Poder Ejecutivo Provincial CAZA Ley
Nº 4.841. Del 2/12/1969. Ley
de Caza VISTO: La
Resolución del Gobierno Nacional, concedida por Decreto 5475; en
ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º
del Estatuto de la Revolución Argentina. EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY LEY
DE CAZA CAPITULO I DISPOSICIONES
GENERALES Artículo
1º - Declárese de interés público la protección, conservación,
propagación, repoblación y explotación de las especies de la fauna
silvestre que temporal o permanentemente, habitan la Provincia de Entre
Ríos. Art.
2º - Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Ley: a) Toda actividad destinada a la aprehensión, captura, crianza y explotación de animales silvestres con fines comerciales, deportivos o de consumo propio, así como el tránsito, comercio e industrialización de piezas y productos y la explotación y crianza de estos animales. b)
Toda actividad relacionada con estos recursos, que signifique una
modificación de las condiciones naturales en que se desarrollan estas
especies animales. Art.
3º - Considérese acto de caza, todo arte o medio de buscar,
perseguir, acosar, apresar o matar los animales de la fauna silvestre,
así como la recolección de ciertos productos derivados de aquellos,
tales como plumas, huevos, nidos, guano, etc. Art.
4º - Prohíbase la caza de animales de la fauna silvestre en todo
el territorio de la Provincia, así como también el tránsito, comercio e
industrialización de cueros, pieles o productos, con las excepciones que
se enuncian en la presente ley. La prohibición alcanza a los propietarios
de los fundos. Art.
5º - Exceptuase de lo dispuesto en el Art. 4º.: a) La caza deportiva, cuyo ejercicio se admitirá exclusivamente dentro de las condiciones que se fijen en la presente ley y mediante un permiso obligatorio, personal e intransferible. b) La caza comercial, que quedará limitada a las especies que se determinen y sujetas a los regímenes especiales que al efecto establezcan las disposiciones reglamentarias de la presente ley. c) La caza en toda época de las especie declaradas plagas por leyes y otras disposiciones de la Nación o la Provincia, así como aquellas que ocasionalmente fueran consideradas perjudiciales o dañinas por los organismos competentes. d)
La caza con fines científicos, técnicos, educativos o culturales, sujeta
en todos los casos a requisitos que establezcan las disposiciones
reglamentarias, previa aprobación del organismo a cargo del cumplimiento
de la presente ley. Art.
6º - Toda persona mayor de dieciocho años y capaz, tendrá derecho
a cazar con armas de fuego, con sujeción a las disposiciones contenidas
en la presente ley y previa obtención de la licencia de caza. Art.
7º - Los menores de dieciocho años que se ejerciten en el arte de
cazar, podrán hacerlo con un permiso especial otorgado por la Dirección
de Recursos Naturales, solicitado en forma conjunta con su con su padre o
tutor y con la obligación de practicar este deporte bajo el control
directo de una persona mayor y habilitada. Art.
8º - Los propietarios y/o los ocupantes legales podrán cazar
dentro de los límites de sus posesiones sin la licencia correspondiente,
sólo durante el tiempo en que la caza esté permitida. No podrán
autorizar a terceros sin el permiso a que se refieren los artículos 6º.
y 7º. Art.
9º - Las personas habilitadas para el ejercicio de la caza, sólo
podrán ejercitar en los campos de propiedad privada, con anuencia previa
del propietario u ocupante legal del campo. Art.
10 - La Dirección de Recursos Naturales fijará las vedas, épocas
y zonas de caza y todas las medidas necesarias para la racionalización de
la actividades cinegéticas y la protección y conservación de la fauna;
armonizando las medidas técnicas con las recomendaciones solicitadas
oportunamente a entidades deportivas, rurales y unidades regionales de
Policía. Art.
11 - Será considerado cazador furtivo, toda persona que practique
la caza sin observar las disposiciones legales que reglamentan esta
actividad. Art.
12 - Queda prohibido cazar en tierras de propiedad fiscales,
afectadas a constituir reservas naturales; sólo se permitirá en ellas la
destrucción de animales declarados plagas, debiendo los interesados estar
unidos, además de la licencia habilitante, de un permiso especial sin
cargo, que a tal efecto otorgará la Dirección de Recursos Naturales. Art.
13 - Queda prohibida la introducción de ejemplares vivos de especie
foráneas que determinen las reglamentaciones de la Dirección de Recursos
Naturales, ya sea en libertad o criaderos, para su ambientación o
reproducción, salvo el caso que lo autorice especialmente y previo
estudio técnico al respecto, el citado organismo. Art.
14 - La Dirección de Recursos Naturales propondrá la declaración
de "Zonas de Reservas" destinada a la preservación integral de
la Fauna Silvestre en su medio natural, con carácter definitivo o
temporal. Art.
15 - Se arbitraron los recursos y medidas para difundir en los
establecimientos educacionales, la necesidad de proteger a la fauna
silvestre y la utilidad de la misma. CAPITULO II CAZA
DEPORTIVA Art.
16 - Entiéndase por caza deportiva el arte lícito y recreativo de
cazar animales silvestres, con armas, sin fines de lucro. Art.
17 - Las personas comprendidas en los artículos 6° y 7°, que deseen
practicar la caza, deberán unirse de la correspondiente licencia de caza. Art. 18 - Las licencias deberán solicitarse ante la Dirección de Recursos Naturales, con los requisitos que la reglamentación determina.
Las mismas serán válidas por los días hábiles del año calendario en
que se confieren, pudiendo renovarse en su vencimiento en las mismas
condiciones. Art.
19 - Los socios de entidades deportivas de caza con personería
jurídica, gozarán de un descuento del cincuenta por ciento en el importe
de los permisos de caza, a los fines de estimular la creación de estas
entidades de indudable importancia en la racionalización de la caza
deportiva. Art.
20 - La Dirección de Recursos Naturales otorgará permisos
provisorios de caza a socios de entidades deportivas de otras provincias
cuando estas instituciones lo solicitaran por nota. La reglamentación de
la presente ley establecerá el arancel, validez temporal y número de
permisos a otorgar por vez a cada institución. CAPITULO III ÉPOCA
Y ZONAS DE CAZA Art.
21 - Establecese el período de veda absoluto durante el lapso
comprendido entre el 15 de Agosto y el 30 de Abril del año siguiente,
habilitándose en el lapso comprendido entre el 1 de Mayo hasta el 14 de
Agosto. Art.
22 - Anualmente, antes de inaugurarse la temporada de caza
deportiva, la Dirección de Recursos Naturales determinará los ámbitos
geográficos donde quedará habilitada la misma, atendiendo el concepto
conservacionista de las especies silvestres. Pudiendo vedar la caza por
una o más temporadas y modificar la duración de las mismas. Art.
23 - Para la caza deportiva podrán usarse escopetas de uno y dos caños
hasta calibre "12". Art.
24 - Prohíbase en el ejercicio de la caza deportiva: a) Emplear medios para capturar en masa las aves y otros animales silvestres formando cuadrillas a pie o a caballo. b) Usar hondas, redes trampas, lazos, sustancias tóxicas, venenosas o gomosas como el pega - pega, explosivos y cimbras. c) Cazar un numero mayor de animales que los permitidos y la destrucción de sus pichones, huevos, nidos y guaridas. d) Cazar en el ejido de las ciudades, pueblos y lugares urbano y suburbanos, en los caminos y en las vías férreas. e) Llevar las armas desenfundadas o preparadas durante el tránsito por los caminos. f) Cazar a menor distancia de 800 metros de lugares poblados. g) Cazar en horas de la noche o con luz artificial h) Cazar desde los vehículos o embarcaciones en marcha o detenidas, con excepción de canoas o botes a remos. i)
Cazar palomas domésticas o mensajeras sin el permiso del dueño del
palomar aún cuando se encuentren fuera del terreno de su propiedad. Art.
25 - Prohíbase en todo el territorio de la Provincia en forma
terminante la venta o comercialización en cualquier forma de productos o
piezas provenientes de la caza deportiva, en cualquiera de sus etapas,
inclusive preparadas consumo. Art.
26 - toda pieza proveniente de la caza deportiva deberá estar
acompañada para su tránsito fuera de las zonas habilitadas para el
ejercicio de la misma, por un certificado de procedencia, especificando
día y lugar en que se efectuó, extendido por la autoridad competente. La
no tenencia de dicha certificación, toda vez que se solicitare, será
considerada como infracción grave, reprimiéndose de acuerdo a las
sanciones establecidas en el artículo 76. Art.
27 - El propietario u ocupante legal del campo podrá cazar dentro
de los límites de su propiedad sin la licencia habilitante. A
requerimiento de la autoridad estará obligado a justificar su derecho de
propiedad. Art.
28 - La cantidad de piezas que cada permisionario podrá cazar,
quedará determinado anualmente por resolución de la Dirección de
Recursos Naturales. CAPITULO IV CAZA
COMERCIAL Art.
29 - Se entiende por caza comercial el arte lícito de cazar
animales silvestres para obtener un beneficio con la venta del producto
así logrado. Art. 30 - Los interesados en dedicarse a la caza comercial deberán unirse del permiso correspondiente en la Dirección de Recursos Naturales, debiendo presentarse las solicitudes en formularios habilitados al efecto y demás requisitos que exigirá la reglamentación de la presente ley. El monto del sellado provincial se determinará anualmente.
El mismo tendrá carácter de personal e intransferible teniendo validez
solamente por los meses del año calendario en que se confiere. Art. 31 - Las personas de existencias físicas y las personas jurídicas que se dediquen a la comercialización e industrialización de las pieles, plumas y demás despojos de animales silvestres, deberán inscribirse en el registro oficial que a tal efecto lleva la Dirección de Recursos Naturales. Para obtener la credencial habilitante deberá llenar los
requisitos y sellados provinciales que determinará la misma y
Certificación Policial donde constará la declaración y ubicación de un
depósito dentro del territorio provincial, el que deberá ser
independiente de la vivienda del solicitante y accesible a las tareas de
fiscalización y contralor por parte de las autoridades competente. Art. 32 - Las personas de existencia física y las personas jurídicas que se dediquen a la comercialización e industrialización de pieles, cueros o productos derivados de la caza comercial, o de criaderos, deberán efectuar declaración jurada mensual, tuvieran o no movimiento comercial. Dichas declaraciones serán elevadas en formularios especiales a la Dirección de Recursos Naturales del 1 al 10 de cada mes y durante todos los meses del año calendario.
En la misma deberá constar, además del movimiento comercial realizados,
nombre de vendedores y compradores, y el número de la o las guías de
frutos y Productos de País, correspondiente al pago de los impuestos
efectuados en la primera transacción realizada. Mensualmente, inscriptos
a la Dirección general de renta. Art.
33 - Para el tránsito de la mercadería dentro de la Provincia
deberá estar amparado únicamente por la guía de transacción de Frutos
y productos del País, extendidas por la Policía en la primera operación
realizada, debiendo encontrarse en todo momento en poder de la persona
responsable de la conducción de la carga. Art.
34 - En caso probado de no poder obtener la guía de Frutos y
Productos del País, el acopiador deberá hacer firmar una constancia en
la Seccional de Policía más próxima donde se haya efectuado la
operación, y que deberá acompañar la mercadería durante su tránsito
hasta poder cumplir lo estimulado. Art.
35 - Toda mercadería en depósito deberá encontrarse amparada por
la guía de Frutos y Productos del País. Art.
36 - El tránsito de pieles, cueros, productos derivados de la fauna
silvestre o de criaderos, con destino a otras provincias, deberá estar
respaldado por un certificado de origen y legítima tenencia, expedido por
la Dirección de Recursos Naturales y la correspondiente guía de
transacción de Frutos y Productos del País o certificado de remanente,
que deberán acompañar a la mercadería hasta su destino. Art.
37 - Al solicitarse a la Dirección de Recurso Naturales el
certificado de origen y legítima tenencia, enviarse el número de guía
de transacción de Frutos y Productos del País, correspondiente a la
mercadería que se desea transportar. Art.
38 - Cuando se transporte productos de la Fauna silvestre, los
bultos que contengan esta mercadería deberán colocarse en lugar visible,
de manera que permitan su rápido contralor. La comisión deliberada o no
de este requisito, determinará la fijación de multas, en conformidad con
los montos establecidos en el artículo 76. Art.
39 - Queda prohibido el comercio de productos derivados de la fauna
silvestre en especies protegidas, en sus respectivas épocas de vedas. Los
certificados de origen y legítima tenencia que justifiquen el movimiento
comercial entre acopiadores, o correspondiente a los saldos de mercadería
de especies protegidas, tendrán validez por un periodo no mayor de veinte
días desde la iniciación de las vedas. Art.
40 - Las piezas y productos de la fauna silvestre provenientes de
otras provincias deberán ser habilitadas para continuar su tránsito por
nuestro territorio por las autoridades competentes, previa constatación
de la guía y certificado que acrediten su legítima tenencia, extendida
por las autoridades provinciales de origen, que deberán acompañar la
carga en todo momento. Art.
41 - La Dirección de Recursos Naturales, promoverá la instalación
de criaderos de nutria y/u otras especies silvestres de alto valor
comercial. Los criaderos de nutria se reconocerán tan sólo en dos
categorías: a) CAUTIVIDAD ABSOLUTA y b)
SEMICAUTIVIDAD, ejercitándose en ambos por parte de los productores, un perfecto control zootécnico sobre los animales que crían.
Designase ÁREAS DE CAZA CONTROLADAS a aquellos establecimientos
agropecuarios que practiquen la caza dentro de su propiedad, los que
deberán inscribirse en la Dirección de Recursos Naturales, para su
control y asignación de una cuota anual de caza. Art.
42 - La Dirección de Recursos Naturales con el asesoramiento de la
dirección de industrias, promoverá la instalación de mercados de
concentración de pieles en las localidades que los distintos factores
así lo aconsejen. PROHIBICIONES Art.
43 - Prohíbase la comercialización o industrialización de los
cueros de nutrias, cuya medida tomada desde el entrecejo hasta la base de
la cola no alcancen a los sesenta y cinco centímetros, y de los
carpinchos, que medidos en igual forma no alcancen a los ochenta
centímetros. Art.
44 - Prohíbase la caza de avestruz o Ñandú (rhea americana) con
arma de fuego o cualquier otro método que provoque su muerte,
habilitándose desde el 1 de Enero hasta 30 de Junio de cada año, su
captura por medio de mangas o redes o cualquier otro método que no
ocasione su muerte, para su desplume. Art.
45 - Prohíbase la destrucción por cualquier método de los
pájaros insectívoros y cantores, como los son los cardenales, zorzales,
boyeros, etc., y las aves ornamentales como las garzas flamencos,
penitentes, mirasoles y cisnes. Art.
46 - Prohíbase la caza de cualquier especie de ave silvestre en
época de edificación, es decir en los meses de octubre hasta febrero de
cada año. Art.
47 - Prohíbase por tiempo indeterminado la caza del Viracho o
Guazuncho en todo el territorio de la Provincia. Art.
48 - Prohíbase por tiempo indeterminado la caza del Lobito de Río
(Nutra Platensis) en todo el territorio de la provincia como así también
el tránsito, comercio o cualquier forma de explotación de su cuero o
producto. Art.
49 - Prohíbase por tiempo indeterminado la casa del Yacaré
(caimán latirostris) en todo el territorio de la provincia, así como
también el tránsito, comercio o explotación en cualquier forma de sus
cueros o productos. Art.
50 - Queda prohibido la comercialización o industrialización de cueros
de Iguanas cuyas medidas sean inferiores a los veinte centímetros. Art. 51 - La Dirección de Recursos Naturales queda facultada para modificar aquellas prohibiciones, que abarquen medidas de protección a la Fauna, de carácter transitorio.
Anualmente y por medio de resoluciones cuidará del mantenimiento del
equilibrio biológico entre las distintas especies. Art.
52 - Queda prohibido en toda la provincia el tránsito, comercio e
industrialización de los productos de la caza que provengan de la caza de
otra provincia y se hallen en contravención con las disposiciones
vigentes en ellas. Art.
53 - No se permitirá en la Provincia la tenencia, trámite de
comercio de animales silvestres vivos cuya caza se encuentre prohibida,
salvo los provenientes de criaderos inscriptos. ÉPOCAS
Y ZONAS DE CAZA ESPECIES Art.
54 - Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia la caza
con fines comerciales de Nutrias y Carpinchos, en el período comprendido
entre el 1 de mayo al 15 de agosto de cada año. Art.
55 - Queda prohibida la caza de la Iguana Overa y Colorada desde el
1 de diciembre de cada año hasta el 30 de marzo del año siguiente. Art.
56 - Queda prohibido la caza del Gato Montes desde el 1 de mayo
hasta el 31 de agosto de cada año. CAZA
CON FINES CIENTÍFICOS, TÉCNICOS, EDUCATIVOS Y CULTURALES Art.
57 - La caza con fines, técnicos, educativos y culturales, sólo
podrá practicarse mediante permiso especiales otorgado por la Dirección
de Recursos Naturales, la que fijará en cada caso, los lugares, épocas,
nóminas y números de animales por especie cuya captura puede admitirse.
Dicho permisos serán personales o intransferibles y podrán ser eximidos
o no del pago de derechos. Art.
58 - Los representantes de organismos extranjeros interesados en la
captura de animales de nuestra fauna silvestre, necesitarán del
respectivo Consulado Argentino, a los efectos de la tramitación
correspondiente, la certificación que acrediten los fines a que se
refiere el artículo 57. CAPITULO VI CLASE
DE ESPECIES DECLARADAS PLAGAS O DAÑINAS Art.
59 - Todas las especies declaradas plagas por leyes y otras
disposiciones de la Nación y la Provincia, Así como aquellas que
ocasionalmente fueran consideradas perjudiciales o dañinas, podrán
cazarse libremente y sin limitación de piezas, con la licencia de caza o
con autorización sin cargo extendida al efecto a quienes acreditan su
condición de productores agropecuarios. Art.
60 - Si un propietario u ocupante legal considera perjudicial a los
cultivos o para la cría de ganado, cualquier especie animal, podrá
destruirla dentro de sus posesiones con autorización escrita de la
Dirección de Recursos Naturales, una vez comprobado los daños que
ocasionen dichas especies. Los productores provenientes de la caza de
estos animales, podrán comercializarse con un permiso especial otorgado
por la Dirección de Recursos Naturales. Art.
61 - Facultase a la Dirección de Recursos Naturales s desarrollar
planes de lucha contra las especies perjudiciales y dañinas, pudiendo
fijar primas sobre sus pieles como estímulo para la caza. ESPECIES
CONSIDERADAS PLAGAS AVES Cata Común (Myopsitta monacha monacha) Loro Barranquero (Cyanoliseus patagonus patagonus) Gorrión (Paser domÕsticus domÕsticus) Gorrión Torcaz (Zenaidura auricudata) Paloma
de Monte (Columba maculosa) MAMÍFEROS Cuises (Cavia pamparun) Liebres (Lepus europaeus) Ratas (Todas las variedades) Vizcacha (Langostomus maximus) Tucu
Tucu (Ctenomys sp.) ESPECIES
CONSIDERADAS DAÑINAS O PERJUDICIALES AVES Biguá
(Phalacrocorax olivaceus) MAMIFEROS Comadreja overa o picaza (Didelphis azares) Comadreja colorada (Lutreolina crassicaudata) Zorro del monte (Cerdeyon thous) Zorro
gris común (Pseudalopex gynnocercus) REPTILES Víbora de cascabel (Crotalus terrificus terrificus) Víbora yarará (Bothrops alternata) Víbora yarará chica (Bothrops neuwiedi meridionalis) Víbora del coral (Nicrucus lemniscatus y Micrucus frontalis) Sin
perjuicio de estas especies, la Dirección de Recursos Naturales podrá
incluir otras o excluir algunas de las nombradas en los reglamentos y de
acuerdo a las necesidades. CAPITULO VII AUTORIDADES
DE VIGILANCIA Y CONTROL Art.
62 - Las funciones de vigilancia y control serán ejercidas por: a) Inspectores del Departamento Fauna, organismo dependiente de la Dirección de Recursos Naturales de la Provincia. b) Las autoridades policiales c)
Los guardacazas honorarios. Art.
63 - Los inspectores del Departamento Fauna de la Dirección de
Recursos Naturales quedan investidos del Poder de Policía preventivo y
represivo, a fin de promover las actuaciones tendientes a sancionar las
transgresiones a la presente ley. Para
el cumplimiento de sus deberes tienen las siguientes atribuciones: a) Portar armas observando los recaudos que las leyes y reglamentaciones ordenan al respecto. b) Restringir la libertad de las personas e el caso de negativa de su parte a identificarse y por el tiempo estrictamente indispensable a ese fin, sustanciar el acta de comprobación de la infracción y proceder a su formal notificación. c) Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción. d) Detener e inspeccionar vehículos y embarcaciones. e) Inspeccionar criaderos, depósitos y sitios de almacenamiento, preparación, industrialización, consignación o venta de especies de la caza y sus productos y la respectiva documentación oficial. f) Penetrar a inspeccionar campos, salvo que se tratara de viviendas o moradas, en cuyo caso necesitará de orden de allanamiento extendida por el juez, a requerimiento fundado del Director de Recursos Naturales. g) Requerir informaciones y levantar encuestas a efectos de proveer al Registro General Estadístico, con fines científicos de conservación. h)
Requerir la colaboración de la Policía de la Provincia, y solicitar la
de la Subprefectura Nacional Marítima de la provincias de Entre Ríos,
Corrientes, Santa Fe y Buenos Aires. Art.
64 - Cuando las necesidades del cuerpo policial de conservación lo
exigiera; y previo requerimiento del Director de Recursos Naturales, el
Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas, dispondrá la
asignación de las funciones a personal de otras Reparticiones en la
medida que no lesionare la normalidad del servicio. Art. 65 - A propuesta de las entidades deportivas de caza y Sociedades Rurales, el Director de Recursos Naturales, podrá designar guardacazas honorarios, siempre que aquellos se responsabilicen de su actuación.
Estos nombramientos caducarán anualmente. Art.
66 - Las localidades donde no existan clubes de caza ni Sociedades
Rurales, se nombrarán los guardacazas honorarios entre los productores
rurales que dispongan aceptar este cargo. Art.
67 - Los guardacazas honorarios tendrán las atribuciones contenidas
en los incisos b; c; d; e; f; g y h) del Art. 63. CAPITULO VIII INFRACCIONES Art.
68 - En caso de infracción a la presente ley, las autoridades de
vigilancia y control aseguran las pruebas de los hechos mediante actas o
sumarios que contendrán. a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la infracción. b) Naturaleza y circunstancia de la misma. c) Nombre, domicilio y demás datos de identidad del imputado. d) La disposición legal presuntivamente violada. e) Identificación del o los testigos del hecho, con declaración testimonial si fuese necesario. f) Notificación al infractor de la falta que se le imputa. g) Descarga del imputado. h) Nombre, cargo y firma del funcionario actuante. i)
Firma del imputado. En
caso de negativa o imposibilidad de este, el acta será firmada por un
testigo hábil. Art.
69 - Si el presunto infractor no pudiere, no supiere o se negase a
firmar y no existiere testigo, el funcionario actuante lo retendrá lo
estrictamente indispensable, hasta que un tercero atestigüe haberse
cumplimentado la notificación que previene el inciso f) del artículo
68., se negase a recibir la copia del acta, le será leída de viva voz. Art.
70 - Cuando se hiciese necesario precisar más claramente la
naturaleza y circunstancia de los hechos, el funcionario actuante tomará
declaración indagatoria testimonial. Art.
71 - El diligenciamiento previsto en el Art. 78. se consignará por
escrito al pie del acta firmado por el funcionario actuante y el testigo
de la notificación. Art.
72 - Las Autoridades comunales, municipales o provinciales, están
obligadas a prestar la colaboración que requieran las autoridades de
vigilancia y control a los efectos de un mejor cumplimiento de las
disposiciones, señaladas en la ley. Art.
73 - Decidirán en primera instancia en las infracciones a la
presente ley, el Director de Recursos Naturales de la Provincia. De esta
decisión podrá recurrirse ante el señor Ministro de Hacienda y
Economía de la Provincia o ante el Juez de Crimen en turno de Primera
instancia a opción del imputado. Art.
74 - En caso de infracción comprobada, corresponde como medida
preventiva el secuestro de los cueros y productos de fauna silvestre que
se comercialicen, y si se considera que pueden echarse a perder, se los
dejará en calidad de depósito al presunto infractor, haciéndole saber
las penalidades en que incurre si no da cumplimiento a las obligaciones a
su cargo. Art.
75 - En el caso de comisos de pieles, cueros, despojos, armas e
implemento de caza; una vez firme la sanción, la Dirección de Recursos
Naturales procederá a darle el destino que se considere más conveniente.
En caso de especies vivas, serán puestas en libertad haciéndose constar
tal medida en el sumario. Si los productos fueran perecederos, serán
destinados a las instituciones de beneficencias, hospitales, colegios o
asilos, etc, a los que se le entregarán bajo recibo, el que será
agregado al acta de las actuaciones correspondientes. De no ser posible
este procedimiento, se procederá a la desnaturalización de estos
productos. Cuando se procediera a vende o rematar los productos o artes de
caza provenientes de decomisos, el producido ingresará al Fondo de
Protección y Conservación de la Fauna. CAPITULO IX PENALIDADES Art.
76 - Los infractores a la presente ley serán sancionados: a) Con multas o arresto equivalente a las mismas. El monto de las sanciones pecuniarias será en el caso de infracciones a la Caza Deportiva de un máximo de 100.000 pesos.
Para las infracciones a la Caza Comercial el máximo de la multa será de
1.000.000 pesos. En ningún caso el arresto podrá exceder de 30 días. b) Con penas accesorias de decomiso de las especies vivas aprehendidas, sus despojos o productos, y de las armas y/o artes de de caza utilizadas en la comisión de la infracción y con la inhabilitación para cazar por uno o más períodos cuando la gravedad de la infracción así lo haga necesario.
En el decomiso queda excluido el perro de levante. Art.
77 - El Departamento Fauna de la Dirección de Recursos Naturales
llevará un registro de infractores reincidentes, donde se anotarán los
procesos y las condonaciones que se instauren y se apliquen
respectivamente. CAPITULO X FONDO
DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA FAUNA Art.
78 - Créase el Fondo de Protección y Conservación de la Fauna,
que se integrará: a) Los derechos que se recauden por permisos de caza. b) El producto de las multas. c) La suma que anualmente le asigna la Ley de Presupuesto. d) Los fondos provenientes de la venta de decomisos. e) De lo recaudado en concepto de impuesto por la venta de cartuchos, vainas y fulminantes. f)
De donaciones, legados, subsidios y subvenciones. Art.
79 - Los fondos que se recauden conforme al artículo anterior
serán depositados en una cuenta especial que se denominará "Fondo
de Protección y Conservación de la Fauna" los que sólo podrán ser
utilizados para los siguientes fines: a) Estudio de la biología de la fauna. b) Creación de refugios y santuarios de reservas. c) Realización de una labor de vigilancia eficaz. d) Publicaciones y divulgaciones. e) Contrato de personal técnico especializado. f)
Crías para repoblación de algunas especies. ESTÍMULOS
A LAS ENTIDADES DEPORTIVAS Y COOPERADORAS POLICIALES Art.
80 - De las multas que se aplicaren y del producido de las armas
decomisadas a los infractores corresponderá en cada caso una
participación del cincuenta por ciento a la entidad deportiva o a la
cooperadora policial a que pertenezca el denunciante o quien colabore para
reprimir a los infractores. Art.
81 - Derogase las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Art.
82 - Facultase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley. Art.
83 - La presente ley será refrendada por los señores Ministros y
firmada por los señores Secretarios de Estado en Acuerdo General. Art. 84 - De Forma. |
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