Poder Ejecutivo Nacional
HIDROCARBUROS -
FISCALIZACION
Decreto (PEN) 1691/66. Del
8/3/1966. B.O.: 21/3/1966. La fiscalización sobre la importación, y
exportación de petróleo crudo y subproductos a granel en todos los
puertos del país, se realizará de acuerdo con las disposiciones y normas
establecidas en la presente reglamentación.
BUENOS AIRES, 8 DE MARZO DE 1966.
Visto el expediente Nº 510.355/65
de la Secretaría de Estado de Energía y Combustible, y
CONSIDERANDO:
La necesidad de uniformar los
procedimientos en uso para la extracción de muestras en la medición del
petróleo bajo normas que permitan una clasificación racional para la
medición y fiscalización de las cantidades exportadas o importadas con
un error mínimo posible,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º - La fiscalización
sobre la importación, y exportación de petróleo crudo y subproductos a
granel en todos los puertos del país, se realizará de acuerdo con las
disposiciones y normas establecidas en la presente reglamentación.
ARTICULO 2º - Cuando se trate de
importación o exportación de petróleo, deberá cumplirse con las
disposiciones establecidas en el presente decreto para las cuales en su
parte específica, regirán las siguientes normas IRAM-IAP:
A-65-2 - "Método de mediciones de
capacidad"
A-65-3 - Conversión de densidades
observadas a densidades a 15º C
A-65-4 - "Factores a emplear, según
la densidad, para expresar, referidos a 15º C. los volúmenes medidos a
diferentes temperaturas".
ARTICULO 3º - (texto s/ decreto
4465/66 PEN) Extracción de muestras - Se efectuará en la siguiente
forma:
a) Se extraerá de los distintos
tanques o cisternas, una cantidad que representa el uno por mil (1 0/00)
del total de la capacidad del cargamento. Una vez homogeneizada la
muestra se llenarán ocho botellas con capacidad de 0,750 litros a 1
litro cada una, que serán provistas por la compañía introductora,
debidamente cerradas, lacradas y provistas de cierres que impidan su
inviolabilidad, que serán distribuidas en la siguiente forma:
Dos botellas a la Dirección
Nacional de Química
Dos botellas a Yacimientos
Petrolíferos Fiscales.
Dos botellas a la Compañía
Exportadora o Importadora.
Dos botellas a la Aduana del lugar
en que se haya efectuado la operación.
b) Cada muestra llevará unida al
precinto o cierre, una tarjeta con las indicaciones que se mencionan a
continuación:
1º Número de solicitud.
2º Producto.
3º Fecha de extracción.
4º Puerto de Embarque.
5º Nombre del buque.
6º Registro del buque.
7º Compañía introductora o
exportadora.
8º Cantidad recibida en kilogramos
o en litros referido a 15º C.
9º Firma del guarda de Aduana que
interviene.
10º Firma del representante de la
compañía introductora o exportadora.
11º Firma de la persona autorizada
por la Dirección Nacional de Aduanas para la inspección o contralor de
la operación de recepción o despacho.
c) Las muestras así obtenidas y que
estén obtenidas en n todo de acuerdo con lo especificado en las normas
IRAM-IAP A-65-2; A-65-3 y A-65-4 se remitirán con la mayor urgencia a la
Dirección Nacional de Química, para que esta proceda a efectuar el
análisis correspondiente.
ARTICULO 4º - Habilitación de
Líneas, Depósito y Muelle de Desembarque y Embarque de Petróleo Crudo y
Subproductos:
a) Para los tanques y cañerías que
en el futuro se construyan, la verificación se solicitará al iniciarse
las obras, estando las compañías obligadas a presentar planos de las
líneas de descarga y de interconexión, con sus dimensiones y detalles
correspondientes, en un original y cuatro copias;
b) Las cañerías conductoras de
productos deberán estar descubiertas a excepción de los cruces de calles
de riberas, que serán construidos, en lo posible en tramos enteros;
c) Las cañerías, desde la conexión
de muelles o tanques receptores deberán ofrecer las máximas garantías de
estanqueidad de las mismas, siendo atribución de la autoridad de la
Dirección Nacional de Aduanas, efectuar las comprobaciones de línea a
fin de verificar el estado de las mismas;
d) Las compañías presentarán tablas
de calibración de los tanques receptores ajustándose estrictamente a lo
establecido en las normas IRAM-IAP A-65-2; A-65-3 y A-65-4.
El calibrado de los tanques
receptores deberá ser oficialmente aprobado por la Dirección Nacional de
Pesas y Medidas. Cuando razones de orden técnico lo aconsejen necesario,
se- procederá a la verificación de la exactitud de la calibración de los
mismos;
e) Los tanques
cilíndrico-verticales a habilitarse para las operaciones de recepción de
los productos de importación o exportación, estarán provistos de bocas
de sondeo de diámetro no menor de 20 centímetros;
f) La altura de referencia de cada
depósito, deberá ajustarse estrictamente a lo establecido en las normas
de IRAM-IAP A 65-2; A 65-3; y A 65-4 sin perjuicio de que la Aduana, con
personal propio o designado por ella, podrá proceder a su verificación
cuando lo juzgue conveniente;
g) Las compañías harán constar en
cada pedido que presenten ante la Aduana el número de los tanques en que
se almacenará el producto se procederá por ambas partes, previamente a
toda operación de carga y descarga, a realizar mediciones de existencia,
contralor de calidad del producto almacenado y constatación de líneas y
precintado de las válvulas que operen o que puedan influir de algún modo
en la operación;
h) Las compañías sólo podrán
descargar sus productos en los depósitos habilitados para ese fin, en
forma permanente, por el Poder Ejecutivo Nacional. No obstante la
Dirección Nacional de Aduanas, en uso de la facultad que le acuerda el
artículo 290 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.281, podrá
habilitar con carácter provisorio los tanques que a tal fin se
solicitaren.
ARTICULO 5º - Disposiciones para la
Carga y Descarga. - Antes de proceder a la carga y descarga, el guarda
de la Aduana interviniente, sellará con los precintos de Aduana todas
las válvulas o llaves de paso, con excepción de la del tanque que recibe
el petróleo y cumplirá los siguientes recaudos:
a) Verificar la estanqueidad de la
línea a utilizarse para la recepción. A tal efecto deberá someterla al
ensayo de las presiones máximas de trabajo;
b) Revisar si la cañería a utilizar
para la carga o descarga, está llena para lo cual hará completar la
línea con producto del tanque, mediante el uso de bombas a la presión
máxima de trabajo.
En todos los casos deberá
establecer previamente la calidad del producto que contenga;
c) Si la línea de operación está
llena al comenzar la descarga, deberá quedar en las mismas condiciones
al terminar, para considerar como ,importada toda la cantidad recibida
en el tanque;
d) Tomar nota de la hora en que se
inicia y termina la descarga de los productos como también
interrupciones que se produjeren estableciendo en planillas las causas
de las interrupciones;
e) No podrán efectuarse nuevas
operaciones con las mismas líneas y tanques utilizados anteriormente sin
antes haber procedido al cierre de las válvulas y medición del tanque
receptor;
f) Terminada la operación total de
descarga, el guarda de Aduana presenciará la desconexión del buque con
las líneas de tierra y sellará la válvula del o de los tanques de
depósito;
g) Las compañías podrán disponer de
parte de los cargamentos, dando una fianza por los derechos que pudieren
resultar del análisis pendiente, pero después de practicadas las
mediciones y aceptadas por la Dirección Nacional de Aduanas;
h) Mientras dure la operación de
descarga o alijo, no se permitirá efectuar operaciones en ningún sentido
desde el tanque receptor, tales como traspasar a otros depósitos, cargas
a buques, tambores, etc. Las líneas que pudieran emplearse para
efectuarlas se interceptarán mediante el cierre de las válvulas
respectivas, que serán selladas y precintadas por el guarda de la Aduana
y por el de la Compañía;
i) La compañía que rompiere los
sellos se ajustará a las penalidades establecidas por la Dirección
Nacional de Aduanas;
j) Sólo en casos de incendio,
explosión, roturas u otra causa grave perfectamente justificable ante la
autoridad de la Aduana, se permitirá a la Compañía romper los sellos y
variar el destino del producto en descarga existente en el tanque en
operación, con personal propio, aun cuando no se hallare presente
empleado alguno de la Aduana. En tales casos el guarda de Aduana que
estuviere en antecedentes, deberá pasar parte a la superioridad, de
inmediato.
ARTICULO 6º - Disposiciones sobre
el Control y las Mediciones. - Será obligación del fiscalizador de
Aduana encargado de las mediciones de importación o exportación:
a) Verificar los precintos y el
sellado de las válvula antes ydespués de la descarga, y sellarlas con
precintos de plomo puestos con una pinza especial, con marca personal, -
numérica, con iniciales o signos - que le facilitará para tal fin la
Aduana el día de la medición;
b) En horas hábiles procederá a
medir el contenido del tanque receptor como también a inspeccionar
líneas, conexiones, estado de las válvulas y la extracción de muestras;
c) La operación de medir y
determinar la densidad del producto de importación o exportación será
efectuada por el fiscalizador designado en cada caso por la Dirección
Nacional de Aduanas y actuará como ayudante el Guarda de Almacén
encargado del depósito;
d) El fiscalizador de mediciones de
cargamentos deberá ser técnico en petróleo y práctico en mediciones y no
haber pertenecido al personal de compañías particulares de ese ramo, por
lo menos por un período de cuatro años, antes de ser designado para
dicho puesto;
e) El citado empleado gozará del
sueldo que establezca la Dirección Nacional de Aduanas, el cual será
costeado por partes iguales y por prorrateo entre las Empresas o
Compañías introductoras;
f) Las mediciones se efectuarán
empleando estrictamente las técnicas y los elementos de trabajo que se
indican en las normas IRAM-IAP A 65-2; A 65-3 y A 65-4 a que se hace
referencia en el artículo 2º.
ARTICULO 7º - La Dirección Nacional
de Aduanas tomará las providencias necesarias para contar con
fiscalizadores de petróleo en los puertos de Buenos Aires, Campana,
Rosario, La Plata y Bahía Blanca o en cualquier otro puerto del país,
teniendo en cuenta las disposiciones que rigen en el presente Decreto.
ARTICULO 8º - El personal que
actualmente desempeña funciones de fiscalizador de petróleo, continuará
en ejercicio de las mismas; lo establecido en el artículo 6º inciso d,
deberá ser tenido en cuenta para las futuras designaciones.
ARTICULO 9º - La Dirección Nacional
de Química únicamente determinará por el análisis respectivo, la calidad
del producto, estableciendo la partida que corresponde de acuerdo con el
arancel de importación o exportación.
ARTICULO 10º - Derógase el Decreto
número 5.864/58 y toda disposición que se oponga a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTICULOS 11º Y 12º - De forma.