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Argentina, Contaminación por Hidrocarburos

Poder Legislativo Nacional

CONVENIOS - Contaminación por hidrocarburos

Ley N° 24.292. Sanción: 7/12/93. Promulgación: 12/1/94. B.O.: 18/1/94. Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos 1990. Aprobación.

Buenos Aires, 7/12/1993

Artículo 1º - Apruébase el convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, adoptado por la Conferencia de la Organización Marítima Internacional (OMI), en la ciudad de Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa, cuyo texto original en idioma español consta de diecinueve artículos y un anexo, el que forma parte de la presente ley como Documento 1 al igual que las 10 (diez) resoluciones que figuran en el Documento 2 y que fueron también acordados por la citada Conferencia.

Art. 2º - El Ministerio de Defensa, a través de la Prefectura Naval Argentina, será la autoridad de aplicación del convenio referido en el artículo precedente.

Art. 3º - Facúltase al Poder Ejecutivo, para que dentro del plazo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente ley, proceda a reglamentar un sistema nacional para hacer frente con prontitud y eficacia los sucesos de contaminación marina y costera por hidrocarburos y un plan nacional de preparación y lucha para afrontar dichas contingencias.

Art. 4º - En el momento de efectuarse el depósito del instrumento de ratificación, el Poder Ejecutivo Nacional deberá formular la siguiente reserva:

"La República Argentina, hace expresa reserva de sus derechos de soberanía y jurisdicción territorial y marítima, sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos correspondientes, reconocidos y definidos por la ley de la Nación Argentina 23.968 del 14 de agosto de 1992 y rechaza cualquier extensión de la aplicación del convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos 1990, que cualquier oro Estado, comunidad o entidad pudiera hacer a esos territorios insulares y/o aéreas marítimas argentinos".

Art. 5º - De forma.

DOCUMENTO 1

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990.

Las partes en el presente convenio,

Conscientes de la necesidad de preservar el medio humano en general y el medio marino en particular,

Reconociendo la seria amenaza que representan para el medio marino los sucesos de contaminación por hidrocarburos en los que intervienen buques, unidades mar adentro, puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos,

Teniendo presente la importancia que tienen las medidas de precaución y de prevención para evitar en primer lugar la contaminación por hidrocarburos, así como la necesidad de aplicar estrictamente los instrumentos internacionales existentes relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación del mar, en particular el convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada, y el convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente protocolo de 1978, y también de elaborar cuanto antes normas más elevadas para el proyecto, explotación y mantenimiento de los buques que transporten hidrocarburos y de las unidades mar adentro,

Teniendo presente además que al producirse un suceso de contaminación por hidrocarburos es fundamental actuar con prontitud y eficacia a fin de reducir al mínimo los daños que puedan derivarse de dicho suceso,

Subrayando la importancia de hacer preparativos eficaces para luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos y el papel fundamental que desempeñan a este respecto los sectores petrolero y naviero,

Reconociendo además la importancia de la asistencia mutua y la cooperación internacionales en cuestiones como el intercambio de información con respecto a la capacidad de los Estados para luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos, la elaboración de planes de contingencia en caso de contaminación por hidrocarburos, el intercambio de informes sobre sucesos de importancia que puedan afectar al medio marítimo o al litoral y los intereses conexos de los Estados, así como de la investigación y desarrollo en relación con los medios de lucha contra la contaminación por hidrocarburos en el medio marino,

Teniendo en cuenta el principio de que "el que contamina paga" como principio general de derecho ambiental internacional,

Teniendo en cuenta la importancia de los instrumentos relativos a responsabilidad e indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, incluidos el convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, así como la necesidad imperiosa de que los protocolos de 1984 relativos a estos convenios entren pronto en vigor,

Teniendo en cuenta además la importancia de los acuerdos y disposiciones bilaterales y multilaterales, incluidos los convenios y acuerdos regionales,

Teniendo presentes las disposiciones pertinentes de la convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar, en particular las de su parte XII, Conscientes de la necesidad de fomentar la cooperación internacional y de mejorar los medios existentes a escala nacional, regional y mundial para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo, y en particular de los pequeños Estados insulares.

Considerando que el modo más eficaz de alcanzar esos objetivos es la adopción de un convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos,

Convienen:

ARTICULO 1

Disposiciones generales

1. Las partes se comprometen, conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente convenio y de su anexo, para prepararse y luchar contra sucesos de contaminación por hidrocarburos.

2. El anexo del presente convenio constituirá parte integrante de éste y toda referencia al presente convenio constituirá al mismo tiempo una referencia al anexo.

3. El presente convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.

ARTICULO 2

Definiciones

A los efectos del presente convenio regirán las siguientes definiciones:

1. Hidrocarburos: El petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel oil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados.

2. Suceso de contaminación por hidrocarburos: Un acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, o el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.

3. Buque: Toda nave que opere en el medio marino, del tipo que sea, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes de cualquier tipo.

4. Unidad mar adentro: Toda instalación o estructura mar adentro, fija o flotante, dedicada a actividades de exploración, explotación o producción de gas o hidrocarburos, o a la carga o descarga de hidrocarburos.

5. Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos:

Instalaciones que presentan el riesgo de que se produzca contaminación por hidrocarburos, e incluyen, entre otros, puertos marítimos, terminales petroleras, oleoductos y otras instalaciones de manipulación de hidrocarburos.

6. Organización: La Organización Marítima Internacional.

7. Secretario General: El Secretario General de la Organización.

ARTICULO 3

Planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos.

1. a) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos conforme a las disposiciones aprobadas por la organización a tal efecto.

b) Todo buque que con arreglo al subpárrafo a) debe llevar a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, quedará sujeto, mientras se halle en un puerto o una terminal mar adentro bajo jurisdicción de una Parte, a inspección por los funcionarios que dicha Parte haya autorizado debidamente, de conformidad con las prácticas contempladas en los acuerdos internacionales vigentes o en su legislación nacional.

2. Cada Parte exigirá que las empresas explotadoras de las unidades mar adentro sometidas a su jurisdicción dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el art. 6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.

3. Cada Parte exigirá que la autoridades y empresas a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos o de medios similares coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el art. 6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.

ARTICULO 4

Procedimientos de notificación de contaminación por hidrocarburos.

1. Cada Parte:

a) Exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, así como a las personas que tengan a cargo una unidad mar adentro sometida a jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento ocurrido en sus buques o unidades mar adentro que haya ocurrido en sus buques o unidades mar adentro que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos:

i) En el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;

ii) En el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad;

b) Exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, y a las personas que estén a cargo de una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento observado en el mar que haya producido descargas de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos:

i) En el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;

ii) En el caso de una unidad mar adentro, al estado ribereño bajo jurisdicción esté la unidad;

c) Exigirá a las personas que estén a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente todo evento que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;

d) Dará instrucciones a los buques o aeronaves del servicio de inspección marítima, así como a otros servicios y funcionarios pertinentes, para que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente o, según el caso, al Estado ribereño más próximo, todo evento observado en el mar o de un puerto marítimo o instalación de manipulación de hidrocarburos que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;

e) Pedirá a los pilotos de las aeronaves civiles que notifiquen sin demora al Estado ribereño más próximo todo suceso observado en el mar que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos.

2. Las notificaciones previstas en el párrafo 1. a) i, se efectuarán conforme a las prescripciones elaboradas por la organización y siguiendo las directrices y principios generales adoptados por la organización. Las notificaciones previstas en los párrafos 1. a) ii, 1. b), 1. c) y 1. d), se efectuarán con arreglo a las directrices y principios generales aprobados por la organización, en la medida que se aplicable.

ARTICULO 5

Medidas que procede adoptar al recibir una notificación de contaminación por

hidrocarburos.

1. Cuando una Parte reciba una de las notificaciones a que se hace referencia en el art. 4 o cualquier información sobre contaminación facilitada por otras fuentes:

a) Evaluará el evento para determinar si se trata de un suceso de contaminación por hidrocarburos;

b) Evaluará la naturaleza, magnitud y posibles consecuencias del suceso de contaminación por hidrocarburos;

c) Informará a continuación sin demora a todos los Estados cuyos intereses se vean afectados o puedan verse afectados por tal suceso de contaminación por hidrocarburos, acompañando:

i) Pormenores de sus estimaciones y de cualquier medida que haya adoptado o piense adoptar para hacer frente al suceso;

ii) Toda otra información que sea pertinente,

Hasta que hayan terminado las medidas adoptadas para hacer frente al suceso o hasta que dichos Estados hayan decidido una acción conjunta.

2. Cuando la gravedad del suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, la Parte deberá facilitar a la organización la información a que se hace referencia en los párrafos 1. b) y 1. c) directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes.

3. Cuando la gravedad de un suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, se insta a los otros Estados que se vean afectados por él a que informen a la organización, directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, de sus estimaciones de la amplitud de la amenaza para sus intereses y de toda otra medida que hayan adoptado o piensen adoptar.

4. Las Partes deberán utilizar en la medida de lo posible el sistema de notificación de contaminación por hidrocarburos elaborado por la organización cuando intercambien información y se comuniquen con otros Estados y con la organización.

ARTICULO 6

Sistemas nacionales y regionales de preparación y lucha contra la contaminación.

1. Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por hidrocarburos. Dicho sistema incluirá como mínimo:

a) La designación de:

i) La autoridad nacional o las autoridades nacionales competentes responsables de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos;

ii) El punto o los puntos nacionales de contacto encargados de recibir y transmitir las notificaciones de contaminación por hidrocarburos a que se hace referencia en el art. 4; y

iii) Una autoridad facultada por el estado para solicitar asistencia o decidir prestarla;

b) Un plan nacional de preparación y lucha para contingencias que incluya las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices elaboradas por la organización.

2. Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o mediante la cooperación bilateral o multilateral, y, si procede, en cooperación con los sectores petrolero y naviero, autoridades portuarias y otras entidades pertinentes, establecerá lo siguiente:

a) Un nivel mínimo de equipo preemplazado de lucha contra los derrames de hidrocarburos, en función de los riesgos previstos, y programas para su utilización;

b) Un programa de ejercicios para las organizaciones de lucha contra la contaminación por hidrocarburos y de formación del personal pertinente;

c) Planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos. Tales medios estarán disponibles de forma permanente; y

d) Un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos, incluidos, si procede, los medios que permitan movilizar los recursos necesarios.

3. Cada Parte se asegurará de que se facilite a la Organización, directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente, información actualizada con respecto a:

a) La dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades a que se hace referencia en el párrafo 1. a);

b) El equipo de lucha contra la contaminación y los conocimientos especializados en disciplinas relacionadas con la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de otros Estados cuando éstos lo soliciten; y

c) Su plan nacional para contingencias.

ARTICULO 7

Cooperación internacional en la lucha contra la contaminación.

1. Las Partes acuerdan que, en la medida de sus posibilidades y a reserva de los recursos pertinentes de que disponga, cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos, cuando la gravedad de dicho suceso lo justifique de la Parte afectada o que pueda verse afectada. La financiación de los gastos derivados de tal ayuda se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente convenio.

2. Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la organización que ayude a determinar fuentes de financiación provisional de los gastos a que se hace referencia en el párrafo 3.

3. De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para facilitar:

a) La llegada a su territorio, utilización y salida de los buques, aeronaves y demás medios de transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos o que transporten el personal, mercancías, materiales y equipo necesarios para hacer frente a dicho suceso; y

b) La entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal, mercancías, materiales y equipos a que se hace referencia en el subpárrafo a).

ARTICULO 8

Investigación y desarrollo

1. Las Partes convienen en cooperar directamente o, según proceda, a través de la organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, con el fin de difundir e intercambiar los resultados de los programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, incluidas las tecnologías y técnicas de vigilancia, contención, recuperación, dispersión, limpieza, y otros medios para minimizar o mitigar los efectos de la contaminación producida por hidrocarburos, así como las técnicas de restauración.

2. Con este fin, las Partes se comprometen a establecer directamente o, según proceda, a través de la organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, los vínculos necesarios entre los centros e instituciones de investigación de las Partes.

3. Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes con el fin de fomentar, según proceda, la celebración periódica de simposios internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avances tecnológicos en técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos.

4. Las Partes acuerdan impulsar a través de la organización u otras organizaciones internacionales competentes la elaboración de normas que permitan asegurar la compatibilidad de técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos.

ARTICULO 9

Cooperación técnica

1. Las Partes se comprometen, directamente o a través de la organización y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta a la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, a facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a:

a) formación de personal;

b) Garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo e instalaciones pertinentes;

c) Facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos;

d) Iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo.

2. Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología relacionada con la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos.

ARTICULO 10

Fomento de la cooperación bilateral y multilateral para la preparación y la lucha contra la contaminación Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos. Del texto de dichos acuerdos se enviarán copias a la organización, que las pondrá a disposición de todas las Partes que lo soliciten.

ARTICULO 11

Relación con otros convenios y acuerdos internacionales

Nada de lo dispuesto en el presente convenio se interpretará en el sentido de que modifica los derechos u obligaciones adquiridos por las Partes en virtud de otro convenios o acuerdos internacionales.

ARTICULO 12

Disposiciones Institucionales

1. Las Partes designan a la organización, a reserva de su consentimiento y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la actividad, para realizar las siguientes funciones y actividades:

a) Servicios de información:

i) recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los arts. 5 2., 5 3., 6 3. Y 10.) y la información pertinente de otras fuentes; y

ii) Prestar asistencia para determinar fuentes de financiación provisional de los gastos (véase, por ejemplo, el art. 7 2.);

b) Educación y formación;

i) Fomentar la formación en el campo de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos (véase, por ejemplo, el art. 9); y

ii) Fomentar la celebración de simposios internacionales (véase, por ejemplo, el art. 8 3.);

c) Servicios técnicos:

i) Facilitar la cooperación en la actividades de investigación y desarrollo (véanse, por ejemplo, los arts. 8 1., 8 2., 8 4. Y 9 1. d);

ii) Facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación; y

iii) Analizar la información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los arts. 5 2., 5 3., 5 4., 6 3. Y 8 1.) y la información pertinente de otras fuentes y dar asistencia o proporcionar información a los Estados;

d) Asistencia técnica:

i) Facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación; y

ii) Facilitar la prestación de asistencia técnica y asesoramiento a los Estados que lo soliciten y que se enfrenten a sucesos importantes de contaminación por hidrocarburos.

2. Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el presente artículo, la organización procurará reforzar la capacidad de los Estados, individualmente o a través de sistemas regionales, para la preparación y la lucha contra los sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de los Estados y los acuerdos regionales y del sector industrial, y tendrá particularmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

3. Las disposiciones del presente artículo serán implantadas de conformidad con un programa que la organización elaborará y mantendrá sometido a examen.

ARTICULO 13

Evaluación del convenio

Las Partes evaluarán, en el marco de la organización, la eficacia del convenio a la vista de sus objetivos, especialmente con respecto a los principios subyacentes de cooperación y asistencia.

ARTICULO 14

Enmiendas

1. El presente convenio podrá ser enmendado por uno de los procedimientos expuestos a continuación.

2. Enmienda previo examen por la organización:

a) Toda enmienda propuesta por una Parte en el convenio será sometida a la organización y distribuida por el Secretario General a todos los Miembros de la organización y todas las Partes por lo menos seis meses antes de su examen:

b) Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la organización para su examen;

c) Las Partes en el convenio, sean o no miembros de la organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Protección del Medio Marino;

d) Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios exclusivamente de las partes en el convenio presentes y votantes.

e) Si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo d), las enmiendas serán comunicadas por el Secretario General a todas las Partes en el convenio para su aceptación;

f) i. Toda enmienda a un artículo o al anexo del convenio se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las Partes;

ii) Toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término de un plazo, no menor de 10 meses, que determinará el Comité de Protección del Medio Marino en el momento de su aprobación, salvo que, dentro de ese plazo, un tercio cuando menos de las partes comuniquen al Secretario General que ponen una objeción;

g) i. Toda enmienda a un artículo o al anexo del convenio aceptada de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) i. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a las Partes que hayan notificado al Secretario General que la han aceptado;

ii) Toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) ii. entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a todas las Partes salvo las que, con anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado al Secretario General que ponen una objeción. Las Partes podrán en cualquier momento retirar la objeción que hayan puesto anteriormente remitiendo al Secretario General una notificación por escrito a tal efecto.

3. Enmienda mediante una conferencia:

a) A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General convocará una conferencia de Partes en el convenio para examinar enmiendas al convenio;

b) Toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes sea comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación;

c) Salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados en los aprts. f) y g) del párrafo 2.

4. Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en la adición de un anexo o de un apéndice se seguirá el mismo procedimiento que para la enmienda del anexo.

5. Toda Parte que no haya aceptado una enmienda a un art. O al anexo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2. f) i. o una enmienda consistente en la adición de un anexo o un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4., o que haya comunicado que pone objeciones a una enmienda a un apéndice en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. f) ii., será considerada como no Parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda, y seguirá considerará como tal hasta que remita la notificación por escrito de aceptación o de retirada de la objeción a que se hace referencia en los párrafos 2. f) i. y 2. g) ii.

6. El Secretario General informará a todas las Partes de toda enmienda que entre en vigor en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, así como de la fecha de entrada en vigor.

7. Toda notificación de aceptación o de objeción a una enmienda o de retirada de la objeción en virtud del presente art. será dirigida por escrito al Secretario General, quien informará a las Partes de que se ha recibido tal notificación y de la fecha en que fue recibida.

8. Todo apéndice del Convenio contendrá solamente disposiciones de carácter técnico.

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