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Poder Legislativo Provincial
RECURSOS HIDRICOS -
CANON DE RIEGO
Ley
N° 5.065. Sanción: 21/2/2002. Promulgación: 5/4/2002. B.O.:
12/4/2002. Recursos Hídricos. Canon de Riego. Empadronamiento y/o reempadronamiento obligatorio de
los titulares y usuarios de aguas públicas para riego en la Provincia.
Normas regulatorias.
EMPADRONAMIENTO OBLIGATORIO DE TITULARES Y USUARIOS DE AGUAS PUBLICAS
PARA RIEGO
Art. 1º
- Establécese el empadronamiento y/o reempadronamiento obligatorio de
los titulares y usuarios de las Aguas Públicas para riego en todo el
territorio de la Provincia.
Art. 2º
- El presente empadronamiento reviste el carácter de padrón único para
todos aquellos propietarios y/o usuarios del sistema de riego
provincial, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, sin
perjuicio de haberse registrado con anterioridad a esta disposición.
Art. 3º
- El empadronamiento y/o reempadronamiento obligatorio señalado en el
Artículo 1º, se efectuará dentro de los ciento veinte (120) días
corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, ante los
organismos específicos que se señalan en la Ley Nº 2577.
Art. 4º
- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a condonar las deudas que por
canon de riego, multas e intereses resarcitorios y punitorios, se
encuentren vencidas y en mora hasta el 31 de diciembre de 1994,
correspondientes a usuarios de agua para riego en establecimientos
agrícola-ganaderos de más de una (1) hectárea de superficie.
La
condonación será total y abarcará las deudas devengadas hasta la fecha
de entrada en vigencia de la presente Ley, en caso de propietarios de
inmuebles de superficie igual o menor a una (1) hectárea, en una o más
concesiones.
Art. 5º
- Para la normalización y cancelación de las deudas remanentes que por
canon de riego existieren a partir del 1º de enero de 1995 y hasta la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se otorgan las
siguientes alternativas de pago, previa presentación del comprobante de
empadronamiento o reempadronamiento señalado en el Artículo 3º.
Para
los planes de pago, la 1º cuota debe abonarse al momento del
acogimiento, fecha a partir de la cual se determinará el vencimiento de
las futuras cuotas.
Art. 6º
- Los valores en mora establecidos para las facilidades en sus
diferentes formas de pago, detalladas en el Artículo 5º, no serán objeto
de recargos punitorios de ninguna naturaleza, salvo los intereses de
financiación señalados.
Art. 7º
- Los usuarios de agua para riego que a la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley se encontraren al día con las obligaciones por canon
de riego tendrán una deducción del quince por ciento (15 %) sobre la
deuda a devengar en el ejercicio fiscal del año 2000.
Art. 8º
- Quedan excluidas de la presente normativa las empresas beneficiarias
de régimen instituido por la Ley 22.021 y su modificatoria Ley Nº
22.702.
Art. 9º
- La Dirección de Riego será autoridad de aplicación de la presente Ley,
debiendo ejercer funciones de recaudación y contralor del cumplimiento
de sus disposiciones.
Art.
10. - El incumplimiento de lo determinado en esta Ley, dará lugar a las
penalidades establecidas en la Ley Nº 2577 y su Decreto Reglamentario Nº
2142.
Art.
11. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de
treinta (30) días contados a partir de su promulgación.
Art.
12. - De forma.
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