Argentina/ Provincia de Entre Ríos

Poder Ejecutivo Provincial

CAZA

Ley Nº 4.841. Del 2/12/1969. Ley de Caza. Declárese de interés público la protección, conservación, propagación, repoblación y explotación de las especies de la fauna silvestre que temporal o permanentemente, habitan la Provincia de Entre Ríos

VISTO:

La Resolución del Gobierno Nacional, concedida por Decreto 5475; en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

LEY DE CAZA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º -  Declárese de interés público la protección, conservación, propagación, repoblación y explotación de las especies de la fauna silvestre que temporal o permanentemente, habitan la Provincia de Entre Ríos.

Art. 2º -  Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Ley:

a) Toda actividad destinada a la aprehensión, captura, crianza y explotación de animales silvestres con fines comerciales, deportivos o de consumo propio, así como el tránsito, comercio e industrialización de piezas y productos y la explotación y crianza de estos animales.

b) Toda actividad relacionada con estos recursos, que signifique una modificación de las condiciones naturales en que se desarrollan estas especies animales.

Art. 3º -  Considérese acto de caza, todo arte o medio de buscar, perseguir, acosar, apresar o matar los animales de la fauna silvestre, así como la recolección de ciertos productos derivados de aquellos, tales como plumas, huevos, nidos, guano, etc.

Art. 4º -  Prohíbase la caza de animales de la fauna silvestre en todo el territorio de la Provincia, así como también el tránsito, comercio e industrialización de cueros, pieles o productos, con las excepciones que se enuncian en la presente ley. La prohibición alcanza a los propietarios de los fundos.

Art. 5º -  Exceptuase de lo dispuesto en el Art. 4º.:

a) La caza deportiva, cuyo ejercicio se admitirá exclusivamente dentro de las condiciones que se fijen en la presente ley y mediante un permiso obligatorio, personal e intransferible.

b) La caza comercial, que quedará limitada a las especies que se determinen y sujetas a los regímenes especiales que al efecto establezcan las disposiciones reglamentarias de la presente ley.

c) La caza en toda época de las especie declaradas plagas por leyes y otras disposiciones de la Nación o la Provincia, así como aquellas que ocasionalmente fueran consideradas perjudiciales o dañinas por los organismos competentes.

d) La caza con fines científicos, técnicos, educativos o culturales, sujeta en todos los casos a requisitos que establezcan las disposiciones reglamentarias, previa aprobación del organismo a cargo del cumplimiento de la presente ley.

Art. 6º -  Toda persona mayor de dieciocho años y capaz, tendrá derecho a cazar con armas de fuego, con sujeción a las disposiciones contenidas en la presente ley y previa obtención de la licencia de caza.

Art. 7º -  Los menores de dieciocho años que se ejerciten en el arte de cazar, podrán hacerlo con un permiso especial otorgado por la Dirección de Recursos Naturales, solicitado en forma conjunta con su con su padre o tutor y con la obligación de practicar este deporte bajo el control directo de una persona mayor y habilitada.

Art. 8º -  Los propietarios y/o los ocupantes legales podrán cazar dentro de los límites de sus posesiones sin la licencia correspondiente, sólo durante el tiempo en que la caza esté permitida. No podrán autorizar a terceros sin el permiso a que se refieren los artículos 6º. y 7º.

Art. 9º -  Las personas habilitadas para el ejercicio de la caza, sólo podrán ejercitar en los campos de propiedad privada, con anuencia previa del propietario u ocupante legal del campo.

Art. 10 -  La Dirección de Recursos Naturales fijará las vedas, épocas y zonas de caza y todas las medidas necesarias para la racionalización de la actividades cinegéticas y la protección y conservación de la fauna; armonizando las medidas técnicas con las recomendaciones solicitadas oportunamente a entidades deportivas, rurales y unidades regionales de Policía.

Art. 11 -  Será considerado cazador furtivo, toda persona que practique la caza sin observar las disposiciones legales que reglamentan esta actividad.

Art. 12 -  Queda prohibido cazar en tierras de propiedad fiscales, afectadas a constituir reservas naturales; sólo se permitirá en ellas la destrucción de animales declarados plagas, debiendo los interesados estar unidos, además de la licencia habilitante, de un permiso especial sin cargo, que a tal efecto otorgará la Dirección de Recursos Naturales.

Art. 13 -  Queda prohibida la introducción de ejemplares vivos de especie foráneas que determinen las reglamentaciones de la Dirección de Recursos Naturales, ya sea en libertad o criaderos, para su ambientación o reproducción, salvo el caso que lo autorice especialmente y previo estudio técnico al respecto, el citado organismo.

Art. 14 -  La Dirección de Recursos Naturales propondrá la declaración de "Zonas de Reservas" destinada a la preservación integral de la Fauna Silvestre en su medio natural, con carácter definitivo o temporal.

Art. 15 -  Se arbitraron los recursos y medidas para difundir en los establecimientos educacionales, la necesidad de proteger a la fauna silvestre y la utilidad de la misma.

CAPITULO II

CAZA DEPORTIVA

Art. 16 -  Entiéndase por caza deportiva el arte lícito y recreativo de cazar animales silvestres, con armas, sin fines de lucro.

Art. 17 -  Las personas comprendidas en los artículos 6° y 7°, que deseen practicar la caza, deberán unirse de la correspondiente licencia de caza.

Art. 18 -  Las licencias deberán solicitarse ante la Dirección de Recursos Naturales, con los requisitos que la reglamentación determina.

Las mismas serán válidas por los días hábiles del año calendario en que se confieren, pudiendo renovarse en su vencimiento en las mismas condiciones.

Art. 19 -  Los socios de entidades deportivas de caza con personería jurídica, gozarán de un descuento del cincuenta por ciento en el importe de los permisos de caza, a los fines de estimular la creación de estas entidades de indudable importancia en la racionalización de la caza deportiva.

Art. 20 -  La Dirección de Recursos Naturales otorgará permisos provisorios de caza a socios de entidades deportivas de otras provincias cuando estas instituciones lo solicitaran por nota. La reglamentación de la presente ley establecerá el arancel, validez temporal y número de permisos a otorgar por vez a cada institución.

CAPITULO III

ÉPOCA Y ZONAS DE CAZA

Art. 21 -  Establecese el período de veda absoluto durante el lapso comprendido entre el 15 de Agosto y el 30 de Abril del año siguiente, habilitándose en el lapso comprendido entre el 1 de Mayo hasta el 14 de Agosto.

Art. 22 -  Anualmente, antes de inaugurarse la temporada de caza deportiva, la Dirección de Recursos Naturales determinará los ámbitos geográficos donde quedará habilitada la misma, atendiendo el concepto conservacionista de las especies silvestres. Pudiendo vedar la caza por una o más temporadas y modificar la duración de las mismas.

Art. 23 - Para la caza deportiva podrán usarse escopetas de uno y dos caños hasta calibre "12".

Art. 24 -  Prohíbase en el ejercicio de la caza deportiva:

a) Emplear medios para capturar en masa las aves y otros animales silvestres formando cuadrillas a pie o a caballo.

b) Usar hondas, redes trampas, lazos, sustancias tóxicas, venenosas o gomosas como el pega - pega, explosivos y cimbras.

c) Cazar un numero mayor de animales que los permitidos y la destrucción de sus pichones, huevos, nidos y guaridas.

d) Cazar en el ejido de las ciudades, pueblos y lugares urbano y suburbanos, en los caminos y en las vías férreas.

e) Llevar las armas desenfundadas o preparadas durante el tránsito por los caminos.

f) Cazar a menor distancia de 800 metros de lugares poblados.

g) Cazar en horas de la noche o con luz artificial

h) Cazar desde los vehículos o embarcaciones en marcha o detenidas, con excepción de canoas o botes a remos.

i) Cazar palomas domésticas o mensajeras sin el permiso del dueño del palomar aún cuando se encuentren fuera del terreno de su propiedad.

Art. 25 -  Prohíbase en todo el territorio de la Provincia en forma terminante la venta o comercialización en cualquier forma de productos o piezas provenientes de la caza deportiva, en cualquiera de sus etapas, inclusive preparadas consumo.

Art. 26 -  toda pieza proveniente de la caza deportiva deberá estar acompañada para su tránsito fuera de las zonas habilitadas para el ejercicio de la misma, por un certificado de procedencia, especificando día y lugar en que se efectuó, extendido por la autoridad competente. La no tenencia de dicha certificación, toda vez que se solicitare, será considerada como infracción grave, reprimiéndose de acuerdo a las sanciones establecidas en el artículo 76.

Art. 27 -  El propietario u ocupante legal del campo podrá cazar dentro de los límites de su propiedad sin la licencia habilitante. A requerimiento de la autoridad estará obligado a justificar su derecho de propiedad.

Art. 28 -  La cantidad de piezas que cada permisionario podrá cazar, quedará determinado anualmente por resolución de la Dirección de Recursos Naturales.

CAPITULO IV

CAZA COMERCIAL

Art. 29 -  Se entiende por caza comercial el arte lícito de cazar animales silvestres para obtener un beneficio con la venta del producto así logrado.

Art. 30 -  Los interesados en dedicarse a la caza comercial deberán unirse del permiso correspondiente en la Dirección de Recursos Naturales, debiendo presentarse las solicitudes en formularios habilitados al efecto y demás requisitos que exigirá la reglamentación de la presente ley.

El monto del sellado provincial se determinará anualmente.

El mismo tendrá carácter de personal e intransferible teniendo validez solamente por los meses del año calendario en que se confiere.

Art. 31 -  Las personas de existencias físicas y las personas jurídicas que se dediquen a la comercialización e industrialización de las pieles, plumas y demás despojos de animales silvestres, deberán inscribirse en el registro oficial que a tal efecto lleva la Dirección de Recursos Naturales.

Para obtener la credencial habilitante deberá llenar los requisitos y sellados provinciales que determinará la misma y Certificación Policial donde constará la declaración y ubicación de un depósito dentro del territorio provincial, el que deberá ser independiente de la vivienda del solicitante y accesible a las tareas de fiscalización y contralor por parte de las autoridades competente.

Art. 32 -  Las personas de existencia física y las personas jurídicas que se dediquen a la comercialización e industrialización de pieles, cueros o productos derivados de la caza comercial, o de criaderos, deberán efectuar declaración jurada mensual, tuvieran o no movimiento comercial.

Dichas declaraciones serán elevadas en formularios especiales a la Dirección de Recursos Naturales del 1 al 10 de cada mes y durante todos los meses del año calendario.

En la misma deberá constar, además del movimiento comercial realizados, nombre de vendedores y compradores, y el número de la o las guías de frutos y Productos de País, correspondiente al pago de los impuestos efectuados en la primera transacción realizada. Mensualmente, inscriptos a la Dirección general de renta.

Art. 33 -  Para el tránsito de la mercadería dentro de la Provincia deberá estar amparado únicamente por la guía de transacción de Frutos y productos del País, extendidas por la Policía en la primera operación realizada, debiendo encontrarse en todo momento en poder de la persona responsable de la conducción de la carga.

Art. 34 -  En caso probado de no poder obtener la guía de Frutos y Productos del País, el acopiador deberá hacer firmar una constancia en la Seccional de Policía más próxima donde se haya efectuado la operación, y que deberá acompañar la mercadería durante su tránsito hasta poder cumplir lo estimulado.

Art. 35 -  Toda mercadería en depósito deberá encontrarse amparada por la guía de Frutos y Productos del País.

Art. 36 -  El tránsito de pieles, cueros, productos derivados de la fauna silvestre o de criaderos, con destino a otras provincias, deberá estar respaldado por un certificado de origen y legítima tenencia, expedido por la Dirección de Recursos Naturales y la correspondiente guía de transacción de Frutos y Productos del País o certificado de remanente, que deberán acompañar a la mercadería hasta su destino.

Art. 37 -  Al solicitarse a la Dirección de Recurso Naturales el certificado de origen y legítima tenencia, enviarse el número de guía de transacción de Frutos y Productos del País, correspondiente a la mercadería que se desea transportar.

Art. 38 -  Cuando se transporte productos de la Fauna silvestre, los bultos que contengan esta mercadería deberán colocarse en lugar visible, de manera que permitan su rápido contralor. La comisión deliberada o no de este requisito, determinará la fijación de multas, en conformidad con los montos establecidos en el artículo 76.

Art. 39 -  Queda prohibido el comercio de productos derivados de la fauna silvestre en especies protegidas, en sus respectivas épocas de vedas. Los certificados de origen y legítima tenencia que justifiquen el movimiento comercial entre acopiadores, o correspondiente a los saldos de mercadería de especies protegidas, tendrán validez por un periodo no mayor de veinte días desde la iniciación de las vedas.

Art. 40 -  Las piezas y productos de la fauna silvestre provenientes de otras provincias deberán ser habilitadas para continuar su tránsito por nuestro territorio por las autoridades competentes, previa constatación de la guía y certificado que acrediten su legítima tenencia, extendida por las autoridades provinciales de origen, que deberán acompañar la carga en todo momento.

Art. 41 -  La Dirección de Recursos Naturales, promoverá la instalación de criaderos de nutria y/u otras especies silvestres de alto valor comercial. Los criaderos de nutria se reconocerán tan sólo en dos categorías:

a) CAUTIVIDAD ABSOLUTA y

b) SEMICAUTIVIDAD,

ejercitándose en ambos por parte de los productores, un perfecto control zootécnico sobre los animales que crían.

Designase ÁREAS DE CAZA CONTROLADAS a aquellos establecimientos agropecuarios que practiquen la caza dentro de su propiedad, los que deberán inscribirse en la Dirección de Recursos Naturales, para su control y asignación de una cuota anual de caza.

Art. 42 -  La Dirección de Recursos Naturales con el asesoramiento de la dirección de industrias, promoverá la instalación de mercados de concentración de pieles en las localidades que los distintos factores así lo aconsejen.

PROHIBICIONES

Art. 43 -  Prohíbase la comercialización o industrialización de los cueros de nutrias, cuya medida tomada desde el entrecejo hasta la base de la cola no alcancen a los sesenta y cinco centímetros, y de los carpinchos, que medidos en igual forma no alcancen a los ochenta centímetros.

Art. 44 -  Prohíbase la caza de avestruz o Ñandú (rhea americana) con arma de fuego o cualquier otro método que provoque su muerte, habilitándose desde el 1 de Enero hasta 30 de Junio de cada año, su captura por medio de mangas o redes o cualquier otro método que no ocasione su muerte, para su desplume.

Art. 45 -  Prohíbase la destrucción por cualquier método de los pájaros insectívoros y cantores, como los son los cardenales, zorzales, boyeros, etc., y las aves ornamentales como las garzas flamencos, penitentes, mirasoles y cisnes.

Art. 46 -  Prohíbase la caza de cualquier especie de ave silvestre en época de edificación, es decir en los meses de octubre hasta febrero de cada año.

Art. 47 -  Prohíbase por tiempo indeterminado la caza del Viracho o Guazuncho en todo el territorio de la Provincia.

Art. 48 -  Prohíbase por tiempo indeterminado la caza del Lobito de Río (Nutra Platensis) en todo el territorio de la provincia como así también el tránsito, comercio o cualquier forma de explotación de su cuero o producto.

Art. 49 -  Prohíbase por tiempo indeterminado la casa del Yacaré (caimán latirostris) en todo el territorio de la provincia, así como también el tránsito, comercio o explotación en cualquier forma de sus cueros o productos.

Art. 50 - Queda prohibido la comercialización o industrialización de cueros de Iguanas cuyas medidas sean inferiores a los veinte centímetros.

Art. 51 -  La Dirección de Recursos Naturales queda facultada para modificar aquellas prohibiciones, que abarquen medidas de protección a la Fauna, de carácter transitorio.

Anualmente y por medio de resoluciones cuidará del mantenimiento del equilibrio biológico entre las distintas especies.

Art. 52 -  Queda prohibido en toda la provincia el tránsito, comercio e industrialización de los productos de la caza que provengan de la caza de otra provincia y se hallen en contravención con las disposiciones vigentes en ellas.

Art. 53 -  No se permitirá en la Provincia la tenencia, trámite de comercio de animales silvestres vivos cuya caza se encuentre prohibida, salvo los provenientes de criaderos inscriptos.

ÉPOCAS Y ZONAS DE CAZA

ESPECIES

Art. 54 -  Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia la caza con fines comerciales de Nutrias y Carpinchos, en el período comprendido entre el 1 de mayo al 15 de agosto de cada año.

Art. 55 -  Queda prohibida la caza de la Iguana Overa y Colorada desde el 1 de diciembre de cada año hasta el 30 de marzo del año siguiente.

Art. 56 -  Queda prohibido la caza del Gato Montes desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de cada año.

CAZA CON FINES CIENTÍFICOS, TÉCNICOS, EDUCATIVOS Y CULTURALES

Art. 57 -  La caza con fines, técnicos, educativos y culturales, sólo podrá practicarse mediante permiso especiales otorgado por la Dirección de Recursos Naturales, la que fijará en cada caso, los lugares, épocas, nóminas y números de animales por especie cuya captura puede admitirse. Dicho permisos serán personales o intransferibles y podrán ser eximidos o no del pago de derechos.

Art. 58 -  Los representantes de organismos extranjeros interesados en la captura de animales de nuestra fauna silvestre, necesitarán del respectivo Consulado Argentino, a los efectos de la tramitación correspondiente, la certificación que acrediten los fines a que se refiere el artículo 57.

CAPITULO VI

CLASE DE ESPECIES DECLARADAS PLAGAS O DAÑINAS

Art. 59 -  Todas las especies declaradas plagas por leyes y otras disposiciones de la Nación y la Provincia, Así como aquellas que ocasionalmente fueran consideradas perjudiciales o dañinas, podrán cazarse libremente y sin limitación de piezas, con la licencia de caza o con autorización sin cargo extendida al efecto a quienes acreditan su condición de productores agropecuarios.

Art. 60 -  Si un propietario u ocupante legal considera perjudicial a los cultivos o para la cría de ganado, cualquier especie animal, podrá destruirla dentro de sus posesiones con autorización escrita de la Dirección de Recursos Naturales, una vez comprobado los daños que ocasionen dichas especies. Los productores provenientes de la caza de estos animales, podrán comercializarse con un permiso especial otorgado por la Dirección de Recursos Naturales.

Art. 61 -  Facultase a la Dirección de Recursos Naturales s desarrollar planes de lucha contra las especies perjudiciales y dañinas, pudiendo fijar primas sobre sus pieles como estímulo para la caza.

ESPECIES CONSIDERADAS PLAGAS

AVES

Cata Común (Myopsitta monacha monacha)

Loro Barranquero (Cyanoliseus patagonus patagonus)

Gorrión (Paser domÕsticus domÕsticus)

Gorrión Torcaz (Zenaidura auricudata)

Paloma de Monte (Columba maculosa)

MAMÍFEROS

Cuises (Cavia pamparun)

Liebres (Lepus europaeus)

Ratas (Todas las variedades)

Vizcacha (Langostomus maximus)

Tucu Tucu (Ctenomys sp.)

ESPECIES CONSIDERADAS DAÑINAS O PERJUDICIALES

AVES

Biguá (Phalacrocorax olivaceus)

MAMIFEROS

Comadreja overa o picaza (Didelphis azares)

Comadreja colorada (Lutreolina crassicaudata)

Zorro del monte (Cerdeyon thous)

Zorro gris común (Pseudalopex gynnocercus)

REPTILES

Víbora de cascabel (Crotalus terrificus terrificus)

Víbora yarará (Bothrops alternata)

Víbora yarará chica (Bothrops neuwiedi meridionalis)

Víbora del coral (Nicrucus lemniscatus y Micrucus frontalis)

Sin perjuicio de estas especies, la Dirección de Recursos Naturales podrá incluir otras o excluir algunas de las nombradas en los reglamentos y de acuerdo a las necesidades.

CAPITULO VII

AUTORIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL

Art. 62 -  Las funciones de vigilancia y control serán ejercidas por:

a) Inspectores del Departamento Fauna, organismo dependiente de la Dirección de Recursos Naturales de la Provincia.

b) Las autoridades policiales

c) Los guardacazas honorarios.

Art. 63 -  Los inspectores del Departamento Fauna de la Dirección de Recursos Naturales quedan investidos del Poder de Policía preventivo y represivo, a fin de promover las actuaciones tendientes a sancionar las transgresiones a la presente ley.

Para el cumplimiento de sus deberes tienen las siguientes atribuciones:

a) Portar armas observando los recaudos que las leyes y reglamentaciones ordenan al respecto.

b) Restringir la libertad de las personas e el caso de negativa de su parte a identificarse y por el tiempo estrictamente indispensable a ese fin, sustanciar el acta de comprobación de la infracción y proceder a su formal notificación.

c) Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción.

d) Detener e inspeccionar vehículos y embarcaciones.

e) Inspeccionar criaderos, depósitos y sitios de almacenamiento, preparación, industrialización, consignación o venta de especies de la caza y sus productos y la respectiva documentación oficial.

f) Penetrar a inspeccionar campos, salvo que se tratara de viviendas o moradas, en cuyo caso necesitará de orden de allanamiento extendida por el juez, a requerimiento fundado del Director de Recursos Naturales.

g) Requerir informaciones y levantar encuestas a efectos de proveer al Registro General Estadístico, con fines científicos de conservación.

h) Requerir la colaboración de la Policía de la Provincia, y solicitar la de la Subprefectura Nacional Marítima de la provincias de Entre Ríos, Corrientes, Santa Fe y Buenos Aires.

Art. 64 -  Cuando las necesidades del cuerpo policial de conservación lo exigiera; y previo requerimiento del Director de Recursos Naturales, el Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas, dispondrá la asignación de las funciones a personal de otras Reparticiones en la medida que no lesionare la normalidad del servicio.

Art. 65 -  A propuesta de las entidades deportivas de caza y Sociedades Rurales, el Director de Recursos Naturales, podrá designar guardacazas honorarios, siempre que aquellos se responsabilicen de su actuación.

Estos nombramientos caducarán anualmente.

Art. 66 -  Las localidades donde no existan clubes de caza ni Sociedades Rurales, se nombrarán los guardacazas honorarios entre los productores rurales que dispongan aceptar este cargo.

Art. 67 -  Los guardacazas honorarios tendrán las atribuciones contenidas en los incisos b; c; d; e; f; g y h) del Art. 63.

CAPITULO VIII

INFRACCIONES

Art. 68 -  En caso de infracción a la presente ley, las autoridades de vigilancia y control aseguran las pruebas de los hechos mediante actas o sumarios que contendrán.

a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la infracción.

b) Naturaleza y circunstancia de la misma.

c) Nombre, domicilio y demás datos de identidad del imputado.

d) La disposición legal presuntivamente violada.

e) Identificación del o los testigos del hecho, con declaración testimonial si fuese necesario.

f) Notificación al infractor de la falta que se le imputa.

g) Descarga del imputado.

h) Nombre, cargo y firma del funcionario actuante.

i) Firma del imputado.

En caso de negativa o imposibilidad de este, el acta será firmada por un testigo hábil.

Art. 69 -  Si el presunto infractor no pudiere, no supiere o se negase a firmar y no existiere testigo, el funcionario actuante lo retendrá lo estrictamente indispensable, hasta que un tercero atestigüe haberse cumplimentado la notificación que previene el inciso f) del artículo 68., se negase a recibir la copia del acta, le será leída de viva voz.

Art. 70 -  Cuando se hiciese necesario precisar más claramente la naturaleza y circunstancia de los hechos, el funcionario actuante tomará declaración indagatoria testimonial.

Art. 71 -  El diligenciamiento previsto en el Art. 78. se consignará por escrito al pie del acta firmado por el funcionario actuante y el testigo de la notificación.

Art. 72 -  Las Autoridades comunales, municipales o provinciales, están obligadas a prestar la colaboración que requieran las autoridades de vigilancia y control a los efectos de un mejor cumplimiento de las disposiciones, señaladas en la ley.

Art. 73 -  Decidirán en primera instancia en las infracciones a la presente ley, el Director de Recursos Naturales de la Provincia. De esta decisión podrá recurrirse ante el señor Ministro de Hacienda y Economía de la Provincia o ante el Juez de Crimen en turno de Primera instancia a opción del imputado.

Art. 74 -  En caso de infracción comprobada, corresponde como medida preventiva el secuestro de los cueros y productos de fauna silvestre que se comercialicen, y si se considera que pueden echarse a perder, se los dejará en calidad de depósito al presunto infractor, haciéndole saber las penalidades en que incurre si no da cumplimiento a las obligaciones a su cargo.

Art. 75 -  En el caso de comisos de pieles, cueros, despojos, armas e implemento de caza; una vez firme la sanción, la Dirección de Recursos Naturales procederá a darle el destino que se considere más conveniente. En caso de especies vivas, serán puestas en libertad haciéndose constar tal medida en el sumario. Si los productos fueran perecederos, serán destinados a las instituciones de beneficencias, hospitales, colegios o asilos, etc, a los que se le entregarán bajo recibo, el que será agregado al acta de las actuaciones correspondientes. De no ser posible este procedimiento, se procederá a la desnaturalización de estos productos. Cuando se procediera a vende o rematar los productos o artes de caza provenientes de decomisos, el producido ingresará al Fondo de Protección y Conservación de la Fauna.

CAPITULO IX

PENALIDADES

Art. 76 -  Los infractores a la presente ley serán sancionados:

a) Con multas o arresto equivalente a las mismas.

El monto de las sanciones pecuniarias será en el caso de infracciones a la Caza Deportiva de un máximo de 100.000 pesos.

Para las infracciones a la Caza Comercial el máximo de la multa será de 1.000.000 pesos.
Para la aplicación de estas sanciones se tendrá especialmente en cuenta la gravedad de la infracción.

En ningún caso el arresto podrá exceder de 30 días.

b) Con penas accesorias de decomiso de las especies vivas aprehendidas, sus despojos o productos, y de las armas y/o artes de de caza utilizadas en la comisión de la infracción y con la inhabilitación para cazar por uno o más períodos cuando la gravedad de la infracción así lo haga necesario.

En el decomiso queda excluido el perro de levante.

Art. 77 -  El Departamento Fauna de la Dirección de Recursos Naturales llevará un registro de infractores reincidentes, donde se anotarán los procesos y las condonaciones que se instauren y se apliquen respectivamente.

CAPITULO X

FONDO DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA FAUNA

Art. 78 -  Créase el Fondo de Protección y Conservación de la Fauna, que se integrará:

a) Los derechos que se recauden por permisos de caza.

b) El producto de las multas.

c) La suma que anualmente le asigna la Ley de Presupuesto.

d) Los fondos provenientes de la venta de decomisos.

e) De lo recaudado en concepto de impuesto por la venta de cartuchos, vainas y fulminantes.

f) De donaciones, legados, subsidios y subvenciones.

Art. 79 -  Los fondos que se recauden conforme al artículo anterior serán depositados en una cuenta especial que se denominará "Fondo de Protección y Conservación de la Fauna" los que sólo podrán ser utilizados para los siguientes fines:

a) Estudio de la biología de la fauna.

b) Creación de refugios y santuarios de reservas.

c) Realización de una labor de vigilancia eficaz.

d) Publicaciones y divulgaciones.

e) Contrato de personal técnico especializado.

f) Crías para repoblación de algunas especies.

ESTÍMULOS A LAS ENTIDADES DEPORTIVAS Y COOPERADORAS POLICIALES

Art. 80 -  De las multas que se aplicaren y del producido de las armas decomisadas a los infractores corresponderá en cada caso una participación del cincuenta por ciento a la entidad deportiva o a la cooperadora policial a que pertenezca el denunciante o quien colabore para reprimir a los infractores.

Art. 81 -  Derogase las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Art. 82 -  Facultase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.

Art. 83 -  La presente ley será refrendada por los señores Ministros y firmada por los señores Secretarios de Estado en Acuerdo General.

Art. 84 -  De Forma.

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