ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba - Ley N° 8.863. Sanción: 5/7/2000. B.O.: 9/8/2000. Actividad Agropecuaria. Se crean los Consorcios de Conservación de Suelos dentro del territorio de la Provincia.

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Argentina/ Provincia de Córdoba

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- modificada y/o complementada por: ley 8936, resolución 69/17 MAyG.

Poder Legislativo Provincial

ACTIVIDAD AGROPECUARIA – CONSORCIOS DE CONSERVACION DE SUELOS – CREACION

Ley N° 8.863. Sanción: 5/7/2000. B.O.: 9/8/2000. Actividad Agropecuaria. Se crean los Consorcios de Conservación de Suelos dentro del territorio de la Provincia.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

SANCIONAN CON FUERA DE

LEY 8863

Artículo 1º. - Creación y personalidad. Autorízase la creación de Consorcios de Conservación de Suelos dentro del territorio de la Provincia; que una vez constituidos y reconocidos por la Autoridad de Aplicación, serán personas de derecho público, con capacidad para actuar privada y públicamente de conformidad con las leyes generales sobre la materia y las especiales referidas a su funcionamiento.

Artículo 2º. - Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la que determine la Ley Orgánica de Ministerios, con facultades jurisdiccionales de control y vigilancia en la constitución y funcionamiento de los citados Consorcios. Tendrá como atribución principal promover y fomentar en todo el territorio de la Provincia, la creación y organización de las mencionadas entidades, así como velar por el cumplimiento de los planes autorizados.

Artículo 3º. - Limitaciones. Denominaciones. Se admitirá la creación y funcionamiento de los Consorcios por conocimiento e idiosincrasia de los productores agropecuarios de cada región, quienes determinarán las conveniencias de asociación. No se aceptará la repetición de nombres entre distintos Consorcios, ni tampoco los que puedan inducir a error.

Artículo 4º. - Jurisdicción. Las jurisdicciones para Consorcios de Conservación de Suelos quedarán comprendidas dentro de las áreas flanqueadas por cuencas ribereñas, cursos de agua, embalses u otros accidentes naturales que conformen una zona ecológicamente homogénea a los efectos de realizar los trabajos de conservación y mantenimiento de los suelos.

Esa delimitación podrá ser propuesta por cada Consorcio o por la Autoridad de Aplicación, atendiendo las necesidades agropecuarias, socioeconómicas, geográficas, etc. En el caso de diferencias entre los Consorcios será la Autoridad de Aplicación la que fije los límites definitivos de cada uno, siendo su decisión en tal sentido irrecurrible e inatacable.

Artículo 5º. - Funciones. Los Consorcios de Conservación de Suelos tendrán como función principal: a) proponer a la Autoridad de Aplicación para su aprobación los planes y proyectos previamente acordados por el Consorcio; b) la construcción de obras; c) la realización de trabajos por sí, por terceros o en concurso con los propietarios de los inmuebles afectados por las tareas que fueran necesarias; d) la administración y el control del mantenimiento de los planes prediales de conservación de suelos.

Artículo 6º. - Constitución. Cada Consorcio se constituirá por Asamblea Pública, certificada por el Juez de Paz y/o un (1) escribano público con jurisdicción en el área y/o un (1) funcionario municipal habilitado de algún municipio o comuna dentro de la jurisdicción y/o por un (1) delegado de la Autoridad de Aplicación; pudiendo ser convocada por una Junta Promotora de cinco (5) miembros como mínimo, propietarios de inmuebles rurales en la zona y productores que revistan como arrendatarios, tenedores o poseedores por cualquier título de inmuebles rurales; por la Autoridad de Aplicación, quien proveerá el padrón de productores agropecuarios en la región del Consorcio; o por él o los municipios comprendidos en el área de influencia.

Artículo 7º. - Podrán ser miembros natos y plenos del Consorcio con voz y voto: a) los propietarios de inmuebles rurales, sean personas físicas o jurídicas, y los productores que revistan como arrendatarios, tenedores o poseedores por cualquier título de inmuebles rurales de la zona; también lo podrán integrar: b) intendentes y presidentes de comunas, siempre que el Consorcio opere dentro del área rural de las mismas; c) un (1) delegado de la Autoridad de Aplicación; d) un (1) representante acreditado del INTA; e) un (1) mandatario por cada organismo estatal interesado. Las personas comprendidas en los incisos c) al e) tendrán voz pero no voto. Todos prestarán sus servicios en forma ad-honorem.

Artículo 8º. - Funcionamiento. La Asamblea a que se refiere el artículo anterior, se constituirá con un quórum no menor del cincuenta y uno por ciento (51 %) de los votos que correspondan a los propietarios y arrendatarios de la zona, computándose un (1) voto por cada consorcista.

En esta Asamblea la constitución se aprobará por simple mayoría de votos que correspondan a los presentes, debiendo en caso afirmativo designarse como autoridades provisorias un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Secretario como mínimo. Además, si los presentes así lo dispusieren, se designarán un (1) Tesorero y tres (3) Vocales, fijándoles un tiempo prudencial de duración a los efectos de gestionar el reconocimiento público del Consorcio y convocar a elección de autoridades.

De lo actuado se levantará acta circunstanciada firmada por los presentes o por sus representantes acreditados y refrendada por alguno de los funcionarios públicos habilitados en el artículo anterior.

Artículo 9º. - Cumplidas estas exigencias y demás disposiciones al respecto, el Consorcio en formación gestionará su reconocimiento ante la Autoridad de Aplicación. La resolución favorable de la Autoridad de Aplicación habilitará a los Consorcios para solicitar su personería jurídica ante el organismo competente.

Artículo 10. - De las Asambleas. La Asamblea General es la autoridad máxima del Consorcio y podrá ser Ordinaria o Extraordinaria.

Artículo 11. - La Asamblea General Ordinaria se realizará anualmente dentro de los noventa (90) días del cierre del ejercicio anual, la que considerará: a) el orden del día; b) aprobación de la memoria, balance e inventario correspondiente al ejercicio vencido; c) las cuotas que deban abonar los consorcistas; d) los asuntos que hayan sido incluidos en el orden del día por la Comisión Directiva, o aquellos puntos cuya inclusión sea solicitada por no menos del diez por ciento (10 %) de los miembros del Consorcio, en condiciones de votar; e) todo asunto que le competa resolver conforme la presente Ley, y en todos los casos la responsabilidad de los miembros de la Comisión Directiva, siempre que se plantee en la Asamblea por cualquier consorcista en condiciones de votar.

Artículo 12. - La Asamblea General Extraordinaria se reunirá toda vez que sea convocada por la Comisión Directiva o cuando lo solicite el veinte por ciento (20 %) de los consorcistas en condiciones de votar. Estarán habilitados para votar sólo aquellos consorcistas que tengan su cuota al día y se encuentren inscriptos en el Registro de Asociados con un (1) año de antigüedad como mínimo.

Esta antigüedad no regirá en los casos en que no pueda darse fecha de constitución del Consorcio.

Compete a la Asamblea General Extraordinaria: a) la remoción de la Comisión Directiva; b) decidir sobre la responsabilidad de los miembros de la Comisión Directiva; c) todo otro asunto que no sea de competencia de la Asamblea General Ordinaria.

Artículo 13. - Formarán el quórum legal de la Asamblea General el cincuenta y uno por ciento (51 %) de la totalidad de los votos que correspondan a los consorcistas y sus resoluciones serán válidas por simple mayoría de votos.

Para el caso en que no se reúna el quórum legal, deberá formularse una nueva convocatoria y sesionar válidamente con los consorcistas que asistieran.

La primera y segunda convocatoria podrán efectuarse conjuntamente.

Artículo 14. - Publicidad de convocatoria. La convocatoria a Asamblea se hará saber en la misma forma que la convocatoria a elecciones. De lo tratado en la Asamblea General, se labrará Acta que será firmada por los asistentes o quienes‚ éstos hayan designado al efecto.

Artículo 15. - Libros. Los Consorcios de Conservación de Suelos llevarán obligatoriamente los siguiente libros foliados, sellados y rubricados por la Autoridad de Aplicación.

1) Libro de Actas de Asambleas y Comisión Directiva.

2) Inventario.

3) Diario.

Artículo 16. - Cierre del Ejercicio. El cierre del ejercicio se operará el 31 de Diciembre de cada año.

Artículo 17. - De la Comisión Directiva. La dirección y administración de cada Consorcio, estará a cargo de una Comisión Directiva compuesta de siete (7) miembros a saber: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y tres (3) Vocales.

La Comisión Directiva funcionará con la presencia de la mayoría de sus miembros, adoptándose las resoluciones por mayoría de votos presentes.

Ante la falta de consorcistas tendrán indefectiblemente que estar cubiertos los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero.

Artículo 18. - Los miembros de la Comisión Directiva durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus mandatos y se renovarán parcialmente cada dos (2) años. Corresponderá hacerlo en el primer período a los siguientes cargos: Vicepresidente, Tesorero, Primer y Segundo Vocal. Al finalizar el segundo período de dos (2) años se renovarán los restantes cargos. Los mandatos podrán ser renovados en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, convocada al efecto, con el sesenta por ciento (60 %) de los votos que correspondan a los presentes, de acuerdo al Artículo 13 de la presente Ley.

Artículo 19. - Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere ser persona física, representante de la persona jurídica, y/o jurídica, concesionario de la jurisdicción, no adeudar suma alguna al Consorcio.

Artículo 20. - Los miembros de la Comisión Directiva no percibirán retribución alguna por el desempeño de su cargo, salvo que en Asamblea Ordinaria se decidiera lo contrario, en cuyo caso ésta deberá fijar las retribuciones que correspondan.

Artículo 21. - El Presidente es el responsable inmediato de la marcha del Consorcio. En tal carácter ejerce la representación, superintendencia y contralor directo. Es quien suscribe la documentación conjuntamente con el Secretario o Tesorero, según corresponda.

Artículo 22. - El Presidente o Vicepresidente en ausencia de aquél, con el Secretario o Tesorero, podrán tomar las decisiones, cuando razones de urgencia o de oportunidad lo exijan, dando cuenta a la Comisión Directiva en la primera reunión que ésta realice.

Artículo 23. - El Vicepresidente o el Secretario en ese orden, asumirán por Resolución del Directorio la Presidencia en caso de ausencias, enfermedad, licencias, incapacidad o fallecimiento del Presidente, en forma temporaria o permanente, debiendo en este último caso comunicarlo a la Autoridad de Aplicación.

El Secretario es el encargado de redactar y refrendar las Actas que se labren en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y en las reuniones de Comisión Directiva.

El Tesorero es el responsable de llevar la contabilidad, el registro de los libros y de proyectar el presupuesto.

Artículo 24. - Atribuciones y Deberes. La Comisión Directiva tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Administrar y disponer a título oneroso del patrimonio del Consorcio, en las condiciones establecidas por el derecho común y con las responsabilidades que la presente Ley determina; no pudiendo enajenar ningún bien sin previa resolución de la Asamblea.

b) Ejecutar y hacer ejecutar las Resoluciones de la Asamblea.

c) Contratar los servicios de profesionales, técnicos, administrativos, obreros y máquinas.

d) Contratar la ejecución de obras, mantenerlas y mejorar la infraestructura de las existentes. Adquirir maquinaria.

e) Operar con Bancos y Casas de Crédito.

f) Llevar los registros contables, inventario de bienes, estado patrimonial, movimiento de caja y archivo general.

g) Otorgar poderes generales y especiales y renovarlos.

h) Fijar la suma en efectivo que podrá retener en su poder el Tesorero para gastos ordinarios.

i) Mantener vigilancia y control en su jurisdicción, poniendo en conocimiento de la Autoridad de Aplicación las infracciones o irregularidades que comprobare y solicitar las sanciones a los usuarios.

j) Presentar anualmente en el mes de Marzo, el Plan de Obras y de otras necesidades del área de influencia del Consorcio a la Autoridad de Aplicación, a fin de que ésta lo ratifique y compruebe su realización al finalizar el período.

k) Suspender los trabajos cuando razones de urgencia y oportunidad lo exijan.

l) Establecer cuotas extraordinarias para atender necesidades de urgencia imprevistas, dando cuenta de ello a la próxima Asamblea.

m) Convocar a Asambleas Ordinaria y Extraordinaria.

n) Convocar a elecciones.

ñ) Realizar cuanto más actos sean conducentes al cumplimiento de sus fines.

*Artículo 25. - Beneficios. Los consorcistas que por sí, por terceros, o recurriendo al Consorcio, realicen los trabajos necesarios para la conservación de los suelos de sus campos, de conformidad al Plan de Obras aprobado, contarán en forma alternativa con los siguientes beneficios:

a) Diferimiento del pago de los impuestos provinciales por un período equivalente al de las obras a partir de su finalización, cuando las obras duren más de dos (2) años.

b) Subsidios y asistencia técnica.

c) Provisión de infraestructura dentro de las previsiones de los planes de gobierno y de los respectivos créditos presupuestarios.

El Presupuesto General de la Provincia fijará anualmente el monto destinado para el cumplimiento de los artículos precedentes por Departamento.

Todos los beneficios previstos por esta Ley estarán sujetos en su aplicación a la condición de que se incluya, en el Presupuesto General de la Provincia anualmente el monto destinado para el cumplimiento de los artículos precedentes, discriminados por Departamento.

Artículo 26. - Cuando las obras o trabajos sean concertadas con el Consorcio, éste las cotizará y ejecutará al estricto costo, pudiendo convenirse planes de pago en cuotas. En la realización de los mismos, las partes indistintamente podrán acordar en forma flexible que cualesquiera de ellas puedan proveer parte de las maquinarias, personal, materiales o combustible necesario a tal fin.

Artículo 27. - Del Régimen Electoral. La elección se verificará cada dos (2) años, con una anticipación no inferior a treinta (30) días a la fecha de cesación de las autoridades que deban renovarse.

El lugar de la elección se determinará con preferencia en la sede del Consorcio, o en su defecto en el lugar que indique la Comisión Directiva, que deberá estar ubicado próximo al domicilio del mayor número de usuarios, debiendo en todos los casos comunicarse la decisión a la Autoridad de Aplicación, treinta (30) días antes de la elección para que ésta apruebe la propuesta o fije el local que estime más conveniente.

Artículo 28. - Con una anticipación no inferior a diez (10) días al de la elección se notificará personalmente a los consorcistas el día y lugar de la misma, por medio de cédula que se diligenciará en el domicilio por éste denunciado. De no existir quien reciba la notificación, se dejará la cédula, dejándose constancia de tal circunstancia, que se firmará juntamente con dos (2) testigos.

En todos los casos se fijarán avisos en la sede del Consorcio y en el lugar donde funcionará la mesa receptora de votos, si éste no fuese el mismo, con una anticipación no menor de diez (10) días.

La Comisión podrá efectuar cuanta otra difusión considere oportuna.

Artículo 29. - La Comisión Directiva confeccionará el padrón electoral con indicación del nombre y apellido del consorcista, debiéndose dejar espacio suficiente para que el interesado votante firme el padrón al emitir el voto, o coloque su impresión digital.

Este padrón deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación.

La mesa receptora de votos utilizará el padrón original y un duplicado. Una copia autenticada y firmada será exhibida diez (10) días antes de la elección en la Sede del Consorcio.

Las listas de candidatos para participar en la elección de la Comisión Directiva, deberán ser presentadas hasta tres (3) días antes de la fecha del comicio, en el lugar donde la Autoridad de Aplicación indique.

Artículo 30. - La mesa receptora de votos será presidida por un representante de la Autoridad de Aplicación, actuando como vocales los Vocales de la Comisión Directiva. Cada candidato podrá designar un (1) Fiscal titular y un (1) suplente, quienes acreditarán su personería mediante carta poder, que luego se agregará al Acta y demás documentación del comicio.

Para la emisión del voto, el Presidente entregará a cada elector tantos sobres refrendados con su firma y la de cualquiera de los Vocales y Fiscales, si éstos hubieren sido designados.

Los votos se emitirán en papel blanco impreso, escrito a máquina o manuscrito con tinta. Los sobres serán uniformes. El elector deberá acreditar su identidad ante las autoridades de la mesa.

La urna que se utilice será cerrada y estará labrada con una faja que será suscripta y refrendada por el Presidente, Vocales y Fiscales.

El cuarto oscuro deberá llenar las condiciones que prevean las Leyes sobre elecciones generales y podrá ser revisado en todo momento por las autoridades de la mesa, candidatos o apoderados.

Artículo 31. - Podrán votar por representantes:

1) Los menores de edad o incapaces que lo harán por medio de sus representantes legales, que deberán acreditar tal calidad.

2) Las personas jurídicas que lo harán por intermedio de sus representantes, quienes deberán acreditar su habilidad.

3) Los condóminos podrán votar por sí o por representante autorizado, según el artículo anterior. En caso de que el número de votos que correspondiere fuese inferior al número de condóminos, éstos deberán unificar la representación.

Artículo 32. - Para votar es necesario ser consorcista de la región, no adeudar cuota societaria y no estar en mora por ningún concepto.

Si un consorcista tuviera varios predios en la misma región, aquéllos se considerarán como un solo fundo.

Artículo 33. - Finalizado el acto se procederá a verificar el escrutinio en la misma mesa receptora y por sus propias autoridades. Podrán estar presentes los interesados usuarios que lo deseen. Se labrará Acta en duplicado y en ella se consignará el resultado, votos emitidos y toda otra circunstancia relativa al acto. El Acta deberá ser firmada al cierre por las autoridades de la mesa.

Las protestas se consignarán al pie y serán suscriptas por las personas que las formulen.

Si un sobre contuviera más de un (1) voto en igual sentido, se computará uno solo. Los sobres vacíos se computarán como votos en blanco. Si en un (1) sobre hubiere votos en diferentes sentidos será anulado.

Los cómputos de los votos se harán por nombres de los candidatos y no por lista, proclamándose electos a los que tuvieren simple mayoría de votos. En caso de que dos (2) o más candidatos obtuvieren el mismo número de votos, la Autoridad de Aplicación efectuará un sorteo entre los candidatos a los efectos de la elección. El sorteo será público y se hará saber a los candidatos que participen en él con tres (3) días de anticipación.

Artículo 34. - Las dificultades de hecho o de interpretación que puedan presentarse respecto de esta Ley con referencia al acto eleccionario, las resolverán los miembros que constituyan la mesa a simple mayoría. En caso de empate, resolverá el Presidente.

Artículo 35. - La constancia de notificación a los consorcistas, el padrón con la firma de los sufragantes, las constancias de las notificaciones y el Acta, debidamente autenticadas por las autoridades de la mesa, serán enviados a la Autoridad de Aplicación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al acto, para su conocimiento y correspondiente aprobación.

Artículo 36. - Si por cualquier causa la elección no se verificare el día determinado, la Comisión Directiva fijará nueva fecha en un término que no excederá de treinta (30) días a contar de la elección fracasada, todo con comunicación a la Autoridad de Aplicación. Si en esta segunda oportunidad ocurriere lo mismo, el Consorcio será intervenido.

Artículo 37. - Dentro de los diez (10) días de aprobada la elección por la Autoridad de Aplicación, las autoridades salientes procederán a poner en posesión de sus cargos a los electos, entregando la documentación que corresponda, labrándose un Acta suscripta por las autoridades salientes y entrantes, en la cual se consignarán al inventario, estado patrimonial y estado de cuenta a la fecha de la asunción.

Artículo 38. - De los Recursos. Los recursos de los Consorcios de Conservación de Suelos se formarán de los siguientes aportes:

a) Las cuotas societarias.

b) Las cuotas extraordinarias que efectúen los socios en proporción a sus derechos, que se determinarán conforme al Artículo 9º de la presente Ley.

c) Los aportes que deban realizar los consorcistas en proporción a sus derechos, con destino a mantenimiento, limpieza de obras de forma y conducción.

d) Los créditos y subsidios de cualquier índole que puedan acordar para el cumplimiento de sus fines.

e) El precio por los trabajos y servicios que preste a cada propietario de inmueble rural de su jurisdicción, o en bienes de dominio público o privado municipal, cuando el Consorcio se haga cargo de la realización de los mismos.

f) Los legados y donaciones.

g) Todo otro recurso que obtenga en el cumplimiento de sus fines.

Artículo 39. - Plan de obras. La Autoridad de Aplicación, al elevar anualmente al Poder Ejecutivo el plan de trabajo aprobado de cada sistema, no incluirá en los costos el cálculo de aquéllos que asuman los consorcistas, los Municipios o Comunas o el propio Consorcio.

Artículo 40. - De la Intervención, Disolución y Fusión. Los Consorcios creados por esta Ley, podrán ser disueltos mediante resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, en los siguientes casos:

a) Cuando a su juicio quede demostrada manifiesta inoperancia en el lapso de un (1) año.

b) Cuando así lo solicite la mayoría constituida por las tres cuartas (3/4) partes de los votos computables de una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto y por votación nominal.

En estos casos las autoridades cesarán automáticamente.

Artículo 41. - Declarada la disolución, subsistirán las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder a los miembros de la Comisión Directiva y la Autoridad de Aplicación procederá a su liquidación, abonando los créditos impagos y depositando el saldo, si existiera, en una cuenta especial, el cual será destinado a sufragar gastos del Consorcio disuelto, o transferidos al nuevo Consorcio que se pudiera constituir.

De subsistir saldos a favor de éstos, serán prorrateados entre las escuelas rurales que se encuentren dentro de la región del Consorcio.

Artículo 42. - Los Consorcios pueden fusionarse en los siguientes casos:

Por solicitud de las Comisiones Directivas de los Consorcios peticionantes, quedando la resolución definitiva a cargo de la Autoridad de Aplicación, la que también, a su exclusivo juicio, podrá ordenarlo cuando lo creyere oportuno. En todos los casos cesarán automáticamente las Comisiones Directivas, y para su nueva constitución se observará el procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 43. - Los Consorcios podrán ser intervenidos por la Autoridad de Aplicación mediante resolución fundada cuando se comprueben violaciones de la presente Ley o incumplimiento de las obligaciones contraídas. En tal caso las autoridades del Consorcio cesarán.

La intervención tendrá carácter transitorio a los fines de lograr la pronta normalización del Consorcio intervenido, sin perjuicio de la disolución que podrá disponer la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

Tanto en caso de disolución como de intervención, deberán determinarse, a los efectos que correspondiere, las responsabilidades emergentes.

El interventor que se designe se integrará al Consorcio con las mismas atribuciones y deberes que la Comisión Directiva. Su gestión se extenderá por un término no mayor de tres (3) meses a los efectos de llamar a una nueva elección de autoridades.

Artículo 44. - Disposiciones Complementarias. Todos los plazos a que se hace referencia en esta Ley, se computarán en días hábiles.

Artículo 45. - Los Consorcios que funcionan actualmente de hecho o bajo cualquier forma de corporación, deberán organizarse conforme el sistema de la presente Ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de su publicación, vencido el cual, sin que lo hayan hecho, quedarán automáticamente disueltos. En tal caso la Autoridad de Aplicación convocará a Asamblea para constituir el Consorcio.

Los Consorcios a constituirse en virtud de la Ley Nacional Nº 22.428 y la Ley Provincial Nº 6628, se ajustarán a las normas establecidas por la presente Ley.

DECRETO PROMULGACIÓN Nº 1057/00.

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