horma a máquina |
2 |
2 |
Refilado de suela grupón, planta, enfranque y columna |
4 |
|
Punteado Fray Mocho |
|
4 |
Cosido a black sobre suelas moldeadas |
|
3 |
Cosido a black sobre suela cuero con hendido |
|
4 |
Cosido Scatola |
|
3 |
Forrado de taco y/o similares |
|
3 |
Forrado de plantilla |
|
2 |
Composturero |
|
4 |
5) DESVIRADO Y DESFORMADO
Desvirado de lisa con suela de cuero |
4 |
Clavado de taco a mano y/o a máquina |
3 |
Desvirado de taco (taco pastel o columna) |
4 |
Lijado con bomba a máquina |
3 |
Dar tinta a la lisa, taco, planta, y lustrado |
3 |
6) EMPAQUE
A) CALZADO FINO (Luis XV, tacón fino dama, caballero, escarpines, botas
de hombre y mujer, en general todo zapatos fabricado con cuero anilina,
semianilina, becerro, cabritilla, cabrilla, etc. Con suela de grupón)
B) CALZADO CON MATERIALES NO ESPECIFICADO EN EL PTO. A)
|
A |
B |
Colocar plantilla vista |
3 |
2 |
Limpiar y sacar arruga |
2 |
2 |
Pintar y dar pomada |
3 |
2 |
Sopletear laca y dar cepillo |
3 |
2 |
Quemar, arreglar (retocar) y preparar tintas |
4 |
3 |
Cepillar y lustrar con pastas abrasivas |
3 |
3 |
Pasar cordón |
2 |
2 |
Control de calidad y caja |
4 |
3 |
SECCION |
OPERACION |
CATEGORIA |
Poner en caja |
2 |
2 |
En cualquier sector de la producción las operaciones varias,
como ser: Grabado de cortes o plantillas, armado y sellado de
cajas troqueladas, Cortar hilos, etc. |
2 |
2 |
7) FABRICACION DE PLANTILLAS DE ARMADO
Cortado material de plantilla de armado (celulosa, cartón fibra,
etc.) |
3 |
Cementado talón y plantilla |
2 |
Sellado y numerado y rebajado |
2 |
Fijar cambrillón, y remachar |
2 |
Cambrado y Refilado |
2 |
Preparado y embalado de plantillas |
2 |
8) PREFABRICADO DE PLANTAS Y/O FONDOS
Desvirado en todos los materiales-máquina de predesvirar |
3 |
Desformado y lijado |
|
Cardado |
2 |
Igualizado |
2 |
Rebajado de columna |
2 |
Pintado de lisas y tacos |
2 |
Lustrado |
2 |
Armado y lijado de tacos |
3 |
Pegado de vira |
3 |
Canalín, ruleteado, hendido, vaciado, etc |
3 |
Confección de moldes y/o matrices |
4 |
Cortador de tacos de suela |
3 |
Armador de tacos de suela |
2 |
Cambrado de tacos de suela |
3 |
9) INYECTADO DE CALZADO, BASES Y/O TACOS EN MATERIALES TERMOPLASTICOS O
SIMILARES
Colocar matriz en inyectora poner a punto para inyección |
4 |
Si programa, sobre el jornal básico de esta operación deberá
abonarse un plus del 10% |
|
Inyectador de bases, tacos, fondos, etc. |
3 |
Colocador Streeng Lace o Pullman en horma, inyecta y cambia
matrices |
4 |
Colocado de cortes Streeng o Pullman en la horma |
3 |
Inyección directa de calzado sobre horma de madera o plástico |
4 |
Sacar rebabas |
2 |
Cortador de folias a máquina y/o a mano |
3 |
Adhesivado de folias y tapas de taco |
2 |
Preparador de pinturas |
2 |
Pintar a soplete y/o máquina automática, moler materiales para
recuperación, y tareas varias |
2 |
Control de calidad |
3 |
Preparador y/o embalador de pedidos |
2 |
10) BORRADO
Programador de máquina mediante PC (programar logos, figuras,
etc.) |
4 |
Sobre el jornal de estas operaciones deberá abonarse un plus del
10% |
|
Operador que posiciona bastidor y opera máquina monocolor con
campo de 8 cm x 14 cm (1 cabezal) |
3 |
Operador que posiciona bastidor y opera máquina de varios
cabezales |
4 |
Posicionar piezas en el bastidor, acercar trabajo y tareas
varias |
2 |
CATEGORIAS
- 0 APRENDIZ MENOR DE 18 AÑOS
- 1-APRENDIZ DE 0 A 180 DIAS
- 2-OPERARIO
- 3-OFICIAL
- 4-ESPECIALIZADO
A los efectos de encuadrar al personal que se encontraba trabajando al
1° de marzo de 2004, y en orden a la nueva clasificación de tareas u
operaciones que rige desde entonces, las partes acuerdan que, si no les
correspondiere una mayor categoría por sus funciones y especialidad,
quedarán categorizados del siguiente modo
4. Especializado: Oficiales de Ira. y de Ira. con 2 operaciones.
3. Oficial: Auxiliares y Oficiales.
2. Operario: Peones y medios oficiales.
1. Aprendices mayores de 18 años, de 0 a 180 días antigüedad.
0. Aprendices menores de 18 años de edad.
ANEXO I - B - ART. 6 CCT -
CATEGORIZACION Y DESCRIPCION DE TAREAS PARA TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD
NO COMPRENDIDOS EN LA LINEA DE PRODUCCION.
Empleados administrativos en fábrica
ADMINISTRATIVO A) 1° nivel
* Registraciones y control de operaciones de la empresa: compras,
ventas, cobranzas, cuenta corriente comercial, cuenta corriente
bancaria.
* Registraciones especiales en libros de contabilidad por sistemas
manuales o computadorizados.
* Análisis y conciliación de cuentas contables y bancarias.
* Registro y control de cobranzas.
* Control de proveedores: compras y pagos.
* Análisis de costos: materia prima, producción en proceso, productos
terminados.
* Liquidación de sueldos y jornales, cargas sociales, aportes a la
seguridad social.
* Liquidación de IVA: registraciones en libros IVA compras, IVA ventas,
retenciones Ingresos Brutos, Impuesto a las Ganancias, y otras que
correspondieran.
ADMINISTRATIVO B) 2° nivel:
* Preparación de documentación para realización trámites internos y/o
externos: impuestos, laboral, facturaciones, documentación de
movimientos bancarios.
* Control y archivo de facturaciones, notas de crédito, notas de débito.
* Legajos del personal: control y archivo de documentación, ART,
seguros, etc.-
* Legajos de clientes y proveedores: observación de normas establecidas
por organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales ( AFIP,
DGR, Municipalidad, ANSeS, entre otros ).
* Estadística de la empresa: preparación de informes.
* Tareas administrativas en el depósito.
* Recepcionistas:
Recepción de documentación, impuestos, servicios públicos, citaciones,
correspondencia en general.
Atención telefónica y personal al cliente, proveedores, y/o público en
general.
Recepción y derivación de los distintos trámites, notas, pedidos, y
demás comunicaciones.
ADMINISTRATIVO C) 3° nivel:
* Tramitaciones varias, cadetes.
* Realización de trámites simples: depósitos, pago de impuestos y
servicios varios.
* Traslado de documentación.
* Presentación de documentación y trámites simples ante los distintos
organismos oficiales nacionales, provinciales, y municipales, entes,
sociedades, y personas jurídicas o privadas
Empleados de mantenimiento en fábrica:
MANTENIMIENTO A) 1° nivel –
Matriceros:
* Puesta a punto de matricería, grabado, torneado y ajustes.
* Soldaduras de aluminio, fundición bronce, hierro y aleaciones.
* Reparaciones en general de matrices.
* Dibujos en matrices, estampado y plantillas de dibujos.
MANTENIMIENTO B) 2° nivel
Mecánicos
* Mecánicos en general, mecánicos de máquinas de coser, electricistas.
* Tareas preventivas y de reparación de máquinas electromecánicas,
electroneumáticas, hidráulicas, y electrónicas.
* Reparación y puesta a punto de máquinas de aparar, armar, cortar, etc.
* Soldaduras y torneados.
* Armado y reparación de tableros eléctricos (fuerza motriz,
iluminación, PLC, etc ).
* Tareas preventivas y de mantenimiento de instalación eléctrica.
MANTENIMIENTO C) 3° nivel
* Ayudantes
Personal de desarrollo:
AUXILIAR A) 1° nivel –
* Auxiliar o asistente que bajo órdenes del responsable técnico externo
o interno realiza el bosquejo y diseño de modelos, y su seguimiento
hasta la puesta en producción.
AUXILIAR B) 2° nivel –
* Ayudante que asiste al Auxiliar en las tareas descriptas
precedentemente.
Chofer y Ayudante de chofer
CHOFER - A) 1° nivel
* chofer que realiza transporte de materias primas o mercaderías en
proceso de fabricación o terminadas en vehículos provistos por el
empleador.
AYUDANTE DE CHOFER - B) 2° nivel
* ayudante y/o acompañante de chofer en las tareas descriptas
precedentemente.
Personal de expedición en la fábrica:
EXPEDICION A) 1° nivel
* Preparador de pedidos en expedición, con facturación.
EXPEDICION B) 2° nivel
* Preparador de pedidos en expedición.
EXPEDICION C) 3° nivel
* Ayudante tareas generales, carga, y descarga.
Vendedores
VENDEDOR A) único nivel
* Vendedores de calzado de locales de venta directa en la misma fábrica
(por mayor y/o por menor).
Personal de limpieza y servicios generales.
LIMPIEZA Y SERVICIOS A) único nivel
* Limpieza en el establecimiento y sus dependencias, y/o tareas de
cafetería, comedor, y servicios generales similares.
ANEXO II- A) - ART. 7 CCT -
REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL DE PRODUCCION
Las partes declaran y convienen incorporar a las remuneraciones básicas
del sector la asignación remunerativa de $ 60.- y la no remunerativa de
$ 100.- de acuerdo a lo previsto en los arts. 1, 6 y ccts. del Decreto
2005/2004 con efecto a partir del 1° de agosto de 2005.-
En mérito a tal incorporación, y en consideración a las particularidades
de la industria se establecen y recomponen las nuevas escalas de
remuneraciones básicas o mínimas que regirán en todo el territorio el
país para el personal de producción comprendido en esta convención
colectiva:
REMUNERACIONES BASICAS POR HORA
Categ. |
Comprende |
Salario Hora |
4 |
Ofic. de Ira. C/2 oper. y Ofic de Primera |
$ 5,50 |
3 |
Oficial y Auxiliar |
$ 4,80 |
2 |
Medio Oficial y Peón |
$ 4,20 |
1 |
Aprendices en general |
$ 3,80 |
0 |
Aprendices menores de 18 años |
$ 3,50 |
MERIENDA |
Por hora ............ Desde 1-8-2005 ................. |
$ 0,50 |
La remuneración por MERIENDA, a partir del 1° de octubre de 2005, se
elevará a la suma de $ 0,60 la hora.
DESTAJISTAS Y TRABAJADORES A DOMICILIO: Tendrán derecho a acceder a los
aumentos que surgen de las escalas de jornalizados de acuerdo a sus
respectivas categorías.
Con la aplicación de las remuneraciones básicas establecidas en este
acuerdo se entenderá totalmente cumplida la incorporación a las
remuneraciones de las asignaciones del Decreto 392/2003, y Decreto
2005/2004 arts. 1° y 6° no pudiendo implicar para el trabajador una
reducción de las remuneraciones efectivamente percibidas y/o devengadas
al 31 de julio de 2005.
Las nuevas remuneraciones básicas absorberán, y se compensarán hasta su
concurrencia con a aquellos incrementos que los empleadores hubieren
otorgado con anterioridad de carácter remunerativo, o no remunerativo,
sobre los ingresos de los trabajadores.
Para el supuesto que con posterioridad a este acuerdo, y con
anterioridad al 28 de febrero de 2006, el Gobierno Nacional otorgare un
aumento remunerativo o no remunerativo con alcance general, dicho
incremento se compensará hasta su concurrencia con los aumentos de las
estalas precedentes.
Las nuevas remuneraciones básicas tendrán vigencia hasta el 28 de
febrero de 2006.
ANEXO II - B) - ART. 7 CCT -
REMUNERACIONES PARA TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD NO COMPRENDIDOS EN LA
LINEA DE PRODUCCION
REMUNERACIONES POR MES
Las partes declaran y convienen incorporar a las remuneraciones básicas
que establecen para este sector la asignación remunerativa de $ 60.- y
la no remunerativa de $ 100.- de acuerdo a lo previsto en los arts. 1, 6
y ccts. del Decreto 2005/2004 con efecto a partir del 1° de agosto de
2005.
En mérito a tal incorporación, y en consideración a las particularidades
de la industria, se establecen y recomponen las escalas de
remuneraciones básicas o mínimas que regirán en todo el territorio el
país para el personal no comprendido en la línea de producción que se
incorpore a esta convención colectiva.
Con la aplicación de las siguientes remuneraciones básicas se entenderá
totalmente cumplida la incorporación a las remuneraciones de las
asignaciones del Decreto 392/2003, y Decreto 2005/2004 arts. 1° y 6° no
pudiendo implicar para el trabajador una reducción de las remuneraciones
efectivamente percibidas y/o devengadas al 31 de julio de 2005.
Las remuneraciones básicas que se establecen absorberán y se compensarán
hasta su concurrencia con aquellos incrementos que los empleadores
hubieren otorgado con anterioridad de carácter remunerativo, o no
remunerativo, sobre los ingresos de los trabajadores.
Asimismo, si al ser incorporado a esta convención colectiva la
remuneración del empleado tuviera una mejora por la aplicación de las
escalas precedentes, para el supuesto que con posterioridad a este
acuerdo, y con anterioridad al 28 de febrero de 2006, el Gobierno
Nacional otorgare un aumento remunerativo o no remunerativo con alcance
general, dicho incremento se compensará hasta su concurrencia con los
aumentos que surjan por aplicación de las escalas de esta rama.
Las remuneraciones básicas tendrán vigencia hasta el 28 de febrero de
2006
MERIENDA
Además de las remuneraciones básicas mensuales el personal percibirá la
remuneración por merienda a razón de $ 0,50 por hora trabajada.
La remuneración por merienda se sustituirá a partir del 1° de octubre de
2005 por la suma de $ 0,60 por hora trabajada.
REMUNERACIONES BASICAS MENSUALES
Empleados administrativos en fábrica
Categ. A): $ 860.
Categ. B): $ 825.
Categ. C): $ 780.
Empleados de mantenimiento en fábrica
Categ. A): $ 970.
Categ. B): $ 860.
Categ. C): $ 780.
Personal de desarrollo
Categ. A): $ 970.
Categ. B): $ 780.
Chofer y/o ayudante de chofer
Categ. A): $ 860.
Categ. B): $ 780.
Personal de expedición en la fábrica
Categ. A): $ 810.
Categ. B): $ 760.
Categ. C): $ 700.
Vendedores en locales de venta directa en la misma fábrica
Categ. A): $ 840.
En los supuestos que al ser incorporado a esta convención colectiva el
vendedor percibiera una remuneración compuesta en todo o en parte por
comisiones de venta, la remuneración básica mensual fijada
precedentemente será considerada como remuneración mínima garantizada,
con más la merienda.
Personal de limpieza y servicios generales.
Categ. A): $ 700.
ESCALAFON PARA TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD NO COMPRENDIDO EN LA LINEA
DE PRODUCCION
La aplicación del escalafón al personal contemplado en esta cláusula se
efectuará computando la antigüedad que devenguen a partir de la fecha de
vigencia del presente convenio colectivo, o a partir de la fecha de su
incorporación a esta convención colectiva si su ingreso fuera
posterior.-
A tales efectos se les abonará en concepto de escalafón un 0,75% por año
de antigüedad sobre las remuneraciones básicas establecidas en este
convenio, computando la antigüedad desde la fecha de vigencia de la
presente convención colectiva o desde la fecha posterior en que sean
incorporados a este convenio colectivo.
ENCUADRAMIENTO DEL PERSONAL
A partir de la homologación de la presente convención colectiva al
personal no comprendido en la línea de producción que sea incorporado en
cualquiera de las tareas descriptas en el ANEXO I-B, el empleador podrá
comprenderlo y encuadrarlo en la categoría correspondiente de este
convenio colectivo de la industria del calzado.
Al personal que se venía desempeñando para las empresas en las
precitadas tareas, y que se sujetaba a otros convenios colectivos, el
empleador también podrá comprenderlo y encuadrarlo en la categoría
correspondiente de este convenio colectivo de la industria del calzado. |