Art.
1º - Toda introducción de ejemplares de una nueva especie exótica al país,
cualquiera fuera la causa o destino de la misma, deberá estar precedida
por una evaluación de impacto ambiental (EIA).
Art.
2º - A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente,
el interesado en realizar dicha introducción deberá presentar ante la
Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable -Dirección de
Fauna y Flora Silvestres- en forma previa a la presentación del
formulario de solicitud de importación pertinente, un estudio de impacto
ambiental. Deberá adjuntar, asimismo, la conformidad para el ingreso de
la especie de que se trate, de la autoridad provincial competente en el
lugar en el que se propone efectuar la radicación de los ejemplares.
Art.
3º - Apruébase el anexo I de la presente resolución, por el cual se
establecen los contenidos mínimos que deben integrar el estudio de
impacto ambiental y el procedimiento por el cual se llevará a cabo la
evaluación de impacto ambiental respectiva.
Art.
4º - Todo traslado de ejemplares vivos de estas especies exóticas,
requerirá la autorización previa de la autoridad nacional de aplicación.
A tal fin, el destinatario del traslado deberá presentar un estudio de
impacto ambiental y la conformidad de la autoridad competente en el lugar
hacia el cual se concretará el traslado.
Art.
5º - La autoridad nacional de aplicación podrá consultar sobre la
introducción de especies exóticas en una provincia con las autoridades
provinciales vecinas, que puedan verse afectadas por el eventual escape y
dispersión de ejemplares de la especie en cuestión.
Art.
6º - Tratándose de solicitudes de importación de especies exóticas que
se encuentran actualmente en el país, la aprobación se restringirá a la
instalación de criaderos en áreas donde la especie ya se encuentra
establecida con probada antigüedad. Sin perjuicio de lo expuesto, la
autoridad de aplicación podrá requerir la presentación de un estudio de
impacto ambiental cuando las características o la cantidad de las
especies que se pretende importar lo haga a su criterio aconsejable.
Art.
7º - En toda solicitud de importación alcanzada por las disposiciones de
los arts. 1º y 2º, se deberá dejar constancia del compromiso escrito
del importador de consentir la aplicación de medidas que incluso pudieran
importar el sacrificio de las especies en cuestión ante la existencia de
riesgos, las cuales podrán llevarse a cabo aun en carácter de medidas
cautelares. Los costos de estas medidas serán afrontadas por los
importadores o responsables de la actividad, de conformidad con lo
establecido por el art. 46 del dec. 691/81.
Art.
8º - En caso de incumplimiento de lo estipulado por la presente resolución,
se aplicarán las sanciones previstas por el art. 28 de la ley 22.421.
Art.
9º - Las sanciones previstas en el artículo anterior se harán
extensivas a quienes se hayan desprendido a cualquier título de
ejemplares de especies exóticas, con inobservancia de las disposiciones
de la presente resolución.
Art.
10. - De forma.
Anexo
I
LINEAMIENTOS
GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL
I
- Contenido del estudio
Los
estudios a que hace referencia el art. 2º de la presente resolución,
deberán estar suscriptos por un consultor inscripto en el registro que
crea la res. 501/95 de la entonces Secretaría de Recursos Naturales y
Ambiente Humano.
Todo
pedido de introducción o traslocación de especies exóticas, debe cubrir
al menos la presentación de la siguiente información:
a)
Los objetivos y justificación del proyecto.
b)
Descripción de la obra o proyecto y las distintas alternativas a
considerar, las cuales como mínimo deberán incluir:
-
Sitio o localización
-
Naturaleza del proyecto
-
Abandono del proyecto
-
No proyecto
Todo
plan de factibilidad debe incluir de modo previo una etapa experimental
obligatoria de una duración de por lo menos un (1) año.
c)
El área de influencia y descripción del entorno, la que como mínimo
deberá contener la siguiente información:
-
Ubicación geográfica
-
Detalle de los ambientes
-
Topografía y barreras naturales
-
Tipos de suelo
-
Cuerpos de agua y red de drenaje
-
Vegetación
-
Fauna
-
Especies en peligro o amenazadas
-
Uso del suelo (mapa)
-
Sistemas productivos
-
Zonas rurales, urbanas e industriales
-
Turismo
-
Red vial
-
Otros
En
caso de no contarse con información existente sobre estos puntos, para un
determinado lugar, la misma y según lo considere la autoridad de aplicación,
deberá ser generada por los interesados.
En
caso de importación de especies para mascotas la autoridad de aplicación
decidirá el grado de detalle de la información a presentar, según sea
el caso.
d)
Evaluación de impactos potenciales, los cuales deberán como mínimo
especificar los siguientes aspectos:
-
Pérdida o cambio en la biodiversidad
-
Problemas de zoonosis humanas
-
Riesgos económico-productivos
-
Contaminación genética
-
Riesgos fito y/o zoo sanitarios
-
Plagas
Asimismo,
se deberán clasificar los impactos según sus características, a saber:
-
Certidumbre o probabilidad de ocurrencia del impacto
-
Magnitud
-
Duración o persistencia del impacto
-
Signo
-
Reversibilidad
e)
Medidas de prevención, mitigación y neutralización de impactos, las
cuales deberán prever como mínimo:
-
Medidas de seguridad
-
Medidas sanitarias
-
Medidas de mitigación de daños
f)
Un plan de vigilancia ambiental que tenga por objeto garantizar el
cumplimiento de las medidas correctoras, que comprendan el monitoreo de éstas,
para lo cual los responsables de una importación deberán proponer y
solventar un plan de monitoreo regular para la detección temprana de
escapes accidentales al ambiente. Ante una eventual detección de
ejemplares, se deberá lograr la erradicación inmediata de los mismos.
g)
Un plan de contingencia que tenga en cuenta las eventuales fallas del
proceso de predicción de impactos.
Estos
estudios deben ser presentados en términos fácilmente comprensibles y no
deben exceder de un número de cincuenta páginas.
II
- Revisión
En
los cinco (5) días posteriores a la entrega del estudio de impacto, la
Dirección de Fauna y Flora Silvestres conformará un Comité Evaluador
ad-hoc para la revisión del estudio, que estará conformado por cinco
integrantes con reconocida idoneidad en la materia y según la especie de
que se trate, el cual en un plazo de treinta (30) días hábiles, deberá
elevar la declaración del impacto ambiental (DIA).
III
- Aprobación o denegación
Una
vez recibido el estudio junto con la DIA, la autoridad competente pondrá
los antecedentes a disposición del público interesado durante un plazo
de diez (10) días hábiles, en los que se podrán recepcionar
comentarios. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido este
plazo, la autoridad competente podrá en base al mismo y a los comentarios
recibidos, denegar o aprobar la autorización solicitada; en tal caso,
podrá hacerlo en forma definitiva o condicionada al cumplimiento de
determinado requisito o requisitos.
IV
- Normas de aplicación supletoria
En
cuanto no esté previsto en el presente anexo, será de aplicación
supletoria la res. 501/95 de la entonces Secretaría de Recursos Naturales
y Ambiente Humano.