Argentina/ Provincia de Entre Ríos

Poder Legislativo Provincial

MEDIO AMBIENTE

Ley N° 9.686. Sanción: 15/3/2006. Promulgación: 29/3/2006. B.O.: 7/4/2006. Preservación y protección del patrimonio arqueológico y paleontológico. Dominio sobre los bienes. Registro Oficial de Yacimientos Arqueológicos y Paleontológicos. Registro Oficial de Colecciones u Objetos Arqueológicos o Restos Paleontológicos. Infracciones y sanciones. Traslado de objetos. Protección especial de los materiales tipo paleontológico. Derogación de la ley 5581.

De los objetivos y bienes arqueológicos y paleontológicos

Art. 1° - La presente Ley es concordante con la Ley Nacional N° 25.743 y su Decreto Reglamentario y tiene por objeto la preservación y protección del patrimonio Arqueológico y Paleontológico, como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia de Entre Ríos y el aprovechamiento científico y cultural del mismo.

Art. 2° - Forma parte del Patrimonio Arqueológico todo espacio, real o potencial, descubierto o por descubrir, ubicado en la superficie o subsuelo terrestre, lecho o subsuelo bajo aguas jurisdiccionales provinciales, donde existan restos o cosas muebles y/o inmuebles y/o vestigios de cualquier naturaleza que puedan proporcionar información sobre los grupos socioculturales que habitaron la Provincia desde épocas precolombinas hasta épocas históricas recientes, así como sus relaciones mutuas y con el ambiente.

Entiéndase por el término "épocas históricas recientes" a los últimos cien (100) años, contados a partir de la fecha de sucedidos los hechos o los actos de que se trate.

Los restos correspondientes a seres humanos son considerados objetos arqueológicos por extensión; deberán tratarse con respeto, evitando su exhibición pública, y adecuando las técnicas y procedimientos arqueológicos para hacerlos compatibles con las normas y costumbres de las comunidades actuales involucradas.

Integran el Patrimonio Paleontológico los organismos o parte de organismos o indicios de la actividad vital de organismos que vivieron en el pasado geológico y toda concentración natural de fósiles en un cuerpo de roca o sedimentos expuestos en la superficie o situados en el subsuelo o bajo las aguas jurisdiccionales.

Art. 3° - La presente Ley será de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos.

De la distribución de competencias y de las Autoridades de Aplicación

Art. 4° - La Subsecretaría de Cultura, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios Públicos, a través del Museo de Ciencias Naturales y Antropológicas "Prof. Antonio Serrano", será el organismo competente que tendrá a su cargo ejercer la defensa y custodia del patrimonio Arqueológico y Paleontológico en el ámbito provincial, en orden a ello deberá adoptar las medidas tendientes a su preservación y a fomentar su investigación y difusión.

Art. 5° - Son facultades exclusivas de la misma:

a) Organizar un Registro Provincial de Yacimientos, Colecciones y Objetos Arqueológicos y un Registro Provincial de Yacimientos, Colecciones y Restos Paleontológicos, teniendo como base preferentemente la metodología adoptada por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional N° 25.743, a fin de facilitar una mejor coordinación a nivel nacional.

b) Crear un Registro Provincial de Infractores en materia Arqueológica y Paleontológica.

c) Otorgar las concesiones para prospecciones e investigaciones, ad-referéndum del Poder Provincial.

d) Comunicar al organismo competente nacional las concesiones otorgadas, las infracciones detectadas y las sanciones aplicadas a fin de lograr la centralización de la información.

e) Comunicar al organismo competente nacional, con una anticipación no inferior a treinta (30) días, toda autorización otorgada para el traslado fuera del país de colecciones, objetos arqueológicos y/o restos paleontológicos, para que dispongan las medidas que considere necesarias a fin de asegurar la recuperación y retorno de los mismos.

f) Autorizar la realización o la paralización de actividades que puedan afectar el Patrimonio Arqueológico o Paleontológico, en los términos expresados en la presente Ley o su Decreto Reglamentario.

g) Supervisar que las tareas de evaluación de impacto arqueológico y/o paleontológico previo, excavación, protección, consolidación, restauración y/o cualquier otro tipo de actividad arqueológica o paleontológica autorizada se efectúe de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Decreto Reglamentario.

h) Ejercer el poder de policía velando por el cumplimiento de la presente Ley, acordar con los titulares de predios donde se encuentren bienes arqueológicos o paleontológicos las condiciones de acceso a los mismos y elaborar el listado de bienes cuya expropiación resulta recomendable en función de su utilidad pública y/o amenaza de destrucción.

Los Registros de Yacimientos, Colecciones y Objetos incorporarán todos los datos posibles sobre el Patrimonio Arqueológico y/o Paleontológico Provincial, quedando la Autoridad de Aplicación o los organismos pertinentes, dependientes de ésta, autorizados a emitir informes y a ubicar los sitios arqueológicos y/o paleontológicos en los registros y mapas catastrales, topográficos, geológicos o de otro tipo que se elaboren en el futuro.

La inscripción registral o los informes precitados, salvo que así se lo indique expresamente, no implican ni certifican la autenticidad de los bienes o colecciones inscriptas.

Los organismos competentes podrán realizar las inspecciones o peritajes que estimen pertinentes y rechazar los bienes u objetos cuya inscripción se considere improcedente. Las controversias que se susciten se dirimirán conforme a los procedimientos administrativos vigentes en la provincia de Entre Ríos.

Del dominio sobre los Bienes y Yacimientos Arqueológicos y Paleontológicos

Art. 6° - Los bienes y yacimientos o sitios arqueológicos y/o paleontológicos, descubiertos o por descubrir, declarados o no como tales por la Autoridad de Aplicación, y los objetos muebles e inmuebles que estos yacimientos o sitios contienen, son bienes del dominio público provincial, conforme a lo establecido en los artículos N° 2.339 y 2.340 Inc. 9° del Código Civil y el artículo N° 121 y concordantes de la Constitución Nacional y no están comprendidos en las normas de propiedad de la superficie.

Art. 7° - Los materiales arqueológicos y paleontológicos procedentes de excavaciones realizadas mediante concesiones o resultantes de decomisos pasarán a poder del Estado Provincial, quedando depositados en el Museo de Ciencias Naturales y Antropológicas "Prof. Antonio Serrano" o donde el Organismo de Aplicación Provincial considere más adecuado, teniendo en cuenta la procedencia de los mismos y la necesidad de fijar espacios que reúnan los requisitos de organización y seguridad indispensables para su preservación. Al determinar las condiciones mínimas para el depósito de los objetos lotes y colecciones arqueológicas o paleontológicas se tendrán en cuenta preferentemente las que fije la Autoridad de Aplicación Nacional, adecuándolas a las características particulares de la Provincia de Entre Ríos.

Del Registro Oficial de Yacimientos Arqueológicos y Paleontológicos

Art. 8° - Los propietarios, administradores o tenedores de los predios en que se encuentran yacimientos arqueológicos o Paleontológicos (ya sean de propiedad privada o del Estado Municipal, Provincial o Nacional), así como toda persona que los ubicare, deberá denunciarlo ante el organismo competente provincial en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de la presente Ley, a los efectos de su inscripción en el Registro correspondiente.

Art. 9° - Cuando el organismo competente inscriba en su Registro un nuevo yacimiento arqueológico o paleontológico, deberá comunicarle tal circunstancia a la persona física o jurídica propietaria del terreno, sin que tal inscripción implique modificaciones a los derechos de propiedad, según lo determinado por el artículo 6° de la presente Ley y salvo que el Estado Provincial decida su expropiación.

Art. 10. - Toda persona física o jurídica, pública o privada, que practique excavaciones con el objeto de efectuar trabajos de construcción, agrícolas, industriales u otros de índole semejante, está obligada a denunciar al organismo competente el descubrimiento del yacimiento y de cualquier objeto arqueológico o resto paleontológico que se encontrare en las excavaciones, suspendiendo la actividad en el área hasta tanto la autoridad competente tome la intervención prevista legalmente.

El propietario, administrador o tenedor del predio y/o quienes efectuasen las modificaciones mencionadas y/o quienes descubrieren los restos serán responsables de su conservación ante la posibilidad de que los mismos sufran daños, destrucción, hurto o robo, hasta que el organismo competente tome intervención y se haga cargo de los mismos, debiendo adoptar hasta entonces todas las medidas tendientes a la conservación del yacimiento y/o los objetos localizados.

En los casos en que corresponda, se convendrá con los propietarios de los inmuebles el tiempo y las características de la ocupación y de no lograrse un acuerdo, se tramitará la ocupación temporánea o la imposición de servidumbre mediante la sanción de una Ley, sin perjuicio de las medidas judiciales que puedan solicitarse cuando razones de urgencia así lo exijan.

El Estado Provincial podrá expropiar, cuando lo considere conveniente, inmuebles o partes de inmuebles, ejemplares o colecciones arqueológicas o paleontológicas existentes en el territorio provincial pertenecientes a particulares o instituciones, procediendo en tales casos de acuerdo a lo dispuesto por la legislación pertinente y previa tasación solicitada por la Autoridad de Aplicación.

Cuando una persona física o jurídica explote comercialmente yacimientos de material fósil con fines industriales tales como bentonita, diatomita, campos de ostreas, calizas, arcillas u otros, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar se tomen muestras testigo, cuyo volumen determinará en cada caso, para ser depositadas en los museos o instituciones científicas provinciales que determine.

Si durante la ejecución de obras públicas o privadas que impliquen movimientos de tierra y se lleven a cabo en jurisdicciones convergentes entre la Provincia de Entre Ríos, Provincias vecinas o la Nación, fueran localizados fósiles u objetos arqueológicos, o se supiera que determinados sectores, regiones o zonas constituyen yacimientos paleontológicos y/o arqueológicos que por su tamaño, valoración patrimonial, científica y/o estado de preservación requieran especial cuidado, protección absoluta o parcial, trabajos de rescate o preservación, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar la intervención de la jurisdicción convergente respectiva, a fin de adoptar medidas conjuntas tendientes a lograr la suspensión de las obras o proyectos en forma definitiva o temporal, según el caso.

Art. 11. - Si el organismo competente no ordenare el reconocimiento del lugar y no se hiciere cargo de lo obtenido en el plazo de diez (10) días de haber recibido la denuncia, la persona o entidad responsable de los trabajos, levantará un acta donde hará constar la identificación del lugar y entregará bajo inventario los hallazgos realizados, cesando a partir de ese momento su responsabilidad.

Art. 12. - Los vestigios arqueológicos y restos paleontológicos inmuebles registrados que se encuentren dentro de predios de propiedad particular quedan sujetos a la vigilancia permanente del organismo competente quien podrá inspeccionarlos, siempre que lo juzgue conveniente, no pudiendo los propietarios o responsables crear obstáculos a la simple inspección.

Del Registro Oficial de Colecciones u Objetos Arqueológicos o Restos Paleontológicos

Art. 13. - Las personas físicas o jurídicas que con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley, tengan en su poder colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos de cualquier material y calidad, deberán denunciarlos por escrito en el plazo de noventa (90) días de entrada en vigencia la presente Ley.

A los efectos de la inscripción en el Registro Oficial de los objetos o restos denunciados, se establece un plazo de ciento veinte (120) días, prorrogables por resolución de la Autoridad de Aplicación en función de la cantidad del material, para que el denunciante incorpore las piezas mediante el llenado del formulario que se aprobare en el Decreto reglamentario de la presente, plazo que comenzará a correr a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto, quedando luego en su posesión, debiendo sujetarse a las conductas previstas en la presente Ley y su Decreto reglamentario.

Vencido dicho plazo legal se presume que la tenencia de materiales arqueológicos o paleontológicos ha sido habida con posterioridad a la fecha establecida y, por lo tanto, su procedencia se considera ilegal dando lugar al decomiso de dichos bienes.

Art. 14. - El organismo competente efectuará un inventario de las colecciones, objetos y restos denunciados, indicando el nombre y domicilio del poseedor, lugar donde se encuentren depositados, naturaleza y descripción de cada una de las piezas.

La información contenida en los Registros Provinciales en materia de objetos, colecciones y/o yacimientos reviste carácter público. En el caso de datos originados en concesiones, la Autoridad de Aplicación hará reserva de los mismos por el término de cinco (5) años, a menos que el profesional o empresa actuante autoricen expresamente su divulgación; cumplido dicho plazo, podrá darla a conocer y/o proporcionarla a quien lo solicite.

Art. 15. - Las colecciones u objetos arqueológicos y restos paleontológicos inscriptos en el Registro Oficial que se encuentren en poder de particulares, podrán ser transferidos a título gratuito por herencia o bien por donación, a instituciones científicas o museos públicos provinciales, municipales o universitarios. En todos los casos se deberá denunciar la nueva situación ante la autoridad competente, en el plazo de noventa (90) días, a fin de su inscripción en el Registro correspondiente.

Art. 16. - Los propietarios de colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos inscriptos en el Registro Oficial, no podrán enajenarlos a título oneroso sin ofrecerlos en forma fehaciente y con carácter prioritario al Estado Provincial. Dicho ofrecimiento se efectuará ante el Organismo de Aplicación, que emitirá dictamen e informe y remitirá las actuaciones al Poder Ejecutivo Provincial para que resuelva, quien deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días, aceptando la propuesta o dictaminando a través del organismo competente, el justo precio de la colección o del objeto para su adquisición directa.

Si el enajenante estuviere disconforme con el precio señalado e insistiere en su intención de enajenación, deberá promover la acción judicial correspondiente para la fijación de su valor o solución del diferendo.

Si el organismo competente no se expidiere en el término de noventa (90) días o lo hiciere manifestando desinterés en la adquisición, el enajenante podrá disponer libremente del bien comunicando la nueva situación para su inscripción en el Registro Oficial.

Art. 17. - Es nula toda enajenación realizada con violación a lo dispuesto en el artículo anterior, estando facultado el organismo competente a imponer una multa que no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor del bien, al enajenante y al adquirente, quienes serán por ello solidariamente responsables y al secuestro de los materiales arqueológicos o paleontológicos hasta tanto aquélla fuere pagada, sin perjuicio de lo que el Poder Ejecutivo decida en relación a la adquisición del bien por parte del Estado Provincial.

Art. 18. - El organismo competente podrá autorizar la tenencia temporaria de objetos arqueológicos o restos paleontológicos a investigadores o instituciones científicas por un período determinado a fin de facilitar la investigación de los mismos, debiendo supervisar y controlar el préstamo tanto si los materiales se encuentran dentro como fuera de su área jurisdiccional.

Art. 19. - Los propietarios particulares de colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos registrados deberán permitir el acceso al material, en la forma que se convenga con el organismo competente. En caso de no mediar acuerdo, la autoridad competente gestionará ante quien corresponda la adopción de las medidas administrativas y judiciales pertinentes.

De las Concesiones

Art. 20. - Para realizar cualquier tipo de prospecciones e investigaciones en yacimientos arqueológicos o paleontológicos del territorio provincial es necesario obtener previamente una concesión de la Autoridad Competente, quien deberá remitir copia de los actos administrativos pertinentes a la Autoridad Competente Nacional, para que los inscriba en los Registros Nacionales correspondientes.

Art. 21. - Las solicitudes de concesión para realizar prospecciones y/o investigaciones arqueológicas o paleontológicas se harán por escrito, con manifestación expresa de su carácter científico y sin fines de especulación comercial. Deberán reunir, por lo menos, los siguientes requisitos básicos:

a) Nombre completo, Documento de Identidad y domicilio de la/s persona/s o instituciones de investigación nacionales o extranjeras que la solicitan, agregando, cuando la Autoridad de Aplicación lo considere necesario, documentos que justifiquen la personería del representante de la institución y los antecedentes de la misma en el campo de la investigación arqueológica o paleontológica.

b) Nombre completo, Documento de Identidad, domicilio y currículum del/las personas responsables del trabajo, con idoneidad reconocida por asociaciones profesionales, universidades o academias nacionales o provinciales pertinentes a la actividad que se va a realizar.

c) Nómina y Documento de Identidad del restante personal científico interviniente, que también deberá poseer idoneidad en relación con las tareas a realizar.

d) Nómina, Documento de Identidad y antecedentes (cuando sea pertinente) del personal de apoyo u otras personas que intervengan en la misma.

e) Una carta o esquema topográfico con la delimitación precisa del lugar o lugares donde se llevará a cabo la investigación.

f) Las finalidades de la misión, sus alcances científicos o culturales, los medios o capacidad logística con que se propone actuar.

g) Un plan de trabajo con la metodología a emplear y toda otra información que permita a la Autoridad Competente evaluar previamente sus propósitos y resultados.

h) Las fechas, etapas o lapsos de duración de la misión.

i) Los requerimientos ulteriores que pudieran convenir a la investigación científica posterior a la misión.

Los Organismos Oficiales Científicos o Universitarios, Nacionales o Provinciales, que acrediten o avalen planes de trabajo que forman parte de proyectos de investigación, tesinas, tesis o seminarios, son responsables solidarios con el profesional solicitante de que los mismos cumplan con lo estipulado por presente Ley.

El Organismo competente se reserva el derecho de otorgar o rechazar los pedidos de concesiones según cumplan, o no, los requisitos legales o por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

Art. 22. - Los investigadores o instituciones científicas extranjeras que soliciten concesiones, deberán trabajar obligatoriamente con una Institución Científica Estatal o Universitaria Argentina, cumplir con lo estipulado en la presente Ley y requerir la autorización previa del Organismo Nacional de Aplicación.

Art. 23. - Cuando las investigaciones sean realizadas en predios de propiedad particular, el solicitante de la concesión anexará a la misma el consentimiento escrito del propietario de terreno o de quien esté en el uso y goce de ese derecho. En caso de no poseerlo, el Organismo de Aplicación deberá, previamente al otorgamiento de la concesión, requerir la conformidad del mismo para la ejecución de los trabajos que requiera la investigación.

En el caso de no poderse obtener la autorización del propietario de los predios, se actuará de acuerdo con los procedimientos previstos para la ocupación temporánea y establecimiento de servidumbre contemplados en los artículos 33° y 34° de la Ley.

La Autoridad de Aplicación podrá solicitar la adopción de las medidas judiciales conservatorias, de acuerdo con las previsiones de los artículos antes mencionados, sin perjuicio de las que correspondieren según el Código Provincial de Procedimientos.

Art. 24. - El Organismo Competente tendrá un término de treinta (30) días corridos para expedirse sobre la solicitud de concesión.

Las concesiones serán otorgadas por el término máximo de tres (3) años y pasado ese lapso se deberá solicitar una nueva concesión.

En caso de expedirse el Organismo Competente en forma negativa, el interesado podrá recurrir en apelación y de acuerdo a los procedimientos administrativos vigentes ante el Organismo Administrativo Jerárquico Superior, cuya resolución será obligatoria.

Art. 25. - Otorgada una concesión a un particular o institución, no se concederá ninguna otra dentro del sector acotado, salvo que el concesionario permita que otra investigación se lleve a cabo simultáneamente.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la realización de trabajos interdisciplinarios y conjuntos y podrá fijar excepciones a la reglamentación, otorgando concesiones de investigación en la misma área o región sobre diferentes temas, a fin de permitir estudios simultáneos sobre diversos objetivos y disciplinas; y también en yacimientos distintos de una misma región.

Art. 26. - El propietario del terreno, o quien esté en el uso y goce de ese derecho, está facultado ante quien pretenda hacer excavaciones dentro del predio donde se encuentren vestigios arqueológicos muebles o inmuebles o restos paleontológicos, a exigir que acredite por escrito la concesión otorgada, sin la cual no permitirá que éstas se lleven a cabo.

Art. 27. - Todos los monumentos, objetos arqueológicos y restos paleontológicos que se descubran en el proceso de la investigación son del dominio público del Estado provincial.

Los concesionarios podrán obtener la tenencia temporaria de los objetos procedentes de las investigaciones para su estudio durante un término no mayor de dos (2) años, a cuyos efectos deberán señalar el lugar donde estén depositados.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer que, al término de la concesión, todos o parte de los materiales extraídos sean entregados en carácter de tenencia a museos o instituciones científicas oficiales, existentes o en formación, con sede en las proximidades de los yacimientos. Estas cesiones se harán previo convenio e inventario, comprometiéndose la institución favorecida a la adecuada conservación y exhibición pública de los materiales. En caso de que estas disposiciones no se cumplieran, las colecciones involucradas pasarán al Museo de Ciencias Naturales y Antropológicas "Prof. Antonio Serrano".

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, asimismo, que los Museos o Instituciones Científicas Oficiales de carácter regional próximas a un área donde existen yacimientos, reciban materiales arqueológicos o paleontológicos localizados superficialmente por particulares o instituciones, al solo efecto de evitar su pérdida o destrucción. Los mismos ingresarán al patrimonio provincial, pero podrán ser conservados con carácter de tenencia en los mismos términos que en el caso anterior.

Los bienes muebles o inmuebles arqueológicos o paleontológicos registrados, no podrán ser reparados, restaurados, o modificados de cualquier forma, sin autorización de la Autoridad de Aplicación.

La documentación escrita, gráfica, fotográfica, fílmica o de cualquier otro tipo que registre las condiciones de yacencia de los bienes muebles o inmuebles arqueológicos o paleontológicos y el proceso de su extracción, es parte inseparable de los mismos y debe quedar archivada en el organismo donde se depositen provisoria o definitivamente, siguiendo su destino.

Art. 28. - Las personas o instituciones concesionarias deberán someter todas las piezas y materiales que extrajeren a la fiscalización y registro inmediato ante el organismo competente local.

De igual manera, deberán elevar informes periódicos de avance (como máximo cada seis (6) meses y, en un lapso no mayor de un (1) año luego de concluir las investigaciones, un informe científico documentado con los resultados obtenidos en los estudios y copia de las publicaciones que resulten de los trabajos.

Art. 29. - La Autoridad Competente podrá designar veedores a fin de ejercer el control de las investigaciones y asegurar la realización sistemática de las tareas correspondientes, debiendo los responsables de las misiones científicas suministrarles toda la información que les sea requerida en cumplimiento de la presente Ley.

Art. 30. - Toda resolución respecto a las concesiones o las medidas que ella motive debe ser fundada, como asimismo, las que se susciten en virtud de quejas o reclamos de propietarios de los predios y resueltas en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de estar el expediente en estado de ser resuelto. La falta de resolución en término de las quejas o reclamos interpuestos, se dirimirá conforme a los procedimientos administrativos vigentes en la Provincia de Entre Ríos.

Art. 31. - El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes será sancionado con la suspensión por un plazo máximo de seis (6) meses o caducidad de la concesión otorgada a criterio de la Autoridad de Aplicación.

De las limitaciones a la propiedad particular

Art. 32. - Cuando los vestigios arqueológicos o paleontológicos se encuentren en terrenos de propiedad privada, la Autoridad competente acordará con sus propietarios lo necesario para facilitar el estudio y/o preservación del yacimiento.

Art. 33. - En caso de no lograrse dicho acuerdo o por razones de interés público, la Autoridad de Aplicación podrá requerir la sanción de una Ley que disponga la ocupación temporánea de los terrenos, sin perjuicio de las medidas judiciales que puedan solicitarse cuando exista peligro inminente u otras razones de urgencia que así lo exijan.

En tal caso, los terrenos superficiales de la zona y los inmediatos, durante el tiempo que requiere la tarea y previa indemnización a los propietarios, quedarán sujetos a las siguientes servidumbres: a) ocupación del terreno necesario para el personal, equipo, instrumental y herramientas de la Autoridad de Aplicación; b) ocupación del terreno necesario para la apertura de vías de comunicación y transporte que permitan acceder al sitio; c) uso de aguas naturales para las tareas de extracción de los bienes involucrados, para uso del personal ocupado y para el movimiento y servicio de maquinarias (incluyendo el derecho de practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas); d) ocupación del terreno preciso para el depósito de material de descarte durante el tiempo que requiera la tarea.

La ocupación no podrá exceder el máximo de dos (2) años.

Art. 34. - En los casos en que la conservación de los vestigios arqueológicos o restos paleontológicos impliquen una servidumbre perpetua sobre los terrenos en los cuales se encuentren dichos bienes, el Estado Provincial procederá de igual forma que en el supuesto de la ocupación temporánea o podrá disponer la expropiación del inmueble o parte del mismo.

De las infracciones y sanciones

Art. 35. - Las transgresiones a lo establecido en la presente Ley, serán reprimidas con las siguientes penalidades:

a) Apercibimiento.

b) Multa, establecida entre un mínimo de diez por ciento (10%) hasta tres (3) veces el valor del bien o los bienes que hayan motivado la conducta sancionada, y al carácter de reincidente del infractor. Cuando la determinación del valor del bien sea imposible o dificultosa, la Autoridad de Aplicación impondrá una multa dineraria cuyo monto podrá variar, de acuerdo a la gravedad del hecho, entre diez (10) y cien (100) salarios mínimos.

c) Decomiso de los materiales arqueológicos, paleontológicos y/o de los instrumentos utilizados para cometer la infracción.

d) Suspensión o caducidad de la concesión.

e) Inhabilitación.

f) Clausura temporaria o definitiva.

Art. 36. - Las personas que realicen por sí, u ordenaren realizar a terceros, tareas de prospección, remoción o excavación en yacimientos arqueológicos y paleontológicos sin solicitar la correspondiente concesión ante la Autoridad Competente, serán pasibles de multa, la que se fijará de acuerdo a la magnitud de la alteración realizada y el decomiso de todos los objetos de naturaleza arqueológica o paleontológica que hayan sido reunidos, aunque se encuentren en posesión de terceros que aleguen adquisición de buena fe.

Si por el grado de deterioro hubiera pérdida irreparable para el patrimonio cultural del Estado, el organismo competente deberá denunciar a la Justicia a los infractores, a los efectos de que ésta determine si están incursos en el delito de daño (artículos 183° y 184° Inciso 5° del Código Penal).

Art. 37. - Las personas que por cualquier motivo descubran materiales arqueológicos o paleontológicos en forma casual en la superficie o seno de la tierra o en superficies acuosas, deberán denunciarlos y entregarlos de inmediato al organismo competente o, en su defecto, a la autoridad policial más cercana, la que deberá comunicarlo al referido organismo.

La omisión del deber de denuncia y ocultamiento hará pasibles a sus autores de un apercibimiento y si mediare reincidencia, de una multa determinada de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 35° de la presente Ley. En todos los casos se procederá al decomiso de los materiales reunidos.

Art. 38. - Las personas que omitieren inscribir las colecciones u objetos arqueológicos y restos paleontológicos obtenidos con anterioridad a la sanción de la presente Ley dentro de los plazos establecidos en el artículo 13°, serán sancionadas con apercibimiento y la obligación de inscribirlas en el Registro Provincial dentro de los treinta (30) días de la notificación. Esta última podrá hacerse en forma personal o por cualquier medio fehaciente que acredite el contenido y la recepción, o a través de edictos que se publicarán por tres (3) días en por lo menos tres (3) periódicos de mayor circulación en cada lugar o, en su caso, en los que existieren. En caso de vencimiento del plazo sin cumplimiento de esta obligación, procederá el decomiso.

Art. 39. - El incumplimiento de alguna de las condiciones pactadas en la concesión, dará lugar a la aplicación de multa, graduada según la gravedad de la falta, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 35°.

Cuando el concesionario no se ajustare a las pautas metodológicas y científicas convenidas o persiguiere objetivos diferentes a los establecidos, podrá resolverse la caducidad de la concesión sin derecho a indemnización alguna.

Si además se comprobare que el concesionario ha infringido esta Ley y/o los requisitos y condiciones establecidos en las cláusulas de la concesión, el investigador contraventor podrá ser también sancionado con la inhabilitación temporaria o definitiva para la obtención de nuevas concesiones, además del decomiso de los materiales arqueológicos y paleontológicos obtenidos y de los instrumentos usados en los trabajos de investigación.

Art. 40. - Las personas que, con posterioridad a la promulgación de la presente Ley, se apropien y/o comercialicen objetos arqueológicos y/o paleontológicos y aquellos que los recibieren, aunque aleguen buena fe, serán pasibles de una multa (de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 35°) y el decomiso de los bienes.

Cuando se tratare de ventas llevadas a cabo en establecimientos comerciales se dispondrá además su clausura temporaria, siendo procedente la clausura definitiva en caso de reincidencia.

Art. 41. - Serán pasibles de multa (de acuerdo al procedimiento especificado en el inciso b) del artículo 35°) los particulares o instituciones públicas o privadas que trasladen o faciliten el traslado de materiales arqueológicos o paleontológicos, para cualquier finalidad dentro del territorio provincial, sin la previa autorización del organismo competente.

Art. 42. - La Subsecretaría de Cultura será la encargada de aplicar las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en la Ley Nacional N° 25.743 y la presente Ley.

Del traslado de objetos arqueológicos y paleontológicos

Art. 43. - Los objetos arqueológicos y restos paleontológicos podrán ser trasladados dentro del territorio Nacional, previa autorización y en calidad de préstamo, a los fines de su investigación y/o exposición por el término que determine la Autoridad Competente.

Los interesados deberán informar de las medidas que se adoptarán para el resguardo de dichos bienes y garantizar su reintegro al lugar de origen en las condiciones que les fueron entregados.

Los poseedores de objetos arqueológicos y restos paleontológicos deberán requerir la autorización de la Autoridad Competente para cambiar el lugar de depósito de los mismos, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 35° inciso b) de esta Ley.

Art. 44. - El traslado fuera del territorio de la Nación de bienes arqueológicos y paleontológicos se podrá realizar dentro de las condiciones establecidas en el artículo anterior, previa autorización de la Autoridad Provincial competente y comunicación a las Entidades Nacionales, en calidad de préstamo a los fines de su investigación o para la difusión del conocimiento en el extranjero. La comunicación al Organismo Competente Nacional se hará con una anticipación no inferior a treinta (30) días, plazo en el que éste podrá adoptar al respecto las medidas que fueran necesarias, a fin de asegurar la recuperación y retorno al país de los elementos de que se trate, pudiendo oponerse a los traslados cuando, a su juicio, las condiciones para la recuperación y retorno no sean satisfactorias, en virtud de las facultades concurrentes establecidas en el artículo 7° de la Ley N° 25.743.

De la protección especial de los materiales paleontológicos

Art. 45. - Los objetos o restos paleontológicos definidos en el artículo 2° de la presente Ley que constituyen materiales tipo, no podrán ser trasladados fuera del territorio Nacional con fines de intercambio, canje o donación.

Art. 46. - Podrán ser objeto de venta o canje las reproducciones y calcos artificiales obtenidos de bienes arqueológicos y paleontológicos.

Art. 47. - Los recursos del Organismo Provincial competente se integrarán de la siguiente forma:

a) Los importes que perciban mediante las asignaciones presupuestarias.

b) Los frutos, intereses y rentas provenientes de su patrimonio.

c) Las herencias, legados, donaciones de particulares.

d) Los aranceles y tasas que perciban como retribución por los servicios que presten.

e) Los subsidios o subvenciones.

f) Los auspicios de empresas privadas, entes estatales u organismos no gubernamentales.

g) El producto de las multas por incumplimiento de las disposiciones establecidas en las respectivas leyes de protección.

h) Cualquier otro ingreso que disponga el Poder Ejecutivo Provincial.

Los recursos derivados de los Incisos c), d), e), f) y g) se destinarán a solventar gastos de funcionamiento, infraestructura y viáticos del Museo de Ciencias Naturales y Antropológicas "Prof. Antonio Serrano", independientemente de cualquier otro recurso que destine a tales fines el Poder Ejecutivo Provincial.

Disposiciones Complementarias

Art. 48. - La Autoridad de Aplicación podrá acordar con las Universidades Nacionales, Provinciales y Entidades Científicas de reconocida trayectoria en la investigación arqueológica y paleontológica funciones de protección y difusión del conocimiento sobre el patrimonio Arqueológico y Paleontológico.

Estos acuerdos tendrán como objetivo obtener, cuando así corresponda, la colaboración de las Universidades Nacionales, Provinciales y Entidades Científicas para la evaluación y administración de concesiones, designación de veedores, diseño patrimonial, su preservación y control, etc.

Art. 49. - Cuando los trabajos arqueológicos se lleven a cabo sobre el Patrimonio Cultural de Comunidades Indígenas, se procurará el acuerdo previo de las mismas, extremando los recaudos para que éstas y sus autoridades cuenten con la información relevante necesaria, valorando responsablemente las consecuencias sociales y políticas de la investigación en relación a los derechos de las comunidades y haciendo entrega de copia de los informes y trabajos resultantes.

Art. 50. - Todos los plazos previstos en esta Ley serán contados en días hábiles.

La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días.

Art. 51. - Derógase la Ley N° 5581, su Decreto Reglamentario y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 52. - De forma.

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