Poder
Ejecutivo Nacional
DIRECCION
NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES - ARANCELES
- ABROGACION DEL DECRETO 1324/66
Decreto
(PEN) 20/05. Del 13/1/2005. B.O.: 17/1/2005. Derechos
arancelarios que se autorizan a aplicar al mencionado organismo,
en los casos de tramitaciones de declaratorias para todo tipo de
obra según lo prescripto por el Decreto del 31 de marzo de
1909. Establécense parámetros para los casos de obras
realizadas sin declaratoria previa. Alcances a obras o
instalaciones relacionadas con plantas de almacenaje y depósito
o elaboración de productos inflamables. Derógase el decreto Nº
1324/1966.
Bs.
As., 13/1/2005
VISTO
el Expediente N° S01:0173698/2003 del Registro del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el
Decreto N° 1324 del 30 de agosto de 1966, y
CONSIDERANDO:
Que
por el decreto citado en el VISTO se establecieron los cuadros
arancelarios a aplicar por la ex-DIRECCION NACIONAL DE
CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES, actualmente
DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES dependiente de la
SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS en los casos de tramitaciones de
declaratorias de obra, en cumplimiento de lo prescripto por el
Decreto del 31 de marzo de 1909.
Que
en tal sentido, tanto el tiempo transcurrido como las
permanentes oscilaciones de las variables económicas, con su
consecuente depreciación monetaria, así como también los
sucesivos cambios en la denominación de la moneda produjeron un
marcado desfasaje de los valores de referencia que figuran en la
escala que se estableciera oportunamente.
Que
para no provocar casos de inequidad con los interesados la
situación descripta precedentemente conllevó a que el
precitado Organismo Técnico adoptara como criterio, para la
determinación del arancel, la aplicación del factor
correspondiente al menor porcentaje indicado en el Decreto N°
1233 del 28 de octubre de 1999, es decir, el CINCO POR MIL
(5x1.000) del presupuesto de la obra.
Que
en el transcurso del tiempo, la adopción del citado porcentaje
demostró ser adecuada, en especial para los casos de obras de
mediana a gran envergadura, requiriéndose, como contrapartida,
una revisión de la tasa mínima a aplicar para las obras de
presupuesto reducido.
Que
consecuentemente, se estima pertinente establecer un arancel mínimo,
de nivel acorde con el de inferior valor percibido en los casos
de tramitaciones de declaratorias para extracciones de arena por
zona, según lo dispuesto por el Decreto N° 1233 del 28 de
octubre de 1999, que resulta ser del orden de PESOS DOSCIENTOS
($ 200).
Que
de acuerdo a lo expresado precedentemente, para toda obra de
presupuesto superior a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), el arancel
a abonar surgirá de aplicar a dicho presupuesto una tasa del
CINCO POR MIL (5x1.000 ).
Que
adicionalmente, las proporciones arancelarias establecidas, del
TREINTA y SETENTA POR CIENTO (30 y 70%), para los casos de
revisión de planos e inspección de obras, respectivamente, han
resultado, de acuerdo a la experiencia, de inviable aplicación.
Que
por tal motivo resulta conveniente la unificación de los tipos
de obras y la eliminación de las mencionadas distinciones de
arancel, a efectos de fijar una pauta de tratamiento coherente
con las razones apuntadas.
Que
en lo que atañe a la aplicación de multas en los casos de obra
ejecutadas sin declaratoria previa, deben mantenerse los
porcentajes de recargo consignados, como así también producir
una adecuación de los plazos de regularización previstos,
fijando como fecha inicial para los mismos la de fehaciente
comunicación y no la de publicación de la norma, como consta
en el Decreto N° 1324/66.
Que
la categorización de los trabajos en "obras
portuarias" y "obras no portuarias", ha quedado
desvirtuada, dado que la cuantificación efectuada permite
concluir que no existen diferencias en lo que concierne a la
carga de trabajo y los costos demandados a la administración,
para el análisis y seguimiento de cada una de las
presentaciones.
Que
por tal motivo se estima conveniente suprimir la diferenciación
arancelaria que se menciona en el Artículo 3° inciso c) del
precitado Decreto N° 1324/66.
Que
en lo que se refiere a las obras o instalaciones relacionadas
con plantas de almacenaje y depósito o elaboración de
productos inflamables se consideran atinentes los conceptos
vertidos en el Decreto N° 1324/66.
Que
en razón de los argumentos planteados corresponde dejar sin
efecto el Decreto N° 1324/66 con el dictado de otra normativa
similar, que contemple tanto las modificaciones propuestas así
como los tópicos que se mantienen invariables.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete,
en virtud de lo dispuesto en el Artículo 9° del Decreto N°
1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que
la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
emergentes del Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° — Derógase el Decreto N° 1324 del 30 de agosto de 1966.
Art.
2° — Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES
dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a aplicar los siguientes
derechos arancelarios: en los casos de tramitaciones de
declaratorias para todo tipo de obra según Io prescripto por el
Decreto del 31 de marzo de 1909:
a)
Obras con presupuesto igual o superior a PESOS CUARENTA MIL ($
40.000), una tasa del CINCO POR MIL (5x1.000).
b)
Obras con presupuesto inferior a PESOS CUARENTA MIL ($40.000),
un derecho arancelario de PESOS DOSCIENTOS ($200).
Art.
3° — Establécese para los casos de obras realizadas sin
declaratoria previa la aplicación de los siguientes parámetros:
a)
Los interesados que tramiten la regularización dentro de los
NOVENTA (90) día corridos desde la correspondiente notificación,
abonarán un adicional punitorio del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
sobre los valores determinados en el Artículo 2° del presente
decreto, Incisos a) y b).
b)
A las presentaciones que excedan el plazo indicado
precedentemente, se les aplicará un adicional punitorio del
DOSCIENTOS POR CIENTO (200%).
Art.
4° — A efectos del formal cumplimiento de la Ley N° 13.660
relativa a la "Seguridad de las instalaciones de elaboración,
transformación y almacenamiento de combustibles sólidos
minerales, líquidos y gaseosos", reglamentada mediante el
Decreto N° 10.877 del 9 de
setiembre de 1960, cuando se trate de instalaciones ubicadas en
las costas del mar, en los cauces o riberas de los ríos
navegables o vinculados a ellos, relacionados con plantas de
almacenaje y depósito o elaboración de inflamables, se
efectuará la revisión de la documentación e inspecciones de
obras e instalaciones mecánicas, liquidándose los derechos
respectivos, no solamente de las instalaciones situadas dentro
de las zonas precitadas, sino también de todas aquellas que
constituyen dichas plantas.
Art.
5° — De forma.
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