Poder Legislativo Nacional
CONVENIOS
- Contaminación por hidrocarburos
Ley
N° 24.292. Sanción:
7/12/93. Promulgación: 12/1/94. B.O.: 18/1/94. Convenio internacional sobre cooperación,
preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos 1990. Aprobación.
Buenos
Aires, 7/12/1993
Artículo 1º - Apruébase el convenio
internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por
hidrocarburos, 1990, adoptado por la Conferencia de la Organización Marítima
Internacional (OMI), en la ciudad de Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa, cuyo texto original en
idioma español consta de diecinueve artículos y un anexo, el que forma parte de la
presente ley como Documento 1 al igual que las 10 (diez) resoluciones que figuran en el
Documento 2 y que fueron también acordados por la citada Conferencia.
Art. 2º - El Ministerio de Defensa, a
través de la Prefectura Naval Argentina, será la autoridad de aplicación del convenio
referido en el artículo precedente.
Art. 3º - Facúltase al Poder
Ejecutivo, para que dentro del plazo de noventa días contados a partir de la publicación
de la presente ley, proceda a reglamentar un sistema nacional para hacer frente con
prontitud y eficacia los sucesos de contaminación marina y costera por hidrocarburos y un
plan nacional de preparación y lucha para afrontar dichas contingencias.
Art. 4º - En el momento de
efectuarse el depósito del instrumento de ratificación, el Poder Ejecutivo Nacional
deberá formular la siguiente reserva:
"La República Argentina, hace
expresa reserva de sus derechos de soberanía y jurisdicción territorial y marítima,
sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos
correspondientes, reconocidos y definidos por la ley de la Nación Argentina 23.968 del 14
de agosto de 1992 y rechaza cualquier extensión de la aplicación del convenio
internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por
hidrocarburos 1990, que cualquier oro Estado, comunidad o entidad pudiera hacer a esos
territorios insulares y/o aéreas marítimas argentinos".
Art. 5º - De forma.
DOCUMENTO 1
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE
COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990.
Las partes en el presente convenio,
Conscientes de la necesidad de
preservar el medio humano en general y el medio marino en particular,
Reconociendo la seria amenaza que
representan para el medio marino los sucesos de contaminación por hidrocarburos en los
que intervienen buques, unidades mar adentro, puertos marítimos e instalaciones de
manipulación de hidrocarburos,
Teniendo presente la importancia
que tienen las medidas de precaución y de prevención para evitar en primer lugar la
contaminación por hidrocarburos, así como la necesidad de aplicar estrictamente los
instrumentos internacionales existentes relativos a la seguridad marítima y a la
prevención de la contaminación del mar, en particular el convenio internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada, y el convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada
por el correspondiente protocolo de 1978, y también de elaborar cuanto antes normas más
elevadas para el proyecto, explotación y mantenimiento de los buques que transporten
hidrocarburos y de las unidades mar adentro,
Teniendo presente además que al
producirse un suceso de contaminación por hidrocarburos es fundamental actuar con
prontitud y eficacia a fin de reducir al mínimo los daños que puedan derivarse de dicho
suceso,
Subrayando la importancia de hacer
preparativos eficaces para luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos y
el papel fundamental que desempeñan a este respecto los sectores petrolero y naviero,
Reconociendo además la importancia
de la asistencia mutua y la cooperación internacionales en cuestiones como el intercambio
de información con respecto a la capacidad de los Estados para luchar contra los sucesos
de contaminación por hidrocarburos, la elaboración de planes de contingencia en caso de
contaminación por hidrocarburos, el intercambio de informes sobre sucesos de importancia
que puedan afectar al medio marítimo o al litoral y los intereses conexos de los Estados,
así como de la investigación y desarrollo en relación con los medios de lucha contra la
contaminación por hidrocarburos en el medio marino,
Teniendo en cuenta el principio de
que "el que contamina paga" como principio general de derecho ambiental
internacional,
Teniendo en cuenta la importancia
de los instrumentos relativos a responsabilidad e indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, incluidos el convenio internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y
el convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de
indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, así como la
necesidad imperiosa de que los protocolos de 1984 relativos a estos convenios entren
pronto en vigor,
Teniendo en cuenta además la
importancia de los acuerdos y disposiciones bilaterales y multilaterales, incluidos los
convenios y acuerdos regionales,
Teniendo presentes las
disposiciones pertinentes de la convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del
Mar, en particular las de su parte XII, Conscientes de la necesidad de fomentar la
cooperación internacional y de mejorar los medios existentes a escala nacional, regional
y mundial para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos,
teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo, y en
particular de los pequeños Estados insulares.
Considerando que el modo más
eficaz de alcanzar esos objetivos es la adopción de un convenio internacional sobre
cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos,
Convienen:
ARTICULO 1
Disposiciones generales
1. Las partes se comprometen,
conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las
disposiciones del presente convenio y de su anexo, para prepararse y luchar contra sucesos
de contaminación por hidrocarburos.
2. El anexo del presente convenio
constituirá parte integrante de éste y toda referencia al presente convenio constituirá
al mismo tiempo una referencia al anexo.
3. El presente convenio no se
aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques
que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento
servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará
de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo razonable y
practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el
presente convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de
dichos buques.
ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos del presente convenio
regirán las siguientes definiciones:
1. Hidrocarburos: El petróleo en
todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel oil, los fangos, los
residuos petrolíferos y los productos refinados.
2. Suceso de contaminación por
hidrocarburos: Un acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen que dé o pueda
dar lugar a una descarga de hidrocarburos y que represente o pueda representar una amenaza
para el medio marino, o el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que
exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.
3. Buque: Toda nave que opere en el
medio marino, del tipo que sea, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los
sumergibles y los artefactos flotantes de cualquier tipo.
4. Unidad mar adentro: Toda
instalación o estructura mar adentro, fija o flotante, dedicada a actividades de
exploración, explotación o producción de gas o hidrocarburos, o a la carga o descarga
de hidrocarburos.
5. Puertos marítimos e
instalaciones de manipulación de hidrocarburos:
Instalaciones que presentan el
riesgo de que se produzca contaminación por hidrocarburos, e incluyen, entre otros,
puertos marítimos, terminales petroleras, oleoductos y otras instalaciones de
manipulación de hidrocarburos.
6. Organización: La Organización
Marítima Internacional.
7. Secretario General: El
Secretario General de la Organización.
ARTICULO 3
Planes de emergencia en caso de
contaminación por hidrocarburos.
1. a) Cada Parte exigirá que todos
los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de
emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos conforme a las disposiciones
aprobadas por la organización a tal efecto.
b) Todo buque que con arreglo al
subpárrafo a) debe llevar a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por
hidrocarburos, quedará sujeto, mientras se halle en un puerto o una terminal mar adentro
bajo jurisdicción de una Parte, a inspección por los funcionarios que dicha Parte haya
autorizado debidamente, de conformidad con las prácticas contempladas en los acuerdos
internacionales vigentes o en su legislación nacional.
2. Cada Parte exigirá que las
empresas explotadoras de las unidades mar adentro sometidas a su jurisdicción dispongan
de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, coordinados con los
sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el art. 6 y aprobados con
arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.
3. Cada Parte exigirá que la
autoridades y empresas a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de
hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes
de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos o de medios similares
coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el art. 6
y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional
competente.
ARTICULO 4
Procedimientos de notificación de
contaminación por hidrocarburos.
1. Cada Parte:
a) Exigirá a los capitanes y a
toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, así como a
las personas que tengan a cargo una unidad mar adentro sometida a jurisdicción, que
notifiquen sin demora todo evento ocurrido en sus buques o unidades mar adentro que haya
ocurrido en sus buques o unidades mar adentro que haya producido o sea probable que
produzca una descarga de hidrocarburos:
i) En el caso de un buque, al
Estado ribereño más próximo;
ii) En el caso de una unidad mar
adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad;
b) Exigirá a los capitanes y a
toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, y a las
personas que estén a cargo de una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que
notifiquen sin demora todo evento observado en el mar que haya producido descargas de
hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos:
i) En el caso de un buque, al
Estado ribereño más próximo;
ii) En el caso de una unidad mar
adentro, al estado ribereño bajo jurisdicción esté la unidad;
c) Exigirá a las personas que
estén a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos
sometidos a su jurisdicción, que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente
todo evento que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos o
dé lugar a la presencia de hidrocarburos;
d) Dará instrucciones a los buques
o aeronaves del servicio de inspección marítima, así como a otros servicios y
funcionarios pertinentes, para que notifiquen sin demora a la autoridad nacional
competente o, según el caso, al Estado ribereño más próximo, todo evento observado en
el mar o de un puerto marítimo o instalación de manipulación de hidrocarburos que haya
producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;
e) Pedirá a los pilotos de las
aeronaves civiles que notifiquen sin demora al Estado ribereño más próximo todo suceso
observado en el mar que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la
presencia de hidrocarburos.
2. Las notificaciones previstas en
el párrafo 1. a) i, se efectuarán conforme a las prescripciones elaboradas por la
organización y siguiendo las directrices y principios generales adoptados por la
organización. Las notificaciones previstas en los párrafos 1. a) ii, 1. b), 1. c) y 1.
d), se efectuarán con arreglo a las directrices y principios generales aprobados por la
organización, en la medida que se aplicable.
ARTICULO 5
Medidas que procede adoptar al
recibir una notificación de contaminación por
hidrocarburos.
1. Cuando una Parte reciba una de
las notificaciones a que se hace referencia en el art. 4 o cualquier información sobre
contaminación facilitada por otras fuentes:
a) Evaluará el evento para
determinar si se trata de un suceso de contaminación por hidrocarburos;
b) Evaluará la naturaleza,
magnitud y posibles consecuencias del suceso de contaminación por hidrocarburos;
c) Informará a continuación sin
demora a todos los Estados cuyos intereses se vean afectados o puedan verse afectados por
tal suceso de contaminación por hidrocarburos, acompañando:
i) Pormenores de sus estimaciones y
de cualquier medida que haya adoptado o piense adoptar para hacer frente al suceso;
ii) Toda otra información que sea
pertinente,
Hasta que hayan terminado las
medidas adoptadas para hacer frente al suceso o hasta que dichos Estados hayan decidido
una acción conjunta.
2. Cuando la gravedad del suceso de
contaminación por hidrocarburos lo justifique, la Parte deberá facilitar a la
organización la información a que se hace referencia en los párrafos 1. b) y 1. c)
directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales
pertinentes.
3. Cuando la gravedad de un suceso
de contaminación por hidrocarburos lo justifique, se insta a los otros Estados que se
vean afectados por él a que informen a la organización, directamente o, según proceda,
a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, de sus estimaciones de
la amplitud de la amenaza para sus intereses y de toda otra medida que hayan adoptado o
piensen adoptar.
4. Las Partes deberán utilizar en
la medida de lo posible el sistema de notificación de contaminación por hidrocarburos
elaborado por la organización cuando intercambien información y se comuniquen con otros
Estados y con la organización.
ARTICULO 6
Sistemas nacionales y regionales de
preparación y lucha contra la contaminación.
1. Cada Parte establecerá un
sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de
contaminación por hidrocarburos. Dicho sistema incluirá como mínimo:
a) La designación de:
i) La autoridad nacional o las
autoridades nacionales competentes responsables de la preparación y la lucha contra la
contaminación por hidrocarburos;
ii) El punto o los puntos
nacionales de contacto encargados de recibir y transmitir las notificaciones de
contaminación por hidrocarburos a que se hace referencia en el art. 4; y
iii) Una autoridad facultada por el
estado para solicitar asistencia o decidir prestarla;
b) Un plan nacional de preparación
y lucha para contingencias que incluya las interrelaciones de los distintos órganos que
lo integren, ya sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices
elaboradas por la organización.
2. Además, cada Parte, con arreglo
a sus posibilidades, individualmente o mediante la cooperación bilateral o multilateral,
y, si procede, en cooperación con los sectores petrolero y naviero, autoridades
portuarias y otras entidades pertinentes, establecerá lo siguiente:
a) Un nivel mínimo de equipo
preemplazado de lucha contra los derrames de hidrocarburos, en función de los riesgos
previstos, y programas para su utilización;
b) Un programa de ejercicios para
las organizaciones de lucha contra la contaminación por hidrocarburos y de formación del
personal pertinente;
c) Planes pormenorizados y medios
de comunicación para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos. Tales
medios estarán disponibles de forma permanente; y
d) Un mecanismo o sistema para
coordinar la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos, incluidos, si
procede, los medios que permitan movilizar los recursos necesarios.
3. Cada Parte se asegurará de que
se facilite a la Organización, directamente o a través de la organización o sistema
regional pertinente, información actualizada con respecto a:
a) La dirección, los datos sobre
telecomunicaciones y, si procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades y
entidades a que se hace referencia en el párrafo 1. a);
b) El equipo de lucha contra la
contaminación y los conocimientos especializados en disciplinas relacionadas con la lucha
contra la contaminación por hidrocarburos y el salvamento marítimo que puedan ponerse a
disposición de otros Estados cuando éstos lo soliciten; y
c) Su plan nacional para
contingencias.
ARTICULO 7
Cooperación internacional en la
lucha contra la contaminación.
1. Las Partes acuerdan que, en la
medida de sus posibilidades y a reserva de los recursos pertinentes de que disponga,
cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer
frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos, cuando la gravedad de dicho suceso
lo justifique de la Parte afectada o que pueda verse afectada. La financiación de los
gastos derivados de tal ayuda se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo del
presente convenio.
2. Toda Parte que haya solicitado
asistencia podrá pedir a la organización que ayude a determinar fuentes de financiación
provisional de los gastos a que se hace referencia en el párrafo 3.
3. De conformidad con los acuerdos
internacionales aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídico o
administrativo necesarias para facilitar:
a) La llegada a su territorio,
utilización y salida de los buques, aeronaves y demás medios de transporte que
participen en la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos o que
transporten el personal, mercancías, materiales y equipo necesarios para hacer frente a
dicho suceso; y
b) La entrada, salida y paso con
rapidez por su territorio del personal, mercancías, materiales y equipos a que se hace
referencia en el subpárrafo a).
ARTICULO 8
Investigación y desarrollo
1. Las Partes convienen en cooperar
directamente o, según proceda, a través de la organización o de las organizaciones o
sistemas regionales pertinentes, con el fin de difundir e intercambiar los resultados de
los programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los últimos
adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra la contaminación por
hidrocarburos, incluidas las tecnologías y técnicas de vigilancia, contención,
recuperación, dispersión, limpieza, y otros medios para minimizar o mitigar los efectos
de la contaminación producida por hidrocarburos, así como las técnicas de
restauración.
2. Con este fin, las Partes se
comprometen a establecer directamente o, según proceda, a través de la organización o
de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, los vínculos necesarios entre
los centros e instituciones de investigación de las Partes.
3. Las Partes convienen en cooperar
directamente o a través de la organización o de las organizaciones o sistemas regionales
pertinentes con el fin de fomentar, según proceda, la celebración periódica de
simposios internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avances tecnológicos en
técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos.
4. Las Partes acuerdan impulsar a
través de la organización u otras organizaciones internacionales competentes la
elaboración de normas que permitan asegurar la compatibilidad de técnicas y equipo de
lucha contra la contaminación por hidrocarburos.
ARTICULO 9
Cooperación técnica
1. Las Partes se comprometen,
directamente o a través de la organización y otros organismos internacionales, según
proceda, en lo que respecta a la preparación y la lucha contra la contaminación por
hidrocarburos, a facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado
a:
a) formación de personal;
b) Garantizar la disponibilidad de
tecnologías, equipo e instalaciones pertinentes;
c) Facilitar la adopción de otras
medidas y disposiciones para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por
hidrocarburos;
d) Iniciar programas conjuntos de
investigación y desarrollo.
2. Las Partes se comprometen a
cooperar activamente, con arreglo a sus legislaciones, reglamentos y políticas
nacionales, en la transferencia de tecnología relacionada con la preparación y la lucha
contra la contaminación por hidrocarburos.
ARTICULO 10
Fomento de la cooperación
bilateral y multilateral para la preparación y la lucha contra la contaminación Las
Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales para la preparación y
la lucha contra la contaminación por hidrocarburos. Del texto de dichos acuerdos se
enviarán copias a la organización, que las pondrá a disposición de todas las Partes
que lo soliciten.
ARTICULO 11
Relación con otros convenios y
acuerdos internacionales
Nada de lo dispuesto en el presente
convenio se interpretará en el sentido de que modifica los derechos u obligaciones
adquiridos por las Partes en virtud de otro convenios o acuerdos internacionales.
ARTICULO 12
Disposiciones Institucionales
1. Las Partes designan a la
organización, a reserva de su consentimiento y de la disponibilidad de recursos
suficientes que permitan mantener la actividad, para realizar las siguientes funciones y
actividades:
a) Servicios de información:
i) recibir, cotejar y distribuir,
previa solicitud, la información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los
arts. 5 2., 5 3., 6 3. Y 10.) y la información pertinente de otras fuentes; y
ii) Prestar asistencia para
determinar fuentes de financiación provisional de los gastos (véase, por ejemplo, el
art. 7 2.);
b) Educación y formación;
i) Fomentar la formación en el
campo de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos (véase,
por ejemplo, el art. 9); y
ii) Fomentar la celebración de
simposios internacionales (véase, por ejemplo, el art. 8 3.);
c) Servicios técnicos:
i) Facilitar la cooperación en la
actividades de investigación y desarrollo (véanse, por ejemplo, los arts. 8 1., 8 2., 8
4. Y 9 1. d);
ii) Facilitar asesoramiento a los
Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la
contaminación; y
iii) Analizar la información
facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los arts. 5 2., 5 3., 5 4., 6 3. Y 8 1.)
y la información pertinente de otras fuentes y dar asistencia o proporcionar información
a los Estados;
d) Asistencia técnica:
i) Facilitar la prestación de
asistencia técnica a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de
lucha contra la contaminación; y
ii) Facilitar la prestación de
asistencia técnica y asesoramiento a los Estados que lo soliciten y que se enfrenten a
sucesos importantes de contaminación por hidrocarburos.
2. Al llevar a cabo las actividades
que se especifican en el presente artículo, la organización procurará reforzar la
capacidad de los Estados, individualmente o a través de sistemas regionales, para la
preparación y la lucha contra los sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia
de los Estados y los acuerdos regionales y del sector industrial, y tendrá
particularmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
3. Las disposiciones del presente
artículo serán implantadas de conformidad con un programa que la organización
elaborará y mantendrá sometido a examen.
ARTICULO 13
Evaluación del convenio
Las Partes evaluarán, en el marco
de la organización, la eficacia del convenio a la vista de sus objetivos, especialmente
con respecto a los principios subyacentes de cooperación y asistencia.
ARTICULO 14
Enmiendas
1. El presente convenio podrá ser
enmendado por uno de los procedimientos expuestos a continuación.
2. Enmienda previo examen por la
organización:
a) Toda enmienda propuesta por una
Parte en el convenio será sometida a la organización y distribuida por el Secretario
General a todos los Miembros de la organización y todas las Partes por lo menos seis
meses antes de su examen:
b) Toda enmienda propuesta y
distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Protección del Medio
Marino de la organización para su examen;
c) Las Partes en el convenio, sean
o no miembros de la organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del
Comité Protección del Medio Marino;
d) Las enmiendas serán aprobadas
por una mayoría de dos tercios exclusivamente de las partes en el convenio presentes y
votantes.
e) Si fueran aprobadas de
conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo d), las enmiendas serán comunicadas por el
Secretario General a todas las Partes en el convenio para su aceptación;
f) i. Toda enmienda a un artículo
o al anexo del convenio se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan
aceptado dos tercios de las Partes;
ii) Toda enmienda a un apéndice se
considerará aceptada al término de un plazo, no menor de 10 meses, que determinará el
Comité de Protección del Medio Marino en el momento de su aprobación, salvo que, dentro
de ese plazo, un tercio cuando menos de las partes comuniquen al Secretario General que
ponen una objeción;
g) i. Toda enmienda a un artículo
o al anexo del convenio aceptada de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) i.
Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada
con respecto a las Partes que hayan notificado al Secretario General que la han aceptado;
ii) Toda enmienda a un apéndice
aceptada de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) ii. entrará en vigor seis
meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a todas
las Partes salvo las que, con anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado al Secretario
General que ponen una objeción. Las Partes podrán en cualquier momento retirar la
objeción que hayan puesto anteriormente remitiendo al Secretario General una
notificación por escrito a tal efecto.
3. Enmienda mediante una
conferencia:
a) A solicitud de cualquier Parte
con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General
convocará una conferencia de Partes en el convenio para examinar enmiendas al convenio;
b) Toda enmienda aprobada en tal
conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes sea
comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación;
c) Salvo que la conferencia decida
otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor de
conformidad con los procedimientos estipulados en los aprts. f) y g) del párrafo 2.
4. Para la aprobación y entrada en
vigor de una enmienda consistente en la adición de un anexo o de un apéndice se seguirá
el mismo procedimiento que para la enmienda del anexo.
5. Toda Parte que no haya aceptado
una enmienda a un art. O al anexo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2. f) i.
o una enmienda consistente en la adición de un anexo o un apéndice de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 4., o que haya comunicado que pone objeciones a una enmienda a un
apéndice en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. f) ii., será considerada como no
Parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda, y seguirá
considerará como tal hasta que remita la notificación por escrito de aceptación o de
retirada de la objeción a que se hace referencia en los párrafos 2. f) i. y 2. g) ii.
6. El Secretario General informará
a todas las Partes de toda enmienda que entre en vigor en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo, así como de la fecha de entrada en vigor.
7. Toda notificación de
aceptación o de objeción a una enmienda o de retirada de la objeción en virtud del
presente art. será dirigida por escrito al Secretario General, quien informará a las
Partes de que se ha recibido tal notificación y de la fecha en que fue recibida.
8. Todo apéndice del Convenio
contendrá solamente disposiciones de carácter técnico. |