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Poder Legislativo
Provincial
CODIGO DE AGUAS
Ley N° 2.577.
Sanción: 22/5/1973. Promulgación: 22/5/1973. B.O.: 10/5/1973. Código de
Aguas. Dirección Provincial del Agua. Atribuciones. Organización.
Funciones. Registro de Aguas. Procedimiento administrativo. Régimen
electoral. Derogación de las leyes 594 y 655.
TÍTULO I:
USO DEL AGUA PÚBLICA
CAPÍTULO I:
DE LOS USOS ESPECIALES
Sección I:
Generalidades
Art. 1.- Son aguas del
dominio público de la provincia de Catamarca las que se encuentran
dentro de su territorio jurisdiccional, con excepción de las que
pertenecen al dominio de los particulares conforme a las prescripciones
del Código Civil.
Art. 2.- El uso de las
aguas del dominio público se rige por las disposiciones del presente
código. Las agua del dominio de los particulares quedan sometidas a las
disposiciones policiales y a las del Código Rural en tanto estas normas
no se opongan a las del Código Civil.
Art. 3.- El agua no es
un bien de renta sino un elemento de trabajo.
Art. 4.- El agua, como
bien público, debe ser utilizada racionalmente para obtener de ella el
máximo beneficio.
Sección II:
De la concesión
Art. 5.- Nadie podrá
utilizar el agua pública para usos especiales sin ser titular de una
concesión ni en mayor caudal y para otros destinos que el determinado
por la misma.
Art. 6.- Entiéndese por
usos especiales y su orden de preferencia, los de:
1) Abastecimiento de
poblaciones;
2) Uso pecuario;
3) Irrigación;
4) Energía hidráulica;
5) Industrias.
Art. 7.- Todo uso del
agua pública para los fines enumerados en el art. 6, deberá ser objeto
de una concesión otorgada por el Poder Ejecutivo de la provincia. Podrá
éste sin embargo, otorgar permisos precarios de uso del agua, en
circunstancias de excepción y por un lapso no mayor de dos años, cuya
revocatoria en cualquier tiempo no dará derecho a reclamos
indemnizatorios o de su naturaleza.
Art. 8.- La concesión
no importa la enajenación parcial del agua pública, que es inalienable,
sólo otorga a su titular un derecho subjetivo a su uso y
aprovechamiento.
Art. 9.- En toda
concesión se entiende implícita la cláusula de reserva de los derechos
de terceros.
El concesionario en
ningún caso podrá invocar la concesión como título para exigir de la
provincia indemnización por cualquier daño que pudiera ocasionarse a
terceros como consecuencia de la misma.
Art. 10.- La extensión
de la concesión está limitada por la disponibilidad del agua pública.
La provincia no será
responsable por la falta o disminución en virtud de causas naturales,
casos fortuitos o fuerza mayor, del caudal de agua expresado en la
concesión.
Cuando la alteración
del régimen del agua pública sea causada por razones de interés general,
salvo el caso del art. 17, inc. a), el concesionario tiene derecho a una
indemnización siempre que a juicio de la Dirección Provincial del Agua
(D.P.A.) no sea conveniente técnica ni económicamente, adaptar la
utilización al régimen alterado.
Art. 11.- Las
concesiones de uso del agua pública, cuyos ejercicios se supeditarán a
las disposiciones de este código, se otorgarán con carácter de:
a) Permanentes;
b) Temporarias;
c) Eventuales.
El orden de prioridad
en esta clasificación, se mantendrá en lo que a preferencia en el uso
del agua se refiere, siempre que se disponga de caudales normales.
Concesión permanente es
el derecho que puede ejercerse en cualquier época del año conforme a las
disposiciones de este código.
Concesión temporaria es
el derecho al uso no continuo del caudal concedido y que se ejercitará
en los lapsos fijados en la concesión.
Las concesiones
temporarias podrán ser otorgadas con carácter de:
a) Temporaria
permanente: Cuando no se establezca el plazo de extinción de la
concesión.
b) Temporaria
perentoria: Cuando se establezca el plazo de extinción de la concesión.
Concesión eventual es
el derecho al uso del remanente de aguas vírgenes luego de cubiertas las
exigencias de las concesiones de carácter "permanente" y "temporaria".
Estas concesiones
podrán tener el carácter de "permanente" o "temporaria", definiéndose
las mismas según los ptos. a) y b) anteriores. Cualquiera de las
concesiones anteriores podrán estar sujetas o no a turnos, con la
finalidad del mejor aprovechamiento del agua.
Art. 12.- Las
concesiones se otorgarán siempre sujetas a limitaciones sin previa
indemnización, en la medida necesaria para cubrir el uso especial
previsto en el art. 6, inc. 1, ap. a) y en tanto no se cumplan los
recaudos previstos en el art. 61 de este código.
Art. 13.- Las
vertientes, fuentes, pozos o aguas subterráneas del dominio privado, así
como los terrenos que ellos ocupen y las respectivas instalaciones si
las hubiere podrán ser declaradas de utilidad pública y sujetas a
expropiación por ley especial, cuando fueran necesarias para satisfacer
el abastecimiento de una población por no existir aguas públicas o ser
ellas insuficientes.
Art. 14.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el art. 18, la concesión del uso del agua pública
sólo puede ser revocada por causas de utilidad pública, calificadas por
ley y previa una justa indemnización.
Art. 15.- Toda cesión
total o parcial de la concesión requiere el consentimiento de la
Dirección Provincial del Agua.
La autorización de toda
cesión debe ser fundada y contener la expresa indicación de las
condiciones y estipulaciones en base a las cuales se efectúa. La
fundamentación de lanegativa a otorgar la cesión también debe cumplirse.
El cesionario carga con
las prorratas, contribuciones y multas impagas por el cedente.
Art. 16.- La
utilización para irrigación concedida al propietario de una heredad, en
caso de mutuación de dominio de esta última, se transfiere de pleno
derecho al nuevo titular, previa inscripción en el Registro de la
Propiedad y en el de Regantes que crea este código, no obstante
cualquier estipulación en contrario.
Art. 17.- El uso o
aprovechamiento del agua pública sólo podrá ser suspendido
temporariamente en los siguientes casos:
a) En los períodos
fijados para hacer limpieza y reparaciones de los acueductos y sus
accesorios;
b) En los de fuerza
mayor;
c) En el previsto en el
art. 237.
Art. 18.- Las
concesiones se extinguen:
a) Por renuncia del
concesionario;
b) Por revocación,
conforme a lo estatuido en el art. 14 ;
c) Por expiración del
término por el cual fueron otorgadas;
d) Por caducidad.
Las concesiones caducan
sin derecho a indemnización alguna por no haberse cumplido las
obligaciones de acuerdo a las cuales fueron otorgadas.
Art. 19.- Cualquier
aumento de agua por encima de las dotaciones establecidas en los
respectivos títulos de concesión será utilizada por la Dirección
Provincial del Agua según lo determina este código.
Art. 20.- Los terrenos
del dominio público necesarios para las obras de presa, conducción y
desagüe, se entienden comprendidos en las concesiones respectivas de
aprovechamiento de uso del agua.
Art. 21.- Todo bien
inmueble, incluso las instalaciones o industrias con concesiones de
agua, responde por las cantidades devengadas por contribuciones, tasas,
multas u otros gravámenes dispuestos por este código, cualquiera sea su
poseedor o propietario.
Art. 22.- Para el
otorgamiento de concesiones se observará el orden de preferencias
establecido en el art. 6 y se extenderá a favor del concesionario el
título correspondiente para uso y aprovechamiento de las aguas públicas,
en el que constará la fecha de otorgamiento y demás datos necesarios a
fin de determinar e individualizar con precisión los límites y alcances
de aquélla.
Art. 23.- Todas las
solicitudes de concesión deberán ser presentadas para su trámite a la
Dirección Provincial del Agua.
Art. 24.- Las
solicitudes concurrentes serán tramitadas en forma conjunta, siempre que
las respectivas presentaciones se verifiquen dentro del plazo de treinta
días de la fecha de la última publicación de la primera solicitud,
rechazándose sin más trámites las presentadas fuera de ese plazo. En
caso de concurrencia de solicitudes será preferida, dentro de cada grupo
de aprovechamiento, la que, a juicio de la Dirección Provincial del
Agua, tenga mayor importancia y utilidad económica-social y, en igualdad
de circunstancia, la que primero haya sido presentada.
Los terceros podrán,
dentro de un plazo que no exceda de quince días hábiles desde la última
publicación deducir oposición debidamente documentada.
Art. 25.- La
reglamentación del presente código establecerá los trámites y
diligencias que deberán practicarse para la substanciación de las
solicitudes, así como los recaudos que deberán llenar esta última y, en
todos los casos, se abrirá expediente de instrucción.
CAPÍTULO II:
DE LOS CASOS ESPECIALES
EN PARTICULAR
Sección I:
Abastecimiento de
poblaciones
Art. 26.- Toda
población con dotación insuficiente de agua para bebida y uso doméstico
tendrá derecho a que se le conceda agua de dominio público hasta cubrir
la dotación necesaria que será fijada por la Dirección Provincial del
Agua.
Se considerarán como
poblaciones, a estos fines, los establecimientos o colonias
educacionales, hospitalarios, de asilo, penales y cualesquiera otros de
asistencia social.
Art. 27.- Las
concesiones de este orden se extenderán a favor de reparticiones
nacionales, provinciales o municipales y siempre para exclusivo
aprovechamiento de la población beneficiaria. Donde aquellas autoridades
no existieran, la concesión podrá ser solicitada por particulares o
comisiones vecinales, de fomento y cooperativas de servicios públicos,
que pretendan cumplir el servicio público referido.
Art. 28.- La concesión
solicitada por algunas de las autoridades de referencia en el artículo
anterior, será otorgada a perpetuidad; las solicitudes por alguna de las
restantes personas mencionadas en el artículo precedente, se acordarán
por un plazo no mayor de treinta años, estableciéndose el régimen a que
deberán someterse los usuarios y que no podrá ser modificado sin previa
autorización de la Dirección Provincial del Agua. Vencida la concesión
otorgada a particulares, las obras construidas para explotación del
servicio pasarán al Estado sin obligación de indemnizar.
Art. 29.- En caso de
fuerza mayor que provoque la falta del caudal necesario para un
abastecimiento, la Dirección Provincial del Agua, con el fin de
restablecerlo ordenará cuál será la nueva fuente de provisión.
Sección II:
Uso pecuario
Art. 30.- Los
establecimientos ganaderos tendrán derecho a concesión del uso del agua
para abrevaderos a razón de setenta litros por cabeza de ganado mayor y
veinte por cabeza de ganado menor por día y entregados en el arranque de
la derivación correspondiente.
Estas concesiones se
extinguen por las causas siguientes:
a) En cualquier fecha
si durante dos años consecutivos el concesionario no hiciere uso del
agua;
b) En los casos
previstos en el art. 18.
Art. 31.- Los
concesionarios de uso de agua para abrevaderos de establecimientos
ganaderos serán de carácter permanente y se otorgarán por un plazo no
mayor de treinta años, a cuyo vencimiento el concesionario está
facultado para solicitar la renovación de su concesión.
Art. 32.- Las obras
necesarias para la provisión a estos establecimientos se harán por
cuenta del concesionario.
Sección III:
Irrigación
Art. 33.- Para otorgar
una concesión de uso del agua para irrigación, deben concurrir los
siguientes requisitos:
a) Que el solicitante
sea propietario del terreno a irrigar.
b) Que dicho terreno
sea apto para cultivo bajo riego.
c) Que el curso de agua
del que se solicita la concesión tenga caudal disponible.
d) Que el terreno a
cultivar se encuentre dentro de los límites a que se refiere el art. 51
Art. 34.- Las
concesiones del uso del agua para irrigación se otorgarán a perpetuidad,
cumplidas que sean las condiciones prescriptas por este código.
Art. 35.- Las
concesiones del uso de agua para irrigación caducarán:
a) Transcurrido un año
de la fecha en que se haya reconocido el aprovechamiento otorgando la
concesión de acuerdo con el tít. IX, si en este plazo no se hiciere uso
del agua a menos que medie causa fehacientemente justificada a juicio de
la Dirección Provincial del Agua.
b) Transcurrido un año
desde la fecha de otorgamiento de una concesión, si no se hubiere usado
del agua, a menos que medie causa fehacientemente justificada a juicio
de la Dirección Provincial del Agua.
c) Si en cualquier
tiempo se dejare parcialmente de efectuar la irrigación durante dos años
consecutivos, salvo causa técnicamente justificada. Esta cláusula
comenzará a regir a medida que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el
art. 256 de este código.
d) En el caso previsto
en el art. 238.
e) En virtud de
expropiación por causa de utilidad pública calificada en cada caso por
ley para los aprovechamientos previstos en los arts. 26 a 29 del
presente código.
En todos los casos, el
concesionario comunicará a la Dirección Provincial del Agua por
telegrama colacionado y con quince días de anticipación la fecha en que
se hará uso del agua por primera vez.
El Estado provincial
podrá expropiar las tierras correspondientes a las concesiones que
caducarán por cualquiera de las causales previstas en el presente
artículo, y aun las viviendas e instalaciones anexas en caso de ser
ellas imprescindibles para la explotación. Esas tierras que
eventualmente se expropien, serán adjudicadas a los vecinos
minifundiarios que lo solicitaran para anexarlas a sus predios con miras
a constituir una unidad económica agraria. Tanto en el caso de
concurrencia de solicitudes de vecinos minifundiarios como en el
supuesto de no existir vecinos interesados, los lotes serán adjudicados
de conformidad con las disposiciones de la Ley de Colonización 2252.
Art. 36.- No serán
expropiados los lotes de superficie menor de una unidad económica, en
las condiciones determinadas en el artículo anterior y se dará al agua
correspondiente el destino previsto en el art. 54, a menos que ellos
pudieran servir -por anexión a un predio lindero cuyo propietario lo
solicite- para integrar un inmueble vecino a efecto de ampliar la
superficie de su predio minifundiario tendiendo a la constitución de una
unidad económica.
Art. 37.- Cada curso de
agua será considerado económicamente como una unidad y, a los efectos de
su utilización racional, la Dirección Provincial del Agua podrá dar
preferencia, en las concesiones a otorgar, a los usuarios de cualquier
tramo del mismo.
Art. 38.- Fijase en
diez mil metros cúbicos por año y por hectáreas, entregados en la
cabecera del lote a regar, la cantidad necesaria máxima de agua para
cultivo.
Art. 39.- El volumen
anteriormente fijado podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo según
los resultados de las experiencias en cada zona.
Art. 40.- El
concesionario podrá, como consecuencia de un mejor aprovechamiento de su
agua mediante cualquier artificio o sistema, extender la superficie de
cultivo bajo riego a otras parcelas linderas, de su propiedad o bajo su
posesión o arriendo.
Art. 41.- El agua que
circunstancialmente no fuere necesaria en los cultivos a que se refiere
el art. 43, se destinará especialmente al riego de los cultivos de
sostén.
Art. 42.- A los fines
establecidos en el art. 40, el Poder Ejecutivo fijará en cada zona de la
provincia un orden de preferencia en el riego para los cultivos
característicos, en función del uso racional del agua y suelo. Se
tomarán como base, además, las condiciones ecológicas y climáticas, el
consumo de agua, rendimiento unitario, épocas de cosecha con respecto a
los grandes centros productores, consumo nacional y local,
importaciones, industrialización local y a la incidencia de todo otro
factor temporario o permanente.
En el orden de
preferencia en el riego y la calificación de los "cultivos
característicos" será proyectado por la Dirección Provincial del Agua.
Este proyecto será dado a publicidad por treinta días a efecto de que
los particulares interesados puedan efectuar las impugnaciones que les
merezca. El Poder Ejecutivo resolverá las impugnaciones dentro de los
treinta días posteriores al vencimiento de aquel plazo y dictará el
decreto estableciendo los órdenes de preferencia y calificación de los
cultivos.
Art. 43.- Determinados
los cultivos característicos, se fijarán los volúmenes de agua
requeridos y las épocas de aplicación de los mismos. Estos cultivos
característicos tendrán preferencia en el riego, especialmente en
estiaje.
Art. 44.- Dentro de las
mismas preferencias tendrán prioridad en el riego las superficies
racionalmente explotadas, y luego aquellas que no alcancen o sobrepasen
la racionalización óptima que se establecerá para cada zona y cultivo.
Art. 45.- Se entiende
por tierra bajo explotación racional la ocupada por el número máximo de
plantas compatibles con una producción óptima. La Dirección Provincial
del Agua fijará para cada zona y espacio ese número, por unidad de
superficie.
Art. 46.- En zonas de
riego sin obras de regulación de caudales, la superficie máxima a
empadronar con preferencia número uno se determinará en función del
caudal medio correspondiente al trimestre crítico de estiaje y los
volúmenes fijados para cada cultivo característico.
Art. 47.- En caso de
estiaje, cuando el caudal no alcanzara a cubrir incluso las necesidades
de la preferencia número uno, se establecerá turno entre los mismos
organizándose el regadío de acuerdo con lo que ordene la intendencia de
agua.
Art. 48.- Cuando el
caudal de un curso de agua no fuere suficiente para regar la totalidad
de la suma establecida según lo dispone el art. 51, la administración
del consorcio previa autorización de la Dirección Provincial del Agua
disminuirá la dotación o suspenderá el riego de las superficies con
cultivos comprendidos en la última preferencia a que se refiere el art.
42, prosiguiéndose con el mismo sistema y por su orden ante progresivas
disminuciones de caudal.
Art. 49.- A los cinco
años de la fecha de vigencia de este código, la Dirección Provincial del
Agua ordenará el riego de la forma dispuesta en el artículo anterior.
Hasta esa oportunidad se seguirá realizando conforme a las disposiciones
en vigencia con los usos y costumbres de cada lugar.
Art. 50.- Las
modificaciones al orden de preferencia sólo serán efectuadas una vez
cada dos años y en la fecha que se fije para cada zona.
Art. 51.- Cada zona de
riego será delimitada de acuerdo con los caudales conocidos y el
concepto del mejor aprovechamiento y uso del agua, entendiéndose como
tal, la obtención del producto que con un mínimo de agua produzca el
mayor beneficio al agricultor, a la economía de la provincia y a la
conservación del suelo.
Art. 52.- El agua
correspondiente a tierras cultivadas bajo riego con concesión legal
fuera de la delimitación a que se refiere el art. 51, podrá ser
expropiada por el Estado que le dará el destino previsto en el art. 54,
salvo que el concesionario renueve su concesión para regar tierras de su
propiedad ubicadas dentro de los límites mencionados en el primero de
los dispositivos legales de cita.
La concesión será
reconocida si dentro del plazo que la Dirección Provincial del Agua fije
para cada caso, el concesionario, por medio de cualquier obra, sistema o
artificio, conduzca el agua a las tierras en cuestión siempre que las
pérdidas del caudal derivado no alcancen el 15%.
Art. 53.- Caducará la
concesión del agua para riego correspondiente a cada superficie que,
destinada a la producción agrícola, se fraccione en lotes con fines
urbanísticos y el agua disponible tendrá el destino previsto en el art.
54.
La explotación que del
fraccionamiento para urbanización resulte, tendrá derecho a agua para
abastecerse, conforme lo prescripto en los arts. 6, inc. 1, ap. a y 26.
Art. 54.- Cuando la
construcción de obras, utilización de fuentes o cualquier sistema,
artificio o circunstancia dieran por resultado el aumento permanente de
los volúmenes de agua disponible, se aplicará ese aumento con el
siguiente orden de preferencia:
1) Completar las
dotaciones a las concesiones de carácter permanente en la zona de riego
existente.
2) Convertir en la
misma zona las concesiones de carácter eventual en permanentes.
3) Habilitar dentro de
la misma zona, con carácter permanente, las superficies aptas para el
cultivo y no regados por falta de agua.
4) Ampliar la zona de
riego mediante la construcción de obras de regadío, en cuyo caso el
Estado podrá:
a) Expropiar las
tierras a irrigar, las que luego adjudicará conforme a las disposiciones
de la Ley de Colonización 2252 o
b) Aplicar un canon de
obra a los propietarios de las tierras a beneficiarse con el aumento del
volumen de agua disponible.
Art. 55.- En estas
nuevas zonas o ampliaciones, deberán dividirse las tierras en lotes que
constituyan una "unidad económica".
Art. 56.- Entiéndese
por unidad económica la superficie de tierra con agua suficiente a los
fines de su explotación racional, que produzca la renta necesaria para
amortizar las inversiones de capital y sostener confortablemente,
dejando un remanente de reserva, a una familia tipo de agricultores; en
caso empresas, las superficies de tierra que aseguren el normal
desarrollo de su explotación conforme a su naturaleza.
Art. 57.- La superficie
de la "unidad económica" se fijará en cada zona de acuerdo con los
principios normativos establecidos en los arts. 42, 44 y 51, debiéndose
comprender en la misma la tierra necesaria para asegurar los cultivos de
sostén.
Art. 58.- Con
anterioridad al otorgamiento de las adjudicaciones de tierras a que se
refiere el ap. a) del inc. 4 del art. 54, el Poder Ejecutivo deberá
haber aprobado el correspondiente proyecto de urbanización agrícola para
la zona que confeccionará y lo elevará a la Dirección Provincial del
Agua.
Art. 59.- Si el sistema
de riego que permite ampliar el regadío hacia las zonas precisadas en el
art. 54, inc. 4, contara con obras de embalses, la Dirección Provincial
del Agua reglamentará el régimen de explotación de cada obra en base al
correspondiente Registro Hidrológico, que deberá alcanzar períodos
mínimos de diez años; ello sin perjuicio de ajustar su funcionamiento a
un riguroso control de los volúmenes aportados porla cuenca yevacuados
por el embalse.
Art. 60.- El Estado
adjudicará las parcelas resultantes de la subdivisión que se efectúe en
virtud de lo dispuesto por el ap. a) del inc. 4 del art. 54 de acuerdo a
las disposiciones de la Ley de Colonización 2252, pero dando preferencia
a los campesinos que resultaran marginados de predios minifundiarios a
raíz de los planes de reagrupamiento parcelario que se llevarán a cabo
en la provincia.
Art. 61.- Cuando en
esos parcelamientos quisieran radicarse establecimientos de asistencia
social, tales como colonias educacionales, hospitalarias, asilos,
institutos penales, etc., el Estado podrá transferirles parcelas en el
número que considere necesario y en base a las finalidades que esos
establecimientos persigan.
Art. 62.- Si la
superficie que en cada caso se establezca como constitutiva de una
unidad económica conforme a las prescripciones del presente código,
fuera disminuida o fraccionada por transacciones a título gratuito,
oneroso o hereditario, caducará automáticamente la concesión de agua
respectiva y la tierra quedará sujeta a ser expropiada por causa de
utilidad pública, sin perjuicio de lo que establezca la ley por la que
se reglamente el art. 2326 del Código Civil.
Art. 63.- Si una
superficie de tierra cultivada con concesión de agua desapareciera o
resultare inútil para el cultivo como consecuencia de una catástrofe o
hecho fortuito, el concesionario damnificado tendrá derecho a la misma
concesión dentro de la misma zona de riego o en terrenos linderos.
Art. 64.- El artículo
anterior tendrá aplicación solamente cuando de las investigaciones
ordenadas por la Dirección Provincial del Agua surja que la superficie
de tierra desaparecida se cultivaba regularmente.
Art. 65.- En el plazo
de tres años transcurridos desde la fecha de vigencia de este código,
deberá estar formado el padrón depurado de regantes y el catastro de
tierras bajo riego, con indicación de los cultivos existentes. Dentro de
este mismo plazo se dará a conocer las especies que se consideren
características en cada zona, a los fines de los dispuesto por los arts.
42 y 48 del presente código.
Sección IV:
Energía hidráulica
Art. 66.- Podrá
otorgarse concesiones para utilizar la fuerza hidráulica de cursos
naturales o de cursos artificiales para irrigación, mientras no altere
las condiciones del agua, su escurrimiento, volumen primitivo y no cause
perjuicio a la agricultura ni a particulares.
Art. 67.- Estas
concesiones serán determinadas en caballos nominales de setenta y cinco
kilográmetros/segundo cada uno, lo que se obtendrá dividiendo por
setenta y cinco el producto del volumen de agua normal utilizado,
evaluado en litros por segundo, por el salto útil, medida en metros.
Art. 68.- Será
necesaria una ley especial cuando para la producción y aprovechamiento
de la energía hidráulica se requiera verter las aguas de una cuenca en
otra u otras.
Art. 69.- A la
solicitud para obtener una concesión de energía hidráulica deberán
agregarse los siguientes elementos de juicio:
a) Nombre y domicilio
del solicitante.
b) Plano de la
propiedad, o parte de ésta, aprobado por la autoridad competente, con
indicación en el mismo de la superficie total en hectáreas y de la
ubicación aproximada de la fábrica a instalar.
c) Planimetría del
tramo del río o acueducto que suministrará el agua, precisando en ella
la toma y su relación con las más próximas de aguas abajo o aguas
arriba, si las hubiere.
e) Plano de ubicación
de las superficies con cultivos bajo riego, relacionados con la
instalación productora de energía.
f) Anteproyecto general
de todas las instalaciones, con especificación de la maquinaría que se
propone utilizar.
Art. 70.- Las
concesiones de fuerza hidráulica para fines privados durarán mientras se
ejercite la industria para las que fueron concebidas; las que tengan por
objeto la prestación de un servicio público se otorgarán por un término
que no podrá exceder de cincuenta años.
Art. 71.- Si al término
de la concesión el Estado no asume la gestión directa de las
utilizaciones, el concesionario tiene derecho de preferencia para
continuar con la concesión por un término que no excederá de veinte
años, siempre que acepte las condiciones que se le impongan. En caso de
no aceptar el concesionario las condiciones establecidas, el Estado
podrá conceder la utilización a terceros en las mismas condiciones.
Art. 72.- Un año antes
del vencimiento del término de la concesión, el Estado deberá notificar
al concesionario si asumirá o no la gestión directa de las
utilizaciones; en este último caso deberá comunicarle las nuevas
condiciones para acordar la preferencia.
El concesionario
manifestará su conformidad por escrito dentro de los noventa días de la
fecha de la notificación anterior. Si el Estado no efectúa dentro del
plazo indicado la notificación respectiva, la concesión se entenderá
renovada de pleno derecho por un término de diez años; si el
concesionario no manifestara su conformidad dentro de los expresados
noventa días, se entenderá que no acepta las nuevas condiciones.
Art. 73.- Lo dispuesto
en el artículo precedente es aplicable a las concesiones renovadas por
tácita reconducción.
Art. 74.- La
interrupción del ejercicio de la industria por el término de tres años,
hará caducar la concesión.
Art. 75.- En las nuevas
concesiones se establecerá la fecha en que deben comenzar y terminar
todos los trabajos necesarios para el ejercicio de la concesión y
cumplimiento de las obligaciones inherentes a ella.
Art. 76.- En las
concesiones que tengan por objeto la prestación de un servicio público,
se fijará la tarifa a que deban someterse los usuarios de dicho
servicio. La tarifa no podrá modificarse sin expresa conformidad de la
autoridad concedente.
Art. 77.- En toda
concesión que tenga por objeto la prestación de servicios públicos, al
expirar el término por el cual fue otorgado, todos los inmuebles,
edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la
captación, producción, transformación y distribución de la energía como
asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en
propiedad al Estado, sin que éste deba abonar indemnización alguna.
Art. 78.- Las
concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se rigen en lo
sustancial por las disposiciones legales que las crearon.
Art. 79.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a celebrar convenios con el Gobierno de la Nación para
la ejecución de centrales eléctricas, líneas de transporte,
interconexiones, obras de aprovechamiento hidroeléctrico y de
coordinación de los sistemas de electrificación nacional y provincial a
los efectos de recibir o entregar energía.
Sección V:
Industrias
Art. 80.- Se podrá
otorgar concesiones de agua para usos industriales, ya se trate de aguas
vírgenes o de desagüe.
Art. 81.- A los efectos
de este código, entiéndase por usos industriales la utilización del agua
para establecimientos fabriles y mineros, comprendiéndose asimismo el
uso del agua destinada a eliminar materias sólidas o líquidas que
provengan del proceso industrial de dichos establecimientos.
Art. 82.- Estas
concesiones serán determinadas en litros por segundo y quedarán
supeditadas a las necesidades reales de la industria.
Art. 83.- No se
otorgarán concesiones para uso industrial si su ejercicio pudiere
ocasionar daños o alteraciones en el curso de agua o perjudicar a
particulares. Esta eventualidad en el caso de concesión ya otorgada
producirá la caducidad de esta última previa intimación para que el
concesionario efectúe las correcciones necesarias.
Art. 84.- Para obtener
concesiones de esta categoría, el solicitante se presentará ante la
Dirección Provincial del Agua acompañando su solicitud con los
siguientes datos:
a) Nombre y domicilio
de la empresa industrial y ubicación del terreno en que funcionará o se
levantará la industria.
b) Objeto de la
industria.
c) Río, arroyo o
acueducto del que se surtirá y la cantidad de agua necesaria expresada
en litros por segundo.
d) Lugar o curso de
agua donde arrojará las aguas de desagüe con indicación expresa de la
naturaleza de las mismas.
e) Plano de las
instalaciones existentes o a construir; sistemas de recuperación, con
todas las indicaciones necesarias para apreciar la importancia y las
condiciones de funcionamiento de la industria.
Art. 85.- Al otorgarse
la concesión, el titular de ésta deberá construir todas las obras que
indique la autoridad, sea para la recepción del caudal de agua otorgada,
como para el desagüe del agua sobrante.
Art. 86.- Las
concesiones para uso industrial durarán mientras se ejerciten en el
lugar y con respecto a la industria para que fueron acordadas.
Art. 87.- Las
concesiones para uso industrial caducan sin derecho a indemnización
alguna para el concesionario en los siguientes casos:
a) Si dentro del plazo
de dos años, contados desde la fecha del otorgamiento no ha sido
ejercitada.
b) Por la interrupción
de dos años consecutivos en el ejercicio de la concesión, salvo caso de
fuerza mayor debidamente justificada.
c) En el caso previsto
en el artículo anterior.
Art. 88.- Otorgada la
concesión para uso industrial y en el tiempo que transcurra hasta su
total utilización, el caudal remanente tendrá el destino previsto en el
art. 11, inc. b) (temporaria-perentoria).
Art. 89.- Para las
concesiones de uso industrial anteriores a la vigencia de este código,
rige lo dispuesto en el art. 78.
CAPÍTULO III:
USOS COMUNES
Sección I:
Bebida y usos varios
Art. 90.- Toda persona
podrá usar de las aguas del dominio público para beber, abrevar animales
o extraerlas con recipientes de mano para uso doméstico.
Art. 91.- De las aguas
que discurren por acueductos descubiertos se podrá extraer la que se
necesite para bebida y uso doméstico. La extracción deberá hacerse
exclusivamente a mano.
Art. 92.- Queda
prohibida toda acción que pueda contaminar las aguas en sus cursos
naturales o acueductos (lavar ropa u otros objetos, bañar animales,
arrojar detritus, etc.). Las infracciones serán penadas conforme a lo
dispuesto en el art. 209.
Art. 93.- El uso común
de las aguas públicas puede ejercerse siempre que no afecte el
escurrimiento normal del agua por sus causas naturales o artificiales.
Art. 94.- En heredad
privada nadie puede penetrar para usar del agua pública a no mediar
permiso de su dueño o autorización expresa conforme lo establece este
código o su reglamentación.
Art. 95.- La Dirección
Provincial del Agua podrá ordenar la eliminación de todo lo que
signifique peligro de contaminación de las aguas, ya sea que ésta se
produzca por acción directa sobre cursos naturales o acueductos, por
infiltración o por escurrimiento, pudiendo ordenar -asimismo- en tales
casos la erección de las obras necesarias al mismo fin.
Art. 95 bis.- La
infición de las aguas, sean públicas o privadas, no podrá efectuarse
sino en los modos y grados que la Dirección Provincial del Agua
determine en los respectivos reglamentos, que en todos los casos estarán
orientados a mantener el nivel sanitario natural y favorecer los nuevos
aprovechamientos de aguas ya utilizadas en usos no consuntivos.
Sección II:
Pesca
Art. 96.- La pesca en
aguas públicas estará sujeta a la legislación específica en la materia.
Sección III:
Usos recreativos
Art. 96 bis.- La
concesión de aprovechamiento de aguas, cauces y playas públicas, con
fines recreativos, deportivos o turísticos, corresponde a la Dirección
Provincial del Agua con las condiciones que ella imponga basadas en la
protección del panorama existente.
TÍTULO II:
DE LA DIRECCIÓN
PROVINCIAL DEL AGUA
CAPÍTULO I:
ATRIBUCIONES
Art. 97.- Atribúyese a
la Dirección Provincial del Agua las siguientes funciones sin perjuicio
de las demás que le asigne este código.
a) Administrar la
totalidad del agua pública de la provincia de Catamarca.
b) Aplicar y vigilar el
cumplimiento del presente código, sus reglamentos, las leyes que la
modifiquen o sustituyan y demás disposiciones legales concernientes a
esta materia.
c) Llevar las
estadísticas y sistematizar los estudios hidrológicos, climáticos y
edafológicos necesarios para estudiar y proyectar los planes generales
de obras hidráulicas.
d) Propender al
aprovechamiento integral y racional de las aguas de la provincia.
e) Construir diques,
represas, tomas, acueductos y demás obras destinadas al aprovechamiento
de (as aguas superficiales, subterráneas y pluviales, con destino a la
irrigación y abastecimiento de agua potable a las poblaciones.
f) Construir obras de
desagüe, desecamiento, defensa y saneamiento.
g) Realizar los
estudios, proyectos y toda otra gestión previa a las obras y trabajos
destinados al aprovechamiento del agua.
h) Ejercer atribuciones
jurisdiccionales en la competencia que le atribuye este código.
i) Dar intervención a
las distintas reparticiones de la provincia en los problemas de su
especialidad. Para este fin suscribirá los convenios necesarios.
Art. 98.- La Dirección
Provincial del Agua dependerá del Ministerio de Economía pero tendrá la
más amplia descentralización operativa-funcional.
CAPÍTULO II:
ORGANIZACIÓN
Sección I:
Dirección
Art. 99.- La Dirección
Provincial del Agua estará presidida por un-funcionario que se
denominará director provincial del agua.
Sección II:
Intendencia de aguas
Art. 100.- La Dirección
Provincial del Agua, conforme a las necesidades del uso del agua
pública, dividirá a la provincia en intendencias de aguas.
Art. 101.- Las
intendencias de aguas dependerán de la Dirección Provincial del Agua y
cada una de ellas estará a cargo de un funcionario que se denominará
intendente de Aguas, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del
director provincial del Agua, preferiblemente dentro del personal
técnico residente de la administración provincial.
Sección II:
Tenientes de Aguas
Art. 102.- Tenientes de
Aguas será el empleado con función de velar por la correcta distribución
del agua entre los usuarios y el buen mantenimiento de la obra o canal a
su cargo. Actuarán en todas las zonas de riego y su número será
determinado por los intendentes de Aguas.
Art. 103.- El teniente
de Agua durará un año en sus funciones, será designado por el usuario en
elección directa y gozará de la remuneración que le fije el consorcio de
usuarios. Dicha remuneración será prorrateada entre los usuarios.
Art. 104.- Son
obligaciones y atribuciones de los tenientes de Aguas:
1) Cumplir y hacer
cumplir las disposiciones de este código en lo que a ellos concierne y
las órdenes y disposiciones del intendente de Aguas y del consorcio de
usuarios respectivos. Atender y vigilar el canal u obra a su cargo para
una correcta circulación y distribución del agua.
2) Controlar que los
caudales de la obra bajo su vigilancia sean los que correspondan según
las concesiones otorgadas.
3) Recorrer las tomas y
canales las veces que fuere necesario.
4) Presidir y atender
todo trabajo que se haga en las tomas, canales, partideros, etc. de la
obra o sistema a su cargo.
CAPÍTULO III:
DE LAS FUNCIONES
Sección I:
Del director provincial
de/Agua
Art. 105.- El director
provincial del Agua tiene los siguientes deberes y atribuciones, sin
perjuicio de los demás que este código establece:
1) La dirección y
superintendencia de la Dirección Provincial del Agua.
2) Cumplir y hacer
cumplir el presente código y los reglamentos que en su consecuencia se
dicten.
3) Ejecutar las
sanciones disciplinarias específicas previstas en este código.
4) Tener bajo sus
órdenes al personal técnico, administrativo, de maestranza y obreros al
servicio de la Dirección Provincial del Agua.
5) Aplicar las
sanciones disciplinarias que prevé la legislación respectiva.
6) Redactar los
proyectos de presupuesto general de gastos, planes de obras generales y
anuales y la memoria anual.
7) Conservar en su
oficina cuidadosamente, el "marco patrón" de cobre fundido en La Rioja
en el año 1779.
8) Entender
originariamente en toda solicitud o presentación hecha ante la Dirección
Provincial del Agua.
9) Ejercer la policía
de las aguas y de sus cauces.
10) Desempeñar las
funciones de juez de Aguas en los asuntos que fueren de su competencia.
11) Informar las
solicitudes sobre traspaso de concesiones.
12) Autorizar las obras
que hayan de construirse por las administraciones de consorcios de
usuarios o por particulares.
13) Informar todo lo
que se refiere a la realización, modificación o anulación de
empadronamiento de concesiones por razones de carácter administrativo.
14) Informar las
presentaciones sobre renuncias de concesiones.
15) Elevar al Poder
Ejecutivo, debidamente fundadas para su resolución, las solicitudes de
concesión de uso del agua pública.
16) Resolver en segunda
instancia los recursos de alzada que se interpongan contra las
resoluciones de los intendentes de aguas.
17) Suspender con
carácter provisorio a los tenientes de Aguas en ejercicio, cuando causas
graves la justifiquen y ordenar sumario administrativo para adoptar las
medidas definitivas que correspondan.
18) Revisar en
cualquier momento ypor propia decisión, los libros, archivos ydemás
documentos de las administraciones de consorcios.
19) Denunciar todos los
casos de fraude cometidos por los particulares en el uso del agua o
abusos cometidos por funcionarios o empleados, pudiendo aplicar a los
últimos las sanciones disciplinarias respectivas.
20) Recorrer
personalmente los diques y canales principales de distribución, para
informarse de su funcionamiento y estado de conservación.
21) Proyectar el
reglamento interno de las distintas oficinas de la Dirección Provincial
del Agua y someterlo a aprobación superior dentro de los ciento ochenta
días de la fecha de vigencia de este código.
22) Hacer practicar los
estudios necesarios por medio de las oficinas técnicas de su dependencia
para la proyección de obras destinadas al mejoramiento de las aguas, su
captación y distribución, saneamiento de zonas afectadas y todo laque
puede conducir a la mejor utilización del agua y al descubrimiento y
habilitación de nuevas fuentes.
23) Requerir
directamente de las distintas dependencias de la administración
provincial toda clase de informes y colaboración.
24) Disponer el aforo
de las aguas públicas y privadas del Estado y disponer su análisis a fin
de poder determinar su grado de aptitud para el riego y abastecimiento
de poblaciones.
25) Hacer llevar un
registro permanente de lluvias en la provincia, debiendo además
determinar su régimen, estudiar la forma de procurar el embalse de las
aguas de origen pluvial y proyectar las obras necesarias a ese fin y a
la eliminación de todo riesgo de aluviones e inundaciones.
26) Hacer determinar la
naturaleza de las tierras de cultivo y sus características principales.
27) Disponer el estudio
de las especies que tengan preferencia en el riego en cada zona de la
provincia y determinar las dotaciones óptimas de agua para cada una de
ellas.
28) Hacer mantener una
sección permanente de registros gráficos de la propiedad irrigada, donde
constarán las superficies cultivadas, ubicación de los cultivos y todas
las modificaciones que sufran. Esta sección será tenida perfectamente al
día y contará con un plano firmado de la zona de cultivo de cada
propiedad.
29) Preparar el
proyecto de reglamentación de este código, que elevará al Poder
Ejecutivo dentro de los doce meses de promulgado el mismo.
30) Estudiar las
normas, instrucciones y reglamentos a los cuales deberá ajustarse la
Dirección Provincial del Agua y los usuarios del agua pública y privada,
elevándolas para su aprobación al Poder Ejecutivo.
31) Proponer al Poder
Ejecutivo lo referente ata constitución, modificación y extinción de las
servidumbres administrativas necesarias para la captación, distribución
o eliminación de las aguas.
32) Llevar el
inventario general de todos los bienes y valores de la Dirección
Provincial del Agua.
33) Celebrar convenios
y contratos "ad referendum” del Poder Ejecutivo, para el estudio,
construcción y explotación de obras.
34) Celebrar convenios
de compraventa o locación de bienes inmuebles o muebles, de conformidad
a las normas establecidas en la Constitución de la provincia y "ad
referendum" del Poder Ejecutivo.
35) Celebrar contratos
por licitación privada, realizar obras por vía administrativa y
contratos por adjudicación directa, conforme a las prescripciones de las
leyes de obras públicas y de contabilidad.
36) Preparar y elevar
en su caso al Poder Ejecutivo para su aprobación, los planes de
financiación y construcción de obras.
37) Formular el plan
anual de construcción, mantenimiento y explotación de obras hidráulicas.
38) Proponer al Poder
Ejecutivo, debidamente fundadas, el escalafón y movimiento de personal
de la Dirección Provincial del Agua.
39) Actuar como
tribunal de única instancia o de alzada, cuando le competa en un u otro
carácter, según lo establecido en el tít. II.
40) Imponer multas
conforme a lo prescripto en el tít. VII, parte segunda.
41) Aprobar los
presupuestos de gastos, proyectos de prorratas y cálculos de recursos de
los consorcios de usuarios.
42) Decretar la
intervención de los consorcios o la remoción de los administradores o
imponer multas estas últimas por incumplimiento de sus obligaciones.
43) Elevar al Poder
Ejecutivo las propuestas para la designación de intendentes y demás
personal de la Dirección Provincial del Agua.
44) Determinar la
tolerancia de contaminación de aguas permitida a los concesionarios y
establecer los procedimientos a utilizarse para evitar o disminuir su
efecto.
Sección II:
De los intendentes
Art. 106.- Los
intendentes de Agua tiene los siguientes deberes y atribuciones sin
perjuicio de las otras que les asigna este código:
a) Establecer los
turnos o mitas en cada consorcio de usuarios.
b) Ejercer las
funciones de juez de Aguas en los asuntos de su competencia.
c) Elevar las quejas
sobre abusos cometidos por lo usuarios del agua, en tanto no sean de su
competencia.
d) Fijar los puntos de
arranque de las hijuelas, acequias o desagües y sus declives.
e) Hacer reformar las
obras construidas por los concesionarios que no se ajusten a las
prescripciones de este código ni a las de los reglamentos vigentes.
f) Vigilar que cada
acueducto reciba de su similar o del curso natural de que se surte, el
caudal exacto de agua para los derechos empadronados.
g) Cuidar que los
administradores de consorcios cumplan con sus deberes, prestándoles la
colaboración que fuera menester.
h) Acordar con los
administradores de consorcios las fechas en que deberán realizar los
trabajos de limpieza y conservación de las obras, indicándoles los
niveles y rasantes.
i) Aprobar los trabajos
a cargo de los consorcios de usuarios.
j) Informar y elevar
los proyectos de presupuesto de los consorcios de usuarios de su
jurisdicción, expresando las objeciones que merezcan.
k) Llevar los estados
permanentes de aforos de los cursos de aguas naturales y artificiales de
su jurisdicción.
l) Tramitar las
cuestiones de carácter administrativo que se susciten dentro de su
jurisdicción y deban ser resueltas por la superioridad, las que elevará
con su propio informe.
TÍTULO III:
DE LOS CONSORCIOS DE
USUARIOS
CAPÍTULO I:
GENERALIDADES
Art. 107.- La Dirección
Provincial del Agua delimitará cada zona de riego y sus desagües. El o
los consorcios de usuarios, organismos descentralizados, tendrán a su
cargo la administración de esas zonas.
Art. 108.- Son miembros
del consorcio de usuarios todos los concesionarios del uso del agua
pública de las zonas a que se refiere el art. 107.
Art. 109.- El
intendente de Aguas determinará el número de los consorcios de usuarios
y la zona en que deberán actuar.
Art. 110.- El carácter
de miembro del consorcio de usuarios cesa de pleno derecho con la
extinción de su condición de propietario de la heredad o establecimiento
industrial beneficiado por la concesión de uso especial, pero se
transmite a los sucesores, o título singular o universal, en el dominio
de éstos bajo riego.
Art. 111.- Todo
concesionario del agua pública, desde la fecha del otorgamiento del
"título de concesión" cualquiera sea la categoría de éste, contribuirá
con una cuota-parte, denominada prorrata, destinada a cubrir los gastos
anuales de reparación, conservación y administración de los acueductos
que lo beneficien en la forma establecida en el art. 158.
CAPÍTULO II:
ADMINISTRACIÓN DE
CONSORCIOS
Sección I:
Disposiciones generales
Art. 112.- El consorcio
de usuarios estará regido por un administrador, tres vocales titulares y
tres suplentes elegidos por elección directa de los usuarios. El
administrador presidirá el consorcio.
Art. 113.- Para ser
administrador o vocal a que se refiere el art. 112, se requiere:
a) Haber cursado, como
mínimo, los estudios completos de las escuelas primarias de la zona.
b) Haber residido en
forma continuada en la provincia durante los últimos tres años.
c) Ser titular
individual o en condominio, de una concesión de uso especial de agua del
acueducto o cargo del consorcio.
d) No adeudar
contribuciones, prorratas y/omultas establecidas por este código y sus
reglamentaciones.
e) No estar
inhabilitado para el desempeño de cargos públicos.
f) No tener condena
criminal pendiente.
g) Las personas
jurídicas, sociedades y entidades autárquicas, podrán ser
administradores o vocales representadas por los encargados o
administradores de sus respectivas fincas, explotaciones o
establecimientos, en tanto se domicilien en ellos.
Art. 114.- Los vocales
o administradores, que podrán ser reelectos, durarán dos años en el
ejercicio de sus funciones.
Art. 115.- Dentro de
los treinta días de aprobada la elección por la Dirección Provincial del
Agua, las nuevas autoridades procederán a tomar posesión de sus cargos.
En ese término, los funcionarios salientes les harán entrega de los
libros, papeles, comprobantes y valores que tengan en su poder, siendo
personalmente responsables de la regularidad de los mismos. Si demoraran
injustificadamente el cumplimiento de esta obligación, se harán pasibles
de las multas a que refiere el art. 209.
Si por cualquier
circunstancia las nuevas autoridades no pudieron tomar posesión de sus
cargos dentro del plazo previsto en el artículo anterior, los vocales y
administradores salientes continuarán interinamente en sus funciones
hasta tanto se designen sus reemplazantes.
Art. 116.- El cargo de
administrador o de vocal es incompatible con otro cualquiera de la
Dirección Provincial del Agua, o de la Administración Pública
provincial.
Art. 117.- Las
administraciones de consorcios podrán ser intervenidas en virtud de
resolución fundada del director provincial del Agua.
Sección II:
Deberes y atribuciones
de los vocales
Art. 118.- Los vocales
se reunirán bajo la presidencia del administrador a requerimiento de
cualquiera de ellos y no menos de una vez cada treinta días.
Art. 119.- La no
concurrencia injustificada a las reuniones de la Administración de
Consorcios será considerado como contravención y penada conforme lo
establece el art. 209.
Art. 120.- Las
administraciones de consorcios podrán sesionar con tres de sus miembros,
íncluso el administrador y todos ellos tendrán voz y voto. En caso de
empate en las votaciones decidirá el voto del administrador.
Art. 121.- Corresponde
a la Administración de Consorcios:
a) Proyectar anualmente
el presupuesto del o de los acueductos a su cargo.
b) Proponer anualmente
al intendente de Aguas, el plan de obras y trabajos de construcción y
reparación correspondiente a él o a los acueductos a su cargo.
c) Proyectar y elevar
la prorrata de cada año para obtener los recursos necesarios con que se
cubrirán los gastos de los incisos anteriores.
d) Designar al personal
que autorice el presupuesto del consorcio.
e) Evacuar las
consultas que formule el intendente de Aguas.
Art. 122.- Los
integrantes de las administraciones de consorcios que autorizaren gastos
fuera de presupuesto o aparecieren en manejos irregulares de dinero,
serán responsables solidariamente e inhabilitados por diez años para
ejercer cargos en los consorcios y en la Dirección Provincial del Agua
sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles o penales en que
hubieren incurrido.
Art. 123.- En caso de
muerte, renuncia o cualquier otro impedimento, los vocales titulares
serán reemplazados por los suplentes y si hubiera impedimento para estos
últimos, se llamará a nuevas elecciones.
Sección III:
Administradores de
consorcios
Art. 124.- Los
administradores de consorcios tendrán a su cargo la administración de
los acueductos; representan oficialmente al consorcio y son los jefes
del personal del mismo. Sus decisiones serán apelables ante el
intendente de Aguas respectivo.
Art. 125.- Corresponde
a los administradores de consorcios:
a) Organizar y vigilar
para que la distribución del agua se haga de acuerdo con las
instrucciones del intendente de Agua, y con el caudal reglamentario que
se entregará en las cabeceras de las propiedades.
b) Dar inmediata cuenta
al intendente de Aguas respectivo de cualquier novedad referente a la
conservación o administración del acueducto a su cargo.
c) Controlar las obras
y trabajos a cargo de los usuarios.
d) Percibir y
administrar los recursos de los consorcios, de los cuales responderán
personalmente.
e) Rendir cuenta, al
finalizar cada ejercicio financiero, de los gastos y trabajos
realizados.
f) Tramitar los
expedientes y desempeñar las comisiones que le sean encomendadas por el
intendente de Aguas.
Art. 126.- El
administrador de consorcios llevará una contabilidad y archivo de
correspondencia, organizados conforme al detalle que se establezca en la
reglamentación del presente código.
Art. 127.- Los
administradores que no rindieren debida cuenta de los valores que
administren, quedarán inhabilitados por diez años para el desempeño de
cargos en el consorcio y en la Dirección Provincial del Agua, sin
perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y
penales que pudieran corresponder.
Art. 128.- El cargo de
administrador será remunerado con el sueldo que determine su
correspondiente consorcio o, en su defecto, con el que le fije la
Dirección Provincial del Agua y que deberá pagar el consorcio.
TÍTULO IV:
DEL REGISTRO DE AGUAS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 129.- Todo derecho
de uso del agua pública, reconocido u otorgado de conformidad a este
código, deberá anotarse en los libros a que se refiere el presente
título.
Art. 130.- El
reglamento determinará los detalles de la organización del registro como
así también los requisitos a que deberán ajustarse las inscripciones, y,
en especial, se llevará:
a) Un libro de
inscripciones, en el cual cada inmueble vinculado a la concesión o
consorcio, será matriculado en hoja independiente y bajo número
distinto.
Todas las anotaciones
ulteriores se harán en la cubierta con el primer asiento. Agotado el
espacio y siempre que la claridad lo aconseje, se dejará constancia de
la continuación en nuevo folio del libro bajo el número de la matrícula
originaria. La hoja correspondiente a cada inmueble será su registro en
el sentido del bien vinculado a un consorcio o concesión.
b) Dos libros de
índice, anotándose en uno cada inmueble inscripto con expresión del
libro y folio en que está su registro; el otro se llevará por personas,
consorcios, concesionarios y otros interesados.
c) Un libro de
concesiones, con referencia a sus alteraciones y causales de extinción y
a las heredades o establecimientos vinculados a esos medios jurídicos de
utilización.
d) Un libro de
consorcios llevados en concordancia con los libros establecidos en los
incisos anteriores.
e) Un libro con
relación a cada curso natural de agua donde se registrarán todos los
derechos otorgados.
Art. 131.- Los libros
deberán estar encuadernados, forrados y foliados. En la primera hoja se
pondrá una nota fechada y firmada por el escribano de Gobierno, haciendo
constar el número total de hojas del libro, cada una de las cuales
deberá sellar. Cada derecho inscripto tendrá su número de matrícula.
Estos libros se llevarán sin interlineaciones, enmiendas o raspaduras;
tampoco podrán contener en las inscripciones blancos ni huecos, a fin de
que no se pueda hacer lugar a intercalaciones ni adiciones.
Art. 132.- La
inscripción del registro deberá contener la indicación precisa de la
índole del aprovechamiento (abastecimiento de poblaciones, irrigación,
fuerza motriz, etc.), la magnitud del derecho concedido, el nombre de su
titular, la fecha en que fue otorgado, acto mediante el cual se le
otorgó, curso de agua por el cual se abastece y lugar por donde se hace
la derivación del caudal de agua. Si se tratare de una concesión para
irrigación deberá especificarse o individualizarse cuál es la superficie
de terreno a que se refiere el derecho concedido. Finalmente, se tomará
razón de todos los demás datos que permitan individualizar o
caracterizar el respectivo derecho.
Art. 133.- Igualmente
deberá inscribirse en el registro todo cambio de titular de los derechos
otorgados.
Art. 134.- De toda
modificación o mutación que se opere en el dominio de un inmueble a cuyo
respecto se haya otorgado un derecho de agua para riego, deberá tomarse
razón en el libro de registro, sea que el acto se efectúe privada o
judicialmente. Será obligación de los funcionarios del Registro de la
Propiedad y de los escribanos, comunicar a la Dirección Provincial del
Agua todo acto que modifique el dominio de los inmuebles mencionados;
dicha comunicación deberá hacerse dentro del término de cinco días en
que la escritura haya sido suscripta o presentada para su inscripción,
respectivamente; si así no lo hicieran sufrirán las penalidades que
establecen las leyes generales.
Art. 135.- Con el
objeto de que practique la anotación marginal, la Dirección Provincial
del Agua comunicará al Registro de la Propiedad la existencia de todo
derecho de agua para riego y sus modificaciones.
TÍTULO V:
UTILIZACIÓN DE LAS
AGUAS PÚBLICAS
PARTE I:
DE LA DISTRIBUCIÓN DE
LOS CAUDALES
CAPÍTULO I:
AGUAS EVENTUALES
Art. 136.- Aguas
eventuales son los caudales no permanentes que incrementan los caudales
normales.
Art. 137.- Para zonas
de riego servidos por un curso de agua con caudal permanente, se
considerarán aguas eventuales aquellas que sobrepasando la capacidad de
la obra de captación siguen su curso natural.
Art. 138.- Sin
perjuicio de los derechos que acuerdan los arts. 2635 y 2636 del Código
Civil, las aguas eventuales se otorgarán mediante concesión. La
Dirección Provincial del Agua deberá aprobar el lugar de emplazamiento
de las tomas y los planos de obras correspondientes para la contención
de esas aguas y la limitación de los caudales a derivar; también podrá
ordenar, de acuerdo con el funcionamiento de aquellas obras, la
construcción de otras complementarias.
Art. 139.- Para las
concesiones de aguas eventuales regirán, en lo posible, las preferencias
establecidas conforme lo dispone el art. 42.
Art. 140.- La
construcción de cualquier obra que modifique la topografía del terreno,
especialmente en las zonas llanas, deberá asegurar el escurrimiento de
las aguas eventuales, afectadas a cualquier aprovechamiento por los
cauces naturales o artificiales que existieran inmediatamente antes de
comenzar la construcción.
Art. 141.- La
alteración de esos cauces por obras de cualquier naturaleza, deberá ser
autorizada previamente por la Dirección Provincial del Agua.
Art. 142.- Las
infracciones al artículo anterior serán penadas de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 209.
Art. 143.- No rigen las
disposiciones precedentes para los trabajos de emergencia que hayan
tenido por finalidad evitar la inundación o destrucción de pobladores o
viviendas, instalaciones particulares, etc.
Art. 144.- Las tomas
que deriven aguas eventuales podrán ser sometidas a turno por la
Intendencia de Aguas.
CAPÍTULO II:
AGUA DE DESAGÜES
Art. 145.- Se entiende
por agua de desagüe el caudal que queda sin consumirse por los usos
especiales, salvo el de energía hidráulica y el de los cultivos que
requieren inundación excesiva.
Art. 146.- Las
concesiones de uso del agua de desagüe se limitarán al aprovechamiento
de la que los titulares de concesiones de aguas vírgenes abandonan,
después del ejercicio legal de su propio derecho. Tales concesiones
podrán ser solicitadas desde la salida de la propiedad, acordándose
preferencia a quien utilice el agua más cerca del punto en que la tome o
la destine a refuerzo de las dotaciones de los cauces de aguas vírgenes.
Art. 147.- Las
concesiones de uso del agua de desagüe son temporarias y eventuales y
estarán supeditadas al remanente del lote desaguado.
PARTE II:
OBRAS DE DISTRIBUCIÓN
CAPÍTULO I:
ACUEDUCTOS Y SU
CLASIFICACIÓN
Art. 148.- A los
efectos de este código, los acueductos se clasifican en canales,
hijuelas, acequias, desagües y drenes, las que se definen en la
siguiente forma:
a) Canal es el
acueducto que deriva directamente del curso natural proveedor del agua.
b) Hijuela es el
acueducto que deriva de un canal.
c) Acequia es el
acueducto menor derivado de una hijuela, utilizada para la distribución
y uso del agua dentro de la propiedad del concesionario.
d) Desagüe es el
acueducto donde se arroja o donde se recoge el caudal de agua que queda
sin consumirse por los usos especiales, salvo el de energía hidráulica.
e) Drenes, es el
acueducto destinado al avenamiento.
Art. 149.- La
construcción y el trazado de los acueductos deberá ajustarse a las
condiciones que la Dirección Provincial del Agua establezca en la
reglamentación correspondiente.
En condición
indispensable y previa a la modificación o construcción de un acueducto,
la aprobación por la Dirección Provincial del Agua de los planos
correspondientes.
Art. 150.- Queda
prohibido poner obstáculos que interrumpan el libre curso de las aguas
en los acueductos y quien así lo hiciera, se hará pasible las sanciones
previstas en el art. 209. Sólo podrá ponerlo la Dirección Provincial del
Agua cuando lo juzgue oportuno y necesario; pero el concesionario podrá
obtener un permiso escrito para hacerlo en la forma que la Dirección
Provincial del Agua lo disponga.
Art. 151.- La distancia
entre el límite de la acción transversal de un acueducto y la línea
divisoria de la propiedad, será fijada en cada caso por la
Administración de Consorcio.
Art. 152.- Dentro del
término de tres años computados desde la publicación de este código, los
concesionarios carentes de desagües deberán regularizar su situación, ya
sea construyendo su desagüe particular o conectando el existente con el
desagüe general.
Art. 153.- La Dirección
Provincial del Agua ordenará a los dueños de los acueductos y desagües e
interesados en el uso de los mismos, que efectúen las obras o trabajos
pertinentes para colocarlos dentro de los requisitos fijados por este
código y los reglamentos respectivos. Si en el término que establezca la
Dirección Provincial del Agua los dueños e interesados no efectuaran los
trabajos de referencia, éstos serán realizados por cuenta y cargo de los
dueños o interesados y su valor será cobrado por vía de apremio.
CAPÍTULO II:
DE LAS TOMAS Y
COMPUERTAS
Art. 154.- Todos los
acueductos al separarse del río o arroyo de que provienen, deberán tener
la obra necesaria que pertenecerá al tramo derivado para soportar las
aguas de creciente y limitar los caudales escurridos por el mismo.
Art. 155.- Los planos
correspondientes a dicha obra deberán ser aprobados por la Dirección
Provincial del Agua.
Art. 156.- Las obras de
comparto destinadas a fiscalizar una correcta distribución del agua se
construirán por la Dirección Provincial del Agua, en la medida de sus
recursos o por convenio con los consorcios de usuarios mediante el
reintegro de su valor por éstos en forma parcial o total.
Art. 157.- En los
acueductos existentes o en los que se construyan, no podrán habilitarse
obras de derivación sin autorización de la Dirección Provincial del
Agua, previamente informado por la Administración de Consorcios o
intendentes de aguas.
CAPÍTULO III:
DEL MANTENIMIENTO DE
LAS OBRAS DE DISTRIBUCIÓN
Art. 154.- Todos los
acueductos al separarse del río o arroyo de que provienen, deberán tener
la obra necesaria que pertenecerá al tramo derivado para soportar las
aguas de creciente y limitar los caudales escurridos por el mismo.
Art. 155.- Los planos
correspondientes a dicha obra deberán ser aprobados por la Dirección
Provincial del Agua.
Art. 156.- Las obras de
comparto destinadas a fiscalizar una correcta distribución del agua se
construirán por la Dirección Provincial del Agua, en la medida de sus
recursos o por convenio con los consorcios de usuarios mediante el
reintegro de su valor por éstos en forma parcial o total.
Art. 157.- En los
acueductos existentes o en los que se construyan, no podrán habilitarse
obras de derivación sin autorización de la Dirección Provincial del
Agua, previamente informado por la Administración de Consorcios o
intendentes de aguas.
CAPÍTULO III:
DEL MANTENIMIENTO DE
LAS OBRAS DE DISTRIBUCIÓN
Art. 158.- La
conservación, limpieza y reparación de los acueductos y sus obras
complementarias será por cuenta de los concesionarios interesados en
ellos. Los concesionarios contribuirán a prorrata proporcionalmente a la
magnitud de sus respectivas concesiones.
Art. 159.- Los
concesionarios del uso del agua de desagüe están exentos de las
contribuciones a que se refiere el artículo anterior; pero la
conservación, limpieza y reparación de los desagües será por cuenta de
los concesionarios que desagüen y de los que utilizan las aguas de
desagüe. Estos últimos contribuirán con una cuota igual a la mitad de la
que le corresponde a los primeros, distribuida proporcionalmente a la
superficie bajo riego.
Art. 160.- Si de un
mismo acueducto utilizan el agua titulares de concesiones permanentes y
a la vez titulares de concesiones eventuales, estos últimos contribuirán
a los fines del art. 158, con la tercera parte de lo que contribuyan por
hectárea los primeros.
Art. 161.- Si los
concesionarios no cumplieran con las obligaciones de los artículos
anteriores en el tiempo señalado por la Dirección Provincial del Agua,
ésta podrá mandar ejecutar por cuenta de aquéllos los trabajos que
fueran menester y su costo se cobrará por vía de apremio.
CAPÍTULO IV:
DE LA CONSTRUCCIÓN DE
LAS OBRAS DE DISTRIBUCIÓN
Art. 162.- En la
construcción de acueductos de interés general que no se efectúe por
convenio entre la Dirección Provincial del Agua y los respectivos
consorcios, todos los dueños de propiedades beneficiadas contribuirán
con una prorrata proporcional a la magnitud de sus respectivas
concesiones.
Art. 163.- En el caso
que un acueducto no tuviese la capacidad para servir a una nueva
concesión sobre el mismo, las ampliaciones necesarias correrán por
exclusiva cuenta del nuevo concesionario.
CAPÍTULO V:
DE LOS CAUCES DE
ACUEDUCTOS ENTRE SÍ O CON CAMINOS PÚBLICOS
Art. 164.- Cuando un
nuevo acueducto atraviese un camino, se construirá la obra respectiva en
las condiciones de tránsito que indique la autoridad encargada del
camino. Los gastos de construcción y mantenimiento de la obra serán
soportados por los propietarios de los terrenos beneficiados de
conformidad a las prescripciones de este código.
Art. 165.- Cuando un
nuevo camino atraviese un acueducto, deberá construirse la obra que
reúna las exigencias hidráulicas que indique la Dirección Provincial del
Agua y los gastos de construcción y mantenimiento estarán a cargo de la
autoridad encargada del camino.
Art. 166.- Si un
acueducto debe cruzar otro, la construcción y conservación de las obras
necesarias a tal fin se regirá por los principios establecidos en los
artículos anteriores, en lo que fuere pertinente.
PARTE III:
DEL REPARTO DEL AGUA EN
LOS ACUEDUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 167.- Toda
suspensión de entrega de agua como consecuencia de hechos fortuitos,
será comunicada con la antelación compatible con el hecho mismo. Las
suspensiones para los trabajos de limpieza se efectuarán anualmente y
serán comunicados con quince días de anticipación.
Art. 168.- Los caudales
que deban incorporarse al cauce natural como consecuencia de los
trabajos previstos en el artículo anterior, podrán ser captados por las
tomas eventuales autorizadas y distribuirse en la zona correspondiente.
Art. 169.- La entrega
de agua a lo largo de un acueducto se efectuará por turnos, de acuerdo a
las normas que aconseje la mejor técnica.
Art. 170.- El
concesionario que por su voluntad o culpa no hiciere uso del agua en el
momento que le corresponda, no podrá entablar reclamo alguno, ni exigir
otra dotación en reemplazo.
PARTE IV:
DE LA DIVISIÓN DE LAS
CONCESIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 171.- Cuando una
propiedad se fraccione por venta, herencia u otro motivo, entre dos o
más dueños, los derechos de uso del agua pública se dividirán en forma
proporcional a las hectáreas empadronadas que queden dentro de cada
sección de tierra y los nuevos titulares tendrán también el derecho de
usar los acueductos, las tomas y todos los accesorios, ya sean públicos
o comuneros, contribuyendo a los gastos de mantención según se dispone
en la parte segunda de este título.
TÍTULO VI:
DE LAS SERVIDUMBRES
ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 172.- Corresponde
a la Dirección Provincial del Agua determinar y autorizar la
constitución de servidumbres administrativas, previa indemnización de
daños y perjuicios cuyo monto no excederá del que resulte de aplicar en
lo pertinente la Ley de Expropiación 2210.
Art. 173.- Las
servidumbres administrativas subsistirán mientras perduren sus motivos
determinantes.
Art. 174.- Si hubiere
disconformidad del propietario del fundo sirviente con la indemnización
resuelta por la Dirección Provincial del Agua, se seguirá por vía
judicial ordinaria el procedimiento establecido por la Ley de
Expropiaciones 2210.
Art. 175.- Cuando el
titular de un concesión solicite a su favor de la Dirección Provincial
del Agua la constitución de una servidumbre administrativa, deberá
acompañar, conjuntamente con la solicitud, los siguientes elementos de
juicio:
a) Número de registro
de su título de concesión.
b) Planos completos de
las obras, con su ubicación precisa dentro de los futuros predios
sirvientes.
c) Una memoria
explicativa de la necesidad de la servidumbre solicitada.
d) Garantía real a
satisfacción de la Dirección Provincial del Agua, de abonar el precio de
la indemnización. La Dirección Provincial del Agua reglamentará en
detalle esos requisitos y la forma de la presentación.
Art. 176.- Declárase de
utilidad pública y sujetos a expropiación, los terrenos necesarios para
establecer las servidumbres a que se refieren los artículos anteriores.
TÍTULO VII:
DE LA POLICÍA DE LAS
AGUAS, SUS CAUCES Y RIBERAS
PARTE I:
DE LA POLICÍA
CAPÍTULO I:
GENERALIDADES
Art. 177.- La policía
de las aguas estará a cargo de las autoridades a que este código somete
su gobierno y administración.
Art. 178.- La Dirección
Provincial del Agua está habilitada para ordenar todas las medidas que
juzgue oportunas, reglamentando el ejercicio de derecho del uso del
agua.
Art. 179.- Todo
trabajo, la construcción de cualquier obra, o la colocación de cualquier
artefacto ordenado por la Dirección Provincial del Agua, será ejecutado
dentro del término que ella señale; una vez vencido este término, la
labor podrá ser efectuada o concluida por la Dirección Provincial del
Agua por cuenta de los interesados, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes.
Art. 180.- Sobre
canales, hijuelas o desagües, nadie podrá colocar artefacto alguno,
construir puentes o efectuar plantaciones sin conformidad de Dirección
Provincial del Agua.
Art. 181.- Las
autoridades civiles, policiales y municipales de la Administración
Pública están obligadas a prestar a la Dirección Provincial del Agua, el
auxilio inmediato necesario para hacer cumplir sus resoluciones, siempre
que se ajusten a las prescripciones de este código.
CAPÍTULO II:
DE LAS OBRAS DE DEFENSA
Art. 182.- Los
propietarios ribereños con cursos naturales de agua del dominio público
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las
aguas mediante obras de defensa, siempre que éstas no ocasionen daños a
otros ribereños de la misma u opuesta margen del curso de agua.
Art. 183.- Las obras de
defensa que tuviesen que penetrar en el cauce del curso de agua, no
podrán ser construidas sin previa autorización de Dirección Provincial
del Agua.
Art. 184.- Si las obras
a que se refiere el artículo anterior amenazaren desviar las corrientes
de su curso natural, producir inundaciones o daños a fondos ribereños,
la Dirección Provincial del Agua podrá ordenar la modificación de las
mismas y aun restituir las cosas a su primitivo estado.
CAPÍTULO III:
DE LAS AGUAS
SUBTERRÁNEAS
Art. 185.- A los
efectos de este código se entenderá por aguas subterráneas, aquellas que
estén debajo de la superficie de la tierra y cuyo alumbramiento se
obtenga mediante perforación.
Art. 186.- La Dirección
Provincial de Geología y Minería tendrá a su cargo la realización de
estudios geológicos, hidrogeológicos y estadísticos, inclusive las
perforaciones relacionadas con el conocimiento, aprovechamiento y
control de las aguas subterráneas y supervisará estos mismos estudios
cuando ellos sean realizados por particulares.
Art. 186 bis.- El
Estado provincial fomentará la explotación de fuentes de aguas
subterráneas por particulares, facilitando su labor previo dictamen de
los organismos competentes.
Art. 187.- La Dirección
Provincial de Geología y Minería y Dirección Provincial del Agua
organizarán el registro de aprovechamiento de las aguas subterráneas
sujetas o no a tutela, en la forma establecida en el art. 130.
Art. 188.- Desde la
fecha de promulgación de esta ley nadie podrá iniciar la construcción de
un pozo para alumbrar aguas sin tener previamente el permiso de la
Dirección Provincial de Geología y Minería.
Art. 189.- La solicitud
del permiso de perforación contendrá las siguientes especificaciones:
a) Ubicación correcta
del terreno en que se quiera perforar con mención del nombre y domicilio
real del propietario.
b) Determinación
precisa de la perforación o vertiente natural o artificial más cercana
en construcción o en explotación.
Art. 190.- La Dirección
Provincial de Geología y Minería inscribirá la solicitud en un registro
que llevará al efecto y verificará previamente si dentro del terreno no
existen ya aguas subterráneas alumbradas por el hombre si se superpone
con alguna de las áreas a que se refiere el art. 193. En este último
caso denegará sin más trámite el permiso. Si transcurridos cuarenta días
de la presentación de la solicitud no fuera resuelta o no fuera
notificado de ello formalmente el interesado, éste deberá considerar que
su petición ha sido resuelta negativamente.
Art. 191.- Las
solicitudes presentadas en los términos del art. 189 deberán ser
notificadas dentro de los diez días de su presentación, a los
responsables de las dos perforaciones más próximas y a los usuarios de
las vertientes a que hace referencia el inc. b) de dicho artículo.
Art. 192.- Las
oposiciones de perforación deberán interponerse por escrito o telegrama
colacionado dentro del plazo improrrogable de diez días hábiles contados
desde la fecha de la notificación a que se refiere el art. 191. La
Dirección Provincial de Geología y Minería, oídos los interesados y
previa inspección del lugar, resolverá en consecuencia.
Art. 193.- La Dirección
Provincial de Geología y Minería con acuerdo de la Dirección Provincial
el Agua, podrá establecer tutela en zonas donde sea menester reglamentar
el uso del agua subterránea como medio de evitar el agotamiento del
acuífero. La tutela alcanzará a la exploración, extracción y utilización
de aquéllas.
Art. 194.- Los
propietarios de las heredades comprendidas en las zonas sujetas a
tutela, pueden utilizar aguas subterráneas para abrevar ganados, o para
consumo humano, o para riego en la extensión que establezca la
resolución respectiva de carácter particular y la reglamentación
general.
Art. 195.- Todo
alumbramiento de agua subterránea, tenga lugar o no en zonas sometidas a
tutela, gozará de un área de protección dentro de la cual no podrá
perforarse la tierra para extraer agua. La Dirección Provincial de
Geología y Minería reglamentará la extensión de esa zona fundándose en
la riqueza de la reserva de agua verificada mediante estudios o
reconocimientos adecuados.
Art. 196.- La Dirección
Provincial de Geología y Minería y Dirección Provincial del Agua en
acción coordinada podrán establecer dentro de la zona de protección, la
prohibición de cumplir cualquier acto que tenga como consecuencia el
peligro de que las aguas subterráneas cercanas se contaminen o se hagan
inaptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación.
Art. 197.- La Dirección
Provincial de Geología y Minería podrá ordenar como medida de carácter
general a los alumbradores de aguas subterráneas en zonas no sujetas a
tutela, la colocación de válvulas que impidan la salida de agua de pozos
surgentes cuando ésta no sea utilizada.
Art. 198.- Dirección
Provincial del Agua podrá ordenar el pago de prorratas de mantenimiento
de los acueductos y desagües públicos que el dueño de las aguas
subterráneas utilice.
Art. 199.- Dirección
Provincial del Agua en coordinación con la Dirección Provincial de
Geología y Minería promoverá la constitución y funcionamiento de
cooperativas de regantes con aguas subterráneas en áreas de desarrollo
de ese recurso e intervendrá y controlará:
a) El grado y forma de
aprovechamiento del recurso.
b) La distribución y
manejo del agua subterránea, así o no el uso combinado de éste con las
dotaciones de agua superficial.
c) La conducción
técnico-administrativa de las cooperativas.
Art. 200.- El Estado
provincial dará prioridad a la ejecución de planos de perforaciones
solicitados por cooperativas de regantes con aguas subterráneas que se
constituyen en las zonas de riego y en las nuevas zonas a irrigarse por
embalse, como medio de incrementar las áreas irrigadas por la
infraestructura existente.
Art. 201.- Las
perforaciones fiscales existentes o las que se construyan con fondos
provinciales y en terrenos fiscales podrán concederse por Dirección
Provincial del Agua a las cooperativas legalmente constituidas que
dispongan de acueductos de distribución, públicos o privados. Estas
concesiones se harán con carácter gratuito y por plazos de hasta diez
años, renovables por períodos iguales.
Art. 202.- Las
concesiones caducarán si dentro de los trescientos días de su
otorgamiento no hubiera comenzado la instalación o en su caso el
funcionamiento del equipo de extracción de agua.
Art. 203.- La Dirección
Provincial del Agua podrá disponer la caducidad de las concesiones de
perforaciones por:
a) Revocación de la
personería jurídica del concesionario.
b) Falta de uso de la
perforación por causas imputables al concesionario y no justificables a
juicio de la Dirección Provincial del Agua.
c) Uso indebido
verificado por autoridad competente.
CAPÍTULO IV:
DE LAS AGUAS MINERALES,
TERMALES Y RADIACTIVAS
Art. 204.- Ninguna
persona podrá explotar comercialmente, por sí o por otra, aguas
minerales de su propiedad, sin que la Dirección Provincial del Agua se
expida sobre las calidades de las mismas y autorice su explotación bajo
las condiciones que determinará. En estos casos la Dirección Provincial
del Agua procederá de acuerdo con las autoridades sanitarias de la
provincia.
Art. 205.- La Dirección
Provincial del Agua podrá explotar, por sí o mediante concesiones a
particulares, las aguas minerales de su propiedad.
Art. 206.- La
explotación de aguas y fangos radiactivos rígese por las disposiciones
de este capítulo.
Art. 206 bis.- Será
obligación del concesionario, al igual que un tercero ajeno a la
concesión, la denuncia inmediata de la existencia de aguas o fangos
radiactivos a la Dirección Provincial del Agua, la que arbitrará las
medidas en salvaguarda de la salud de la población, bajo apercibimiento
de hacer pasible a las personas de derecho público o privado de las
sanciones que se establezcan en la reglamentación de este código. La
citada dirección comunicará con la urgencia del caso a la Dirección
Nacional de Energía Atómica el descubrimiento de radiactividad.
Art. 207.- Por causa de
utilidad pública, calificada en cada caso por ley, podrán expropiarse
las aguas minerales, terapéuticas o termales no explotadas y los
terrenos circundantes que fueran necesarios para su explotación. El
dueño de las aguas tendrá preferencia, en igualdad de condiciones, para
su explotación en el caso que el Estado dispusiera otorgar la concesión
a particulares.
CAPITULO V:
DE LA CONSERVACIÓN DE
LAS CUENCAS
Art. 208.- Con el
objeto de regularizar el régimen de las aguas propendiendo a la
protección de las fuentes y cursos de agua, sean públicos o privados, la
Dirección Provincial del Agua en coordinación con la autoridad forestal
de la provincia efectuará los estudios necesarios y dictará asimismo las
disposiciones que fueren menester para anular los factores que rompen el
normal equilibrio del escurrimiento de las aguas (incendio de campos,
superpoblación de hacienda, tala de bosques, etc.). La reglamentación de
este código contemplará no solamente la anulación de los factores
citados, sino que propondrá las medidas tendientes a volver las cosas a
su primitivo estado.
PARTE II:
CONTRAVENCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 209.- Toda
contravención será penada con multa de $ 10 (diez pesos) hasta $ 1000
(mil pesos), excepto la del art. 119 que será penada con multa de $ 5
(cinco pesos), la que se doblará indefinidamente en caso de
reincidencia.
Art. 210.- La única
autoridad competente para imponer multa es el director provincial del
Agua, las demás autoridades previstas en este código podrán solicitar su
aplicación haciendo conocer en detalle los hechos sucedidos.
Art. 211.- Para la
aplicación de multas el trámite será sumario, asegurando al infractor
las garantías de la defensa. La sustanciación del sumario estará a cargo
del intendente de agua, o del funcionario que designe el director
provincial del agua.
TÍTULO VIII:
DE LAS FORMAS DE ACTUAR
ANTE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL AGUA
PARTE I:
JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA
CAPÍTULO I:
JURISDICCIÓN
Art. 212.- Estará a
cargo de la Dirección Provincial del Agua la aplicación de este código
con arreglo a las prescripciones que en el mismo se establecen.
Art. 213.- La
competencia administrativa, en lo que se refiere a materia regida por
este código, es improrrogable.
Art. 214.- Corresponde
a la Dirección Provincial del Agua entender y decidir en todo lo
relativo al uso y administración de las aguas públicas y acueductos, con
excepción de las cuestiones cuyo conocimiento directo compete a la
justicia ordinaria y sin perjuicio de la posterior acción
contencioso-administrativa que posteriormente procediera ante los
tribunales competentes en esa materia.
Art. 215.- Compete
acción directa ante la justicia ordinaria:
a) Las cuestiones
relativas al dominio de las aguas y de los cauces, sin perjuicio de la
competencia de la Dirección Provincial del Agua para delimitar lo que
pertenezca al dominio público del Estado.
b) La materia de
servidumbres administrativas, las causas previstas en el art. 172 de
este código.
c) Las reclamaciones
sobre indemnizaciones de daños y perjuicios causados:
1) Por terceros, en los
acueductos.
2) Por la apertura de
pozos artesianos ordinarios.
3) Por la ejecución de
obras subterráneas para la captación de aguas.
4) Por toda clase de
aprovechamientos hechos por particulares.
5) Por la ejecución de
obras de distribución, drenaje o desagües.
Art. 216.- Contra las
resoluciones de la Dirección Provincial del Agua que afecten derechos
subjetivos o intereses legítimos, podrá interponerse -dentro de los
quince días posteriores a su notificación- recurso de revisión por ante
el mismo organismo, el cual deberá resolverlo en el plazo perentorio de
treinta días.
También podrá
interponerse, contra aquellas resoluciones -directamente- o contra las
que rechazan el recurso de revisión, un recurso jerárquico por ante el
Poder Ejecutivo de la provincia que deberá ser resuelto en el plazo de
cuarenta días contados desde el momento de la interposición. El plazo
para interponer este recurso será de quince días a contar del momento de
la notificación de la decisión administrativa, ampliándose por motivos
de distancia a razón de un día por cada cincuenta kilómetros.
Se entenderá denegado
todo recurso que no fuera resuelto por el órgano administrativo
competente en los plazos previstos por el presente artículo.
CAPÍTULO II:
COMPETENCIA
Sección I:
Del director provincial
del agua
Art. 217.- Competen al
director provincial del Agua las cuestiones que se susciten:
a) Entre autoridades
administrativas de distintas intendencias de Aguas.
b) Entre Administración
de Consorcios y el intendente o juez de Aguas.
c) Entre concesionarios
de distintas intendencias de Aguas.
d) Entre un
concesionario de una intendencia de aguas y autoridades de otra.
e) En los asuntos que
le sean elevados por recursos jerárquicos.
Sección II:
De los intendentes de
aguas
Art. 218.- Compete a
los intendentes de aguas departamentales las cuestiones que se susciten:
a) Entre los
administradores de consorcios de las zonas de su jurisdicción.
b) Entre los
concesionarios y administradores de consorcios de las intendencias
respectivas.
c) Entre los
concesionarios de las distintas zonas correspondientes a una
intendencia.
d) En las actuaciones
que le sean elevadas por medio de recursos jerárquicos.
Sección III:
De los administradores
de consorcios
Art. 219.- Los
administradores de consorcios entenderán en las cuestiones que se
susciten entre los concesionarios pertenecientes al respectivo
consorcio.
PARTE II:
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 220.- El
procedimiento para el trámite administrativo ante la Dirección
Provincial del Agua será reglamentado por ésta y hasta tanto se dicte
esa reglamentación, se aplicará en lo pertinente al Código de
Procedimientos Civil y Comercial.
Art. 221.- Las multas y
el canon impago se harán efectivos por vía de apremio y por intermedio
de la Fiscalía de Estado. Constituirá título suficiente a esos efectos,
copia autenticada de la resolución firme, imponiéndoles de la autoridad
que corresponda.
TÍTULO IX:
DEL RECONOCIMIENTO DEL
USO ESTABLECIDO DE LAS AGUAS
PARTE I
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 222.- Los
titulares de un aprovechamiento legítimo de aguas del dominio público,
tendrán derecho a una concesión de uso especial de las mismas, siempre
que soliciten su reconocimiento y nuevo título en el término de un año a
partir de la fecha de vigencia del presente código, en la forma y
condiciones que se determinan en el mismo.
Los que no cumplan con
esta obligación perderán el derecho a la obtención de un nuevo título de
uso especial del agua pública por caducidad de la respectiva concesión o
derecho. El agua disponible por esta causa tendrá el destino previsto en
el art. 54.
Art. 223.- Los
aprovechamientos del agua pública que se reconozcan y por los que se
otorgaren concesiones de uso con nuevos títulos, así como sus
acueductos, servidumbres y demás accesorios, etc., quedarán en adelante
sujetos a las disposiciones de este código.
Art. 224.- Al
reconocerse derecho de uso sobre el agua pública y otorgarse nuevo
título del mismo, se procederá en lo que fuera aplicable, según los
dispuesto en el tít. I.
Queda sujeto a
expropiación el derecho de agua pública que exceda del caudal requerido
para su aprovechamiento en los terrenos del concesionario.
Art. 225.- La Dirección
Provincial del Agua podrá exigir a los futuros concesionarios antes de
otorgarles el título de uso de agua, que reparen las obras de tomas y
acueductos.
Art. 226.- Las
autoridades de la provincia y municipios remitirán a Dirección
Provincial del Agua copia autenticada de todos los registros y
constancias que sobre otorgamientos y empadronamientos de derechos de
agua tengan en sus respectivos libros a la fecha de promulgación del
presente código.
Art. 227.- Los datos e
informaciones que deberán acompañar a las respectivas solicitudes que
presenten ante la Dirección Provincial del Agua los propietarios que
soliciten el reconocimiento, serán los siguientes:
a) Título de propiedad.
b) Copia del título,
ley o decreto de concesión o autorización ministerial respectiva.
c) Nombre del río o
arroyo del que se surte el acueducto y el nombre de éste, agregando si
es el único propietario o usuario del mismo, o si lo es en comunidad con
otros.
d) Plano de propiedad,
con la superficie total estimada en hectáreas, acompañando además con el
mismo lo siguiente:
1) Si es para
irrigación, número de hectáreas cultivadas bajo riego a la fecha de la
solicitud, clase de cultivo, ubicación de acequias y desagües.
2) Si es para
industrias, el número de establecimientos, su objeto o destino,
potencias, clase, sistema y tipo de máquinas de cada establecimiento y
ubicación de acueductos y desagües.
3) Si es para energía
hidráulica lo prescripto en el art. 69 de este código.
e) En todos los casos
del inc. d) deberá expresarse el caudal para la dotación en las unidades
que para cada caso establece el tít. XIII de este código.
PARTE II:
DEL RECONOCIMIENTO EN
PARTICULAR
CAPÍTULO I:
USOS ESTABLECIDOS DEL
AGUA EN SISTEMAS QUE ADMINISTRA Y EXPLOTAEL ESTADO NACIONAL
Art. 228.- Hasta tanto
no pasen al Estado provincial las obras de riego explotadas por la
Nación de acuerdo con las leyes-convenios respectivos, los
concesionarios y usuarios de las mismas se regirán por las disposiciones
de dichas leyes-convenios.
CAPÍTULO II:
APROVECHAMIENTO SIN
TÍTULO
Art. 229.- Los terrenos
cultivados bajo riego que no gocen de derecho de aprovechamiento de agua
en virtud de algún título, deberán ser denunciados dentro del plazo de
seis meses a partir de la fecha de vigencia de este código. En lo
sucesivo, queda prohibido el uso de agua para regadío sin la
correspondiente concesión. Los que incurran en infracción a lo dispuesto
en el presente artículo, serán penados conforme lo dispone el art. 209.
Art. 230.- Los que se
encontraren comprendidos en las disposiciones del artículo anterior y
después de cumplido lo que él preceptúe, podrán solicitar de Dirección
Provincial del Agua concesión del uso de agua para los terrenos
referidos, procediéndose a su respecto como lo establece el presente
código.
El usuario de aguas sin
título será considerado preferentemente a los fines del otorgamiento de
nuevas concesiones, a condición de que durante todo el lapso de los
últimos diez años pruebe haber utilizado personalmente dicha agua en
explotaciones racionales de valor económico.
Art. 231.- La Dirección
Provincial del Agua denunciará ante la Justicia del Crimen a los que
incurrieren en infracción al art. 229, quedando a salvo el derecho
similar que corresponda a cualquier interesado regante.
Art. 232.- El cobro de
la multa del art. 229 se hará por vía de apremio, con sujeción a las
reglas generales de este tipo de procedimiento sin admitir excepción
alguna previa al pago.
Art. 233.- Los que se
presenten a la Dirección Provincial del Agua para solicitar un
reconocimiento de "usos" y "costumbres" y el otorgamiento de la
concesión respectiva, deberán acompañar a sus solicitudes los datos que
establece el art. 227, incs. c), d) y e) y además los siguientes:
a) Origen de su
derecho.
b) Pruebas que exija
Dirección Provincial del Agua a fin de justificar a satisfacción de la
misma la existencia, extensión y antigüedad del aprovechamiento que
declara.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO:
CANON
Art. 234.- La Dirección
Provincia{ del Agua fijará, "ad referendum" del Poder Ejecutivo, un
canon por el uso del agua pública para cada categoría y carácter de las
concesiones establecidas por este código, el que se cobrará anualmente
por aquélla.
Art. 235.- El canon de
riego se cobrará por hectárea empadronada según los siguientes casos:
1) Para zonas de riego
servidas por obras de embalse.
2) Para zonas de riego
sin obras de embalse, en cuyo caso el importe se destinará a cubrir los
gastos normales que este código pone a cargo de los consorcios de
usuarios.
Art. 236.-
Transcurridos noventa días desde la puesta al cobro del canon de riego,
las sumas adeudadas en este concepto comenzarán a devengar intereses a
cargo del usuario, que no serán inferiores a los que rigen en el Banco
de Catamarca para los préstamos ordinarios.
Art. 237.- El atraso de
doce meses en el pago del canon de riego motivará la suspensión del
servicio de riego y el atraso de dos años motivará la caducidad de la
concesión.
Art. 238.- Los plazos
establecidos en el artículo anterior podrán ser ampliados por la
Dirección Provincial del Agua cuando el usuario demuestre a satisfacción
del citado organismo que el valor de producción de sus tierras bajo
riego ha sido inferior, por causas de fuerza mayor, el setenta por
ciento (70%) del rendimiento habitual y normal.
Art. 239.- Los caudales
disponibles en virtud de la aplicación de las penalidades establecidas
en el art. 238 serán destinados a:
1) Ampliar las
dotaciones de riego en caso de suspensión del servicio al usuario.
2) Nueva concesión en
caso de caducidad de aquélla, dándose preferencia en esta nueva
concesión a los pedidos no acordados y según su fecha de presentación a
la Dirección Provincial del Agua, comenzándose por la más remota, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 24 referente a su utilidad.
Art. 240.- Las
autoridades judiciales y escribanos públicos no autorizarán actos ni
inscripciones de cualquier naturaleza que fueren relativos a los
inmuebles afectados al pago del canon de riego, sin recabar del
organismo competente informes o certificado en el que conste que la
propiedad por el cual se pidiere, no adeuda cuota alguna por ese
concepto hasta el año en que se pretende realizar el acto de inscripción
referida.
TÍTULO XI:
PATRIMONIOS Y RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 241.- El
patrimonio de la Dirección Provincial del Agua, estará constituido por
todas las construcciones, obras, edificios y demás bienes muebles e
inmuebles de propiedad de la provincia de Catamarca que se afectan a la
Dirección Provincial del Agua y los bienes que en lo sucesivo se le
incorporen, los cuales serán tasados e inventariados con intervención de
la Contaduría General de la provincia.
Art. 242.- Contará la
Dirección Provincial del Agua con un fondo proveniente de recursos
destinados para atender los gastos generales de funcionamiento de la
repartición, de los estudios, proyectos, construcciones, conservación de
servicios y explotación de las obras que en virtud de este código quedan
o se pongan a su cargo.
Art. 243.- Además de
las partidas que anualmente le asigne la ley de presupuesto, la
Dirección Provincial del Agua contará con los siguientes recursos:
a) El canon que
anualmente fije la Dirección Provincial del Agua "ad referendum" del
Poder Ejecutivo por el uso del agua pública, cualquiera sea la categoría
de la concesión, carácter o destino.
b) Las multas aplicadas
a los infractores de este código y de los reglamentos que se dicten en
su consecuencia.
c) El producido de las
ventas de planos, folletos y demás publicaciones preparadas por la
Dirección Provincial del Agua.
d) Lo recaudado en
concepto de tasas y retribuciones por servicios de provisión de agua y
servicios cloacales a cargo de la Dirección Provincial del Agua.
TÍTULO XII:
RÉGIMEN ELECTORAL
PARTE I:
DE LOS VOCALES DE LA
ADMINISTRACIÓN DE CONSORCIOS
CAPÍTULO I:
DE LA CONVOCATORIA
Art. 244.- La elección
de los vocales titulares y suplentes de los consorcios de usuarios será
convocada por el director provincial del agua con anticipación de
treinta días y se realizará en el trimestre comprendido entre el 1 de
setiembre y el treinta de noviembre de cada año.
Art. 245.- La
convocatoria la hará el director provincial del agua por intermedio de
la autoridad policial del lugar, bajo constancia de firma de los
concesionarios. La elección tendrá lugar en el local que determine la
Dirección Provincial del Agua.
Art. 246.- El
escrutinio se efectuará en la misma mesa receptora de votos conforme a
las previsiones de la reglamentación de este código.
CAPÍTULO II:
DEL VOTO
Art. 247.- El voto es
obligatorio para todo concesionario de agua pública y se computará a
razón de uno por cada titular de concesión. Su no emisión injustificada
hará pasible de una multa según lo previsto en el art. 209.
El voto se emitirá
personalmente o por medio de apoderado, bastando en cada caso una
carta-poder. Ningún apoderado podrá emitir más de dos votos incluido el
propio.
Sí un usuario fuera
titular de varias concesiones en la misma zona, aquéllas se consideran
como una sola a los efectos del voto.
CAPÍTULO III:
DE LA MESA RECEPTORA DE
VOTOS
Art. 248.- La mesa
receptora de votos estará integrada por un presidente y dos vocales,
cuya designación la hará la Dirección Provincial del Agua a propuesta de
los intendentes de agua.
CAPÍTULO IV:
DE LA VALIDEZ DE LAS
ELECCIONES
Art. 249.- Dentro del
término de diez días desde la fecha de las elecciones, los interesados
que no hayan hecho constar su protesta por algún vicio de la elección,
podrán hacerlo por escrito ante el intendente de aguas. Vencido dicho
término no se aceptará reclamación alguna.
Art. 250.- Cuando no
hubieren vicios de forma ni se hubieren formulado denuncias o
impugnaciones, el director provincial del agua tendrá por aprobada la
elección. Si hubieren vicios de forma, éste juzgará y resolverá en
consecuencia acerca de la validez del acto eleccionario.
Art. 251.- Si hubieran
impugnaciones, las autoridades de la mesa receptora de votos las
substanciarán sumarialmente, elevándolas al director provincial del
Agua, quien resolverá en definitiva. Si la impugnación resultare falsa y
de notoria mala fe, el impugnante se hará acreedor de una multa según lo
estatuido en el art. 209.
Art. 252.- Si la
elección no se hubiese realizado en la oportunidad establecida o si la
misma se anulara, los miembros del consorcio de que se trata serán
convocados nuevamente a elección, la que deberá realizarse en la
oportunidad que fijará el director provincial del Agua.
Si nuevamente la
elección no se realizare o resultare nula, la Dirección Provincial del
Agua procederá a designar directamente a las autoridades.
TÍTULO XIII
CAPÍTULO ÚNICO:
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 253.- Los actuales
derechos que tengan su unidad de medida referida a la "hora de agua"
serán sustituidos utilizando el valor `volumen de agua por hectárea" en
las zonas de riego reguladas por embalses. Para las zonas de riego sin
regulación se seguirá utilizando "la hora de agua" hasta tanto la
construcción de las obras y artificios necesarios permita su conversión
a "volumen por hectárea".
Art. 254.- A los fines
de esta ley, se considerará sin valor todo acto o contrato que tienda a
evadir las disposiciones de la Constitución de la provincia y que se
haya realizado con posterioridad al 15 de enero de 1966, fecha de
promulgación de esta última.
Art. 255.- El presente
código entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial de la provincia, salvo para las zonas de riego sin
regulación, donde regirá a partir de los doce meses de su publicación.
Art. 256.- Autorizase
al Poder Ejecutivo para imputar a esta ley los gastos que demande su
impresión y difusión hasta la suma de quince mil pesos ($ 15.000,00),
debiéndose tener por auténticas las ediciones oficiales.
Art. 257.- Deróganse
todas las disposiciones que se opongan al presente código y
particularmente las leyes de la provincia 594 y 655.
Art. 258.- De forma.
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