Secretaría
de Energía
PROGRAMA
DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA - RESOLUCION
NRO. 522/2004 - MODIFICACION
Resolución
(SE) 745/05. Del 9/5/2005. B.O.: 10/5/2005.
Eficiencia Energética. Sustitúyese
el Anexo I de la Resolución Nº 552/2004,
que estableció el citado Programa.
Bs.
As., 9/5/2005
VISTO
el Expediente Nº S01:0110789/2004 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que
esta Secretaría dictó la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 415 del
28 de abril de 2004, destinada a instalar en la población el uso racional
de la energía, considerando que la misma procede, mayormente, de recursos
naturales no renovables y además, encomendó a la SUBSECRETARIA DE
ENERGIA ELECTRICA la implementación de las medidas inmediatas necesarias
para alcanzar las metas de ahorro que fuese menester.
Que
a tal fin esta Secretaría dictó la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº
552 del 28 de mayo de 2004, por la cual reglamentó para el ámbito de
distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción nacional la
implementación del PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA
(PUREE), el que tiene por objeto esencial operar sobre la demanda de
energía incentivando el ahorro para generar excedentes, que puedan ser
utilizados para asegurar el abastecimiento de aquellos usuarios que
incrementan sus necesidades de energía, producto del crecimiento del
nivel de actividad económica.
Que,
como se señalara en diversas Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA,
tanto la escasez de oferta de gas natural para Centrales Térmicas, como
el sostenido crecimiento de la actividad económica de los años 2003,
2004 y el previsto para los años 2005 y 2006 sumado a los bajos aportes
hidroeléctricos que se registran actualmente están afectando el normal
suministro de energía eléctrica en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM),
por lo que resulta necesario disponer de instrumentos regulatorios que
deben adoptarse de inmediato y sean capaces de revertir la situación en
la que se encuentra el sector para minimizar potenciales riesgos de
abastecimiento de la demanda de energía eléctrica.
Que,
por las razones expuestas, se considera necesario requerir a todos los
usuarios la adopción de conductas racionales y conservativas en el uso de
la energía eléctrica, que contribuyan al objetivo señalado en el
segundo considerando.
Que
del análisis de los resultados que la aplicación del Programa mencionado
produjo sobre los consumos de los usuarios "Residenciales" y
"Generales", se observó una variabilidad en la demanda que no
puede ser atribuida en su totalidad al ahorro de energía, el que además
presenta una progresiva y sostenida disminución en el tiempo, por lo que
se meritúa conveniente corregir los parámetros y pautas utilizados para
el cálculo de los cargos y bonificaciones como así también revisar el
mecanismo de pago de las bonificaciones establecido por la citada
Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 552 del 28 de mayo de 2004.
Que,
al incorporar al referido Programa, a todos los usuarios demandantes de
energía eléctrica, excepto el Alumbrado Público, en el caso de las
categorías tarifarias correspondientes a Medianas Demandas y Grandes
Demandas (T2 y T3) resulta necesario, a fin de preservar la equidad,
calcular los ahorros y consumos en exceso respecto a igual período del
año 2004, sin lugar a dudas el año de máxima demanda de estos segmentos
y, manteniendo la continuidad del Programa para las Pequeñas Demandas,
estas últimas se calcularán respecto a igual período del año 2003.
Que
a fin de no generar costos adicionales, los cargos y bonificaciones
aplicables a las Demandas deben compensarse entre sí, por lo que tales
cargos no pueden destinarse al Fondo de Estabilización y, en
consecuencia, se modifica la finalidad de los mismos a que alude el
Artículo 1º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 801 del 30 de
julio de 2004.
Que
a fin de garantizar la autosustentabilidad del Programa, es necesario
crear un sistema que aliente el uso racional de la energía, por lo que
todo lo que se recaude en concepto de cargos por consumo en exceso se
distribuya entre todos los usuarios de igual categoría que adopten el
hábito cultural del ahorro, tratando que en el transcurrir del tiempo
mejore el comportamiento general de todos los argentinos tendiendo a una
cultura de conservación de la energía totalmente al margen de las
situaciones coyunturales.
Que
por lo expuesto, resulta necesario establecer límites al porcentual de
bonificaciones a percibir por los usuarios que ahorren energía, como así
también fijar un monto máximo para dichas bonificaciones.
Que
para implementar los ajustes mencionados precedentemente es necesario
establecer un período de transición entre el Programa actualmente
vigente y la aplicación de los nuevos lineamientos.
Que
la implementación de dicho período de transición exige aplicar lo
establecido en el Anexo I de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 552
del 28 de mayo de 2004, a las facturas que se encuentren con un período
de medición iniciado y correspondan a usuarios de las categorías
Residenciales y Generales y, para los usuarios de las demás categorías,
como aquellos cuyo período de facturación se inicie a partir de la
publicación de la presente resolución, se apliquen los nuevos
lineamientos vertidos en el Anexo I del presente acto.
Que
las medidas que se adopten deben también contemplar la promoción del
consumo racional a través de la concientización de los usuarios, el
desarrollo de campañas de difusión y la formulación de incentivos
adicionales que alienten su aplicación.
Que
a fin de promover y alentar el cumplimiento del propósito del GOBIERNO
NACIONAL de propender al uso racional de la energía eléctrica en todo el
Territorio Nacional, y teniendo en cuenta que el criterio del sacrificio
compartido por todas las jurisdicciones en procura del beneficio general
permitirá generar en todo el país ahorros de energía, es necesario que
tanto la Jurisdicción Nacional como las Jurisdicciones Provinciales
adopten para la prestación del servicio público de Distribución de
Energía Eléctrica los objetivos propuestos, las pautas y las
metodologías contenidas en el PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA
ELECTRICA (PUREE) que se establecen en el Anexo II del presente acto, con
las adecuaciones que resulten necesarias en cada caso, sin alterar el
espíritu del Programa.
Que
en vista del proceso de Renegociación de los Contratos de Concesión de
Servicios Públicos, para el dictado de la Resolución Nº 552 del 28 de
mayo de 2004 se requirió a la Unidad de Renegociación y Análisis de
Contratos de Servicios Públicos (UNIREN) que emita su opinión y el
dictamen correspondiente respecto de la implementación del Programa sobre
el proceso de Renegociación de los Contratos, el que fue favorable, no
siendo necesario la reiteración en este caso pues se están precisando
conceptos que ya fueron dictaminados.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo
establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de
noviembre de 2003.
Que
las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto
por el Artículo 31 del Decreto Nº 180 del 13 de febrero de 2004, el
Artículo 37 de la Ley Nº 15.336, y los Artículos 2º, inciso e) y 85 de
la Ley Nº 24.065.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo
1º — Sustitúyese, a partir de la fecha de publicación del presente
acto en el Boletín Oficial, el Anexo I de la Resolución SECRETARIA DE
ENERGIA Nº 552 del 28 de mayo de 2004 por
el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución, el que
establece el PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (PUREE), que
será de aplicación en las áreas concesionadas a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) y a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.), todas bajo
Jurisdicción Nacional.
Art.
2º — Aclárase que, una vez en vigencia el Anexo I según lo
establecido en el artículo precedente, no es de aplicación el Artículo
1º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 801 del 30 de julio de
2004 en tanto los cargos adicionales mencionados serán destinados al pago
de las bonificaciones de los usuarios que presenten ahorros según se
establece en el Anexo I del presente acto.
Art.
3º — En relación con los requerimientos de ahorro de energía
establecidos en el Anexo I de la presente, los mismos entrarán en
vigencia para todas las facturas emitidas por las empresas EMPRESA
DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.) EMPRESA DISTRIBUIDORA
SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) y EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA
SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.) a todas las categorías tarifarias allí
descriptas, que comprendan como período de consumo a los que se hayan
iniciado a partir de la fecha de publicación de la presente resolución
en el Boletín Oficial y posteriores, y hasta tanto la SECRETARIA DE
ENERGIA lo dé por finalizado.
Art.
4º — Aclárase que, para todos los consumos correspondientes a usuarios
de las categorías T1 Residencial y General emitidas por las empresas
EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) y EMPRESA DISTRIBUIDORA
LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.), todas bajo Jurisdicción
Nacional, que a la fecha de publicación de la presente resolución en el
Boletín Oficial tengan iniciado el período de facturación, les será de
aplicación sólo para dicho período lo establecido en el Anexo I de la
Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 552
del 28 de mayo de 2004. Esta aplicación incluye los mecanismos
recaudatorios que garanticen el pago de los ahorros devengados a la fecha
de vigencia de la presente norma, como así también el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en la Resolución arriba citada.
Art.
5º — Todos los prestadores del servicio público de distribución de
energía eléctrica, informarán mensualmente al ORGANISMO ENCARGADO DEL
DESPACHO (OED) y dentro de los CINCO (5) días corridos subsiguientes a la
finalización de cada mes calendario, los datos técnicos y económicos
requeridos que permitan evaluar el programa implementado y para la
jurisdicción nacional, los requeridos en el Anexo I del presente acto.
Art.
6º — El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) dispondrá
las medidas necesarias para instrumentar el PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA
ENERGIA ELECTRICA (PUREE), reglamentado por el presente acto en el ámbito
de concesión de las empresas referidas en el artículo precedente.
Art.
7º —Téngase por suspendida o sustituida según el caso, cualquier
disposición, que no hubiere sido sustituida o eliminada en forma expresa
por el presente acto, en tanto se oponga a los conceptos y criterios
establecidos en esta resolución.
Art.
8º — La presente resolución entrará en vigencia al momento de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art.
9º — Facúltase al Señor Subsecretario de Energía Eléctrica a
efectuar todas las comunicaciones que sea menester a los efectos de
resolver las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación de la
presente resolución.
A
los efectos de las comunicaciones relativas a la aplicación de la
presente resolución, se deberá entender que el Señor Subsecretario de
Energía Eléctrica actúa en nombre de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art.
10. — Invítase a las jurisdicciones provinciales a adherir a los
objetivos, pautas y metodologías del PROGRAMA DE USO RACIONAL DE ENERGIA
ELECTRICA (PUREE) establecido en el Anexo II de la presente resolución,
con las adecuaciones que resulten necesarias en cada caso.
Art.
11. — Notifíquese a todos los GOBIERNOS PROVINCIALES, al CONSEJO
FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (CFEE), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE), a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), a la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE
SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD
ANONIMA (EDESUR S.A.), a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD
ANONIMA (EDELAP S.A.) y a los Entes Provinciales Reguladores de Energía
Eléctrica existentes.
Art.
12. — De forma.
ANEXO I
PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA APLICACION EN EL AREA
BAJO CONCESION NACIONAL
ARTICULO 1º.- El PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA
(PUREE) será de aplicación en el área concesionada a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) y a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.) bajo jurisdicción
nacional, y forma parte del paquete de medidas dispuestas por el
GOBIERNO NACIONAL a fin de mejorar las condiciones de abastecimiento
interno de energía eléctrica así como promover y alentar su uso racional
en todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 2º.- Serán destinatarios de la aplicación de este Programa, la
totalidad de los usuarios, con excepción de los suministros destinados
al servicio de Alumbrado Público, de las Distribuidoras EDELAP S.A.,
EDENOR S.A. y EDESUR.
a) Los usuarios comprendidos en la Categoría Tarifaria T1 del Cuadro
Tarifario (Pequeñas Demandas de hasta DIEZ KILOVATIOS (10 kW))
alcanzados serán los existentes al 30 de abril de 2004 y los que se
incorporen a esta Categoría en el curso del desarrollo del presente
Programa. En el caso de los existentes al 30 de abril de 2004, el
Programa tiene por objetivo que los usuarios lleven adelante prácticas
de reducción del consumo de energía eléctrica respecto de los consumos
registrados durante el año 2003. Respecto de los usuarios que se
incorporen con posterioridad al 30 de abril de 2004, serán incluidos en
el Programa una vez transcurrido un año calendario de su incorporación a
la categoría. En tal caso, se tomarán como consumos de referencia los
registrados en cada uno de los períodos de medición del primer año.
b) Respecto a los usuarios de las Categorías Tarifarias T2 y T3 del
Cuadro Tarifario (Medianas y Grandes Demandas de más de DIEZ KILOVATIOS
– (10 kW)), serán destinatarios de la aplicación del presente los
existentes al 30 de abril de 2005 y los que se incorporen a esta
Categoría en el curso del desarrollo del presente Programa. En el caso
de los existentes al 30 de abril de 2005, el Programa tiene por objetivo
que los usuarios lleven adelante prácticas de reducción del consumo de
energía eléctrica respecto de los consumos registrados durante el año
2004. Respecto de los usuarios que se incorporen con posterioridad al 30
de abril de 2005, serán incluidos en el Programa una vez transcurrido un
año calendario de su incorporación a la categoría. En tal caso, se
tomarán como consumos de referencia los registrados en cada uno de los
períodos de medición del primer año.
ARTICULO 3º.- Para los usuarios incluidos en el apartado a) del artículo
2º del presente anexo, el Programa se aplicará sobre las facturas
emitidas que comprendan como período de consumo a los que se hayan
iniciado a partir de la fecha de publicación del presente acto en el
Boletín Oficial y la liquidación de bonificaciones y de cargos
adicionales se realizará a partir de la correspondiente primera
facturación inmediata posterior a dicha fecha de publicación, y hasta
tanto la SECRETARIA DE ENERGIA lo dé por finalizado.
Para los usuarios incluidos en el apartado b) del artículo 2º del
presente anexo, el Programa se aplicará sobre las facturas emitidas que
comprendan como período de consumo a los que se hayan iniciado a partir
de la fecha de publicación del presente acto en el Boletín Oficial y la
liquidación de bonificaciones y de cargos adicionales se realizará a
partir de los SESENTA (60) días corridos inmediatos posteriores a dicha
fecha de publicación, y hasta tanto la SECRETARIA DE ENERGIA lo dé por
finalizado.
ARTICULO 4º.- A fin de consolidar en la Comunidad conductas individuales
y sociales tendientes al empleo racional y conservativo de la energía
eléctrica, el Programa aplicará un sistema de incentivos a la reducción
del consumo de energía eléctrica a través de un mecanismo de
bonificaciones y recargos según surja de la conducta individual que,
durante su vigencia, pongan de manifiesto los consumidores que integran
las distintas Categorías de usuarios, con excepción de los suministros
destinados al servicio de Alumbrado Público.
ARTICULO 5º.- Los usuarios Residenciales que en cada período de medición
reduzcan su consumo de energía eléctrica respecto del consumo registrado
en el período de medición homólogo del año 2003 al menos en un DIEZ POR
CIENTO (10%) y hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%), es decir
cuando el Consumo bimestral del usuario "U" en el período de medición
"p" del año en curso sea menor o igual al NOVENTA POR CIENTO (90%) y
mayor o igual al SETENTA POR CIENTO (70%) del Consumo registrado por el
usuario "U" en el período "p" del año 2003, se harán acreedores a la
percepción de una bonificación equivalente a la cantidad de energía
ahorrada medida en KILOVATIO HORA (kWh), multiplicada por un indicador
Kp ($/kWh) cuyo valor unitario en cada período resulte de dividir, la
suma total recaudada en concepto de cargos adicionales Sp ($) de esa
categoría tarifaria en ese período por la suma total de la energía
ahorrada A Ap (kWh) de la misma categoría tarifaria en el período "p".
En el caso en que dicho indicador adopte un valor inferior a UN (1)
CENTAVO de PESO por KILOVATIO HORA ($ 0,01/kWh), las sumas recaudadas
deberán adicionarse a los montos recaudados en el período siguiente para
la misma categoría tarifaria. La bonificación a percibir no podrá
superar un monto máximo por todo concepto de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-)
por factura. Tal bonificación le será acreditada al usuario "U" por
parte de la Distribuidora en oportunidad de la facturación del período
siguiente.

Aquellos usuarios Residenciales cuyo consumo en cada período de medición
sea menor que el SETENTA POR CIENTO (70%) del Consumo registrado en el
período "p" del año 2003, sólo serán acreedores a una bonificación
máxima correspondiente a un Consumo del SETENTA POR CIENTO (70%) del
Consumo registrado en el período homólogo del año 2003. La bonificación
a percibir no podrá superar un monto máximo por todo concepto de PESOS
DOS MIL ($ 2.000.-) por factura.

ARTICULO 6º.- (art. dejado sin efecto por resolución
1170/08 SE) Los usuarios Generales
que en cada período de medición reduzcan su consumo de energía eléctrica
respecto del consumo registrado en el período de medición homólogo del
año 2003 al menos en un DIEZ POR CIENTO (10%) y hasta un máximo del
TREINTA POR CIENTO (30%), es decir cuando el Consumo bimestral del
usuario "U" en el período de medición "p" del año en curso sea menor o
igual al NOVENTA POR CIENTO (90%) y mayor o igual al SETENTA POR CIENTO
(70%) del Consumo registrado por el usuario "U" en el período "p" del
año 2003, se harán acreedores a la percepción de una bonificación
equivalente a la cantidad de energía ahorrada medida en KILOVATIO HORA
(kWh), multiplicada por un indicador Kp ($/kWh) cuyo valor unitario en
cada período resulte de dividir, la suma total recaudada en concepto de
cargos adicionales Sp ($) de la subcategoría tarifaria (G1, G2 o G3) en
ese período por la suma total de la energía ahorrada Ap (kWh) de la
misma subcategoría tarifaria (G1, G2 o G3) en el período "p". En el caso
en que dicho indicador adopte un valor inferior a UN (1) CENTAVO de PESO
por KILOVATIO HORA ($ 0,01/kWh), las sumas recaudadas deberán
adicionarse a los montos recaudados en el período siguiente para la
misma subcategoría tarifaria (G1, G2 o G3). La bonificación a percibir
no podrá superar un monto máximo por todo concepto de PESOS DOS MIL ($
2.000.-) por factura. Tal bonificación le será acreditada al usuario "U"
por parte de la Distribuidora en oportunidad de la facturación del
período siguiente.

Aquellos usuarios Generales cuyo consumo en cada período de medición sea
menor que el SETENTA POR CIENTO (70%) del Consumo registrado en el
período "p" del año 2003 ó 2004 según corresponda, sólo serán acreedores
a una bonificación máxima correspondiente a un Consumo del SETENTA POR
CIENTO (70%) del Consumo registrado en el período homólogo del año 2003.
La bonificación a percibir no podrá superar un monto máximo por todo
concepto de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) por factura.

ARTICULO 7º.- (art. dejado sin efecto por resolución
1170/08 SE) Los usuarios T2 y T3 que
en cada período de medición reduzcan su consumo de energía eléctrica
respecto del consumo registrado en el período de medición homólogo del
año 2004 al menos en un DIEZ POR CIENTO (10%) y hasta un máximo del
TREINTA POR CIENTO (30%), es decir cuando el Consumo bimestral del
usuario "U" en el período de medición "p" del año en curso sea menor o
igual al NOVENTA POR CIENTO (90%) y mayor o igual al SETENTA POR CIENTO
(70%) del Consumo registrado por el usuario "U" en el período "p" del
año 2004, se harán acreedores a la percepción de una bonificación
equivalente a la cantidad de energía ahorrada medida en KILOVATIO HORA
(kWh), multiplicada por un indicador Kp ($/kWh) cuyo valor unitario en
cada período resulte de dividir, la suma total recaudada en concepto de
cargos adicionales Sp ($) de cada categoría tarifaria (T2 o T3) en ese
período por la suma total de la energía ahorrada Ap (kWh) de la
respectiva categoría tarifaria (T2 o T3) en el período "p". En el caso
en que dicho indicador adopte un valor inferior a UN (1) CENTAVO de PESO
por KILOVATIO HORA ($ 0,01/kWh), las sumas recaudadas deberán
adicionarse a los montos recaudados en el período siguiente para la
respectiva categoría tarifaria (T2 o T3). La bonificación a percibir no
podrá superar un monto máximo por todo concepto de PESOS DOS MIL ($
2.000.-) por factura. Tal bonificación le será acreditada al usuario "U"
por parte de la Distribuidora en oportunidad de la facturación del
período siguiente.

ARTICULO 8º.- Los usuarios Residenciales que por el nivel de consumo de
energía registrado en el período de medición homólogo del año 2003
fueron categorizados como usuarios T1 R2 con consumos bimestrales
mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS HORA (300 kWh), y que en cada período
de medición del año en curso consuman por encima del NOVENTA POR CIENTO
(90%) del consumo registrado en el período de medición homólogo del año
2003, es decir cuando el Consumo bimestral del usuario "U" en el período
de medición "p" del año en curso sea mayor que el NOVENTA POR CIENTO
(90%) del Consumo registrado por el usuario "U" en el período "p" del
año 2003, se harán pasibles a un cargo adicional equivalente a la
cantidad de energía consumida por encima del NOVENTA POR CIENTO (90%)
del consumo registrado en el período de medición homólogo del año 2003,
medido en KILOVATIO HORA (kWh), multiplicado por el valor del cargo
adicional para cada KILOVATIO HORA (kWh), valorizado como el cargo
variable de la energía correspondiente a la subcategoría tarifaria T1 R2
multiplicado por DOS (2). Dicho cargo adicional le será debitado al
usuario "U" por parte de la Distribuidora en esa facturación.

A efectos de aplicar el cargo adicional a los usuarios Residenciales
cuyo nivel de consumo de energía registrado en el período de medición
homólogo del año 2003 haya sido menor o igual a TRESCIENTOS KILOVATIOS
HORA (300 kWh) bimestrales, y que en el período de medición homólogo del
año en curso presenten un consumo mayor a esa cantidad de energía, les
será de aplicación como Consumo Objetivo la cantidad de TRESCIENTOS
KILOVATIOS HORA (300 kWh) bimestrales reducida en el porcentaje de
ahorro establecido del DIEZ POR CIENTO (10%), es decir cuando el Consumo
bimestral del usuario "U" en el período de medición "p" del año en curso
sea mayor que TRESCIENTOS KILOVATIOS HORA (300 kWh) bimestrales, se
harán pasibles a un cargo adicional equivalente a la cantidad de energía
consumida por encima del Consumo Objetivo, medido en KILOVATIO HORA
(kWh), multiplicado por el valor del cargo adicional para cada KILOVATIO
HORA (kWh), valorizado como el cargo variable de la energía
correspondiente a la subcategoría tarifaria T1 R2 multiplicado por DOS
(2). Dicho cargo adicional le será debitado al usuario "U" por parte de
la Distribuidora en esa facturación.

ARTICULO 9º.- Los usuarios que por el nivel de consumo de energía
registrado en el período de medición homólogo del año 2003 ó 2004 según
corresponda, y por el tipo de actividad que desarrollan, fueron
categorizados en alguna de las siguientes subcategorías:
a) T1-G1,
b) T1-G2,
c) T1-G3,
d) T2 y
e) T3
y que en cada período de medición del año en curso consuman por encima
del NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo registrado en el período de
medición homólogo del año 2003 ó 2004 según corresponda, es decir cuando
el Consumo bimestral del usuario "U" en el período de medición "p" del
año en curso sea mayor que el NOVENTA POR CIENTO (90%) del Consumo
registrado por el usuario "U" en el período "p" del año 2003 ó 2004
según corresponda, se harán pasibles a un cargo adicional equivalente a
la cantidad de energía consumida por encima del NOVENTA POR CIENTO (90%)
del consumo registrado en el período de medición homólogo del año 2003 ó
2004 según corresponda, medido en KILOVATIO HORA (kWh), multiplicado por
el valor del cargo adicional para cada KILOVATIO HORA (kWh), valorizado
como el cargo variable de la energía correspondiente a su subcategoría
tarifaria. Dicho cargo adicional le será debitado al usuario "U" por
parte de la Distribuidora en esa facturación.

ARTICULO 10.- Dentro de los CINCO (5) días hábiles subsiguientes a la
finalización de cada mes, la EDENOR S.A., la EDESUR S.A. y la EDELAP
S.A., deberán informar mensualmente ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD (ENRE), en carácter de declaración jurada, la siguiente
información mínima:
a. La demanda total de energía eléctrica facturada a los usuarios
Residenciales de energía eléctrica diferenciada por nivel de consumo por
punto de suministro, en menores o iguales a TRESCIENTOS KILOVATIOS HORA
(300 kWh) por bimestre y superior a esa cantidad (T1 R1 y T1 R2).
b. La demanda total de energía eléctrica facturada a los usuarios
Generales, Medianas y Grandes Demandas de energía eléctrica (T1-G1,
T1-G2, T1-G3, T2 y T3), diferenciada por nivel de consumo por punto de
suministro.
c. El detalle de las cantidades de la energía eléctrica ahorrada por los
usuarios, discriminada a nivel individual con la identificación de los
titulares de los suministros y valorizada en cada caso aplicando el
valor tal cual se determina en los artículos 5º, 6º y 7º del presente
anexo.
d. El detalle de las cantidades de energía eléctrica consumida en exceso
por los usuarios descriptos en los artículos 8º y 9º por encima del
NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo registrado en dicho período del año
2003 ó 2004 según corresponda, discriminada a nivel individual con la
identificación de los titulares de los suministros y valorizadas en cada
caso aplicando el valor del cargo adicional, calculado según lo indicado
en los artículos 8º y 9º del presente anexo.
e. El detalle de los importes recaudados —durante el mes declarado— en
concepto de cargos adicionales por consumo en exceso de los usuarios que
no hayan cumplido con las metas de ahorro establecidas en el Programa,
discriminados por usuario y con el detalle de las cantidades de energía
consumidas en exceso.
f. La determinación de la cantidad total de energía ahorrada An (kWh)
por los usuarios en las facturas emitidas durante el mes n, según surge
del apartado (c) y el monto total Pn ($) a reconocer por premios
correspondientes al mes n, calculado multiplicando la energía total
ahorrada An (kWh) — determinada en el punto anterior— por el valor del
indicador Kp ($/kWh) del mes en cuestión, calculado según se indica en
los artículos 5º, 6º y 7º del presente anexo.
g. El estado y origen y aplicación de los movimientos de fondos de las
cuentas bancarias establecidas en el artículo 12º del presente.
h. Toda otra información que las Distribuidoras consideren necesaria
para evaluar adecuadamente el cumplimiento del Programa y la que
oportunamente les sea requerida por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE).
ARTICULO 11.- Las bonificaciones a reconocer a los usuarios
Residenciales, Generales, T2 y T3 incluidos en el Programa por la
energía eléctrica ahorrada, discriminadas a nivel individual —conforme
fueran presentados ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) tal como indica el artículo 10— y valorizadas según lo indicado
en los artículos 5º, 6º y 7º del presente anexo, serán reintegradas a
los usuarios que produjeron los ahorros en oportunidad de la facturación
del período de consumo siguiente al que les dio origen como créditos en
su factura del servicio de distribución de energía eléctrica, con la
salvedad de lo indicado en el segundo párrafo del artículo 3º del
presente anexo. La discriminación de la factura deberá permitir al
usuario identificar el monto y el origen del crédito haciendo referencia
específica al presente Programa.
ARTICULO 12.- En caso que de la compensación entre los cargos por
consumo en exceso y el pago de bonificaciones por ahorro surja algún
remanente de fondos, el mismo se destinará a cancelar eventuales saldos
de ahorros de energía producidos por ajustes ex post resultantes de la
aplicación de la metodología establecida por los Artículos 5º y 6º del
Anexo de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 552 del 28 de mayo de
2004 y el excedente deberá ser depositado por las Distribuidoras en
cuentas bancarias especialmente abiertas a tal efecto, las que serán
auditadas periódicamente por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE). Oportunamente, la SECRETARIA DE ENERGIA determinará
el destino de esos fondos.
ARTICULO 13.- A fin de mantener el debido seguimiento sobre la evolución
de la situación en las empresas donde se aplica el Programa, dentro de
los DIEZ (10) días hábiles subsiguientes a la finalización de cada mes
calendario, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
remitirá a la SECRETARIA DE ENERGIA, un informe técnico detallado, en
copia impresa y en archivo informático (textos en "Word" y planillas de
cálculo en "Excel"), sobre los resultados registrados e informados por
cada empresa conforme los formatos establecidos por el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).
ARTICULO 14.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
dispondrá todas las medidas complementarias que sea menester adoptar
para contribuir a la mejor aplicación de este Programa, modulando el
tratamiento y plazos de presentación de la información requerida;
aceptando la acreditación de la misma en carácter de declaración jurada;
realizando de forma periódica, por sí o por terceros, las auditorías
necesarias para verificar la exactitud, integridad y consistencia de los
datos contenidos en las declaraciones juradas y la correspondencia entre
lo previsto y lo ejecutado; decidiendo los procedimientos a seguir en la
resolución de situaciones de carácter excepcional y toda otra medida que
considere pertinente.
PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA OBJETIVO, PAUTAS Y
METODOLOGIA
OBJETIVO.
ARTICULO 1º.- El PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA
(PUREE) tiene por objeto esencial operar sobre la demanda de energía
incentivando el ahorro para generar excedentes, que puedan ser
utilizados, particularmente en momentos de escasez de oferta de gas
natural para Centrales Térmicas y bajos aportes hidráulicos para las
Centrales Hidroeléctricas, para asegurar el abastecimiento de aquellos
usuarios que incrementan sus necesidades de energía, producto del
crecimiento del nivel de actividad económica.
Por ello resulta necesario disponer de instrumentos regulatorios que
deben adoptarse de inmediato y sean capaces de revertir la situación en
la que se encuentra el sector para minimizar potenciales riesgos de
abastecimiento de la demanda de energía eléctrica.
A tal fin, se debe requerir a todos los usuarios la adopción de
conductas racionales y conservativas en el uso de la energía eléctrica,
que contribuyan al objetivo señalado, exceptuando al consumo destinado
al Alumbrado Público.
PAUTAS.
ARTICULO 2º.- Todos los usuarios demandantes de energía eléctrica,
excepto el Alumbrado Público, deberán registrar ahorros respecto al año
base.
Para los usuarios Residenciales y todas las demandas de potencia
inferiores a DIEZ KILOVATIOS (10 kW), el año base debe ser el año 2003 y
a fin de preservar la equidad, para el resto de los usuarios con
demandas de potencia iguales o superiores a DIEZ KILOVATIOS (10 kW) debe
ser el año 2004, sin lugar a dudas el año de máxima demanda de estos
segmentos.
Aquellos usuarios que ahorren respecto a igual período del año base por
encima del ahorro objetivo, se harán acreedores de una bonificación por
cada KILOVATIO HORA (kWh) ahorrado, mientras que aquellos usuarios que
registren consumos en exceso por sobre los límites fijados como ahorro
objetivo, pagarán cargos adicionales por cada KILOVATIO HORA (kWh)
consumido en exceso.
Se debe garantizar la autosustentabilidad del programa, por lo que todo
lo que se recaude en concepto de cargos por consumo en exceso se debe
distribuir entre todos los usuarios de igual categoría y/o subcategoría
que adopten el hábito cultural del ahorro.
Se establece el ahorro objetivo en el NOVENTA POR CIENTO (90%) del
consumo del año base correspondiente.
Los consumos menores al SETENTA POR CIENTO (70%) del consumo del año
base, sólo serán bonificados hasta ese porcentaje, con un monto máximo a
reconocer para dichas bonificaciones, de PESOS DOS MIL ($ 2.000) por
factura.
Al primer tramo del segmento tarifario de los usuarios Residenciales
(los de menores consumos), no se les aplicarán cargos adicionales.
Al resto de los tramos tarifarios de los usuarios Residenciales, se les
cobrará un cargo adicional por los KILOVATIOS HORA (kWh) que excedan el
NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo del año base, valorizados al doble
del importe del Cargo Variable correspondiente al tramo.
A las restantes categorías de usuarios, No Residenciales, se les cobrará
un cargo adicional por los KILOVATIOS HORA (kWh) que excedan el NOVENTA
POR CIENTO (90%) del consumo del año base, valorizados al importe del
Cargo Variable correspondiente a cada categoría y/o subcategoría.
METODOLOGIA.
ARTICULO 3º.- Deben ser destinatarios de la aplicación del Programa, la
totalidad de los usuarios, con excepción de los suministros destinados
al servicio de Alumbrado Público.
Los usuarios comprendidos en las distintas categorías y/o subcategorías
tarifarias alcanzadas deben ser los existentes a la fecha de inicio de
aplicación del Programa, como máximo el 1º de mayo de 2005 y aquellos
que se incorporen a cada Categoría en el curso del desarrollo del
presente Programa. Respecto de los usuarios que se incorporen con
posterioridad a la fecha de inicio, deben ser incluidos en el Programa
una vez transcurrido un año calendario de su incorporación a la
categoría. En tal caso, se debe tomar como consumos de referencia los
registrados en cada uno de los períodos de medición del primer año.
ARTICULO 4º.- Los usuarios que en cada período de medición reduzcan su
consumo de energía eléctrica respecto del consumo registrado en el
período de medición homólogo del año base al menos en un DIEZ POR CIENTO
(10%) y hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%), es decir cuando el
Consumo bimestral del usuario "U" en el período de medición "p" del año
en curso sea menor o igual al NOVENTA POR CIENTO (90%) y mayor o igual
al SETENTA POR CIENTO (70%) del Consumo registrado por el usuario "U" en
el período "p" del año base, se harán acreedores a la percepción de una
bonificación equivalente a la cantidad de energía ahorrada medida en
KILOVATIO HORA (kWh), multiplicada por un indicador Kp ($/kWh) cuyo
valor unitario en cada período resulte de dividir, la suma total
recaudada en concepto de cargos adicionales Sp ($) de esa categoría
tarifaria en ese período por la suma total de la energía ahorrada Ap
(kWh) de la misma categoría tarifaria en el período "p". En el caso en
que dicho indicador adopte un valor inferior a UN (1) CENTAVO de PESO
por KILOVATIO HORA ($ 0,01/kWh), las sumas recaudadas deberán
adicionarse a los montos recaudados en el período siguiente para la
misma categoría tarifaria. La bonificación a percibir no podrá superar
un monto máximo por todo concepto de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) por
factura. Tal bonificación le será acreditada al usuario "U" por parte de
la Distribuidora en oportunidad de la facturación del período siguiente.

Aquellos usuarios cuyo consumo en cada período de medición sea menor que
el SETENTA POR CIENTO (70%) del Consumo registrado en el período "p" del
año base, sólo serán acreedores a una bonificación máxima
correspondiente a un Consumo del SETENTA POR CIENTO (70%) del Consumo
registrado en el período homólogo del año base. La bonificación a
percibir no podrá superar un monto máximo por todo concepto de PESOS DOS
MIL ($ 2.000.-) por factura.

ARTICULO 5º.- Los usuarios de la Categoría Tarifaria Residencial que por
el nivel de consumo de energía registrado en el período de medición
homólogo del año base y que en cada período de medición del año en curso
consuman por encima del NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo registrado
en el período de medición homólogo del año base, es decir cuando el
Consumo bimestral del usuario "U" en el período de medición "p" del año
en curso sea mayor que el NOVENTA POR CIENTO (90%) del Consumo
registrado por el usuario "U" en el período "p" del año base, se harán
pasibles a un cargo adicional equivalente a la cantidad de energía
consumida por encima del NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo registrado
en el período de medición homólogo del año base, medido en KILOVATIO
HORA (kWh), multiplicado por el valor del cargo adicional para cada
KILOVATIO HORA (kWh), valorizado como el cargo variable de la energía
correspondiente a la subcategoría tarifaria multiplicado por DOS (2).
Dicho cargo adicional le será debitado al usuario "U" por parte de la
Distribuidora en esa facturación.

A efectos de aplicar el cargo adicional a los usuarios Residenciales
cuyo nivel de consumo de energía registrado en el período de medición
homólogo del año base haya sido menor o igual a la cantidad de
KILOVATIOS HORA (kWh) de corte de la subcategoría tarifaria inferior, y
que en el período de medición homólogo del año en curso presenten un
consumo mayor a esa cantidad de energía, les será de aplicación como
Consumo Objetivo la cantidad de KILOVATIOS (kW) correspondiente al corte
de esa subcategoría tarifaria reducida en el porcentaje de ahorro
establecido del DIEZ POR CIENTO (10%), es decir cuando el Consumo
bimestral del usuario "U" en el período de medición "p" del año en curso
sea mayor que esa cantidad de KILOVATIOS HORA (kWh), se harán pasibles a
un cargo adicional equivalente a la cantidad de energía consumida por
encima del Consumo Objetivo, medido en KILOVATIO HORA (kWh),
multiplicado por el valor del cargo adicional para cada KILOVATIO HORA
(kWh), valorizado como el cargo variable de la energía correspondiente a
esa subcategoría tarifaria multiplicado por DOS (2). Dicho cargo
adicional le será debitado al usuario "U" por parte de la Distribuidora
en esa facturación.

ARTICULO 6º.- Los usuarios no categorizados como Residenciales y
Alumbrado Público que por el nivel de consumo de energía registrado en
el período de medición homólogo del año base, y por el tipo de actividad
que desarrollan y que en cada período de medición del año en curso
consuman por encima del NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo registrado
en el período de medición homólogo del año base, es decir cuando el
Consumo bimestral del usuario "U" en el período de medición "p" del año
en curso sea mayor que el NOVENTA POR CIENTO (90%) del Consumo
registrado por el usuario "U" en el período "p" del año base, se harán
pasibles a un cargo adicional equivalente a la cantidad de energía
consumida por encima del NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo registrado
en el período de medición homólogo del año base, medido en KILOVATIO
HORA (kWh), multiplicado por el valor del cargo adicional para cada
KILOVATIO HORA (kWh), valorizado como el cargo variable de la energía
correspondiente a su subcategoría tarifaria. Dicho cargo adicional le
será debitado al usuario "U" por parte de la Distribuidora en esa
facturación.

ARTICULO 7º.- Respecto a la Información sobre la evolución del Programa,
la auditoría de los saldos de las cuentas de las recaudaciones deducido
el pago de las bonificaciones y demás consideraciones necesarias para el
correcto desarrollo del presente deberán ser determinadas por el Ente
Provincial respectivo o por la Autoridad de Aplicación correspondiente,
sirviendo como guía lo estipulado en los artículos 10 a 14 del Anexo I
del presente acto.
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