Poder
Legislativo Provincial
MEDIO
AMBIENTE
Ley
N° 9.686. Sanción: 15/3/2006.
Promulgación: 29/3/2006.
B.O.: 7/4/2006. Preservación
y protección del patrimonio arqueológico y paleontológico. Dominio
sobre los bienes. Registro
Oficial de Yacimientos Arqueológicos y Paleontológicos.
Registro Oficial de Colecciones u Objetos
Arqueológicos o Restos Paleontológicos.
Infracciones
y sanciones.
Traslado de objetos.
Protección
especial de los materiales tipo paleontológico.
Derogación de la ley 5581.
De
los objetivos y bienes arqueológicos y paleontológicos
Art.
1° - La presente Ley es concordante con la Ley Nacional N° 25.743 y su
Decreto Reglamentario y tiene por objeto la preservación y protección
del patrimonio Arqueológico y Paleontológico, como parte integrante del
Patrimonio Cultural de la Provincia de Entre Ríos y el aprovechamiento
científico y cultural del mismo.
Art.
2° - Forma parte del Patrimonio Arqueológico todo espacio, real o
potencial, descubierto o por descubrir, ubicado en la superficie o
subsuelo terrestre, lecho o subsuelo bajo aguas jurisdiccionales
provinciales, donde existan restos o cosas muebles y/o inmuebles y/o
vestigios de cualquier naturaleza que puedan proporcionar información
sobre los grupos socioculturales que habitaron la Provincia desde épocas
precolombinas hasta épocas históricas recientes, así como sus
relaciones mutuas y con el ambiente.
Entiéndase
por el término "épocas históricas recientes" a los últimos
cien (100) años, contados a partir de la fecha de sucedidos los hechos o
los actos de que se trate.
Los
restos correspondientes a seres humanos son considerados objetos
arqueológicos por extensión; deberán tratarse con respeto, evitando su
exhibición pública, y adecuando las técnicas y procedimientos
arqueológicos para hacerlos compatibles con las normas y costumbres de
las comunidades actuales involucradas.
Integran
el Patrimonio Paleontológico los organismos o parte de organismos o
indicios de la actividad vital de organismos que vivieron en el pasado
geológico y toda concentración natural de fósiles en un cuerpo de roca
o sedimentos expuestos en la superficie o situados en el subsuelo o bajo
las aguas jurisdiccionales.
Art.
3° - La presente Ley será de aplicación en todo el territorio de la
Provincia de Entre Ríos.
De
la distribución de competencias y de las Autoridades de Aplicación
Art.
4° - La Subsecretaría de Cultura, dependiente del Ministerio de
Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios Públicos, a través del
Museo de Ciencias Naturales y Antropológicas "Prof. Antonio
Serrano", será el organismo competente que tendrá a su cargo
ejercer la defensa y custodia del patrimonio Arqueológico y
Paleontológico en el ámbito provincial, en orden a ello deberá adoptar
las medidas tendientes a su preservación y a fomentar su investigación y
difusión.
Art.
5° - Son facultades exclusivas de la misma:
a)
Organizar un Registro Provincial de Yacimientos, Colecciones y Objetos
Arqueológicos y un Registro Provincial de Yacimientos, Colecciones y
Restos Paleontológicos, teniendo como base preferentemente la
metodología adoptada por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional
N° 25.743, a fin de facilitar una mejor coordinación a nivel nacional.
b)
Crear un Registro Provincial de Infractores en materia Arqueológica y
Paleontológica.
c)
Otorgar las concesiones para prospecciones e investigaciones,
ad-referéndum del Poder Provincial.
d)
Comunicar al organismo competente nacional las concesiones otorgadas, las
infracciones detectadas y las sanciones aplicadas a fin de lograr la
centralización de la información.
e)
Comunicar al organismo competente nacional, con una anticipación no
inferior a treinta (30) días, toda autorización otorgada para el
traslado fuera del país de colecciones, objetos arqueológicos y/o restos
paleontológicos, para que dispongan las medidas que considere necesarias
a fin de asegurar la recuperación y retorno de los mismos.
f)
Autorizar la realización o la paralización de actividades que puedan
afectar el Patrimonio Arqueológico o Paleontológico, en los términos
expresados en la presente Ley o su Decreto Reglamentario.
g)
Supervisar que las tareas de evaluación de impacto arqueológico y/o
paleontológico previo, excavación, protección, consolidación,
restauración y/o cualquier otro tipo de actividad arqueológica o
paleontológica autorizada se efectúe de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley y su Decreto Reglamentario.
h)
Ejercer el poder de policía velando por el cumplimiento de la presente
Ley, acordar con los titulares de predios donde se encuentren bienes
arqueológicos o paleontológicos las condiciones de acceso a los mismos y
elaborar el listado de bienes cuya expropiación resulta recomendable en
función de su utilidad pública y/o amenaza de destrucción.
Los
Registros de Yacimientos, Colecciones y Objetos incorporarán todos los
datos posibles sobre el Patrimonio Arqueológico y/o Paleontológico
Provincial, quedando la Autoridad de Aplicación o los organismos
pertinentes, dependientes de ésta, autorizados a emitir informes y a
ubicar los sitios arqueológicos y/o paleontológicos en los registros y
mapas catastrales, topográficos, geológicos o de otro tipo que se
elaboren en el futuro.
La
inscripción registral o los informes precitados, salvo que así se lo
indique expresamente, no implican ni certifican la autenticidad de los
bienes o colecciones inscriptas.
Los
organismos competentes podrán realizar las inspecciones o peritajes que
estimen pertinentes y rechazar los bienes u objetos cuya inscripción se
considere improcedente. Las controversias que se susciten se dirimirán
conforme a los procedimientos administrativos vigentes en la provincia de
Entre Ríos.
Del
dominio sobre los Bienes y Yacimientos Arqueológicos y Paleontológicos
Art.
6° - Los bienes y yacimientos o sitios arqueológicos y/o
paleontológicos, descubiertos o por descubrir, declarados o no como tales
por la Autoridad de Aplicación, y los objetos muebles e inmuebles que
estos yacimientos o sitios contienen, son bienes del dominio público
provincial, conforme a lo establecido en los artículos N° 2.339 y 2.340
Inc. 9° del Código Civil y el artículo N° 121 y concordantes de la
Constitución Nacional y no están comprendidos en las normas de propiedad
de la superficie.
Art.
7° - Los materiales arqueológicos y paleontológicos procedentes de
excavaciones realizadas mediante concesiones o resultantes de decomisos
pasarán a poder del Estado Provincial, quedando depositados en el Museo
de Ciencias Naturales y Antropológicas "Prof. Antonio Serrano"
o donde el Organismo de Aplicación Provincial considere más adecuado,
teniendo en cuenta la procedencia de los mismos y la necesidad de fijar
espacios que reúnan los requisitos de organización y seguridad
indispensables para su preservación. Al determinar las condiciones
mínimas para el depósito de los objetos lotes y colecciones
arqueológicas o paleontológicas se tendrán en cuenta preferentemente
las que fije la Autoridad de Aplicación Nacional, adecuándolas a las
características particulares de la Provincia de Entre Ríos.
Del
Registro Oficial de Yacimientos Arqueológicos y Paleontológicos
Art.
8° - Los propietarios, administradores o tenedores de los predios en que
se encuentran yacimientos arqueológicos o Paleontológicos (ya sean de
propiedad privada o del Estado Municipal, Provincial o Nacional), así
como toda persona que los ubicare, deberá denunciarlo ante el organismo
competente provincial en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de
la vigencia de la presente Ley, a los efectos de su inscripción en el
Registro correspondiente.
Art.
9° - Cuando el organismo competente inscriba en su Registro un nuevo
yacimiento arqueológico o paleontológico, deberá comunicarle tal
circunstancia a la persona física o jurídica propietaria del terreno,
sin que tal inscripción implique modificaciones a los derechos de
propiedad, según lo determinado por el artículo 6° de la presente Ley y
salvo que el Estado Provincial decida su expropiación.
Art.
10. - Toda persona física o jurídica, pública o privada, que practique
excavaciones con el objeto de efectuar trabajos de construcción,
agrícolas, industriales u otros de índole semejante, está obligada a
denunciar al organismo competente el descubrimiento del yacimiento y de
cualquier objeto arqueológico o resto paleontológico que se encontrare
en las excavaciones, suspendiendo la actividad en el área hasta tanto la
autoridad competente tome la intervención prevista legalmente.
El
propietario, administrador o tenedor del predio y/o quienes efectuasen las
modificaciones mencionadas y/o quienes descubrieren los restos serán
responsables de su conservación ante la posibilidad de que los mismos
sufran daños, destrucción, hurto o robo, hasta que el organismo
competente tome intervención y se haga cargo de los mismos, debiendo
adoptar hasta entonces todas las medidas tendientes a la conservación del
yacimiento y/o los objetos localizados.
En
los casos en que corresponda, se convendrá con los propietarios de los
inmuebles el tiempo y las características de la ocupación y de no
lograrse un acuerdo, se tramitará la ocupación temporánea o la
imposición de servidumbre mediante la sanción de una Ley, sin perjuicio
de las medidas judiciales que puedan solicitarse cuando razones de
urgencia así lo exijan.
El
Estado Provincial podrá expropiar, cuando lo considere conveniente,
inmuebles o partes de inmuebles, ejemplares o colecciones arqueológicas o
paleontológicas existentes en el territorio provincial pertenecientes a
particulares o instituciones, procediendo en tales casos de acuerdo a lo
dispuesto por la legislación pertinente y previa tasación solicitada por
la Autoridad de Aplicación.
Cuando
una persona física o jurídica explote comercialmente yacimientos de
material fósil con fines industriales tales como bentonita, diatomita,
campos de ostreas, calizas, arcillas u otros, la Autoridad de Aplicación
podrá autorizar se tomen muestras testigo, cuyo volumen determinará en
cada caso, para ser depositadas en los museos o instituciones científicas
provinciales que determine.
Si
durante la ejecución de obras públicas o privadas que impliquen
movimientos de tierra y se lleven a cabo en jurisdicciones convergentes
entre la Provincia de Entre Ríos, Provincias vecinas o la Nación, fueran
localizados fósiles u objetos arqueológicos, o se supiera que
determinados sectores, regiones o zonas constituyen yacimientos
paleontológicos y/o arqueológicos que por su tamaño, valoración
patrimonial, científica y/o estado de preservación requieran especial
cuidado, protección absoluta o parcial, trabajos de rescate o
preservación, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar la
intervención de la jurisdicción convergente respectiva, a fin de adoptar
medidas conjuntas tendientes a lograr la suspensión de las obras o
proyectos en forma definitiva o temporal, según el caso.
Art.
11. - Si el organismo competente no ordenare el reconocimiento del lugar y
no se hiciere cargo de lo obtenido en el plazo de diez (10) días de haber
recibido la denuncia, la persona o entidad responsable de los trabajos,
levantará un acta donde hará constar la identificación del lugar y
entregará bajo inventario los hallazgos realizados, cesando a partir de
ese momento su responsabilidad.
Art.
12. - Los vestigios arqueológicos y restos paleontológicos inmuebles
registrados que se encuentren dentro de predios de propiedad particular
quedan sujetos a la vigilancia permanente del organismo competente quien
podrá inspeccionarlos, siempre que lo juzgue conveniente, no pudiendo los
propietarios o responsables crear obstáculos a la simple inspección.
Del
Registro Oficial de Colecciones u Objetos Arqueológicos o Restos
Paleontológicos
Art.
13. - Las personas físicas o jurídicas que con anterioridad a la fecha
de promulgación de la presente Ley, tengan en su poder colecciones u
objetos arqueológicos o restos paleontológicos de cualquier material y
calidad, deberán denunciarlos por escrito en el plazo de noventa (90)
días de entrada en vigencia la presente Ley.
A
los efectos de la inscripción en el Registro Oficial de los objetos o
restos denunciados, se establece un plazo de ciento veinte (120) días,
prorrogables por resolución de la Autoridad de Aplicación en función de
la cantidad del material, para que el denunciante incorpore las piezas
mediante el llenado del formulario que se aprobare en el Decreto
reglamentario de la presente, plazo que comenzará a correr a partir de la
entrada en vigencia de dicho Decreto, quedando luego en su posesión,
debiendo sujetarse a las conductas previstas en la presente Ley y su
Decreto reglamentario.
Vencido
dicho plazo legal se presume que la tenencia de materiales arqueológicos
o paleontológicos ha sido habida con posterioridad a la fecha establecida
y, por lo tanto, su procedencia se considera ilegal dando lugar al
decomiso de dichos bienes.
Art.
14. - El organismo competente efectuará un inventario de las colecciones,
objetos y restos denunciados, indicando el nombre y domicilio del
poseedor, lugar donde se encuentren depositados, naturaleza y descripción
de cada una de las piezas.
La
información contenida en los Registros Provinciales en materia de
objetos, colecciones y/o yacimientos reviste carácter público. En el
caso de datos originados en concesiones, la Autoridad de Aplicación hará
reserva de los mismos por el término de cinco (5) años, a menos que el
profesional o empresa actuante autoricen expresamente su divulgación;
cumplido dicho plazo, podrá darla a conocer y/o proporcionarla a quien lo
solicite.
Art.
15. - Las colecciones u objetos arqueológicos y restos paleontológicos
inscriptos en el Registro Oficial que se encuentren en poder de
particulares, podrán ser transferidos a título gratuito por herencia o
bien por donación, a instituciones científicas o museos públicos
provinciales, municipales o universitarios. En todos los casos se deberá
denunciar la nueva situación ante la autoridad competente, en el plazo de
noventa (90) días, a fin de su inscripción en el Registro
correspondiente.
Art.
16. - Los propietarios de colecciones u objetos arqueológicos o restos
paleontológicos inscriptos en el Registro Oficial, no podrán enajenarlos
a título oneroso sin ofrecerlos en forma fehaciente y con carácter
prioritario al Estado Provincial. Dicho ofrecimiento se efectuará ante el
Organismo de Aplicación, que emitirá dictamen e informe y remitirá las
actuaciones al Poder Ejecutivo Provincial para que resuelva, quien deberá
expedirse dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días, aceptando la
propuesta o dictaminando a través del organismo competente, el justo
precio de la colección o del objeto para su adquisición directa.
Si
el enajenante estuviere disconforme con el precio señalado e insistiere
en su intención de enajenación, deberá promover la acción judicial
correspondiente para la fijación de su valor o solución del diferendo.
Si
el organismo competente no se expidiere en el término de noventa (90)
días o lo hiciere manifestando desinterés en la adquisición, el
enajenante podrá disponer libremente del bien comunicando la nueva
situación para su inscripción en el Registro Oficial.
Art.
17. - Es nula toda enajenación realizada con violación a lo dispuesto en
el artículo anterior, estando facultado el organismo competente a imponer
una multa que no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor del
bien, al enajenante y al adquirente, quienes serán por ello
solidariamente responsables y al secuestro de los materiales
arqueológicos o paleontológicos hasta tanto aquélla fuere pagada, sin
perjuicio de lo que el Poder Ejecutivo decida en relación a la
adquisición del bien por parte del Estado Provincial.
Art.
18. - El organismo competente podrá autorizar la tenencia temporaria de
objetos arqueológicos o restos paleontológicos a investigadores o
instituciones científicas por un período determinado a fin de facilitar
la investigación de los mismos, debiendo supervisar y controlar el
préstamo tanto si los materiales se encuentran dentro como fuera de su
área jurisdiccional.
Art.
19. - Los propietarios particulares de colecciones u objetos
arqueológicos o restos paleontológicos registrados deberán permitir el
acceso al material, en la forma que se convenga con el organismo
competente. En caso de no mediar acuerdo, la autoridad competente
gestionará ante quien corresponda la adopción de las medidas
administrativas y judiciales pertinentes.
De
las Concesiones
Art.
20. - Para realizar cualquier tipo de prospecciones e investigaciones en
yacimientos arqueológicos o paleontológicos del territorio provincial es
necesario obtener previamente una concesión de la Autoridad Competente,
quien deberá remitir copia de los actos administrativos pertinentes a la
Autoridad Competente Nacional, para que los inscriba en los Registros
Nacionales correspondientes.
Art.
21. - Las solicitudes de concesión para realizar prospecciones y/o
investigaciones arqueológicas o paleontológicas se harán por escrito,
con manifestación expresa de su carácter científico y sin fines de
especulación comercial. Deberán reunir, por lo menos, los siguientes
requisitos básicos:
a)
Nombre completo, Documento de Identidad y domicilio de la/s persona/s o
instituciones de investigación nacionales o extranjeras que la solicitan,
agregando, cuando la Autoridad de Aplicación lo considere necesario,
documentos que justifiquen la personería del representante de la
institución y los antecedentes de la misma en el campo de la
investigación arqueológica o paleontológica.
b)
Nombre completo, Documento de Identidad, domicilio y currículum del/las
personas responsables del trabajo, con idoneidad reconocida por
asociaciones profesionales, universidades o academias nacionales o
provinciales pertinentes a la actividad que se va a realizar.
c)
Nómina y Documento de Identidad del restante personal científico
interviniente, que también deberá poseer idoneidad en relación con las
tareas a realizar.
d)
Nómina, Documento de Identidad y antecedentes (cuando sea pertinente) del
personal de apoyo u otras personas que intervengan en la misma.
e)
Una carta o esquema topográfico con la delimitación precisa del lugar o
lugares donde se llevará a cabo la investigación.
f)
Las finalidades de la misión, sus alcances científicos o culturales, los
medios o capacidad logística con que se propone actuar.
g)
Un plan de trabajo con la metodología a emplear y toda otra información
que permita a la Autoridad Competente evaluar previamente sus propósitos
y resultados.
h)
Las fechas, etapas o lapsos de duración de la misión.
i)
Los requerimientos ulteriores que pudieran convenir a la investigación
científica posterior a la misión.
Los
Organismos Oficiales Científicos o Universitarios, Nacionales o
Provinciales, que acrediten o avalen planes de trabajo que forman parte de
proyectos de investigación, tesinas, tesis o seminarios, son responsables
solidarios con el profesional solicitante de que los mismos cumplan con lo
estipulado por presente Ley.
El
Organismo competente se reserva el derecho de otorgar o rechazar los
pedidos de concesiones según cumplan, o no, los requisitos legales o por
razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
Art.
22. - Los investigadores o instituciones científicas extranjeras que
soliciten concesiones, deberán trabajar obligatoriamente con una
Institución Científica Estatal o Universitaria Argentina, cumplir con lo
estipulado en la presente Ley y requerir la autorización previa del
Organismo Nacional de Aplicación.
Art.
23. - Cuando las investigaciones sean realizadas en predios de propiedad
particular, el solicitante de la concesión anexará a la misma el
consentimiento escrito del propietario de terreno o de quien esté en el
uso y goce de ese derecho. En caso de no poseerlo, el Organismo de
Aplicación deberá, previamente al otorgamiento de la concesión,
requerir la conformidad del mismo para la ejecución de los trabajos que
requiera la investigación.
En
el caso de no poderse obtener la autorización del propietario de los
predios, se actuará de acuerdo con los procedimientos previstos para la
ocupación temporánea y establecimiento de servidumbre contemplados en
los artículos 33° y 34° de la Ley.
La
Autoridad de Aplicación podrá solicitar la adopción de las medidas
judiciales conservatorias, de acuerdo con las previsiones de los
artículos antes mencionados, sin perjuicio de las que correspondieren
según el Código Provincial de Procedimientos.
Art.
24. - El Organismo Competente tendrá un término de treinta (30) días
corridos para expedirse sobre la solicitud de concesión.
Las
concesiones serán otorgadas por el término máximo de tres (3) años y
pasado ese lapso se deberá solicitar una nueva concesión.
En
caso de expedirse el Organismo Competente en forma negativa, el interesado
podrá recurrir en apelación y de acuerdo a los procedimientos
administrativos vigentes ante el Organismo Administrativo Jerárquico
Superior, cuya resolución será obligatoria.
Art.
25. - Otorgada una concesión a un particular o institución, no se
concederá ninguna otra dentro del sector acotado, salvo que el
concesionario permita que otra investigación se lleve a cabo
simultáneamente.
La
Autoridad de Aplicación podrá autorizar la realización de trabajos
interdisciplinarios y conjuntos y podrá fijar excepciones a la
reglamentación, otorgando concesiones de investigación en la misma área
o región sobre diferentes temas, a fin de permitir estudios simultáneos
sobre diversos objetivos y disciplinas; y también en yacimientos
distintos de una misma región.
Art.
26. - El propietario del terreno, o quien esté en el uso y goce de ese
derecho, está facultado ante quien pretenda hacer excavaciones dentro del
predio donde se encuentren vestigios arqueológicos muebles o inmuebles o
restos paleontológicos, a exigir que acredite por escrito la concesión
otorgada, sin la cual no permitirá que éstas se lleven a cabo.
Art.
27. - Todos los monumentos, objetos arqueológicos y restos
paleontológicos que se descubran en el proceso de la investigación son
del dominio público del Estado provincial.
Los
concesionarios podrán obtener la tenencia temporaria de los objetos
procedentes de las investigaciones para su estudio durante un término no
mayor de dos (2) años, a cuyos efectos deberán señalar el lugar donde
estén depositados.
La
Autoridad de Aplicación podrá disponer que, al término de la
concesión, todos o parte de los materiales extraídos sean entregados en
carácter de tenencia a museos o instituciones científicas oficiales,
existentes o en formación, con sede en las proximidades de los
yacimientos. Estas cesiones se harán previo convenio e inventario,
comprometiéndose la institución favorecida a la adecuada conservación y
exhibición pública de los materiales. En caso de que estas disposiciones
no se cumplieran, las colecciones involucradas pasarán al Museo de
Ciencias Naturales y Antropológicas "Prof. Antonio Serrano".
La
Autoridad de Aplicación podrá autorizar, asimismo, que los Museos o
Instituciones Científicas Oficiales de carácter regional próximas a un
área donde existen yacimientos, reciban materiales arqueológicos o
paleontológicos localizados superficialmente por particulares o
instituciones, al solo efecto de evitar su pérdida o destrucción. Los
mismos ingresarán al patrimonio provincial, pero podrán ser conservados
con carácter de tenencia en los mismos términos que en el caso anterior.
Los
bienes muebles o inmuebles arqueológicos o paleontológicos registrados,
no podrán ser reparados, restaurados, o modificados de cualquier forma,
sin autorización de la Autoridad de Aplicación.
La
documentación escrita, gráfica, fotográfica, fílmica o de cualquier
otro tipo que registre las condiciones de yacencia de los bienes muebles o
inmuebles arqueológicos o paleontológicos y el proceso de su
extracción, es parte inseparable de los mismos y debe quedar archivada en
el organismo donde se depositen provisoria o definitivamente, siguiendo su
destino.
Art.
28. - Las personas o instituciones concesionarias deberán someter todas
las piezas y materiales que extrajeren a la fiscalización y registro
inmediato ante el organismo competente local.
De
igual manera, deberán elevar informes periódicos de avance (como máximo
cada seis (6) meses y, en un lapso no mayor de un (1) año luego de
concluir las investigaciones, un informe científico documentado con los
resultados obtenidos en los estudios y copia de las publicaciones que
resulten de los trabajos.
Art.
29. - La Autoridad Competente podrá designar veedores a fin de ejercer el
control de las investigaciones y asegurar la realización sistemática de
las tareas correspondientes, debiendo los responsables de las misiones
científicas suministrarles toda la información que les sea requerida en
cumplimiento de la presente Ley.
Art.
30. - Toda resolución respecto a las concesiones o las medidas que ella
motive debe ser fundada, como asimismo, las que se susciten en virtud de
quejas o reclamos de propietarios de los predios y resueltas en un plazo
no mayor de diez (10) días hábiles de estar el expediente en estado de
ser resuelto. La falta de resolución en término de las quejas o reclamos
interpuestos, se dirimirá conforme a los procedimientos administrativos
vigentes en la Provincia de Entre Ríos.
Art.
31. - El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos
precedentes será sancionado con la suspensión por un plazo máximo de
seis (6) meses o caducidad de la concesión otorgada a criterio de la
Autoridad de Aplicación.
De
las limitaciones a la propiedad particular
Art.
32. - Cuando los vestigios arqueológicos o paleontológicos se encuentren
en terrenos de propiedad privada, la Autoridad competente acordará con
sus propietarios lo necesario para facilitar el estudio y/o preservación
del yacimiento.
Art.
33. - En caso de no lograrse dicho acuerdo o por razones de interés
público, la Autoridad de Aplicación podrá requerir la sanción de una
Ley que disponga la ocupación temporánea de los terrenos, sin perjuicio
de las medidas judiciales que puedan solicitarse cuando exista peligro
inminente u otras razones de urgencia que así lo exijan.
En
tal caso, los terrenos superficiales de la zona y los inmediatos, durante
el tiempo que requiere la tarea y previa indemnización a los
propietarios, quedarán sujetos a las siguientes servidumbres: a)
ocupación del terreno necesario para el personal, equipo, instrumental y
herramientas de la Autoridad de Aplicación; b) ocupación del terreno
necesario para la apertura de vías de comunicación y transporte que
permitan acceder al sitio; c) uso de aguas naturales para las tareas de
extracción de los bienes involucrados, para uso del personal ocupado y
para el movimiento y servicio de maquinarias (incluyendo el derecho de
practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las
aguas); d) ocupación del terreno preciso para el depósito de material de
descarte durante el tiempo que requiera la tarea.
La
ocupación no podrá exceder el máximo de dos (2) años.
Art.
34. - En los casos en que la conservación de los vestigios arqueológicos
o restos paleontológicos impliquen una servidumbre perpetua sobre los
terrenos en los cuales se encuentren dichos bienes, el Estado Provincial
procederá de igual forma que en el supuesto de la ocupación temporánea
o podrá disponer la expropiación del inmueble o parte del mismo.
De
las infracciones y sanciones
Art.
35. - Las transgresiones a lo establecido en la presente Ley, serán
reprimidas con las siguientes penalidades:
a)
Apercibimiento.
b)
Multa, establecida entre un mínimo de diez por ciento (10%) hasta tres
(3) veces el valor del bien o los bienes que hayan motivado la conducta
sancionada, y al carácter de reincidente del infractor. Cuando la
determinación del valor del bien sea imposible o dificultosa, la
Autoridad de Aplicación impondrá una multa dineraria cuyo monto podrá
variar, de acuerdo a la gravedad del hecho, entre diez (10) y cien (100)
salarios mínimos.
c)
Decomiso de los materiales arqueológicos, paleontológicos y/o de los
instrumentos utilizados para cometer la infracción.
d)
Suspensión o caducidad de la concesión.
e)
Inhabilitación.
f)
Clausura temporaria o definitiva.
Art.
36. - Las personas que realicen por sí, u ordenaren realizar a terceros,
tareas de prospección, remoción o excavación en yacimientos
arqueológicos y paleontológicos sin solicitar la correspondiente
concesión ante la Autoridad Competente, serán pasibles de multa, la que
se fijará de acuerdo a la magnitud de la alteración realizada y el
decomiso de todos los objetos de naturaleza arqueológica o
paleontológica que hayan sido reunidos, aunque se encuentren en posesión
de terceros que aleguen adquisición de buena fe.
Si
por el grado de deterioro hubiera pérdida irreparable para el patrimonio
cultural del Estado, el organismo competente deberá denunciar a la
Justicia a los infractores, a los efectos de que ésta determine si están
incursos en el delito de daño (artículos 183° y 184° Inciso 5° del
Código Penal).
Art.
37. - Las personas que por cualquier motivo descubran materiales
arqueológicos o paleontológicos en forma casual en la superficie o seno
de la tierra o en superficies acuosas, deberán denunciarlos y entregarlos
de inmediato al organismo competente o, en su defecto, a la autoridad
policial más cercana, la que deberá comunicarlo al referido organismo.
La
omisión del deber de denuncia y ocultamiento hará pasibles a sus autores
de un apercibimiento y si mediare reincidencia, de una multa determinada
de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 35° de la presente
Ley. En todos los casos se procederá al decomiso de los materiales
reunidos.
Art.
38. - Las personas que omitieren inscribir las colecciones u objetos
arqueológicos y restos paleontológicos obtenidos con anterioridad a la
sanción de la presente Ley dentro de los plazos establecidos en el
artículo 13°, serán sancionadas con apercibimiento y la obligación de
inscribirlas en el Registro Provincial dentro de los treinta (30) días de
la notificación. Esta última podrá hacerse en forma personal o por
cualquier medio fehaciente que acredite el contenido y la recepción, o a
través de edictos que se publicarán por tres (3) días en por lo menos
tres (3) periódicos de mayor circulación en cada lugar o, en su caso, en
los que existieren. En caso de vencimiento del plazo sin cumplimiento de
esta obligación, procederá el decomiso.
Art.
39. - El incumplimiento de alguna de las condiciones pactadas en la
concesión, dará lugar a la aplicación de multa, graduada según la
gravedad de la falta, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 35°.
Cuando
el concesionario no se ajustare a las pautas metodológicas y científicas
convenidas o persiguiere objetivos diferentes a los establecidos, podrá
resolverse la caducidad de la concesión sin derecho a indemnización
alguna.
Si
además se comprobare que el concesionario ha infringido esta Ley y/o los
requisitos y condiciones establecidos en las cláusulas de la concesión,
el investigador contraventor podrá ser también sancionado con la
inhabilitación temporaria o definitiva para la obtención de nuevas
concesiones, además del decomiso de los materiales arqueológicos y
paleontológicos obtenidos y de los instrumentos usados en los trabajos de
investigación.
Art.
40. - Las personas que, con posterioridad a la promulgación de la
presente Ley, se apropien y/o comercialicen objetos arqueológicos y/o
paleontológicos y aquellos que los recibieren, aunque aleguen buena fe,
serán pasibles de una multa (de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b)
del artículo 35°) y el decomiso de los bienes.
Cuando
se tratare de ventas llevadas a cabo en establecimientos comerciales se
dispondrá además su clausura temporaria, siendo procedente la clausura
definitiva en caso de reincidencia.
Art.
41. - Serán pasibles de multa (de acuerdo al procedimiento especificado
en el inciso b) del artículo 35°) los particulares o instituciones
públicas o privadas que trasladen o faciliten el traslado de materiales
arqueológicos o paleontológicos, para cualquier finalidad dentro del
territorio provincial, sin la previa autorización del organismo
competente.
Art.
42. - La Subsecretaría de Cultura será la encargada de aplicar las
sanciones correspondientes a las infracciones previstas en la Ley Nacional
N° 25.743 y la presente Ley.
Del
traslado de objetos arqueológicos y paleontológicos
Art.
43. - Los objetos arqueológicos y restos paleontológicos podrán ser
trasladados dentro del territorio Nacional, previa autorización y en
calidad de préstamo, a los fines de su investigación y/o exposición por
el término que determine la Autoridad Competente.
Los
interesados deberán informar de las medidas que se adoptarán para el
resguardo de dichos bienes y garantizar su reintegro al lugar de origen en
las condiciones que les fueron entregados.
Los
poseedores de objetos arqueológicos y restos paleontológicos deberán
requerir la autorización de la Autoridad Competente para cambiar el lugar
de depósito de los mismos, bajo apercibimiento de la aplicación de las
sanciones previstas en el artículo 35° inciso b) de esta Ley.
Art.
44. - El traslado fuera del territorio de la Nación de bienes
arqueológicos y paleontológicos se podrá realizar dentro de las
condiciones establecidas en el artículo anterior, previa autorización de
la Autoridad Provincial competente y comunicación a las Entidades
Nacionales, en calidad de préstamo a los fines de su investigación o
para la difusión del conocimiento en el extranjero. La comunicación al
Organismo Competente Nacional se hará con una anticipación no inferior a
treinta (30) días, plazo en el que éste podrá adoptar al respecto las
medidas que fueran necesarias, a fin de asegurar la recuperación y
retorno al país de los elementos de que se trate, pudiendo oponerse a los
traslados cuando, a su juicio, las condiciones para la recuperación y
retorno no sean satisfactorias, en virtud de las facultades concurrentes
establecidas en el artículo 7° de la Ley N° 25.743.
De
la protección especial de los materiales paleontológicos
Art.
45. - Los objetos o restos paleontológicos definidos en el artículo 2°
de la presente Ley que constituyen materiales tipo, no podrán ser
trasladados fuera del territorio Nacional con fines de intercambio, canje
o donación.
Art.
46. - Podrán ser objeto de venta o canje las reproducciones y calcos
artificiales obtenidos de bienes arqueológicos y paleontológicos.
Art.
47. - Los recursos del Organismo Provincial competente se integrarán de
la siguiente forma:
a)
Los importes que perciban mediante las asignaciones presupuestarias.
b)
Los frutos, intereses y rentas provenientes de su patrimonio.
c)
Las herencias, legados, donaciones de particulares.
d)
Los aranceles y tasas que perciban como retribución por los servicios que
presten.
e)
Los subsidios o subvenciones.
f)
Los auspicios de empresas privadas, entes estatales u organismos no
gubernamentales.
g)
El producto de las multas por incumplimiento de las disposiciones
establecidas en las respectivas leyes de protección.
h)
Cualquier otro ingreso que disponga el Poder Ejecutivo Provincial.
Los
recursos derivados de los Incisos c), d), e), f) y g) se destinarán a
solventar gastos de funcionamiento, infraestructura y viáticos del Museo
de Ciencias Naturales y Antropológicas "Prof. Antonio Serrano",
independientemente de cualquier otro recurso que destine a tales fines el
Poder Ejecutivo Provincial.
Disposiciones
Complementarias
Art.
48. - La Autoridad de Aplicación podrá acordar con las Universidades
Nacionales, Provinciales y Entidades Científicas de reconocida
trayectoria en la investigación arqueológica y paleontológica funciones
de protección y difusión del conocimiento sobre el patrimonio
Arqueológico y Paleontológico.
Estos
acuerdos tendrán como objetivo obtener, cuando así corresponda, la
colaboración de las Universidades Nacionales, Provinciales y Entidades
Científicas para la evaluación y administración de concesiones,
designación de veedores, diseño patrimonial, su preservación y control,
etc.
Art.
49. - Cuando los trabajos arqueológicos se lleven a cabo sobre el
Patrimonio Cultural de Comunidades Indígenas, se procurará el acuerdo
previo de las mismas, extremando los recaudos para que éstas y sus
autoridades cuenten con la información relevante necesaria, valorando
responsablemente las consecuencias sociales y políticas de la
investigación en relación a los derechos de las comunidades y haciendo
entrega de copia de los informes y trabajos resultantes.
Art.
50. - Todos los plazos previstos en esta Ley serán contados en días
hábiles.
La
presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial en un
plazo no mayor a los ciento veinte (120) días.
Art.
51. - Derógase la Ley N° 5581, su Decreto Reglamentario y toda otra
disposición que se oponga a la presente.
Art.
52. - De
forma.
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