LIBRO
I -- DISPOSICIONES GENERALES
TITULO
I -- Régimen contravencional
Ambito
de aplicación
Art.
1º -- Este Código se aplicará a las faltas que en él se tipifican y
que sean cometidas en el territorio de la provincia de Córdoba.
Extensión
de las disposiciones generales de este Código
Art.
2º -- Las disposiciones generales de este Código serán aplicadas a
todas las faltas previstas por leyes provinciales y ordenanzas
municipales, salvo que éstas dispusieran lo contrario.
Terminología
Art.
3º -- Los términos "falta", "contravención" o
"infracción", están usados indistintamente y con idéntica
significación en este código.
Participación
Art.
4º -- Todos los que intervinieren en la comisión de una falta, sea como
autores, cómplices o mediante cualquier otra forma de participación,
quedarán sometidos a la misma escala penal, sin perjuicio que la sanción
se gradúe con arreglo a la respectiva participación y a los antecedentes
de cada imputado.
Culpabilidad
Art.
5º -- Salvo disposición en contrario sólo es punible la intervención
dolosa.
Causas
de inimputabilidad y de justificación
Art.
6º -- Las faltas no serán punibles en los siguientes casos:
1.
En los previstos por el art. 34 del Código Penal.
2.
En los casos de tentativa, salvo disposición en contrario.
3.
Cuando sean cometidas por menores que no tuvieren dieciséis (16) años
cumplidos a la fecha de comisión del hecho. En este caso la autoridad
policial deberá remitir los antecedentes al Tribunal de Menores que
corresponda.
Ley
más benigna. Tipicidad
Art.
7º -- Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de
la que existe al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre la más
benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se
limitará a la establecida por esa ley.
En
todos los casos los efectos de la ley operan de pleno derecho.
La
analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.
Personas
ideales
Art.
8º -- Cuando la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio
de una persona ideal, ésta será pasible de las penas establecidas en
este Código que puedan serle aplicadas; sin perjuicio de la
responsabilidad de las personas de existencia visible intervinientes.
Responsabilidad
funcional
Art.
9º -- Serán pasibles de la pena establecida en este Código para el
autor principal, los funcionarios públicos que autorizaren, posibilitaren
o toleraren la comisión de una falta.
Reincidencia
Art.
10. -- El condenado por una contravención que cometiere la misma infracción
en el término de un (1) año a contar desde la condena, sufrirá la pena
correspondiente a la nueva falta cometida aumentada en un tercio.
Registro
de antecedentes contravencionales
Art.
11. -- La Policía de la Provincia llevará un registro personalizado de
las condenas por las contravenciones previstas en el presente Código, las
que se asentarán en los prontuarios que correspondan al momento de
expedirse las respectivas planillas de antecedentes. A tales efectos, las
autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicación de este Código,
oficiarán comunicando las diversas resoluciones recaídas para su anotación.
Transcurridos
dos (2) años de recaída la sentencia condenatoria sin que el infractor
haya cometido otra falta, el registro de aquélla caducará.
En
estos casos, los registro caducos no podrán hacerse constar en los
certificados de antecedentes.
Concurso
de faltas. Agravantes
Art.
12. -- Si mediare concurso de varios hechos independientes de faltas
reprimidas con una misma especie de pena principal, la sanción a
imponerse tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de
los máximos de las sanciones correspondientes a las infracciones
concurrentes. Sin embargo, esta suma no podrá exceder el máximo legal de
la especie de pena de que se trata.
Cuando
concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de diversa
especie, se aplicará la sanción más gravosa, de acuerdo al orden fijado
en el art. 17, y ella podrá agravarse hasta en un cincuenta (50 %) por
ciento. En ningún caso la acumulación obstará la imposición de las
penas accesorias.
Concurso
y conexidad entre contravención y delito
Art.
13. -- Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código
Contravencional y del Código Penal, será juzgado únicamente por el juez
que entiende en el delito. En tal caso ese Tribunal sólo podrá condenar
por la contravención si no condenare por el delito.
Concurso
y conexidad entre contravención y falta municipal
Art.
14. -- Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código y de
ordenanzas municipales, será juzgado únicamente por la autoridad
municipal competente.
En
caso de que ésta no sancionare al presunto infractor, girará las
actuaciones al juez provincial de faltas.
Asistencia
letrada
Art.
15. -- La asistencia letrada del presunto contraventor no será necesaria
en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquél podrá proponer defensor
de confianza o pedir que se le asigne uno de oficio, derechos que le deberán
ser debidamente informados al iniciarse el procedimiento; y en tales casos
la autoridad de aplicación deberá designarlo, bajo pena de nulidad. Podrá
ordenarse que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando
lo estimen necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.
Normas
de aplicación supletorias
Art.
16. -- Las disposiciones generales del Libro I del Código Penal se
aplicarán subsidiariamente en cuanto no fueran expresa o tácitamente
incompatibles con las de este Código de Faltas.
TITULO
II -- De las penas
CAPITULO
I -- Tipos de sanción
Penas
principales, accesorias y sustitutivas
Art.
17. -- Las penas principales que se establecen en el presente Código son
las siguientes: Multa y arresto.
Se
prevén como accesorias las penas de: Inhabilitación, clausura y
decomiso.
Se
establecen como penas sustitutivas: Las instrucciones especiales.
Individualización
y graduación de las penas
Art.
18. -- La sanción será individualizada y graduada en su especie, medida
y modalidad, según la naturaleza y gravedad de la falta, las
circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y condiciones
personales del autor.
En
los casos de multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas
del infractor y su familia.
Disminución
de la pena por confesión
Art.
19. -- Cuando el contraventor reconociere en la primera declaración
formal que preste, su responsabilidad en la contravención que se le
impute, la sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En estos
casos, la autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite.
Perdón
judicial
Art.
20. -- Si el imputado de una contravención no hubiere sufrido una condena
contravencional durante el año anterior a la comisión de aquélla, podrá
ser eximido de pena en los casos siguientes:
1.
Cuando por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho
y lo excusable de los motivos determinantes de la acción revelaren la
falta de toda peligrosidad en el imputado.
2.
Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de
perdonar al infractor.
En
estos casos la autoridad jurisdiccional podrá declarar extinguida la acción
contravencional respectiva.
Pena
natural
Art.
21. -- Quedará exento de pena el que como consecuencia de su conducta al
cometer la contravención se infligiere graves daños en su persona o en
sus bienes, o los produjere en la persona o bienes de otro con quien
conviva o lo una lazos de parentesco.
Ejecución
condicional de la condena
Art.
22. -- La condena podrá dejarse en suspenso cuando el infractor no
hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año anterior a la
comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere
manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la
personalidad moral del condenado, su actitud posterior a la falta,
naturaleza del hecho y demás circunstancias que demuestren la
inconveniencia de ejecutar efectivamente la condena.
En
tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el
curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por cumplida. Si
por el contrario, el contraventor cometiera una nueva contravención
dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena
pronunciada en suspenso además de la que corresponda por la nueva
contravención cometida.
CAPITULO
II -- Arresto
Art.
23. -- El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en
dependencias adecuadas de los que existieren, asegurando la decencia e
higiene de los detenidos, pero en ningún caso el contraventor será
alojado con imputados o condenados por delitos comunes.
El
arresto no superará los sesenta (60) días.
Arresto
domiciliario
Art.
24. -- El arresto domiciliario deberá disponerse cuando:
1.
No hubiere lugar en los establecimientos adecuados.
2.
Se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante el período de
lactancia.
3.
Cuando se trate de personas mayores de sesenta (60) años o que padezcan
alguna enfermedad o impedimento que hicieren desaconsejables su internación
en los establecimientos mencionados en el art. 23.
4.
Por las circunstancias especiales del caso, cuando el arresto en un
establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irreparables para el
núcleo familiar.
El
contraventor deberá permanecer en su domicilio tantos días como le hayan
sido impuestos en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la
autoridad, que determinará los recaudos y mecanismos de control
pertinentes para su cumplimiento efectivo. Si se ausentare sin previa
autorización e injustificadamente, el juez dispondrá su inmediato
alojamiento en un establecimiento por los días que faltaren cumplir.
Arresto
de fin de semana
Art.
25. -- En el caso de contraventores no reincidentes que tuvieren domicilio
en la localidad, el arresto podrá cumplirse los fines de semana, días
feriados y no laborables, cuando se dé alguno de los supuestos
siguientes:
1.
Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare su
actividad laboral.
2.
En los casos en que la sanción no fuere superior a los diez (10) días.
Si
el contraventor no se presentare a cumplir el arresto el día que
corresponda sin causa justificada, el juez dispondrá su inmediato
alojamiento en un establecimiento por tantos días como faltaren cumplir.
Diferimiento
del arresto
Art.
26. -- El cumplimiento del arresto podrá diferirse o suspenderse su
ejecución, cuando provoque al infractor un perjuicio grave e irreparable
o así lo determinen razones humanitarias. Cesada la causal que motivó la
decisión, la pena se ejecutará inmediatamente.
CAPITULO
III -- Multa
Art. 27. -
(texto art. s/ley 8615) Institúyese
con la denominación de unidades de multa (UM), la unidad de referencia a
los fines de imposición de esta pena, la cual tendrá un valor de pesos
veinticinco ($ 25).
La
pena de multa deberá ser abonada mediante depósito bancario en la
cuenta que al efecto habilite el Banco de la provincia de Córdoba,
con entrega de comprobantes ante la autoridad administrativa o
judicial que la impusiera, dentro de los tres (3) días de notificada
y firme.
Texto anterior:
Art.
27. -- Institúyese con la denominación de "unidad de
multa" (UM), la unidad de referencia a los fines de imposición de
esta pena, la cual tendrá un equivalente al uno (1 %) por ciento de la
remuneración básica mensual asignada al cargo del juez de Cámara del
Poder Judicial de Córdoba, vigente a la fecha de comisión del hecho.
La
pena de multa deberá ser abonada mediante depósito bancario en la cuenta
que al efecto habilite el Banco de la Provincia de Córdoba, con entrega
de comprobantes ante la autoridad administrativa o judicial que la
impusiera, dentro de los tres (3) días de notificada y firme.
Facilidades
de pago
Art.
28. -- Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del
infractor lo aconsejaren la autoridad de aplicación podrá autorizar el
pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de tres
(3) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena fijando
el importe de las mismas y la fecha de pago.
El
incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en este caso de
aplicación lo dispuesto para la conversión de la multa en arresto.
Cobro
judicial de las multas
Art.
29. -- Cuando proceda el cobro judicial de una multa, la acción se
promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios que Fiscalía
de Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio de la
sentencia condenatoria firme.
Destino
de las multas
Art.
30. -- Los importes de las multas ingresarán a la Dirección de
Discapacitados y a la Dirección de Familia y Minoridad de la Subsecretaría
de Promoción Comunitaria y Familia; u organismos que lo sustituyan.
Conversión
de la multa en arresto
Art.
31. -- Si la multa no fuera abonada en el plazo establecido en el art. 27
y la infracción estuviere también sancionada con privación de la
libertad se producirá su conversión en arresto, a razón de una unidad
de multa (1 UM) por cada día de arresto, siempre que no supere el máximo
correspondiente a la falta de que se tratare.
La
pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En
este caso se descontará la parte proporcional al tiempo de arresto
sufrido.
CAPITULO
IV -- Penas accesorias
Inhabilitación
Art.
32. -- La inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según el
caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción.
Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la
contravención cometida, cuando ésta importare incompetencia o abuso en
el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una
autorización, de licencia o habilitación de poder público.
La
inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en
que expresamente se disponga lo contrario.
Clausura
Art.
33. -- La clausura importará el cierre del establecimiento o local en
infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la
sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la
motivaron.
Para
que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,
establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de
vigilancia del autor de la contravención.
Podrá
imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención
cometida, cuando ésta importare un abuso en la explotación o atención
de un establecimiento, comercio o local, cuyo funcionamiento dependa de
una autorización, licencia o habilitación del poder público.
La
clausura no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos que
expresamente se disponga lo contrario.
Decomiso
Art.
34. -- La condena contravencional importa la pérdida de los bienes u
objetos empleados para la comisión del hecho, salvo que:
1)
Pertenezcan a un tercero no responsable.
2)
Exista disposición expresa en contrario.
3)
La autoridad de aplicación lo disponga, fundado en la necesidad que tenga
el infractor de disponer de esos bienes para subvenir o atender
necesidades elementales para él y su familia.
Los
bienes decomisado se incorporarán al patrimonio de la Dirección de
Discapacitados y a la Dirección de Familia y Minoridad de la Subsecretaría
de Promoción Comunitaria y Familia; u organismos que lo sustituyan. Si no
fueren aprovechables por dichas reparticiones, se enajenarán, destinándose
su producido a dichos organismos.
CAPITULO
V -- Penas sustitutivas
Instrucciones
especiales
Art.
35. -- Las penas de arresto o multa podrán ser sustituidas, total o
parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características
del hecho y condiciones personales del contraventor sea conveniente su
aplicación.
No
podrán prolongarse más de cuatro (4) meses y podrá aplicarse más de
una (1) al mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la
autoridad de aplicación establecerá un control conveniente al caso.
Las
instrucciones especiales consistirán en:
1.
Asistencia a un curso educativo.
2.
Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe médico.
3.
Trabajo comunitario.
4.
Prohibición de concurrencia a determinados lugares.
El
curso educativo y el tratamiento terapéutico no podrán demandar más de
cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por
instituciones públicas o privadas.
El
trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o
ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza parques,
paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien público
estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.
El
día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación
fijará el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales
del infractor.
La
prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al
contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención
y en la forma en que se disponga en la resolución.
Incumplimiento
de la instrucción especial
Art.
36. -- Si el condenado incumpliere la instrucción especial sin causa
justificada, la autoridad de aplicación le impondrá el arresto teniendo
en cuenta el tiempo de instrucción especial que se hubiere cumplido, a
razón de un (1) día de arresto o unidad de multa por cada día de
instrucción especial no cumplida.
TITULO
III -- Acciones y penas
CAPITULO
I -- Ejercicio de la acción
Acciones
de instancia privada
Art.
37. -- Deberán iniciarse de oficio toda las acciones contravencionales
contenidas en este Código, salvo las que dependieran de instancia
privada.
Son
acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de las
siguientes faltas:
1.
Molestias a personas en sitios públicos (arts. 42).
2.
Escándalos y molestias a terceros (art. 52).
3.
Perjuicios a la propiedad privada (art. 81).
CAPITULO
II -- Extinción de la acción y de la pena
Extinción
de la acción contravencional
Art.
38. -- La acción contravencional se extinguirá por:
1.
La muerte del infractor.
2.
La prescripción.
3.
El perdón judicial.
4.
El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta,
cuando la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esta
especie de pena.
5.
Por amnistía.
Extinción
de la pena contravencional
Art.
39. -- La pena contravencional se extinguirá:
1.
En los supuestos de los incs. 1, 2 y 5 del artículo precedente.
2.
Por indulto.
Prescripción
de la acción y de la pena
Art.
40. -- La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis (6) meses,
si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado. La
pena prescribirá a los dos (2) años, a contar de la fecha en la cual la
sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiere empezado a cumplirse.
Interrupción
de la prescripción
Art.
41. -- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la
comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como por
aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la
prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal
de reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para
cada uno de los partícipes o responsables de la infracción
LIBRO
II -- DE LAS FALTAS Y SU SANCION
TITULO
I -- Decencia pública
CAPITULO
I -- Faltas contra la moralidad
Molestias
a personas en sitios públicos
Art.
42. -- Serán sancionados con multa de hasta cinco unidades de multa (5
UM) o arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona,
afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o gratificaciones,
en la vía pública, lugares de acceso público o desde un lugar privado
con trascendencia a terceros.
La
pena de arresto será de hasta veinte (20) días si la víctima fuere
menor de dieciséis años o si el hecho se produjere en horario nocturno,
cualquiera fuere su edad.
Actos
contrarios a la decencia pública
Art.
43. -- Serán sancionados con multa de hasta diez unidades de multa (10
UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que en la vía pública, lugar
abierto al público o lugar público, profirieren palabras o realizaren
gestos o ademanes contrarios a la decencia pública.
Se
considerará circunstancia agravante el que tales actos fueran ejecutados
en ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos
en cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto
establecidos en la primera parte de esta disposición.
Prostitución
molesta o escandalosa. Medidas profilácticas o curativas
Art.
44. -- Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, quienes
ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente
molestando a las personas o provocando escándalo.
Queda
comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior
de un inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.
En
todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detección de
todas las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el
tratamiento curativo.
Admisión
de menores en espectáculos públicos o establecimientos de diversión
prohibidos en razón de su edad.
Art.
45. -- Serán sancionados con multa de hasta treinta unidades de multa
(30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes o
encargados de salas de espectáculos o lugares de diversión pública que
en contra de una prohibición legal dictada por autoridad competente
permitieren la entrada o permanencia de menores en esos locales.
Regirán
en la Provincia a los fines de este artículo, las prohibiciones,
restricciones y calificaciones efectuadas en el orden nacional, sin
perjuicio de las que en jurisdicción local se establecieren en ausencia
de aquéllas o agravándolas.
En
caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o
local por un plazo de hasta treinta (30) días.
CAPITULO
II -- Faltas contra la fe y credulidad pública
Mendicidad
y vagancia
Art.
46. -- Serán sancionados con arresto de hasta cinco (5) días, los que
siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se
entregaren profesionalmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que
carecieren de medios de subsistencia por causas independientes de su
voluntad.
Mendicidad
vejatoria, fraudulenta o valiéndose de menores
Art.
47. -- Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días, los que
mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos
para suscitar la piedad, o se valieran de menores de dieciséis (16) años
o de persona incapaz.
Explotación
de menores, enfermos mentales o lisiados
Art.
48. -- Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que
siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren
mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de dieciséis (16) años,
enfermos mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas como
producto de su trabajo o mendicidad, y los que, en las mismas condiciones,
exigieren o recibieren el todo o parte de dichas ganancias.
Irregularidades
en subasta pública
Art.
49. -- Serán sancionados con multa de hasta cincuenta unidades de multa
(50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que, sin incurrir en
delitos contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o
incitaren las propuestas o de cualquier otro modo contribuyeren a frustrar
en todo o en parte el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.
La
pena se elevará en un tercio cuando la perturbación se tradujera en el
ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por sí o por
otro, formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio
de un pago dinerario u otra dádiva.
TITULO
II -- Seguridad y tranquilidad pública
CAPITULO
I -- Desórdenes y escándalos públicos
Desórdenes
públicos
Art.
50. -- Serán sancionados con multa de hasta diez unidades de multa (10
UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que pelearen o riñeran o
incitaren a hacerlo en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos
al público, en forma peligrosa para su integridad o para terceros.
Escándalos
públicos
Art.
51. -- Serán sancionados con multa de hasta cinco unidades de multa (5
UM) o arresto hasta diez (10) días, los que con ofensas recíprocas o
dirigidas a terceras, produjeren escándalos públicos.
Escándalos
y molestias a terceros
Art.
52. -- Serán sancionados con multa de hasta diez unidades de multa (10
UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos,
hicieren ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias de causar escándalo o molestias a terceros.
Si
dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o
espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente
de arresto hasta treinta (30) días.
CAPITULO
II -- Alteraciones al orden en justas deportivas
Ambito
de aplicación
Art.
53. -- El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se
cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadios
de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después
del mismo.
Espectáculos
deportivos
Art.
54. -- Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días los que:
1.
Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
2.
Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas,
ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa
deportiva.
3.
Ingresaren sin estar autorizados al campo de Juego, vestuario, o cualquier
otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.
4.
Arrojaren líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o
entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.
5.
Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la
integridad de terceros.
Bebidas
alcohólicas, artificios pirotécnicos o elementos peligrosos.
Art.
55.-- Serán sancionados con multa de hasta diez unidades de multa (10
UM) o arresto de hasta diez (10) días, el que expendiere o entregare a
cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, artificios
pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros
en el ámbito determinado en el art. 53.
El
que utilizare dichos elementos aun sin causar daño se sancionará con
multa de hasta veinte unidades de multa (20 UM) o arresto de hasta veinte
(20) días.
CAPITULO
III -- Ebriedad y bebidas alcohólicas
Ebriedad
o borrachera química escandalosa
Art.
56. -- Serán sancionados con multa de hasta diez unidades de multa (10
UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que por su culpa se encontraren o
transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público,
en estado de ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos
o cualquier otra sustancia, en forma escandalosa.
En
estos casos y en aquellos en que no se dé la condición de escándalo, la
autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el
mejor resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer
cesar la infracción o evitar que se incurra en ella.
Expendio
prohibido de bebidas
Art.
57. -- Serán sancionados con multa de hasta treinta unidades de multa (30
UM) o arresto hasta veinte (20) días los dueños, gerentes, o encargados
de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios
con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales
de personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se
encontraren en ese estado.
Esta
disposición se aplicará a los miembros de las comisiones directivas,
gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos locales
se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando
omitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se
produzcan.
En
caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o
local por un término de hasta diez (10) días.
Prohibición
del expendio o consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.
Art.
58. -- Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas,
cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho (18) años, serán
pasibles de las siguientes sanciones:
1.
Clausura del local por diez (10) días en la primera ocasión y multa
equivalente a treinta Unidad de multa (30 UM) o arresto de hasta veinte
(20) días.
2.
Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y
arresto por igual término, detención que no será redimible por multas.
3.
Clausura definitiva del local en la tercera ocasión, y arresto por
treinta (30) días no redimible por multas.
Iguales
sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas alcohólicas
por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los locales con
ellas en su poder.
A
este fin, se exhibirá, en las puertas de acceso y dentro de los locales
que comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: Art. 58
del Código de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas
a menores de dieciocho (18) años.
CAPITULO
IV -- Seguridad vial
Prohibición
de transitar para vehículos en malas condiciones de seguridad
Art.
59. -- Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de veinte
unidades de multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su
estado, entrañen un peligro para la seguridad vial.
Conductor
menor de edad
Art.
60. -- Serán sancionados con multa equivalente hasta veinte unidades de
multa (20 UM) o arresto de hasta cinco (5) días, el que confiare la
conducción de un vehículo a un menor de dieciocho (18) años.
Conducción
peligrosa
Art.
61. -- Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta unidades
de multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días e inhabilitación hasta
ciento veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas públicas,
condujeren vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de
estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz
de disminuir la libre dirección de su conducta, o lo hicieren de manera
peligrosa para su propia seguridad o la de terceros o, habiendo causado un
accidente y sin incurrir en el delito de abandono de personas previsto en
el Código Penal, fugaren o intentaren eludir la autoridad interviniente.
En
caso de reincidencia la inhabilitación podrá extenderse hasta los
trescientos sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las
autoridades competentes.
Vehículo
mal estacionado. Inobservancia de las normas de seguridad vial
Art.
62. -- Serán sancionados con multa equivalente hasta treinta unidades de
multa (30 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que en calles, rutas,
o caminos públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para
la seguridad del tránsito o la integridad física de las personas; o lo
hicieren sin observar las normas establecidas en resguardo de la seguridad
vial.
La
pena se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o
entorpeciere el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios,
policiales o de bomberos.
Agravantes
Art.
63. -- En los casos de los arts. 59, 61 y 62, se considerará
circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere
vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando la
transportare de forma tal que constituya un peligro para el tránsito. En
estos casos, será sancionado con multa de hasta cien unidades de multa
(100 UM) y arresto hasta treinta (30) días.
En
caso de reincidencia, corresponderá la inhabilitación para conducir
cualquier tipo de automotores por el término de dos (2) años.
Carreras
en la vía pública
Art.
64. -- Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de
sesenta unidades de multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) días, los
conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad,
regularidad o destreza, con vehículos automotores, motocicletas y/o
bicicletas, sin que mediare permiso previo de autoridad competente.
Semovientes
en sitio público o vía pública
Art.
65. -- Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta unidades
de multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que en lugares
abiertos o en la vía pública dejaren bestias de tiro, de carga, de
carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones
necesarias para que no configuraren un peligro para la seguridad del tránsito
de las personas.
En
estos casos procederá el decomiso de los animales de que se trate salvo
la aplicación del art. 34 inc. 3 Si el infractor fuere reincidente
procederá el decomiso en todos los casos.
Obstrucción
de señales viales o de interés público
Art.
66. -- Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta unidades de
multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que removieren,
hicieren ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de
cualquier tipo de señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una
autoridad pública o los que colocaren una de dichas señales que sea
falsa.
Omisión
de señalamiento de peligro
Art.
67. -- Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta unidades
de multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que omitieren el
señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o
tareas de cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros
parajes de tránsito público.
Omisión
de ceder el paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos
Art.
68. -- Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta unidades
de multa (50 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que omitieren ceder
el paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales
lumínicas y sirenas encendidas.
CAPITULO
V -- Seguridad pública
Inobservancia
de medidas de seguridad dictadas por autoridad competente
Art.
69. -- Serán sancionados con multa equivalente hasta diez unidades de
multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que no observaren las
disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas
por autoridad competente en ocasión de cualquier festividad o celebración
pública o religiosa.
Negativa
u omisión a identificarse. Informe falso
Art.
70. -- Serán sancionados con multa equivalente hasta diez unidades de
multa (10 UM) o arresto hasta tres (3) días, los que en lugar público,
abierto al público, existiendo motivos razonables por los que se les
exija su identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los
informes necesarios o los dieren falsamente.
Circulación
con animales salvajes
Art.
71. -- Serán sancionados con multa equivalente hasta diez unidades de
multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que circularen por la vía
pública con animales salvajes, cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo
la seguridad de las personas y/o cosas.
Corresponderá
igual sanción si el riesgo fuere causado por otro tipo de animales, cuya
clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial para las
personas o cosas.
Corresponderá
igual sanción al que azuzare a espantarse animales con peligro para la
seguridad de las personas.
Se
procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro
de otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también
serán decomisados.
Tenencia
de animales peligrosos en zona urbana
Art.
72. -- Serán sancionados con multa hasta diez unidades de multa (10 UM) o
arresto hasta cinco (5) días, los que contrariando la reglamentación
dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros
que aquélla considerare peligroso, en sitio público o privado enclavado
en zona urbana.
En
este caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al
secuestro de los restantes pero si mediare reincidencia éstos también
serán decomisados.
Juegos
en ocasión de la celebración de las festividades de carnaval
Art.
73. -- Serán sancionados con multa equivalente hasta cinco unidades multa
(5 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que en ocasión de los
juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para
la integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los
juegos de carnaval.
Patotas
Art.
74. -- Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, los que
habitual o eventualmente, integraren grupos en la vía pública o parajes
públicos, para ofender a las personas o dañarlas a ellas o a sus bienes.
Artificios
pirotécnicos
Art.
75. -- Serán sancionados con arresto hasta veinte (20) días, decomiso o
en su caso clausura hasta noventa (90) días, los que fabricaren artículos
pirotécnicos, sin autorización correspondiente de la autoridad
competente. Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren,
almacenaren, transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin
autorización.
Serán
sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso
clausura hasta ciento veinte (120) días, quienes comercializaren o
utilizaren artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los
de trayectoria impredecible en tierra o por aire, a menos que esté
expresamente autorizada su venta y uso por la autoridad competente.
Serán
sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso,
clausura o prohibición de funcionamiento hasta por ciento veinte (120) días,
los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a
menores de dieciséis (16) años.
En
caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el
presente artículo.
A
los efectos de las disposiciones de la presente ley, se entenderá por artículos
pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos
fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias similares.
Falta
de cumplimiento de normas de seguridad
Art.
76. -- Serán sancionados con hasta cinco (5) días de arresto, decomiso y
clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días,
quienes no cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad
competente para el depósito y exhibición para la venta de productos
pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre.
Serán
sancionados con hasta cinco (5) días de arresto, decomiso y clausura, o
prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes
vendieren artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre que no
llevaren, como mínimo, inscripciones y etiquetas anexas con las
instrucciones para su utilización y la leyenda "elemento de
riesgo".
Serán
sancionados con hasta diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición
de funcionamiento, quienes comercializaren, a través de puestos fijos o
ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran concentración
de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En
caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
artículo.
Portación
ilegal de armas. Agravantes
Art.
77. -- Serán sancionados con arresto hasta veinte (20) días y decomiso,
los que sin contar con autorización correspondiente portaren armas a
disparo, cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a
producir explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o
abiertos al público.
La
pena de arresto se duplicará, cuando la portación sea realizada por
personal directivo o dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin
estar autorizados para hacerlo.
Disparo
de armas y encendido de fuego en sitios públicos.
Art.
78. -- Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días los
que, sin incurrir en delitos contra las personas, dispararen armas,
lanzaren proyectiles, hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos
o abiertos al público, en lugares habitados o en reuniones públicas.
Peligro
de incendio
Art.
79. -- Serán sancionados con multa de hasta cincuenta unidades de multa
(50 UM) o arresto de hasta veinte (20) días, los que sin causar
incendios, prendieren fuego en los caminos o campos, sin observar las
precauciones necesarias para evitar su propagación.
CAPITULO
VI -- Seguridad de la propiedad
Reventa
prohibida de entradas
Art.
80. -- Serán sancionados con multa de hasta diez unidades de multa (10
UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que revendieren con lucro
indebido entradas de espectáculos públicos.
Perjuicios
a la propiedad pública o privada
Art.
81. -- Serán sancionados con multa de hasta veinte unidades de multa (20
UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que sin incurrir en delito contra
la propiedad mancharen, pintaren, ensuciaren o de cualquier otro modo
alteraren o estropearen una cosa de propiedad pública o privada.
Omisión
de llevar registro de pasajeros
Art.
82. -- Serán sancionados con multa de hasta cincuenta unidades de multa
(50 UM) o arresto de hasta veinte (20) días, los propietarios,
administradores, gerentes o encargados de hoteles u hospedajes que
omitieren registrar el ingreso o egreso de los pasajeros que alojen o
consignar datos referentes a su identificación y lugar de procedencia.
La
misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de pasajeros a la
autoridad policial cuando ésta lo requiera.
Quedan
exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados por
autoridades municipales para dar alojamiento por horas.
Omisión
de enviar listas o llevar registros
Art.
83. -- Serán sancionados con multa de hasta cincuenta unidades de multa
(50 UM) o arresto de hasta treinta (30) días:
1.
Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles
usadas que no hicieren llegar diariamente a la autoridad policial
correspondiente al lugar, una nómina de los objetos comprados, vendidos y
recibidos en consignación.
2.
Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosa mueble
usadas que no llevaren el registro general de los bienes adquiridos y
registros especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas,
joyas, autopartes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y
cualquier otro que disponga el Poder Ejecutivo. Idéntica sanción se
aplicará a quienes omitieren, falsearen o adulteraren, los datos que
deban consignar en los registros previstos en el párrafo anterior.
Los
registros deberán ser rubricados y foliados por la autoridad policial
correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado el comercio y
contendrán:
a)
Nombre y apellido del vendedor, número de documento, domicilio, descripción
pormenorizada del bien adquirido, precio pagado y firma o impresión
digital del enajenante.
b)
El comerciante deberá conservar fotocopia de la primera y segunda página
del documento de identidad del vendedor.
3.
Los propietarios o encargados del negocio de compraventa de cosas muebles
usadas que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la
fecha de compra, fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los
bienes a que se refieren los incisos precedentes, o no presentaren los
objetos comprado o recibidos en consignación a requerimiento de la
autoridad competente.
4.
Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de
talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de locales
guardacoches, excluidas las simples playas de estacionamiento que, en
violación de disposiciones dictadas por la autoridad competente,
omitieren efectuar el Registro de Automotores que reciban así como el de
la identidad de las personas que lo llevan a dichos lugares. Los registros
a que hacen referencia el inc. 2 y el presente, deberán ser exhibidos
toda vez que lo requiera la autoridad policial.
En
caso de reincidencia por las infracciones previstas en este artículo,
podrán imponerse además la clausura del negocio por hasta sesenta (60) días.
Omisión
de llevar documentación para el transporte de carga
Art.
84. -- Serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte (20 %) por
ciento del valor de la carga transportada o arresto hasta veinte (20) días,
los propietarios o transportistas que trasladaren cargas en general,
cualquiera sea su género, forma o especie, sin la documentación
requerida por las disposiciones legales y la reglamentación respectiva.
Posesión
injustificada de llaves alteradas o de ganzúas
Art.
85. -- Serán sancionado con arresto de hasta treinta (30) días, los que
sin causa justificada, llevaren consigo ganzúas u otros instrumentos
exclusivamente destinados a abrir a forzar cerraduras, o llaves que no
correspondieran a cerraduras que el tenedor pueda abrir legítimamente.
En
todos los casos, tales efectos serán decomisados.
Merodeo
en zona urbana y rural
Art.
86. -- Serán sancionados con multa de hasta cinco unidades de multa (5
UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que merodearen edificios o vehículos,
establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o
permanecieran en las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una
razón atendible, según las circunstancias del caso, o provocando
intranquilidad entre sus propietarios, moradores, transeúntes o vecinos.
CAPITULO
VII -- Reuniones públicas
Reuniones
públicas tumultuarias. Exención de pena
Art.
87. -- Serán sancionados con arresto hasta cuarenta (40) días, los que
tomaren parte en reuniones públicas tumultuarias o provocaren tumultos en
reuniones públicas, autorizadas o no.
No
serán detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en este artículo
los que acataren de inmediato la intimación a disolverse y retirarse en
orden que, antes de proceder y por alta voz, le deberá hacer la autoridad
policial.
CAPITULO
VIII -- Falsedad en la denuncia o acusación
Falsa
denuncia contravencional
Art.
88. -- El que denunciare o acusare ante la autoridad competente como autor
de una contravención administrativa o reprimida por la legislación de
faltas en general, a una persona que sabe inocente o simulare contra ella
la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el proceso
contravencional pertinente a su investigación, será reprimido con multa
de hasta cinco unidades de multa (5 UM) o arresto de hasta diez (10) días.
TITULO
III -- Caza y pesca
Violación
a normas reglamentarias de la caza y la pesca deportiva. Agravante
Art.
89. -- Serán sancionados con multa de hasta cincuenta unidades de multa
(50 UM) o arresto hasta veinte (20) días, según lagravedad de la
infracción, los que violaren las disposiciones reglamentarias sobre la
caza y la pesca deportiva dictada por autoridad competente. Si la infracción
fuere cometida por persona asociada a institución deportiva de caza o
pesca, podrá inhabilitársele hasta dos (2) años para realizar esas prácticas
deportivas y permanentemente si el infractor fuere guardacaza o
guardapesca.
Fin
comercial. Agravante
Art.
90. -- Serán sancionados con multa de hasta cien unidades de multa (100
UM) o arresto hasta cuarenta (40) días, los que cometieren las
infracciones a que alude el artículo anterior, con el fin de
comercializar las especies obtenidas. Además podrá ordenarse la clausura
de hasta por sesenta (60) días del respectivo negocio.
Si
para cometer la infracción se utilizó medio, elemento o efecto de
cualquier naturaleza capaz de ocasionar la destrucción masiva de esas
especies, la sanción será de multa de hasta doscientas unidades de multa
(200 UM) y arresto hasta sesenta (60) días conjuntamente.
La
comisión de cualquiera de las faltas previstas en esta norma llevará
como inherente a la pena principal, la inhabilitación para realizar la
caza o pesca deportiva hasta por cinco (5) años.
Cautiverio
de animales silvestres y salvajes
Art.
91. -- Serán sancionados con multa equivalente hasta veinticinco unidades
de multa (25 UM), los que sin la autorización correspondiente tuvieren
animales silvestres o salvajes en estado de cautiverio.
Igual
sanción corresponderá a los que sin mantenerlos en cautiverio, los
saquen de su hábitat natural.
En
todos los casos, los animales deberán ser liberados o restituidos a su hábitat
natural.
rado>Decomiso
de especies obtenidas y efectos empleados
Art.
92. -- La comisión de cualquiera de los hechos de falta a que aluden los
artículos anteriores, determinará siempre el secuestro y decomiso de las
especies obtenidas; como así también el de todos los medios, elementos o
efectos de que se valió el infractor para cometer la falta.
TITULO
IV -- Defensa del patrimonio cultural
Protección
de obras de arte y monumentos históricos
Art.
93. -- Serán sancionados con multa de hasta cuarenta unidades de multa
(40 UM) y arresto hasta veinte (20) días, los que de cualquier modo
alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento
histórico sujeto a la confianza pública, sin estar debidamente
autorizado para ello, y no se tratare de una conducta prevista como delito
en el Código Penal.
LIBRO
III -- NORMAS DE PROCEDIMIENTO
TITULO
I -- Disposiciones generales
CAPITULO
I -- Juzgamiento. Autoridad competente
Art.
94. -- Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el territorio de
la Provincia, serán competentes:
1.
Para la instrucción y juzgamiento administrativo de las faltas previstas
en los títulos I, II y IV del Libro II de este Código, las autoridades
de la Policía de la Provincia a cargo de divisiones, comisarías o
subcomisarías, seccionales o de distrito, con grado no inferior al de
comisario en Capital y al de subcomisario en el Interior, correspondiente
al lugar donde se cometiera la infracción.
2.
Para la instrucción y juzgamiento administrativo de las faltas previstas
en el título III (capítulo primero) del libro II de este Código, las
autoridades de la Dirección de Caza, Pesca y Actividades Acuáticas u
organismo que pudiera reemplazarla correspondiente al lugar donde se
cometió la infracción. La autoridad policial deberá intervenir de
oficio o por denuncia, a cuyo fin procederá a constatar la falta, adoptar
las medidas preventiva de rigor, según la naturaleza de la infracción y
remitir las actuaciones a las autoridades mencionadas precedentemente.
3.
Para el juzgamiento judicial, los jueces de faltas y donde no los hubiere,
los jueces de instrucción o en su defecto, los jueces letrados más próximos
al lugar del hecho.
Formas
de actuación
Art.
95. -- Las autoridades administrativas actuarán de oficio o por denuncia.
Recogerán las pruebas y recibirán declaración de los presuntos
infractores.
En
los casos en que las autoridades administrativas necesitaran allanar
moradas, negocios o locales, interceptar correspondencia o comunicaciones,
a los efectos de constatar las infracciones a la presente ley, o proceder
al secuestro de elementos probatorios referidos a aquéllas, solicitarán
la correspondiente orden de los jueces mencionados en el art. 94, inc. 3.
Excepcionalmente
por razones de urgencia y distancia que la justifique, las órdenes podrán
ser requeridas a los jueces de paz lego con competencia en los lugares
donde no hubiese jueces letrados.
De
todo lo actuado dejarán constancia sumaria en acta firmada por el
funcionario a cargo del expediente y por el secretario de actuación.
Formas
de actuación. Pena de multa
Art.
96. -- Cuando la infracción estuviere reprimida únicamente con multa
como pena principal, en el momento de la constatación de la infracción
se notificará al presunto infractor que en el término perentorio de tres
(3) días deberá concurrir a la dependencia interviniente a los fines de
formular el descargo y ofrecer pruebas si lo estima conveniente. Vencido
dicho término sin que el imputado compareciera, se dejará constancia de
ello en el sumario y se dictará resolución sin más trámite.
Resolución.
Notificación
Art.
97. -- Dentro del plazo de tres (3) días de iniciada la actuación
sumarial, las autoridades administrativas dictarán resolución por
escrito y notificarán de inmediato al imputado, con excepción de las
infracciones previstas en el título III (caza y pesca) de la presente
ley, en que el plazo se ampliará a cuarenta y cinco (45) días. En todos
los casos, en el acto de la notificación, se hará saber al imputado que
le asiste el derecho de ocurrir ante el juez competente, de lo que se
dejará constancia.
Aceptación
de condena. Solicitud de apertura de la instancia judicial
Art.
98. -- Se tendrán por aceptadas las condenas si los interesados no las
rechazaren dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su notificación
personal, o si ulteriormente y sin causa justificada, no comparecieren a
la citación para el juicio o durante su trámite.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el imputado permaneciere
detenido, cualquier persona podrá solicitar por escrito la apertura de la
instancia judicial. En tal caso, el juez competente, sin demora, procederá
a hacer comparecer al imputado, y si éste ratificare la solicitud,
ordenará el inmediato envío del sumario.
Consulta
al juez competente
Art.
99. -- La sanción impuesta por la autoridad administrativa y aceptada por
el infractor que exceda de los veinte (20) días de arresto, inhabilitación,
clausura o el importe equivalente a sesenta unidades de multa (60 UM) no
será ejecutada hasta tanto no se eleve en consulta al juez competente,
quien deberá expedirse dentro de los diez (10) días de recibidas las
respectivas actuaciones, pudiendo revocarla si aquélla no se ajusta a
derecho.
Instancia
judicial
Art.
100. -- Si el imputado no aceptare la condena de la autoridad
administrativa, deberá elevar de inmediato el sumario con los detenidos
que hubiere, al juez competente, sin hacerse aquélla efectiva.
Dentro
del plazo de veinte (20) días a contar desde la recepción del sumario,
en caso de hallarse en libertad; o inmediatamente, si estuviera detenido,
el juez citará al imputado para fijar la audiencia del juicio. El
imputado podrá presentar luego de la citación a juicio y hasta el
comienzo de la audiencia, las pruebas que hagan a su defensa.
Sobreseimiento
Art.
101. -- El juez sobreseerá al imputado cuando concurra alguna de las
situaciones previstas en el art. 337 del Código Procesal Penal y en el
art. 6º de este Código.
Cuando,
abierta la instancia judicial, el sobreseimiento se fundare en la
inexistencia o atipicidad del hecho común a otros imputados, sus
beneficios se extenderán a ellos aun cuando no hubieren manifestado
disconformidad.
Audiencia.
Resolución. Actas
Art.
102. -- Abierta la audiencia del juez intimará el hecho de acuerdo a las
constancias del sumario y recibirá declaración al imputado, quien podrá
abstenerse de hacerlo. Acto seguido, se examinarán los elementos de
prueba. Excepcionalmente el juez de oficio o a pedido del imputado, podrá
ordenar nuevas pruebas indispensables, a cuyo fin está facultado para
suspender la audiencia por un término no mayor de seis (6) días.
Concluida
la recepción de la prueba, el juez concederá la palabra al defensor y en
último término preguntará al imputado si tiene algo que manifestar.
A
continuación el juez dictará, en forma sumaria y oral, resolución
absolutoria o condenatoria. En tal instancia jurisdiccional las
autoridades comprendidas en el inc. 3 del art. 94 juzgarán sin
encontrarse limitadas por lo valorado y dispuesto en la resolución
administrativa, pero no podrán imponer sanciones más gravosas.
El
secretario labrará un acta sumaria de lo actuado, que será firmada por
el juez, el imputado, si supiere y quisiera hacerlo, dejándose constancia
en caso contrario; el defensor y el actuario.
CAPITULO
II -- De las medidas preventivas
Detención
preventiva
Art.
103. -- La detención preventiva podrá ordenarse, cuando la infracción
atribuida previere pena privativa de libertad, en los siguientes casos:
1.
Si fuere sorprendido en flagrancia.
2.
Si tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en la comisión de una contravención.
3.
En razón del estado o la condición del presunto infractor.
4.
Cuando no tuviere domicilio conocido dentro o fuera de la Provincia.
En
el caso previsto en el art. 86, el presunto contraventor podrá ser
detenido al solo efecto de su identificación por un término máximo de
veinticuatro (24) horas. Si hubiere mérito para la imputación, será
citado para que en el término perentorio de tres (3) días concurra a
prestar declaración ante la autoridad de aplicación.
La
libertad aun previa a la sentencia, podrá ser dispuesta por las
autoridades establecidas en el inc. 1 del art. 94 o en ausencia de ellas,
por el funcionario policial a cargo de la dependencia.
Menores
en estado de ebriedad
Art.
104. -- Cuando en la vía y/o paseos públicos, se encontrare a menores de
dieciocho (18) años en estado de ebriedad, la Policía de la Provincia
procederá a conducirlos a la Seccional y/o Comisaría más próxima,
donde serán alojados en una habitación habilitada a tal fin, sin
contacto con otros detenidos adultos, y demorados hasta que sus padres,
tutores o encargados, a quienes se avisará de inmediato, concurran a
retirarlos, pudiendo solicitar la colaboración de la Policía Juvenil.
CAPITULO
III -- Normas generales
Municipios
y comunas. Colaboración
Art.
105. -- Las autoridades municipales o comunales, deberán intervenir, en
la prevención de las faltas previstas en este Código.
Normas
supletorias
Art.
106. -- Regirán en subsidio las disposiciones del Código Procesal Penal,
siempre que no sean expresa o tácitamente incompatibles con las de este Código.
Normas
prácticas
Art.
107. -- El Tribunal Superior de Justicia podrá dictar normas prácticas
para la efectiva aplicación de la presente ley.
Difusión
Art.
108. -- Las autoridades administrativas pertinentes adoptarán las medidas
necesarias para que las infracciones previstas en este Código sean
suficiente y ampliamente conocidas por la población.
Vigencia
Art.
109. -- Esta ley comenzará a regir un mes después de su publicación.
Derogación
de normas anteriores
Art.
110. -- Deróganse las leyes provinciales 6392 (Código de Faltas) y sus
modificatorias 6790, 7399, 7624, 7712, 7799, 7906, 7914, 7957, 7973, 7974,
7977, 8003, 8050, 8080, 8235, 8274 y 8275 y toda otra disposición que se
oponga a la presente ley.
TITULO
II -- Disposiciones transitorias
Art.
111. -- Dentro del término de dos (2) años en Capital y progresivamente,
pero en un plazo no mayor de cinco (5) años en todo el territorio de la
Provincia, el libro III, será sustituido por las siguientes
disposiciones:
LIBRO
III -- DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS
TITULO
I -- Disposiciones generales
Jurisdicción
y competencia
Art.
94. -- La jurisdicción y competencia en materia de faltas son
improrrogables.
Autoridad
competente
Art.
95. -- Serán competentes:
1.
Para la instrucción y el juzgamiento de las faltas contempladas en este Código,
los jueces de paz.
2.
Para entender en el recurso de casación contravencional, los Tribunales
de Casación contravencional y donde no los hubiere, los jueces
correccionales.
Recusación
y excusación
Art.
96. -- Los jueces de faltas no serán recusables, pero podrán excusarse
cuando existan motivos fundados que los inhiban juzgar por su relación
con el imputado o con el hecho que motiva la causa.
Estado
de libertad
Art.
97. -- La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter
excepcional y las normas que la autoricen so de interpretación
restrictiva.
Detención
preventiva
Art.
98. -- La detención preventiva podrá ordenarse, cuando la infracción
atribuida previere pena privativa de libertad, en los siguientes casos:
1.
Si fuere sorprendido en flagrancia.
2.
Si tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en la comisión de una contravención.
3.
En razón del estado o la condición del presunto infractor.
4.
Cuando no tuviere domicilio conocido dentro o fuera de la Provincia.
TITULO
II -- Actos iniciales
Promoción
de la acción
Art.
99. -- Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida
de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante autoridad policial o
juez competente, salvo las establecidas en el art. 37.
Emplazamiento
del imputado
Art.
100. -- El funcionario que compruebe una infracción emplazará al
imputado en el mismo acto para que comparezca ante la autoridad judicial
cuando éste lo cite, salvo el caso en que sea procedente el arresto
preventivo.
Sustanciación
del sumario
Art.
101. -- Corresponde instruir el sumario contravencional a la policía
administrativa con inmediato conocimiento del juez competente, si éste no
creyere conveniente abocarse directamente a la instrucción. Dicho sumario
deberá quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas,
prorrogables por otro tanto mediante decreto fundado del juez. En caso que
hubiere detenidos, el sumario deberá sustanciarse en un plazo
improrrogable de veinticuatro (24) horas a contarse desde el momento de la
detención.
Habilitación
Art.
102. -- Los jueces de faltas y la autoridad policial deberán habilitar
los días y horas necesarios para el estricto cumplimiento de los términos
y plazos fijados en este Código.
Secuestro
y medidas precautorias
Art.
103. -- La autoridad policial interviniente podrá proceder al secuestro
de todos los instrumentos, objetos, cosas, valores o dinero con que se
haya cometido la infracción o que sirvieren para su comprobación.
Podrá,
además, ejecutar toda otra medida precautoria, incluida la clausura,
debiendo comunicar de inmediato lo actuado al juez de faltas, quien podrá
decidir sobre la procedencia de la medida.
Acta
inicial
Art.
104. -- La autoridad policial iniciará el sumario contravencional
confeccionando un acta que contendrá los elementos necesarios para
determinar claramente:
1.
Lugar, fecha y hora de comisión de la falta.
2.
La naturaleza y circunstancia de la misma y las características de los
elementos, instrumentos o vehículos empleados para cometer la falta.
3.
El nombre y domicilio del imputado, si hubiere sido posible su
individualización.
4.
Nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere.
5.
La disposición legal presuntamente infringida.
6.
Nombre, cargo y firma del funcionario interviniente.
7.
El detalle de los bienes secuestrados.
8.
Si actúa de oficio o por denuncia.
Remisión
del acta
Art.
105. -- La copia del acta cabeza de sumario será elevada al juez
inmediatamente de confeccionada.
Carácter
del acta
Art.
106. -- El acta tendrá carácter de declaración testimonial para el
funcionario interviniente.
Información
Art.
107. -- A todo imputado, detenido o no, se le hará saber por escrito, el
Tribunal a cuya disposición se encuentra y la contravención que se le
atribuye.
El
imputado podrá requerir copia del acta, que deberá serle entregada de
inmediato, dejando constancia en el sumario.
TITULO
III -- Del juicio
Carácter
del juicio
Art.
108. -- El juicio tiene carácter público; el procedimiento será oral,
sumario, gratuito, de características arbitrales y de instancia única.
Recepción
del sumario
Art.
109. -- Recibido el sumario por el juez, cuando el hecho no configure
contravención o no se pudiera proceder el juez ordenará su archivo sin más
trámite.
En
caso contrario el juez fijará día y hora de audiencia de vista de la
causa, la que se llevará a cabo en el término de cinco (5) días si el
imputado estuviere en libertad o inmediatamente si estuviere detenido.
Vista
de la causa
Art.
110. -- En el día y hora fijados, se sustanciará el juicio.
El
juez intimará al imputado, ordenando la lectura del acta, procediendo a
su identificación.
Acto
seguido se recepcionará e incorporará la prueba, se escuchará al
imputado y a su defensor si lo tuviere, y seguidamente, sin más trámite
se dictará sentencia.
Nuevas
pruebas
Art.
111. -- Excepcionalmente el juez de oficio o a pedido de parte podrá
ordenar nuevas pruebas indispensables, o medidas para mejor proveer, a
cuyo fin está facultado para suspender la audiencia por un término no
mayor de diez (10) días.
Juicio
abreviado
Art.
112. -- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, se dictará en el mismo acto la resolución que corresponda.
Criterios
generales
Art.
113. -- El juez valorará las pruebas con arreglo a la sana crítica
racional y dictará resolución fundada, absolviendo o condenando. En caso
de duda deberá estarse a lo que sea más favorable para el imputado.
Sentencia
Art.
114. -- La sentencia se tendrá por notificada en el mismo acto de ser
dictada oralmente por el juez.
Acta
de la audiencia
Art.
115. -- El juez actuará asistido por un secretario quien labrará un acta
que contendrá de manera sucinta lo ocurrido en la audiencia de vista de
la causa, la que será firmada por el juez, el secretario de actuación,
el imputado si supiere y quisiere hacerlo, dejando constancia en caso
contrario, y el defensor.
Contenido
del acta
Art.
116. -- El acta a que se refiere el artículo anterior deberá contener:
1.
Lugar y fecha de realización de la audiencia de vista de la causa.
2.
Nombre y apellido del juez, del imputado, del defensor si lo tuviere, y
del secretario de actuación.
3.
Una relación de los hechos que se imputan, resumen de las pruebas
incorporadas, nombre de los testigos, descargo del imputado y del defensor
y la resolución con sus fundamentos.
Ley
supletoria
Art.
117. -- Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba
se aplicarán supletoriamente, en cuanto no fueran expresa o tácitamente
incompatibles con las de este Código y la naturaleza de su procedimiento
Recurso
de casación contravencional
Art.
118. -- Contra la resolución del juez de faltas sólo procederá el
recurso de casación por violación del derecho de defensa en juicio.
El
recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días de notificada la
resolución condenatoria, mediante escrito fundado con los recaudos
establecidos para este recurso por el Código de Procedimiento Penal.
El
juez concederá o no el recurso por resolución fundada que deberá dictar
dentro de los tres (3) días de interpuesta la casación y, en su caso,
elevará las actuaciones ante el Tribunal de Casación Contravencional.
Art.
119. -- De forma.