Poder
Legislativo Nacional
SISTEMA DE
PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS
Ley N.
24.314. Sanción: 15/3/1994. Promulgación: 8/4/1994. B.O.: 12/4/1994.
Accesibilidad de personas con movilidad reducida. Modificación de la ley
N° 22.431.
El Senado y
Cámara de Diputados de Nación Argentina reunidos en Congreso,.sancionan
con fuerza de Ley:
Accesibilidad de personas con movilidad reducida
Modificación
de la ley 22431
ARTICULO 1º
-Sustitúyese el capítulo IV y sus artículos componentes 20, 21 y 22 por
el siguiente texto:
CAPITULO IV
ACCESIBILIDAD
AL MEDIO FISICO
Artículo 20 -
Establécese la prioridad de la supresión de barreras fisicas en los
ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en
los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus
elementos constitutivos con le fin de lograr la accesibilidad para las
personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas
contenidas en el presente capítulo.
A los fines de
la presente ley. entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las
personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de
seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las
actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito
fisico urbano, arquitectónico o del transporte. para su integración y
equiparación de oportunidades.
Entiéndese por
barreras fisicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres
públicos a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los
siguientes criterios:
a) Itinerarios
peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que
permita el paso de dos personas,una de ellas en silla de ruedas Los
pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el
tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.
Los desniveles
de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que perrmita la
transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad
reducida:
b) Escaleras y
rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y
horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y
estarán dotadas de pasamanos Las rampas tendrán las características
señaladas para los desniveles en el apartado a)
c) Parques,
jardínes plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios
peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a).
Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de
movilidad reducida:
d)
Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos
que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos
peatonales: e)Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales
de tráfico. semáforos. postes de iluninación y cualquier otro elemento
vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma
que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas
que se desplacen en silla de ruedas:
f) Obras en la
vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y
continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera
que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del
obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera
se deberá construir un itinerario peatonal al ternativo con las
caracteristicas señaladas en el apartado a)
Artículo
21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los
edificios de uso público sea su propiedad pública o privada. y en los
edificios de vivienda: a cuya supresión tenderá por la observancia de
los criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndase por
adaptabtildad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico
con el fin de hacerlo complela y facilmente accesible a las personas con
movilidad reducida.
Entiéndese por
practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas de los
ámbitos básicos para ser utilizados por las personas con movilidad
reducida.
Entiéndese por
visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso
de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de
relación de las personas con movilidad reducida:
a) Edificios
de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y
posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad
reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y
señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a
los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio
desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación
horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas
al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas
mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios
adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas
reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de
ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de
accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal
hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondietes a edificios
industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad
necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.
b) Edifícios
de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con
un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que
una la edificación con la via pública y con las dependencias de uso
común. Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución o en su
remodelación la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en
los términos y grados que establezca la reglamentación.
En materia de
diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos
de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación.
En las
viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente
ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabiltdad y
practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.
Artículo 22
-Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes en el
acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres,
áereos y acuáticos de corta, rnedia y larga distancia y aquellas que
dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con
movilidad educida a cuya supresión se tenderá por observancia de los
sigulentes critertos:
a) Vehículos
de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y
cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad
reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por
cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizamte y
espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros
elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos
deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos
para pasaje- ros con movilidad reducida.
Las empresas
de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad
acional deberán transportar gratuitamente a las personas con movilidad
reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el
establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban
concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben
otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán
exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de
inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un
acompañante en caso de necesidad documentada.
Las empresas
de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazas y
proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmenle
adaptadas para el transporte de personas con movililidad reducida:
b) Estaciones
de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las
características señaladas en el artículo 20 apartado a). en toda su
extensión; bordes de andenes de extura reconocible y antideslizante:
paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y
servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas
mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el
caso que no hubiera métodos alternativos.
c) Transportes
propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre
transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las
respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas
franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas
franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificacion a que
se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.
ARTICULO 2º-
Agrégase al final del artículo 28 de la ley 22
431 el siguiente texto:
Las
prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos
20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso púbilco serán
determinadas por la reglamentación, pero su ejcución total no podrá
exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la
presente ley.
En toda obra
nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los
planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las
normas establecidas en el artículo 21 apartado b), su reglamentación y
las respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las
adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22
apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a
partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar
la cancelación del servicio.
ARTICULO
3º-Agrégese al final del artículo 27 el siguiente texto:
Asimismo, se
invitará a las provincias a adherir y/o a incorporar en sus respectivas
normativas los contenidos de los artículos 20. 21 y 22 de la presente.
ARTICULO
4°-Deróganse las disposiciones de las leyes 13.512 y 19.279 que se
opongan a la presente, asi como toda otra norma a ella contraria.
ARTICULO 5º -
De forma.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE
DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. |