Ente Nacional
Regulador del Gas
GAS NATURAL -
NORMA NAG 318 - APRUEBASE MODIFICACION
Resolución
(ENARGAS) 305/08. Del 14/7/2008. 23/7/2008. Modificación de la
Norma NAG 318/72 "Norma para dispositivos de encendido y de corte automático por
extinción de llama utilizados en artefactos de Gas".
Bs. As., 14/7/2008
VISTO el Expediente
ENARGAS Nº 13.315, la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario
Nº 1738/92, la Resolución ENARGAS Nº 138/95, la "Norma para
dispositivos de encendido y de corte automático por extinción de
llama utilizados en artefactos de gas" (NAG 318); y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 52 de
la Ley 24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus funciones y
facultades, la de dictar reglamentos en materia de seguridad,
normas y procedimientos técnicos, a los cuales deberán ajustarse
todos los sujetos de la Ley.
Que el artículo 86 de
la Ley 24.076 dispone que las "normas técnicas contenidas en el
clasificador de normas técnicas de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL
ESTADO (revisión 1991) y sus disposiciones complementarias
mantendrán plena vigencia hasta que el Ente apruebe nuevas
Normas Técnicas, en reemplazo de las vigentes, de conformidad
con las facultades que le otorga el Artículo 52 inciso b) de la
presente Ley".
Que las Resoluciones
ENARGAS Nº 2747 y Nº 2785 pusieron en vigencia el "Código
Argentino de Gas - NAG".
Que la "Norma para
dispositivos de encendido y de corte automático por extinción de
llama utilizados en artefactos de gas" integra el citado Código
en el grupo III Artefactos, bajo la denominación NAG 318.
Que dicha norma
técnica tiene por objeto definir las características de
funcionamiento, los métodos de ensayo y el marcado de los
dispositivos destinados a asegurar el encendido de un quemador
de gas y fundamentalmente a cortar el suministro de gas a dicho
quemador en caso de extinguirse su llama.
Que por NOTA IGA Nº
040194, del 7 de febrero de 2008 (Actuación ENARGAS Nº 1976) el
Organismo de Certificación Instituto del Gas Argentino S.A. puso
a consideración del ENARGAS la propuesta de modificación de la
NAG 318, solicitada por la firma EITAR S.A.I.C.
Que dicha propuesta
de modificación consiste en utilizar aluminio para la
fabricación de las vainas exteriores de las termocuplas de los
dispositivos citados, como material opcional al cobre
establecido en el punto 5.13.2.3. de la norma de aplicación
vigente NAG 318, para tal fin.
Que la presentación
del Instituto del Gas Argentino S.A. incluye el informe de
laboratorio de la firma EITAR S.A.I.C., donde consta la
realización, con resultados satisfactorios, de distintos ensayos
sobre termocuplas con vaina de aluminio.
Que dichos ensayos
tuvieron por objeto verificar: a) tensión de salida en vacío, b)
tiempo de respuesta, c) resistencia eléctrica, d) funcionamiento
prolongado, e) tracción sobre el tubo y f) tracción sobre
soldadura.
Que por su parte, el
Instituto del Gas Argentino S.A. informó que sobre muestras
presentadas por la firma EITAR S.A.I.C. con vaina de aluminio,
realizó en sus laboratorios ensayos de operación continuada en
artefactos y de resistencia a la corrosión, también con
resultados satisfactorios.
Que el citado
Instituto concluyó que considera adecuada la inclusión del
aluminio como metal opcional en la fabricación de vainas
exteriores para termocuplas, dado que no ha registrado
diferencias en las evaluaciones realizadas en su comportamiento,
con respecto a las elaboradas con cobre.
Que posteriormente,
por Nota IGA Nº 040344 del 7 de febrero de 2008 (Actuación
ENARGAS Nº 2600), el Organismo de Certificación remitió una
nueva comunicación de la firma EITAR S.A.I.C., donde solicita un
tratamiento urgente de la modificación en cuestión, toda vez que
se ha producido un desabastecimiento en el mercado del tubo de
cobre para termocuplas, debido a que el productor de mayor
envergadura en el país discontinuó su fabricación.
Que también la firma
EITAR S.A.I.C. agregó que dicha situación la obliga a la
importación del tubo de cobre que implica un aumento de costos
del 56,6% para la vaina y la consiguiente erogación de divisas,
sumado a la demora de 60 días, como mínimo, a sus clientes
productores de cocinas, calefones, termotanques y calefactores.
Que, como es de
práctica ante una solicitud de modificación normativa, se
procedió, por medio de las Notas ENRG/GD Nos 1298 a 1301 del 22
de febrero de 2008, a recabar la opinión de los otros Organismos
de Certificación acreditados, aclarándoseles que de no recibirse
respuesta en el lapso fijado, se entenderá que no tienen
observaciones que formular.
Que de los Organismos
consultados, sólo emitió opinión el Bureau Ventas Argentina S.A.
por medio de la Nota BV Nº 006-08 del 3 de marzo de 2008
(Actuación ENARGAS Nº 3330) quien consideró viable la propuesta
de modificación y realizó sugerencias que fueron tenidas en
cuenta por el equipo técnicodel ENARGAS.
Que atento al tenor
de la consulta realizada, se entiende que los Organismos que no
respondieron no tienen objeciones que formular.
Que tanto los ensayos
realizados por la firma EITAR S.A.I.C. como por el Organismo de
Certificación arrojaron resultados satisfactorios.
Que estos
dispositivos presentan una "seguridad positiva", es decir que
ante cualquier inconveniente en su funcionamiento, por causas
propias o externas, entran en la condición de seguridad,
cortando el suministro de gas al artefacto.
Que todo lo
precedentemente expuesto permite concluir que técnicamente
corresponde acceder a la solicitud de modificación de la NAG
318.
Que sin perjuicio de
lo anterior, es conveniente realizar un seguimiento de campo,
bajo la supervisión de un Organismo de Certificación, durante un
período que permita establecer su funcionamiento correcto en el
tiempo.
Que el desarrollo del
proceso mencionado, así como las conclusiones del equipo técnico
del ENARGAS, se hallan plasmados en el Informe GD Nº 103/2008
obrante en el expediente, al que se remite "brevitatis causae".
Que el Servicio
Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención
que por derecho corresponde.
Que la presente
Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas
por los artículos 52 inciso b) y 86 de la Ley 24.076, su Decreto
reglamentario Nº 1738/92 y los Decretos Nº 571/2007, 1646/07 y
953/08.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º —
Apruébase la modificación de la
NAG 318 "Norma para dispositivos de encendido y de corte
automático por extinción de llama utilizados en artefactos de
Gas", en su punto 5.13.2.3. Materiales, que queda redactado de
la siguiente manera:
La junta caliente de
la termocupla será apta para trabajar a temperatura de hasta
800ºC.
El conductor interior
será de cobre electrolítico y estará aislado de la vaina
exterior con material apto paro trabajar a temperaturas de hasta
3000º C. La vaina exterior será igualmente de cobre
electrolítico o de aluminio según la designación 1070 de la
Norma IRAM 681.
Art. 2º — La
modificación aprobada en el Artículo anterior tendrá vigencia a
partir del día siguiente al de la publicación de esta
Resolución.
Art. 3º — Establécese
que la firma EITAR S.A.I.C. realice un seguimiento, con la
supervisión de un Organismo de Certificación acreditado por el
ENARGAS, sobre dispositivos de seguridad con termocupla con
vaina de aluminio, bajo los lineamientos establecidos en el
Anexo de esta Resolución.
Art. 4º — De forma.
ANEXO
1. Ensayo de funcionamiento prolongado en
laboratorio. Dos quernadores pilotos de 250 kcallh cada uno,
equipados con dispositivos de seguridad con termocupla con vaina
de aluminio serán sometidos a diez mil (10000) horas de
funcionamiento continuo con sobre presión de alimentación de gas
(27 mbar).
Previo a iniciar el ensayo se medirán los
tiernpos de operación segun el punto 7.7. de la
NAG 318 y
cada 1000 horas se los medirán nuevamente a los efectos de
determinar posibles variaciones.
2. Ensayo de campo. Se
instalarán en viviendas particulares, diez (10) artefactos
-calentadores de agua instantáneos o por acumulación- con
dispositivos de seguridad con termocuplas con vaina de aluminio
y
serán evaluados durante tres (3) años a uso normal. Previo a
iniciar el ensayo se medirán los tiempos de operación según el
punto 7.7. de la NAG 318 y cada año se los medirán
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nuevamente, a los efectos de determinar posibles variaciones.
' El Organismo de
Certificación interviniente, deberá informar periódicamente, al
menos una vez al ano, sobre la evolución de ambos ensayos |