Poder
Ejecutivo Nacional
GAS
LICUADO DE PETROLEO - LEY
NRO. 26.020 - PROMULGACION PARCIAL
Decreto
(PEN) 297/05. Del 7/4/2005. B.O.: 8/4/2005. Con las salvedades
establecidas en los artículos precedentes, cúmplase,
promúlgase y téngase por Ley de la Nación, el Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 26.020.
Bs.
As., 7/4/2005
VISTO
el Expediente Nº S01:0087431/2005 del Registro del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020 sancionado el 9 de
marzo de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Proyecto de Ley sancionado, se aprobó el Régimen
Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado
de Petróleo (GLP), normativa que constituía una deuda
pendiente del Estado Nacional con la sociedad.
Que
el marco regulatorio aprobado permitirá al Estado Nacional
adoptar medidas conducentes para mejorar la provisión de gas
licuado a granel y envasado en garrafas y cilindros en términos
de calidad, seguridad y competencia sectorial.
Que
entre las disposiciones del marco regulatorio del Gas Licuado de
Petróleo (GLP) se encuentra la facultad de la Autoridad de
Aplicación para establecer precios de referencia para el GLP
envasado para uso doméstico, lo cual constituye una herramienta
de gestión fundamental para garantizar que el precio no se vea
distorsionado por conductas comerciales de cualquiera de los
miembros que integran toda la cadena comercial o logística.
Que
el marco regulatorio del GLP establece que la Autoridad de
Aplicación, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de
sancionada la norma y con el asesoramiento del Tribunal Nacional
de Defensa de la Competencia deberá: a) establecer mecanismos
de transferencia del producto entre las etapas de producción,
fraccionamiento, comercialización y distribución, que sean
transparentes y eficientes a fin de garantizar que todos los
agentes del mercado, puedan acceder al producto en igualdad de
condiciones y priorizando el abastecimiento del mercado interno;
b) establecer mecanismos de estabilización de precios internos
para el valor del GLP adquirido por fraccionadores, a fin de
evitar bruscas fluctuaciones en los precios internos del mismo;
y c) realizar un profundo análisis de la constitución del
sector y su comportamiento, a los efectos de establecer límites
a la concentración de mercado para cada etapa, o a la
integración vertical a lo largo de toda la cadena del negocio.
La limitación debe comprender a las sociedades vinculadas,
controlantes o controladas, según lo establecido en el
Artículo 33 de la Ley N° 19.550.
Que
el marco regulatorio del GLP consagra la figura del parque de
envases de uso común, confirmando y perpetuando de esta manera
la figura creada por la Autoridad de Aplicación en septiembre
de 2003, mas allá de que el número de envases efectivamente
aportado irá adecuándose a las necesidades del sistema.
Que
en este sentido, se establece que las firmas fraccionadoras de
GLP integrarán un parque de envases de uso común mediante el
aporte de envases inscriptos con sus marcas y/o leyendas, cuya
cantidad podrá ser establecida por acuerdo voluntario de las
firmas fraccionadoras actuantes en la industria o, en su
defecto, por la Autoridad de Aplicación.
Que
el parque de envases de uso común persigue los siguientes
objetivos: a) asegurar el acceso a envases por parte de aquellas
firmas fraccionadoras, que cumpliendo con toda la normativa
vigente, encuentren dificultades para recuperar a través de los
Centros de Canje, los envases identificados con su marca o
leyenda; b) promover el funcionamiento competitivo, transparente
y no discriminatorio del sector gas licuado de petróleo; c)
crear incentivos para asegurar el cumplimiento de la normativa
de seguridad vinculada al uso de los envases de gas licuado de
petróleo.
Que
el Artículo 5° del Proyecto de Ley sancionado, declara de
interés público a las actividades que integran la industria
del GLP y remite en cuanto a las definiciones de dichas
actividades al artículo 3° de dicha norma, remisión que
resulta incorrecta, toda vez que dicho artículo sólo enumera
las actividades y cuyas definiciones se expresan en el artículo
2°.
Que
en consecuencia, corresponde observar la expresión
"definidas en el artículo 3º", contenida en el
artículo 5° del Proyecto de Ley.
Que
en el marco del debate parlamentario que dio origen al Proyecto
de Ley sancionado, el sector fraccionador centró su interés en
torno a la propiedad de los envases, siendo en cambio la
cuestión más importante para el Estado Nacional, y en
particular para la sociedad, el precio del producto, su calidad,
y las condiciones de seguridad que deben imperar en todo el
sector.
Que
no obstante lo expuesto, resulta imperativo observar aquellos
preceptos del Proyecto de Ley que puedan generar señales de
incertidumbre con relación a la propiedad de los envases, y los
derechos exclusivos de llenado de los mismos, dado que éstos se
encuentran individualizados con marcas y/o leyendas
(sobrerelieve o placa) registrados o inscriptos a favor de cada
uno de los fraccionadores desde el inicio de la actividad, cuya
obligatoriedad formó parte de las condiciones para la
comercialización de Gas Licuado a Granel o Envasado en Garrafas
y Cilindros de la ex empresa GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO,
como así también, de la reglamentación dictada al efecto por
la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, al asumir las funciones
oportunamente delegadas, dado que de otra manera se crearían
condiciones negativas para la inversión y se reeditarían
debates sectoriales que nada tienen que ver con los intereses
del usuario consumidor.
Que
del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020 surge
claramente que a partir de la vigencia del mencionado marco
regulatorio, se encuentra prohibida la venta de envases para
contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a los usuarios, quienes
siempre deberán acceder a un envase en perfectas condiciones de
seguridad, puesto que el fraccionador será responsable de su
mantenimiento, acondicionamiento integral, destrucción y
reposición, como así también, del cumplimiento de las normas
técnicas, de calidad, seguridad y otras que al efecto dicte la
SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que
con fecha 8 de marzo de 2005 se suscribió el ACTA ACUERDO DEL
SECTOR FRACCIONADOR DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) por el que
todas las partes intervinientes consensuaron determinados
aspectos del marco regulatorio del Gas Licuado de Petróleo
(GLP), el cual fue homologado por la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS.
Que
en virtud del acuerdo arribado con el Sector Fraccionador de GLP
se convino no hacer referencias vinculadas con la propiedad de
los envases, que pudieran alterar el "statu quo", o
que otorgaran mejores derechos que aquellos que cada titular de
los envases esté en condiciones de acreditar en el momento
oportuno, por lo que, a fin de respetar lo acordado, se estima
conveniente observar, en el tercer párrafo del Artículo 12 del
Proyecto de Ley sancionado, la expresión "y propietarios
del envase".
Que
en el mismo sentido, corresponde observar en el segundo párrafo
del Artículo 13 del Proyecto de Ley la expresión "propios
y de todos aquellos", ya que como se mencionara
precedentemente, deben omitirse aquellas referencias normativas
que puedan crear incertidumbre en los derechos de propiedad de
los sujetos del sector, y que a la postre terminen impactando en
las condiciones reglamentarias que deben imperar para asegurar
inversiones, mantenimiento, acondicionamiento integral,
destrucción y reposición de envases.
Que
otro tanto ocurre con el epígrafe y en el segundo párrafo del
Artículo 14 del Proyecto de Ley, en cuanto expresan " …
: su propiedad e identificación" y que "La propiedad
de los envases se rige por las normas del Código Civil",
respectivamente.
Que
de no observarse dichas expresiones, podría llegarse a
interpretar que, por dicha vía, se estaría creando un sistema
de propiedad móvil, o de sucesiva apropiación por parte de los
fraccionadores, que los habilitaría a vender los envases al
usuario consumidor, para luego de que el contenido sea
consumido, reapropiárselos con el argumento que la nueva
posesión física del envase "vale título".
Que
en este sentido, deben adoptarse las medidas adecuadas para
evitar interpretaciones sesgadas o interesadas que tienen por
fin favorecer intereses de determinados grupos, que nada tienen
que ver con los intereses del usuario consumidor que, como se
expresó, principalmente desea contar con un abastecimiento
económico, seguro y de cali- dad, y acceder en forma gratuita
al envase para posteriormente consumir GLP.
Que
por lo tanto, resulta conveniente observar las partes
mencionadas del artículo 14, dado que la norma no debe alterar
los derechos de propiedad de los actuales titulares de los
envases, máxime considerando que el Proyecto de Ley convierte a
los envases para contener GLP en bienes muebles registrables, a
tenor de lo establecido en los artículos 12, 15, 20, y 47 del
Proyecto de Ley sancionado, y obliga al fraccionador a invertir
en su mantenimiento, acondicionamiento integral, destrucción y
reposición.
Que,
además, la disposición más trascendente para los derechos del
consumidor es la prohibición de la venta de envases para
contener GLP, facilitando de tal forma su acceso al consumo del
mismo y asignando la responsabilidad por el mantenimiento,
acondicionamiento integral, destrucción y reposición de los
mismos a los fraccionadores.
Que
los derechos del consumidor se ven reforzados en el artículo 17
del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020, donde se
establece que los fraccionadores, distribuidores y demás
integrantes de la cadena de comercialización, están obligados
a recibir de los consumidores los envases de su marca o leyenda
o de terceros. De esta manera, cualquiera sea la identificación
de marca o leyenda que tengan los envases actualmente en poder
de los consumidores, los mismos tienen que ser recibidos por la
cadena comercial y cambiados, si ese fuera el caso, por el
envase que desee retirar el usuario.
Que
el segundo párrafo del Artículo 18 del Proyecto de Ley de
marras, establece que ante cada llenado de un envase, propio o
de terceros, que el fraccionador realice, deberá registrar en
una etiqueta adherida al mismo, fecha de llenado, planta
envasadora, prohibición de venta de envases y los demás
recaudos que al efecto fije la Autoridad de Aplicación.
Que
dado que los envases para contener GLP poseen fecha de
vencimiento y, además, el producto que contienen no es de
ninguna manera perecedero, se estima oportuno observar la
expresión que dice "fecha de llenado".
Que
el segundo párrafo del artículo 21 del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 26.020 obliga al distribuidor a
especificar en las respectivas facturas de venta, la marca y/o
leyenda del envase.
Que
dicha obligación se reitera en forma textual en el segundo
párrafo del artículo 25, por lo que resulta conveniente su
observación.
Que
en el Título III, Capítulo I —De la Autoridad de Aplicación—
del Proyecto de Ley, se establecen, en el inciso c) del
artículo 37, las funciones y facultades de la Autoridad de
Aplicación —SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS —
asignándole, entre otras, la siguiente: "c) Evitar
conductas anticompetitivas, oligopólicas, discriminatorias o de
abuso de posición dominante, que afecten el libre
funcionamiento del mercado de GLP y el interés público".
Que
a la luz del análisis del inciso precitado juntamente con lo
dispuesto por la Ley N° 25.156, se generan interpretaciones
conflictivas sobre el órgano competente para entender en
cuestiones sobre normas de competencia en los mercados, cuya
aplicación a cada caso concreto ocasiona un alto grado de
inseguridad jurídica.
Que
en este entendimiento debe mantenerse la competencia de la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156 —TRIBUNAL
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION — en lo referente a las cuestiones específicas
que le fueran asignadas con sustento en los derechos, garantías
y deberes estatales contenidos en el Artículo 42 de la
CONSTITUCION NACIONAL y en la que no se debatan intereses
contradictorios entre partes sino la afectación a un bien de
carácter público que no es susceptible de apropiación por los
particulares, como son los mercados, con la consiguiente
afectación potencial al interés económico general y al
bienestar de los consumidores.
Que
a mayor abundamiento, la mencionada superposición de
jurisdicción y Ambito de Aplicación generada por el Artículo
37 inciso c) del Proyecto de Ley, adquiere dimensión al momento
de la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el
Artículo 41 del precitado proyecto, en virtud del cual las
conductas punibles en el marco de la Ley N° 25.156 podrían
aún serlo dentro del aludido proyecto generando una doble
sanción por el mismo hecho o incluso podría, en alguna
interpretación, dar lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en ambos regímenes.
Que
mediante el artículo 50 del Proyecto de Ley, se agrega al
cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, el inciso k) por el cual se establece que "las
ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, para uso
domiciliario exclusivamente, su importación y las locaciones
del inciso c) del artículo 3° de la presente ley, para la
elaboración por cuenta de terceros", deberán ingresar una
alícuota equivalente al DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5%) del
impuesto.
Que
la reducción de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), se encuentra limitada exclusivamente a las ventas que
sean para uso domiciliario. Dicha la limitación, al no ser
extensiva a toda la cadena de circulación del producto,
anularía, de hecho, la concesión del beneficio, por lo que se
propicia la observación de la expresión: "para uso
domiciliario exclusivamente".
Que
con la observación que se propone, queda claro que la
reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), recaerá en
toda la cadena de circulación del producto y que será posible,
de esta manera, que la provisión de GLP pueda ser realizada
sobre la base de una alícuota del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) del DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5%), y que tal
beneficio llegue al usuario consumidor.
Que
las observaciones propuestas, no alteran el espíritu ni la
unidad del proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 80 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1° — Obsérvase en el Artículo 5º del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 26.020, la
expresión: "…definidas en el artículo 3º…".
Art.
2° — Obsérvase, en el tercer párrafo del Artículo 12 del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020,
la expresión: "…y propietarios del envase…".
Art.
3° — Obsérvase, en el segundo párrafo del Artículo 13 del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020,
la expresión: "…propios y de todos aquellos…".
Art.
4° — Obsérvanse, en el Artículo 14 del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 26.020, la
parte del epígrafe que dice "…: su propiedad e
identificación" y el segundo párrafo, que dice: "La
propiedad de los envases se rige por las normas del Código
Civil."
Art.
5° — Obsérvase, en el segundo párrafo del Artículo 18 del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020,
la expresión: "…fecha de llenado,…".
Art.
6° — Obsérvase el segundo párrafo del Artículo 21 del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020.
Art.
7° — Obsérvase el inciso c) del Artículo 37 del Proyecto de
Ley registrado bajo el N° 26.020.
Art.
8° — Obsérvase, en el Artículo 50 del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 26.020, que
agrega el inciso k) al cuarto párrafo del artículo 28 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, la expresión: "…para
uso domiciliario exclusivamente,…".
Art.
9° — Con las salvedades establecidas en los artículos
precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la
Nación, el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020.
Art.
10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art.
11. — De forma.
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