Poder Ejecutivo Nacional
HIDROCARBUROS - OBJETIVOS
Decreto (PEN)
1212/89. Del 8/11/1989. B.O.: 14/11/1989. Objetivo. Eliminación
de Cuotas de Crudo. Política de Precios Desregulación de
Refinerías y Bocas de Expendio. Disposiciones Complementarias.
Bs. As., 8/11/89
VISTO la Ley N°
23.696 y el Decreto N° 1.055/89 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22
del Decreto mencionado establece la necesidad de un programa de
progresiva desregulación integral basado en el cumplimiento del
plan de crecimiento de la producción de hidrocarburos,
incremento de las reservas del país y equitativa participación
en la distribución de la renta petrolera que se genera desde
todos los sectores que contribuyen a su formación.
Que en el marco de la
apertura de la economía nacional debe establecerse un conjunto
de reglas de juego tendientes a sustituir en forma creciente la
intervención del Estado por los mecanismos de asignación del
mercado, en igualdad de condiciones, estableciéndose el
principio de libre disponibilidad de petróleo crudo y sus
derivados.
Que ello no
significará renunciar al planeamiento y control del Sector
Energético, herramientas necesarias para promover la utilización
óptima de todos los recursos que dispone el país, al servicio de
la Revolución Productiva y en concordancia con las adecuadas
señales económicas que promuevan las políticas fijadas.
Que, como parte de la
desregulación, es adecuado que los precios de los hidrocarburos
y sus derivados de origen nacional, reflejen los precios
internacionales.
Que se hace necesario
derogar o reemplazar normas que limiten la libre
comercialización de petróleos crudos o derivados o constituyan
prácticas monopólicas.
Que debe asegurase la
satisfacción de las necesidades del mercado interno y a la vez,
el desarrollo de todo el potencial de la industria petroquímica,
en un marco de plenas libertades.
Que transformar
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO en una
empresa competitiva, exige eliminar todas las trabas y
regulaciones que le impidan la total integración de sus
actividades y darle las condiciones de autonomía que permitan su
inserción, en igualdad de condiciones con las empresas privadas,
en un mercado local más competitivo y en los mercados
internacionales.
Que YACIMIENTOS
PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO tendrá así aseguradas
las condiciones para maximizar su eficacia, eficiencia y
productividad, con el objeto de satisfacer los requerimientos
del mercado en condiciones de calidad, continuidad y precio, con
adecuadas reservas estratégicas, constituyéndose en herramienta
fundamental que interprete la política petrolera definida por el
Gobierno Nacional.
Que la presencia de
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO en el
mercado y una adecuada política tributaria permitirán orientar
la política energética, en términos de un uso eficiente de los
recursos y la apropiación colectiva de la renta.
Que la diversidad de
bocas de expendio actual, en cantidad y variedad de oferentes,
permite asegurar las condiciones y para una sana y leal
competencia entre las empresas.
Por ello,
EL PRESIDENTEDE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
OBJETIVOS
Artículo 1° —
DESREGULACION. Fíjase como objetivo la desregulación del Sector
Hidrocarburos, para lo cual se establecen reglas que privilegian
los mecanismos de mercado para la fijación de precios,
asignación de cantidades valores de transferencia y/o
bonificaciones en las distintas etapas de la actividad.
Art. 2° —
COMPETENCIA. Las autoridades promoverán la existencia de una
franca y leal competencia en igualdad de condiciones para todas
las empresas que actúan en el Sector, estatales y privadas, en
beneficio del interés general y de los usuarios.
Deberá procurarse
mejorar la eficiencia y asignación productiva del Sector,
excluyéndose la mera transferencia de renta entre sus
componentes como objetivo de la desregulación, para lo cual se
orientarán los precios hacia los de indiferencia de exportación.
YACIMIENTOS
PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO optimizará la
integración de sus actividades de condiciones de autonomía que
aseguren su eficiencia y competitividad en igualdad con las
empresas privadas.
CAPITULO II
ELIMINACION DE CUOTAS
DE CRUDO
Art. 3° — AMPLIACION
DEL MERCADO LIBRE. Instrúyese a YACIMIENTOS PETROLIFEROS
FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO a negociar de mutuo acuerdo, en un
plazo de SEIS (6) meses, con los titulares de los contratos de
explotación, producción y de obra de extracción de hidrocarburos
preexistentes, en los que YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
SOCIEDAD DEL ESTADO esté obligada a recibir los hidrocarburos
extraídos, la reconversión de dichos contratos al sistema de
concesión o asociación de la Ley N° 17.319 y sus normas
reglamentarias. En todos los casos, la reconversión de los
contratos se hará ad-referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
previo dictamen de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Los contratos
emergentes del régimen del Decreto N°. 1443/85, modificado por
Decreto N° 623/87, están exceptuados de lo dispuesto
precedentemente, El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en
el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, fijará las políticas para
tales contratos, compatibles con los principios del Decreto N°
1055/89 y el presente.
Vencido el plazo de
SEIS (6) meses mencionado en el primer párrafo de este artículo,
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO elevará
las actuaciones a la SECRETARIA DE ENERGIA, la que propondrá a
los contratistas las medidas que estime adecuadas a fin de
restablecer el equilibrio económico financiero. En caso que ello
no fuere posible y existieran fundadas razones de interés
público y/o fiscal que obstaren a la continuidad de los
respectivos contratos, la SECRETARIA DE ENERGIA dispondrá las
medidas legales que deban adoptarse a tal efecto.
Los importes que
resulten de estos transacciones ingresarán a una cuenta especial
del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Los programas de
inversión plurianuales de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
SOCIEDAD DEL ESTADO, previa aprobación de la SECRETARIA DE
ENERGIA, se financiarán con imputación a dicha cuenta,
contribuyendo de esta forma al incremento patrimonial de la
empresa.
Art. 4° — LIBRE
DISPONIBILIDAD. El petróleo producido por los nuevos
concesionarios y el porcentaje que corresponda al socio privado,
serán de libre disponibilidad de acuerdo al artículo 15 del
Decreto N° 1065/89.
Art. 5° — ASIGNACION
TRASITORIA DE CRUDOS La SECRETARIA DE ENERGlA continuará
asignando crudo según el régimen vigente, conforme a lo indicado
en el Anexo 1 del presente Decreto, hasta el 31 de diciembre de
1990, salvo que previamente se alcance un Volumen equivalente a
OCHO MILLONES (8.000.000) de m3 anuales de petróleo de libre
disponibilidad. A partir de ese momento, quedará eliminada la
asignación de cuotas de crudo y el de propiedad de YACIMIENTOS
PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO será de libre
disponibilidad conforme al artículo 15 del Decreto N° 1065/89.
Art. 6° — LIBRE
IMPORTACION Y EXPORTACION. La importación de petróleos crudos y
de productos derivados del petróleo no requerirá autorización
previa y estará exenta de aranceles de importación hasta
alcanzar la condición o el término que se establecen en el
artículo 5° de este Decreto. A partir de ese momento, la
importación de petróleo crudo y de sus derivados quedará sujeta
a la política arancelaria general.
Para la exportación
de petróleo crudo y sus derivados, la SECRETARIA DE ENERGIA se
pronunciará respecto de la autorización de exportación dentro de
un plazo máximo de SIETE (7) días hábiles desde la solicitud,
pasado el cual se considerará automáticamente otorgada.
CAPITULO III
POLITICA DE PRECIOS
Art. 7° — REGIMEN
TRANSITORIO. Durante el período de transición se mantendrá
vigente el nivel tarifario actual y su estructura de precios
salvo que el MINISTERIO DE ECONOMIA, haga uso de la atribución
que le confiere el artículo 1° del Decreto N° 1105/89.
Art. 8° — REGIMEN
IMPOSITIVO TRANSITORIO. Dentro de los SESENTA (60) días de
vigencia del presente Decreto, los MINISTERIOS DE ECONOMIA y DE
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, elevarán al PODER EJECUTIVO NACIONAL
una propuesta de régimen impositivo que regirá durante el
período de transición.
Art. 9° — LIBERTAD DE
PRECIOS. Finalizado el período de transición, los precios del
petróleo serán libremente pactados. También quedarán liberados
los precios de todos los productos derivados del petróleo, en
todas sus etapas.
Los MINISTERIOS DE
ECONOMIA y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la
SECRETARIA DE ENERGIA, propondrán el régimen que contemple una
adecuada compensación para el normal abastecimiento de zonas del
país geográficamente alejadas.
Art. 10. — PRECIOS
DEL GAS NATURAL. Finalizado el período de transición, los
precios del gas natural a usuarios y productores serán fijados
mensualmente por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a
través de la SECRETARIA DE ENERGIA, hasta que se generen
condiciones de mercado de múltiples oferentes.
Los precios de venta
del gas natural a industrias, usinas y comercios serán del
NOVENTA POR CIENTO (90%) del precio promedio del fuel-oil en el
mes inmediato anterior, a equivalente calórico.
El precio del GNC se
orientará entre el SETENTA POR CIENTO (70%) y el SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) del precio promedio del gasoil del mes
inmediato anterior, a equivalente calórico.
El precio a usuarios
residenciales se determinará sobre la base del precio al
productor, más los costos de acondicionamiento, transporte y
distribución. En los casos en que se requiera un precio inferior
para usuarios residenciales, se explicitará el monto del
subsidio correspondiente, con cargo a rentas generales.
El precio al
productor será fijado sobre base "netback", con costos de
transporte y acondicionamiento basados en valores
internacionales.
CAPITULO IV
DESREGULACION DE
REFINERIAS Y BOCAS DE EXPENDIO
Art. 11. —
REFINERIAS. La instalación de capacidad adicional de refinación
será libre, sin otro requisito que el cumplimiento de las normas
de seguridad y técnicas que establezcan las reglamentaciones
generales vigentes.
Art. 12. —
INSTALACION DE BOCAS DE EXPENDIO. Cuando se cumpla el término o
la condición del artículo 5°, la instalación de nuevas bocas
será libre, sujeta a las normas de seguridad y técnicas que
establezca la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 13. — REGIMEN
TRANSITORIO. El régimen vigente de autorización de bocas de
expendio se mantendrá hasta que se cumpla la condición de
libertad para la instalación de nueva bocas.
Art. 14. — LIBRE
TITULARIDAD DE BOCAS. Será libre la titularidad de las bocas
cuando se cumpla el término o la condición del artículo 5°. Los
titulares deberán cumplir con los requisitos de capacidad
técnica, comercial y económica que establezca la autoridad
competente, asumiendo todas las responsabilidades que derivan
del servicio.
La SECRETARIA DE
ENERGIA, en un plazo de SEIS (6) meses, tipificará las
infracciones y establecerá el régimen de sanciones
correspondiente.
Art. 15. —
EXPENDEDORES ACTUALES. Podrán incorporarse al régimen de libre
titularidad los propietarios de negocios de expendio de
combustibles existentes, cuando se produzca la extinción de sus
actuales contratos.
Art. 16. —
CONDICIONES DE SEGURIDAD. Será responsabilidad total de la
empresa propietaria y/o expendedora, cumplir las
reglamentaciones nacionales, provinciales y municipales. Las
Provincias y Municipalidades ejercerán la policía sobre las
bocas de expendio y otorgarán los derechos de habilitación
cuando corresponda.
Desde la entrada en
vigencia del régimen de libre titularidad de bocas, quedará
extinguida toda otra asignación de responsabilidad previa y
derogadas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto
precedentemente.
Art. 17. — CALIDAD.
La persona jurídica o física propietaria de la marca
identificatoria de la boca de expendio, será la única
responsable de la especificación, calidad y cantidad de los
productos y que los mismos se ajusten a lo anunciado o
prometido. La verificación y contralor será competencia de todos
los organismos que ejercen atribuciones en materia de lealtad
comercial y de la SECRETARIA DE ENERGIA.
CAPITULO V
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Art. 18. —
ELIMINACION DE RESTRICCIONES. EL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS elevará, en el plazo de TREINTA (30) días, un proyecto
de ley propiciando la eliminación de las limitaciones previstas
en los artículos 25 segundo párrafo y 34 segundo párrafo de la
Ley N° 17.319, a fin de posibilitar la conversión de los
contratos preexistentes al régimen previsto en el presente
Decreto y promover la participación del mayor número de empresas
en concursos futuros.
Hasta tanto no se
produzca la derogación indicada precedentemente, las
limitaciones de la Ley N° 17.319 se aplicarán con ajuste a la
reglamentación del párrafo siguiente.
Para el cómputo de
las limitaciones indicadas, en los artículos 25 segundo párrafo
y 34 segundo párrafo de la Ley N° 17.319, cuando los titulares
constituyan una persona jurídica distinta o asuman la forma de
Unión Transitoria de Empresas o asociación, la restricción se
aplicará exclusivamente respecto de dicha persona, Unión
Transitoria de Empresas o asociación con igual composición de
integrantes.
Art. 19. —
DEROGACION. Deróganse. A partir de la fecha de promulgación del
presente Decreto, las disposiciones contenidas en los Decretos
N° 337/83 y N° 690/81 y en las Resoluciones MOSP N° 510/83, SE
N° 6/87, SE N° 455/86, SE N° 702/88 y SE N° 194/89.
A partir de la fecha
de entrada en vigencia del régimen de libertad de precios,
quedarán derogados los Decretos N° 2233/84, N° 2404/84, las
Resoluciones MOSP N° 649/82, MOSP N° 439/83, MOSP N° 649/83,
MOSP No°629/84. SE N°174/86, SE N° 177/86, SE N° 105/87, SE N°
437/88 y SE N° 7/89.
A partir de la
entrada en vigencia del régimen de libertad de instalación de
bocas previsto en el artículo 12, quedará derogada la Resolución
SE N°125/71.
Art. 20. — De forma.
ANEXO I
ASIGNACION DE
CUOTAS DEL CRUDO DE PRODUCCION DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS
FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO
1 — Durante la
transición y hasta un volumen de producción total de petróleo
crudo de origen nacional de VEINTISIETE MILLONES (27.000.000) de
m3 por año, la distribución se hará sobre la base de los
porcentajes que surgen de los volúmenes anuales siguientes, con
vigencia a partir del cuarto trimestre de 1989:
Mm3 / año |
YPF |
19.020 |
ESSO |
3.450 |
Shell |
3.280 |
Isaura |
960 |
SOL |
160 |
DAPSA |
130 |
TOTAL |
27.000 |
Las cuotas de SOL y
DAPSA se entenderán como fijas.
Las asignaciones
contemplarán, en lo posible, el mantenimiento de las calidades
habituales a cada refinador.
La cuota de Shell
incluye UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (1.350.000) de m3
por año, fijo, de crudo Neuquén-Río Negro para la elaboración de
lubricantes.
En el régimen
vigente, la cuota de crudo de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
SOCIEDAD DEL ESTADO incluye los TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL
(330.000) asignados a ASTRA, y YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
SOCIEDAD DEL ESTADO abastece de productos a CGC y ASTRA;
situación que se mantendrá durante el período de transición. A
partir de la fecha, no supone abastecimiento alguno a Isaura.
Todas las condiciones
de entrega continuarán siendo las establecidas en la Resolución
SE N°621/85, como hasta el presente.
2 — Todo excedente de
producción total de petróleo crudo de origen nacional por encima
de VEINTISIETE MILLONES (27.000.000) de m3 por año, queda
asignado a YACIMIENTOS PETOLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.
3 — Los volúmenes de
petróleo crudo de libre disponibilidad deberán deducirse de las
cuotas asignadas según este Anexo, a fin de mantener un adecuado
balance de la capacidad de refinación. |