Argentina, Combustibles

Secretaría de Obras Públicas y Servicios Públicos

COMBUSTIBLES - CALIDADES MINIMAS

Resolución (SOPySP) 54/96. Del 14/4/96. B.O.: 21/8/96. Combustibles que se comercializen para consumo en el territorio nacional. Calidades. Mínimas. Caracterización.

Artículo 1º - A partir del 1 de setiembre de 1996 todos los combustibles que se comercialicen para consumo en el territorio nacional deberán cumplir con las especificaciones que hacen a la calidad del aire contenidas en el anexo I de la presente resolución.

Art. 2º - A los efectos de determinar las calidades mínimas que deberán tener los combustibles que se comercialicen para consumo dentro del territorio nacional, independientemente de las marcas o leyendas comerciales involucradas, deber  tenerse en cuenta la caracterización que se indica en el anexo II de la presente resolución.

Los combustibles importados que se comercialicen para consumo en el estado que se importan deber n cumplir con las especificaciones contenidas en los anexos I y II de la presente.

Los combustibles destinados a la elaboración o mezcla con otros combustibles, cualquiera sea su origen, deber n alcanzar tales especificaciones una vez que se destinen a la comercialización para consumo.

Art. 3º - Las personas físicas o jurídicas que hayan realizado compras a futuro de combustibles importados a la fecha de publicación de la presente que estén destinados para ser consumidos en el estado en que se importan deber n presentar con carácter de declaración jurada la información de los volúmenes, calidades y fechas de ingreso al país de tales productos con el objeto de evaluar su autorización. La fecha tope para el ingreso de estos combustibles es el 31 de setiembre de 1996.

La Subsecretaría de Combustibles podrá  solicitar información adicional con relación a dichos contratos, y la documentación bancaria respaldatoria, debiendo ser evacuada en el plazo que ésta fije.

Art. 4º - Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país deber n tener en forma bien visible una leyenda con la indicación del número de octano, y si contienen o no plomo. En el caso de comercializarse naftas con m s de dos con siete décimos por ciento (2,7 %) en peso de oxígeno los surtidores deber n tener la leyenda de que el producto que se expende es alconaftas de acuerdo al anexo I de la presente resolución.

Art. 5º - Las personas físicas o jurídicas propietarias de marcas identificatorias de bocas de expendio; los titulares de bocas de expendio con o sin cualquier clase de identificación comercial, los titulares de depósitos de combustibles para consumo propio inscriptos como tales en el marco de la res. 6 de la ex-Subsecretaría de Combustibles del 13 de marzo de 1991, ser n sometidos a controles aleatorios de muestras de combustibles por parte de la autoridad competente a los efectos de verificar el cumplimiento de la presente resolución, idéntico control se practicar  en

las plantas de almacenaje y despacho de las empresas petroleras definidas

en la res. 349 de la ex-Secretaría de Energía del 15 de noviembre de 1993.

En caso de detectarse incumplimiento en cuanto a las características, del combustible indicada en los anexos I y II de la presente, la Subsecretaría de Combustibles aplicar  las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de informar además a la Secretaría de Comercio e Inversiones y a la Dirección General Impositiva, a los fines de su competencia.

Art. 6º - El incumplimiento de la presente resolución podrá  ser sancionado por la autoridad competente de acuerdo con las leyes 22.802 y 24.240, y por la Subsecretaría de Combustibles con la suspensión de los registros correspondientes, y en caso de reiteración o según la gravedad del incumplimiento, con la exclusión definitiva de los registros y su

consecuente declaración de clandestinidad.

En todos los casos se comunicará a la provincia y municipio donde se encuentren instalados, a los efectos de la clausura o de cualquier otra medida que pudiera corresponder.

La Subsecretaría de Combustibles queda facultada para publicar en diarios de amplia circulación las sanciones que se apliquen como consecuencia de la presente resolución.

Art. 7º - La Subsecretaría de Combustibles podrá  introducir modificaciones a las especificaciones establecidas en la presente o establecer nuevas a largo plazo, si el avance de la tecnología, los requerimientos de la industria automotriz y/o las condiciones del ambiente así lo requieren.

La Subsecretaría de Combustibles queda facultada para establecer una metodología adecuada para el control de la presente resolución.

Art. 8º - De forma.

ANEXO I

ESPECIFICACIONES DE LOS COMBUSTIBLES QUE HACEN A LA CALIDAD DEL AIRE NAFTAS EN GENERAL

Compuestos oxigenados medidos como porcentaje en volumen según norma

ASTM D-4815 de acuerdo a la siguiente lista:

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PRODUCTO NIVEL MAXIMO NIVEL POSIBLE CON INDICADOR EN

SURTIDOR (*)

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MTBE quince (15)

Etanol cinco (5) doce (12)

Alcohol isopropílico cinco (5) diez (10)

Alcohol terbutílico siete (7) siete (7)

Alcohol isobutílico siete (7) diez (10)

(*) Para las naftas debe utilizarse la primer columna, si se utilizan los porcentajes de la segunda columna se deber   indicar en el surtidor que se están expendiendo alconaftas dado su menor poder calorífico.

Porcentaje máximo en peso de oxígeno contenido en la gasolina por la adición de la mezcla de compuestos oxígenados varios. En dicha mezcla no pueden excederse los límites individuales. El listado no es excluyente pudiendo incorporarse éteres y alcoholes, de uso normal en combustibles.

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Oxígeno Nivel máximo Nivel posible con indicador en el surtidor (*)

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dos con siete décimos (2,7) tres con siete décimos (3,7)

(*) Para las naftas debe utilizarse la primer columna, si se utilizan los porcentajes de la segunda columna se deber   indicar en el surtidor que se están expendiendo alconaftas dado su menor poder calorífico.

Contenido máximo de benceno medido como porcentaje en volumen, según norma IRAM-IAP a 6560 o ASTM D 3606: Cuatro por ciento (4 %).

Contenido máximo de aromáticos totales medidos en porcentaje en volumen según norma IRAM 41093 o ASTM D 1319: Cuarenta y cinco por ciento (45 %).

Nafta con plomo

Contenido máximo de plomo en gramos por litro según norma IRAM-IAP 6521-2 o ASTM D 3116: Veinte décimos (0,20 g/l).

Naftas sin plomo

Contenido máximo de plomo en gramos por litro según norma IRAM-IAP 6521-2 o ASTM D 3116 o ASTM 3237: Trece milésimos (0,013 g/l).

Nafta común, normal o regular

Número mínimo de octavo método Research (ron) según norma ASTM D 2699 o

IRAM 6521 ochenta y tres (83).

Nafta súper, extra o especial

Número mínimo de octano método Research (ron) según norma ASTM D 2699 o

IRAM-IAP A 6521 noventa y tres (93).

Gasoil

Contenido máximo de azufre medido como porcentaje en peso según norma IRAM-IAP A 6598 o A 6516 o ASTM D 3120 o D 4294 o D 129: Veinticinco

centésimo (0,25 %).

Número de cetano mínimo según norma ASTM D 613: Cincuenta (50) o índice de cetano mínimo según norma ASTM D 976 o IRAM-IAP 6682: Cuarenta y ocho (48).

Fueloil

Contenido máximo de azufre medido como porcentaje en peso según norma IRAM-IAP A 6516 o 6598 o ASTM D 4294 o D 3120 o D 129: Uno con cuatro décimos (1,4 %).

ANEXO II

CARACTERIZACION DE LOS COMBUSTIBLES

Nafta común, norma o regular: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo mínimo número de octano Research ASTM D 2699 o IRAM A 6527 sea ochenta y tres (83) y cuya destilación método IRAM-IAP A 6600 O ASTM D 86 alcance un mínimo de diez por ciento (10%) a setenta grados centígrados (70ø C) con un punto final máximo de doscientos veinticinco grados centígrados (225ø C).

Nafta súper extra o especial: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo mínimo número de octano método Research ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527 sea noventa y tres (93) y cuya destilación método IRAM-IAP A 6600 o ASTM D 86 alcance un mínimo de diez por ciento (10%) a setenta grados centígrados (70ø C) con un punto final máximo de doscientos veinticinco grados centígrados (225 ø C).

Kerosene: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo punto de inflamación método IRAM-IAP 6503 o ASTM D 56 sea treinta y ocho grados centígrados (38ø C) como mínimo y cuya curva de destilación método IRAM-IAP 6600 o ASTM D 86 alcance un mínimo de veinte por ciento (20%) a doscientos grados centígrados (200ø C) con un punto final máximo de trescientos grados centígrados (300ø C).

Gasoil: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo punto de inflamación método IRAM-IAP 6539 O ASTM D 93 no sea inferior a cuarenta y cinco grados centígrados (45ø C) con una viscosidad en centistokes a cuarenta grados centígrados (40ø C) método IRAM 6544 o ASTM D 445 mínimo dos (2) y máximo cinco coma cinco (5,5) con un índice de cetano método IRAM-IAP A 6682 o ASTM D 976 de cuarenta y ocho (48) mínimo y cuya curva de destilación método IRAM-IAP 6600 O ASTM D 86 alcance no menos de noventa por ciento (90ø C) a trescientos sesenta grados centígrados (360ø C).

Dieseloil: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo punto de inflamación método IRAM-IAP A 6539 o ASTM D 93 no sea inferior a cincuenta y cinco grados centígrados (55ø C), su viscosidad en centistokes a cuarenta grados centígrados (40ø C) método IRAM 6544 o ASTM D 445 no sea mayor de siete con cuatro décimos (7,4) y con índice de cetano IRAM-IAP A 66-82 O ASTM D 976 de treinta (30) como mínimo.

Fueloil: Todo combustible derivado del petróleo cuyo punto de inflamación método IRAM-IAP A 6539 o ASTM D 93 no sea inferior a sesenta grados centígrados (60ø C) y su viscosidad en centistokes a cincuenta grados centígrados (50ø C) método IRAM 6544 o ASTM D 88 no exceda seiscientos treinta (630).

Aeronaftas: Toda mezcla de hidrocarburos cuya curva de destilación método IRAM-IAP 6600 o ASTM D 86 alcance como mínimo el diez por ciento (10%) a setenta y cinco grados centígrados (75ø C) y no supere ciento setenta grados centígrados (170ø C) de punto final, comprendida dentro de los siguientes grados de octano establecidos por los métodos IRAM 6524 o ASTM D 614 O IRAM 6525 o ASTM 909 según se trate de mezcla pobre o rica: Grado 80/87, 100/130 y 115/145.

Combustible jet a: Toda mezcla de hidrocarburo cuya curva de destilación método IRAM-IAP 6600 o ASTM D 86 alcance un mínimo de diez por ciento (10%), a doscientos grados centígrados (200ø C) y su punto de congelación método IRAM 6522 o ASTM D 2386, sea igual o inferior a menos cuarenta y siete grados centígrados (-47ø C).

-o-

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