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Poder Legislativo Provincial
ACTIVIDAD AGROPECUARIA –
CONSORCIOS DE CONSERVACION DE
SUELOS – CREACION
Ley N° 8.863. Sanción: 5/7/2000. B.O.: 9/8/2000.
Actividad Agropecuaria. Se crean los Consorcios de Conservación de
Suelos dentro del territorio de la Provincia.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
CÓRDOBA
SANCIONAN CON FUERA DE
LEY 8863
Artículo 1º. - Creación y personalidad. Autorízase la
creación de Consorcios de Conservación de Suelos dentro del territorio
de la Provincia; que una vez constituidos y reconocidos por la Autoridad
de Aplicación, serán personas de derecho público, con capacidad para
actuar privada y públicamente de conformidad con las leyes generales
sobre la materia y las especiales referidas a su funcionamiento.
Artículo 2º. - Autoridad de Aplicación. La Autoridad de
Aplicación de la presente Ley será la que determine la Ley Orgánica de
Ministerios, con facultades jurisdiccionales de control y vigilancia en
la constitución y funcionamiento de los citados Consorcios. Tendrá como
atribución principal promover y fomentar en todo el territorio de la
Provincia, la creación y organización de las mencionadas entidades, así
como velar por el cumplimiento de los planes autorizados.
Artículo 3º. - Limitaciones. Denominaciones. Se admitirá
la creación y funcionamiento de los Consorcios por conocimiento e
idiosincrasia de los productores agropecuarios de cada región, quienes
determinarán las conveniencias de asociación. No se aceptará la
repetición de nombres entre distintos Consorcios, ni tampoco los que
puedan inducir a error.
Artículo 4º. - Jurisdicción. Las jurisdicciones para
Consorcios de Conservación de Suelos quedarán comprendidas dentro de las
áreas flanqueadas por cuencas ribereñas, cursos de agua, embalses u
otros accidentes naturales que conformen una zona ecológicamente
homogénea a los efectos de realizar los trabajos de conservación y
mantenimiento de los suelos.
Esa delimitación podrá ser propuesta por cada Consorcio
o por la Autoridad de Aplicación, atendiendo las necesidades
agropecuarias, socioeconómicas, geográficas, etc. En el caso de
diferencias entre los Consorcios será la Autoridad de Aplicación la que
fije los límites definitivos de cada uno, siendo su decisión en tal
sentido irrecurrible e inatacable.
Artículo 5º. - Funciones. Los Consorcios de Conservación
de Suelos tendrán como función principal: a) proponer a la Autoridad de
Aplicación para su aprobación los planes y proyectos previamente
acordados por el Consorcio; b) la construcción de obras; c) la
realización de trabajos por sí, por terceros o en concurso con los
propietarios de los inmuebles afectados por las tareas que fueran
necesarias; d) la administración y el control del mantenimiento de los
planes prediales de conservación de suelos.
Artículo 6º. - Constitución. Cada Consorcio se
constituirá por Asamblea Pública, certificada por el Juez de Paz y/o un
(1) escribano público con jurisdicción en el área y/o un (1) funcionario
municipal habilitado de algún municipio o comuna dentro de la
jurisdicción y/o por un (1) delegado de la Autoridad de Aplicación;
pudiendo ser convocada por una Junta Promotora de cinco (5) miembros
como mínimo, propietarios de inmuebles rurales en la zona y productores
que revistan como arrendatarios, tenedores o poseedores por cualquier
título de inmuebles rurales; por la Autoridad de Aplicación, quien
proveerá el padrón de productores agropecuarios en la región del
Consorcio; o por él o los municipios comprendidos en el área de
influencia.
Artículo 7º. - Podrán ser miembros natos y plenos del
Consorcio con voz y voto: a) los propietarios de inmuebles rurales, sean
personas físicas o jurídicas, y los productores que revistan como
arrendatarios, tenedores o poseedores por cualquier título de inmuebles
rurales de la zona; también lo podrán integrar: b) intendentes y
presidentes de comunas, siempre que el Consorcio opere dentro del área
rural de las mismas; c) un (1) delegado de la Autoridad de Aplicación;
d) un (1) representante acreditado del INTA; e) un (1) mandatario por
cada organismo estatal interesado. Las personas comprendidas en los
incisos c) al e) tendrán voz pero no voto. Todos prestarán sus servicios
en forma ad-honorem.
Artículo 8º. - Funcionamiento. La Asamblea a que se
refiere el artículo anterior, se constituirá con un quórum no menor del
cincuenta y uno por ciento (51 %) de los votos que correspondan a los
propietarios y arrendatarios de la zona, computándose un (1) voto por
cada consorcista.
En esta Asamblea la constitución se aprobará por simple
mayoría de votos que correspondan a los presentes, debiendo en caso
afirmativo designarse como autoridades provisorias un (1) Presidente, un
(1) Vicepresidente y un (1) Secretario como mínimo. Además, si los
presentes así lo dispusieren, se designarán un (1) Tesorero y tres (3)
Vocales, fijándoles un tiempo prudencial de duración a los efectos de
gestionar el reconocimiento público del Consorcio y convocar a elección
de autoridades.
De lo actuado se levantará acta circunstanciada firmada
por los presentes o por sus representantes acreditados y refrendada por
alguno de los funcionarios públicos habilitados en el artículo anterior.
Artículo 9º. - Cumplidas estas exigencias y demás
disposiciones al respecto, el Consorcio en formación gestionará su
reconocimiento ante la Autoridad de Aplicación. La resolución favorable
de la Autoridad de Aplicación habilitará a los Consorcios para solicitar
su personería jurídica ante el organismo competente.
Artículo 10. - De las Asambleas. La Asamblea General es
la autoridad máxima del Consorcio y podrá ser Ordinaria o
Extraordinaria.
Artículo 11. - La Asamblea General Ordinaria se
realizará anualmente dentro de los noventa (90) días del cierre del
ejercicio anual, la que considerará: a) el orden del día; b) aprobación
de la memoria, balance e inventario correspondiente al ejercicio
vencido; c) las cuotas que deban abonar los consorcistas; d) los asuntos
que hayan sido incluidos en el orden del día por la Comisión Directiva,
o aquellos puntos cuya inclusión sea solicitada por no menos del diez
por ciento (10 %) de los miembros del Consorcio, en condiciones de
votar; e) todo asunto que le competa resolver conforme la presente Ley,
y en todos los casos la responsabilidad de los miembros de la Comisión
Directiva, siempre que se plantee en la Asamblea por cualquier
consorcista en condiciones de votar.
Artículo 12. - La Asamblea General Extraordinaria se
reunirá toda vez que sea convocada por la Comisión Directiva o cuando lo
solicite el veinte por ciento (20 %) de los consorcistas en condiciones
de votar. Estarán habilitados para votar sólo aquellos consorcistas que
tengan su cuota al día y se encuentren inscriptos en el Registro de
Asociados con un (1) año de antigüedad como mínimo.
Esta antigüedad no regirá en los casos en que no pueda
darse fecha de constitución del Consorcio.
Compete a la Asamblea General Extraordinaria: a) la
remoción de la Comisión Directiva; b) decidir sobre la responsabilidad
de los miembros de la Comisión Directiva; c) todo otro asunto que no sea
de competencia de la Asamblea General Ordinaria.
Artículo 13. - Formarán el quórum legal de la Asamblea
General el cincuenta y uno por ciento (51 %) de la totalidad de los
votos que correspondan a los consorcistas y sus resoluciones serán
válidas por simple mayoría de votos.
Para el caso en que no se reúna el quórum legal, deberá
formularse una nueva convocatoria y sesionar válidamente con los
consorcistas que asistieran.
La primera y segunda convocatoria podrán efectuarse
conjuntamente.
Artículo 14. - Publicidad de convocatoria. La
convocatoria a Asamblea se hará saber en la misma forma que la
convocatoria a elecciones. De lo tratado en la Asamblea General, se
labrará Acta que será firmada por los asistentes o quienes‚ éstos hayan
designado al efecto.
Artículo 15. - Libros. Los Consorcios de Conservación de
Suelos llevarán obligatoriamente los siguiente libros foliados, sellados
y rubricados por la Autoridad de Aplicación.
1) Libro de Actas de Asambleas y Comisión Directiva.
2) Inventario.
3) Diario.
Artículo 16. - Cierre del Ejercicio. El cierre del
ejercicio se operará el 31 de Diciembre de cada año.
Artículo 17. - De la Comisión Directiva. La dirección y
administración de cada Consorcio, estará a cargo de una Comisión
Directiva compuesta de siete (7) miembros a saber: un (1) Presidente, un
(1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y tres (3)
Vocales.
La Comisión Directiva funcionará con la presencia de la
mayoría de sus miembros, adoptándose las resoluciones por mayoría de
votos presentes.
Ante la falta de consorcistas tendrán indefectiblemente
que estar cubiertos los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero.
Artículo 18. - Los miembros de la Comisión Directiva
durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus mandatos y se renovarán
parcialmente cada dos (2) años. Corresponderá hacerlo en el primer
período a los siguientes cargos: Vicepresidente, Tesorero, Primer y
Segundo Vocal. Al finalizar el segundo período de dos (2) años se
renovarán los restantes cargos. Los mandatos podrán ser renovados en
Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, convocada al efecto, con el sesenta
por ciento (60 %) de los votos que correspondan a los presentes, de
acuerdo al Artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 19. - Para ser miembro de la Comisión Directiva
se requiere ser persona física, representante de la persona jurídica,
y/o jurídica, concesionario de la jurisdicción, no adeudar suma alguna
al Consorcio.
Artículo 20. - Los miembros de la Comisión Directiva no
percibirán retribución alguna por el desempeño de su cargo, salvo que en
Asamblea Ordinaria se decidiera lo contrario, en cuyo caso ésta deberá
fijar las retribuciones que correspondan.
Artículo 21. - El Presidente es el responsable inmediato
de la marcha del Consorcio. En tal carácter ejerce la representación,
superintendencia y contralor directo. Es quien suscribe la documentación
conjuntamente con el Secretario o Tesorero, según corresponda.
Artículo 22. - El Presidente o Vicepresidente en
ausencia de aquél, con el Secretario o Tesorero, podrán tomar las
decisiones, cuando razones de urgencia o de oportunidad lo exijan, dando
cuenta a la Comisión Directiva en la primera reunión que ésta realice.
Artículo 23. - El Vicepresidente o el Secretario en ese
orden, asumirán por Resolución del Directorio la Presidencia en caso de
ausencias, enfermedad, licencias, incapacidad o fallecimiento del
Presidente, en forma temporaria o permanente, debiendo en este último
caso comunicarlo a la Autoridad de Aplicación.
El Secretario es el encargado de redactar y refrendar
las Actas que se labren en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y
en las reuniones de Comisión Directiva.
El Tesorero es el responsable de llevar la contabilidad,
el registro de los libros y de proyectar el presupuesto.
Artículo 24. - Atribuciones y Deberes. La Comisión
Directiva tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Administrar y disponer a título oneroso del
patrimonio del Consorcio, en las condiciones establecidas por el derecho
común y con las responsabilidades que la presente Ley determina; no
pudiendo enajenar ningún bien sin previa resolución de la Asamblea.
b) Ejecutar y hacer ejecutar las Resoluciones de la
Asamblea.
c) Contratar los servicios de profesionales, técnicos,
administrativos, obreros y máquinas.
d) Contratar la ejecución de obras, mantenerlas y
mejorar la infraestructura de las existentes. Adquirir maquinaria.
e) Operar con Bancos y Casas de Crédito.
f) Llevar los registros contables, inventario de bienes,
estado patrimonial, movimiento de caja y archivo general.
g) Otorgar poderes generales y especiales y renovarlos.
h) Fijar la suma en efectivo que podrá retener en su
poder el Tesorero para gastos ordinarios.
i) Mantener vigilancia y control en su jurisdicción,
poniendo en conocimiento de la Autoridad de Aplicación las infracciones
o irregularidades que comprobare y solicitar las sanciones a los
usuarios.
j) Presentar anualmente en el mes de Marzo, el Plan de
Obras y de otras necesidades del área de influencia del Consorcio a la
Autoridad de Aplicación, a fin de que ésta lo ratifique y compruebe su
realización al finalizar el período.
k) Suspender los trabajos cuando razones de urgencia y
oportunidad lo exijan.
l) Establecer cuotas extraordinarias para atender
necesidades de urgencia imprevistas, dando cuenta de ello a la próxima
Asamblea.
m) Convocar a Asambleas Ordinaria y Extraordinaria.
n) Convocar a elecciones.
ñ) Realizar cuanto más actos sean conducentes al
cumplimiento de sus fines.
*Artículo 25. - Beneficios. Los consorcistas que por sí,
por terceros, o recurriendo al Consorcio, realicen los trabajos
necesarios para la conservación de los suelos de sus campos, de
conformidad al Plan de Obras aprobado, contarán en forma alternativa con
los siguientes beneficios:
a) Diferimiento del pago de los impuestos provinciales
por un período equivalente al de las obras a partir de su finalización,
cuando las obras duren más de dos (2) años.
b) Subsidios y asistencia técnica.
c) Provisión de infraestructura dentro de las
previsiones de los planes de gobierno y de los respectivos créditos
presupuestarios.
El Presupuesto General de la Provincia fijará anualmente
el monto destinado para el cumplimiento de los artículos precedentes por
Departamento.
Todos los beneficios previstos por esta Ley estarán
sujetos en su aplicación a la condición de que se incluya, en el
Presupuesto General de la Provincia anualmente el monto destinado para
el cumplimiento de los artículos precedentes, discriminados por
Departamento.
Artículo 26. - Cuando las obras o trabajos sean
concertadas con el Consorcio, éste las cotizará y ejecutará al estricto
costo, pudiendo convenirse planes de pago en cuotas. En la realización
de los mismos, las partes indistintamente podrán acordar en forma
flexible que cualesquiera de ellas puedan proveer parte de las
maquinarias, personal, materiales o combustible necesario a tal fin.
Artículo 27. - Del Régimen Electoral. La elección se
verificará cada dos (2) años, con una anticipación no inferior a treinta
(30) días a la fecha de cesación de las autoridades que deban renovarse.
El lugar de la elección se determinará con preferencia
en la sede del Consorcio, o en su defecto en el lugar que indique la
Comisión Directiva, que deberá estar ubicado próximo al domicilio del
mayor número de usuarios, debiendo en todos los casos comunicarse la
decisión a la Autoridad de Aplicación, treinta (30) días antes de la
elección para que ésta apruebe la propuesta o fije el local que estime
más conveniente.
Artículo 28. - Con una anticipación no inferior a diez
(10) días al de la elección se notificará personalmente a los
consorcistas el día y lugar de la misma, por medio de cédula que se
diligenciará en el domicilio por éste denunciado. De no existir quien
reciba la notificación, se dejará la cédula, dejándose constancia de tal
circunstancia, que se firmará juntamente con dos (2) testigos.
En todos los casos se fijarán avisos en la sede del
Consorcio y en el lugar donde funcionará la mesa receptora de votos, si
éste no fuese el mismo, con una anticipación no menor de diez (10) días.
La Comisión podrá efectuar cuanta otra difusión
considere oportuna.
Artículo 29. - La Comisión Directiva confeccionará el
padrón electoral con indicación del nombre y apellido del consorcista,
debiéndose dejar espacio suficiente para que el interesado votante firme
el padrón al emitir el voto, o coloque su impresión digital.
Este padrón deberá ser aprobado por la Autoridad de
Aplicación.
La mesa receptora de votos utilizará el padrón original
y un duplicado. Una copia autenticada y firmada será exhibida diez (10)
días antes de la elección en la Sede del Consorcio.
Las listas de candidatos para participar en la elección
de la Comisión Directiva, deberán ser presentadas hasta tres (3) días
antes de la fecha del comicio, en el lugar donde la Autoridad de
Aplicación indique.
Artículo 30. - La mesa receptora de votos será presidida
por un representante de la Autoridad de Aplicación, actuando como
vocales los Vocales de la Comisión Directiva. Cada candidato podrá
designar un (1) Fiscal titular y un (1) suplente, quienes acreditarán su
personería mediante carta poder, que luego se agregará al Acta y demás
documentación del comicio.
Para la emisión del voto, el Presidente entregará a cada
elector tantos sobres refrendados con su firma y la de cualquiera de los
Vocales y Fiscales, si éstos hubieren sido designados.
Los votos se emitirán en papel blanco impreso, escrito a
máquina o manuscrito con tinta. Los sobres serán uniformes. El elector
deberá acreditar su identidad ante las autoridades de la mesa.
La urna que se utilice será cerrada y estará labrada con
una faja que será suscripta y refrendada por el Presidente, Vocales y
Fiscales.
El cuarto oscuro deberá llenar las condiciones que
prevean las Leyes sobre elecciones generales y podrá ser revisado en
todo momento por las autoridades de la mesa, candidatos o apoderados.
Artículo 31. - Podrán votar por representantes:
1) Los menores de edad o incapaces que lo harán por
medio de sus representantes legales, que deberán acreditar tal calidad.
2) Las personas jurídicas que lo harán por intermedio de
sus representantes, quienes deberán acreditar su habilidad.
3) Los condóminos podrán votar por sí o por
representante autorizado, según el artículo anterior. En caso de que el
número de votos que correspondiere fuese inferior al número de
condóminos, éstos deberán unificar la representación.
Artículo 32. - Para votar es necesario ser consorcista
de la región, no adeudar cuota societaria y no estar en mora por ningún
concepto.
Si un consorcista tuviera varios predios en la misma
región, aquéllos se considerarán como un solo fundo.
Artículo 33. - Finalizado el acto se procederá a
verificar el escrutinio en la misma mesa receptora y por sus propias
autoridades. Podrán estar presentes los interesados usuarios que lo
deseen. Se labrará Acta en duplicado y en ella se consignará el
resultado, votos emitidos y toda otra circunstancia relativa al acto. El
Acta deberá ser firmada al cierre por las autoridades de la mesa.
Las protestas se consignarán al pie y serán suscriptas
por las personas que las formulen.
Si un sobre contuviera más de un (1) voto en igual
sentido, se computará uno solo. Los sobres vacíos se computarán como
votos en blanco. Si en un (1) sobre hubiere votos en diferentes sentidos
será anulado.
Los cómputos de los votos se harán por nombres de los
candidatos y no por lista, proclamándose electos a los que tuvieren
simple mayoría de votos. En caso de que dos (2) o más candidatos
obtuvieren el mismo número de votos, la Autoridad de Aplicación
efectuará un sorteo entre los candidatos a los efectos de la elección.
El sorteo será público y se hará saber a los candidatos que participen
en él con tres (3) días de anticipación.
Artículo 34. - Las dificultades de hecho o de
interpretación que puedan presentarse respecto de esta Ley con
referencia al acto eleccionario, las resolverán los miembros que
constituyan la mesa a simple mayoría. En caso de empate, resolverá el
Presidente.
Artículo 35. - La constancia de notificación a los
consorcistas, el padrón con la firma de los sufragantes, las constancias
de las notificaciones y el Acta, debidamente autenticadas por las
autoridades de la mesa, serán enviados a la Autoridad de Aplicación
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al acto, para su
conocimiento y correspondiente aprobación.
Artículo 36. - Si por cualquier causa la elección no se
verificare el día determinado, la Comisión Directiva fijará nueva fecha
en un término que no excederá de treinta (30) días a contar de la
elección fracasada, todo con comunicación a la Autoridad de Aplicación.
Si en esta segunda oportunidad ocurriere lo mismo, el Consorcio será
intervenido.
Artículo 37. - Dentro de los diez (10) días de aprobada
la elección por la Autoridad de Aplicación, las autoridades salientes
procederán a poner en posesión de sus cargos a los electos, entregando
la documentación que corresponda, labrándose un Acta suscripta por las
autoridades salientes y entrantes, en la cual se consignarán al
inventario, estado patrimonial y estado de cuenta a la fecha de la
asunción.
Artículo 38. - De los Recursos. Los recursos de los
Consorcios de Conservación de Suelos se formarán de los siguientes
aportes:
a) Las cuotas societarias.
b) Las cuotas extraordinarias que efectúen los socios en
proporción a sus derechos, que se determinarán conforme al Artículo 9º
de la presente Ley.
c) Los aportes que deban realizar los consorcistas en
proporción a sus derechos, con destino a mantenimiento, limpieza de
obras de forma y conducción.
d) Los créditos y subsidios de cualquier índole que
puedan acordar para el cumplimiento de sus fines.
e) El precio por los trabajos y servicios que preste a
cada propietario de inmueble rural de su jurisdicción, o en bienes de
dominio público o privado municipal, cuando el Consorcio se haga cargo
de la realización de los mismos.
f) Los legados y donaciones.
g) Todo otro recurso que obtenga en el cumplimiento de
sus fines.
Artículo 39. - Plan de obras. La Autoridad de
Aplicación, al elevar anualmente al Poder Ejecutivo el plan de trabajo
aprobado de cada sistema, no incluirá en los costos el cálculo de
aquéllos que asuman los consorcistas, los Municipios o Comunas o el
propio Consorcio.
Artículo 40. - De la Intervención, Disolución y Fusión.
Los Consorcios creados por esta Ley, podrán ser disueltos mediante
resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, en los siguientes
casos:
a) Cuando a su juicio quede demostrada manifiesta
inoperancia en el lapso de un (1) año.
b) Cuando así lo solicite la mayoría constituida por las
tres cuartas (3/4) partes de los votos computables de una Asamblea
Extraordinaria convocada al efecto y por votación nominal.
En estos casos las autoridades cesarán automáticamente.
Artículo 41. - Declarada la disolución, subsistirán las
responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder a los
miembros de la Comisión Directiva y la Autoridad de Aplicación procederá
a su liquidación, abonando los créditos impagos y depositando el saldo,
si existiera, en una cuenta especial, el cual será destinado a sufragar
gastos del Consorcio disuelto, o transferidos al nuevo Consorcio que se
pudiera constituir.
De subsistir saldos a favor de éstos, serán prorrateados
entre las escuelas rurales que se encuentren dentro de la región del
Consorcio.
Artículo 42. - Los Consorcios pueden fusionarse en los
siguientes casos:
Por solicitud de las Comisiones Directivas de los
Consorcios peticionantes, quedando la resolución definitiva a cargo de
la Autoridad de Aplicación, la que también, a su exclusivo juicio, podrá
ordenarlo cuando lo creyere oportuno. En todos los casos cesarán
automáticamente las Comisiones Directivas, y para su nueva constitución
se observará el procedimiento establecido en la presente Ley.
Artículo 43. - Los Consorcios podrán ser intervenidos
por la Autoridad de Aplicación mediante resolución fundada cuando se
comprueben violaciones de la presente Ley o incumplimiento de las
obligaciones contraídas. En tal caso las autoridades del Consorcio
cesarán.
La intervención tendrá carácter transitorio a los fines
de lograr la pronta normalización del Consorcio intervenido, sin
perjuicio de la disolución que podrá disponer la Autoridad de Aplicación
de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
Tanto en caso de disolución como de intervención,
deberán determinarse, a los efectos que correspondiere, las
responsabilidades emergentes.
El interventor que se designe se integrará al Consorcio
con las mismas atribuciones y deberes que la Comisión Directiva. Su
gestión se extenderá por un término no mayor de tres (3) meses a los
efectos de llamar a una nueva elección de autoridades.
Artículo 44. - Disposiciones Complementarias. Todos los
plazos a que se hace referencia en esta Ley, se computarán en días
hábiles.
Artículo 45. - Los Consorcios que funcionan actualmente
de hecho o bajo cualquier forma de corporación, deberán organizarse
conforme el sistema de la presente Ley, dentro del plazo de ciento
ochenta (180) días de su publicación, vencido el cual, sin que lo hayan
hecho, quedarán automáticamente disueltos. En tal caso la Autoridad de
Aplicación convocará a Asamblea para constituir el Consorcio.
Los Consorcios a constituirse en virtud de la Ley
Nacional Nº 22.428 y la Ley Provincial Nº 6628, se ajustarán a las
normas establecidas por la presente Ley.
DECRETO PROMULGACIÓN Nº 1057/00. |