República Argentina, Provincia de Corrientes

Poder Ejecutivo Provincial

FAUNA - CAZA Y FAUNA SILVESTRE

Decreto (PEP) 2249/55. Del 23/6/1955. Reglamenta la Ley N° 1.863.

CORRIENTES, Junio 23 de 1.955

 

Visto la necesidad de reglamentar la Ley Nº1863.-

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN ACUERDO DE MINISTRO

 

D E C R E T A :

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Art. 1º - A los efectos de la presente reglamentación considérase Fauna Silvestre a todas las especies de animales que viven fuera del control del hombre excluyendo a los peces, moluscos y crustáceos.-

 

Art. 2º - SE considera acto de caza a la búsqueda persecución apresamien­to o matanza de los animales silvestres, así como a la recolección de plumas y huevos y a la destrucción de nidos y guaridas .-

 

Art. 3º - LA caza podrá ejercitarse en todos los terrenos particulares o fiscales que no estén prohibidos.-

 

Art. 4º - LAS personas autorizadas para cazar en caso de hacerlo en propiedad privada deberán solicitar el permiso previo del dueño u ocupan­te legal del campo. Los propietarios podrán cazar dentro de los límites de sus campos sin necesidad del permiso correspondiente y solo durante el tiempo que la caza esté permitida pero no podrán autorizar a terceros que no posean el permiso oficial. Los dueños necesitarán la anuencia del arrendatario a no ser que en el contrato de locación que hubiera celebra­do se reserven el derecho de cazar.-

 

Art. 5º - TODO cazador responde de la culpa o imprudencia en la forma que establecen las leyes comunes y esta obligado a reparar el daño que causa­re.-

 

Art. 6º - FACULTASE a la División Caza y Pesca dependiente de la Direc­ción de Asuntos Agrarios, a fijar las zonas y los períodos de caza y de veda restringir y ampliar en lo sucesivo la nomina de las especies cuya captura pueda administrarse sin interferir los fines proteccionistas de la Ley Nº 1863.-

 

Art. 7º - EN el ejercicio de su caza con armas de fuego, sea deportiva o comercial solo será permitido a las personas mayores de 18 (dieciocho) años de edad .-

 

Art. 8º - LA División Caza y Pesca, dependiente de la Dirección de Asun­tos Agrarios tendrá a su cargo la aplicación de la ley 1863 y sus regla­mentos.-  

   
CAPITULO II:

 

FONDO  PARA PROTECCION Y CONSERVACION DE LA FAUNA

 

Art. 9º - CREASE el "Fondo para protección y Conservación de la fauna" que se formará con los siguientes recursos:

 

a)    Los derechos que se recauden por permiso de caza.-

b)   El producto de la multa.-

c)    La suma que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto.-

d)   Los fondos provenientes de la venta de decomisos.-

 

Art. 10º - LOS fondos que se recauden conforme al artículo anterior serán depositados en una cuenta especial que se denominará "Fondo Fauna Ley 1.863" y/o Contador y Tesorero General y solo podrán ser utilizados para los fines establecidos en la Ley de referencia.-

 

a)    Estudio de la biología de la fauna silvestre .-

 

b)   Creación de refugios y santuarios de reservas.-

 

c)    Realización de una labor de vigilancia eficaz.-

 

d)   Publicaciones y divulgación.-

 

e)    Contrato de personal técnico especializado.-

 

 

CAPITULO III

 

CAZA DEPORTIVA

 

Art. 11º - SE entiende por caza deportiva el arte lícito, noble y recrea­tivo de cazar animales silvestres con armas y sin fines lucrativos.-

 

Art. 12º - PROHIBESE terminantemente en el territorio de la Provincia la compra, venta y comercio de los productos animales derivados de la caza deportiva.-

 

Art. 13º - PUEDEN ser objetos de caza deportiva las siguientes especies de aves:

 

·      TINAMIFORMES:

·      Perdiz chica del campo o inambuí (cinco por días).-

·      Martineta o inambú guazú.-

·      Perdiz de monte o inambú tataui.-

 

·      RALLIFORMES: Pacaa (cinco por días y por persona).-

 

 

 

·      ANSERIFORMES:

·      Pato viuda.-

·      Pato cresta rosa.-

·      Pato seja blanca.-

·      Pato barcino.-

·      Patillo.-

·      Pato suirirí.-

·      Pato gargantilla.-

·      Pato carancho.-

·      Pato ala blanca.-

·      Pato capuchino.-

·      Pato jhú o pato negro.-

 

Quince (15) por día y por persona, no por variedad.-

 

·      CHARADIFORME:

·      Canastita.-

·      Chorlo.-

 

·      COLUMBIFORMES: Paloma colorada de monte o yerutí pitá.-

·      Paloma tortola de monte.

·      Paloma torcaza o torcaz común.-

 

Treinta (30) por día y por persona, no por variedad.-

                   

Art. 14º - LAS personas que se dediquen a la Caza Deportiva de las aves mencionadas deberán estar provistas del correspondiente permiso de caza que otorgará la División de Caza y Pesca en la Ciudad de Corrientes y las comisarías departamentales en el interior de la Provincia.-

 

Art. 15º - PARA obtener el permiso de caza, los interesados deberán pedir una solicitud que llenarán con los siguientes datos claramente indica­dos:

 

·      Nombres y apellidos del interesado

·      Edad

·      Nacionalidad

·      Documentos de identidad

·      Domicilio

·      Armas a emplear

·      Lugar y fecha

 

            Esta solicitud deberá ser acreditada por la autoridad policial quién certificará la identidad y domicilio del peticionante.-

 

Art. 16º - PARA obtener el permiso de caza de la ciudad de Corrientes, se abonará la suma de Veinte pesos moneda nacional ($20.00), mediante depó­sito en el Banco de la Provincia en la cuenta "Fondo Fauna Ley 1863 o Contador y Tesorero General", debiendo llenar por cuadruplicado la boleta de depósito: el original quedará en el Banco, el duplicado en poder del solicitante, y las dos restantes serán entregadas a la División de Caza y Pesca para el otorgamiento del permiso.-

En las ciudades del interior con sucursal del Banco Provincia, el trámite es el mismo, presentando la boleta de pago a la autoridad policial quién extenderá el permiso de caza.-

 

Art. 17º - LO recaudado en concepto de permiso de caza por las Recepto­rías de Rentas, deberá ser girado mensualmente a la Contaduría General a  la orden "Fondo Fauna Ley 1863 o Contador y Tesorero General" con cargo para la primera de comunicar de inmediato del mismo a la División de Caza y Pesca.-

 

Art. 18º - LOS permisos serán personales e intransferibles teniendo validez por la temporada de caza del año en que se expida.- (Ver Disposición 441/96)

 

Art. 19º - LAS especies de aves mencionadas en el artículo 13º podrán ser objeto de caza deportiva durante los meses de Junio, Julio y Agosto, en horas de luz solar, hasta un máximo de 15 aves tinamiformes (perdices y martinetas) por día; aves anseriformes (patos) hasta 10 por día, aves charadriformes (chorlos y canastitas) hasta 10 por día, aves columbifor­mes (palomas) hasta 30 día y por persona.-

 

Art. 20º - PARA la caza deportiva usarse escopetas de uno y dos caños hasta calibre 16 y rifle Nº 22.-

 

Art. 21º - LOS comercios al vender armas, balas o municiones, deberán exigir al interesado la presentación del permiso de Caza, salvo para los arrendatarios o propietarios de campo quienes exhibirán el título de propiedad.-

 

Art. 22º - LOS cazadores deberán llevar consigo el permiso y exhibirlo cuando la autoridad lo requiera, en su defecto serán considerados cazado­res furtivos.-

 

Art. 23º - PROHÍBESE en el ejercicio de la caza deportiva:

 

a)    Cazar sin el permiso correspondiente.-

b)   Emplear medios para capturar en masa las aves y otros animales silvestres formando cuadrillas a pie o a caballo.-

c)    Usar hondas, redes, trampas, lazos, substancias tóxicas venenosas o gomosas, como el pegapega, explosivos y armas antideportivas.-

d)   Cazar un número mayor de animales que los permitido por día y la destrucción de sus pichones, huevos, nidos y guaridas.-

e)    Cazar en el ejido de las ciudades, pueblos y lugares urbanos y suburbanos en los caminos públicos y en las vías férreas.-

f)     Llevar las armas desenfundadas o preparadas durante el tránsito por los caminos.-

g)    Cazar a bala a menor distancia de mil metros de lugares poblados y a munición a menor distancia de trescientos metros en horas de la noche o con luz artificial.-

h)    Cazar desde los vehículos, embarcaciones o aeroplanos en marcha o detenidos con excepción de canoas y botes a remos.-

i)      Cazar en zonas declaradas reserva, refugios o santuarios o en las propiedades privadas sin autorización del ocupante.-

 

 

Art. 24º - SE podrá cazar con cimbras o lazos en pequeña escala para consumo propio.-

Art. 25º - PROHIBESE terminantemente la destrucción por cualquier método de los pájaros insectívoros y cantores como los cardenales, viuditas, golondrinas, zorzales; así como las aves útiles a la agricultura como los teros , pilinchos, anós y urracas y las aves ornamentales como las garzas mirasoles, flamencos penitentes cigueñas chiflón, etc.-

 

Art. 26º - SE admitirá la captura de dichas solamente con destino al adorno de las casas o jardines, siempre que no exceda de un número razo­nable por persona y por especie.-

                                            

Art. 27º - PROHÍBESE la caza de cualquier especie de aves silvestres en la época de nidificación y cría de pichones es decir en los meses de noviembre a febrero inclusive.-

                                    

 

 

CAPITULO IV: CAZA COMERCIAL

 

 

Art. 28º - SE entiende por caza comercial el arte lícito de cazar anima­les silvestres para obtener un beneficio con la venta del producto así logrado.-

 

Art. 29º - DEROGADO por el Decreto Nº 5.102 de fecha 28/09/90.-

 

Art. 30º - HASTA el 31 de diciembre de 1.957 queda en vigencia el Decreto 3916 del 2 de enero de 1952.-

 

 

CAPITULO V: CAZA DE LAS ESPECIES

DECLARADAS PLAGAS

PERJUDICIALES O DAÑINAS

 

Art. 31º - AUTORIZASE la caza del carpincho en los establecimientos en que se considera excesivo su número y que ocasionan daños. Para ello los interesados deberán solicitar la autorización de la División de Caza y Pesca quien previa pericia del establecimiento dispondrá el porcentaje de animales a cazar. En tales casos se podrá comercializar los cueros obte­nidos observando las disposiciones vigentes en el presente decreto:

Decreto Nº 5102 del 28/09/90

 

Art. 32º - Modificado por el Art. 7º - del Decreto 5.102, quedando de la siguiente manera:

 

MODIFICASE el texto del art. 32º del Decreto Nº 2249/55, sustituyéndolo por el siguiente: “Las especies detalladas a continuación son consideradas dañinas o perjudiciales para las actividades agropecuarias, pudiendo ser cazadas de acuerdo a las modalidades que disponga el orga­nismo de aplicación quien a su vez podrá ampliar o restringir la nómina de las mismas, cuando los estudios y/o circunstancias así lo aconsejen.-

 

PLAGAS: AVES

 

·      Catita o cotorra - loro hablador (loro guazú).-

·      Loro barranquero - loro choclero (loro satí).-

 

MAMIFEROS:

 

·      Apereá o cuis.-

·      Liebres.-

·      Ratas y ratones de arroceras, maizales, etc. (anguvas).-

·      Tucu-tuco u ocultos.-

·      Vizcachas.-

 

 

DAÑINAS O PERJUDICIALES:

 

·      Loro de cabeza negra.-

·      Paloma torcaz (paloma grande o guazú).-

·      Carancho o cara-cará.-

·      Gorrión.-

·      Tordo negro o Ibirajú (Molothrus y Agelaius sp.).-

·      Comadreja overa y colorada.-

·      Vampiro o murciélago mordedor (Mbopí-pitá).-

·      Zorro de monte (Aguará-chaí).-

·      Víboras de coral, yarará, de cascabel y de la cruz.-

 

Art. 33º - CUANDO los productores rurales estimen perjudicial para su explotación cualquier animal silvestre cuya caza se encuentre prohibida la División de Caza y Pesca otorgará permisos especiales para su destruc­ción una vez comprobados los daños que ocasiona la especie pudiendo comercializarse los productos provenientes de la caza de estos animales con un permiso especial de la repartición encargada del cumplimiento de la presente reglamentación.-

 

Art. 34º - FACULTASE la División de Caza y Pesca a desarrollar planes de lucha contra las especies perjudiciales o dañinas pudiendo fijar primas sobre sus pieles como estímulo para la caza.-

 

 

CAPITULO VI

 

CAZA CON FINES CIENTIFICOS Y EDUCATIVOS

 

Art. 35º - LA División de Caza y Pesca podrá otorgar permisos de caza de animales silvestres destinados a Museos, Institutos Científicos, Educati­vos o Culturales, Jardines Zoológicos para particulares con fines de experimentación y aclimatación en otras regiones, en los lugares épocas y cantidad que en cada caso se Juzgue conveniente.-

 

Art. 36º - DICHOS permisos serán personales e intransferibles, hallándose libres del pago de derechos.-

 

Art. 37º - SI el permisionario no realiza personalmente la caza, deberá asegurar que sus empleados se provean de un permiso de caza el que se otorgará sin pago de derechos indicando el nombre apellido, documentos de identidad y domicilio de los cazadores contratados.-

 

Art. 38º - LOS representantes de organismos extranjeros que soliciten permiso para cazar y conducir fuera de la provincia colecciones zoológi­cas, deberán acreditar su carácter mediante certificación consular argen­tina que haga fe y manifieste los móviles que se persiguen.-

 

Art. 39º - LAS personas que conduzcan a lugares fuera de la provincia animales silvestres con fines de adorno o distracción utilizando la vía aérea, ferroviaria o fluvial deberán solicitar la autorización de la División de Caza y Pesca quien certificará el estado sanitario de los animales. Se abonará por tal servicio, la suma de pesos 5 por cada mamí­fero y pesos 3 por cada ave por derecho de inspección en papel sellado provincial.-

 

 

CAPITULO VII

 

TRANSITO Y COMERCIO DE LOS PRODUCTOS DE LA CAZA

 

Art. 40º - TODOS los productos de la caza silvestre deberán ir acondicio­nados para su transporte en envoltorios propios con exclusión de toda otra mercadería debiendo llevar un rótulo que especifique en forma clara y visible: Productos de la fauna silvestre o productos de animales sil­vestres de criaderos según los casos.-

 

Art. 41º - LOS productos de la caza que provengan de otras provincias o territorios nacionales deberán estar amparados por el certificado de origen, quedando prohibido en la provincia el tránsito, comercio e indus­trialización de los productos que se hallen en contravención con las disposiciones vigentes en aquellas.-

 

Art. 42º - LAS pieles y cueros de las especies declaradas plagas de la agricultura, así como las consideradas dañinas o perjudiciales, transita­rán libremente, con el solo requisito del Art. 40.-

 

Art. 43º - SE prohibe a las curtiembres recibir y entregar pieles o cueros de animales silvestres que no se encuentren autorizados por la División de Caza y Pesca de la Provincia.-

 

Art. 44º - NO se permitirá en la Provincia, la tenencia, tránsito y comercio de los animales silvestres vivos cuya caza se encuentre prohibi­da, salvo los provenientes de criadores inscriptos.-

 

Art. 45º - LAS personas que se dediquen al comercio, curtiembre o indus­trialización de los productos de la fauna deberán inscribirse en el Registro de la División de Caza y Pesca, debiendo exhibir los libros que registren el movimiento de dichos frutos y facilitando el acceso de los funcionarios autorizados.-

 

Art. 46º - LAS personas que se dediquen a la venta de aves silvestres en negocios de pajarería, deberán solicitar su inscripción como tales me­diante el pago de una cuota única ($ 100), con el destino especificado en el Art. 9º.-

 

Art. 47º - LAS infracciones a la presente reglamentación serán reprimidas conforme a la escala de multas que sigue:

 

1)   Cazar usando sustancias prohibidas: hondas, redes, trampas, tóxicos.-

2)   Cazar formando cuadrilla a pié, o a caballo $ 200, (Doscientos pesos moneda nacional).-

3)   Cazar usando sustancias prohibidas: hondas, redes, trampas, tóxicos, gomas, explosivos, etc. $ 300, (Trescientos pesos moneda nacional).-

4)   Cazar mayor números de animales que lo permitido por día y la destruc­ción de los pichones, huevos, nidos y guaridas $ 250, (Doscientos cin­cuenta pesos m/n).-

5)   Cazar en el ejido de las ciudades o pueblos, caminos públicos y vías férreas, $ 200, (Doscientos pesos m/n).-

6)   Cazar a bala a menor distancia de 1.000 metros de lugares poblados y munición a menor distancia de 300 metros en horas de la noche o con luz artificial $ 300, (Trescientos pesos m/n).-

7)   Llevar armas desenfundadas $ 200 (Doscientos pesos m/n).-

8)   Cazar donde los vehículos o embarcaciones salvo canoas o botes a remo $ 250, (Doscientos cincuenta pesos m/n).-

9)   Cazar en zonas de reserva o en las privadas sin autorización del ocupante $ 300, (Trescientos pesos m/n).-

10)Cazar pájaros insectívoros, cantores o de adorno y útiles a la agricultura $ 200, (Doscientos pesos m/n).-

11)Cazar cualquier ave silvestre en la época de nidificación $ 100, (Cien pesos m/n).-

 

Art. 48º - DICHAS multas se depositarán en el Banco Provincia, en boletas especiales que proveerá la División de Caza y Pesca.-

 

Art. 49º - EN caso de insolvencia el infractor se verá privado de su libertad a razón de un día de arresto por cada $ 50 de multa.-

 

Art. 50º - LOS infractores sufrirán el decomiso de sus armas, trampas o instrumentos utilizados para cometer la infracción, al igual que los animales cazados o sus productos. Asimismo podrán retirarse los permisos otorgados o inhibir a sus titulares para obtener nuevas licencias hasta en forma definitiva según la gravedad de la infracción cometida.-

 

Art. 51º - FACULTASE a la División de Caza y Pesca a dar a los productos y animales comisados el destino que más convenga. Las armas y trampas integrarán el Museo de Caza y Pesca de la Provincia. Los productos pere­cederos podrán ser entregados a institutos de beneficencia o desnatura­lizados inmediatamente.-

 

Art. 52º - LA División de Caza y Pesca queda especialmente autorizada para actuar en los locales de comercio, peleterías, curtiembres, barra­cas, pajarerías, mercados, ferias, hoteles y restaurantes de la Provin­cia, para vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación.-

 

Art. 53º - De forma.

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