Art.
1° - Sustitúyase el Código Fiscal (t.o. Decreto 1113/01) por el Código
Fiscal que como Anexo I es parte integrante de la presente Ley.
Art.
2° - El Poder Ejecutivo reglamentará el Código Fiscal mencionado en el
artículo anterior, en un plazo de ciento veinte (120) días corridos a
partir de la publicación de la presente Ley.
Art.
3° - Derógase el Decreto Ley N° 1887 - Impuesto sobre los Ingresos
Brutos y sus Modificatorias y las Leyes N° 5098, 5246 y 5256.
Art.
4° - La presente Ley entrará en vigencia a partir de la entrada en
vigencia de su reglamentación.
Art.
5° - De forma..
ANEXO
CODIGO
FISCAL
LIBRO
PRIMERO
PARTE
GENERAL
TITULO
PRIMERO - De las obligaciones fiscales
Disposiciones
que rigen las obligaciones fiscales
Art.
1: Las obligaciones fiscales, sean impuestos, tasas, contribuciones y
demás tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut y
todos aquellos aranceles, cánones y derechos o valores que se perciban a
través de la Dirección General de Rentas, así como los intereses,
actualizaciones y multas resultantes de las mismas, en su caso, se
regirán por las disposiciones de este Código y por las leyes especiales.
Impuestos.
Hecho imponible
Art.
2: Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición de
este Código o leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia
las personas que realicen actos u operaciones que sean considerados por la
ley hechos imponibles.
Es
hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida
económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan
depender el nacimiento de la obligación impositiva.
Tasas
Art.
3: Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este
Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar las personas a las
que la Provincia les preste servicios administrativos, como retribución
de los mismos.
Contribuciones
Art.
4: Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que, por disposición
de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la
Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de
su propiedad, o poseídos a título de dueño, por obras o servicios
públicos generales.
TITULO
SEGUNDO - De la interpretación del Código y de las leyes fiscales
Métodos
Art.
5: Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las
disposiciones de este Código y de las leyes fiscales, pero en ningún
caso se establecerán, modificarán o suprimirán tributos, ni se
considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago
de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.
En
materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a
las expresamente enunciadas en este Código o en leyes especiales.
Normas
de interpretación
Art.
6: Para aquellos casos que no pudieran ser resueltos por las disposiciones
de este Código o de leyes fiscales especiales, se recurrirá a las
disposiciones especiales de este Código o de otra ley fiscal referente a
materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En ausencia
de normas establecidas para materia análoga, se tendrán en cuenta los
principios del derecho, considerando la naturaleza y fines de las normas
fiscales.
Cuando
no resulten suficientemente aclarados los términos o conceptos del
presente Código u otras leyes fiscales, se buscará su interpretación en
los alcances que los conceptos cuestionados tengan en el derecho privado.
Naturaleza
del hecho imponible
Art.
7: La naturaleza de los hechos imponibles estará dada por los actos,
situaciones o relaciones económicas efectivamente realizadas, con
prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que
fueran exteriorizados.
Los
actos o contratos que se perfeccionen en forma diferente de los que
normalmente se utilizan para celebrar las operaciones económicas que el
presente Código o leyes fiscales consideran hechos imponibles, son
irrelevantes a fin de la aplicación de las obligaciones fiscales.
TITULO
TERCERO - Del órgano de la administración fiscal
Dirección
General de Rentas - Funciones
Art.
8: Las funciones referentes a la recaudación, fiscalización,
determinación, devolución y cobro judicial de los impuestos, tasas y
contribuciones establecidas por este Código u otras leyes fiscales, Tasa
Policía del Trabajo establecida por la Ley 3270, Ley 2409 de Productos
del Mar, Canon Ley 5133 y/o sus modificatorias y/o las que las reemplacen
en el futuro, contribuciones establecidas por el artículo 29 del
Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN) y regalías
hidrocarburíferas e hidroeléctricas, corresponderá a La Dirección
General de Rentas. La Dirección General de Rentas se denominará en este
Código simplemente "La Dirección".
Ejercicio
de las facultades y poderes. Delegación de funciones y facultades
Art.
9: Las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes
fiscales a La Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien
legalmente lo sustituya de conformidad con las normas que se dicten al
respecto.
El
Director General o quien lo sustituya, representará a La Dirección
frente a los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a
los terceros.
El
Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios
dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que
establezcan las normas pertinentes.
Poderes
y facultades de La Dirección
Art.
9.1: Para el cumplimiento de sus funciones, La Dirección podrá:
1.
Recaudar, determinar y fiscalizar las obligaciones que pudieran nacer en
consecuencia de las disposiciones de este Código o leyes especiales.
2.
Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier
tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de
hecho y de derecho que puedan constituir hechos imponibles.
3.
Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde esté el
domicilio real, legal o fiscal, o donde se ejerzan las actividades sujetas
a obligaciones fiscales, o donde se encuentren los bienes que constituyen
materia imponible.
4.
Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas o verbales a
contribuyentes, responsables o terceros dentro del plazo que fije La
Dirección.
5.
Inspeccionar entidades públicas provinciales y/o municipales sin trámite
previo.
6.
Requerir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en
auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el
equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los
procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente
inciso también será de aplicación a los servicios de computación que
realicen tareas para terceros. Esta norma sólo será de aplicación con
relación a los contribuyentes o responsables que se encuentren bajo
verificación o inspección.
7.
Solicitar a órganos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder
Judicial del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal información
relacionada con contribuyentes, hechos imponibles y objetos sometidos a la
administración de La Dirección.
8.
Citar a comparecer a las oficinas de La Dirección a los contribuyentes y
demás responsables dentro del plazo que se les fije.
9.
Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que
deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo
responsabilidad de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas,
habilitando días y horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser
tendientes a asegurar la determinación de la obligación fiscal y la
documentación o bienes.
10.
Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar
inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,
responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando
las medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o
cumplimentar órdenes judiciales, o allanamientos.
11.
Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación,
custodia y seguridad.
12.
Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes
de retención, percepción y/o información.
13.
Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren
inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información
obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos provinciales,
nacionales u otros, deberían estarlo.
14.
Dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes
autorizan a la Dirección a reglamentar la situación de responsables y
terceros frente a la administración de los recursos que se les asignen.
En
el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los
funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo
actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos
exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por
los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a
manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas
o no por el contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de
instrumento público.
TITULO
CUARTO - De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales
Responsables
por deuda propia
Art.
10: Están obligados a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el
artículo 1, personalmente o por intermedio de sus representantes legales
como responsables del cumplimiento de las obligaciones propias, quienes
son contribuyentes según las normas respectivas, sus herederos y
legatarios según las disposiciones del Código Civil.
Contribuyentes
Art.
11: Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho
generador de la obligación fiscal prevista en este Código o leyes
especiales, los siguientes:
1.
Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho
privado.
2.
Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples
asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de
derecho.
3.
Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las
cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a
un fin determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las
agrupaciones de colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley 19.550 y
sus modificatorias, y consorcios de cooperación Ley 26.005, cuando unos y
otras sean considerados por las normas tributarias como unidades
económicas para la atribución del hecho imponible
Las
uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración
empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas
que no tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el
nombre de todos sus integrantes.
4.
Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse
a nombre de todos sus integrantes.
5.
Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren
como sujetos para la atribución del hecho imponible.
6.
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o
autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las
empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.
7.
Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley
24.441.
Responsables
del cumplimiento de la deuda ajena
Art.
11.1: Están obligados a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el
artículo 1, con los recursos que administren, perciban o que dispongan
como responsables del cumplimiento de la deuda de sus representados,
mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en
liquidación, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que
especialmente se fijen para tales responsables, como asimismo a cumplir
con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como sustancial que
corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las sanciones que
impone este Código y/o leyes especiales:
1.
El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
2.
Los padres, tutores o curadores de los incapaces.
3.
Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los
liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley 21.526 o de otros
entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,
representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o
administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de
éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
4.
Los directores, gerentes y demás representantes de las personas
jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a
que se refiere el artículo anterior.
5.
Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las
respectivas normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y
pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los
mandatarios con facultad de percibir dinero.
6.
Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
7.
Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley
24.441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el
fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del
artículo precedente.
Solidaridad
Art.
12: Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos o más personas o
entidades o uniones transitorias de empresas, todas se consideran como
contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo,
actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho de
La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los
hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones
resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una
unidad o conjunto económico. En ese caso ambas personas o entidades se
considerarán como contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y
multas con responsabilidad solidaria y total.
Análoga
disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás
tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.
Los
convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los
contribuyentes y responsables o entre éstos y terceros, no son oponibles
al fisco.
Extensión
de la solidaridad
Art.
12.1: Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores
por las obligaciones de este Código y/o leyes especiales y, si los
hubiere, con otros responsables de la misma obligación, sin perjuicio de
las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas, por los
recursos que administran de acuerdo al artículo 11.1:
1.
Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo
11.1, cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran
oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación
administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del
plazo fijado por el artículo 27. No existirá, sin embargo, esta
responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren
debidamente a La Dirección que sus representados, mandantes, etc., los
han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con
sus deberes fiscales.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter
general, los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las
gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los
tributos adeudados por los responsables respecto de los períodos
anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular, si
con anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la
presentación de los títulos justificativos del crédito fiscal, no
hubieran requerido de La Dirección las constancias de las respectivas
deudas.
3.
Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no
acreditaran que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio
de la obligación solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos
desde el vencimiento del plazo señalado y de los agentes de percepción
por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar
a La Dirección, en la forma y tiempo que establezcan las leyes
respectivas. La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las
circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o
del control de la deuda.
4.
Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad
económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con
relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no
hubieren cumplido con sus obligaciones de pago del tributo adeudado. La
responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada
caducará:
a)
A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o
b)
En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o
que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Efectos
de la solidaridad
Art.
13: Los efectos de la solidaridad son los siguientes:
1.
La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de
los deudores a elección de La Dirección.
2.
El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3.
El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no
libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los
otros obligados lo cumplan.
4.
La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores
salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este
caso, La Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con
deducción de la parte proporcional del beneficiado.
5.
Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en
contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Extensión
de la responsabilidad por ilícitos
Art.
14: Son responsables solidaria e ilimitadamente toda persona física o
jurídica, empresas, entidades que por dolo o culpa, aún cuando no tengan
deberes tributarios a su cargo, realizaren cualquier acción u omisión
que impidiere o dificultare el control del cumplimiento de la obligación
fiscal del contribuyente o demás responsables.
Responsables
por los subordinados
Art.
15: Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este
Código lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus
factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos
consiguientes.
TITULO
QUINTO - Del domicilio fiscal
Concepto
Art.
16: El domicilio fiscal de los responsables es el real, o en su caso, el
legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este domicilio
es el que los responsables deben consignar al momento de su inscripción y
en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten
a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La Dirección
no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber sido
notificada de la respectiva solicitud.
En
el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio
fiscal.
En
el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades,
asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad
de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y
las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el
domicilio legal no coincida con el lugar donde está situada la dirección
o administración principal y efectiva de sus actividades, este último
será el domicilio fiscal.
El
Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema
de notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Contribuyentes
domiciliados fuera de la Provincia
Art.
16.1: Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la
Provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda
establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio fiscal,
el lugar de la Provincia en que el contribuyente tenga sus inmuebles o su
negocio o ejerza su explotación o actividad lucrativa o,
subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la Provincia.
Cambio
de domicilio
Art.
16.2: Existe cambio de domicilio cuando se hubiere efectuado la
traslación del domicilio regulado en el artículo 16 o, si se trata de un
domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo
cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos
como contribuyentes en La Dirección.
Sin
perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción
de este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los
efectos administrativos o judiciales el último domicilio consignado en
una declaración jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado
algún cambio.
Cuando
se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección
conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución
fundada como domicilio fiscal que tendrá validez para todos los efectos
legales.
Sin
perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores
en trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo
surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma
directa en dichas actuaciones.
Informes
para obtener domicilio del contribuyente
Art.
16.3: Cuando a La Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de
un contribuyente, y éste no surgiere de sus registros, podrá requerir
informes al Registro Nacional de las Personas, a la Justicia Electoral, a
la Inspección General de Justicia, a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales Provinciales y, en general, a
todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO
SEXTO - De los deberes formales del contribuyente responsables y de
terceros
Contribuyentes
responsables - Deberes
Art.
17: Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir los
deberes que este Código y/o leyes fiscales especiales establezcan, con el
fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y
ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin
perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1.
A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a
ellos por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo
cuando se disponga expresamente de otra manera.
2.
A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3.
A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones
que constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de
veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.
4.
A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones
con respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones
que a juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5.
A acreditar la personería cuando correspondiese.
6.
A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Libros
Art.
18: La Dirección podrá imponer, con carácter general, a categorías de
contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el
deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de registración
electrónicos en que se registren las operaciones y los actos relevantes
de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de comercio
exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las obligaciones
fiscales.
Obligación
de terceros a suministrar informes
Art.
19: La Dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a
suministrarle todos los informes que se refieran a hechos que, en el
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan
contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o
modifiquen estos hechos imponibles según las normas de este Código u
otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho nacional
o provincial, establezcan para esas personas el deber del secreto
profesional.
Deberes
de funcionario y oficinas públicas
Art.
20: Todos los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de
las municipalidades, están obligados a comunicar a La Dirección, con o
sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los diez (10) días de
conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o
modificar hechos imponibles, salvo cuando se lo prohíban otras
disposiciones legales expresas.
Certificados
Art.
21: Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún
escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la Ley 2123.
La
expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO
SEPTIMO - De la determinación de las obligaciones fiscales
Bases
para determinar la obligación fiscal
Art.
22: La determinación de la obligación tributaria se efectuará sobre la
base de la declaración jurada que los contribuyentes y demás
responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la ley o
el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma establezcan, salvo cuando este
Código u otra Ley fiscal especial, indique expresamente otro
procedimiento.
Cuando
La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación
de la obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo
intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y
demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las
leyes respectivas.
La
Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y
lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación
administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos
aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella
posea.
Tanto
la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios
para la determinación y liquidación.
Verificación
administrativa. Responsabilidad del declarante
Art.
22.1: La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa
y, sin perjuicio de la obligación que en definitiva liquide o determine
La Dirección, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella
se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir en las declaraciones
posteriores, salvo por errores de cálculo cometidos en la declaración
misma. El declarante también responderá en cuanto a la exactitud de los
datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra
posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Boletas
de depósito y comunicaciones de pago
Art.
22.2: Las boletas de depósito y las comunicaciones de pagos
confeccionados por el contribuyente o responsable con datos que él
aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones,
errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están
sujetas a las sanciones de los artículos 29, 30 y/o 31 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que
presenten los contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la
deuda fiscal.
Liquidación
mediante sistema de computación
Art.
23: Las liquidaciones de obligaciones, así como los intereses,
actualizaciones y multas expedidos por La Dirección mediante sistemas de
computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de
intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros
requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Determinación
de oficio
Art.
24: La Dirección podrá verificar las declaraciones juradas y los datos
que el contribuyente o el responsable hubiere aportado para las
liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su exactitud.
Cuando
el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a
determinar de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por
conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los
elementos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.
Determinación
de oficio sobre base cierta
Art.
25: La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o los responsables, suministren a La Dirección todos los
elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley establezcan
taxativamente los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener
en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación
de oficio sobre base presunta
Art.
26: En caso contrario a lo señalado en el artículo anterior y
subsidiariamente, corresponderá la determinación sobre base presunta,
que La Dirección efectuará considerando todos los hechos y
circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con lo que este
Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para
efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir
como indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de
otros períodos fiscales, el monto de las compras, los movimientos
bancarios, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento
normal del negocio o explotación o de empresas similares dedicadas al
mismo ramo, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler
del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de La Dirección
o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras de
comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas
o privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al
respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la
verificación de los hechos imponibles.
Art.
26.1: Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen
determinación administrativa de aquellos, la que sólo compete a La
Dirección y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado
expresamente la citada facultad.
Las
diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en
el término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la
conformación total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección
emitirá la correspondiente liquidación administrativa por la parte no
conformada.
No
será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a
los ajustes practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y
por la parte conformada, por el sujeto pasivo o su representante
debidamente habilitado para ello, revistiendo efectos de una declaración
jurada para el responsable y de una determinación de oficio para La
Dirección.
La
aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del
sumario pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de
las infracciones tributarias de orden material establecidas en este
Código.
Art.
26.2: En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda
expedidas por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o
responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más
períodos fiscales y La Dirección conozca por declaraciones anteriores y
determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda
tributar el gravamen respectivo.
Efectos
de la determinación de oficio
Art.
27: La determinación administrativa que rectifique una declaración
jurada o que se efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los
quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable, mediante
Resolución fundada del Director, salvo que los mismos interpongan dentro
de dicho término, recurso de reconsideración ante La Dirección.
Transcurrido
el término indicado en el párrafo anterior, sin que la determinación
haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en los
siguientes casos:
1.
Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia
del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y
definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo
caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no
considerados expresamente en la determinación anterior.
2.
Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si
la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y
satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las
sanciones de este Código.
La
determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO
OCTAVO - De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
Mora
en el Pago. Interés Resarcitorio
Art.
28: Por el período por el cual no corresponde la aplicación del régimen
establecido en el Título Decimocuarto de este Libro, la falta total o
parcial de pago de las deudas de las obligaciones de este Código o leyes
especiales, así como también las de anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones, multas o intereses omitidos, con excepción de
las previstas en el artículo 28.1, devengarán desde los respectivos
vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La
tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se
fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa
normal vigente que perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los
intereses se devengarán sin perjuicio del régimen de actualización que
pudiera corresponder y de la aplicación de las multas establecidas en los
artículos 29, 30 y 31.
La
interposición de los recursos administrativos no interrumpe el
devengamiento de los intereses.
En
caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse
al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses
previstos por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su
liquidación administrativa suscripta por funcionario autorizado de La
Dirección.
La
obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de
reserva por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal
y mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro
de esta última.
La
Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No
corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea
imputable al responsable, y así lo demostrare.
Regalías
Art.
28.1: Cualquier acreditación de pago posterior a los vencimientos que
realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos
y demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así
como también los pagos efectuados por los responsables de la
contribución prevista en el artículo 29 del Apéndice del Código de
Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), devengarán un interés resarcitorio
sin necesidad de interpelación alguna.
Las
tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando
la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además
intereses punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la
tasa prevista en el párrafo anterior.
El
monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Interés
punitorio
Art.
28.2: Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer
efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de este Código o
leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un
interés punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El
interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la
mitad de la tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de
los artículos 28 ó 28.1 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando
el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación
el régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la
forma y plazos previstos para los tributos.
Infracción
a los deberes formales. Multa
Art.
29: Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código o
en otras leyes fiscales especiales y sus decretos reglamentarios, así
como a las disposiciones administrativas de La Dirección, serán pasibles
de multas graduables entre Uno (1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 28.
En
el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 19 del presente Código, la multa a
imponer se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fíjase
el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo
cuando lo considere oportuno.
La
graduación de la multa establecida en el presente artículo se
determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La
Dirección determinará por Resolución de contenido general los hechos y
situaciones que sean comprendidos en las categorías de agravantes o
atenuantes.
Si
dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el
infractor pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal
omitido, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y
la infracción no se considerará como un antecedente en su contra.
Las
sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder
por omisión o defraudación.
En
caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Art.
29.1: Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa
establecida en el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La
Dirección, con una notificación emitida por el sistema de computación
de datos.
Omisión.
Multa
Art.
30: Constituirá omisión y será pasible de una multa graduable desde un
30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por ciento) del monto
de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con exclusión
de los recargos del artículo 28, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La
misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción
que, debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No
incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir
total o parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o
de derecho.
Para
la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La
sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el
artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97
PEN), o en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y/o
hidroeléctricas otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Defraudación.
Multa
Art.
31: Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas desde
un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos por ciento) del
monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos de los artículos 28 y 28.1, en que se
defraudara al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
1.
Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier
maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las
obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2.
Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder
impuestos retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en
que debieron hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo
vencimiento del plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa. Para la
graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Presunciones
Art.
32: Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la evasión
de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
1.
No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas
fiscales imponen.
2.
Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3.
Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y
la aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables,
con respecto a sus obligaciones fiscales.
4.
Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5.
Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u
operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles.
6.
Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con
respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7.
No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de
conformidad con el artículo 18 de este Código cuando la naturaleza o el
volumen de las operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8.
No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este
hecho hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de
transcurrido el plazo concedido para ello.
9.
Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que
existe adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o
planillas de inventario de los documentos intervenidos y el contenido de
los mismos, salvo que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y
sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las
copias fotostáticas, debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
10.
No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11.
Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las
declaraciones juradas y pagar la obligación adeudada si por la
naturaleza, volumen e importancia de las operaciones resulte que los
mismos no podían ignorar su calidad de contribuyentes o responsables y la
existencia de las obligaciones emergentes de tal condición.
12.
Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se
traduzca en apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13.
Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Remisión
de las multas
Art.
33: En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
omisión, quedarán exentos de multas aquellos contribuyentes y
responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su situación
fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Reducción
de la multa
Art.
33.1: Cuando el contribuyente preste su conformidad a las liquidaciones
practicadas según lo establecido por el artículo 26.1 e ingrese el
importe resultante, las multas se reducirán de pleno derecho y sin
sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1.
Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de
notificado de la liquidación practicada por la inspección interviniente,
la multa a aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por
ciento) de la obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la
formulación de un plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho
al 15 % (quince por ciento) de la obligación omitida.
2.
Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la
multa a aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento)
de la obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de
pagos se reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la
obligación omitida. En los supuestos de aplicación de multa por omisión
de presentación de Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de
sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revista
gravedad.
Art.
33.2: Los casos previstos en el artículo anterior no serán de
aplicación para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso
6 del artículo 11.1 del presente Código.
Plazo
para el pago de las multas.
Impuesto
de sellos
Art.
33.3: El retardo en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después
de vencido el plazo establecido para su pago constituirá omisión cuya
multa se graduará, de acuerdo al tiempo en que se presente
espontáneamente a reponerlo el responsable, de la siguiente manera:
1.
Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2.
De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3.
De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4.
Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 30.
Los
plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que
venció el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el
pago.
Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Plazo
para el pago de las multas
Art.
34: Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal, serán aplicadas por la Dirección y deberán ser
satisfechas por los responsables dentro de los diez (10) días de quedar
notificada y firme la resolución respectiva.
Sumario
previo a la aplicación de multas.
Multas
aplicadas de oficio
Art.
35: La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 30 y 31 dispondrá la instrucción de un sumario,
excepto en los casos de aplicación del art. 33.3, notificando al presunto
infractor y emplazándolo para que en el término de diez (10) días
alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido
este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas.
Si
el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En
los casos de la infracción enunciada en el artículo 29 la multa se
aplicará de oficio y sin sustanciación alguna.
Notificación
de resoluciones
Art.
36: Las resoluciones que apliquen multa o que declaren la inexistencia de
las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados,
comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Multa
a entidades y condenación en costas
Art.
37: En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas
procesales.
TITULO
NOVENO - Del pago
Plazo
Art.
38: Salvo disposición expresa en contrario de este Código o Ley Fiscal
especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El
pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1 determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de la notificación.
El
pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en
este Código o Ley Fiscal especial.
Forma
Art.
39: El pago de las obligaciones fiscales, su actualización, sus
intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de
La Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco
de la Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal
efecto o mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de
Pagos regulado por la Ley de Entidades Financieras (Ley 21.526), la Ley de
Cheques (Ley 24.452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el
Banco Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta
Dirección.
El
pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante
estampillas fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas
por La Dirección. Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser
inutilizados con el sello fechador de La Dirección.
Queda
facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Montos
mínimos
Art.
39.1: La Dirección podrá no realizar gestiones administrativas y/o
judiciales de cobro por deudas provenientes de las obligaciones fiscales a
que se refiere el artículo 1 de este Código cuando el monto de las
liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por cada
obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del
artículo 29.
En
los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden
diversos períodos fiscales, se ha de considerar el importe
correspondiente al total de la deuda determinada, liquidada o reliquidada
con sus accesorios a la fecha de quedar firme la determinación.
Imputación
Art.
40: Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de obligaciones
fiscales establecidas en el artículo 1 de este Código por diferentes
años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el mismo
podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando
se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal
correspondiente al año más remoto y no prescripta.
Compensación
de saldos acreedores
Art.
41: La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de los propios
contribuyentes o responsables, cualquiera que sea la forma o procedimiento
en que se establezcan, los saldos acreedores provenientes de pagos hechos
por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o determinados
por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando
con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo
a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La
Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación
antedicho.
Las
sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección
serán pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Art.
41.1: Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente,
acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención
al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de
más hasta la suma equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El
valor del Módulo será el establecido para el art. 29 del presente
Código.
Las
devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Art.
41.2: Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros
responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación
de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en
la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La Dirección
no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las
que en todos los casos, corresponderán exclusivamente a los cedentes y
cesionarios respectivos.
La
impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el
plazo que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe.
Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el
procedimiento previsto en el Título Séptimo.
Se
presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de
carácter general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este
tipo de operaciones.
Facilidades
de pago
Art.
42: La Dirección podrá conceder a los contribuyentes, facilidades para
el pago de los impuestos, tasas y contribuciones y sus intereses,
recargos. y multas, en cuotas anuales o en períodos menores que
comprendan el capital adeudado a la fecha de la presentación de la
solicitud respectiva, con los recaudos que aquella establezca más un
interés mensual que se establecerá proporcionalmente, mediante
Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en
pesos sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa
fecha se hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día
posterior al vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera
posterior.
La
Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso
el plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las
solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El
acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento
de la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra
la determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la
deuda.
Producido
el decaimiento de los beneficios otorgados por mora acumulada en el pago,
si el plan de facilidades se hubiera originado con la presentación
espontánea del contribuyente, al cálculo de la deuda impaga se le
adicionarán las multas correspondientes de acuerdo al monto determinado
de deuda impaga.
Se
faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley de
Concursos y Quiebras N° 24.522, no siendo de aplicación en esos casos lo
establecido precedentemente. La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente,
previa autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Art.
42.1: El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción
parcial del interés establecido en el artículo 43, la exención total o
parcial de la multa establecida en los artículos 29 y 30 y los accesorios
por mora del artículo 28 y cualquier otra sanción por infracciones
relacionadas con todos o cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación,
percepción y fiscalización están a cargo de La Dirección, a los
contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su
situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas, siempre que su
presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada,
observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente
se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Art.
43: Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en
concepto de interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará
juntamente con aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El
interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La
obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de
reserva por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal
y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por
infracciones.
Cobro
por apremio
Art.
44: La Resolución definitiva de La Dirección o la decisión del
Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la obligación
fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 38, será ejecutada por vía de
apremio, sin ninguna ulterior intimación de pago.
Acreditación
y devolución
Art.
45: La Dirección deberá de oficio o a demanda de repetición del
interesado, acreditar las sumas que resulten a beneficio del contribuyente
o responsable por pagos no debidos o excesivos, o por las compensaciones
efectuadas, como también, si lo considera oportuno, disponer la
devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO
DECIMO - De las acciones y procedimientos contenciosos y penales fiscales
Recurso
de reconsideración
Art.
46: Contra las determinaciones de La Dirección y las resoluciones que
impongan multas por infracciones, el contribuyente y los responsables
podrán interponer recursos de reconsideración, personalmente o por
correo, mediante carta certificada con recibo especial de retorno ante La
Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con
el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la
determinación o resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas
las pruebas que se tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u
ofrecimientos de prueba.
La
interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 28 y 43,
durante la pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la
ejecución de la obligación fiscal.
La
Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes,
ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea
necesarias para establecer la real situación de hecho y dictará
resolución motivada dentro de los sesenta (60) días de la interposición
del recurso, notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. Dicho
plazo podrá ser prorrogado cuando exista prueba pendiente de producción,
cuando la complejidad de la cuestión así lo demandare o por otra razón
debidamente fundada.
Recurso
de apelación o de nulidad y apelación
Art.
47: La Resolución de La Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad con el último párrafo del artículo 46, salvo que dentro de
este término, el recurrente interponga recurso de apelación o de nulidad
y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público.
Forma
del recurso de apelación
Art.
48: El recurso deberá interponerse por escrito, expresando punto por
punto los agravios que cause al apelante la resolución impugnada,
debiendo La Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se
omitan dichos requisitos.
Aceptación
o denegatoria del recurso de apelación
Art.
49: Presentado el recurso de apelación, La Dirección, sin más trámite
ni sustantanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los diez (10) días de la fecha
cierta de presentado el escrito ante el funcionario competente, dictará
resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La
Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de
la notificación.
Recurso
de queja
Art.
50: Si la Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva
deberá ser fundada y especificar las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente en
queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los
quince (15) días de haber sido notificado.
Transcurrido
dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Procedimiento
en el recurso de queja
Art.
51: Interpuesta la queja, el Ministerio de Economía y Crédito Público,
librará oficio a La Dirección, solicitando la remisión de las
actuaciones, las que se elevarán dentro del tercer día. La resolución
sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse dentro de los treinta
(30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al recurrente.
Si
el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 54 del
Código Fiscal.
Si
la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de
las actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 52 del Código Fiscal, debiendo contarse el término
correspondiente desde la recepción de las mismas.
Procedimiento
en el recurso de apelación
Art.
52: Los recursos de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público, se regirán por el procedimiento siguiente:
1.
Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15)
días.
2.
Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito
Público, de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias
para mejor proveer.
Recurso
de apelación. Nuevas presentaciones.
Su
resolución
Art.
53: En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el
fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones recurridas.
El
Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro
de los sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y
previa vista al Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la
notificará al recurrente con sus fundamentos.
La
interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 28 y 43.
Demanda
ante el Tribunal Superior
Art.
54: Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía y
Crédito Público que determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios
y multas, o las resoluciones apeladas de La Dirección, cuando el
Ministerio no hubiere dictado su decisión en los términos establecidos
en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá interponer
demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Superior, dentro del
plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en mora cuando el
Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Demanda
de repetición
Art.
55: Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios
pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por error
de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En
caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, éstos deberán presentar nómina de los contribuyentes a
quienes La Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La
Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro
de los sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al
demandante con todos sus fundamentos.
No
corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal
hubiera sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y
Crédito Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes
establecidas con carácter definitivo por La Dirección u otra dependencia
administrativa, de conformidad con las normas respectivas.
Art.
56: La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual
aquella se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la
obligación que resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la
demanda de repetición sólo podrá ser objeto del recurso de apelación o
de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público, en los mismos casos y términos que los previstos en los
artículos 47 y 49, y con las limitaciones establecidas en el primer
párrafo del artículo 53.
Denegatoria
tácita
Art.
57: Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o en las
demandas de repetición no dictara su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 46 último párrafo y 55 tercer párrafo,
respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la
resolución fuese dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente
y presentar recurso de apelación ante La Dirección, la que elevará las
actuaciones a conocimiento y decisión del Ministerio de Economía y
Crédito Público, con su memorial.
Instancias
previas para recurrir ante el Tribunal Superior
Art.
58: El recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La
Dirección y el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y
Crédito Público, son requisitos previos para demandar al Fisco ante el
Tribunal Superior.
Las
cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos
pertinentes y conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no
siendo procedente ninguna acción entablada ante otra autoridad
jurisdiccional, salvo lo establecido en el artículo 54 de este Código.
TITULO
DECIMOPRIMERO - De la ejecución por apremio
Cobro
por apremio
Art.
59: Cuando los contribuyentes o responsables no pagasen los impuestos,
tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas ejecutoriadas según
lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La Dirección
promoverá por intermedio de sus representantes legales las ejecuciones
fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de deuda
expedida por la misma.
Competencia
Art.
60: Los juicios serán tramitados ante los jueces de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de competencia.
Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará dada por
el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si
fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del
domicilio fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los
bienes en la Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La
Dirección.
Notificador
y Oficial de Justicia Ad-Hoc
Art.
60.1: A los fines del diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y
embargo y las notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el
primer escrito que presente, la designación de un Oficial de Justicia
"Ad Hoc". Los jueces designarán al funcionario propuesto dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas, sin sustanciación alguna.
Designación
de Martillero Público
Art.
60.2: La Dirección podrá, una vez firme la sentencia de remate dictada
en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar
al propuesto.
Excepciones
Art.
61: No podrán oponerse otras excepciones que las siguientes:
1.
Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2.
Pago total documentado.
3.
Prescripción.
4.
Espera documentada.
No
serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 605 de Código de
Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Acción
de repetición
Art.
62: En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por cobro
de obligaciones fiscales, la acción de repetición sólo podrá deducirse
una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y costas.
Aplicación
Art.
63: Serán de aplicación en la sustanciación de la ejecución fiscal las
normas establecidas en este Código aplicando en forma supletoria el
Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Los
pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que
establezca La Dirección no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o reducción
del monto demandado con costas a los ejecutados.
Medidas
Cautelares
Art.
63.1: La Dirección podrá solicitar a los jueces, en cualquier estado del
juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles e inhibición
general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley N° 21.526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de
la República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a
las instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de
notificada la medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección
acerca de los fondos y valores que resulten embargados.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la
presente norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los
mismos.
TITULO
DECIMOSEGUNDO - De la prescripción
Términos
Art.
64: Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar las
obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas
de contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar
multas prescriben:
1.
En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de
inscribirse o de denunciar su condición de sujeto pasivo de la
obligación fiscal ante La Dirección o que, teniendo esa obligación y no
habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación, y la
acción de repetición de obligaciones y accesorios a que se refiere el
artículo 55 de este Código, según la siguiente escala:
a.
Por el transcurso de 9 años en el 2006
b.
Por el transcurso de 8 años en el 2007
c.
Por el transcurso de 7 años en el 2008
d.
Por el transcurso de 6 años en el 2009
e.
Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2.
Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La
obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente
para cada impuesto en particular.
3.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de
cinco (5) años.
Iniciación
de los términos
Art.
65: Los términos de prescripción de las facultades de esta Dirección
para determinar las obligaciones fiscales y facultades accesorias, así
como la acción para exigir el pago, comenzarán a correr desde el primero
de enero siguiente al año en el cual se produzca el vencimiento de los
plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso
de las obligaciones fiscales.
El
término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará
a correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido
lugar la violación de los deberes formales o materiales.
El
término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a
correr desde la fecha del pago.
El
término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva
o aplicación de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que
decidan los recursos contra aquéllas.
Los
términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no
correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por
La Dirección por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Interrupción
de la prescripción
Art.
66: La prescripción de las facultades y poderes de La Dirección para
determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1.
Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2.
Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3.
Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En
el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La
prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la
comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la
prescripción comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año
en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable
se interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta
en el artículo 55 de este Código.
Acciones
y poderes del Fisco
Art.
67: Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones regidos por el presente Código y
ley fiscal especial y aplicar y hacer efectivas las multas en ellas
previstas, prescriben respecto a los contribuyentes no inscriptos, para
quienes comenzarán a correr los términos de la prescripción a que se
refiere el artículo 64 a contar del 1° de enero siguiente a la fecha de
la presentación de la primera declaración jurada .
La
disposición contenida en este artículo será de aplicación para los
períodos fiscales vencidos a partir del 1° de enero de 1958.
TITULO
DECIMOTERCERO - Disposiciones varias
Forma
de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc.
Art.
68: En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de
este Código o de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o
intimaciones podrán efectuarse:
1.
Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien
dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no
supiera o no pudiera firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si
el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados,
concurrirán al domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La
Dirección para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la
resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado, a cualquier
persona que se hallare en el mismo, haciendo que la persona que lo reciba
suscriba el acta.
Si
no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el
responsable se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su
domicilio y en un sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en
el párrafo que antecede.
Las
actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad. Si el destinatario no se encontrase, se negare a
firmar o a recibirla, los agentes procederán, a dejar copia del acto a
notificar, en el lugar donde se llevan a cabo las actuaciones dejando
constancia de tales circunstancias en acta.
2.
Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada
sin cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo
servirán de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta
haya sido entregada en el domicilio del contribuyente o responsable aunque
sea suscripto por un tercero.
3.
Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes
en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
4.
Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si
no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de
las diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a
conocimiento del interesado la notificación, citación, o intimación de
pago.
Las
resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Secreto
de las informaciones
Art.
69: Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a La Dirección son
secretos, así como los juicios ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la
situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas o a las
de sus familiares.
Los
magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a
nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a
solicitud de los interesados.
Las
informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las
cuestiones de familia o por procesos criminales por delitos comunes,
cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se
investiguen, o que la solicite el interesado, siempre que la información
no revele datos referentes a terceros.
El
deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos
de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que
existan acuerdos que establezcan reciprocidad.
El
deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades
a quienes La Dirección encomiende la realización de tareas
administrativas, relevamiento de estadística, computación, procesamiento
de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de
sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de los tres primeros
párrafos del presente artículo, y en el supuesto que las personas o
entes referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o
utilicen la información suministrada y obtenida con motivo o en ocasión
de la tarea encomendada por La Dirección, serán pasibles de la pena
prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El
secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto
que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir
a la notificación por edictos.
Ausentismo
- Definición
Art.
70: A los efectos de la aplicación de este Código y de leyes fiscales,
se consideran ausentes:
1.
A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren
desempeñando comisiones oficiales de la Nación, provincias o
municipalidades, o que se trate de funcionarios de carrera del Cuerpo
Diplomático y Consular Argentino.
2.
A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el
extranjero, aunque tengan directorio o administraciones locales.
Cómputo
de los términos
Art.
71: Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles.
TITULO
DECIMOCUARTO - Régimen de actualización
Art.
72: Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes
de la aplicación del artículo 1 del presente Código, en la forma y
condiciones que se indican en este Título.
Art.
73: Estarán sujetos a actualización:
1.
Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2.
Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones,
correspondientes a esas obligaciones.
3.
Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4.
Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren. El régimen de actualización de
esta ley será de aplicación general y obligatoria, sustituyendo los
regímenes propios que, en su caso, pudieren existir para algunas de las
obligaciones mencionadas precedentemente, y sin perjuicio de la
aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y multas que
aquellos prevean.
Art.
74: Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación
de la Ley.
Art.
75: La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones
e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter específico
establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación este
régimen.
Art.
76: La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la
de pago, computándose como mes entero las fracciones del mes.
Art.
77: Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes de
la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la
fecha de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o
período de origen de la deuda.
El
índice a emplear será el resultante de las mediciones del "Indice
de Precios Internos al por Mayor (IPIM)" del Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos.
Se
considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del
índice correspondiente al último publicado por el INDEC.
Art.
78: La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización
surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por
parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta
de reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las
obligaciones o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción
para el cobro de ellos.
En
los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de
la aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos
previstos para las obligaciones fiscales.
Art.
79: El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a
cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al
vencimiento de éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando
el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento de
ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones
fiscales.
Art.
80: En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá sobre
los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Art.
81: Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad que
presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir
en dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma,
sin perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la
actualización adeudada.
Art.
82: Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando
dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia de
la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Art.
83: También serán actualizados los montos por los que los contribuyentes
o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o
se compensaren.
Art.
84: En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá
la actualización desde la fecha de aquél y hasta el momento que se
disponga la devolución, acreditación o compensación.
El
índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 76 y 77.
Art.
85: El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen establecido
en el presente Título, dando cuenta a la Honorable Legislatura de la
entrada en vigencia del mismo.
LIBRO
SEGUNDO
PARTE
ESPECIAL
TITULO
PRIMERO - Impuesto Inmobiliario
CAPITULO
I - Del hecho imponible y de la imposición
Inmuebles
afectados
Art.
86: Por los inmuebles situados en la Provincia o sometidos a su
jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los ejidos
municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
Recargos
Art.
87: Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 11 del
presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el Impuesto
con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Ausentismo.
Recargo
Art.
88: El impuesto establecido en el presente Título será aumentado
además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias,
cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 70 del Libro Primero de este Código.
Este recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en
este Título, desde el primero de enero del año en que el propietario
salga del país hasta el 31 de Diciembre del año en que el ausente
regrese definitivamente.
Inmuebles
improductivos
Art.
89: Los inmuebles rurales y sub-rurales improductivos pagarán un impuesto
anual equivalente al cuádruple del valor determinado en el artículo 11
de la Ley de Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles
improductivos aquellas explotaciones rurales y sub-rurales que no empleen
un promedio de una (1) persona cada mil (1000) hectáreas y no alcancen
con su producción declarada en bruto el diez por ciento (10%) del valor
fiscal del inmueble.
CAPITULO
II - De los contribuyentes y demás responsables
Contribuyentes.
Definición
Art.
90: Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título,
los propietarios de inmuebles o sus poseedores a título de dueños.
Se
consideran poseedores a título de dueños:
1.
Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el
Registro Real de la Propiedad.
2.
Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado
la escritura traslativa de dominio.
3.
Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Responsables
obligados a asegurar
el
pago
Art.
91: Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan en
la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio de
inmuebles, objeto del presente gravamen, están obligados a asegurar el
pago del mismo que resultare adeudado, quedando facultados a retener de
los fondos de los contribuyentes, que estuvieran a su disposición, las
sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio de los deberes establecidos
en el Título Sexto del Libro Primero de este Código.
Comunicación
del Registro Real de la Propiedad
Art.
92: El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección
toda enajenación por transferencia que se anote y en general, cualquier
modificación al derecho real de la propiedad como asimismo toda
protocolización de título, declaratoria y traslaciones de dominio
relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de la Provincia.
CAPITULO
III - De las exenciones
Enumeración
Art.
93: Están exentos de todos los impuestos y adicionales establecidos en el
presente Título:
1.
El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales. No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de
los organismos, reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea
su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
La
exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la
exención de impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto
establezcan los Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2.
Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad
competente, no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o
sean destinados a fines ajenos al culto.
3.
Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica,
cuando dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a.
Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos
Voluntarios.
b.
Instituciones deportivas.
4.
Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5.
Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones
de fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el
Decreto N° 24.499/45 ratificado por la Ley Nacional N° 12.921, que se
regirán por el artículo 45 del mismo; y por los partidos políticos
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido
cedidos gratuitamente en uso.
6.
Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones
municipales cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra
propiedad, siempre que dicho inmueble sea habitado o explotado
personalmente por aquél y que su valuación no exceda el límite que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias.
7.
Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su
construcción o adquisición por instituciones oficiales, siempre que
dichos empleados o sus cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación
exceda de la cantidad que fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO
IV - De la base imponible y del pago
Determinación
de la base imponible
Art.
94: La base imponible del impuesto establecido en el presente Título
está constituida por los valores de los inmuebles determinados por La
Dirección, según lo disponga el Poder Ejecutivo de conformidad a las
leyes respectivas.
Forma
de pago
Art.
95: El impuesto establecido en el presente Título deberá pagarse
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La
Dirección establezca.
TITULO
SEGUNDO - Impuesto sobre los ingresos brutos
CAPITULO
I
Hecho
imponible
Art.
96: El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra
actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza
del sujeto que la preste y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de
transporte, edificios y lugares de dominio publico y privado y todo otro
de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los
ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
La
habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la
índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o
locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se
entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo,
en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de
las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto,
cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Art.
97: Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1.
Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su
ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la
matrícula respectiva.
2.
La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el
resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal,
animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el
capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de
haberlos sometido a algún proceso o tratamiento - indispensable o no -
para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento,
pisado, clasificación, etc.).
3.
El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a)
Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes
al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el
Registro Público de Comercio.
b)
Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que
éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el
propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como
bienes de uso.
c)
Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o
empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. d) Transferencia de
boletos de compraventa en general.
4.
Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5.
La comercialización de productos o mercaderías que entren a la
jurisdicción por cualquier medio.
6.
La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7.
Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Art.
98: Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -
en caso de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de
policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del
encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales,
ajenas a la finalidad de la Ley.
Ingresos
no gravados
Art.
99: No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
1.
Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
2.
El desempeño de cargos públicos.
3.
El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga
suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble
imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad,
que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en
el cual estén constituidas las empresas.
4.
Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional
de Aduanas.
5.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6.
Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7.
Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPITULO
II - De los Contribuyentes y demás responsables
Sujeto
Pasivo
Art.
100: Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos mencionados por el
artículo 11 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos derivados de
una actividad gravada.
Cuando
lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos
Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado de los niveles
Nacional, Provincial y Municipal y toda entidad que intervenga en
operaciones o actos que constituyan hechos imponibles a los efectos del
presente impuesto, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
CAPITULO
III - De la base imponible
Determinación
Art.
101: Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal
por el ejercicio de la actividad gravada.
Se
considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad
gravada, quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de
bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses,
actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando
el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo,
etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Cuando
las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes.
Si no se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera
incierto, la conversión se hará sobre la base del "tipo
vendedor" fijado por el Banco de la Nación Argentina vigente a la
fecha del devengamiento o percepción del impuesto, según corresponda.
Si
en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio
previsto en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En
las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total
de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En
las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en
el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes
devengados en función del tiempo, en cada período.
En
los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
Nacional N° 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos
en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley Nacional N° 24.083 y sus
modificaciones, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del
gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la
naturaleza de la actividad económica que realicen.
En
la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida
por la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por
pago de las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los
restantes ingresos de dichos locales, que se regirán por las normas
generales.
En
las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión
neta de sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento
contratado por la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de
la Ley 24.241.
En
las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación
legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base
imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen
sobre la base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Devengamiento
Art.
102: Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se
entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones
previstas en la presente Ley:
1.
En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2.
En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o
de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3.
En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de
la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la
percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere
anterior;
4.
En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el
momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o
prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se
efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se
devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
5.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones
de servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el
momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o
desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;
6.
En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función
al tiempo que abarca cada período de pago;
7.
En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el
recupero;
8.
En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación. A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la
exigibilidad del mismo.
Art.
103: En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad
a la entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se
produzca la recepción de los productos primarios.
Ingresos
no computables
Art.
104: No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
1.
Los importes correspondientes a Impuestos Internos , Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico
del Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural. Esta
deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según
se trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período
fiscal que se liquida.
2.
Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra
operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones,
prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o
forma de instrumentación adoptada.
3.
Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las
operaciones de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta
de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar, y similares y
de combustibles.
4.
Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial-
y las Municipalidades.
5.
Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en
concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6.
Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7.
Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a
sus entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por
dichos ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Base
Imponible Especial
Art.
105: La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
1.
Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2.
Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3.
Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y
cigarrillos;
4.
Las operaciones de compraventa de divisas.
5.
Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A
opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada
la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no
se efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que
el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Deducciones
Art.
106: De la base imponible en los casos en que se determine por el
principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1.
Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2.
El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso
gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente
cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen
índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes:
la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación
del cobro compulsivo.
En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado
imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.
3.
Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las
deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de
los que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o
detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos.
Art.
107: De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al
personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En
el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago
en unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio
de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Comercio
mayorista
Art.
108: Se entenderá que existen operaciones de comercialización mayorista
cuando con prescindencia de la cantidad de unidades comercializadas, la
adquisición de los bienes se realice para revenderlos o comercializarlos
en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o afectarlos en el
desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando
no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A
los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán
adoptar los procedimientos de registración que permitan diferenciar las
operaciones.
Entidades
financieras
Art.
109: Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia
que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en
función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Asimismo
se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las
compensaciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Nacional 21.572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2°, inciso a) del
citado texto legal.
Art.
110: En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria.
Cuando
en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de
interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación
de la base imponible.
Compañías
de Seguros y Reaseguros
Art.
111: Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se
conceptúan especialmente en tal carácter:
1.
La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de
utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
2.
Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de
valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de
cualquier otra inversión de sus reservas.
No
se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas
a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestros y otras obligaciones con asegurados.
Comisionistas,
Consignatarios, Mandatarios, etc.
Art.
112: Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y
los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta
disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en
el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales
de venta, los que se regirán por las normas generales.
Agencias
de Publicidad
Art.
113: Para las agencias de publicidad, la base imponible estará dada por
los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", las
bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios
propios y productos que facturen.
Cuando
la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones
Liberales
Art.
114: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe - total o parcialmente- por
intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible
estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.
CAPITULO
IV - De las exenciones
Art.
115: Están exentos del pago de este gravamen:
1.
Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales
y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La
exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la
exención de impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto
establezcan los Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2.
La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el
Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las
prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público,
y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza
financiera.
3.
Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los
Mercados de Valores.
4.
Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás
papeles emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las
Provincias, y las Municipalidades como así también las rentas producidas
por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase
que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo
de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5.
La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso
de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o
terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución
y venta de los impresos citados. Están comprendidos en esta exención los
ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos,
edictos, solicitadas, etc.).
6.
Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13.238.
7.
Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8.
Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e
instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en
sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar, y en
ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En
estos casos, se deberá contar con personería jurídica o gremial o el
reconocimiento o autorización por autoridad competente, según
corresponda.
La
exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público
de combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9.
Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10.
Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas
jurisdicciones.
11.
Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21.771, y mientras le sea de aplicación
la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12.
Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta
disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio.
13.
La actividad extractiva realizada en el marco de la Ley 4725 de Pesca
Artesanal.
14.
La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15.
La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16.
Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente
autorizadas o habilitadas por autoridad competente, excepto las de
televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuito cerrado y
toda otra forma, que haga que sus emisiones puedan ser captadas
únicamente por sus abonados por el servicio prestado, en cuyo caso la
exención se limita a los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios.
CAPITULO
V - De la liquidación y pago
Período
Fiscal. Anticipos
Art.
116: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en las condiciones y plazos que determine La Dirección.
Tratándose
de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago
final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda,
en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio
citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la
fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Declaración
Jurada y otros conceptos
Art.
117: El impuesto se liquidará por Declaración Jurada, en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la
forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Juntamente
con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una
declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones
del año.
Art.
118: Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine
al efecto La Dirección.
El
impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Art.
119: Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus
declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a
cada uno de ellos.
Cuando
omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en
la ley impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las
actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a
la alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Art.
120: Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente
podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso,
se indican.
No
dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones
Tributarias. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Art.
121: En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su
caso, al depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO
VI - Convenio Multilateral
Art.
122: Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio
Multilateral vigente.
Las
normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No
son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Art.
123: El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes
del Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las
transferencias que resulten en favor de los fiscos respectivos, a
condición de reciprocidad.
La
recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos,
se hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las
normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios
de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio
Multilateral.
Iniciación
de Actividades
Art.
124: En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -con
carácter previo- la inscripción como contribuyentes, presentando una
declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la
actividad.
En
caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Cese
de Actividades
Art.
125: En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos de
comercio, sociedades y explotaciones gravadas deberá satisfacerse el
impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de
la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya
liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar
también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.
Lo
dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos
de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la
inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que
existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian
continuidad económica:
1.
La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales -a través
de una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2.
La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3.
El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4.
La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Alícuotas
Art.
126: El Poder Ejecutivo establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A tal fin fijará:
1.
Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones
de obras y/o servicios;
2.
Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción
primaria y la industrialización y comercialización mayorista de
combustibles líquidos en los términos de las Leyes Nacionales 23.966;
23.988 y Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
3.
Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4.
Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con
base imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará
asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de
los servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado
de suntuosidad, las características económicas y otros parámetros
representativos de la actividad desarrollada.
Art.
127: En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el
valor de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de
Seguros de la Nación, el que sea mayor.
TITULO
TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO
I - De los hechos imponibles
Hecho
Imponible
Art.
128: Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que
se realizaren en el territorio de la Provincia, por operaciones liquidadas
a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre operaciones
monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que devenguen
interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley N°
21.526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se trate
de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el
presente Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.
Los
instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán
otorgados en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los
contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al
mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Actos
de aclaratoria, confirmación o ratificación
Art.
129: Se gravará con un impuesto fijo los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores que hayan pagado el
impuesto y los de simple modificación parcial de las cláusulas pactadas,
siempre que:
1.
No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2.
No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3.
No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si
se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Hechos
celebrados fuera de la Provincia
Art.
130: También se encuentran sujetos al pago de este impuesto, los actos,
contratos y operaciones de carácter oneroso concertados en instrumentos
públicos o privados fuera de la jurisdicción de la Provincia en los
siguientes casos:
1.
Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en
el territorio provincial.
2.
Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros,
jueces o amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer,
modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones constatados en
los respectivos instrumentos.
No
se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales
instrumentos en dependencias administrativas o judiciales, registros de
contratos públicos e instituciones bancarias, cuando sólo tengan por
objeto acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el
objeto designado en el párrafo anterior.
3.
Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados
del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a
la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4.
Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país
y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o
asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos
instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del
contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia o, no
habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5.
Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la Provincia, tomando el importe del capital social
sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
6.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o
personas domiciliadas en la Provincia.
7.
En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Instrumentación
Art.
131: Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren los
dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los impuestos
correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o
verificación de sus efectos.
Se
entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja
el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en
la primera parte del artículo anterior, de manera que revista los
caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser
exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro
documento.
También
se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades
emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas
de crédito o de compras hubiere efectuado.
La
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia
de los impuestos entre sí
Art.
132: Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
sí, y deben ser satisfechos aún cuando varias causas de gravamen
concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Fondos
de Garantía
Art.
133: Las retenciones por parte del importe o precio establecido en
cualquier contrato para formar fondos de garantía o destinados a los
mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al gravamen
pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal, de
conformidad con el artículo precedente.
Correspondencia
epistolar o telegráfica
Art.
134: Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de Sellos,
desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u
obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta
aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El
mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las
disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Obligaciones
accesorias
Art.
135: En las obligaciones accesorias, deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas, juntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.
Obligaciones
a Plazo
Art.
136: No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que
se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o
título, se convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o
muebles.
Obligaciones
sujetas a condición
Art.
137: las obligaciones sujetas a condición, serán consideradas como puras
y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga
de Contrato
Art.
138: Para estimar el valor de los contratos en que se prevea su prórroga
se procederá de la siguiente forma:
1.
Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y
aún cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de
voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración
del contrato inicial, más un período de prórroga igual al original.
Cuando la prórroga no prevea períodos determinados, se la considera como
de dos (2) años, que se sumarán al plazo inicial.
2.
Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo
por el período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de
convenirse la prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea
documentada.
3.
Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de
la opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en
el acto de demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO
II - De los contribuyentes y demás responsables
Contribuyentes.
Divisibilidad del impuesto
Art.
139: Son contribuyentes del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen
las operaciones, o formalicen los actos y contratos u originen las
actuaciones sometidos al presente impuesto.
El
impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1.
En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará
a cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2.
En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Solidaridad
Art.
140: Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del
presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Exención
parcial.
Art.
141: Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago del
impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este Código o
leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la
persona exenta.
Agentes
de Retención e Información.
Art.
142: Los Bancos y compañías de seguros que realicen operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente artículo
efectuarán el pago de los impuestos correspondientes, por cuenta propia y
de sus codeudores como agentes de retención o percepción, ajustándose a
los procedimientos que establezca La Dirección.
Asimismo
cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, los organismos de la Administración
Central (Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos
descentralizados, empresas y sociedades del Estado de los niveles
Nacional, Provincial y Municipal y toda entidad que intervenga en
operaciones o actos que constituyen hechos imponibles a los efectos del
presente ajustándose a lo que establezca La Dirección.
Responsabilidad
solidaria
Art.
143: Son solidariamente responsables del pago del impuesto, intereses,
recargos y multas, los que endosen, admitan, presenten, tramiten,
autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto correspondiente
o con uno menor.
CAPITULO
III - De las exenciones
Entidades
públicas
Art.
144: Están exentos del Impuesto de Sellos, el Estado Nacional, el Estado
Provincial y las Corporaciones Municipales. La exención alcanza a los
Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial no financiero y
Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones de
Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No
se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título
oneroso.
La
exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la
exención de impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto
establezcan los Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Art.
145: Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1.
Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2.
Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3.
Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones
municipales reconocidos legalmente.
4.
Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5.
Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6.
Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7.
Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto
Nacional de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por
la ley nacional de obras sociales.
En
todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y,
en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios,
integrantes, y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este
artículo, a aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma
comercial, las que obtienen sus recursos en todo o en parte de la
explotación regular de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras
de caballos y actividades similares o del desarrollo habitual de
actividades agropecuarias así como la industrialización y expendio al
público de combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del
petróleo.
Art.
146: Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Exenciones
Objetivas.
Art.
147: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales,
los siguientes actos, contratos y operaciones:
1.
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble
hipotecado, refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en
las formas de pago del capital o capital y/o intereses, siempre que no se
modifique el plazo establecido originariamente para la extinción total
del mutuo, aún cuando se varíen los plazos de pagos parciales
convenidos.
2.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
3.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos
otorguen por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o
municipal.
4.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 145 de este Código.
5.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de
cualquier derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
6.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda
los Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el
artículo 29 del presente Código.
7.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que
tengan su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita,
grave o modifique el dominio de bienes que se hallen en esta
jurisdicción.
8.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y
exportaciones y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los
productos asegurados no salgan del poder del productor.
9.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas
para garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles
y que se formalicen en un solo acto.
10.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
11.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado
al momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de
cancelación y cuando esta modificación signifique variación de la base
imponible.
12.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin
exclusivo de edición de libros, los contratos de edición y los contratos
de traducción de libros.
13.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas
gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas.
14.
Los contratos de venta de libros, siempre que lo celebren como vendedoras
las empresas editoras argentinas.
15.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de
revalúos técnicos o contables que efectúen las sociedades, así como
las modificaciones de contratos sociales -cualquiera sea la forma de la
Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que estén determinados por
tales causas. Igual exención se aplicará en la capitalización o
distribución de acciones recibidas de otras sociedades con motivo de la
actualización que hubieran efectuado estas últimas.
16.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades a través de la fusión, escisión o transformación de
sociedades. La reorganización de las sociedades deberá contemplar los
requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital de la
sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el
impuesto sobre la diferencia entre ambos montos.
17.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
18.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones
financieras regidas por la Ley N° 21.526.
19.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de
deuda que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados,
jubilados y pensionistas de la Administración Pública Nacional,
Provincial y Municipal comprendidas en el artículo 146.
20.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y
comisiones de fomento.
21.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de
trabajo, otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías
aseguradoras.
22.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de
dinero, sin constituir reconocimiento de deuda.
23.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
24.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las
simples constancias de remisión o entrega de mercaderías o nota- pedidos
de las mismas, notas de crédito y de débito y las boletas que expidan
los comerciantes como consecuencia de ventas al contado realizadas en el
negocio.
25.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen
por los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se
otorguen.
26.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
27.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo
a las disposiciones de la Ley 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y, todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
28.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
29.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento
de lo dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2 de la Ley
Nacional N° 11.684 (Crédito Agrario).
30.
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a
la utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
31.
Usuras pupilares.
32.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja
de Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
33.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
34.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para
la adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de
ocupación permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona
otorgante del crédito y el beneficiario del mismo declarar en la
respectiva escritura pública que el inmueble objeto del acto será o es
destinado a los fines precedentemente citados. Esta manifestación
bastará para gozar de la exención sin perjuicio de las facultades de
verificación de La Dirección y de las responsabilidades tributaria y
penal en que pudieran incurrir los declarantes.
35.
Contratos de construcción de obras para vivienda propia y los actos,
convenios o instrumentos que sean complementarios de contratos para la
construcción de vivienda única, familiar y permanente de la operatoria
FONAVI en los que intervenga el adjudicatario o beneficiario de la
vivienda.
36.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice
la Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta
exención alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios
derivados de las mismas.
37.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
de exportación de bienes producidos en la Provincia y sus
correspondientes prefinanciaciones y/o financiación, así como las
cesiones que de sus contratos realicen los exportadores entre sí.
38.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías
y/o becas con estudiantes en el marco de la Ley 25.165.
39.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
40.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación conyugal.
41.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
42.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por
la Ley de Contrato de Trabajo, así como también transacciones
administrativas y judiciales en la misma materia.
43.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
44.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con
garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
CAPITULO
IV - De la base imponible
Base
Imponible. Definición
Art.
148: La Base Imponible del Impuesto estará constituida por el valor
expresado en los instrumentos gravados en relación a la forma de pago y
los que corresponda en concepto de impuestos, tasas y contribuciones tanto
nacionales, provinciales, municipales y especiales, inherentes y que sean
necesarias como exigencias propias de la instrumentación del acto,
contrato u operación a los fines de su celebración, salvo lo dispuesto
para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Transmisión
de dominio a título oneroso.
Transmisión
de la nuda propiedad
Art.
149: Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente
sobre el monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél.
Igual
criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En
los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales
conforme las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas
conforme a la Ley 24.441 la base imponible está constituida por el precio
de venta obtenido aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto
inmobiliario.
En
las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las
mismas.
En
el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total
adjudicado al bien -cuotas de locación más valor residual-, o su
valuación fiscal, el que fuera mayor.
En
los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando
la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o a
través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el
precio obtenido en las mismas.
Contratos
de concesión
Art.
150: En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias y sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad administrativa, el impuesto
se liquidará sobre el valor de la concesión o mayores valores
resultantes.
Si
no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará
expresamente en el instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o
inversiones a realizar o, en su defecto, los importes representados por
todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario a su
desenvolvimiento.
Permutas
Art.
151: En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la mitad
de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no hubiera
valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si
la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor
asignado a los mismos.
Si
la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La
Dirección, previa tasación, el que fuera mayor.
En
el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total
del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si
los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la Provincia y
parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio
global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el
importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de la
superficie de los inmuebles.
En
ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal
del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Cesión
de derechos y acciones sobre inmuebles
Art.
152: En las cesiones de acciones y derechos y transacciones referentes a
inmuebles, el impuesto pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo
fiscal o sobre el precio convenido, cuando éste fuera mayor al del
referido 50% de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá
integrarse la diferencia del impuesto que corresponda a toda transmisión
de dominio a título oneroso, tomándose como pago a cuenta el impuesto
abonado al momento de la cesión.
A
los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto
del contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá
procederse a su inclusión.
Rentas
vitalicias
Art.
153: En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar
como consecuencia de un contrato oneroso de renta vitalicia la base
imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10) anualidades de
renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %) anual de la
valuación fiscal durante diez (10 ) años, el que fuera mayor.
Usufructo,
uso y habitación.
Art.
154: En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo valor no
esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.
Contratos
de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas. Aportes en Especie.
Art.
155: En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible
será el monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y
términos estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los
bienes.
Tratándose
de sociedades de capital el instrumento gravado es el acta fundacional.
En
caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o
Extraordinaria que disponga el aumento de capital.
En
la cesión de participaciones societarias la base imponible será el
importe de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que
fuere mayor.
Si
alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única
prestación o integrando capital, se deducirá del capital social la suma
que corresponda al avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya
en el contrato si fuere mayor que el de la valuación fiscal, sobre la
cual se aplicará en liquidación independiente la alícuota establecida
para toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso. En
oportunidad del otorgamiento de la escritura pública respectiva, se
procederá a computar como pago a cuenta del impuesto resultante el
tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la sociedad
o modificación del contrato social.
Si
se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota
que establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los
mismos.
Si
se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el
activo se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto
según la alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para
las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la
valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose
tener presente que si dicho valor imponible resultare superior al del
aporte, tal impuesto será el único aplicable aunque en el referido
activo figuren muebles o semovientes. Esta circunstancia, se acreditará
por medio de un balance suscripto por Contador Público matriculado en la
Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su
jurisdicción.
El
mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos
inmuebles.
Cuando
el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota
que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
correspondientes.
En
todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas
antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada
de un balance debidamente firmado por Contador Público matriculado en la
Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como parte integrante
de la misma.
En
los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato
social en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante
instrumento, el impuesto deberá tributarse sobre este último,
admitiéndose tomar como pago a cuenta el impuesto abonado en la
constitución o modificación del contrato social anterior.
Cuando
para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la
constitución definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución
provisional el impuesto fijo correspondiente.
Sociedades
constituidas fuera de la Provincia
Art.
156: Las sociedades constituidas fuera de la jurisdicción de la
Provincia, sólo pagarán el impuesto cuando con el fin de establecer,
dentro de esta jurisdicción, sucursales o agencias de sus negocios,
inscriban sus contratos en el Registro Público de Comercio. El impuesto
se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital asignado en el
contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Art.
157: En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad en
un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva
sociedad. Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se
pagará también el impuesto que corresponda por la parte reconocida a
dicho socio en el acto de disolución.
Contratos
de Colaboración empresaria
Art.
158: En los contratos de constitución de Agrupaciones de Colaboración
Empresaria (ACE) y de Uniones Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en
el capítulo III de la Ley 19.550 y sus modificatorias y Consorcios de
Cooperación Ley 26.005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las
contribuciones destinadas al fondo común operativo, sus prórrogas y
ampliaciones.
Contratos
hidrocarburíferos
Art.
159: En los contratos destinados a la explotación y exploración de
hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando como base imponible, el
compromiso de inversión asumido en el respectivo instrumento, más las
garantías que pudieran otorgarse.
A
los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el
impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa
adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.
Disolución
y liquidación de sociedades
Art.
160: En las disoluciones y liquidaciones de sociedad se aplicarán los
impuestos pertinentes de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1.
Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre
el monto de la totalidad de los bienes.
2.
En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto
sólo por la parte que corresponda al socio o socios salientes.
3.
Si la parte que se adjudica al socio o socios sa-liente/s consiste en un
bien inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a
título oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o
sobre el monto de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.
4.
Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero,
títulos de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido
correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
Los
impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre
que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los
socios, aún cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su
capital.
De
conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la
liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades,
deberá practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se
adjudiquen a los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Contratos
de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación especial
Art.
161: En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o
de los inmuebles situados en la Provincia del Chubut.
En
ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Contrato
de locación o sublocación de inmuebles
Art.
162: En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos
(2) años de alquileres.
Cuando
se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo
se procederá en la siguiente forma:
1.
Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o
aun cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de
voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración
del contrato inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga
sea por tiempo indeterminado, se la considerará como de dos (2) años,
que se sumará al período inicial, si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos hasta un máximo de tres (3)
años.
2.
Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo
por el período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de
convenirse la prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea
documentada.
Contratos
de locación de servicios
Art.
163: En los contratos de locación de servicios que no fijen plazo se
tendrá como monto total de los mismos, el importe de tres (3) años de
retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas se juzgarán de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Salvo
disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución
sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la
duración total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.
Contratos
de afirmados
Art.
164: En los contratos de afirmados celebrados entre empresas y vecinos, el
impuesto que corresponda abonar será liquidado con la intervención de La
Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos competentes.
El
importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese
efecto se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará
expresa constancia de ello en la escritura.
Cuando
se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades provinciales
o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.
Las
Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de
iniciación de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la
reposición fiscal del o de los contratos respectivos.
Contratos
de suministro de energía eléctrica
Art.
165: En los contratos de suministro de energía eléctrica que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor
durante su vigencia, La Dirección requerirá al Ministerio de Economía y
Crédito Público, que la oficina técnica respectiva, practique el
cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la
importancia del servicio a prestarse.
Las
prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa
naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 162.
Contratos
de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o ganadera
Art.
166: En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la
obligación, por parte del agricultor o ganadero de entregar al
propietario o arrendador del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de
los procreos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual
equivalente al 7% del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el
total de las hectáreas afectadas a la explotación, multiplicado el valor
resultante por el número de años de la vigencia del contrato.
Esta
norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos
que estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la
retribución en dinero excediera al 7% de la valuación fiscal, el
impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Depósitos
a plazo y en Caja de Ahorro
Art.
167: A los efectos de la liquidación sobre depósitos a plazos, se
observarán las siguientes disposiciones:
1.
En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando
como base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los
intereses.
2.
Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto
se liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente,
tomándose el tipo del día de la liquidación de aquél.
3.
En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca
de dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los
numerales, que arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en
consideración al número de los titulares del depósito.
4.
Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma
persona y a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los
depósitos de incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o
curadores. Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o
recíprocas sólo en el caso en que los titulares de una cuenta sean los
mismos de otra u otras.
Adelantos
de cuenta corriente o créditos
Art.
168: A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos en
cuenta corriente o créditos en descubierto se observarán las siguientes
reglas:
1.
En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.
2.
Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el
saldo mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que
quedara al cerrar las operaciones del día. Si una cuenta corriente
tuviere saldo al débito durante todo el día, pero fuera cubierto antes
del cierre diario de las operaciones, no se tomará en cuenta.
3.
En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el
impuesto se liquidará por un período de noventa (90) días al
vencimiento del cual se liquidarán nuevamente por otro período de
noventa (90) días, y así sucesivamente hasta su terminación, siempre
sobre el saldo.
4.
Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en
forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de
créditos hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.
Transferencia
de acciones
Art.
169: El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará
independientemente sobre el valor de cada acción transferida.
Contrato
de compraventa de frutos, productos o mercaderías en general
Art.
170: En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías
en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades
y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco (5) años.
Actos,
contratos u obligaciones
Art.
171: En los contratos de locación de depósito de compra - venta o en
cualquier otro acto, contrato u obligación, cuyo contenido determine la
discriminación de cosas muebles, inmuebles o semovientes afectadas al
objeto principal del acto, se abonará además, el impuesto fijo para los
inventarios.
Conversión
Art.
172: Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda, al tipo de cambio
convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido fuere
incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el
"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la
realización del hecho imponible.
Si
en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio
previsto en el párrafo anterior se tomará el último publicado.
No
serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio
exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.
Valor
Indeterminado
Art.
173: Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Dicha
estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso
procederá la determinación de oficio.
Cuando
se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara con
arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando
se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que
establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.
Documentos
en infracción. Determinación en base a registros contables
Art.
174: Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las
disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del
interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que
establezca o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las
formalidades prescriptas en el artículo 9.1 de este Código.
Cuando
el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá hacerlo
con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.
CAPITULO
V - Del pago
Forma
Art.
175: El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de
su perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del
cumplimiento de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de
Sellos.
Si
el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
El
impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o
en la forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los
medios de pago que establece el artículo 39 del presente Código. Cuando
la reposición se efectúe con valores fiscales, para su validez, estos
deberán ser inutilizados con el sello fechador de La Dirección.
No
se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título o resolución de La Dirección. El
pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
contribuyente; las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar en cada
caso el sellado que se solicita, salvo cuando exista determinación previa
de La Dirección.
Instrumentos
privados no repuestos correctamente o sin reponer
Art.
176: Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en
papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda
satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa, siempre que se
presenten en La Dirección o en sus oficinas, dentro de los plazos
respectivos.
Instrumentos
privados con más de una foja.
Copia
de los instrumentos
Art.
177: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados privadamente y
que tengan más de una foja el pago de su impuesto deberá constar en la
primera y las demás ser habilitadas con la Tasa por reposición de foja.
Si
la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se
observará para con el original el mismo procedimiento del artículo
anterior y en los demás, deberá reponerse cada foja con el valor fiscal
equivalente a la tasa mencionada precedentemente.
En
estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada
copia en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto,
contrato u obligaciones.
Asimismo,
en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por
declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha
declaración jurada deberá dejar constancia de dicho pago de acuerdo a lo
que establezca La Dirección.
Plazo
Art.
178 Los instrumentos públicos o privados sometidos a este impuesto,
deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de
otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u
operaciones, estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen
instrumentados.
En
los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración
pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el
término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los
particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo
del instrumento.
Fecha
de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas
Art.
179: En todos los instrumentos sujetos a este impuesto se deberá
consignar la fecha de otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los
instrumentos contengan raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el
contribuyente y/o responsable deberá demostrar fehacientemente dicha
fecha, caso contrario se procederá al cobro de los montos adeudados con
actualización, si correspondiera, y recargos por los períodos no
prescriptos, tomando como fecha de celebración de los mismos cinco años
anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de La
Dirección.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los
instrumentos celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten
las circunstancias que determine La Dirección.
Forma
de pago en las escrituras públicas
Art.
180: El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por
escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 38, primer párrafo.
Los
escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo
que ésta fije, con la documentación correspondiente.
La
Dirección podrá impugnar, dentro de los trescientos sesenta (360) días
de recibidas, las liquidaciones que a su juicio hubiesen sido
erróneamente practicadas, intimando a los escribanos a completarlas
dentro de quince (15) días de notificado, bajo apercibimiento de ser
sancionados acorde con lo establecido en los Títulos Octavo y Noveno del
Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de sellado que
pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito fundado en
caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este
último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo
del Libro Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de
pago mientras se substancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán
luego de transcurridos los quince (15) días de la notificación para el
pago.
Transcurrido
el término de trescientos sesenta (360) días, establecido en el párrafo
anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido
este plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o
mala interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente
contra cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto,
aplicándose lo prescripto en este artículo.
TITULO
CUARTO - Impuesto a los vehículos
CAPITULO
I - Del hecho imponible
Determinación
Art.
181: Por los vehículos radicados en la Provincia del Chubut, se pagará
anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la Ley de
Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.
Radicación
de los vehículos
Art.
182: A los efectos del presente Título, se considera radicado en la
Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o se guarde, en forma
habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y fuera de los
ejidos de las Corporaciones Municipales.
Chapa
de identificación
Art.
183: El Pago del impuesto es requisito indispensable y previo para obtener
la chapa de identificación y permiso de circulación.
CAPITULO
II - De la imposición
Determinación
del impuesto
Art.
184: La Dirección General de Rentas recaudará anualmente el impuesto que
corresponda a cada vehículo, según la clasificación que le asigne el
Capítulo IV del presente Título y las cuotas que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Las
Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que
corresponda a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la
reglamentación que a tal efecto se dicte.
Inscripciones
nuevas
Art.
185: Para los vehículos automotores que todavía no estén inscriptos, el
impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas partes, cuando el
pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto trimestre,
respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado
anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del
presente título.
Vehículos
inscriptos
Art.
186: Para los vehículos inscriptos en años anteriores, el impuesto se
recaudará anualmente de conformidad con las constancias del respectivo
Registro de Vehículos Automotores.
Vehículos
sujetos al pago del impuesto
Art.
187: Todos los vehículos que figuren en dichos registros, estarán
sujetos al pago del impuesto anual, salvo que el propietario comunique a
las autoridades competentes el retiro del vehículo del territorio de la
Provincia, o su inutilización definitiva como tal, dentro de los diez
primeros días hábiles del año y obtenga de dichos organismos la baja
correspondiente.
CAPITULO
III - De los contribuyentes y demás responsables
Determinación
Art.
188: Son contribuyentes del presente impuesto los propietarios de
vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus negocios se
encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son
responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que
conduzcan vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los
términos establecidos o los que los hagan conducir.
Igualmente
serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos o
lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan
pagado el impuesto.
CAPITULO
IV - De la base imponible
Determinación
Art.
189: A los efectos de la aplicación del impuesto y su inscripción en los
registros respectivos, los vehículos se distinguirán de acuerdo con su
naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos siguientes,
facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en primera
instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera
presentarse.
Automóviles
Art.
190: Los vehículos denominados automóviles se clasificarán en las
categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Para
estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su
transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.
Camiones,
furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y similares
Art.
191: Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,
pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los
vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en
categorías que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga,
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.
Para
esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca
podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación
en vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el
presente Título.
Vehículos
de características especiales o de uso especial
Art.
192: Los vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad
con las siguientes disposiciones:
a)
Los vehículos denominados "camión tanque" y "camión
jaula", se clasificarán según las normas del artículo 191.
b)
Los vehículos automotores denominados "camionetas rurales",
cuyo fin principal sea el transporte de personas se clasificarán según
las disposiciones del artículo 190.
c)
Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres tendrán el tratamiento
especial que fije la Ley Impositiva anual.
d)
Los vehículos denominados "casas rodantes" dotados de
propulsión propia y los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según
las disposiciones del artículo 191.
e)
Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen
recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas
"semi-remolque" y se clasificarán como dos vehículos
separados, debiendo considerarse el automotor delantero como vehículo de
tracción sujeto a la disposición del inciso siguiente y el vehículo
trasero como acoplado, sujeto a la disposición del artículo 191.
Por
los automóviles de alquiler y de "remise", motocicletas,
motonetas y sus similares, con "sidecare" o sin él; triciclos,
tractores y máquinas varias, y vehículos de tracción animal, se pagará
el impuesto que establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cambio
de uso o destino
Art.
193: Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un cambio
de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la
nueva clasificación de tipo y categoría de conformidad a las normas del
artículo 185.
CAPITULO
V - De las exenciones
Enumeración
Art.
194: Estarán exentos del pago del presente impuesto:
a)
Los vehículos del Estado Nacional.
b)
Los vehículos del Estado Provincial.
No
se hallan comprendidos en la exención de los incisos precedentes los
vehículos de los organismos, reparticiones y demás entidades estatales,
cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes
o presten servicios a terceros a título oneroso.
c)
Los vehículos propiedad de las comisiones vecinales.
d)
Los vehículos propiedad y al servicio exclusivo de las sociedades
cooperativas inscriptas en la Dirección General de Rentas.
e)
Los vehículos propiedad de los cuerpos de Bomberos Voluntarios y de las
instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería
jurídica reconocida por el estado; los de la Cruz Roja Argentina y, en
general, los que sean de propiedad de entidades que estén exentas del
pago de todo impuesto en virtud de leyes provinciales.
f)
Los vehículos de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista
reciprocidad, y al servicio de sus funciones.
g)
Los vehículos que acrediten el pago de impuesto análogo en jurisdicción
nacional o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la
Provincia del Chubut, por un período no mayor de sesenta días, dotados
de permisos temporarios de tránsito.
h)
Los vehículos propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación afectados al
servicio de sus funciones específicas.
i)
Los vehículos patentados en otros países.
La
circulación de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en
la Ley Nacional N° 12.153, sobre adhesión a la Convención Internacional
de París del año 1926.
CAPITULO
VI - Del pago de la inscripción
Plazo
Art.
195: El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que fije
anualmente la autoridad competente cuando estén inscriptos en los
registros pertinentes, y en cualquier otro momento del año, cuando se
solicite su inscripción en el registro respectivo.
Lugar
Art.
196: El contribuyente que deba abonar por primera vez el impuesto a los
efectos de la inscripción, se presentará en La Dirección o repartición
que ella designe, correspondiente al lugar de radicación del vehículo.
Chapa
metálica
Art.
197: El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el
presente título, obtendrá como comprobante el recibo correspondiente,
que llevará el año de pago y el número de la chapa metálica del
vehículo.
Permiso
temporario de tránsito
Art.
198: La Dirección General de Rentas, y las Comunas Rurales y Villas en su
caso, podrán otorgar permisos temporarios de tránsito por quince (15)
días sin cargo para vehículos automotores no patentados, siempre que no
hayan circulado en infracción a las disposiciones del presente Título.
TITULO
QUINTO - Tasas retributivas de servicio
CAPITULO
I - De los servicios retribuibles
Servicios
administrativos
Art.
199: Por los servicios que preste la Administración Provincial y que por
disposiciones de este Título o de las leyes especiales que estén sujetos
a retribución deberán pagarse las tasas cuyo monto fije la Ley de
Obligaciones Tributarias por quien sea contribuyente, de conformidad con
el artículo 11 este Código, salvo la disposición del artículo 3138 del
Código Civil.
Para
la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente las disposiciones
del Título Sexto.
Forma
de pago
Art.
200: Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas
serán pagadas en la forma que determine La Dirección a través de
cualquiera de los medios de pago que establece el artículo 39 del
presente.
Tasa
mínima
Art.
201: En las prestaciones de servicio sujetas a retribución proporcional,
se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley de
Obligaciones Tributarias.
CAPITULO
II - Servicios administrativos
Actuación
administrativa
Art.
202: Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la
Administración Pública, deberán realizarse en el papel sellado del
valor que determine la Ley de Obligaciones Tributarias no procede requerir
reposición de fojas, en todas aquellas actuaciones en las cuales no se
solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de servicio por
parte del Poder Público o Administrador, en sus relaciones con sus
administrados, ni en los procedimientos seguidos por La Dirección para la
fiscalización de la documentación judicial y determinación de las
obligaciones fiscales y cuando se requiere del Estado el pago de facturas
o cuentas.
Tampoco
procede requerir reposición en las copias de los testimonios que se
estilan para ser archivadas en el Registro de la Propiedad y Registro
Público de Comercio, con la expresa declaración de que son para ese
único fin.
Reparticiones
con servicios retribuíbles
Art.
203: Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva, en
particular, los servicios que presten el Registro de la Propiedad, la
Escribanía General de Gobierno, la Inspección General de Sociedades, y
en general cualquier otra repartición cuyos servicios deban ser
retribuidos en virtud de disposición legal preexistente.
El
monto de estas tasas será el que fije la Ley de Obligaciones Tributarias
o leyes especiales.
CAPITULO
III - Exenciones
Actuación
administrativa
Art.
204: No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes
actuaciones administrativas:
1.
Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial y las
Corporaciones Municipales. La exención alcanza a los Organismos y
Reparticiones del Sector Público Provincial no financiero y Organismos
descentralizados y/o autofinanciados e instituciones de Seguridad Social
(la exención no alcanza a la actividad de seguros). No se hallan
comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y demás
entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título
oneroso. La exención a los Municipios estará condicionada a la exención
de tasas retributivas de servicios municipales al Estado provincial, que a
tal efecto dicten los Municipios a través de las correspondientes
ordenanzas.
2.
Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
3.
Licitaciones por títulos de la deuda pública.
4.
Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen
profesiones liberales.
5.
Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados u obreros, o a sus causas - habientes. Las denuncias y demás
actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona
o entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por
despido.
6.
Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro
Civil.
7.
Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a
los mismos, como consecuencia de su tramitación.
8.
Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados
a la Administración.
9.
Las notas-consulta dirigidas a las reparticiones públicas.
10.
Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus
funciones.
11.
Pedido de licencia y justificación de inasistencias de los empleados
públicos y certificados médicos que se adjunten, como así también las
legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.
12.
Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras,
giros, cheques u otros documentos de libranza para pagos de impuestos.
13.
Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los
mismos prosperen.
14.
Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos
correspondientes.
15.
Solicitudes por devolución de obligaciones fiscales.
16.
Solicitudes por exenciones impositivas presentadas dentro del término que
este Código, leyes especiales o La Dirección estableciera al efecto.
17.
Expedientes por pagos de haberes a los empleados públicos.
18.
Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las
autorizaciones respectivas.
19.
Expedientes sobre pago de subvenciones.
20.
Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía.
21.
Las promovidas ante las oficinas del Registro Civil, en todo aquello que
se ventile con su función específica.
22.
Las autorizaciones para percibir devoluciones de obligaciones fiscales
pagados de más y las otorgadas para devolución de depósitos en
garantía.
23.
Los duplicados de certificados de deuda por impuesto, contribuciones o
tasas, que se agreguen a los "correspondes" judiciales.
24.
Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos
de compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo, dentro de las
prescripciones de la Ley de Contabilidad.
25.
Las autorizaciones para intervenir en la tramitación de expedientes
administrativos que se refieran al cobro de sumas de dinero que no excedan
de Doscientos Pesos ($ 200.-) y para renovación de marcas y señales de
hacienda.
26.
Las iniciadas por sociedades mutuales con personería jurídica.
27.
Las actuaciones formadas a raíz de denuncias; siempre que se ratifiquen
por el órgano administrativo que corresponda.
28.
Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de
Salud y Secretaría de Desarrollo Social, comunicando la existencia de
enfermedades infecto - contagiosas y las que en general suministren a la
Sección Estadística, como así también las notas comunicando el
traslado a sus consultorios.
29.
Las partidas de nacimiento y matrimonio del cónyuge, que se soliciten
para tramitar la carta de ciudadanía.
30.
Las referentes a certificados de domicilio.
31.
En las que soliciten expediciones o reclamación de certificados
escolares.
32.
Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el
siguiente destino:
a)
Para el enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar.
b)
Para promover demanda por accidentes de trabajo.
c)
Para obtener pensiones.
d)
Para rectificación de nombres y apellidos.
e)
Para fines de inscripción escolar.
f)
Para funcionarios y empleados del Estado comprendido en los beneficios que
acuerda la Ley N° 24.815 referente a salario familiar.
g)
Para adopciones.
h)
Para tenencia de hijos.
Tasa
del Registro de la Propiedad
Art.
205: No pagarán tasa por servicio fiscal del Registro de Propiedades:
1.
El Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades de la
Provincia, Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones
autárquicas, salvo aquellas entidades que el propio Estado organice como
empresas lucrativas.
2.
Las cancelaciones parciales o totales de hipotecas y del precio de
compraventa.
3.
Las divisiones o subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la
forma de pago del capital o capital e intereses, siempre que no se
modifiquen los plazos contratados.
4.
Los actos, contratos y obligaciones otorgados bajo el régimen de la Ley
N° 4418.
Tasa
de inspección de sociedades
Art.
206: No pagarán tasa por servicio fiscal de inspección de sociedades:
1.
Las sociedades científicas, vecinales de fomento y las que tengan
exclusivamente fines de beneficencia.
2.
Las sociedades de ejercicio de tiro, de bomberos voluntarios, bibliotecas
populares y las que tengan por finalidad exclusiva el fomento de industria
sobre aves, conejos y abejas.
3.
Las sociedades mutuales con personería jurídica.
CAPITULO
IV - Normas comunes a las actuaciones administrativas
Presentación
de escritos
Art.
207: Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración, deberán extenderse en papel sellado del valor
correspondiente o integrado en su caso.
Instrumentos
acompañados a escritos
Art.
208: Cualquier instrumento sujeto a gravamen, que se acompañe a un
escrito, deberá hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse,
además, sellos suficientes para extender, en su caso la respectiva
resolución.
Escritos
y expedientes Reposición
Art.
209: No se dará curso a los escritos que infrinjan las anteriores
disposiciones, ni tampoco se tramitará expediente alguno, sin que
previamente sea repuesto el sellado y fojas del mismo. Se ordenará
igualmente la reposición del sellado cuando las resoluciones excedan por
su extensión al sellado suministrado por las partes.
Reposición
previa a las notificaciones
Art.
210: Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca expresamente, por su índole, que la notificación puede
practicarse sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna
reposición.
Firma
de las reposiciones
Art.
211: Los funcionarios intervinientes en la tramitación de actuaciones
judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias de las fojas
repuestas.
Reposiciones
Art.
212: El gravamen de actuación corresponde por cada hoja de expediente,
como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias,
edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas
y demás actos o documentos consecuencia de la actuación, aunque no
hubieren de incorporarse a los autos o expedientes administrativos.
Actuación
de oficio
Art.
213: Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia
de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en la presente ley, que no se encontraren satisfechos en
virtud de la exención legal de que aquella goza, serán a cargo de la
persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento,
siempre que la circunstancia que lo originara resultara debidamente
acreditada. En caso contrario, serán reintegrados a los interesados los
valores que hubieren empleado en defensa de sus intereses particulares.
Condenación
en costas
Art.
214: En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer
todo el papel común empleado en el juicio que, en virtud de exención, no
hubiera satisfecho la parte privilegiada.
Liquidación
por parte del actuario
Art.
215: El actuario debe practicar en todos los casos sin necesidad de
mandato judicial o de petición de parte, la liquidación de la tasa
proporcional de justicia y demás gravámenes creados por la presente ley
que no se hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas; intimando su
pago.
Elevación
de las actuaciones judiciales
Art.
216: Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior en los
casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la
fecha de la elevación corresponda satisfacer.