Poder Legislativo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL –
CODIGO DE TRANSITO – PRINCIPIOS
BASICOS
Ley N° 9.022. Sanción: 5/6/2002. Promulgación:
19/6/2002. B.O.: 24/6/2002. Tránsito y Seguridad Vial. Código de
Tránsito. Principios básicos. Coordinación provincial. Vía pública.
Normas de comportamiento vial. Sustitución del Artículo N° 361 bis al
Código Procesal Penal, ley N° 8.123. Modificación de la ley N° 8.560.
Derogación de la ley N° 8.759.
Art. 1° - Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 8560,
que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 1° - Ámbito de Aplicación. La presente Ley y sus
normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de
aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres
en la vía pública y a las actividades vinculadas con el transporte, los
vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el
medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan
excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción
de la Provincia de Córdoba, incluidas las vías de circulación vehicular
del dominio nacional que se desarrollan dentro de los límites del
territorio de la Provincia. En las jurisdicciones municipales y
comunales que adhieran, regirá la presente Ley en todo aquello que no
sea específicamente regulado localmente.
Las normas que dicten las Municipalidades o Comunas
estableciendo disposiciones no contenidas u opuestas a lo prescripto en
esta Ley, regirán exclusivamente en el área urbana del ejido de las
mismas".
Art. 2° - Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 8560,
el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 2° - Competencia. Son autoridades de aplicación y
comprobación de las normas contenidas en esta Ley, la Secretaría de
Seguridad Ciudadana de la Provincia de Córdoba o el área que en el
futuro se determine, en el orden provincial y las que se establezcan en
las jurisdicciones municipales que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo Provincial concertará y coordinará
con las Municipalidades, las medidas tendientes al efectivo cumplimiento
del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de
prevención y control del tránsito en las rutas provinciales y nacionales
dentro del territorio provincial, a la Policía de la Provincia de
Córdoba y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales
funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales".
Art. 3° - Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 8560,
el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 4° - Convenios Internacionales. Serán de
aplicación en la Provincia de Córdoba, lo preceptuado en las
Convenciones de Ginebra de 1949 y los contenidos de la Convención de
Viena de 1968. Estas convenciones internacionales sobre tránsito, son
aplicables a los conductores de otros países y a los vehículos
matriculados en el extranjero en circulación por el territorio
provincial, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio
de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales
convenciones".
Art. 4° - Modifícase el artículo 5° de la Ley N° 8560,
que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 5° - Definiciones. A los efectos de esta Ley serán
de aplicación las siguientes definiciones y las que se establezcan por
vía reglamentaria:
Accidente de tránsito: Es el hecho que produce daño en
personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Acera: Espacio adyacente y longitudinal con relación a
la vía, elevado o no, destinado al tránsito de peatones.
Acta de constatación: Es el documento labrado por la
Autoridad de Control de las disposiciones de la Ley y su Reglamentación,
cuyo contenido se presume cierto mientras no se demuestre lo contrario.
Altura libre o gálibo: Distancia vertical entre la
calzada y un obstáculo superior, que limita la altura máxima para el
tránsito de vehículos.
Apartadero: Ensanchamiento de la calzada destinado a la
detención de vehículos sin interceptar la circulación por la calzada.
Áreas de Servicio: Son las zonas colindantes con las
rutas, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios
destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación pudiendo
incluir estaciones de suministro de combustibles, hoteles, restaurantes,
talleres de reparación y otros servicios análogos, destinados a
facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la ruta, debiendo
cumplir con las siguientes condiciones, sin perjuicio de las que fije el
titular de la vía:
a) Ser planificadas y autorizadas por el titular de la
vía o por la Autoridad Concedente de la Concesión Vial. Sólo podrán ser
emplazadas en aquellos lugares donde se deba satisfacer necesidades de
los usuarios de la vía.
b) No podrán ser emplazadas en vías (avenidas, vías
rápidas, autovías y autopistas) de circulación, ni en zonas urbanas.
c) Tendrán acceso directo desde la ruta mediante
carriles de aceleración y deceleración.
d) Todas las instalaciones deben cumplir con la
normativa vigente en relación con su utilización por personas afectadas
por minusvalías.
e) El estacionamiento y el uso de los baños debe ser
libre y gratuito.
f) No se podrán establecer en estas áreas, instalaciones
o servicios que no tengan relación directa con la ruta o que puedan
generar un tránsito adicional, estando expresamente prohibidos los
locales en que se realicen actividades de espectáculos o diversión.
g) No se podrán vender o suministrarse bebidas
alcohólicas en los locales o instalaciones de áreas de servicios. De
autorizarse la venta, la graduación alcohólica no podrá ser superior al
cinco por ciento (5%) del volumen.
h) Se deberán comunicar con el exterior únicamente a
través de la ruta. A estos efectos, en Autopistas, Autovías y Vías
Rápidas deben poseer cerramientos en el límite del dominio público.
Automotor: Vehículo que tiene motor y tracción propia y
que no es un Vehículo Especial.
Autoridad de Aplicación: Es la Secretaría de Seguridad
Ciudadana o el área que en el futuro se determine en el orden
provincial, y las que se establezcan en las jurisdicciones municipales
que adhieran a ésta.
Autoridad de Control: Es la Policía de Tránsito de la
Provincia, y/o el organismo que determine la Autoridad Municipal o
Comunal en las jurisdicciones que adhieran a la Ley y su Reglamentación
y cuyo personal esté especialmente capacitado mediante los cursos
establecidos reglamentariamente y sea habilitado por la Autoridad de
Aplicación Provincial, para el control del tránsito.
Autoridad de Juzgamiento y Aplicación de Sanciones: Es
la que determina el Código de Faltas de la Provincia y/o la Autoridad
Municipal o Comunal en las jurisdicciones que adhieran a las
disposiciones de la Ley y de su Reglamentación.
Autovía: Carretera que inicialmente fue realizada como
un camino convencional y luego fue conformada según los lineamientos que
caracterizan a las autopistas, donde está prohibido estacionar, y sólo
podrá pararse en la banquina del lado derecho cuando, por desperfectos
en el vehículo, el mismo no pueda circular, pudiendo el conductor sólo
caminar hasta el teléfono de auxilio, y que además reúna las siguientes
características:
a) No tener acceso a la misma, en forma directa, las
propiedades colindantes.
b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de
ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de
comunicación o servidumbre de paso alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de
circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con
carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la
circulación, en casos excepcionales, por otros medios.
d) Poseer Control Parcial de Accesos, es decir que los
ingresos y egresos de la autovía pueden darse en otros puntos y no sólo
a través de los enlaces o distribuidores de tránsito. Dichos ingresos y
egresos se efectuarán a través de carriles especialmente diseñados para
tales efectos.
e) Tener banquinas pavimentadas a ambos lados de cada
calzada.
f) Ser de uso exclusivo de automotores, si las calzadas
de servicios o vías alternativas, aseguran la continuidad del itinerario
para aquellos vehículos cuya circulación por la calzada principal se
vaya a limitar.
Automóvil: El automotor para el transporte de personas
de hasta ocho (8) plazas (excluido conductor) con cuatro (4) o más
ruedas, y los de tres (3) ruedas que exceda los mil (1.000) kilogramos
de peso.
Autopista: Vía que está especialmente proyectada,
construida y señalizada como tal, para la exclusiva circulación de
automotores, donde está prohibido estacionar, y sólo podrá pararse en la
banquina del lado derecho cuando, por desperfectos en el vehículo, el
mismo no pueda circular, pudiendo el conductor sólo caminar hasta el
teléfono de auxilio, y que además reúna las siguientes características:
a) No tener acceso a la misma, en forma directa, las
propiedades colindantes.
b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de
ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de
comunicación o servidumbre de paso alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de
circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con
carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la
circulación y en casos excepcionales, por otros medios.
d) Poseer Control Total de Accesos, es decir que los
ingresos y egresos de la autopista sólo pueden darse a través de los
enlaces o distribuidores de tránsito. Sólo quedan exceptuados de este
requisito las Áreas de Servicio.
e) Tener banquinas pavimentadas a ambos lados de cada
calzada.
Autoridad Jurisdiccional: Es el Estado, provincial o
municipal.
Badén: Es la obra que da paso a las aguas intermitentes
por encima de la calzada.
Baliza: La Señal fija o móvil con luz propia o
retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia.
Banquina: Franja Longitudinal que posee firmeza
estructural, contigua a la calzada, que cumple con los siguientes
requisitos:
a) Un automotor debe poder ingresar y salir de la misma,
a la velocidad de circulación permitida en la calzada, y bajo cualquier
condición climática.
b) No debe poseer resaltos o cortes de ningún tipo.
c) Debe servir de resguardo ante eventuales
adelantamientos fallidos de los vehículos que se desplazan en sentido
contrario.
d) Debe servir de carril de circulación para aquellos
vehículos que no puedan circular a la velocidad mínima reglamentada.
e) Debe poder ser utilizada para la detención de
automotores.
f) Debe tener una superficie donde sea posible realizar
la demarcación horizontal de la línea de borde de calzada y/u otras
marcas viales, con cualquier clase de pintura.
Borde de Calzada: Línea imaginaria o real, que separa la
calzada del resto de la vía.
Bicicleta: Vehículo de dos (2) ruedas que es propulsado
por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser
múltiple, de hasta cuatro (4) ruedas alineadas.
Calzada: Zona de la vía destinada sólo a la circulación
de vehículos y que se compone de uno o más carriles.
Cambio de rasante: Es el lugar en que se encuentran dos
tramos de la vía en sentido longitudinal de distinta inclinación.
Camino: Vía rural de circulación.
Camión: Automotor para transporte de carga de más de
tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total.
Camioneta: Automotor para transporte de carga de hasta
tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total.
Carretera: Vía de dominio y uso público, proyectada y
construida para la circulación de automotores.
Carretón: Vehículo especial, cuya capacidad de carga,
tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos
convencionales y que ha sido diseñado y construido para ser acoplado y
remolcado por un automotor.
Carril: Banda longitudinal en que puede ser subdividida
la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre
que tenga el ancho suficiente para permitir la circulación de una fila
de automotores que no sean motocicletas.
Carril estrecho: El que mide menos de tres (3) metros de
ancho.
Carril de aceleración: Es el auxiliar de suficiente
longitud, para que los vehículos ajusten su velocidad, con miras al
ingreso a la vía principal.
Carril de deceleración: Es el auxiliar de suficiente
longitud, para que los vehículos efectúen la disminución de velocidad
para abandonar la vía por la que vienen circulando.
Ciclo: Vehículo de dos (2) ruedas, por lo menos,
accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo
ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.
Ciclomotor: Es una motocicleta de hasta cincuenta (50)
centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los cincuenta
(50) kilómetros por hora de velocidad.
Cinemómetro: Es el radar y todo instrumento de medición
de velocidades, cualesquiera sea el mecanismo que utilice, creado o a
crearse, con el fin de constatar y registrar gráficamente las
contravenciones a los límites de velocidad.
Colectora o calzada de servicio: Es la calzada
generalmente paralela a una vía principal a la cual no está unida. Sirve
a las propiedades adyacentes y además colecta el tránsito proveniente de
otras vías para canalizarlos a los puntos de cruce o de acceso a la vía
principal.
Concesionario vial: El que tiene atribuido por la
autoridad estatal, la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación,
la custodia, la administración y recuperación económica de la vía,
mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación. Es
también quien responde en nombre del concedente, por el cumplimiento de
las disposiciones contenidas en la Ley y su Reglamentación.
Conductor: Persona que maneja el mecanismo de dirección
y demás comandos de un vehículo, o a cuyo cargo está uno o varios
animales, de manera de producir con ellos movimientos de tránsito. Son
excepciones a este concepto, las personas que conducen vehículos en las
condiciones especiales del apartado que define al peatón.
Congestión de tránsito: Es la detención del tránsito o
su marcha lenta y/o discontinua, motivada por cualquier situación u
obstrucción que se produzca en la vía o intersección de vías, o por una
concentración de vehículos superior a la capacidad de la vía o a la
capacidad de la intersección de las vías.
Control de accesos: Es la condición asignada a una vía,
respecto a la cual los dueños o usufructuarios de las propiedades
colindantes y otras personas, no tienen ningún derecho legal de acceso
a/o desde la misma, excepto sólo en los puntos únicos y exclusivos
fijados por el titular de la vía y de la forma que establezca en función
de la tipología de la misma.
Control parcial de accesos: Es el control de accesos en
donde todos los ingresos y egresos a la vía no sólo se dan por medio de
los enlaces o distribuidores de tránsito, sino también mediante carriles
de aceleración y deceleración que permiten ingresos y egresos en otros
puntos de la vía. Estos movimientos sólo pueden darse en el sentido de
la calzada involucrada.
Control total de accesos: Es el control de accesos en
dónde todos los ingresos y egresos a la vía, sólo se dan a través de los
enlaces o distribuidores de tránsito.
Cuadriciclo a motor: Vehículo de cuatro (4) ruedas con
motor a tracción propia, y que no es un automóvil.
Cuneta: Es la franja existente a cada lado de la vía,
convenientemente emplazada para colectar y conducir las aguas de lluvia
de la zona de camino.
Curva: Es el tramo de vía en que ésta cambia de
dirección.
Curva de visibilidad reducida: La que no permite ver el
ancho total de la calzada en una longitud suficiente.
Dársena: Espacio de la vía resguardado de la
circulación, dispuesto para carga y descarga de mercancías, o ascenso y
descenso de pasajeros.
Dispositivos de guía: Elementos utilizados dentro de la
zona de camino, para orientar la circulación en condiciones
desfavorables de visibilidad.
Dispositivo reflectante: Elemento colocado en un
vehículo, destinado a señalar su presencia de noche y en condiciones de
visibilidad normales; y debe ser advertido por el conductor de otro
automotor, desde una distancia mínima que fijará la correspondiente
reglamentación de homologación, cuando le ilumine su luz alta. Este
dispositivo, también llamado catadióptrico, será de color blanco, si es
delantero; amarillo si es lateral y rojo si es posterior.
Eje doble tándem: Agrupamiento de dos ejes consecutivos
pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo que
permite repartir el peso entre ambos. La distancia entre los ejes será
mayor a un metro con veinte centímetros (1,20 m) y menor a dos metros
con cuarenta centímetros (2,40 m).
Eje triple o tridem: Agrupamiento de tres (3) ejes
consecutivos de un mismo vehículo, unidos por un dispositivo que permite
la distribución del peso entre ellos. La distancia entre los ejes
consecutivos debe ser superior a un metro con veinte centímetros (1,20
m) e inferior a dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m).
Explotación vial: Concepto de la Ingeniería Vial que
abarca todas las medidas y actuaciones destinadas a que el usuario de la
vía circule con comodidad, eficacia y seguridad.
Intersección: Nudo de la red vial en el que todos los
cruces de trayectorias posibles de los vehículos que lo utilizan, se
realizan a nivel.
Isla o Isleta: Porción de la vía acondicionada para
excluir la circulación sobre ella y cuya función es la de encausar las
corrientes de vehículos.
Jerarquización vial: Desde el punto de vista del
tránsito, es la asignación de las prioridades de paso o de acceso de una
vía sobre otra, a partir de la función principal de cada una de ellas, o
de acuerdo a sus tipologías (características técnicas).
Desde el punto de vista del proyecto, es fijar las
funciones principales que debe cumplir cada tipo de ruta y, en base a
las mismas, establecer condiciones al trazado y sección transversal de
la vía, ubicación, número y tipo de nudos, control de accesos,
tratamiento de los peatones y otros elementos constitutivos del proyecto
de una vía, de manera de producir la optimización de la circulación y de
la seguridad vial.
Licencia de Conducir: La licencia de conducir es una
autorización para conducir vehículos a motor, que expide el Estado a
aquellas personas que, mediante unas pruebas, hayan demostrado reunir
determinadas condiciones, conocimientos y aptitudes para ello. Las
condiciones se determinan mediante una evaluación psicofísica, los
conocimientos mediante un test teórico, y las aptitudes mediante un
examen práctico.
Luz alta o larga: La situada en la parte delantera del
vehículo, capaz de alumbrar suficientemente la vía de noche y en
condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima por
delante de aquél, acorde con la reglamentación de homologación en vigor.
Debe ser de color blanco o amarillo.
Luz baja o corta: La situada en la parte delantera del
vehículo, capaz de alumbrar suficientemente la vía de noche y en
condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima por
delante de aquél, acorde con la reglamentación de homologación en vigor
sin encandilar ni causar molestias injustificadas a los conductores y
demás usuarios de la vía. Debe ser de color blanco o amarillo.
Luz de alumbrado interior: Es la destinada a la
iluminación, del habitáculo del vehículo en forma tal que no produzca
encandilamiento ni moleste indebidamente a los demás usuarios de la vía.
Será de color blanco.
Luz de emergencia: Consiste en el funcionamiento
simultáneo de todas las luces indicadoras de dirección y en forma
intermitente.
Luz de estacionamiento: Es la luz de posición delantera
y trasera de un vehículo, que deberá quedar encendida en zona rural o
interurbana para señalizar la presencia del mismo, cuando permanezca
estacionado.
Luz de frenado: Es la situada en la parte posterior del
vehículo y destinada a indicar a los usuarios de la vía que están detrás
del mismo, que se está utilizando el freno de servicio. Debe ser de
color rojo y de intensidad considerablemente superior a la de la luz
trasera deposición.
Luz de gálibo: La destinada a señalizar el ancho y
altura totales en determinados vehículos. Será blanca en la parte
delantera y roja en la parte posterior.
Luz delantera de Posición: Es la situada en la parte
delantera del vehículo, destinada a indicar la presencia y el ancho del
mismo y que, cuando sea la única luz encendida en aquella parte
delantera, sea visible de noche y en condiciones de visibilidad normales
cuando el vehículo esté estacionado en zona rural. Esta luz debe ser
blanca, autorizándose el color amarillo únicamente cuando esté
incorporada en luces altas o bajas del mismo color.
Luz de retroceso: Es la situada en la parte posterior
del vehículo y destinada a advertir a los demás usuarios de la vía, que
el vehículo está efectuando, o se dispone a efectuar, la maniobra de
marcha hacia atrás. Esta luz debe ser de color blanco y sólo debe poder
encenderse cuando se accione la marcha hacia atrás.
Luz de niebla: Es la destinada a aumentar la iluminación
de la vía por delante, o a hacer más visible el vehículo por detrás, en
casos de niebla, nieve, lluvia intensa o. nubes de polvo. Debe ser de
color blanco o amarillo selectivo si es delantera y de color rojo si es
posterior.
Luz de placa de dominio: Es la destinada a iluminar la
placa trasera de dominio.
Luz de giro o direccional: Es la destinada a advertir a
los demás usuarios de la vía, la intención del conductor de desplazar su
vehículo lateralmente para un cambio de carril, de girar para el ingreso
a otra vía diferente o de abandonar la calzada para su detención sobre
la banquina. Esta luz debe ser de color amarillo, de posición fija,
intermitente mientras se la active y visible de día o de noche.
Luz trasera de Posición: Es la situada en la parte
posterior del vehículo, destinada a indicar la presencia y el ancho, del
mismo y que sea visible, de noche y en condiciones de visibilidad
normales cuando el vehículo esté estacionado en zona rural.
Debe ser de color rojo no deslumbrante.
Marca viales: Es la demarcación horizontal que se
realiza sobre la calzada, mediante pintura u otro producto que cumpla
igual objetivo.
Mediana: Es la zona longitudinal de la vía que separa
las calzadas y no está destinada a la circulación.
Motocicleta: Vehículo de dos (2) ruedas con motor a
tracción propia de más de cincuenta (50) centímetros cúbicos de
cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a cincuenta
(50) kilómetros por hora. Comprende también los de tres (3) ruedas con
sidecar, entendiendo como tal el habitáculo adosado lateralmente a la
motocicleta.
Normas de Comportamiento Vial: Son el conjunto de
derechos y obligaciones de los usuarios de la vías, basados en la
prioridad de acceso, de paso y de circulación de unos sobre otros y que
tienen por objeto regular el uso de la vía de manera armoniosa, eficaz y
segura.
Ómnibus: Vehículo automotor para transporte de
pasajeros, de capacidad mayor de ocho (8) personas y el conductor.
Ómnibus articulado: Automotor concebido y construido
para el transporte de pasajeros, con capacidad para más de nueve (9)
plazas, incluido el conductor, compuesto por dos secciones rígidas
unidas por otra articulada que las comunica. Se incluye en este término
el trolebús articulado.
Parada: Lugar señalado para el ascenso y descenso de
pasajeros del servicio pertinente.
Paso a nivel: Cruce de una vía de circulación con el
ferrocarril.
Peatón: Usuario que transita a pie por las vías o
terrenos aptos a tal fin. Son también peatones quienes empujan o
arrastran un coche de niño o de minusválido o cualquier otro vehículo
sin motor de pequeñas dimensiones; los que conducen a pie un ciclo o
ciclomotor de dos ruedas; los minusválidos que circulan en una silla de
ruedas, con o sin motor y los ciclos propulsados por menores de diez
(10) años.
Peso: El total del vehículo más su carga y ocupantes.
Peso máximo autorizado-(PMA): Es el mayor peso en carga
con que se permite la circulación normal de un vehículo.
Peso por eje: Es el que gravita sobre el suelo,
transmitido por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje.
Plataforma o coronamiento: Zona de la carretera dedicada
al uso de vehículos, formada por la calzada y las banquinas.
Prioridad de Paso: Es el derecho legal que le asiste a
un usuario sobre otro en las intersecciones, carriles, pasos peatonales
y demás partes de la vía.
Radar: Es todo sistema o aparato de funcionamiento
electrónico, eléctrico, mecánico, visual, fotográfico, por ondas, u
otro, destinado a la medición de velocidad de vehículos.
Rasante: Línea continua que representa al eje de una
calle o camino, considerados en su inclinación o paralelismo respecto
del plano horizontal.
Recta: Es el segmento de carretera cuyo eje longitudinal
se mantiene sin cambio de dirección.
Refugio: Espacio para peatones situado en la calzada y
protegido del tránsito vehicular.
Remolque: Vehículo proyectado y construido para circular
arrastrado por un vehículo de motor.
Remolque agrícola: Vehículo de transporte, construido y
destinado para ser arrastrado por un tractor o máquina agrícola
automotriz.
Remolque liviano: Es aquel cuyo peso máximo autorizado
no exceda de setecientos cincuenta (750) Kilogramos.
Resalto: Es la franja transversal prominente en la
calzada.
Rotonda: Es una intersección donde confluyen tramos de
vías que se comunican entre sí a través de un anillo, en el que se
establece una circulación rotatoria alrededor de una isleta central. Las
trayectorias de los vehículos no se cruzan, sino que convergen y
divergen.
Ruta convencional: Vía que no reúne los aspectos propios
de las autopistas, autovías o vías rápidas, pero que tiene las
siguientes características:
a) Calzada única de dos carriles, uno por sentido de
circulación (y un carril adicional en algún tramo).
b) Velocidad de proyecto mínima de ochenta (80) km./h
(cien (100) km./h en terreno llano).
c) Calzada de siete (7,00) metros y banquinas
pavimentadas de un metro con cincuenta centímetros (1, 50 m) como
mínimo.
Aquellos casos de dudosa clasificación se asimilarán a
este tipo de vía.
Semirremolque: Remolque construido para ser acoplado a
un automotor, de tal manera que repose parcialmente sobre éste y que una
parte sustancial de su peso y de su carga sea soportado por dicho
automotor.
Senda Peatonal: Sector de la calzada destinado al cruce
de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está
delimitada, es la prolongación longitudinal de ésta. Es la continuación
de la acera en la calzada, donde los conductores de los vehículos deben
cederles el paso a los peatones en todo momento cuando el cruce no esté
regulado por semáforo o agente de control del tránsito.
Servicio de transporte: Es el traslado de personas o
cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o
comercialización) o mediando contrato de transporte.
Tara: Peso del vehículo, con su equipo fijo autorizado,
sin personal de servicio, pasajeros ni carga y con su dotación de agua,
combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios
reglamentarios.
Titular de la vía: Es la repartición vial en el ámbito
del estado, y la persona física o jurídica en su caso, dueños del
patrimonio ubicado dentro de la zona de camino, responsables de la
planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de la
vía.
Titular del vehículo: Es la persona física o jurídica, a
cuyo cargo se halla inscripto el vehículo en el registro oficial
correspondiente.
Tractor agrícola: Vehículo especial autopropulsado, de
dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar maquinarias o
vehículos agrícolas.
Tractor y maquinaria para obras o servicios: Vehículo
especial concebido y construido para su utilización en obras o para
realizar servicios determinados, tales como tractores no agrícolas,
pintabandas, excavadoras, moto niveladoras, cargadoras, vibradoras,
apisonadoras, extractores de barro y quitanieve.
Tramo de Concentración de Accidentes (TCA): Es aquel
tramo de carretera que presenta un riesgo intrínseco de accidente
significativamente superior a la media, en tramos de características
semejantes, y en el que, una actuación de mejora, puede conducir a una
reducción efectiva de la accidentalidad, independientemente de los
efectos aleatorios.
Tramo de gran pendiente: Es aquel que tiene una
inclinación igual o superior al siete por ciento (7%).
Tranvía: Vehículo que marcha por rieles instalados en la
vía.
Travesía: Es la ruta que discurre por una zona urbana
sin perder su continuidad dentro de la misma.
Triciclo a motor: Vehículo de 3 (tres) ruedas con motor
a tracción propia, y que no es un automóvil.
Trolebús: Vehículo concebido y construido para el
transporte de pasajeros, de capacidad mayor de ocho (8) personas y el
conductor; conectado a una línea eléctrica aérea y que no circula por
rieles.
Variante: Es aquel tramo de ruta que evita atravesar una
zona urbana, mediante un desvío con control total de accesos,
permitiendo la continuidad de la carretera.
Vehículo (Maquinaria) agrícola automotriz: Vehículo
especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para
efectuar trabajos agrícolas.
Vehículo (Máquina) agrícola remolcada: Vehículo especial
concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas y que para
trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado por un tractor, o
automotor. Se excluyen de esta definición los aperos agrícolas,
entendiéndose por tales los útiles o instrumentos agrícolas, sin motor,
concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparación del
terreno o laboreo que, además, no se consideran vehículos a los efectos,
de esta Ley y su Reglamentación.
Vehículo (Maquinaria) especial: Vehículo, autopropuIsado
o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios
determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir
alguna de las condiciones técnicas exigidas en la Ley y su
Reglamentación. También es vehículo (maquinaria) especial la maquinaria
agrícola y sus remolques.
Vehículo de tracción a sangre: Es aquel cuya propulsión
está generada por la energía proveniente de la acción muscular de
animales o personas.
Vehículo detenido: Es la inmovilización momentánea de un
vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación, o para
cumplir algún precepto reglamentario. A efectos de la señalización vial,
para el ascenso o descenso de pasajeros, y para la carga o descarga, el
vehículo se considera parado.
Vehículo estacionado: Inmovilización temporal de un
vehículo con abandono o no de su conductor, en lugares permitidos o en
espacios especialmente dispuestos.
Vehículo parado: Inmovilización de un vehículo, durante
un tiempo inferior a dos (2) minutos, para tomar o dejar personas o
cargar o descargar cosas.
Vía estrecha: Es aquella cuya mide menos de seis metros
con cincuenta centímetros (6,50 m) de ancho.
Vía iluminada: Es aquella en la que, con vista normal,
en la totalidad de su calzada puede leerse la placa de dominio de un
vehículo a diez (10) metros de distancia, y se distingue un vehículo de
color oscuro a cincuenta (50) metros de distancia.
Vía rápida: Vía que está especialmente proyectada,
construida y señalizada como tal, para la exclusiva circulación de
automotores donde está prohibido estacionar, y sólo podrá pararse en la
banquina del lado derecho cuando, por desperfectos en el vehículo, el
mismo no pueda circular, pudiendo el conductor sólo caminar hasta el
teléfono de auxilio, y que además reúna las siguientes características:
a) Tener calzada única para ambos sentidos de
circulación, de siete (7,00) metros de ancho como mínimo.
b) Tener banquinas pavimentadas de dos metros con
cincuenta centímetros (2,50 m) de ancho mínimo en ambos lados.
c) Poseer un carril adicional en aquellos tramos donde
la pendiente y longitud sean superiores al mínimo exigido en las
Instrucciones y/o Normas de Trazado.
d) Estar previstas para convertirse en autopistas
mediante la duplicación de calzada.
e) No tener acceso a la misma, en forma directa, las
propiedades colindantes.
f) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de
ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de
comunicación o servidumbre de paso alguna.
g) Poseer Control Total de Accesos, es decir que los
ingresos y egresos de la autopista sólo pueden darse a través de los
enlaces o distribuidores de tránsito. Sólo quedan exceptuados de, este
requisito las Áreas de Servicio.
A los fines de la señalización, la red vial nacional se
asimila a esta categoría, pudiéndose asimilar también la red vial
provincial primaria.
Vías multicarriles: Son aquellas que disponen de dos o
más carriles por manos.
Zona de camino: Espacio y/o franjas de terreno
adquiridas o reservadas por el estado para la construcción de un camino
afectado a la vía de circulación y sus obras complementarias o sus
instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas, y
destinadas además al mantenimiento, seguridad, servicios auxiliares y
ensanches de las vías.
Zona peatonal: Es la parte de la vía, elevada o
delimitada de otra forma, reservada a la circulación de peatones.
Zona urbana: Es el espacio atravesado por una carretera,
donde existe una sucesión continua de edificios colindantes a ella y en
cuya entrada y salida están colocadas, respectivamente, señales de
entrada a zona urbana y de fin de zona urbana".
Art. 5° - Modifícase el artículo 6° de la Ley N° 8560,
el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 6° - Comisión Provincial de Transito y Seguridad
Vial. Créase la Comisión de Tránsito y Seguridad Vial.
1. - La Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad
Vial, se integrará con representantes de la Dirección de Prevención de
Accidentes de Tránsito, de la Dirección Provincial de Vialidad, de la
Dirección Provincial de Transporte, del Ente Regulador de Servicios
Públicos y de las Municipalidades y Comunas que adhieran a la Ley y a su
Reglamentación. También formarán parte de la Comisión, con voz pero sin
voto, representantes de la Legislatura de la Provincia de Córdoba.
2. - Su estructura, conformación, cantidad de
representantes y situación, serán fijadas por la reglamentación de la
presente Ley y aquellas que mejor se adecuen al cumplimiento de
objetivos de la misma, haciéndose uso de los recursos técnicos, físicos
y humanos, ya existentes en la Provincia.
3. - La utilización de los recursos provenientes del
Fondo de Seguridad Vial, será determinado por la Comisión Provincial de
Tránsito y Seguridad Vial.
4. - La reglamentación de la presente Ley, deberá además
garantizar la efectiva participación de la Secretaría de Seguridad
Ciudadana, de los Ministerios de Educación, de Salud y la Agencia
Córdoba Solidaria Sociedad del Estado o aquellos que en el futuro los
reemplacen, y de los Organismos que de ellos dependan, los que deberán
presentar a la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, ante su
requerimiento, toda la información que disponga como así también
brindarán el apoyo técnico y humano necesario.
5. - El Ministerio correspondiente, según los informes
que eleve la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, deberá
firmar los convenios necesarios con los Municipios de la Provincia y
organismos del Estado Nacional".
Art. 6° - Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 8560,
el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 7° - Funciones. La Comisión Provincial de Tránsito
y Seguridad Vial tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar los controles de tránsito en las rutas y
caminos de la Provincia de Córdoba, como así también el mantenimiento,
refacción y señalización vial.
b) Impulsar la creación del Registro Único Provincial de
Licencias de Conductor, Infracciones y Accidentes de Tránsito.
c) Efectuar tareas de estudio, evaluación y
sistematización de las estadísticas de accidentes de tránsito.
d) Desarrollar campañas de educación vial, y coordinar
los cursos de capacitación previstos en el Artículo 10 de la presente
Ley.
e) Realizar acciones y elaborar programas tendientes al
mejoramiento de la circulación y el tránsito para el transporte de
cargas y pasajeros.
f) Intervenir en la elaboración de pliegos para el
mantenimiento y explotación de rutas por el sistema de peajes.
g) Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial.
h) Integrar la red informática interprovincial del
Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.
i) Fiscalizar la aplicación de esta Ley y su resultado.
j) Realizar licitaciones, concursos, compras,
adjudicaciones, y toda otra actividad comercial para el mejor
cumplimiento de la Ley y de su Reglamentación.
k) Efectuar convenios con entes públicos y privados.
l) Elaborar su Reglamento Interno, en el que se
establecerá la sede de reunión, la distribución funcional de
actividades, la periodicidad de las sesiones, la metodología de trabajo
y todo otro aspecto necesario para su correcto funcionamiento.
m) Formalizar mediante Resoluciones las decisiones que
adopte, las que serán remitidas al Boletín Oficial de la Provincia para
su publicación".
Art. 7° - Modifícase el artículo 8° de la Ley N° 8560,
el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 8° - Fondo de Seguridad Vial y Fondo de
Compensación. Créase el Fondo de Seguridad Vial y el Fondo de
Compensación.
1. El Fondo de Seguridad Vial se integrará mediante el
cobro de multas por infracciones de tránsito.
Las multas que integrarán el Fondo de Seguridad Vial
serán las que provengan de las actas de infracción constatadas por la
Autoridad de Control de la Provincia, y por aquellas que sean
constatadas por una Autoridad Jurisdiccional, y sean notificadas y/o
juzgadas por otra Autoridad Jurisdiccional.
A. El Fondo de Seguridad Vial se distribuirá de la
siguiente forma:
a) Para la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad
Vial, el diez por ciento (10%) del monto definitivo de la multa. Estos
montos se ingresarán a una Cuenta Especial que será creada a tal fin y
administrada por la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, y
serán destinados a la ejecución de las funciones determinadas en el
Artículo 7° de la presente Ley según el procedimiento que establezca el
Reglamento Interno de la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad
Vial.
b) Cuando la infracción sea constatada por la Autoridad
de Control de la Provincia y la notificación de la multa sea realizada
por un Municipio, al mismo le corresponderá, en el caso que el infractor
realice el pago voluntario, el veinticinco por ciento (25%) del valor
nominal de la multa y el monto restante, le corresponderá a la
Provincia. A ambos montos se les deducirá el porcentaje destinado a la
Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial.
c) Cuando la infracción sea constatada por la Autoridad
de Control de la Provincia y la notificación de la multa y el
juzgamiento de la infracción sean realizadas por un Municipio, al mismo
le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del valor definitivo de
la multa y, el monto restante, le corresponderá a la Provincia. A ambos
montos se les deducirá el porcentaje destinado a la Comisión Provincial
de Tránsito y Seguridad Vial.
d) Cuando la Autoridad que labre la infracción y la
Autoridad de juzgamiento pertenezcan a la misma jurisdicción, el monto
total de la multa, corresponderá a dicha jurisdicción.
e) Cuando la Autoridad que labre la infracción y la
Autoridad de juzgamiento, pertenezcan a la Provincia, el monto total de
la multa, deducido el porcentaje destinado a la Comisión Provincial de
Tránsito y Seguridad Vial, corresponderá a la Provincia.
f) Cuando la Autoridad que labre la infracción y la
Autoridad de juzgamiento no pertenezcan a la misma jurisdicción, el
monto total de la multa, deducido el porcentaje destinado a la Comisión
Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, se repartirá en montos iguales
entre las dos jurisdicciones.
g) Cuando la Provincia le asigne funciones de "Autoridad
de Control" a otra Fuerza de Seguridad, a ésta le corresponderá el
veinticinco por ciento (25%) del valor, nominal de la multa derivada de
la infracción por ella constatada, una vez que el importe sea
efectivamente percibido e ingresado al erario público de la Provincia o
Municipio actuante, el monto restante le corresponderá a la Provincia,
de donde se extraerá el monto correspondiente a la Comisión Provincial
de Tránsito y Seguridad Vial.
h) Cuando la Autoridad de Control sea la Policía de la
Provincia, le corresponderá el veinticinco por ciento (25%) del valor
nominal de la multa derivada de la infracción por ella constatada, una
vez que el importe sea efectivamente percibido e ingresado al erario
público de la Provincia o Municipio actuante. Cuando, además cumpla las
funciones de Autoridad de juzgamiento de la infracción, le corresponderá
el cincuenta por ciento (50%) del valor definitivo de la multa, el monto
restante le corresponderá a la Provincia, de donde se extraerá el monto
correspondiente a la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial.
El valor nominal de la multa es el importe aplicado a la
misma sin considerar el descuento correspondiente por pago voluntario
del infractor.
B. El Registro Único Provincial de Antecedentes de
Tránsito(RUPAT), se financiará con un porcentaje proveniente de las
multas correspondientes a las actas de infracción que sean labradas por
la Autoridad de Control de la Provincia de Córdoba, y por aquellas que,
aunque no intervenga la Provincia, sean cobradas por los Municipios
aplicando la interjurisdiccionalidad o cuando el descargo del presunto
infractor se presente en una jurisdicción distinta del lugar donde se
constató la infracción.
C. El porcentaje destinado al RUPAT será el que
determine la Autoridad de Aplicación de la Provincia en virtud del
proceso de implementación del mismo, cuyo monto provendrá de los fondos
que le correspondan a la Provincia debido a los puntos b, c, e, g y h, y
de los montos que les correspondan a los Municipios debido al punto f.
Reglamentariamente y/o a través de los convenios
respectivos, se determinará la forma de recaudar los montos provenientes
de multas por infracciones de tránsito.
D. Los montos correspondientes al porcentaje asignado a
la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial se ingresarán a una
Cuenta Especial que será creada a tal fin y administrada por la
Comisión, y serán destinados al cumplimiento de las funciones de la
Comisión según lo que se determine en, su reglamento interno.
E. Los montos correspondientes a la Policía de la
Provincia se ingresarán a una Cuenta Especial que será creada a tal fin
y administrada por la Policía, y serán destinados a las Unidades
Regionales que ejerzan el control del tránsito y la seguridad vial, a la
Dirección del Cuerpo Especial de la Policía de Tránsito y toda otra área
que cumpla con el objetivo de dar seguridad vial. Se deberán cubrir
todas las necesidades de equipamiento, recursos humanos, capacitación,
logística y todo otro aspecto que permita mejorar la seguridad vial.
F. Los montos correspondientes a la Provincia,
provenientes de multas, como así también los que sean administrados por
el Registro único Provincial de Antecedentes de Tránsito (RUPAT), se
ingresarán a una Cuenta Especial que será creada a tal fin y
administrada por la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito o
el área que la reemplace en el futuro.
2. La Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial,
establecerá un Fondo de Compensación por diferencias en la percepción de
recursos entre las Municipalidades y Comunas, debido a la implementación
del "Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir". Este fondo
tendrá la validez temporal que determine la Comisión Provincial de
Tránsito y Seguridad Vial".
Art. 8° - Modifícase el artículo 13 de la Ley N° 8560,
el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 13. - Características. Todo conductor deberá ser
titular de la licencia para conducir ajustada a lo siguiente:
a) Las licencias otorgadas por Municipalidades y Comunas
que adhieran a la Ley y a su Reglamentación, y utilice para tal fin el
Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir, habilitará a conducir
en toda la Provincia de Córdoba, y en todas las calles y caminos de la
República de acuerdo a los convenios que suscriba la Provincia de
Córdoba con los demás Estados Provinciales.
La habilitación para conducir la otorgará cualquier
Municipio, independientemente del domicilio del solicitante, con la
única condición de que haya adherido a la Ley, a su Decreto
Reglamentario y además aplique el Sistema Único de Emisión de Licencia
de Conducir aprobado por la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad
Vial.
Las licencias para conducir vehículos afectados al
servicio público de transporte interurbano de pasajeros, como así
también las licencias para conducir vehículos oficiales de la Provincia
(policiales, bomberos, ambulancias y todo otro vehículo de cualquier
repartición provincial) deberán ser expedidas por la Dirección de
Prevención de Accidentes de Tránsito o quien en el futuro la reemplace,
bajo las condiciones particulares que la misma establezca.
b) Las licencias podrán otorgarse por una validez de
hasta cinco (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen
psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, revalidar los
exámenes teóricos prácticos;
c) Los conductores que obtengan su licencia por primera
vez, deberán conducir durante los primeros seis (6) meses llevando bien
visible tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el
distintivo que identifique su condición de principiante;
d) Todo conductor deberá acatar los controles y órdenes
que imparta la autoridad de tránsito en ejercicio de sus funciones.
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción
a las normas de esta Ley y su Reglamentación, hará pasible al o a los
funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en
el Artículo 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones
penales y contravencionales que correspondan.
Art. 9° - Modifícase el artículo 14 de la Ley N° 8560,
el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 14. - Requisitos. Para otorgar la licencia en
todas las clases, se requerirán al Registro Único Provincial de
Licencias de Conductor, Infracciones y Accidentes de Tránsito, los
antecedentes del solicitante. La Autoridad Jurisdiccional expedidora
debe requerir de los solicitantes:
1. Saber leer y escribir.
2. Examen médico psicofísico que comprenderá: una
constancia de aptitud física, visual, auditiva y psíquica.
3. Un examen teórico de conocimientos sobre normas de
comportamiento vial, señalización, legislación, modos de prevención de
accidentes, primeros auxilios y mecánica ligera.
4. Un examen práctico de idoneidad conductiva que se
realizará en un vehículo de igual porte al determinado en la clase de
licencia que se pretende incluyendo la conducción en un circuito de
prueba o en área urbana de bajo riesgo y, una vez probada la destreza
conductiva, el examen se deberá continuar por vías públicas con
tránsito.
Las personas daltónicas, con visión monocular, sordas y
que por el tipo y grado de discapacidad que presenten, puedan conducir
con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos,
podrán obtener la licencia habilitante específica.
Asimismo, para la obtención de la licencia profesional a
conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para
conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años.
La Autoridad Jurisdiccional que expida Licencias de
Conducir deberá, además, realizarla cumpliendo con el "Sistema Único de
Emisión de Licencias de Conducir" aprobado por la Comisión Provincial de
Tránsito y Seguridad Vial".
Art. 10. - Modifícase el artículo 18 de la Ley N° 8560,
el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 18. - Modificación de datos. El titular de una
licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los
datos consignados en ella.
La licencia caduca a los noventa (90) días de producido
el cambio no denunciado".
Art. 11. - Modifícase el artículo 20 de la Ley N° 8560,
el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 20. - Conductor Profesional. Los titulares de
licencia de conductor de las clases C, D, y E, tendrán el carácter de
conductores profesionales, pero para que le sean expedidas, deberán
haber obtenido la de clase B, al menos un año antes.
Los cursos regulares para conductor profesional
autorizados y regulados por la Autoridad de Aplicación, facultan a
quienes lo hayan aprobado a obtener la habilitación correspondiente,
desde los veintiún (21) años, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en la reglamentación, el
conductor profesional tendrá la condición limitativa, con los alcances
que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D, se requerirá al
Registro Único Provincial de Licencias de Conductor, Infracciones y
Accidentes de Tránsito, los antecedentes penales del solicitante,
pudiendo para ello solicitar información, tanto a la Policía de la
Provincia, como al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal y Carcelaria, denegándosele la habilitación en los casos que la
reglamentación determine.
A los conductores de vehículos para transporte de
escolares o menores de catorce (14) años, substancias peligrosas y
maquinaria especial, se les requerirán además los requisitos específicos
correspondientes que establezca la reglamentación.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez
a personas con más de sesenta y cinco (65) años. En el caso de
renovación de la misma, la Autoridad Jurisdiccional que la expida debe
analizar, previo examen psicofísico, cada caso en particular.
En todos los casos la actividad profesional debe
ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre
higiene y seguridad en el trabajo".
Art. 12. - Modifícase el artículo 21 de la Ley N° 8560,
el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 21. - Permiso de Aprendizaje. La enseñanza para
conducir correspondiente a las licencias A, B y C, se realizará mediante
un "Permiso de Aprendizaje", tramitado ante la autoridad competente por
el "Tutor" o "Representante Legal" del aprendiz, quien deberá poseer
licencia clase B como mínimo y será responsable durante el período de
enseñanza, en un todo de acuerdo a lo que reglamentariamente se
determine.
El vehículo que se utilice, llevará una placa con la
letra "A" en blanco sobre fondo azul durante el aprendizaje".
Art. 13. - Modifícase el artículo 22 de la Ley N° 8560,
el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 22. - Estructura Vial. Toda obra o dispositivo que
se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la Vía Pública,
debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la
diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la
posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra
asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las
necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las
condiciones de seguridad preventiva, que imponen las circunstancias
actuales.
En autopista, autovías y caminos que establezca la
reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina,
sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que
necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales dentro de la Provincia, se
aplicarán las normas que se establezcan mediante la reglamentación
respectiva.
El organismo o entidad que autorice o introduzca
modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial,
debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por
la reglamentación para las nuevas condiciones
Art. 14. - Modifícase el artículo 23 de la Ley N° 8560,
el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 23. - Sistema Uniforme de Señalización. La vía
pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se
reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación,
expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema
uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad
competente, debe ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de
la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de
aplicación la presente Ley y su Reglamentación".
Art. 15. - Modifícase el artículo 24 de la Ley N° 8560,
el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 24. - Obstáculos. Cuando la seguridad y/o fluidez
de la circulación estén comprometidos por situaciones u obstáculos
anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de
inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y
coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al
tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o
mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea
en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la
autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del
comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el
Sistema Uniforme de Señalamiento Vial establecido en la presente Ley y
su Reglamentación.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del
servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente,
la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los
dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial,
conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe
preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y
personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar
el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las
reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los
responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia
sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a
aquellos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la
reglamentación por los incumplimientos".
Art. 16. - Modifícase la numeración del Título VII,
-Bases para el Procedimiento-; Título VIII -Régimen de Sanciones-; y
Título IX, -Disposiciones Transitorias y Supletorias-, de la Ley
Provincial N° 8560, los que quedarán numerados como Título VIII, -Bases
para el Procedimiento-; Título IX, -Régimen de Sanciones- y Título X,
-Disposiciones Transitorias y Supletorias-.
Art. 17. - Deróganse el Capítulo I -Reglas Generales- y
el Capítulo II -Reglas de Velocidad- del Título VI -La Circulación-, de
la Ley Provincial N° 8560.
Art. 18. - Modifícanse la numeración del Título VI -La
Circulación- y la numeración de su Capítulo III, -Reglas para vehículos
de transporte-; Capítulo IV, -Reglas para casos especiales- y Capítulo
V, -Accidentes-, de la Ley Provincial N° 8560, los que quedarán
numerados como Título VII -La Circulación-; Capítulo I, -Reglas para
vehículos de transporte-; Capítulo II, -Reglas para casos especiales- y
Capítulo III, -Accidentes-.
Art. 19. - Incorpórase como Título VI de la Ley
Provincial N° 8560, el siguiente texto:
TITULO VI - Normas de Comportamiento Vial
CAPITULO I - Normas Generales
Art. 37. - Usuarios y Conductores. Los usuarios de la
vía, están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan la
circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las
personas ni daños a los bienes.
En particular, el conductor debe proceder con la
diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o
ajeno, cuidando de no poner en peligro tanto al mismo conductor como a
los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.
Está terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.
El conductor que posea la prioridad en la circulación no
deberá ceder dicha prioridad, más que en los casos previstos en la Ley y
en su Reglamentación.
Art. 38. - Actividades Prohibidas. Está prohibido
arrojar, depositar, o abandonar sobre la vía objetos o materias que
puedan entorpecer la libre circulación, parada, o estacionamiento;
hacerlos peligrosos, deteriorar la carretera o sus instalaciones, y
producir en la misma o en sus inmediaciones, efectos que modifiquen las
condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.
Quienes hubieran creado sobre la vía, voluntariamente o
no, algún obstáculo o peligro, deben hacerlo desaparecer lo antes
posible, adoptando, entre tanto, las medidas necesarias para que pueda
ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la
circulación.
Está prohibido arrojar a la vía o en sus inmediaciones
cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en
general, poner en peligro la seguridad vial.
Está prohibido la emisión de perturbaciones
electromagnéticas, ruidos, gases, radiaciones y otros contaminantes en
las vías objeto de esta Ley, por encima de las limitaciones
establecidas.
Se prohíbe cargar los vehículos de forma distinta para
los cuales fueron concebidos.
Art. 39. - Normas Generales para Conductores. Los
conductores deben estar en todo momento en condiciones de controlar sus
vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deben
adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos,
especialmente cuando se trate de niños, ancianos, no videntes u otras
personas manifiestamente impedidas.
El conductor de un vehículo está obligado a mantener su
propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la
atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad,
la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la
vía. A estos efectos debe cuidar especialmente de mantener su posición
correcta en el habitáculo del vehículo y que la mantengan el resto de
los pasajeros. Además debe procurar la adecuada colocación de los
objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el
conductor y cualquiera de ellos, ya sea, mientras se desarrolle una
conducción normal o deba realizar una maniobra imprevista de emergencia.
Está Prohibido conducir fumando, utilizando auriculares
conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, como así
también el uso de teléfonos.
Está prohibido circular con menores de diez (10) años
situados en los asientos delanteros del vehículo salvo que utilicen
dispositivos especiales homologados a tal efecto.
Art. 40. - Requisitos para Circular. Para poder circular
con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir este
tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente.
b) Que porte la cédula o documento de identificación del
mismo.
c) Que lleve el comprobante de seguro obligatorio, en
vigencia, previsto en esta Ley.
d) Que el vehículo incluyendo acoplados y semirremolques
tengan colocadas las placas de identificación del dominio, con las
características y en los lugares que establece la reglamentación, las
mismas deben ser legibles, de tipo normalizados y sin aditamentos.
e) Que tratándose de un vehículo del servicio de
transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para
cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial
provista sólo en la presente Ley.
f) Que el número de ocupantes guarde relación con la
capacidad del vehículo para la que fue construido y no estorben al
conductor. Los menores de diez (10) años deben viajar en el asiento
trasero.
g) Que el vehículo y lo que transporta, tenga las
dimensiones, peso y potencia adecuadas a la vía transitada y a las
restricciones establecidos por la autoridad competente, para
determinados sectores del camino.
h) Que posea los sistemas de seguridad originales en
buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación de lo estipulado
en el Capítulo II del Título VII de la presente Ley.
i) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes
lleven puesto cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su
conductor use anteojos.
j) Que sus ocupantes usen los correajes, de seguridad en
los vehículos que por reglamentación deben poseerlo.
Art. 41. - Bebidas Alcohólicas, Sustancias
Estupefacientes y Similares. No podrá circular por las vías objeto de
esta Ley y de su Reglamentación, el conductor de vehículos con tasas, de
alcoholemia superior a 0,4 gramos por mil centímetros cúbicos de sangre,
salvo cuando:
a) Conduzca vehículos destinados al transporte de
mercancías con peso máximo superior a tres mil quinientos (3.500)
Kilogramos, en cuyo caso, la tasa de alcoholemia no puede ser superior a
0,2 gramos por mil centímetros cúbicos de sangre.
b) Se trate de vehículos destinados al transporte de
pasajeros de más de nueve (9) plazas incluido el conductor, al de
servicio público, al de escolares y de menores, al de mercancías
peligrosas, al de vehículos de servicio de urgencia, al de transportes
especiales, y motocicletas; para los cuales, sus conductores no pueden
hacerlo con una tasa de alcoholemia superior a cero gramos por mil
centímetros cúbicos de sangre. Está prohibido circular por las vías,
objeto de esta Ley y de su Reglamentación, al conductor de vehículos que
haya ingerido estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras
sustancias análogas.
Todos los conductores de vehículos están obligados a
someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las
posibles intoxicaciones por alcohol.
Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía
cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. Dichas
pruebas, que se reglamentarán por la Comisión Provincial de Tránsito y
Seguridad Vial, consistirán en la verificación del aire espirado
mediante alcoholímetros autorizados, y se practicarán por los agentes
encargados del control del tránsito. A petición del interesado o por
orden de la Autoridad Judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos
de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre u otros análogos.
El personal sanitario está obligado, en todo caso, a dar
cuenta del resultado de las pruebas que realice, a la Autoridad
Judicial, a la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, y
cuando proceda, a las Autoridades Municipales competentes.
La Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial,
establecerá las pruebas para la detección de las demás sustancias a que
se refiere el punto b del presente artículo. En dicho caso será
obligatorio el sometimiento a las pruebas, de las personas que
conduzcan, en oportunidad de los operativos que efectúe la Autoridad de
Control del Tránsito.
Los médicos que prescriban a sus pacientes drogas que
disminuyan su capacidad psicofísica, están obligados a advertirles que
no pueden conducir vehículos durante el período de medicación.
CAPITULO II - De la Circulación de Vehículos
Sección 1ra. Lugar en la Vía.
Art. 42. - Sentido de la Circulación. Como norma
general, y muy especialmente en curvas horizontales y verticales de
reducida visibilidad, los vehículos deben circular en todas las vías
objeto de esta Ley y de su Reglamentación, por la derecha, y lo más
cerca posible del borde de la calzada; manteniendo la separación lateral
suficiente para realizar el cruce con total seguridad, con los vehículos
que circulen en sentido contrario.
Se prohíbe circular en sentido contrario al establecido,
sobre los separadores de tránsito y líneas longitudinales o fuera de la
calzada, salvo en los casos contemplados en la presente Ley y su
Reglamentación.
Art. 43. - Utilización de los Carriles.
1. - El conductor de un automotor o de un vehículo
especial con el peso máximo autorizado, debe circular por la calzada y
no por la banquina, salvo por razones de emergencia; y debe, además,
atenerse a las reglas siguientes:
a) En las calzadas con doble sentido de circulación y
dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará por el de su
derecha.
b) En las calzadas con doble sentido de circulación y
tres carriles, separados por marcas longitudinales discontinuas,
circulará también por el de su derecha, pudiendo utilizar el central
para adelantar; retornando de inmediato el anterior, y en ningún caso
por el carril situado a la izquierda del central para adelantar,
retomando de inmediato el anterior, y en ningún caso por el carril
situado a la izquierda del central.
c) Fuera de zona urbanizada, en las calzadas con más de
un carril reservado para su sentido de marcha, debe circular normalmente
por el situado más a su derecha, si bien puede utilizar el resto de los
de dicho sentido cuando las circunstancias del tránsito o de la vía lo
aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo
que le siga. Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito
circulando a menor velocidad que la de operación de su carril.
Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles
en el sentido de su marcha, los conductores de camiones, vehículos
especiales, y conjuntos de vehículos deben circular normalmente por el
carril situado más a su derecha, pudiendo utilizar el carril inmediato a
la izquierda del indicado, en las mismas circunstancias y con igual
condición a las citadas en el párrafo anterior.
d) Se puede circular por carriles intermedios cuando no
haya a la derecha otro igualmente disponible.
e) Se debe circular permanentemente en un mismo carril y
por el centro de éste, advirtiendo anticipadamente con la luz de giro,
la intención de cambiar de carril.
f) Cuando existan vías o carriles para la circulación
exclusiva u obligatoria de determinados vehículos, sólo pueden transitar
por ellos los vehículos habilitados a tal fin.
g) Está prohibido pisar y atravesar líneas
longitudinales continuas.
h) Está prohibido circular pisando o montado sobre
líneas longitudinales discontinuas, sólo pueden atravesarse para cambiar
de carril.
i) Cuando se circule por calzadas de zonas urbanas con
al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por
marcas longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su
destino, pero no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de
dirección, adelantar, parar o estacionar.
2. - Para el cómputo de carriles, a los efectos de lo
dispuesto en el punto 1.-, no se tendrán en cuenta los destinados al
tránsito lento ni los reservados a determinados vehículos.
Art. 44. - Utilización de la banquina. El conductor de
cualquier vehículo de tracción animal, ciclo, ciclomotor o vehículo
especial con peso máximo autorizado, en el caso de que no exista vía o
parte de la misma que le esté especialmente destinada, circulará por la
banquina de su derecha o, en la circunstancia que se refiere este
apartado, por la parte imprescindible de la calzada. Los conductores de
motocicletas, automóviles y camiones, que por razones de emergencia,
transiten a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello
gravemente la circulación, deberán también circular de igual modo.
Los camiones y vehículos especiales facilitarán el
adelantamiento en caminos angostos; corriéndose a la banquina
periódicamente.
Se prohíbe que los vehículos enumerados en los puntos
anteriores circulen en posición paralela entre sí.
Art. 45. - Supuestos Especiales del Sentido de
Circulación. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo
aconsejen, la Autoridad Competente, puede disponer:
a) Cambio del sentido de circulación, y la utilización
de banquinas o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.
b) La prohibición total o parcial de acceso a partes de
la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o
usuarios.
c) El cierre de determinadas vías, o la circulación
obligatoria de itinerarios distintos.
Para evitar entorpecimiento a la circulación y
garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o
limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que son
obligatorias para los usuarios afectados.
Art. 46. - Refugios, Isletas o Dispositivos de Guía.
Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se
debe circular por la parte de la calzada que quede a la derecha de los
mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una
vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo
sentido de circulación, en cuyo caso puede hacerse por cualquiera de los
dos lados.
Art. 47. - Circulación en Autopistas, Está prohibido
circular por las autopistas con vehículos de tracción animal, ciclos,
ciclomotores, y vehículos especiales.
Se pueden establecer otras limitaciones de circulación
temporales o permanentes, como las dispuestas en el artículo 45 de la
presente Norma de Comportamiento Vial.
El carril extremo izquierdo debe utilizarse para el
desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y para
maniobras de adelantamiento.
No se permite estacionar ni detenerse para ascenso y
descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías,
salvo en las dársenas construidas al efecto.
Los vehículos remolcados por causa de accidente,
desperfecto mecánico, u otros motivos, abandonar la vía en la primera
salida.
Sección 2da. La Velocidad.
Art. 48. - Límites de Velocidad. Todo conductor está
obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en
cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas las
características del estado de la vía, del vehículo y de su carga, las
condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general,
cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la
velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda
detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier
obstáculo que pueda presentarse.
La velocidad máxima, y mínima autorizadas para la
circulación de vehículos a motor se fijan reglamentariamente, con
carácter general, para los conductores, los vehículos y las vías objeto
de esta Ley y de su Reglamentación, de acuerdo con sus propias
características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones
específicas de velocidad, son señalizados con carácter permanente o
temporal, en su caso. En defecto de señalización específica, se cumple
la genérica establecida para cada vía.
Se establece, también reglamentariamente un límite
máximo, con carácter general, para la velocidad autorizada en las vías
urbanas y en zona urbanizada. Este límite podrá ser rebajado en
travesías especialmente peligrosas, previa autorización del titular de
la vía.
Las velocidades máximas fijadas para las vías rápidas y
rutas convencionales que no discurran por suelo urbano sólo pueden ser
rebasadas en 20 KM./h., por automóviles y motocicletas, cuando adelanten
a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas.
Se puede circular por debajo de los límites mínimos de
velocidad en los casos de transportes especiales o cuando las
circunstancias del tránsito impidan el mantenimiento de una velocidad
superior a la mínima sin riesgo para la circulación.
Está prohibido disminuir arbitraria y bruscamente la
velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e
intempestivas.
Art. 49. - Distancias y Velocidad Exigible. Salvo en
caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir
considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que
puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a
advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de
colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo.
Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro
debe dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en
caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta
especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la
separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule
detrás de otro sin advertir su propósito de adelantamiento, debe ser
tal, que permita al que a su vez le sigue, adelantarlo con seguridad.
Los camiones con o sin acoplados, los ómnibus, los vehículos especiales
y los trenes o conjuntos de vehículos, deben guardar a estos efectos,
una separación mínima de 50 metros.
Lo dispuesto en el apartado anterior no es de
aplicación:
a) En zona urbana.
b) Donde estuviere prohibido el adelantamiento.
c) Donde hubiere más de un carril destinado a la
circulación en su mismo sentido.
d) Cuando la circulación estuviere tan saturada que no
permita el adelantamiento.
Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las
vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se
hubieran acotado para ello por el titular de la vía.
Art. 50. - Velocidad Máxima. Los límites máximos de
velocidad, al no existir señalización en contrario son:
1. En zona urbana:
a) En calles: 40 Km./h;
b) En avenidas: 60 Km./h;
c) En vías con semaforización coordinada y sólo para
motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los
semáforos.
2. En zona rural (rutas convencionales):
a) Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110
Km./h
b) Para ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 Km./h;
c) Para camiones y automotores con casa rodante
acoplada: 80 Km./h;
d) Para transporte de sustancias peligrosas: 80 Km./h.
3. En autopistas y autovías los mismos del apartado 2
salvo para motocicletas y automóviles que puede llegar hasta 130 Km./h.
y los del punto b) que tienen el máximo de 100 Km./h;
4. Límites máximos especiales:
a) En las intersecciones urbanas sin semáforos, ni
señales de prioridad la velocidad precautoria, nunca será superior a 30
Km./h;
b) En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos; la
velocidad precautoria no será superior a 20 Km./h, y el cruce se
efectuará después de asegurarse el conductor que no se acerca un tren;
c) En proximidad de establecimientos escolares,
deportivos y de gran afluencia de personas la velocidad precautoria no
será mayor a 30 Km./h, durante su funcionamiento;
d) En rutas que atraviesen zonas urbanas (travesías), la
velocidad precautoria no será mayor a 60.km./h.
Art. 51. - Límites Mínimos de Velocidad. Se deben
respetar los siguientes límites mínimos de velocidad.
1. En zonas urbanas, autopistas y autovías: la mitad del
máximo de velocidad fijado para cada tipo de Vía.
2 En rutas convencionales: 50 Km./h., salvo los
vehículos especiales que sólo puedan circular autorizados por el titular
de la vía.
Además está prohibido circular a velocidad anormalmente
reducida sin causa justificada, entorpeciendo con ello la marcha de
otros vehículos.
Sección 3ra. Prioridad de Paso
Art. 52. - Normas Generales de Prioridad.
1. En las intersecciones, la prioridad de paso se
verifica siempre ateniéndose a la señalización que la regule.
2. En defecto de señal que regule la prioridad de paso,
el conductor está obligado a cederle el paso a los vehículos que se
aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:
a) Tienen derecho de prioridad de paso los vehículos que
circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin
pavimentar.
b) Los vehículos que circulen por rieles tienen derecho
de prioridad de paso sobre los demás usuarios.
c) En las rotondas, los que se hallen dentro de la vía
circular tienen prioridad de paso sobre los que pretenden acceder a
aquéllas y los que salen de la misma sobre los que siguen dentro de
ella.
d) Cuando se circule al costado de vías férreas,
respecto del que sale del paso a nivel.
e) En vías de doble sentido de circulación, cuando se
vaya a girar para ingresar a otra vía, respecto del que circula en
sentido opuesto.
Art. 53. - Tramos Estrechos y de Gran Pendiente.
1. En los tramos de la vía en los que por su estrechez
sea imposible o muy difícil el paso coincidente de dos vehículos que
circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al
efecto, tiene derecho de prioridad de paso el que hubiere entrado
primero a ese tramo. En caso de duda, porque se da la circunstancia de
la llegada simultánea de ambos vehículos al inicio del tramo, tiene la
prioridad el vehículo con mayores dificultades de maniobra.
2. En los tramos de gran pendiente, en los que se den
las circunstancias de estrechez señaladas en el punto anterior, la
prioridad de paso la tiene el vehículo que circule en sentido
ascendente, salvo si el tramo estuviese provisto de apartaderos, en cuyo
caso, el vehículo ascendente que hubiese accedido a un apartadero debe
ceder momentáneamente su prioridad hasta que se despeje el segmento de
vía siguiente. En caso de duda, se estará a lo dispuesto en el inciso
anterior.
Art. 54. - Vías Semaforizadas. Ante las luces básicas
del semáforo regulador de intersecciones vehículopeatonales:
a) Los vehículos deben:
1 - Con luz verde a su frente, avanzar.
2 - Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a
tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento.
3 - Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se
alcanzará a transponer la intersección antes de la roja.
4 - Con luz intermitente amarilla dispuesta para un sólo
sentido de circulación, permite avanzar pero sin prioridad. Dispuesta
para dos o más sentidos de circulación, permite avanzar de acuerdo a las
prioridades de paso establecidas por la señalización vertical, la
horizontal o la prioridad de la derecha, en ese orden.
5 - En el paso nivel, el comienzo del descenso de la
barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo.
6 - La velocidad máxima permitida es la señalizada por
la asociación coordinada de luces verdes sobre la misma vía.
7 - No debe iniciarse el cruce, hasta que la luz verde
se encienda.
8 - En vías de doble mano y semáforo no se debe girar a
la izquierda cuando haya señal que lo prohíba.
b) Los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada por
la senda peatonal o por las esquinas cuando:
1 - Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o
blanca habilitante. No deben cruzar con la luz roja o cuando el semáforo
peatonal haya comenzado a emitir la luz de prohibido cruzar en forma
intermitente. Si se hubiera iniciado el cruce de la intersección, deberá
continuarse hasta finalizarlo. El titular de la vía debe programar el
tiempo de luz intermitente acorde a la longitud de la intersección.
Los conductores deben permitir que peatones finalicen el
cruce antes de reiniciar marcha, aun cuando el semáforo a su frente esté
en verde.
2 - Sólo cuando exista semáforo vehicular y el mismo de
paso a los vehículos que circulan en su misma dirección.
3 - No teniendo la esquina semáforo, el peatón tiene
prioridad de paso sobre los vehículos.
Art. 55. - Conductores, Peatones y Animales.
1. Los conductores tienen prioridad de paso para su
vehículo, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente señalizados, y
en las esquinas de calles urbanas aun cuando no exista senda peatonal,
donde deben cederles el paso en todo momento, siempre que no exista
autoridad de control de tránsito o semáforo que regule el cruce. Se
entiende que no se le cede el paso al peatón cuando se le corta su
trayectoria.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en
otra vía y haya peatones cruzándola aunque no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce una banquina por que estén
circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.
2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos crucen
por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la
obligación de dejar pasar a peatones que circulen por ellas.
3. También deberán ceder el paso:
a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un
vehículo de transporte colectivo de personas, en una parada señalizada
como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o
refugio más próximo.
b) A las tropas en formación, filas escolares o
comitivas organizadas.
4. Los conductores tienen prioridad de paso para sus
vehículos, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos debidamente señalizados.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en
otra vía y haya animales cruzándola, aunque no existan pasos para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce una banquina por la que
estén circulando animales que no dispongan de pasos.
Art. 56. - Cesión de Paso e Intersecciones.
1. El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso
a otro no debe iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni
reemprenderla, hasta haberse asegurado de que ello no fuerza al
conductor del vehículo que tiene la prioridad, a modificar bruscamente
la trayectoria o la velocidad del mismo; y debe exhibir con suficiente
antelación, su actitud de que efectivamente va a cederlo, manifestada
por su modo de circular y especialmente con la reducción paulatina de su
velocidad.
2. Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún
conductor debe penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso
para peatones si la situación de la circulación es tal que,
previsiblemente, pueda quedar detenido deforma que impida u obstruya la
circulación transversal.
3. Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una
intersección regulada por semáforo y la situación del mismo constituya
obstáculo para la circulación, deberá salir de aquélla sin esperar a que
el semáforo permita la circulación en la dirección que se propone tomar,
siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que
avancen en el sentido permitido.
Art. 57. - Vehículos en Servicios de Urgencia. Son
vehículos en servicios de urgencias los policiales, los de bomberos y
las ambulancias. Estos, ya sean públicos o privados, tendrán prioridad
de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía, cuando se
hallen en servicio de tal carácter. Podrán, excepcionalmente, circular
por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de
cumplir otras normas o señales.
Sin embargo, la conducción de estos vehículos no debe
poner en riesgo a terceros ni ocasionar un mal mayor que aquel que
intenten resolver. Cuando no tengan prioridad, deberán esperar la cesión
de la misma por parte de los demás usuarios.
Estos vehículos deben contar con una habilitación
especial.
Para que sean considerados en servicio deberán tener sus
dispositivos luminosos y acústicos encendidos. Está prohibido a estos
vehículos circular con los dispositivos de emergencia accionados, cuando
no estén en servicio de tal carácter.
Los demás usuarios de la vía tienen la obligación de
tomar todas las medidas a su alcance para facilitar el avance de esos
vehículos en tales circunstancias.
Los demás vehículos tienen prohibido seguir a los
vehículos en servicio de urgencia.
Sección 4ta. Incorporación a la Circulación.
Art. 58. - Incorporación a la Circulación. El conductor
de un vehículo parado o detenido en un borde de la carretera, procedente
de un carril de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una
propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, debe
cerciorarse previamente incluso siguiendo las indicaciones de otra
persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los
demás usuarios. Debe además, ceder el paso a otros vehículos y tener en
cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos; y advertirá su
intención con la luz indicadora de dirección.
Cuando, por condiciones de circulación, el tránsito se
encuentre detenido o en movimiento discontinuo, ningún conductor deberá
obstruir con su vehículo la maniobra del que pretende incorporarse a la
circulación, para ello deberá dejar libre el espacio necesario para que
pueda efectuarse dicha incorporación.
En los casos en que la incorporación a la circulación de
una vía se de desde otra y, para ello deban usarse carriles de
deceleración y aceleración, el conductor deberá comportarse según la
siguiente norma:
a) El carril de deceleración será ocupado lo más próximo
posible al comienzo del mismo, en forma completa, a la velocidad de
operación y habiendo efectuado la advertencia correspondiente según lo
establecido en el artículo 76 de la presente Norma de Comportamiento
Vial. Una vez en él, recién se ejecutará la reducción de velocidad Queda
prohibido incorporarse a un carril de deceleración por delante de un
vehículo que ya se encuentre circulando por el mismo.
b) El carril de aceleración será abandonado lo más
próximo posible a su finalización, advirtiendo la maniobra según lo
establecido en el artículo 76 de la presente Norma de Comportamiento
Vial. Dentro de éste carril se adaptará la velocidad a la del flujo de
tránsito de la vía principal, a la cual se pretende acceder, sin
provocar alteraciones de velocidad o trayectoria en los vehículos que
por ella circulan. De no asegurarse estas condiciones, el conductor del
vehículo que circula por el carril de aceleración deberá abstenerse de
efectuar la maniobra de incorporación a la vía principal; llegando,
inclusive, a la detención absoluta hasta que las condiciones de
circulación le permitan acceder a la misma. Se prohíbe abandonar un
carril de aceleración antes de que lo efectúe el vehículo precedente.
Art. 59. - Conducción de Vehículos en Tramo de
Incorporación. Con independencia de la obligación de los conductores de
los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las
prescripciones del artículo anterior, los demás conductores deben
facilitar, en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si
se trata de un vehículo de transporte colectivo de personas que pretende
incorporarse a la circulación desde una parada señalizada.
Sección 5ta. Cambio de Dirección, Sentido y Marcha
Atrás.
Art. 60. - Cambios de Vía, Calzada y Carril. El
conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la
izquierda para utilizar una vía distinta, de aquella por la que circula,
tomar otra calzada de la misma vía, o para salir de la misma, debe
advertirlo previamente según lo establecido en el artículo 76 de la
presente Norma de Comportamiento Vial, y con suficiente antelación a los
conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo, y debe
cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se
acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin
peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias.
También debe abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un
cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.
Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique
cambio de carril debe llevarse a efecto respetando la prioridad del que
circule por el carril que se pretende ocupar, se debe advertir
previamente según lo establecido en el artículo 76 de la presente Norma
de Comportamiento Vial, y con suficiente antelación, procediendo a
realizar la maniobra después de cerciorarse que la velocidad y la
distancia de lo vehículos que circulen ocupando ese carril le permiten
efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no
darse estas circunstancias.
Art. 61. - Cambios de Sentido. El conductor de un
vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha debe elegir un
lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la
vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las luces
direccionales con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a
poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso
contrario debe abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el
momento oportuno para realizaría. Cuando su permanencia en la calzada,
mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida
continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, debe
salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las
condiciones de la circulación le permitan efectuarlo.
Art. 62. - Prohibición de Cambio de Sentido. Se prohíbe
efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida comprobar las
circunstancias o que no se den las condiciones a que alude el artículo
anterior, en, los pasos a nivel y en los tramos de vía afectados por la
señal "túnel", así como en las autopistas y autovías, salvo en los
lugares habilitados al efecto y, en general, en todos los tramos de la
vía en que esté prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de
sentido esté expresamente autorizado.
Art. 63. - Marcha hacia atrás o Retroceso. Se prohíbe
circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar
hacia adelante, ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las
maniobras complementarias de otra que las exija, y siempre con el
recorrido mínimo indispensable para efectuarla.
La maniobra de retroceso debe efectuarse lentamente,
después de haberla advertido con las señales preceptivas y de haberse
asegurado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra
persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de
visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no constituye
peligro para los demás usuarios de la vía.
Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y
autopistas.
Sección 6ta. Adelantamiento.
Art. 64. - Sentido de Adelantamiento. En todas las vías
objeto de esta Ley y de su Reglamentación, como norma general, el
adelantamiento debe efectuarse por la izquierda del vehículo que se
pretenda adelantar.
Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello,
el adelantamiento se puede efectuar por la derecha, adoptándose máximas
precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda
adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección
a la izquierda o parar en ese lado. También está permitido el
adelantamiento por la derecha, en las vías con circulación en ambos
sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central. En zona
urbana, en las calzadas que tengan por lo menos, dos carriles de
circulación en el mismo sentido de marcha, se permite, el adelantamiento
por la derecha a condición de que el conductor del vehículo que lo
efectúe se cerciore previamente de que puede hacerlo sin peligro para
los demás usuarios y señalice la maniobra si implica desplazamiento
lateral.
Art. 65. - Normas Generales del Adelantamiento. Antes de
iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el
conductor que se proponga adelantar debe advertirlo con suficiente
antelación con las luces direccionales y comprobar que en el carril que
pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre
suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a
quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad
propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario debe
abstenerse de efectuarla.
Ningún conductor debe adelantar a varios vehículos, si
no tiene la total seguridad de que, al presentarse otro en sentido
contrario, puede desviarse hacia el lado derecho sin producir perjuicios
o poner en situación de peligro a alguno de los vehículos adelantados.
También debe cerciorarse de que el conductor del
vehículo que le antecede en el mismo carril no ha indicado su propósito
de desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso debe respetar la
prioridad que le asiste al vehículo que le precede. No obstante, si
después de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo no
ejerciera su derecho prioritario, se puede iniciar la maniobra de
adelantamiento del mismo, advirtiéndoselo previamente con señal acústica
u óptica.
Se prohíbe, en todo caso, adelantar a los vehículos que
ya estén adelantando a otro, si para efectuar dicha maniobra, ha de
invadir la parte de la calzada reservada a la circulación de sentido
contrario.
Asimismo, debe asegurarse de que no se ha iniciado la
maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le
siga por el mismo carril, en cuyo caso debe respetar la prioridad que le
asiste a dicho conductor, y de que dispone de espacio suficiente para
reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento.
Art. 66. - Ejecución del Adelantamiento. Durante la
ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe debe llevar su
vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende
adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para
realizarlo con seguridad.
Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento,
advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la
finalización del mismo sin provocar riesgos, debe reducir rápidamente su
marcha y regresar de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen
con las luces direccionales.
El conductor del vehículo que ha efectuado el
adelantamiento debe reintegrarse a su carril tan pronto como le sea
posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su
trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales
preceptivas mediante las luces direccionales.
Cuando se adelante, fuera de zona urbana, a peatones,
animales o a vehículos de dos ruedas o de tracción animal, la separación
lateral que debe dejar el conductor que se proponga adelantar será de un
metro con cincuenta centímetros (1,50 m) como mínimo.
Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro
vehículo distinto de los aludidos en el punto anterior, o tenga lugar en
zona urbana, el conductor del vehículo que ha de adelantar, debe dejar
un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y al ancho y
características de la calzada.
El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda
adelantar fuera de zona urbana a otro cualquiera, lo hará de forma que
entre aquél y las partes más salientes del vehículo que adelanta quede
un espacio no inferior a un metro con cincuenta centímetros (1,50 m).
Art. 67. - Vehículo Adelantado. El conductor que
advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar a su
vehículo, está obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo
en el supuesto de cambio de dirección a la izquierda o de parada en ese
mismo lado según se refiere en el Artículo 64 punto 2 de la presente
Norma de Comportamiento Vial, en cuyo caso debe ceñirse a la izquierda
todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que
puedan circular en sentido contrario.
Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser
adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o
dificulten el adelantamiento. También está obligado a disminuir la
velocidad de su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de
adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe peligro para su
propio vehículo, para el vehículo que la está efectuando, para los que
circulan en sentido contrario, o para cualquier otro usuario de la vía.
Art. 68. - Prohibiciones de Adelantamiento. Está
prohibido adelantar:
En donde exista señal vertical, marca vial, semáforos
cuadrados de carril, conos u otros dispositivos que expresamente lo
prohíban.
En las curvas y cambios de rasante de visibilidad
reducida, y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la
visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra
o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de
circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse
sin invadir la zona reservada al sentido contrario.
En los pasos para peatones señalizados como tales, y en
los pasos a nivel y en sus proximidades.
En las intersecciones y en sus proximidades, salvo
cuando:
a) Se trate de una rotonda de circulación giratoria.
b) El adelantamiento deba efectuarse por la derecha,
según lo previsto en el Artículo 64 punto 2 de la presente Norma de
Comportamiento Vial.
c) La calzada en que se realice goce de prioridad en la
intersección y haya señal expresa que lo indique.
d) El adelantamiento se realice a vehículos de dos
ruedas.
Art. 69. - Supuestos Especiales de Adelantamiento.
Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se
encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la
calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo los casos en que
tal inmovilización responda a necesidades del tránsito, se le puede
rebasar, aunque para ello haya que ocupar parte del carril izquierdo de
la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la
maniobra sin peligro, que no se interrumpe el tránsito de los que
circulan en sentido contrario, ni se viola la prioridad que tienen los
que transitan por el carril al cual no puede accederse en circulación
normal.
En. las, calzadas que tengan por lo menos dos carriles
reservados a la circulación en el sentido de su marcha, el conductor que
vaya a efectuar un nuevo adelantamiento puede permanecer en el carril
que haya utilizado para el anterior, a condición de cerciorarse que
puede hacerlo sin molestia indebida para los conductores de vehículos
que circulen detrás del suyo más velozmente.
No se considera adelantamiento:
a) Cuando en calzadas con varios carriles, los vehículos
de un carril avanzan más rápidamente que los del otro, en el momento que
la densidad de la circulación es tal, que los vehículos ocupan todo el
ancho de la calzada, y sólo pueden circular a una velocidad que depende
de la del que le precede en su fila.
En esta situación ningún conductor debe cambiar de fila
para adelantar ni para efectuar cualquier otra maniobra que no sea
prepararse para girar a la derecha o a la izquierda, salir de la
calzada, o tomar determinada dirección.
b) En todo tramo de carretera que existan carriles de
aceleración, deceleración, y carriles o partes de la vía destinadas
exclusivamente al tránsito de determinados vehículos, tampoco se
considerará adelantamiento el hecho de que se avance más rápidamente por
aquellos que por los normales de circulación, o viceversa.
Sección 7ma. Parada y Estacionamiento.
Art. 70. - Normas Generales de Paradas y
Estacionamiento. La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías
interurbanas debe efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado
derecho de la misma y dejando libre la parte transitable de la banquina.
Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la
calzada o en la banquina, se debe colocar el vehículo lo más cerca
posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las
que se puede situar también en el lado izquierdo.
La parada y el estacionamiento deben efectuarse de tal
manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un
riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente
el emplazamiento del mismo y evitando que pueda ponerse en movimiento en
ausencia del conductor.
El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón
dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 centímetros,
pudiendo la autoridad local, establecer por reglamentación otras formas.
No se debe estacionar ni autorizarse el mismo en todo lugar donde se
pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se
oculte la señalización.
El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas
responde a los siguientes preceptos:
a) Prohibido el estacionamiento frente a la puerta de
hospitales, escuelas y otros servicios públicos, salvo a los vehículos
relacionados con la función del establecimiento.
b) Prohibido el estacionamiento en las puertas de
garajes en uso y de accesos a zonas de estacionamientos.
c) El máximo de días que un vehículo puede permanecer
estacionado, es de siete días, pasado el cual se considerará que el
mismo está abandonado.
d) Permitido, sólo en forma expresa, mediante
señalización, el estacionamiento en la parte externa de la acera cuando
su ancho lo permita. En calles urbanas, la maniobra para estacionar debe
señalizarse mediante la luz indicadora de dirección correspondiente al
lado en que vaya a efectuarse aquella. El conductor del vehículo
posterior debe detener su marcha y permitir que se efectúe el
estacionamiento y recién después de ello reiniciar la circulación.
Art. 71. - Prohibiciones de Paradas y Estacionamientos.
1. Está prohibido parar y estacionar:
a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad
reducida, en sus proximidades y en los túneles.
b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para
peatones.
c) En carriles o partes de la vía reservados
exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados
usuarios.
d) En las intersecciones y en sus proximidades.
e) Sobre los rieles de tranvías o tan cerca de ellos que
entorpezca su circulación.
f) En los lugares donde se impide la visibilidad de las
señales a los usuarios, a quienes estas afecten u obliguen a hacer
maniobras.
g) En autovías o autopistas, salvo en las zonas
habilitadas al efecto.
2 Está prohibido estacionar en doble fila.
Sección 8va. Cruce de Pasos a Nivel y Puentes Levadizos
o Desplazables.
Art. 72. - Normas Generales sobre Pasos a Nivel y
Puentes Levadizos o Desplazables. Todos los conductores deben extremar
la prudencia y reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida al
aproximarse a un paso a nivel o a un puente levadizo o desplazable.
Los usuarios que al llegar a un paso a nivel, o a un
puente levadizo o desplazable, lo encuentren cerrado o con la barrera o
semibarrera en movimiento, deben detenerse uno detrás de otro, en el
orden de arribo, y en el carril correspondiente, hasta que tengan paso
libre.
El cruce de la vía férrea con paso libre debe realizarse
sin demora y después de haberse cerciorado de que, por las
circunstancias de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de
quedar inmovilizado dentro del paso.
Los pasos a nivel y puentes levadizos o desplazables
estarán debidamente señalizados por el titular de la vía.
Art. 73. - Bloqueo de Pasos a Nivel. Cuando por razones
de fuerza mayor quede un vehículo detenido en un paso a nivel o se
produzca la caída de su carga dentro del mismo, el conductor está
obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido desalojo de los
ocupantes del vehículo, y para dejar el paso expedito en el menor tiempo
posible. Si no lo consiguiese, debe adoptar inmediatamente todas las
medidas a su alcance para que tanto los maquinistas de los vehículos que
circulen por rieles como los conductores del resto de los vehículos que
se aproximen, sean advertidos de la existencia del peligro con la
suficiente antelación.
Sección 9na. Utilización de las Luces.
Art. 74. - Uso Obligatorio de Luces.
1. - Todos los vehículos que circulen entre la puesta y
la salida del sol, o a cualquier hora del día en Rutas Nacionales o
Provinciales en sus tramos interurbanos, en los túneles y demás tramos
de vía afectados por la señal "de uso obligatorio de luz baja", deben
llevar encendida y totalmente limpia la luz que corresponda, de acuerdo
con lo que se establece a continuación:
a) La luz baja, las luces de posición, y la luz de chapa
de dominio, son de uso obligatorio y deben permanecer encendidas
simultáneamente.
b) Luz alta: Se usa en lugar de la luz baja, cuando sea
necesaria por razones de visibilidad, cumpliendo las condiciones de
simultaneidad del punto anterior, estando prohibido su uso en zonas
urbanas y cuando, en zona rural, haya vehículos circulando en sentido
contrario, o se transite detrás de otro.
2.- También, deberán llevar encendidas, durante todo el
día, las luces bajas:
a) Las motocicletas que circulen por cualquier tipo de
vía objeto de esta Ley y de su Reglamentación.
b) Todos los vehículos que circulen por un carril
reversible, o en sentido contrario al que normalmente se utiliza en la
calzada donde se encuentre situado.
3.- También es obligatorio utilizar las luces indicadas
en el inciso 1.- de la presente, más las luces de niebla, cuando existan
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la
visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de
humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.
Art. 75. - Otras Luces. Todos los vehículos deben
disponer en condiciones de correcto funcionamiento, incluyendo su
limpieza, las siguientes luces, tanto de día como de noche y según lo
reglamentariamente establecido:
Luz de frenado: Se encenderá a sus fines propios.
Luz indicadora de dirección (intermitente): Se encenderá
para su fin específico.
Luz de retroceso: Se encenderá para efectuar la maniobra
específica.
Luz de niebla (delantera y trasera): Se encenderá en
caso de niebla, lluvia intensa, nieve o nubes de polvo.
Luz de emergencia: Se encenderá para indicar que el
vehículo se encuentra detenido en zona peligrosa o cuando deba
disminuirse bruscamente la velocidad.
Sección 10ma. Advertencia de los Conductores.
Art. 76. - Advertencia de los Conductores. Los
conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la
vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos.
Como norma general, dichas advertencias se harán
utilizando la luz indicadora de dirección del vehículo, o en su defecto,
con el brazo.
Excepcionalmente, o cuando así lo prevea alguna norma de
esta Ley o de sus reglamentos, pueden emplearse señales acústicas,
quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado.
Los vehículos de servicios de urgencia públicos o
privados y otros vehículos especiales pueden utilizar otras señales
ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones prescriptas en la
presente Ley y su Reglamentación.
Para indicar a los vehículos posteriores la
inconveniencia de adelantar, se debe accionar la luz indicadora de
dirección izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del
sobrepaso.
El conductor de un vehículo cuyas dimensiones impidan la
visibilidad de sobrepaso al conductor del vehículo que circula detrás de
él, debe indicarle la posibilidad de adelantarlo mediante la luz
indicadora de dirección de la derecha.
CAPITULO III - Otras Normas de Circulación
Art. 77. - Congestionamiento. En las intersecciones,
carriles de incorporación, accesos desde otras vías, estrechamientos de
calzadas, disminución de carriles, y toda otra situación similar donde
se produzca congestionamiento, con marcha lenta y/o discontinua de los
vehículos, no rige la prioridad de paso establecida en la presente Ley y
su Reglamentación, sino que el paso o acceso corresponde a un vehículo
por vez proveniente de los carriles en conflicto. El conductor inmerso
en esta situación debe ceder el paso a un vehículo e inmediatamente en
columnarse detrás del mismo o cruzar la intersección, según el caso.
Cuando el congestionamiento se da en un cruce de
calzadas, donde ambas posean doble sentido de circulación los vehículos
cruzarán uno por vez siguiendo la secuencia antihoraria para todos los
sentidos.
Art. 78. - Puertas. Se prohíbe llevar abiertas las
puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y
abrirlas o apearse del mismo sin haberse asegurado previamente de que
ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios.
Art. 79. - Apagado de Motor. Aun cuando el conductor no
abandone su puesto, debe parar el motor siempre que el vehículo se
encuentre detenido en el interior de un túnel o en lugar cerrado y
durante la carga de combustible.
Art. 80. - Cinturón, Casco y Restantes elementos de
Seguridad.
1.- Los conductores y ocupantes de automotores están
obligados a utilizar el cinturón de seguridad.
2.- El conductor y acompañante de motocicletas y
ciclomotores están obligados a utilizar el casco y demás elementos de
protección.
La Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial
fijará también las excepciones a la norma del número 1.-, de acuerdo con
las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las
especiales condiciones de los conductores minusválidos.
Art. 81. - Tiempo y descanso de Conducción. Por razones
de seguridad deben observarse los tiempos de conducción y descanso
establecidos.
Para el caso de transportes de cargas y pasajeros, deben
respetarse los tiempos de conducción y descanso máximos y mínimos
establecidos, y también puede exigirse la presencia de más de una
persona habilitada para la conducción de un solo vehículo.
Está prohibido ceder o permitir, la conducción a
personas sin habilitación para ello.
Art. 82. - Peatones. Los peatones deben transitar:
a) En zona urbana.
1.- Únicamente por zonas peatonales que incluye las
aceras, paseos y andenes.
2.- Por la senda peatonal, y de no existir senda
peatonal por las esquinas.
3.- Por la calzada, ceñidos al vehículo, sólo para el
ascenso y descenso del mismo.
4.- En vías semaforizadas los peatones deben atenerse a
lo dispuesto en el artículo 55 inciso b de la presente Norma de
Comportamiento Vial.
b) En zona rural.
1.- Por sendas alejadas deja calzada. Cuando la vía no
disponga de espacio especialmente reservado para peatones, transitarán
por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente.
2.- Durante la noche portarán elementos que faciliten su
detección visual, como brazaletes u otros dispositivos luminosos o
retrorreflectivos.
3.- El cruce de la calzada se hará en forma
perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.
4.- Está prohibida la circulación de peatones por
autopistas.
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a
distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para
atravesar la calzada.
Los preceptos enunciados en a, b, y c, se aplican
también a quienes empujan o arrastran un coche de niño o de minusválido
o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones; los que
conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas; los minusválidos que
circulan en una silla de ruedas, con o sin motor y a los ciclos
propulsados por menores de 10 años.
Art. 83. - Animales.
1.- En las vías objeto de esta normativa, sólo se
permite el tránsito de animales de tiro, cargas o silla, cabezas de
ganado aisladas, en manada o rebaño, por caminos de tierra y fuera de la
calzada, siempre que vayan custodiados por el personal necesario.
2.- Está prohibido dejar animales sueltos o atados o en
corrales en la zona de camino.
3.- Está prohibido la circulación de animales por
autopistas y autovías.
Art. 84. - Otras Prohibiciones en la Vía Pública.
Está prohibido:
1.- Circular con cubiertas con fallas o sin la
profundidad mínima admisible de los canales en su banda de rodamiento.
2.- A los conductores de bicicletas, de ciclomotores y
motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados
inmediatamente tras otros automotores.
3.- Remolcar automotores, salvo para los vehículos
destinados a tal fin, los demás vehículos sólo podrán hacerlo en caso de
fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida
precaución.
4.- Circular con un tren de vehículos integrado con más
de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y
agrícola.
5.- Transportar residuos, escombros, tierra, arena,
grava, aserrín, u otra carga a granel polvorienta, sin cubierta
protectora.
6.- Trasladar sustancias que difundan olor desagradable,
emanaciones nocivas o sean insalubres, en vehículos o contenedores no
destinados a ese fin.
7.- Las unidades para transporte de animales o
sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en
cada ocasión, salvo las excepciones establecidas para la zona rural.
8.- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe
la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas y
las de estabilidad del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga
de los límites permitidos.
9.- Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo
arreglos de emergencias, en cualquier tipo de vehículo.
10.- Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la
calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse, o realizar
venta de productos en zona de camino.
11.- Circular en vehículos con bandas de rodamiento
metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe
la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de
tracción animal en caminos de tierra.
12.- Tampoco por éstos firmes de tierra pueden hacerlo
los ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados.
En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación
siempre que asegure la transitabilidad de la vía.
13.- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso
de peligro o emergencia, así como tener el vehículo sirena o bocina no
autorizadas.
14.- Circular con vehículos que emitan gases, humos,
ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que
excedan los límites reglamentarios.
15.- Circular con vehículos que posean defensas
delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro
elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la
carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los
usuarios de la vía pública.
16.- Destruir, alterar, sustraer, carteles de señales de
tránsito, así como la colocación de señales no autorizadas por el
responsable de la vía.
17.- Destruir, o alterar las marcas viales de la
calzada, e incorporar marcas extrañas a la normativa vigente, o sin la
autorización pertinente del titular de la vía.
Art. 85. - Uso especial de la Vía. Está prohibido el uso
de la vía pública para realizar manifestaciones, mítines, exhibiciones,
competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres,
automovilísticas, sin contar previamente con la autorización del titular
de la vía.
CAPITULO IV - Disposiciones Complementarias
Art. 86. - Auxilio.
1.- Los usuarios de las vías que se vean implicados en
un accidente de tránsito, lo presencien o tengan conocimiento de él,
deben auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las
hubiere, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños,
restablecer en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y
esclarecer los hechos.
2.- Si por causa de accidente o avería, el vehículo o su
carga obstaculizan la calzada, el conductor, tras señalizar
convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptará las medidas
necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo
sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de
estacionamiento siempre que sea factible.
Art. 87. - Publicidad. Se prohíbe la publicidad por
cualquier medio, en relación con vehículos a motor, que ofrezca en su
argumentación verbal, en sus elementos sonoros, o en sus imágenes,
incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a
situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una
conducta contraria a los principios de esta norma.
CAPITULO V - De la Señalización
Art. 88. - Normas Generales sobre Señales. Todos los
usuarios de las vías están obligados a obedecer las señales de la
circulación que establezcan una obligación, o una prohibición, y a
adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales que
encuentren en las vías por las que circulan.
Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los
usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales,
aun cuando parezcan estar en contradicción con las normas de
comportamiento en la circulación.
Art. 89. - Prioridad entre Señales.
1. - El orden de prioridad entre los distintos tipos de
señales de circulación es el siguiente:
a) Señales y órdenes de la Autoridad de Control del
Tránsito.
b) Señalización circunstancial o de obra que modifique
el régimen normal de utilización de la vía.
c) Semáforos y señalización vertical luminosa y/o
variable de alcance reglamentario
d) Señales verticales de circulación.
e) Demarcación horizontal.
2. - En el caso de que las prescripciones indicadas por
diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá
la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o
la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo.
Art. 20. - Modifícase el artículo 70 de la Ley N° 8560,
que pasa a ser Artículo 104, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
28 de la presente Ley, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 104. - Presunción, de Responsabilidad en
Accidentes.
1. - El método de análisis de accidentes estudia en
primer término a la vía, como elemento causal de los mismos. De no
encontrarse causalidad en ella o de considerársela sólo parcial, se
analizará al usuario y al vehículo como posibles elementos causales del
accidente.
2. - Cuando la causalidad del accidente recae en el
usuario, se presume responsable al que, con su accionar, haya sido el
factor desencadenante del mismo. La presunción recae en primer término,
sobre quien violó la prioridad de paso o cometió una infracción a las
normas de tránsito o las normas de comportamiento vial.
3. - La presunción establecida en el punto anterior
decae cuando el que gozara de prioridad pudiendo haber evitado el
accidente, no lo evitara en forma deliberada
4. - Cuando en un accidente, más de un usuario
involucrado haya infringido las normas de tránsito se, presupone
responsable del mismo a aquel que, de no haber cometido la infracción no
se hubiera producido ese accidente. Esto no libera al otro u otros
usuarios de la sanción correspondiente por la infracción cometida.
5. - Cuando en un accidente de circulación haya
intervenido un peatón, el mismo no será responsable si circulaba por la
zona peatonal u otras áreas establecidas para peatones en la presente
Ley y sus Reglamentos y, en especial, en las esquinas donde exista o no
senda peatonal y no exista regulación por parte de autoridad competente,
o semáforos.
En estos casos sólo serán responsables si violan la
prioridad indicada por dichos medios".
Art. 21. - Modifícase el artículo 73 de la Ley N° 8560,
que pasa a ser Artículo 107, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
28 de la presente Ley, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 107. - Principios Básicos. El procedimiento para
aplicar esta Ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad
competente. El mismo debe:
a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho
de defensa del presunto infractor;
b) Autorizar a los jueces con competencia penal y
contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a aplicar
las sanciones que surgen de esta Ley, en los juicios en que intervengan
de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra
pena;
c) Reconocer validez plena de los actos de las
jurisdicciones con las que exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con
constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante
del presunto infractor;
e) Conferir a la constancia de recepción de copia del
acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante
el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco
días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema
práctico y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o
violación;
g) Prohibir el otorgamiento de todo tipo de
gratificaciones a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad
que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen".
Art. 22. - Modifícase el artículo 74 de la Ley N° 8560,
que pasa a ser Artículo 108, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
28 de la presente Ley, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 108. - Deber de las Autoridades. Las autoridades
pertinentes deben observar las siguientes reglas:
a) En materia de comprobación de faltas:
1. - Actuar de oficio o por denuncia;
2. - Investigar la posible comisión de faltas en todo
accidente de tránsito;
3. - Identificarse ante el presunto infractor
indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece;
4. - Utilizar el formulario de actas reglamentario,
entregando copia del presunto infractor salvo que no se identificare o
se diera a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;
b) En materia de juzgamiento:
1. - Aplicar esta Ley con prioridad sobre cualquier oirá
norma que pretenda regular la misma materia;
2. - Juzgar, la Autoridad Municipal, las actas que la
Autoridad de Control de la Provincia les remita, debido a infracciones
constatadas en cualquiera de las rutas bajo la jurisdicción provincial,
3. - Evaluar el acta de comprobación de infracción con
sujeción a las reglas de la sana crítica racional;
4. - Hacer traer por la fuerza pública a los
incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos".
Art. 23. - Modifícase el artículo 75 de la Ley N° 8560,
que pasa a ser Artículo 109, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
28 de la presente Ley, el que queda redactado de a siguiente manera:
"Art. 109. - Territorialidad e Interjurisdiccionalidad.
Todo imputado será juzgado por el Juez competente que corresponda a la
jurisdicción del lugar de comisión de la infracción.
Cuando el imputado se domicilie a más de 60 kilómetros
del asiento del Juez competente que corresponda a la jurisdicción del
lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a tramitar su
descargo desde la Justicia de Faltas de la jurisdicción de su domicilio.
Para que el imputado sea juzgado por el Juez competente
de la jurisdicción de su domicilio, deberá mediar un convenio expreso de
interjurisdiccionalidad entre las jurisdicciones en cuestión.
Cuando la jurisdicción del lugar donde se cometió la
infracción no hubiera adherido a la Ley y a su Reglamentación, o
habiéndolo hecho su justicia de faltas no se abocara a su juzgamiento,
será Autoridad de Juzgamiento el Juez competente de la jurisdicción más
próxima que hubiera adherido o la que determine la Dirección de
Prevención de Accidentes de Tránsito.
Asimismo, cuando el presunto infractor acredite
necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso.
Este plazo no podrá ser mayor de 60 días, salvo serias razones que
justifiquen una postergación mayor".
Art. 24. - Modifícase el artículo 76 de la Ley N° 8560,
que pasa a ser Artículo 110, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
28 de la presente Ley, el que queda redactado de a siguiente manera:
"Art. 110. - Retención Preventiva. La Autoridad de
Comprobación o Aplicación puede retener, dando inmediato conocimiento a
la Autoridad de Juzgamiento:
a) A los conductores en los casos y en las condiciones
previstas en los Artículos 61 y 103 de la Ley N° 8431 (Código de
Faltas);
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. - Estuvieren vencidas o no fueran válidas para
circular por la jurisdicción donde se efectuare el control;
2. - Hubieren caducado por cambio de datos no
denunciados oportunamente;
3. - No se ajusten a los límites de edad
correspondientes;
4. - Hayan sido adulteradas o surja una evidente
violación a los requisitos exigidos en esta Ley;
5. - Sea evidente la disminución de las condiciones
psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada,
excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose
proceder conforme el Artículo 19;
6. - El titular se encuentre inhabilitado o suspendido
para conducir;
c) A los vehículos:
1. - Que no cumplan con las exigencias de seguridad
reglamentarias, labrando un acta provisional la que, salvo en, los casos
de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga,
presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente,
acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento
del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el
acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto
la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de
ejecución que para los servicios de transporte por automotor de
pasajeros o de carga establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se repare
el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio
indicado.
2. - Si son conducidos por personas no habilitadas para
el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación
suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo
de vehículo.
En tal caso, luego de labrar el acta, el vehículo podrá
ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso
contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que
indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes
acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos
que haya demandado el traslado.
3. - Cuando se comprobare que estuviera o circulare
excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa
vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas,
ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado
en la comisión de falta.
4. - Cuando estén prestando un servicio de transporte de
pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión,
habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin
perjuicio de la sanción pertinente, la Autoridad de Aplicación dispondrá
la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y
lugar de verificación, ordenará la desafectación e inspección técnica
del vehículo utilizado en la comisión de faltas, siendo responsable el
transportista trasgresor respecto de los pasajeros y terceros
damnificados.
5. - Estando mal estacionado obstruya la circulación o
la visibilidad, los que ocupen los lugares destinados a vehículos de
emergencia o de servicio público de pasajeros, los abandonados en la vía
pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no
fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos
que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a
quienes acrediten la propiedad o tenencia; fijando la reglamentación el
plazo máximo o permanencia y el destino a darles una vez vencido el
mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargos a los
propietarios y abonados previo a su retiro.
6. - Que transporten valores bancarios o postales por el
tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva
si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en
el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de
comprobación y aclarar, las anomalías constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se
encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos o de otros elementos
que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la
autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario
si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de
transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. - No cumpla con los requisitos exigidos por la
normativa vigente.
2. - Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo
declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3. - Se infrinjan normas referidas especialmente a la
circulación de los mismos o su habilitación.
4. - Cuando estén prestando un servicio de transporte
por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente
sin perjuicio de la sanción pertinente".
Art. 25. - Modifícase el artículo 87 de la Ley N° 8560,
que pasa a ser Artículo 121, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
28 de la presente Ley, el que queda redactado de a siguiente manera:
"Art. 121.- Sanciones.
1.- Multas. El valor de la multa se determina en
Unidades Fijas denominadas U.F., cada una de las cuales equivale al
menor precio de venta al público de un litro dé nafta especial. En la
sentencia, el monto de la multa se determinará en cantidades de U.F. y
se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el
pago.
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de
hasta 120 U.F., las graves con multa de hasta 375 U.F. y las muy graves
con multas de hasta 750 U.F. Las multas, cuando el hecho no esté
castigado en las Leyes Penales ni puedan dar origen a la suspensión de
la licencia de conducir o no sean infracciones sobre normas de
conducción y circulación de transporte escolar y de transporte de
mercancías peligrosas, podrán hacerse efectivas dentro de los diez días
siguientes a la notificación de la multa, con una reducción del
veinticinco por ciento sobre la cuantía que se fije provisionalmente en
la forma que reglamentariamente se determine.
b) Cuando el infractor no acredite su residencia
habitual en territorio argentino, el agente que labre el acta de
infracción aplicará, de acuerdo a lo prescripto en la presente Ley, la
cuantía de la multa y de no depositarse su importe o garantizarse su
pago por cualquier medio admitido en derecho inmovilizará el vehículo en
los términos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
En todo caso se tendrá en cuenta lo previsto en el
párrafo anterior respecto a la reducción del veinticinco por ciento.
c) Serán sancionadas con multas de 120 a 2.000 U.F. el
conducir sin haber obtenido la autorización administrativa
correspondiente, las infracciones a las normas que regulen la actividad
de los centros de enseñanza de conductores, de los centros de
reconocimiento psicofísicos, de las plantas destinadas a la Inspección
Técnica Vehicular y las relativas al régimen de actividades industriales
que afecten de manera directa a la seguridad vial.
2.- La suspensión de la licencia de conducir: Consiste
en la retención y/o inhabilitación temporal de dicha licencia hasta un
máximo de tres meses.
Será aplicada por la autoridad competente, además de la
multa correspondiente, en los casos siguientes:
a) Por infracción grave o muy grave que haya puesto en
inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño a las
mismas o a cosas.
b) Por las infracciones en relación, a los tacógrafos de
los vehículos de transporte de personas o cargas, o por la prestación de
servicios en condiciones que puedan afectar la seguridad de las personas
por entrañar peligro grave y directo para las mismas.
c) Por conducir habiendo ingerido alcohol o substancias
en cantidad suficiente para provocar la perturbación o disminución de
las facultades psicofísicas del conductor.
d) Por la violación de la prioridad de paso que haya
derivado en daños personales o de cosas.
e) Por la violación de la prioridad de paso a peatones.
3.- La inhabilitación temporal (más de 3 meses) o
permanente: Consiste en una suspensión de la licencia de conducir,
determinada por la autoridad competente, cuando la reincidencia de
infracciones graves conviertan al conductor en un potencial riesgo para
las personas y las cosas. Esta sanción se aplicará por las infracciones
sobre normas de conducción y circulación de transporte escolar y
transporte de mercancías peligrosas, pasando a instancia judicial en
aquellos casos que el infractor pueda constituir delito. La
inhabilitación también puede ser impuesta por autoridad judicial.
Las infracciones, a las normas que regulen a los centros
de reconocimientos psicofísicos y a las plantas de inspección técnica
vehicular se sancionaran, además de la multa correspondiente, con la
revocación de la habilitación.
El arresto sólo podrá ser aplicado por autoridad
judicial debiendo, la autoridad de control de circulación del tránsito,
dar parte a la justicia en aquellos casos que se presuma la comisión del
delito.
La realización de actividades correspondientes a
distintas autorizaciones o habilitaciones comprendidas en esta Ley,
durante el tiempo de suspensión o inhabilitación de las mismas, llevará
aparejada la revocación definitiva de la autorización".
Art. 26. - Modifícase el artículo 91 de la Ley N° 8560,
que pasa a ser Artículo 125, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
28 de la presente Ley, el que queda redactado de a siguiente manera:
"Art. 125. - Agregado al Código Procesal Penal.
Agréguese el siguiente artículo al Código Procesal Penal de la Provincia
de Córdoba, Ley N° 8123, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 361 bis: En las causas por infracción a los
Artículos 89 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean
consecuencia del uso de automotores, el Tribunal podrá en la citación a
juicio inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir,
reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al Registro Provincial de Licencias de Conductor,
Infracciones y Accidentes de Tránsito.
Esta medida cautelar durará como máximo tres meses y
puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes hasta el dictado
de sentencia, la medida y su prórroga pueden ser revocadas o apeladas.
El período efectivo de inhabilitación puede ser
computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si
el imputado aprobare el curso de capacitación que se establezca
reglamentariamente".
Art. 27. - Derógase la Ley N° 8759, y toda otra norma
que se oponga a la presente.
Art. 28. - Asígnase nueva numeración a los artículos de
la Ley N° 8560, enunciados a continuación, en virtud de la
incorporaciones realizadas por la presente, conforme al siguiente
listado:


Art. 29. - Disposición Complementaria. El Poder
Ejecutivo de la Provincia de Córdoba, a través del organismo que
corresponda dispondrá la elaboración del texto ordenado en razón de los
cambios en la numeración del articulado de la ley N° 8560 y sus
modificatorias, que no se contraponga con ésta y en un plazo no mayor a
los 120 días de la promulgación de la presente.
Art. 30. – De forma. |