Ente
Nacional Regulador del Gas
GAS
NATURAL COMPRIMIDO - MERCADO
INTERNO - ABASTECIMIENTO MINIMO
Resolución
(ENARGAS) 3515/06. Del 24/5/2006. B.O.: 29/5/2006. Establécese
que las prestadoras de servicio de distribución de gas deberán
garantizar a las estaciones de carga de G.N.C., que cuenten
únicamente con servicios interrumpibles, un abastecimiento
mínimo diario a los efectos de asegurar el normal suministro a
los consumidores.
Bs.
As., 24/5/2006
VISTO
la ley 24.076 y sus normas complementarias y
CONSIDERANDO:
Que
resulta necesario garantizar el normal abastecimiento de Gas
Natural Comprimido (G.N.C.) en el mercado interno incluyendo, el
presente período invernal.
Que
a tal fin, el Ente Nacional Regulador del Gas debe velar por la
protección de los derechos de los consumidores tal cual manda
el artículo segundo inciso a) de la Ley 24.076.
Que
tal como surge del artículo segundo inciso primero del Decreto
1738/92 los consumidores tienen derecho a obtener servicios de
provisión de gas seguros y continuos.
Que
la experiencia recogida en los períodos invernales anteriores
respecto de los consumidores en las estaciones de carga de
G.N.C. y de los datos estadísticos obtenidos, surge que las
restricciones a las estaciones que cuentan con servicios
interrumpibles no resulta, en todos los casos útil a los fines
de ahorro perseguidos.
Que
en efecto, de los estudios realizados se observa que los
usuarios no abastecidos por una estación de carga de G.N.C.
acuden a otra a los fines de obtener el mismo combustible.
Que
tal situación provoca graves trastornos y perjuicios a los
usuarios, quienes siendo el eslabón más débil en la cadena de
comercialización ven cercenado su derecho a ser abastecidos
adecuadamente.
Que
en ese sentido se considera necesario instruir a las prestadoras
del servicio de distribución de gas, la provisión de tres mil
(3.000) m3/día de G.N.C. a las estaciones que detentan
únicamente servicios interrumpibles.
Que
con independencia, de lo expuesto en los considerandos
precedentes y a los efectos de optimizar la capacidad de
transporte disponible entre las estaciones de G.N.C., las
prestadoras del servicio de distribución, deberán promover y
agilizar las cesiones de capacidad remanente entre las mismas.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por los artículos 52 incs. a) y x) de la ley 24.076,
y reviste carácter excepcional, con vigencia hasta el 30 de
abril de 2007 inclusive.
Que
la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la debida intervención
conforme al artículo séptimo de la ley 19.549.
Que
en virtud de las causales invocadas nada obsta para proceder en
consecuencia.
Por
ello,
El
DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo
Primero — Las prestadoras de servicio de distribución de gas
deberán garantizar a las estaciones de carga de G.N.C. que
cuenten únicamente con servicios interrumpibles, un
abastecimiento mínimo diario de tres mil (3.000) m3/ día a los
efectos de asegurar el normal suministro de G.N.C. a los
consumidores.
Artículo
Segundo — El volumen de abastecimiento mínimo establecido en
el artículo precedente, deberá ser considerado como un
suministro bajo el servicio de venta firme G.N.C., debiendo el
titular de la estación de carga abonar a la prestadora de su
jurisdicción la tarifa correspondiente.
Artículo
Tercero — Esta Resolución será de aplicación para los
sujetos comprendidos en el Artículo Primero, salvo aquellos que
expresen en forma fehaciente su decisión de no estar alcanzados
por la presente.
Artículo
Cuarto — La presente medida tendrá vigencia hasta el 30 de
abril de 2007.
Artículo
Quinto — Las prestadoras del servicio de distribución
deberán promover y agilizar las cesiones de capacidad de
transporte remanente entre las estaciones de carga de G.N.C.
Artículo
Sexto — De forma.
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