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Poder Ejecutivo Provincial CONTAMINACION AMBIENTAL - FACULTADES DE ORGANISMO PUBLICO - MULTA - REGISTRO DE GENERADORES TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS - REGISTROS PUBLICOS - RESIDUOS PELIGROSOS - TASAS Decreto (PEP) 473/01. Del: 24/5/2001. B.O.: 22/6/2001. Registro de generadores, transportistas y operadores de residuos peligrosos (ReGeTOReP). Competencia de la Secretaría de Estado de Ambiente. Art. 1º - Dispónese que el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos (ReGeTOReP), será competencia de la Secretaría de Estado del Ambiente, en él se llevarán en forma actualizada las inscripciones, renovaciones y solicitudes de baja cronológicamente realizadas respecto de las personas físicas o jurídicas responsables de la Generación, Transporte, Tratamiento y Disposición Final de Residuos Peligrosos, definidos por el Artículo 2º de la Ley Nº 24.051, de conformidad a los Anexos I, II, III, IV, V (*) y VI, que integran el presente instrumento. (*) Omitida la publicación de los Anexos II, III, IV y V en Boletín Oficial. Art. 2º - El Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos es de carácter público sólo en lo atinente a la información de identidad, ubicación y actividad de los inscriptos, siendo el resto de la información de carácter confidencial. Art. 3º - Facúltase a la Secretaría de Estado del Ambiente, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a dictar las normas y disposiciones administrativas que considere corresponder a fin de obtener la plena aplicación de la Ley Nº 24.051. Art. 4º - Derógase toda norma que se oponga a la presente. Art. 5º - Comuníquese, etc. - Castillo. - Casas. ANEXO I CAPITULO I - Del Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos Art. 1º - Categorízase a los Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que establece la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus residuos y según lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano Nº 224/94 -Anexo A- (Boletín Oficial 17/06/94) y Nº 250/94 (Boletín Oficial 30/06/94). Art. 2º - La Secretaría de Estado del Ambiente, a efectos de proceder a la inscripción en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Plantas de Tratamiento de Residuos Peligrosos, pondrá a disposición de los titulares de las actividades alcanzadas por la Ley Provincial Nº 4865, un soporte magnético conteniendo las bases para la confección de las Declaraciones Juradas según corresponda, conforme a lo dispuesto en los Anexos II, III, IV y V. El soporte magnético y la impresión que genera, deberán ser presentados ante la Secretaría de Estado del Ambiente, dentro de los noventa (90) días corridos de la apertura del Registro. Art. 3º - Las personas físicas o jurídicas responsables en los términos del Artículo 1º, deberán completar las Declaraciones Juradas contenidas en los Anexos II, IV y V. Los titulares de establecimientos asistenciales de salud humana y animal por la especificidad de las actividades, deberán completar la Declaración Jurada del Anexo III. Art. 4º - Las Declaraciones Juradas contenidas en el Anexo III, correspondientes a establecimientos asistenciales de salud humana que generan residuos patológicos, según lo dispuesto por los Artículos 19 y 20 de la Ley 24.051, previo a su presentación, deberán ser certificadas por la Subsecretaría de Salud Pública. Art. 5º - Los establecimientos que tengan por actividad atender la salud animal, en idéntico procedimiento al referido en el Artículo precedente, deberán contar con certificación de la Secretaría de Producción. Art. 6º - La Secretaría de Estado del Ambiente (SEA) otorgará a las personas físicas o jurídicas que cumplimenten lo dispuesto en el Artículo 3º, un "Certificado de Inscripción en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos". Dicho Certificado de Inscripción deberá tener como mínimo: Número de inscripción en el Registro de la Secretaría de Estado del Ambiente. Datos identificatorios de las personas físicas o jurídicas. Domicilio legal de los mismos. Proceso industrial o sistema declarado. Fecha de inscripción o renovación. Fecha de caducidad. Art. 7º - La excepción a la inscripción en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos para un Generador de residuos que necesite demostrar que no se encuentra alcanzado por el Artículo 1º del presente Decreto, o bien ante la solicitud de la Autoridad de Aplicación, deberá cumplir con la metodología de caracterización de los mismos que se establecen en el Anexo VI. Esta excepción no exime a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades que generan residuos, de la responsabilidad de dar un Tratamiento y Disposición Final de los mismos en forma ambientalmente adecuada. Art. 8º - La inscripción en el ReGeTOReP será requisito indispensable para que los Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, obtengan el "Certificado de Aptitud Ambiental", que la Secretaría de Estado del Ambiente expedirá una vez aprobados los sistemas de manipulación, transporte, tratamiento y disposición final aplicados a los Residuos Peligrosos y que se otorgarán de acuerdo al Proceso Industrial o Sistema declarado para su obtención. Art. 9º - La Secretaría de Estado del Ambiente acordará con los Organismos responsables del control de los distintos tipos de unidades de generación, transporte y tratamiento, los procedimientos técnicos-administrativos a seguir que simplifiquen las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y jurisdicción de cada uno de los Organismos intervinientes, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 7º de la Ley Nº 24.051. Art. 10. - No será admitida la inscripción de sociedades en el ReGeTOReP cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando algunas de esas funciones en empresas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción, por violaciones a la Ley Nº 24.051 cometidas durante su gestión. Art. 11. - En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro o que admitida, haya sido inhabilitada, ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades reguladas por la Ley Nº 24.051 y la Ley Nº 4.865, ni hacerlo a título individual, excepto los accionistas de Sociedades Anónimas y los asociados a Cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el Artículo anterior, cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del Registro. CAPITULO II - De las tasas y sanciones Art. 12. - Fíjase un arancel por inscripción, derecho de inspección y evaluación de la Declaración Jurada de los Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos según sean los montos de su facturación anual. a) Para aquellas empresas y personas físicas o jurídicas cuya facturación bruta anual esté comprendida entre el equivalente en pesos de cincuenta mil una Unidades Tributarias (50.001 UT) y quinientas mil UT (500.000 UT), el arancel de inscripción será de seiscientos sesenta UT (660 UT). b) Para aquellas empresas y personas físicas o jurídicas cuya facturación bruta anual esté comprendida entre el equivalente en pesos de quinientas mil una Unidades Tributarias (500.001 UT) y cinco millones de UT (5.000.000 UT), el arancel de inscripción se fija en un mil trescientas treinta UT (1.330 UT). c) Para aquellas cuya facturación bruta anual sea superior al equivalente en pesos de cinco millones una UT (5.000.001 UT), el arancel de inscripción se fija en tres mil UT (3.000 UT). d) Para aquellas cuya facturación bruta anual sea inferior al equivalente en pesos de cincuenta mil UT (50.000 UT) estarán exentas del pago del Arancel de Inscripción. Se eximirá del pago del 50 % del arancel de inscripción a todos aquellos que presenten espontáneamente su Declaración Jurada dentro de los noventa días corridos posteriores a la publicación en el Boletín Oficial, de la apertura del Registro. Art. 13. - La Secretaría de Estado del Ambiente de la Provincia de Catamarca, será facultada para rechazar la solicitud de inscripción en el Registro, suspenderla o cancelarla, cuando la información técnica que disponga, le permita suponer que podrían existir situaciones pasibles de sanción en los términos del Capítulo VIII (Artículos 49 a 54) de la Ley Nº 24.051. La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro implicará el cese de las actividades y/o la clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento o local generador de residuos peligrosos. Art. 14. - Transcurrido el plazo de 90 días establecido en el Artículo 2º del presente Decreto, la Secretaría de Estado del Ambiente actuará de oficio, inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones legales a los Generadores, Transportistas y Operadores de Plantas de Tratamiento de Residuos Peligrosos. Las empresas y personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido con la inscripción en el Registro y que no cuenten con el Certificado de Inscripción correspondiente, serán pasibles de multa de hasta el 5000 % (cinco mil por ciento) del valor fijado como arancel de inscripción según corresponda a la categorización del Artículo 12. Las empresas y personas físicas o jurídicas comprendidas en el punto (d) del Artículo 12 que no cumplan con la inscripción requerida, serán pasibles de multa por un importe en pesos equivalente de hasta cinco mil UT (5.000 UT). Art. 15. - En función de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 24.051 (Artículos 49 al 54 del Capítulo VIII y Artículos 59 y 60 del Capítulo X) y el Artículo 3º de la Ley Nº 4865, determínase que los recursos previstos en los Artículos 12 y 14 del presente Anexo al Decreto y los generados por todo concepto relacionado con la Generación, Transporte, Disposición y Tratamiento de Residuos Peligrosos, serán ingresados a una cuenta corriente especial que al efecto se habilitará en el Banco de Catamarca y/o quien lo sustituya en sus funciones, que se denominará "Fondo Control de Residuos Peligrosos". Los fondos percibidos deberán depositarse en la cuenta indicada, antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción y su empleo se ajustará a lo dispuesto en la Sección III, del Capítulo II, del Título II de la Ley Provincial Nº 4.938. Art. 16. - La Secretaría de Estado del Ambiente presentará al Tribunal de Cuentas o al Organismo de contralor pertinente, la rendición de cuentas del ejercicio, debiendo cumplimentar asimismo con las normas dispuestas en el Título VI de la Ley Provincial Nº 4938. |
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