Provincias, Chaco (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

PARQUES Y ÁREAS INDUSTRIALES

Ley Nº 4.911. Del 25/07/2001. B.O.: 25/09/2001. Parques y Áreas Industriales - Promoción y objetivos - Definiciones - Habilitación y autoridad de aplicación - Clasificación, carácter y objeto - Planificación y organización - Ejecución, desarrollo y organización - Comisión Provincial - Servicios - Estudio de impacto ambiental.

 

CONSTRUCCION DE PARQUES Y AREAS INDUSTRIALES

 

TITULO I - Promoción y objetivos

 

Artículo 1º - La Provincia del Chaco impulsa la construcción de parques y áreas industriales con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:

 

a) Promover la instalación de industrias en la Provincia y la ampliación y modernización de las existentes.

 

b) Propender a una radicación ordenada de los establecimientos industriales, en armonía con el medio ambiente y con los núcleos urbanos.

 

c) Propiciar la integración y complementación de las actividades industriales en aspectos productivos, técnicos y comerciales.

 

d) Alentar los procesos de capacitación de recursos humanos, empresarios y laborales, y el crecimiento del empleo industrial por medio de acciones comunes.

 

e) Crear, a través de la localización concentrada de establecimientos industriales, las condiciones que permitan la reducción de los costos de inversión en infraestructura y servicios.

 

f) Generar espacios que reúnan las condiciones requeridas para posibilitar la relocalización de establecimientos industriales, en los casos en que éstos se encuentren en conflicto con la población o el medio ambiente.

 

Art. 2º - A las industrias existentes que se relocalicen en los parques y áreas industriales reconocidos, se les podrá otorgar los beneficios de promoción contenidos en la ley 4453 y su decreto reglamentario, en lo que refiere a su encuadramiento en los regímenes de promoción industrial vigentes al momento de la concreción del traslado.

 

A las personas físicas o jurídicas que presenten proyectos de inversión destinados a la construcción privada de áreas, parques o sectores industriales planificados, se les podrá otorgar el cincuenta por ciento de los beneficios de promoción contenidos en la ley 4453 y su decreto reglamentario.

 

A los fines de estimular la radicación de establecimientos industriales en los parques y áreas industriales reconocidos, el Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, podrá instrumentar medidas tendientes a establecer beneficios diferenciales en materia impositiva, y a la fijación de tarifas preferenciales para los servicios brindados por organismos o empresas de su dependencia, y toda medida que concurra para alcanzar los objetivos de la presente ley.

 

TITULO II - Definiciones

 

Art. 3º - Considérase parque industrial a toda extensión de tierra dotada de infraestructura y servicios de uso común, localizada en armonía con los planes de desarrollo urbano locales y con el medio ambiente, apta para la radicación de instalaciones industriales.

 

Los parques industriales de la Provincia promueven, fundamentalmente, la radicación de empresas industriales pequeñas y medianas que desarrollen una actividad consistente en la transformación física, química o físicoquímica en su forma o esencia de materia prima en un nuevo producto; el ensamble o montaje de diversas piezas como partes integrantes en la obtención de productos acabados o semiacabados, transformaciones biológicas para la obtención de bienes finales, exceptuando la producción primaria.

 

Todo lo anteriormente citado debe ser ejecutado a través de un proceso inducido mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos y la repetición de operaciones o procesos unitarios llevados a cabo en instalaciones fijas; también podrán radicarse en ellos, aquellas empresas que desarrollen actividades de transformación de materias primas o consumo de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y energía eléctrica, como así también emprendimientos que ofrezcan servicios conexos a la industria.

 

Art. 4º - Considérase área industrial a toda extensión de tierra dotada de infraestructura básica, localizada en armonía con los planes de desarrollo urbano locales y con el medio ambiente, apta para la radicación de instalaciones industriales, pudiendo ser cerrados con restricciones vehiculares ajenas al parque.

 

Las áreas industriales promueven, fundamentalmente, la radicación de empresas industriales, principalmente pequeñas y medianas que desarrollen actividades conforme se describe en el artículo 3º, segundo párrafo, y la reubicación de establecimientos industriales instalados en zonas urbanas de uso no conforme.

 

Art. 5º - Prohíbese la utilización de las denominaciones "Parque Industrial" y "Area Industrial" para la identificación de asentamientos industriales que no cuenten con autorización definitiva y expresa de la autoridad facultada para otorgarla, de acuerdo con lo dispuesto por la presente.

 

Art. 6º - A los fines de la presente ley, entiéndese por promoción, ejecución, administración y desarrollo, lo siguiente:

 

a) Promoción: Son las acciones tendientes a difundir las cualidades del emprendimiento, por medios idóneos, con el objeto de interesar a personas físicas y jurídicas, en la instalación de establecimientos industriales con actividades encuadradas en las definiciones de los artículos 3º y 4º de la presente ley y las vinculadas a la venta o alquiler de parcelas en el mismo.

 

b) Ejecución: Son las tareas y actividades necesarias para la dotación de infraestructura y servicios, mediante la concreción de obras o la realización de gestiones orientadas a tal fin, incluyendo la provisión de los recursos económicos.

 

c) Administración: Son las actividades desarrolladas con el objeto de garantizar la adecuada prestación de los servicios de uso común y el mantenimiento de las obras de infraestructura y de los servicios del asentamiento, incluyendo la obtención de los recursos para su financiamiento a través de los aportes proporcionales de los propietarios de parcelas.

 

d) Desarrollo: Refiere a las actividades orientadas a promover el crecimiento de los establecimientos industriales instalados en el asentamiento, por medio del conocimiento, la capacitación, la información, la complementación, la integración, la tecnología y, en general, por los mecanismos aptos a tales fines.

 

TITULO III - Habilitación y autoridad de aplicación

 

Art. 7º - La construcción de parques y áreas industriales en el territorio de la Provincia del Chaco, está sujeta a autorización. Las gestiones a realizar por los interesados, a esos efectos, deben satisfacer los siguientes requisitos:

 

a) Presentar ante la autoridad de aplicación un estudio en el que se justifique la factibilidad y rentabilidad del proyecto y sus efectos sobre la zona propuesta para su instalación, conforme con los requisitos que determine la reglamentación.

 

b) Los estudios presentados estarán sujetos a evaluación por parte de la autoridad de aplicación y a la aprobación del Ministerio de la Producción.

 

c) Concretada la aprobación a que refiere el párrafo anterior, los interesados están obligados a presentar ante la autoridad de aplicación un Proyecto Ejecutivo, en el que se especifique el diseño integral del asentamiento, incluyendo los aspectos urbanísticos internos y de las áreas linderas sujetas a protección, las etapas previstas para su desarrollo total, el financiamiento del emprendimiento y el régimen de propiedad para los espacios de uso común.

 

La autorización definitiva para la construcción de parques industriales la otorgará el Poder Ejecutivo en los casos en que, una vez satisfechos los requisitos enunciados, se determine la viabilidad técnica, económica y financiera del emprendimiento y su encuadramiento en las políticas y requisitos determinados por la presente ley y las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten.

 

Para el caso de las áreas industriales, la autorización definitiva la otorgará el Ministerio de la Producción, siendo exigibles los requisitos enumerados precedentemente.

 

Art. 8º - El Ministerio de la Producción, a través de la Subsecretaría de Comercio, Cooperativas, Industria y Minería, tendrá las funciones de autoridad de aplicación de esta ley y las de organismo ejecutor de las políticas de parques y áreas industriales de la Provincia.

 

TITULO IV - Clasificación, carácter y objeto

 

Art. 9º - Los parques y áreas industriales pueden ser oficiales, mixtos o privados.

 

a) Son parques y áreas industriales oficiales, aquellos que disponga ejecutar el Estado Provincial y las Municipalidades, conjunta o separadamente, reservándose la responsabilidad exclusiva en la promoción y ejecución del parque o área industrial.

 

b) Son parques y áreas industriales mixtos, aquellos que se proponga ejecutar por sociedades con participación estatal, integradas por el Estado Provincial, las Municipalidades, conjunta o separadamente, y particulares, reservándose la sociedad constituida la responsabilidad exclusiva en la promoción y ejecución del parque o área industrial.

 

c) Son parques y áreas industriales privados, aquellos que propongan ejecutar sociedades comerciales o cooperativas, o personas físicas, con responsabilidad exclusiva en la promoción y ejecución del parque o área industrial.

 

Art. 10. - Los parques y áreas industriales se clasifican, de acuerdo a los objetivos determinados al momento de su creación, en cuatro categorías:

 

a) De fomento: Mediante los organismos provinciales y municipales.

 

b) De promoción: Tienen por objeto estimular la localización de plantas fabriles en zonas industrialmente subdesarrolladas.

 

c) De desarrollo: Promueven la radicación ordenada de industrias alrededor de ciudades en donde se registre una mediana actividad industrial.

 

d) De descongestión: Facilitan, fundamentalmente, la reubicación de plantas fabriles, su ordenamiento y expansión, dando solución a conflictos funcionales en áreas urbanas o de crecimiento industrial desordenado.

 

El Poder Ejecutivo, por sí o a solicitud de los responsables de la ejecución, puede considerar y clasificar a los parques industriales con más de una de las características expuestas, cuando su evolución así lo aconseje.

 

Los parques y áreas industriales existentes a la fecha de promulgación de la presente ley mantienen la clasificación establecida con anterioridad.

 

TITULO V - Planificación y organización

 

Art. 11. - Los parques industriales deben ser planificados delimitándose sectores destinados a los siguientes usos:

 

a) Uso industrial exclusivo: Donde solo se autorizará la radicación de instalaciones industriales que revistan las características determinadas en los artículos 3º y 4º de la presente ley. Su utilización estará sujeta a las restricciones y condiciones que surgen de la presente ley y su reglamentación.

 

b) Espacios de uso común: Son aquellos destinados a su utilización por el conjunto de los adquirentes de parcelas y por el personal que presta servicios en el parque o área industrial.

 

c) Vías de circulación y espacio para el estacionamiento de vehículos.

 

d) Viviendas: Con la restricción de que estas áreas sean destinadas al personal de vigilancia, conservación y seguridad o para el Gerente o funcionario similar del parque industrial. La construcción de viviendas con fines específicos solo podrá efectivizarse previa autorización de la autoridad de aplicación, e incluye a las que resulte necesario construir en los espacios de uso común y en los asignados a uso industrial exclusivo.

 

e) Garajes: Solo se permitirá la construcción de los que resulten necesarios para alojar los vehículos de las empresas y de las personas directamente vinculadas al parque industrial.

 

f) Comercios y servicios: Exclusivamente en las áreas destinadas a uso común, en la medida en que tenga por objeto satisfacer las necesidades funcionales del parque industrial, a criterio de la autoridad de aplicación.

 

g) Areas para forestación y parquización: Incluyendo las destinadas a forestación de calles y perimetrales del parque industrial y las áreas parquizadas. La reglamentación de la presente ley fijará las normas aplicables para los espacios de uso común y para los destinados a uso industrial exclusivo.

 

h) Uso cultural: En la medida en que los mismos resulten necesarios a efectos de optimizar el funcionamiento del parque industrial, a exclusivo criterio de la autoridad de aplicación.

 

Art. 12. - Las condiciones y restricciones de uso exigibles para las propiedades linderas a los parques y áreas industriales, serán fijadas por la reglamentación de la presente ley, teniendo especialmente en cuenta:

 

a) Distancias mínimas entre los centros poblados y los asentamientos industriales.

 

b) Restricciones al uso y al parcelamiento de las propiedades.

 

c) Existencia de ordenanzas o disposiciones locales vigentes que regulen tales usos.

 

Art. 13. - La superficie adquirida por cada empresa en un parque o área industrial, no podrá superar el veinte por ciento de la superficie total afectada a uso industrial exclusivo.

 

En casos excepcionales, cuando las necesidades de crecimiento o expansión de las empresas lo justifique, puede autorizarse la adquisición de una superficie mayor, previa acreditación de:

 

a) Que se ha ejecutado el proyecto que motivó la radicación.

 

b) Que las necesidades de expansión de la empresa requieren una superficie mayor, situación que debe acreditarse con la presentación de una ampliación, sujeta a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

 

Sin perjuicio de la superficie que ocupe cada empresa, ninguna puede tener una representación superior al veinte por ciento en los organismos de administración y gobierno del parque o área industrial, aunque será a su cargo la parte proporcional que le corresponda, según la superficie efectivamente ocupada, en la determinación de los gastos comunes.

 

TITULO VI - Ejecución, desarrollo y administración

 

Art. 14. - La promoción, ejecución y desarrollo de los parques y áreas industriales, está a cargo de quien asuma estas responsabilidades en las gestiones que se realicen a efectos de lograr la autorización para su construcción, conforme lo determina el artículo 7º, oportunidad en que se debe asumir el compromiso expreso en materia de planificación y financiamiento del emprendimiento cuya autorización se gestiona.

 

Art. 15. - En los casos de parques y áreas industriales donde se registre participación estatal provincial, la representación de la Provincia estará a cargo de la Subsecretaría de Comercio, Cooperativas, Industria y Minería, dependiente del Ministerio de la Producción, a través del funcionario que a tal efecto se designe.

 

En los casos de parques y áreas industriales oficiales provinciales, la Subsecretaría de Comercio, Cooperativas, Industria y Minería tendrá las funciones de Dirección de Proyectos, y son de su competencia todas las cuestiones vinculadas a la elaboración de los estudios a que se refiere el artículo 7º, las de planificación presupuestaria y ejecución de las mejoras en los mismos.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, facúltase a la autoridad de aplicación a requerir de los organismos y empresas del Estado provincial o nacional, colaboración en aspectos específicos vinculados a la planificación, promoción, ejecución y desarrollo de los parques y áreas industriales a su cargo y, en los casos en que las necesidades no puedan ser satisfechas por organismos o empresas estatales, a contratar con particulares dando cumplimiento a los mecanismos legales vigentes.

 

Art. 16. - La ubicación de las empresas industriales en las parcelas destinadas a uso industrial exclusivo, dentro del parque o área industrial, deberá realizarse aplicando criterios técnicos que garanticen la eliminación de los conflictos funcionales entre las distintas plantas industriales y del conjunto de las empresas instaladas hacia el medio circundante. Los criterios a aplicar en la materia, deberán incluirse en el proyecto a que se refiere esta ley.

 

En los parques industriales deben regir normas técnicas e higiénicas, de seguridad y estéticas, las que serán establecidas en forma general por la reglamentación de la presente, y en forma particular, por el Reglamento Interno de cada parque. La superficie cubierta destinada a uso industrial exclusivo no puede superar el setenta por ciento de la superficie total de la parcela.

 

Art. 17. - La adjudicación y venta de parcelas en los parques y áreas industriales oficiales, estará a cargo de la jurisdicción que haya asumido la responsabilidad de promoción, ejecución y desarrollo del mismo y se regirá por los siguientes criterios:

 

Las empresas o personas físicas solicitantes de parcelas para la instalación de establecimientos industriales, deberán someter a la aprobación del organismo estatal que corresponda, un proyecto de radicación que cumplimente los requisitos de la presente, el que deberá incluir aspectos técnicos, económicos y ecológicos que garanticen el éxito productivo y económico del emprendimiento y la preservación del medio ambiente.

 

Aprobado el proyecto a que refiere el párrafo anterior, la autoridad competente procederá a la adjudicación de las parcelas y a la venta de las mismas, debiendo observarse las siguientes condiciones:

 

1. La ejecución en los plazos establecidos para la iniciación de las obras y puesta en marcha del proyecto industrial que motiva la adjudicación y venta.

 

2. El compromiso expreso del adquirente de autorizar al vendedor a rescindir el contrato de compraventa suscripto, en caso que no se ejecute en tiempo y forma el proyecto que motivó la adjudicación y venta.

 

3. La obligación del adquirente de reintegrar la parcela al vendedor, en las mismas condiciones en que la recibe para el caso en que desista de la ejecución del proyecto o de haberse excedido en los plazos para la iniciación de las obras y puesta en marcha del mismo, conforme a la documentación aprobada en ocasión de la adjudicación o en las eventuales prórrogas autorizadas. En caso de resultar necesarias inversiones a los fines de devolver a la parcela las condiciones en que fue adjudicada, éstas son a cargo exclusivo del adquirente, pudiendo efectuarlas el organismo de promoción, ejecución y desarrollo con cargo de reintegro para el adquirente en las condiciones que determine la reglamentación.

 

4. No se pueden suscribir escrituras traslativas de dominio en los parques y áreas industriales oficiales, hasta tanto el adjudicatario no haya ejecutado y puesto en marcha el proyecto que motivó la adjudicación y venta, lo cual debe ser verificado por el organismo estatal responsable.

 

5. La presentación de garantías reales por las deudas y demás compromisos asumidos:

 

6. La fijación de sanciones por daños y perjuicios, en los casos de incumplimiento en la ejecución de los proyectos comprometidos.

 

Art. 18. - Los precios y las condiciones de venta de las parcelas en los parques y áreas industriales oficiales son determinados por la jurisdicción estatal responsable de la venta de las mismas, en base a los precios de plaza vigentes al momento de la operación, deduciéndose los descuentos promocionales que cada caso aconseje y considerando el valor de la tierra y las mejoras del asentamiento.

 

Esta jurisdicción queda facultada a cobrar la parte proporcional de las mejoras ejecutadas con posterioridad a la formalización de la compraventa, en proporción a la superficie o al uso que cada adquirente realice de la mejora, a exclusivo criterio del organismo estatal responsable de la venta y en las condiciones financieras que éste determine.

 

Art. 19. - Los particulares adquirentes de parcelas en los parques y áreas industriales oficiales que desistan de ejecutar o de continuar con los proyectos que motivaron la adjudicación y venta de parcelas a su favor, en forma permanente o transitoria, pueden optar por alguna de las siguientes alternativas:

 

1. En los casos de no haber ejecutado mejoras:

 

Deben comunicar la decisión adoptada al organismo responsable de la venta de parcelas, renunciando a la ejecución del proyecto. En tal caso las sumas abonadas son retenidas por el vendedor en concepto de indemnización, cesando desde esa fecha los compromisos pendientes de pago, produciéndose la rescisión del contrato de compraventa suscripto. Se consideran nulas todas las ventas que pudieran concretarse a favor de terceros en estas condiciones.

 

2. En los casos de haber concretado mejoras, el adquirente puede optar por:

 

Transferir, en venta a terceros, los terrenos y las mejoras ejecutadas, sujeto a la aprobación del organismo responsable de la venta de parcelas y en la medida en que el nuevo propietario se comprometa a someter a la autoridad de aplicación el proyecto industrial a desarrollar en dichas parcelas, en un todo de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamentación.

 

Proceder a la remoción de las mejoras ejecutadas y devolver las parcelas a los vendedores en las condiciones establecidas precedentemente.

 

3. En los casos de haberse producido la puesta en marcha del establecimiento industrial y los propietarios desistan de su continuidad, podrán transferirlos a terceros en venta, alquiler u otras formas de arrendamiento, sujeto a la aprobación de los responsables de la ejecución del parque o área industrial, y al compromiso expreso del adquirente, inquilino o arrendatario de dar continuidad al emprendimiento aprobado o a desarrollar uno nuevo. En este último supuesto, el proyecto debe ser previamente aprobado por la autoridad de aplicación.

 

Art. 20. - En los casos de parques y áreas industriales mixtos y/o privados, las condiciones de venta serán determinadas por los propietarios del asentamiento, debiendo observarse las normas que determina la presente ley. La fijación de los precios de venta queda a exclusivo criterio de los propietarios de cada asentamiento.

 

Art. 21. - La administración de los parques y áreas industriales estará a cargo de:

 

a) Hasta que se proceda a la adjudicación y venta del treinta por ciento de la superficie total de las parcelas destinadas a uso industrial exclusivo, de los responsables de la promoción, ejecución y desarrollo del parque o área industrial.

 

b) Cuando se haya superado el treinta por ciento, la administración quedará a cargo de una Asamblea de Propietarios integrada por la totalidad de las empresas o personas físicas adquirentes de parcelas y por los responsables de la promoción, ejecución y desarrollo del parque o área industrial, por las parcelas no vendidas.

 

c) Cada una de las partes tiene un representante con derecho a voto en proporción a la superficie de su propiedad, no pudiendo exceder los porcentajes máximos determinados por el artículo 13. Los integrantes tienen derecho a la designación de un representante suplente, que actúa en caso de ausencia o impedimento del titular.

 

d) El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, podrá tener un representante, con facultad de formular observaciones de carácter suspensivo, en aquellas decisiones de administración que resulten inconvenientes para el interés público provincial.

 

Art. 22. - La Asamblea de Propietarios es el principal Organo de Dirección del parque o área industrial, y ejerce la misma mediante:

 

1. La redacción del Reglamento Interno.

 

2. Aprobación del Régimen de Sanciones a los infractores del Reglamento Interno.

 

3. La designación, por el voto directo de sus integrantes, de un Comité Ejecutivo conformado, como máximo por cinco miembros, que tiene a su cargo la administración de los espacios de uso común, el mantenimiento y normal funcionamiento de las instalaciones y servicios, y toda otra función que le sea asignada en forma expresa por la Asamblea.

 

TITULO VII - Comisión Provincial

 

Art. 23. - Créase la "Comisión Provincial de Parques y Areas industriales", que tendrá por objeto brindar asesoramiento a la autoridad de aplicación de la presente ley.

 

Estará integrada por un Presidente y un Secretario designados por la autoridad de aplicación, un representante por cada uno de los responsables de la ejecución de parques y áreas industriales reconocidos y un representante por cada una de las Asambleas de Propietarios constituidas en los términos del artículo 21, inciso b) de la presente. La designación de los representantes de la ejecución de parques y áreas industriales y por las Asambleas de Propietarios, se realizará a propuesta de los representados, correspondiendo asimismo, la nominación de un representante suplente que actúa en casos de ausencia o impedimentos del titular.

 

Art. 24. - La "Comisión Provincial de Parques y Areas Industriales" tiene las siguientes funciones:

 

a) Asesorar a la autoridad de aplicación sobre aspectos vinculados a la instrumentación de las políticas de parques y áreas industriales en la Provincia.

 

b) Asistir a los responsables de la ejecución y administración de parques y áreas industriales en la promoción y desarrollo de los asentamientos.

 

c) Analizar la legislación vigente en la materia, en los niveles nacional, provincial y municipal, promoviendo su adaptación a las necesidades de la materialización de las políticas determinadas por la presente ley.

 

d) Participar en la elaboración del Presupuesto Anual de Inversiones en Parques y Areas Industriales Oficiales y Mixtos, y asesorar, en caso de serle solicitado, en la elaboración de los presupuestos anuales de los restantes asentamientos.

 

e) Asistir a la autoridad de aplicación en la auditoría y contralor de la ejecución de los parques y áreas industriales autorizados, emitiendo dictámenes anuales específicos y sugiriendo acciones orientadas a corregir las desviaciones observadas.

 

f) Planificar y promover, en coordinación con la autoridad de aplicación, una política de parques y áreas industriales que tienda a promover la radicación industrial racional y ordenada en el territorio provincial, evitando conflictos funcionales y preservando el medio ambiente.

 

g) Dictaminar sobre los proyectos de Reglamentos Internos de cada parque y área industrial, oficial y mixtos, con carácter previo a su puesta en vigencia.

 

h) Elaborar un Reglamento Interno que regule el funcionamiento del parque y/o área industrial.

 

Art. 25. - La "Comisión Provincial de Parques y Areas Industriales" tendrá su sede en la ciudad de Resistencia, sin perjuicio de la facultad propia de la Comisión de celebrar reuniones en cualquier lugar de la Provincia, cuando la mayoría de sus integrantes así lo disponga. Eventualmente, por causas debidamente justificadas, puede reunirse fuera del territorio provincial.

 

Art. 26. - La "Comisión Provincial de Parques y Areas Industriales" adoptará sus resoluciones por mayoría simple, debiendo reunir un quórum mínimo de la mitad más uno de sus integrantes. Si una reunión no alcanzase el quórum mínimo, podrá sesionar igualmente, no estando habilitada para adoptar resoluciones o emitir dictámenes en nombre de la Comisión.

 

Art. 27. - La convocatoria a reuniones de la "Comisión Provincial de Parques y Areas Industriales" puede ser realizada por el Presidente, el Secretario o por decisión de la mayoría de sus integrantes. Las convocatorias deberán realizarse en forma personal, para la consideración de un temario preestablecido y comunicadas con una antelación no menor a los diez días, acompañando los antecedentes que los temas requieran.

 

Art. 28. - La Subsecretaría de Comercio, Cooperativas, Industria y Minería es el organismo de apoyo para el cumplimiento de las funciones asignadas a la "Comisión Provincial de Parques y Areas Industriales". Además, por su intermedio, canaliza la participación de los restantes organismos de la Administración Provincial, incluidos los descentralizados, autárquicos y empresas del Estado, cuya participación se considere importante.

 

Art. 29. - Los gastos que demande el funcionamiento de la "Comisión Provincial de Parques y Areas Industriales" estarán a cargo del Ministerio de la Producción, debiendo preverse las partidas específicas en cada uno de los presupuestos anuales posteriores a la fecha de promulgación de la presente ley, dentro de los montos asignados a la autoridad de aplicación.

 

TITULO VIII - Servicios

 

Art. 30. - En los casos de parques y áreas industriales oficiales o mixtos, autorízase a la Dirección de Vialidad Provincial a construir los caminos pavimentados perimetrales y los que enlacen a los parques y áreas industriales con las rutas principales, sin el requisito previo de conformidad de los propietarios contribuyentes.

 

Asimismo, facúltase a la autoridad de aplicación a realizar las gestiones necesarias ante la empresa concesionaria de los servicios sanitarios en la Provincia, a los fines de efectuar las obras que resulten necesarias para dotar de agua corriente, conductos para la evacuación de efluentes cloacales e industriales, e instalaciones para el tratamiento de efluentes líquidos sin el requisito previo de conformidad del adquirente de parcelas.

 

El costo de las obras a ejecutar estará a cargo de los responsables de la construcción del asentamiento, sin perjuicio de la facultad que les asiste de reclamar a los propietarios de parcelas el pago proporcional de las inversiones realizadas de acuerdo a la utilización que cada uno haga de las mismas. En el caso de obras viales, para la determinación de las zonas afectadas al pago de contribución por mejoras y las tasas correspondientes, se aplican las disposiciones vigentes al momento de la recepción definitiva de dichas obras, otorgándose las facilidades de pago que determine la Dirección.

 

Art. 31. - Autorízase a la empresa Servicios Energéticos del Chaco Empresa del Estado Provincial (SECHEEP) a ejecutar las mejoras que resulten necesarias para garantizar la provisión del servicio eléctrico a los parques y áreas industriales.

 

TITULO IX - Disposiciones generales

 

Art. 32. - En los casos de parques y áreas industriales provinciales, oficiales o mixtos, que requieran la expropiación de los terrenos donde se radicará un asentamiento, se procederá de acuerdo a las leyes en vigencia, sus modificatorias y reglamentaciones.

 

Art. 33. - En ningún caso, para la aplicación de lo determinado en esta ley, dejará de tener intervención la Municipalidad de la jurisdicción donde se construya el parque o área industrial, la que deberá acompañar los emprendimientos mediante las normas que correspondan en adhesión a esta ley.

 

TITULO X - Integración con el ambiente

 

Art. 34. - Los parques y áreas industriales existentes deberán realizar un estudio de impacto ambiental a efectos de identificar si existieren efectos negativos sobre el ambiente, y proponer medidas de mitigación.

 

Art. 35. - Los proyectos de parques y áreas industriales deberán efectuar un estudio de impacto ambiental con el objetivo de su correcta integración con el ambiente, debiéndose renovar el mismo en forma trienal.

 

TITULO XI - Disposiciones transitorias

 

Art. 36. - Los efectos subsistentes de las leyes vigentes y sus modificatorias y reglamentaciones, se regirán por la normativa que los originó mientras esté vigente la instancia en que se encuentren. Finalizada la misma, se estará a lo que establece la presente.

 

Art. 37. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 90 días de su promulgación.

 

Art. 38. - De forma.

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