Bs. As., 27/6/2001
VISTO, el Expediente N° 750-005834/2000 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 13.660 y su decreto reglamentario
establecieron las normas y requisitos que, para satisfacer la seguridad y
salubridad de las poblaciones, deben cumplir las instalaciones de
elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos
minerales, líquidos o gaseosos, siendo la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA
el organismo competente para asegurar su cumplimiento en todo el
territorio de la República, conforme a lo normado en el Decreto N°
10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960, sus modificatorios y concordantes.
Que por su parte, la Ley N° 17.319 establece que la
aplicación de dicha norma compete a la ex SECRETARIA DE ESTADO DE ENERGIA
Y MINERIA, que ha sido sucedida por la actual SECRETARIA DE ENERGIA Y
MINERIA en razón de lo normado en el Decreto N° 20 de fecha 13 de
diciembre de 1999 y sus modifictorios.
Que de la normativa citada surge claramente que le
corresponde a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA ejercer el Poder de
Policía en materia de gas licuado a granel y/o envasado, resultando el
organismo administrativo legal y técnicamente más idóneo para regular
lo concerniente a la condiciones de seguridad en la producción,
fraccionamiento, llenado y comercialización de gas licuado a granel y/o
envasado.
Que teniendo en cuenta el último de los aspectos
señalados y en aras de proteger la seguridad pública, resulta necesario
establecer un mecanismo inobjetable que permita atribuir responsabilidad
sobre el envase en caso de acaecer un siniestro, siendo en estos casos,
indubitablemente, la marca y/o leyenda del envase, el medio idóneo que
permite identificar al fraccionador que lo comercializa.
Que ello es así por cuanto, a efectos de preservar la
libertad de opción del consumidor final, el mercado funciona de modo tal
que cada fraccionador se ve obligado a recibir cualquier envase del parque
entregado por el usuario, procediendo posteriormente al intercambio con
los demás fraccionadores en los Centros de Canje respectivos.
Que, por su parte, las Leyes N° 19.511 de Metrología
Legal, N° 22.802 de Lealtad Comercial y N° 24.240 de Defensa del
Consumidor, así como sus normas complementarias y reglamentarias,
establecen los mecanismos y procedimientos para la defensa de los
consumidores y usuarios y las obligaciones que deben observar los
fabricantes, fraccionadores, productores, importadores, comerciantes y
proveedores de bienes y servicios en el ofrecimiento y comercialización
de sus productos.
Que, en efecto, tanto la Ley N° 22.802, como la Ley
N° 24.240, particularmente esta última desde su reforma por Ley N°
24.999, contienen en sí mismas, sin perjuicio de las facultades propias
de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR conforme lo disponen los Artículos 12 y 14 de la Ley N°
22.802 y 43 de la Ley N° 24.240, las normas que regulan la
comercialización de todo tipo de bienes y servicios en el Territorio
Nacional, incluyendo las cuestiones relativas a publicidad, garantías,
responsabilidad por daños, etc.
Que asimismo, la Ley N° 25.156 de Defensa de la
Competencia establece que están prohibidos y serán sancionados los actos
o conductas relacionados con la producción e intercambio de bienes o
servicios que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o
distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso
de posición dominante en un mercado, de modo que pueda resaltar perjuicio
para el interés económico general.
Que en tal sentido y de conformidad a lo dispuesto por
el Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 modificado por Decreto
N° 575 de fecha 14 de julio de 2000, le corresponde a la SECRETARIA DE LA
COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR la aplicación
de los citados órdenes normativos, sucediendo en la materia a la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que, sin perjuicio de la competencia de cada organismo,
con motivo del dictado de los Decretos N° 1212 de fecha 8 de noviembre de
1989 y N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, se dictó la Resolución
Conjunta ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 348 y ex SUBSECRETARIA
DE COMBUSTIBLES N° 52 de fecha 7 de noviembre de 1991, luego modificada
por la Resolución Conjunta ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 255
y ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 200 de fecha 2 de julio de 1993, mediante
las que se establecieron normas referidas a la seguridad y
comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que la primera de dichas normas establece entre otras
cosas que los precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) propano y butano,
serán los que surjan del libre juego de la oferta y la demanda en todas
las etapas de su comercialización, lo que realmente resulta innecesario
teniendo en cuenta que es el propio Decreto N° 1212 de fecha 8 de
noviembre de 1989 —aún vigente— el que establece que los precios de
todos los productos derivados del petróleo —entre los que se incluye el
Gas Licuado de Petróleo (GLP)— "quedarán liberados y"
"serán libremente pactados por las partes".
Que, posteriormente, la Resolución Conjunta ex
SECRETARIA DE ENERGIA N° 23 y ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N°
23 de fecha 28 de enero de 1994 estableció pautas para el funcionamiento
de los Centros de Canje de envases de Gas Licuado de Petróleo (GLP), y
ordenó la formación de una "Comisión de Gas Licuado de
Petróleo" que tenía como objetivo asesorar a las respectivas
autoridades en la adecuación del sistema, propiciando la recopilación,
ordenamiento y separación de la normativa vigente, diferenciando aquellos
aspectos de seguridad de los de comercialización del producto.
Que dicha división nunca se efectuó por lo que
resulta conveniente en esta oportunidad reordenar las normas en vigor de
modo tal que no queden dudas respecto del alcance y objetivos del marco
legal que regula la materia.
Que en orden a las diferentes normas que regulan el
sector y a efectos de poder efectuar el reordenamiento normativo nunca
logrado, se entiende necesario en esta instancia derogar la normativa
vigente en la materia a fin de lograr un merco jurídico ordenado y
adecuado que otorgue transparencia y eficacia a la fiscalización y
control de la actividad desarrollada en la industria del Gas Licuado de
Petróleo (GLP), separando las esferas de competencia y dictando, en lo
sucesivo cada Secretaría las normas reglamentarias que la legislación
les encomienda.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, según
lo estipulado por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION
N° 5 de fecha 30 de enero de 2001.
Que los suscriptos son competentes para el dictado de
la medida en virtud de lo normado en las Leyes N° 13.660, N° 17.319, N°
22.802 y N° 24.420 y en el Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de
1999 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL SECRETARIO DE ENERGIA Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse las Resoluciones Conjuntas
ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 348 y ex SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES N° 52 de fecha 7 de noviembre de 1991, ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO N° 255 y ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 200 de fecha 2
de julio de 1993, ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 23 y ex SECRETARIA DE
COMERCIO E INVERSIONES N° 23 de fecha 28 de enero de 1994; y las
Disposiciones Conjuntas ex SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 55 y ex
SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR N° 3 de fecha 17 de mayo de 1995, y ex
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 1 y ex SUBSECRETARIA DE DESREGULACION Y
COMERCIO INTERIOR N° 4 de fecha 7 de mayo de 1996.
Art. 2° — La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA será
el órgano encarado de aplicar la normativa vigente en materia de
seguridad en la producción, fraccionamiento, llenado y comercialización
de gas licuado a granel y/o envasado, pudiendo dictar al efecto todas
aquellas normas que estime pertinentes en aras de organizar al sector,
asegurar su fiscalización y proteger la seguridad de la población en su
totalidad.
Art. 3° — LA SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA
DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR continuará interviniendo en
aquellas cuestiones vinculadas al Gas Licuado y Petróleo (GLP) en lo
atinente a la aplicación de las Leyes Nos. 19.511, 22.802, 24.240 y
25.156, y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias,
aplicando los procedimientos previstos en las leyes antes mencionadas y
sus normas complementarias.
Art. 4° — Notifíquese a las empresas fraccionadoras
y productoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Art. 5° — De forma.