Ministerio
de Salud y Accion Social
SALUD
PUBLICA -
Preservación Recursos del Aire
Ley
N° 20.284. Sancionada y promulgada: 16/4/1973. B.O.: 3/5/1973. Salud
Pública. Normas para la
preservación de los recursos del aire.
CAPITULO I - Generalidades Artículo 1º - Decláranse sujetas a las
disposiciones de la presente ley y de sus Anexos I, II y III, todas las fuentes capaces de
producir contaminación atmosférica ubicadas en jurisdicción federal y en la de las
provincias que adhieran a la misma.
Art. 2º - La autoridad Sanitaria
Nacional, Provincial y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en sus
respectivas jurisdicciones tendrán a su cargo la aplicación y fiscalización del
cumplimiento de la presente ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se
dicten.
Art. 3º - Cuando la emisión de
las fuentes contaminantes tenga influencia en zonas sometidas a más de una jurisdicción,
entenderá en la aplicación de esta ley la Comisión Interjurisdiccional que se
constituya de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V.
Art. 4º - Será responsabilidad de
la autoridad sanitaria nacional estructurar y ejecutar un programa de carácter nacional
que involucre todos los aspectos relacionados con las causas, efectos, alcances y métodos
de prevención y control de la contaminación atmosférica, la que a tal fin podrá:
a) Otorgar subsidios y realizar
convenios para investigaciones;
b) Organizar cursos y promover su
realización por instituciones oficiales para su capacitación de personal;
c) Concretar con las Provincias y
con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, convenios de asistencia y cooperación;
d) Asesorar y coordinar con las
autoridades de planeamiento y urbanismo de las distintas jurisdicciones las acciones
tendientes a la preservación de los recursos de aire;
e) Dotar y poner en funcionamiento
laboratorios regionales, provinciales y comunales, destinados a estudios de carácter
local;
f) Otorgar becas para la
especialización de personal técnico;
g) Promover la enseñanza en todos
los niveles y realizar campañas de difusión;
h) Proponer al Poder Ejecutivo
Nacional la creación de una Comisión de Preservación de los Recursos de Aire con
carácter de asesora.
Art. 5º - Créase el Registro
Catastral de Fuentes Contaminantes a cargo de la autoridad sanitaria nacional, la que a
esos efectos solicitará la cooperación de las autoridades provinciales y de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
CAPITULO II - De las normas de
calidad de aire y de los niveles máximos de emisión.
Art. 6º - La autoridad sanitaria
nacional queda facultada para fijar las normas de calidad de aire y las concentraciones de
contaminantes correspondientes a los estados del Plan de Prevención de Situaciones
Críticas de Contaminación Atmosférica, conforme se establece en el Anexo II de esta
ley. El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la autoridad sanitaria nacional queda
facultado para modificar los valores establecidos en los Anexos I y II cuando así
corresponda.
Art. 7º - Es atribución de las
autoridades sanitarias locales fijar para cada zona los niveles máximos de emisión de
los distintos tipos de fuentes fijas, declarar la existencia y fiscalizar el cumplimiento
del Plan de Prevención de Situaciones Críticas de Contaminación Atmosférica, con las
excepciones a que se refiere el artículo 3º.
Art. 8º - Compete a la autoridad
sanitaria nacional fijar los niveles máximos de emisión de los distintos tipos de fuente
móviles, con excepción de las emisiones visibles, y asimismo fijar los procedimientos de
medición correspondientes. Los fabricantes de los distintos tipos de fuentes móviles
deberán realizar los ensayos que certifiquen que las unidades fabricadas cumplen las
exigencias de la presente ley.
CAPITULO III - Del Plan de
Prevención de Situaciones Críticas.
Art. 9º - La autoridad sanitaria
local establecerá un Plan de Prevención de Situaciones Críticas de Contaminación
Atmosférica, basado en el establecimiento de tres niveles de concentración con
contaminantes. La ocurrencia de estos niveles determinará la existencia de estados de
Alerta, Alarma y Emergencia.
Art. 10 - El Plan de Prevención de
Situaciones Críticas contemplará la adopción de medidas que, según la gravedad de cada
caso, autoricen a limitar o prohibir las operaciones y actividades en la zona afectada, a
fin de preservar la salud de la población.
Art. 11 - Se declarará la
existencia de los distintos estados del Plan de Prevención, cuando la concentración de
alguno de los contaminantes indicados en el Anexo II de la presente ley supere los valores
establecidos en el mismo. Las autoridades locales delimitarán la zona afectada en la que
deberán aplicarse las medidas del Plan de Prevención.
Art. 12 - Habiéndose declarado la
existencia del estado de Alerta, cuando las condiciones imperantes hagan prever la
posibilidad de alcanzarse los niveles del estado de Alarma, la autoridad local podrá
declarar la existencia de este segundo estado. En forma análoga se procederá cuando
habiéndose declarado la existencia del estado de Alarma se prevea la posibilidad de
alcanzarse los niveles del estado de Emergencia.
Art. 13 - Cuando los valores
médicos dejen de superar los valores establecidos en el Anexo de esta ley, o las
condiciones imperantes hagan prever que esto se producirá a la brevedad o que llegará a
producirse la situación contemplada en el artículo anterior, la autoridad local
declarará la terminación del estado vigente, pasando a regir las medidas del inmediato
inferior.
CAPITULO IV - De las fuentes fijas
Art. 14 - Las fuentes fijas de
contaminación existentes a la fecha de promulgación de esta ley, dispondrán de plazos
que fijarán las reglamentaciones respectivas, a fin de adecuar la emisión de
contaminantes, a niveles inferiores a los máximos permisibles. El otorgamiento de estos
plazos queda supeditado en cada caso a los estudios y evaluaciones que realicen las
autoridades sanitarias.
Art. 15 - Dentro de los términos
que especifiquen las respectivas reglamentaciones, todas las fuentes fijas capaces de
producir contaminación atmosférica deberán obtener su habilitación de funcionamiento,
que será renovada con la periodicidad que determine la autoridad competente. La Autoridad
de aplicación queda facultada para fijar las tasas que correspondan por la retribución
del servicio.
CAPITULO V - De las Comisiones
Interjurisdiccionales
Art. 16 - La constitución de una
Comisión Interjurisdiccional podrá ser solicitada por las autoridades de cualquiera de
las jurisdicciones comprendidas en un problema de contaminación atmosférica o por la
autoridad sanitaria nacional.
Art. 17 - Las Comisiones
Interjurisdiccionales funcionarán en jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional y
ejercerán su acción en la zona que se delimite de acuerdo a lo que establece el
artículo siguiente.
Art. 18 - La autoridad sanitaria
nacional nombrará un representante que, dentro de los noventa (90) días de haberse
solicitado la constitución de la Comisión Interjuridiccional, realizará las
investigaciones y evaluaciones necesarias a fin de verificar la existencia del problema y
delimitar la zona geográfica afectada por el mismo. Dicho representante podrá solicitar
la colaboración de las autoridades sanitarias de las respectivas jurisdicciones y de la
Nación, y requerir el personal y los servicios técnicos que le sean necesarios.
Art. 19 - Delimitada la zona
geográfica afectada por el problema de contaminación atmosférica, la Comisión
Interjurisdiccional se integrara con un representante por cada jurisdicción y uno por el
Poder Ejecutivo Nacional (sector salud), el que ejercerá el cargo de presidente.
Art. 20 - Los límites de la zona
geográfica afectada por el problema de contaminación, podrán ser modificados por la
Comisión Interjurisdiccional, cuando estudios técnicos posteriores así lo aconsejen.
Art. 21 - Dentro de los treinta
(30) días de constituida, la Comisión Interjurisdiccional, se dará un reglamento
interno y lo elevará al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación.
Art. 22 - Son funciones de la
Comisión:
a) Evaluar la situación existente
en la zona afectada por el problema;
b) Localizar las fuentes
contaminantes y determinar su grado de participación en la situación creada;
c) Fijar normas de emisión
adecuadas a las características de la zona;
d) Declarar la existencia y dar por
finalizados los distintos estados del plan de prevención de situaciones críticas;
e) Calificar las infracciones y
otorgar plazos para efectuar las correcciones;
f) Instruir el sumario tendiente a
comprobar infracciones y dictar el pertinente acto administrativo que determine, en su
caso, las responsabilidades emergentes, y las sanciones a que éstas dieren lugar;
g) Pasar las actuaciones a la
autoridad competente local del lugar donde está ubicada la fuente contaminante para que
aplique la correspondiente sanción;
h) Elaborar un informe mensual de
las actividades realizadas y enviarlo a la autoridad sanitaria nacional;
i) Remitir al término de sus
funciones, a la autoridad nacional y a las de cada una de las provincias afectadas, un
informe final con las conclusiones y recomendaciones obtenidas.
Art. 23 - Las Comisiones
Interjurisdiccionales podrán solicitar la colaboración de los organismos públicos y
privados, como asimismo requerir a la autoridad sanitaria nacional, la contratación de
personal idóneo para la realización de tareas de carácter técnico y administrativo.
Art. 24 - Las decisiones que
requieran votación serán tomadas por mayoría absoluta de votos. El presidente de la
Comisión y cada uno de los representantes provinciales o de la Capital Federal tendrán
un voto y el presidente doble voto en caso de empate. Los representantes municipales
tendrán voz pero no voto.
Art. 25 - La tramitación de las
causas a que dé lugar la aplicación del artículo 3º corresponderá a las Comisiones
Interjurisdiccionales y las resoluciones que las mismas dicten serán recurribles ante el
Juez Federal de Primera Instancia de Turno del lugar donde esté ubicada la fuente
contaminante.
CAPITULO VI - De las sanciones
Art. 26 - Las infracciones a la
presente ley y a las normas que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de las
siguientes sanciones, las que podrán imponerse independientemente o conjuntamente según
resulte de las circunstancias del caso.
a) Multa de cien pesos ($ 100.-) a
cincuenta mil pesos ($ 50.000.-);
b) Clausura temporal o definitiva
de la fuente contaminante;
c) Inhabilitante temporal o
definitiva del permiso de circulación cuando se trate de unidades de transporte aéreo,
terrestre, marítimo o fluvial.
Art. 27 - A los fines de la
graduación de la sanción, cada una de las fuentes se considerará en forma independiente
y por separado, siendo pasible de las mismas la entidad comercial o civil o de la persona
física responsable.
Art. 28 - Cuando la infracción se
produzca estando en vigencia alguno de los estados del Plan de Prevención de Situaciones
Críticas, las multas podrán ser elevadas al doble graduándoselas según la gravedad del
estado de que se trate.
Art. 29 - La pena de
inhabilitación temporaria o definitiva de los permisos de circulación, podrá ser
aplicada cualquiera sea la autoridad administrativa que la haya otorgado.
Art. 30 - La reincidencia
implicará en todos los casos una circunstancia agravante. Se considerarán reincidentes
para los efectos de esta ley, las personas que habiendo sido sancionadas incurran en otra
infracción de igual especie a la primera, dentro de un (1) año de producida la anterior.
Art. 31 - En caso de reincidencia
la sanción no podrá ser inferior al duplo del mínimo establecido para la infracción de
que se trate, pudiendo aplicarse además, las otras sanciones previstas, guardando la
debida proporcionalidad con la sanción o las sanciones anteriores y hasta el máximo
fijado por las disposiciones pertinentes.
Art. 32 - La acción y la pena
prescribirán a los dos (2) años a contar desde la fecha en que fue cometida la
infracción. La prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra
infracción a la presente ley, a sus reglamentaciones o a las disposiciones que se dicten
en su consecuencia.
Art. 33 - En ningún caso se
dejará en suspenso la aplicación de las sanciones impuestas por infracción a las normas
de la presente ley, sus reglamentaciones o las disposiciones que se dicten en su
consecuencia.
CAPITULO VII - Del Procedimiento en
la Capital Federal
Art. 34 - En la Capital Federal, el
Tribunal Municipal de Faltas tendrá a su cargo el juzgamiento de las infracciones a la
presente ley y demás disposiciones nacionales o municipales que se dicten en su
consecuencia.
Art. 35 - En la Capital Federal, la
verificación de las infracciones a la presente ley y normas complementarias, y la
sustanciación de las causas que en ellas se originen, se realizará ajustándose al
procedimiento que seguidamente se establece:
a) Se labrará un acta de
comprobación y en el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o
empleado, que dentro de los cinco (5) días hábiles podrá presentar por escrito su
defensa u ofrecer las pruebas, si hubiere, debiéndose indicar la autoridad ante la cual
deberá efectuar su presentación
b) En el mismo acto el funcionario
actuante podrá tomar declaración al imputado y testigos del acto, haciendo suscribir a
cada uno la que prestare;
c) Las pruebas se admitirán
solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resultaren
manifiestamente improcedentes;
d) La prueba deberá producirse
dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificado el proveído que ordene su
recepción, teniéndose por desistidas aquéllas no producidas dentro de dicho plazo,
cuando la demora obedeciera a negligencia del imputado;
e) Concluidas las diligencias
sumariales el Tribunal de Faltas dictará sentencia.
Art. 36 - Las constancias del acta
labrada en legal forma que no sean enervadas por otras pruebas, constituirán plena prueba
de la responsabilidad del imputado.
Art. 36 - Para el cumplimiento de
su cometido los funcionarios podrán:
a) Requerir el auxilio de la fuerza
pública
b) Solicitar a los jueces
competentes órdenes de allanamiento y/o secuestro.
CAPITULO VIII - Del destino de
aranceles y multas.
Art. 38 - Las sumas que se recauden
en concepto de tasas y multas aplicadas en jurisdicción nacional y de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires, ingresarán al Fondo Nacional de la Salud. Las multas aplicadas
por las Comisiones Interjurisdiccionales serán percibidas por la autoridad local donde
esté ubicada la fuente contaminante e ingresarán en la forma que lo determinen las
respectivas reglamentaciones locales.
CAPITULO X - Disposiciones
transitorias
Art. 39 - Las Provincias podrán
adherirse al régimen de la presente ley con exclusión del Capítulo VII.
Art. 40 - Esta ley deberá ser
reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días a constar desde la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 41 - De forma.
ANEXO I
AUTOMOTORES CON MOTOR POR IGNICION
A CHISPA
Art. 1º - Los vehículos
propulsados por motores con ignición a chispa que ingresen al parque automotor en
cualquier punto del país, deberán dar cumplimiento a las normas sobre emisiones
contaminantes fijadas en este anexo y en las disposiciones que se dicten en su
consecuencia, en los plazos que se indican en el art. 4º.
Art. 2º - Las disposiciones de
este anexo no serán aplicables a:
a) Vehículos de dos o tres ruedas
(motos, motonetas, triciclos motorizados, etc.)
b) Vehículos con cilindrada menor
de 500 cm3 ;
c) Vehículos producidos en el
país en cantidades menores de 50 unidades anuales;
d) Vehículos especiales de
competición;
e) Prototipos experimentales de
acuerdo al artículo 21 de la ley 19.135.
Art. 3º - Los elementos capaces de
afectar las emisiones de contaminantes deberán ser diseñados, construidos y montados en
forma tal que el vehículo en uso normal y cuando se hayan seguido las prácticas de
mantenimiento recomendadas por el fabricante, cumpla las previsiones de este anexo y
demás disposiciones concordantes.
Art. 4º - Los vehículos a que se
refiere el artículo 1º serán sometidos a dos tipos de ensayo;
1) Emisiones por el escape
Que deberá ser cumplido por todos
los vehículos cuya fecha de importación o fabricación se verifique con posterioridad a
los tres (3) años y seis (6) meses de reglamentada esta ley.
Ia. Monóxido de Carbono (CO) e
Hidrocarburos (HC) emitidos en un ciclo representativo de manejo, para aquellos vehículos
cuyo peso bruto recomendado no supere los 3.500 Kg.
Ib. Monóxido de Carbono (CO)
emitido en ralenti; todos los vehículos.
2) Emisiones por el cárter
Que deberá ser cumplido por todos
los vehículos cuya fecha de importación o fabricación se verifique con posterioridad a
los dos (2) años y seis (6) meses de reglamentada esta ley.
Comprende a todos los vehículos
excepto a los que tengan motores de dos tiempos con compresión en el cárter.
Art. 5º - La autoridad competente
nacional podrá modificar con una anticipación no menor de tres (3) años los valores
máximos admisibles para las distintas emisiones, indicando asimismo las técnicas de
muestreo y análisis y el instrumental a utilizar.
Art. 6º - La autoridad competente
nacional procederá anualmente a la actualización de los valores máximos admisibles de
las distintas emisiones pudiendo dentro de las condiciones establecidas en el artículo
anterior, aumentarlas o disminuirlas, fijar valores máximos para otros contaminantes y
modificar las técnicas de muestreo y análisis y el instrumental a utilizar.
Art. 7º - Los fabricantes o
importadores de automotores serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de
este anexo debiendo obtener de la autoridad nacional de un determinado modelo, fabricado o
importado, a partir de los plazos que indica el artículo 4º.
Art. 8º - Para obtener la
autorización previa para la venta de un determinado modelo de vehículo el fabricante
deberá certificar que se cumplan las especificaciones que fijen las correspondientes
disposiciones vigentes.
Art. 9º - A los efectos del
artículo anterior el fabricante deberá presentar a la autoridad nacional de salud el
resultado de los ensayos efectuados en el modelo correspondiente.
Art. 10 - Si dentro de los treinta
(30) días de solicitada la autorización a que se refiere el artículo 7º el
peticionante no hubiese obtenido obtenido resolución, podrá proceder a la venta de las
unidades correspondientes al modelo ensayado, bajo su exclusiva responsabilidad.
Art. 11 - La autoridad competente
podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las exigencias de este anexo y
demás disposiciones vigentes. A tal efecto podrá realizar ensayos sobre vehículos
sacados de la línea de producción en los que se admitirá que se sobrepasen los valores
admisibles en los porcentajes que determinen dichas disposiciones.
Art. 12 - Si los valores medidos
exceden las tolerancias indicadas, el fabricante podrá solicitar que se ensaye un grupo
de vehículos tomados de la línea de producción en el que estará incluido el vehículo
originalmente ensayado. Para cada contaminante se determinará la media aritmética de los
valores cumplen los requisitos reglamentarios si dicho valor es menor que el
máximo admisible incrementado del
porcentaje de tolerancia.
Art. 13 - Si la media aritmética
de los valores medidos no cumple las exigencias del artículo anterior, el fabricante
dispondrá de un plazo de sesenta (60) días hábiles, haya o no recibido la autorización
a que se refiere el artículo 10, para lograr el pleno cumplimiento de las condiciones
legales, debiendo en caso contrario interrumpir la venta del correspondiente modelo.
Art. 14 - Para los vehículos
importados, la autoridad competente dispondrá en cada caso los ensayos que deban
realizarse, pudiendo admitir la validez de ensayos del país de origen del vehículo
siempre que, a su criterio, sean de exigencias no menores que las de este anexo y
disposiciones concordantes, y se certifique que el vehículo está provisto de los equipos
o dispositivos necesarios para el normal cumplimiento de las mismas.
ANEXO II
Contaminante Norma calidad Alerta Alarma Emergencia
(`unidad) de aire
CO (1) (ppm) 10 ppm - 8 15 ppm - 8 30 ppm - 8 50 ppm - 8
hs. hs. hs. hs.
50 ppm - 1 h. 100 ppm - 1 120 ppm - 1 150 ppm - 1
h. h. h.
NO x (2) 0,45 ppm - 1 0,6 ppm - 1 1,2 ppm - 1 0,4 ppm - 24
(ppm) h. h. h. hs
0,15 ppm - 24 0,3 ppm - 24
hs. hs.
SO2 (3) (ppm) 0,03 ppm (70 1 ppm - 1 h. 5 ppm - 1 h. 10 ppm - 1 h.
ug/m3) 0,3 ppm - 8
(prome-dio hs.
mensual)
O3 (y 0,10 ppm - 1 0,15 ppm - 1 0,25 ppm - 1 0,40 ppm - 1
oxidantes en h. h. h. h.
general) (4)
(ppm)
Partículas en 150 ug/m3 No aplicable No aplicable Idem
suspensión (promedio
(mg/m3) (5) mensual)
Partículas 1,0 mg/cm2 30 Idem Idem Idem
sedimentables días
(6) (mg/cm2
30 días)
Contaminante Método de muestreo Método de análisis
CO Analizador infrarrojo modificado.
Jacobs, M. B. y colaboradores:
"Determinación continua de CO en
aire mediante un analizador
infrarrojo modificado. (Air
Pollution Control Association
Journal, 9:110, 1959).
NOx Absorción en medio Griess-Saltzman. Saltzman, B. E.:
líquido. "Determinación colorimétrica del NOz
en la atmósfera", Anal. Chem.
26:1949 (1954).
SO2 Absorción del gas Modificación de Pate del método
en medio líquido. West-Gaeke. West, P. E. y Gaeke, G.
C.: "Fijación del SO2 como
disulfitomercurate y posterior
evaluación colorimétrica", Anal.
Chem. 28:1816 (1956). Pate, J. B.:
"Interferencia de nitrilos en la
determinación espectrofotométrica
del SO2 atmosférico", Anal. Chem.
37:942 (1965).
O3 y Absorción del gas Buffer neutro, ioduro de potasio.
oxidantes en medio líquido. ".Selección de métodos para medición
de contaminantes atmosféricos",
Interbranch Chemical Advisory
Committee. PHS, publicación número
999, AP 11 Cincinatti, Ohio, 1965
PD-1.
Partículas Filtración con Gravimetría. "Análisis de partículas
en bombas de alto en suspensión", Network 1957-61,
suspensión volumen. PHS, publicación número 978,
Washington D.C.
Partículas Captación en Gravimetría. "Método normalizado
sedimentables cilindros abiertos. para el análisis continuo de polvo
sedimentable"
(APM-1 Revisión 1). Air Pollution
Measurement, Committee Air
Pollutions Control Association,
16:372 (1966).
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ANEXO III
Art. 1º - A los fines de la
presente ley, los términos que figuran a continuación tendrán el significado que en
cada caso se especifica:
Contaminación atmosférica: Se
entiende por contaminación la presencia en la atmósfera de cualquier agente físico,
químico o biológico, o de combinaciones de los mismos en lugares, formas y
concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para la salud, seguridad o bienestar
de la población, o perjudiciales para la vida animal y vegetal o impidan el uso y goce de
las propiedades y lugares de recreación.
Fuente de Contaminación:
Entiéndese por fuente de contaminación, los automotores, maquinarias, equipos,
instalaciones e incineradores, temporarios o permanentes, fijos o móviles, cualquiera sea
su campo de aplicación u objeto a que se lo destine, que desprendan a la atmósfera
sustancias que produzcan o tiendan a producir contaminación atmosférica.
Emisión: Se entiende por emisión
cualquier contaminación que pase a la atmósfera como consecuencia de procesos físicos,
químicos o biológicos. Cuando los contaminantes pasen a un recinto no diseñado
específicamente como parte de un equipo de control de contaminación del aire, serán
considerados como una emisión a la atmósfera.
Norma de calidad de aire: Se
entiende por norma de calidad de aire, todo valor límite de la concentración de uno y
más contaminantes en la atmósfera.
Fuentes fijas: Son todas las
fuentes diseñadas para operar en lugar fijo. No
pierdan su condición de tales
aunque se hallen montadas sobre un vehículo transportador a efectos de facilitar sus
desplazamientos.
Fuentes móviles: Son todas
aquellas fuentes capaces de desplazarse entre distintos puntos, mediante un elemento
propulsor (motor) que genera y emite contaminantes.
Modelo: Se entiende como incluidas
en un determinado "modelo" aquellas unidades en que los elementos o dispositivos
capaces de influir en las emisiones contaminantes no difieran en lo que hace a sus
características de diseño y funcionamiento.
Peso bruto recomendado: Es el peso
total del vehículo cargado, especificado por el fabricante, incluidos el conductor y
acompañante.
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