Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL - ODORIZACION -
CONCENTRACION DE ODORANTE - DETERMINACION
Resolución (ENARGAS) 492/97. Del 3/9/1997.
B.O.: 22/9/1997. Gas natural. Modifícase la Resolución Nº 367/96 en relación a los
ensayos para la determinación de concentración de odorante.
Bs. As., 3/9/97
B.O: 22/9/97
VISTO el Expediente Nº 2310 del REGISTRO DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley Nº 24.076, y su Decreto
Reglamentario Nº 1738/92: la Resolución ENARGAS Nº 367/96 y:
CONSIDERANDO:
Que en razón de haberse advertido de la
lectura del ANEXO I de la Resolución ENARGAS Nº 367/96 que los ensayos
para determinar la concentración de odorante deberán ser realizados con
la misma frecuencia que los controles del nivel de odorización.
Que como ya se ha señalado en el informe GD/GAL/GT
Nº 63/96 (fs. 970/978),-al que nos remitimos en función de que hasta
nuestros días no ha sido desarrollado un instrumento capaz de percibir
el olor, la determinación de su nivel se realiza por método
rinoanalítico, a través del empleo del instrumento de dilución de aire
denominado odorómetro.
Que así, la medición -pese a ser subjetiva -
es el parámetro mas fidedigno de los distintos puntos de toma de
muestras que deben estar distribuidos a lo largo de las redes de gas.
Esas determinaciones contribuyen con la apoyatura de métodos analíticos-
a indicar si el aporte del producto odorante es el adecuado.
Que la relación entre la percepción de olor
con la concentración del odorante, deberá ser utilizada como referencia
para que cada operador posea un indicador para la inyección, ello en
razón de que el objetivo esencial de la odorización es el de provocar un
efecto en el sentido del olfato del público en general en cualquier
punto de la red, debiendo ser de responsabilidad del operador la
verificación de la concentración adecuada para el logro de tal fin,
mediante comprobaciones analíticas.
Que por tanto no resulta necesario que la
frecuencia con la que el operador debe realizar los ensayos para
verificar la concentración de odorante, se corresponda con la de
elección de los controles del nivel de odorización.
Que por lo expuesto corresponde modificar el
texto del punto 3 del material de guía correspondiente al Anexo I de la
Resolución ENARGAS Nº 367/96.
Que a tal fin y para dar cumplimiento a lo
establecido en el Capítulo XI-Procedimiento y Control Jurisdiccional -
del Decreto Nº 1738/92 (Reglamentación a los artículos 65 a 70 de la Ley
Nº 24.076), se remitió a las Licenciatarias de Distribución y Transporte
de Gas, el proyecto de Resolución modificatoria del Anexo I de la
Resolución ENARGAS Nº 367/96, sin que las mismas efectuarán
observaciones por escrito.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se
encuentra facultado para el dictado de la presente, de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos número 52 incisos b) y m) y 59 inciso h) de
la Ley Nº 24.076.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS
RESUELVE:
Artículo 1º- Sustitúyese el texto del punto 3
(Frecuencia) del Material de Guía correspondiente al Anexo I de la
Resolución ENARGAS Nº 367/96, el que quedará redactado de acuerdo a lo
indicado en el Anexo A de la presente.
Art. 2º.- La presente Resolución entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 3º.- De forma.
ANEXO A
3. Frecuencia
3,1 Nivel de odorización
Los ensayos se realizarán a intervalos
suficientemente frecuentes a fin de asegurar que el gas se esta
odorizando a los niveles estipulados, debiéndose como mínimo efectuar
verificaciones en cada uno de los lugares seleccionados para la
obtención de muestras cada 10 días, cuando el equipamiento para la
odorización sea por arrastre: y cada 20 días, cuando la odorización se
efectúe por inyección.
3.2 Concentración de odorante
La frecuencia y modalidad utilizada será
determinada por el operador tomando en consideración el tamaño,
configuración y la experiencia recogida del sistema y la ubicación y
tipo de los equipos odorizadores.
No obstante lo expresado, se debería como
mínimo realizar un ensayo mensual en los puntos representativos. |