Poder
Legislativo Nacional
PROTOCOLOS
- SUSTANCIAS
QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO - ENMIENDA
Ley
N° 26.106. Sanción: 7/6/2006. Promulgada de Hecho: 30/6/2006. B.O.:
3/7/2006. Apruébase la Enmienda del Protocolo de Montreal Relativo a las
Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, adoptada en Beijing, el 3 de
diciembre de 1999.
El
Senado y Cámara de Diputados
de
la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan
con fuerza de
Ley:
ARTICULO
1º — Apruébase la ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS
SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, adoptada en Beijing —REPUBLICA
POPULAR CHINA— el 3 de diciembre de 1999, que consta de TRES (3) artículos,
cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO
2º — De forma.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
ENMIENDA
DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE
OZONO
Artículo
1: Enmienda
A.
Artículo 2, párrafo 5
En
el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo las palabras:
artículos
2A a 2E
deberán
sustituirse por:
artículo
2A a 2F
B.
Artículo 2, párrafos 8 a) y 11
En
los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo las palabras:
artículos
2A a 2H
deberán
sustituirse por:
artículos
2A a 2I
C.
Artículo 2F, párrafo 8
Después
del párrafo 7 del artículo 2F del Protocolo se añadirá el párrafo
siguiente:
8.
Toda Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que en
el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2004, y en
cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de
las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C no supere,
anualmente, el promedio etc.
a)
La suma de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias
controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C y el 2,8% de su nivel
calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en
el Grupo I del anexo A;
b)
La suma de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias
controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C y el 2,8% de su nivel
calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas
en el Grupo I del anexo A.
No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado de producción podrá superar ese límite hasta en una cantidad
igual al 15% de su nivel calculado de producción podrá superar ese límite
hasta en una cantidad igual al 15% de su nivel calculado de producción de
las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C definidas
supra.
D.
Artículo 21
Después
del artículo 2H del Protocolo se añadirá el siguiente artículo:
Artículo
2I: Bromoclorometano
Cada
Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1º
de enero de 2002, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel
calculado de consumo y producción de las sustancias controladas
enumeradas en el Grupo III del anexo C no sea superior a cero. Este párrafo
se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir un
nivel de producción o consumo necesario para satisfacer los usos
esenciales según lo acordado por ellos.
E.
Artículo 3
En
el artículo 3 del Protocolo las palabras:
artículos
2, 2A a 2H
se
sustituirán por:
artículo
2, 2A a 2I
F.
|
Artículo
4, párrafos 1quin. y 1sex.
|
Después
del párrafo 1cua. se añadirán al artículo 4 los párrafos siguientes:
1quin.
Al 1º de enero de 2004, cada Parte prohibirá la importación de
sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C de cualquier
Estado que no es Parte en el presente Protocolo.
1sex.
En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor
del presente párrafo, cada Parte prohibirá la importación de las
sustancias controladas enumerarlas en el Grupo III del anexo C de
cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.
G.
Artículo 4, párrafos 2quin. y 2sex.
Después
del párrafo 2cua. del artículo 4 se añadirán los párrafos siguientes:
2quin.
Al 1º de enero de 2004, cada Parte prohibirá la exportación de
sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C a cualquier
Estado que no es Parte en el presente Protocolo.
2sex.
En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor
del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las
sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C a cualquier
Estado que no es Parte en el presente Protocolo.
H.
Artículo 4, párrafos 5 a 7
En
los párrafos 5 a 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
Anexos
A y B, Grupo II del anexo C y anexo E
se
sustituirán por:
Anexos
A, B, C y E
Artículo
4, párrafo 8
En
el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo las palabras:
artículos
2A a 2E, artículos 2G y 2H
se
sustituirán por:
artículos
2A a 2I
J.
Artículo 5, párrafo 4
En
el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo las palabras:
artículos
2A a 2H
se
sustituirán por:
artículos
2A a 2I
K.
Artículo 5, párrafos 5 y 6
En
los párrafos 5 y 6 del artículo 5 del Protocolo las palabras:
artículos
2A a 2E
se
sustituirán por:
artículos
2A a 2E y artículo 2I
L.
Artículo 5, párrafo 8ter a)
Al
final del inciso a) del párrafo 8ter del artículo 5 del Protocolo se añadirá
la siguiente oración:
Al
1º de enero de 2016, toda Parte que opera al amparo del párrafo 1 del
presente artículo deberá cumplir con las medidas de control establecidas
en el párrafo 8 del artículo 2F y, como base para el cumplimiento de
estas medidas de control, utilizará el promedio de sus niveles calculados
de producción y consumo en 2015;
M.
Artículo 6
En
el artículo 6 del Protocolo las palabras:
artículos
2A a 2H
se
sustituirán por:
artículos
2A a 2I
N.
Artículo 7, párrafo 2
En
el párrafo 2 del artículo 7 del Protocolo las palabras:
anexos
B y C
se
sustituirán por:
anexo
B y grupos I y II del anexo C
O.
Artículo 7, párrafo 3
Después
de la primera oración del párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo se añadirá
la oración siguiente:
Cada
Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre la
cantidad anual de sustancias controladas enumeradas en el anexo E
utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
P.
Artículo 10
En
el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo las palabras:
artículos
2A a 2E
se
sustituirán por:
artículos
2A a 2E y artículo 21
Q.
Artículo 17.
En
el artículo 17 del Protocolo las palabras:
artículos
2A a 2H
sé
sustituirán por:
artículos
2A a 2I
R.
Anexo C
Al
anexo C del Protocolo se añadirá el siguiente grupo:
Grupo
|
Sustancia
|
Número
de isómeros
|
Potencial
de agotamiento del ozono
|
Grupo
III
CH2BrCI
|
Bromoclorometano
|
1
|
0,12
|
Artículo
2: Relación con la Enmienda de 1997
Ningún
Estado u organización de integración económica regional podrá
depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de
esta Enmienda, o de adhesión a ella, a menos que haya depositado previa o
simultáneamente un instrumento de ese tipo en relación con la Enmienda
adoptada en la Novena Reunión de las Partes celebrada en Montreal, el 17
de septiembre de 1997.
Artículo
3: Entrada en vigor
1.
La presente Enmienda entrará en vigor el 1º de enero de 2001, siempre
que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de
integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso
de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición la Enmienda entrará
en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se la haya
cumplido.
2.
A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una
organización de integración económica regional no se contarán como
adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
3.
Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo
dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier
otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en
que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación.
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