| Poder
      Ejecutivo Provincial FAUNA
      -  CAZA Y FAUNA SILVESTRE Decreto
      (PEP) 2249/55. Del 23/6/1955. Reglamenta la Ley N° 1.863. CORRIENTES,
      Junio 23 de 1.955  
      
       Visto
      la necesidad de reglamentar la Ley Nº1863.-
      
        
      
       EL
      GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN ACUERDO DE MINISTRO
      
        
      
       D
      E C R E T A :
      
        
      
       DISPOSICIONES
      GENERALES
      
        
      
        
      
       Art.
      1º - A los efectos de la presente reglamentación considérase Fauna
      Silvestre a todas las especies de animales que viven fuera del control del
      hombre excluyendo a los peces, moluscos y crustáceos.-
      
        
      
       Art.
      2º - SE considera acto de caza a la búsqueda persecución apresamiento
      o matanza de los animales silvestres, así como a la recolección de
      plumas y huevos y a la destrucción de nidos y guaridas .-
      
        
      
       Art.
      3º - LA caza podrá ejercitarse en todos los terrenos particulares o
      fiscales que no estén prohibidos.-
      
        
      
       Art.
      4º - LAS personas autorizadas para cazar en caso de hacerlo en propiedad
      privada deberán solicitar el permiso previo del dueño u ocupante legal
      del campo. Los propietarios podrán cazar dentro de los límites de sus
      campos sin necesidad del permiso correspondiente y solo durante el tiempo
      que la caza esté permitida pero no podrán autorizar a terceros que no
      posean el permiso oficial. Los dueños necesitarán la anuencia del
      arrendatario a no ser que en el contrato de locación que hubiera celebrado
      se reserven el derecho de cazar.-
      
        
      
       Art.
      5º - TODO cazador responde de la culpa o imprudencia en la forma que
      establecen las leyes comunes y esta obligado a reparar el daño que causare.-
      
        
      
       Art.
      6º - FACULTASE a la División Caza y Pesca dependiente de la Dirección
      de Asuntos Agrarios, a fijar las zonas y los períodos de caza y de veda
      restringir y ampliar en lo sucesivo la nomina de las especies cuya captura
      pueda administrarse sin interferir los fines proteccionistas de la Ley Nº
      1863.-
      
        
      
       Art.
      7º - EN el ejercicio de su caza con armas de fuego, sea deportiva o
      comercial solo será permitido a las personas mayores de 18 (dieciocho) años
      de edad .-
      
        
      
       Art.
      8º - LA División Caza y Pesca, dependiente de la Dirección de Asuntos
      Agrarios tendrá a su cargo la aplicación de la ley 1863 y sus reglamentos.-  
      
      
          CAPITULO II:
  
      
       FONDO 
      PARA PROTECCION Y CONSERVACION DE LA FAUNA
      
        
      
       Art.
      9º - CREASE el "Fondo para protección y Conservación de la
      fauna" que se formará con los siguientes recursos:
      
        
      
       a)   
      Los derechos que se recauden por permiso de caza.-
      
       b)  
      El producto de la multa.-
      
       c)   
      La suma que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto.-
      
       d)  
      Los fondos provenientes de la venta de decomisos.-
      
        
      
       Art.
      10º - LOS fondos que se recauden conforme al artículo anterior serán
      depositados en una cuenta especial que se denominará "Fondo Fauna
      Ley 1.863" y/o Contador y Tesorero General y solo podrán ser
      utilizados para los fines establecidos en la Ley de referencia.-
      
        
      
       a)   
      Estudio de la biología de la fauna silvestre .-
      
        
      
       b)  
      Creación de refugios y santuarios de reservas.-
      
        
      
       c)   
      Realización de una labor de vigilancia eficaz.-
      
        
      
       d)  
      Publicaciones y divulgación.- 
      
        
      
       e)   
      Contrato de personal técnico especializado.-
      
        
      
        
      
       CAPITULO
      III
      
        
      
       CAZA
      DEPORTIVA
      
        
      
       Art.
      11º - SE entiende por caza deportiva el arte lícito, noble y recreativo
      de cazar animales silvestres con armas y sin fines lucrativos.-
      
        
      
       Art.
      12º - PROHIBESE terminantemente en el territorio de la Provincia la
      compra, venta y comercio de los productos animales derivados de la caza
      deportiva.-
      
        
      
       Art.
      13º - PUEDEN ser objetos de caza deportiva las siguientes especies de
      aves:
      
        
      
       ·     
      TINAMIFORMES: 
      
       ·     
      Perdiz chica del campo o inambuí (cinco por días).-
      
       ·     
      Martineta o inambú guazú.-
      
       ·     
      Perdiz de monte o inambú tataui.-
      
        
      
       ·     
      RALLIFORMES: Pacaa (cinco por días y por persona).-
      
        
      
        
      
        
      
       ·     
      ANSERIFORMES: 
      
       ·     
      Pato viuda.-
      
       ·     
      Pato cresta rosa.-
      
       ·     
      Pato seja blanca.-
      
       ·     
      Pato barcino.-
      
       ·     
      Patillo.-
      
       ·     
      Pato suirirí.-
      
       ·     
      Pato gargantilla.-
      
       ·     
      Pato carancho.-
      
       ·     
      Pato ala blanca.-
      
       ·     
      Pato capuchino.-
      
       ·     
      Pato jhú o pato negro.-
      
        
      
       Quince
      (15) por día y por persona, no por variedad.-
      
        
      
       ·     
      CHARADIFORME:
      
       ·     
      Canastita.-
      
       ·     
      Chorlo.-
      
        
      
       ·     
      COLUMBIFORMES: Paloma colorada de monte o yerutí pitá.-
      
       ·     
      Paloma tortola de monte.
      
       ·     
      Paloma torcaza o torcaz común.-
      
        
      
       Treinta
      (30) por día y por persona, no por variedad.-
      
                          
      
      
       Art.
      14º - LAS personas que se dediquen a la Caza Deportiva de las aves
      mencionadas deberán estar provistas del correspondiente permiso de caza
      que otorgará la División de Caza y Pesca en la Ciudad de Corrientes y
      las comisarías departamentales en el interior de la Provincia.-
      
        
      
       Art.
      15º - PARA obtener el permiso de caza, los interesados deberán pedir una
      solicitud que llenarán con los siguientes datos claramente indicados:
      
        
      
       ·     
      Nombres y apellidos del interesado
      
       ·     
      Edad
      
       ·     
      Nacionalidad
      
       ·     
      Documentos de identidad
      
       ·     
      Domicilio
      
       ·     
      Armas a emplear
      
       ·     
      Lugar y fecha
      
        
      
                  
      Esta solicitud deberá ser acreditada por la autoridad policial quién
      certificará la identidad y domicilio del peticionante.-
      
        
      
       Art.
      16º - PARA obtener el permiso de caza de la ciudad de Corrientes, se
      abonará la suma de Veinte pesos moneda nacional ($20.00), mediante depósito
      en el Banco de la Provincia en la cuenta "Fondo Fauna Ley 1863 o
      Contador y Tesorero General", debiendo llenar por cuadruplicado la
      boleta de depósito: el original quedará en el Banco, el duplicado en
      poder del solicitante, y las dos restantes serán entregadas a la División
      de Caza y Pesca para el otorgamiento del permiso.-
      
       En
      las ciudades del interior con sucursal del Banco Provincia, el trámite es
      el mismo, presentando la boleta de pago a la autoridad policial quién
      extenderá el permiso de caza.-
      
        
      
       Art.
      17º - LO recaudado en concepto de permiso de caza por las Receptorías
      de Rentas, deberá ser girado mensualmente a la Contaduría General a 
      la orden "Fondo Fauna Ley 1863 o Contador y Tesorero General"
      con cargo para la primera de comunicar de inmediato del mismo a la División
      de Caza y Pesca.-
      
        
      
      
       Art.
      18º - LOS permisos serán personales e intransferibles teniendo validez
      por la temporada de caza del año en que se expida.- (Ver Disposición
      441/96)
      
        
      
       Art.
      19º - LAS especies de aves mencionadas en el artículo 13º podrán ser
      objeto de caza deportiva durante los meses de Junio, Julio y Agosto, en
      horas de luz solar, hasta un máximo de 15 aves tinamiformes (perdices y
      martinetas) por día; aves anseriformes (patos) hasta 10 por día, aves
      charadriformes (chorlos y canastitas) hasta 10 por día, aves columbiformes
      (palomas) hasta 30 día y por persona.-
      
        
      
       Art.
      20º - PARA la caza deportiva usarse escopetas de uno y dos caños hasta
      calibre 16 y rifle Nº 22.-
      
        
      
       Art.
      21º - LOS comercios al vender armas, balas o municiones, deberán exigir
      al interesado la presentación del permiso de Caza, salvo para los
      arrendatarios o propietarios de campo quienes exhibirán el título de
      propiedad.-
      
        
      
       Art.
      22º - LOS cazadores deberán llevar consigo el permiso y exhibirlo cuando
      la autoridad lo requiera, en su defecto serán considerados cazadores
      furtivos.-
      
        
      
       Art.
      23º - PROHÍBESE en el ejercicio de la caza deportiva:
      
        
      
       a)   
      Cazar sin el permiso correspondiente.-
      
       b)  
      Emplear medios para capturar en masa las aves y otros animales silvestres
      formando cuadrillas a pie o a caballo.-
      
       c)   
      Usar hondas, redes, trampas, lazos, substancias tóxicas venenosas o
      gomosas, como el pegapega, explosivos y armas antideportivas.-
      
       d)  
      Cazar un número mayor de animales que los permitido por día y la
      destrucción de sus pichones, huevos, nidos y guaridas.-
      
       e)   
      Cazar en el ejido de las ciudades, pueblos y lugares urbanos y suburbanos
      en los caminos públicos y en las vías férreas.-
      
       f)    
      Llevar las armas desenfundadas o preparadas durante el tránsito por los
      caminos.-
      
       g)   
      Cazar a bala a menor distancia de mil metros de lugares poblados y a
      munición a menor distancia de trescientos metros en horas de la noche o
      con luz artificial.-
      
       h)   
      Cazar desde los vehículos, embarcaciones o aeroplanos en marcha o
      detenidos con excepción de canoas y botes a remos.-
      
       i)     
      Cazar en zonas declaradas reserva, refugios o santuarios o en las
      propiedades privadas sin autorización del ocupante.-
      
        
      
        
      
       Art.
      24º - SE podrá cazar con cimbras o lazos en pequeña escala para consumo
      propio.-
      
       Art.
      25º - PROHIBESE terminantemente la destrucción por cualquier método de
      los pájaros insectívoros y cantores como los cardenales, viuditas,
      golondrinas, zorzales; así como las aves útiles a la agricultura como
      los teros , pilinchos, anós y urracas y las aves ornamentales como las
      garzas mirasoles, flamencos penitentes cigueñas chiflón, etc.-
      
        
      
       Art.
      26º - SE admitirá la captura de dichas solamente con destino al adorno
      de las casas o jardines, siempre que no exceda de un número razonable
      por persona y por especie.-
      
                                                   
      
      
       Art.
      27º - PROHÍBESE la caza de cualquier especie de aves silvestres en la época
      de nidificación y cría de pichones es decir en los meses de noviembre a
      febrero inclusive.-
      
                                           
      
      
        
      
        
      
       CAPITULO
      IV: CAZA COMERCIAL
      
        
      
        
      
       Art.
      28º - SE entiende por caza comercial el arte lícito de cazar animales
      silvestres para obtener un beneficio con la venta del producto así
      logrado.-
      
        
      
       Art.
      29º - DEROGADO por el Decreto Nº 5.102 de fecha 28/09/90.-
      
        
      
       Art.
      30º - HASTA el 31 de diciembre de 1.957 queda en vigencia el Decreto 3916
      del 2 de enero de 1952.-
      
        
      
        
      
       CAPITULO
      V: CAZA DE LAS ESPECIES 
      
       DECLARADAS
      PLAGAS
      
       PERJUDICIALES
      O DAÑINAS
      
        
      
       Art.
      31º - AUTORIZASE la caza del carpincho en los establecimientos en que se
      considera excesivo su número y que ocasionan daños. Para ello los
      interesados deberán solicitar la autorización de la División de Caza y
      Pesca quien previa pericia del establecimiento dispondrá el porcentaje de
      animales a cazar. En tales casos se podrá comercializar los cueros obtenidos
      observando las disposiciones vigentes en el presente decreto:
      
       Decreto
      Nº 5102 del 28/09/90
      
        
      
       Art.
      32º - Modificado por el Art. 7º - del Decreto 5.102, quedando de la
      siguiente manera:
      
        
      
       MODIFICASE
      el texto del art. 32º del Decreto Nº 2249/55, sustituyéndolo por el
      siguiente: “Las especies detalladas a continuación son consideradas dañinas
      o perjudiciales para las actividades agropecuarias, pudiendo ser cazadas
      de acuerdo a las modalidades que disponga el organismo de aplicación
      quien a su vez podrá ampliar o restringir la nómina de las mismas,
      cuando los estudios y/o circunstancias así lo aconsejen.-
      
        
      
       PLAGAS:
      AVES
      
        
      
       ·     
      Catita o cotorra - loro hablador (loro guazú).-
      
       ·     
      Loro barranquero - loro choclero (loro satí).-
      
        
      
       MAMIFEROS:
      
        
      
       ·     
      Apereá o cuis.-
      
       ·     
      Liebres.-
      
       ·     
      Ratas y ratones de arroceras, maizales, etc. (anguvas).-
      
       ·     
      Tucu-tuco u ocultos.-
      
       ·     
      Vizcachas.-
      
        
      
        
      
       DAÑINAS
      O PERJUDICIALES:
      
        
      
       ·     
      Loro de cabeza negra.-
      
       ·     
      Paloma torcaz (paloma grande o guazú).-
      
       ·     
      Carancho o cara-cará.-
      
       ·     
      Gorrión.-
      
       ·     
      Tordo negro o Ibirajú (Molothrus y Agelaius sp.).-
      
       ·     
      Comadreja overa y colorada.-
      
       ·     
      Vampiro o murciélago mordedor (Mbopí-pitá).-
      
       ·     
      Zorro de monte (Aguará-chaí).-
      
       ·     
      Víboras de coral, yarará, de cascabel y de la cruz.-
      
        
      
       Art.
      33º - CUANDO los productores rurales estimen perjudicial para su
      explotación cualquier animal silvestre cuya caza se encuentre prohibida
      la División de Caza y Pesca otorgará permisos especiales para su destrucción
      una vez comprobados los daños que ocasiona la especie pudiendo
      comercializarse los productos provenientes de la caza de estos animales
      con un permiso especial de la repartición encargada del cumplimiento de
      la presente reglamentación.-
      
        
      
       Art.
      34º - FACULTASE la División de Caza y Pesca a desarrollar planes de
      lucha contra las especies perjudiciales o dañinas pudiendo fijar primas
      sobre sus pieles como estímulo para la caza.-
      
        
      
        
      
       CAPITULO
      VI
      
        
      
       CAZA
      CON FINES CIENTIFICOS Y EDUCATIVOS
      
        
      
       Art.
      35º - LA División de Caza y Pesca podrá otorgar permisos de caza de
      animales silvestres destinados a Museos, Institutos Científicos, Educativos
      o Culturales, Jardines Zoológicos para particulares con fines de
      experimentación y aclimatación en otras regiones, en los lugares épocas
      y cantidad que en cada caso se Juzgue conveniente.-
      
        
      
       Art.
      36º - DICHOS permisos serán personales e intransferibles, hallándose
      libres del pago de derechos.-
      
        
      
       Art.
      37º - SI el permisionario no realiza personalmente la caza, deberá
      asegurar que sus empleados se provean de un permiso de caza el que se
      otorgará sin pago de derechos indicando el nombre apellido, documentos de
      identidad y domicilio de los cazadores contratados.-
      
        
      
       Art.
      38º - LOS representantes de organismos extranjeros que soliciten permiso
      para cazar y conducir fuera de la provincia colecciones zoológicas,
      deberán acreditar su carácter mediante certificación consular argentina
      que haga fe y manifieste los móviles que se persiguen.-
      
        
      
       Art.
      39º - LAS personas que conduzcan a lugares fuera de la provincia animales
      silvestres con fines de adorno o distracción utilizando la vía aérea,
      ferroviaria o fluvial deberán solicitar la autorización de la División
      de Caza y Pesca quien certificará el estado sanitario de los animales. Se
      abonará por tal servicio, la suma de pesos 5 por cada mamífero y pesos
      3 por cada ave por derecho de inspección en papel sellado provincial.-
      
        
      
        
      
       CAPITULO
      VII
      
        
      
       TRANSITO
      Y COMERCIO DE LOS PRODUCTOS DE LA CAZA
      
        
      
       Art.
      40º - TODOS los productos de la caza silvestre deberán ir acondicionados
      para su transporte en envoltorios propios con exclusión de toda otra
      mercadería debiendo llevar un rótulo que especifique en forma clara y
      visible: Productos de la fauna silvestre o productos de animales silvestres
      de criaderos según los casos.-
      
        
      
       Art.
      41º - LOS productos de la caza que provengan de otras provincias o
      territorios nacionales deberán estar amparados por el certificado de
      origen, quedando prohibido en la provincia el tránsito, comercio e industrialización
      de los productos que se hallen en contravención con las disposiciones
      vigentes en aquellas.-
      
        
      
       Art.
      42º - LAS pieles y cueros de las especies declaradas plagas de la
      agricultura, así como las consideradas dañinas o perjudiciales, transitarán
      libremente, con el solo requisito del Art. 40.-
      
        
      
       Art.
      43º - SE prohibe a las curtiembres recibir y entregar pieles o cueros de
      animales silvestres que no se encuentren autorizados por la División de
      Caza y Pesca de la Provincia.-
      
        
      
       Art.
      44º - NO se permitirá en la Provincia, la tenencia, tránsito y comercio
      de los animales silvestres vivos cuya caza se encuentre prohibida, salvo
      los provenientes de criadores inscriptos.-
      
        
      
       Art.
      45º - LAS personas que se dediquen al comercio, curtiembre o industrialización
      de los productos de la fauna deberán inscribirse en el Registro de la
      División de Caza y Pesca, debiendo exhibir los libros que registren el
      movimiento de dichos frutos y facilitando el acceso de los funcionarios
      autorizados.-
      
        
      
       Art.
      46º - LAS personas que se dediquen a la venta de aves silvestres en
      negocios de pajarería, deberán solicitar su inscripción como tales mediante
      el pago de una cuota única ($ 100), con el destino especificado en el
      Art. 9º.-
      
        
      
       Art.
      47º - LAS infracciones a la presente reglamentación serán reprimidas
      conforme a la escala de multas que sigue:
      
        
      
       1)  
      Cazar usando sustancias prohibidas: hondas, redes, trampas, tóxicos.-
      
       2)  
      Cazar formando cuadrilla a pié, o a caballo $ 200, (Doscientos pesos
      moneda nacional).-
      
       3)  
      Cazar usando sustancias prohibidas: hondas, redes, trampas, tóxicos,
      gomas, explosivos, etc. $ 300, (Trescientos pesos moneda nacional).-
      
       4)  
      Cazar mayor números de animales que lo permitido por día y la destrucción
      de los pichones, huevos, nidos y guaridas $ 250, (Doscientos cincuenta
      pesos m/n).-
      
       5)  
      Cazar en el ejido de las ciudades o pueblos, caminos públicos y vías férreas,
      $ 200, (Doscientos pesos m/n).-
      
       6)  
      Cazar a bala a menor distancia de 1.000 metros de lugares poblados y
      munición a menor distancia de 300 metros en horas de la noche o con luz
      artificial $ 300, (Trescientos pesos m/n).-
      
       7)  
      Llevar armas desenfundadas $ 200 (Doscientos pesos m/n).-
      
       8)  
      Cazar donde los vehículos o embarcaciones salvo canoas o botes a remo $
      250, (Doscientos cincuenta pesos m/n).-
      
       9)  
      Cazar en zonas de reserva o en las privadas sin autorización del ocupante
      $ 300, (Trescientos pesos m/n).-
      
       10)Cazar
      pájaros insectívoros, cantores o de adorno y útiles a la agricultura $
      200, (Doscientos pesos m/n).-
      
       11)Cazar
      cualquier ave silvestre en la época de nidificación $ 100, (Cien pesos
      m/n).-
      
        
      
       Art.
      48º - DICHAS multas se depositarán en el Banco Provincia, en boletas
      especiales que proveerá la División de Caza y Pesca.-
      
        
      
       Art.
      49º - EN caso de insolvencia el infractor se verá privado de su libertad
      a razón de un día de arresto por cada $ 50 de multa.-
      
        
      
       Art.
      50º - LOS infractores sufrirán el decomiso de sus armas, trampas o
      instrumentos utilizados para cometer la infracción, al igual que los
      animales cazados o sus productos. Asimismo podrán retirarse los permisos
      otorgados o inhibir a sus titulares para obtener nuevas licencias hasta en
      forma definitiva según la gravedad de la infracción cometida.-
      
        
      
       Art.
      51º - FACULTASE a la División de Caza y Pesca a dar a los productos y
      animales comisados el destino que más convenga. Las armas y trampas
      integrarán el Museo de Caza y Pesca de la Provincia. Los productos perecederos
      podrán ser entregados a institutos de beneficencia o desnaturalizados
      inmediatamente.-
      
        
      
       Art.
      52º - LA División de Caza y Pesca queda especialmente autorizada para
      actuar en los locales de comercio, peleterías, curtiembres, barracas,
      pajarerías, mercados, ferias, hoteles y restaurantes de la Provincia,
      para vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente
      reglamentación.-
      
        
      
       Art.
      53º - De forma.
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