Argentina

Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable

FAUNA - Conservación de la Fauna

Resolución (SRNyDS) 376/97. Del 14/05/1997. B.O.: 22/05/1997. Adóptense medidas para la introducción de ejemplares de una nueva especie exótica al país, cualquiera fuera la causa o destino de la misma.

Art. 1º - Toda introducción de ejemplares de una nueva especie exótica al país, cualquiera fuera la causa o destino de la misma, deberá estar precedida por una evaluación de impacto ambiental (EIA).

 

Art. 2º - A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, el interesado en realizar dicha introducción deberá presentar ante la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable -Dirección de Fauna y Flora Silvestres- en forma previa a la presentación del formulario de solicitud de importación pertinente, un estudio de impacto ambiental. Deberá adjuntar, asimismo, la conformidad para el ingreso de la especie de que se trate, de la autoridad provincial competente en el lugar en el que se propone efectuar la radicación de los ejemplares.

 

Art. 3º - Apruébase el anexo I de la presente resolución, por el cual se establecen los contenidos mínimos que deben integrar el estudio de impacto ambiental y el procedimiento por el cual se llevará a cabo la evaluación de impacto ambiental respectiva.

 

Art. 4º - Todo traslado de ejemplares vivos de estas especies exóticas, requerirá la autorización previa de la autoridad nacional de aplicación. A tal fin, el destinatario del traslado deberá presentar un estudio de impacto ambiental y la conformidad de la autoridad competente en el lugar hacia el cual se concretará el traslado.

 

Art. 5º - La autoridad nacional de aplicación podrá consultar sobre la introducción de especies exóticas en una provincia con las autoridades provinciales vecinas, que puedan verse afectadas por el eventual escape y dispersión de ejemplares de la especie en cuestión.

 

Art. 6º - Tratándose de solicitudes de importación de especies exóticas que se encuentran actualmente en el país, la aprobación se restringirá a la instalación de criaderos en áreas donde la especie ya se encuentra establecida con probada antigüedad. Sin perjuicio de lo expuesto, la autoridad de aplicación podrá requerir la presentación de un estudio de impacto ambiental cuando las características o la cantidad de las especies que se pretende importar lo haga a su criterio aconsejable.

 

Art. 7º - En toda solicitud de importación alcanzada por las disposiciones de los arts. 1º y 2º, se deberá dejar constancia del compromiso escrito del importador de consentir la aplicación de medidas que incluso pudieran importar el sacrificio de las especies en cuestión ante la existencia de riesgos, las cuales podrán llevarse a cabo aun en carácter de medidas cautelares. Los costos de estas medidas serán afrontadas por los importadores o responsables de la actividad, de conformidad con lo establecido por el art. 46 del dec. 691/81.

 

Art. 8º - En caso de incumplimiento de lo estipulado por la presente resolución, se aplicarán las sanciones previstas por el art. 28 de la ley 22.421.

 

Art. 9º - Las sanciones previstas en el artículo anterior se harán extensivas a quienes se hayan desprendido a cualquier título de ejemplares de especies exóticas, con inobservancia de las disposiciones de la presente resolución.

 

Art. 10. - De forma.

 

Anexo I

 

LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL

 

I - Contenido del estudio

 

Los estudios a que hace referencia el art. 2º de la presente resolución, deberán estar suscriptos por un consultor inscripto en el registro que crea la res. 501/95 de la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

 

Todo pedido de introducción o traslocación de especies exóticas, debe cubrir al menos la presentación de la siguiente información:

 

a) Los objetivos y justificación del proyecto.

 

b) Descripción de la obra o proyecto y las distintas alternativas a considerar, las cuales como mínimo deberán incluir:

 

- Sitio o localización

 

- Naturaleza del proyecto

 

- Abandono del proyecto

 

- No proyecto

 

Todo plan de factibilidad debe incluir de modo previo una etapa experimental obligatoria de una duración de por lo menos un (1) año.

 

c) El área de influencia y descripción del entorno, la que como mínimo deberá contener la siguiente información:

 

- Ubicación geográfica

 

- Detalle de los ambientes

 

- Topografía y barreras naturales

 

- Tipos de suelo

 

- Cuerpos de agua y red de drenaje

 

- Vegetación

 

- Fauna

 

- Especies en peligro o amenazadas

 

- Uso del suelo (mapa)

 

- Sistemas productivos

 

- Zonas rurales, urbanas e industriales

 

- Turismo

 

- Red vial

 

- Otros

 

En caso de no contarse con información existente sobre estos puntos, para un determinado lugar, la misma y según lo considere la autoridad de aplicación, deberá ser generada por los interesados.

 

En caso de importación de especies para mascotas la autoridad de aplicación decidirá el grado de detalle de la información a presentar, según sea el caso.

 

d) Evaluación de impactos potenciales, los cuales deberán como mínimo especificar los siguientes aspectos:

 

- Pérdida o cambio en la biodiversidad

 

- Problemas de zoonosis humanas

 

- Riesgos económico-productivos

 

- Contaminación genética

 

- Riesgos fito y/o zoo sanitarios

 

- Plagas

 

Asimismo, se deberán clasificar los impactos según sus características, a saber:

 

- Certidumbre o probabilidad de ocurrencia del impacto

 

- Magnitud

 

- Duración o persistencia del impacto

 

- Signo

 

- Reversibilidad

 

e) Medidas de prevención, mitigación y neutralización de impactos, las cuales deberán prever como mínimo:

 

- Medidas de seguridad

 

- Medidas sanitarias

 

- Medidas de mitigación de daños

 

f) Un plan de vigilancia ambiental que tenga por objeto garantizar el cumplimiento de las medidas correctoras, que comprendan el monitoreo de éstas, para lo cual los responsables de una importación deberán proponer y solventar un plan de monitoreo regular para la detección temprana de escapes accidentales al ambiente. Ante una eventual detección de ejemplares, se deberá lograr la erradicación inmediata de los mismos.

 

g) Un plan de contingencia que tenga en cuenta las eventuales fallas del proceso de predicción de impactos.

 

Estos estudios deben ser presentados en términos fácilmente comprensibles y no deben exceder de un número de cincuenta páginas.

 

II - Revisión

 

En los cinco (5) días posteriores a la entrega del estudio de impacto, la Dirección de Fauna y Flora Silvestres conformará un Comité Evaluador ad-hoc para la revisión del estudio, que estará conformado por cinco integrantes con reconocida idoneidad en la materia y según la especie de que se trate, el cual en un plazo de treinta (30) días hábiles, deberá elevar la declaración del impacto ambiental (DIA).

 

III - Aprobación o denegación

 

Una vez recibido el estudio junto con la DIA, la autoridad competente pondrá los antecedentes a disposición del público interesado durante un plazo de diez (10) días hábiles, en los que se podrán recepcionar comentarios. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido este plazo, la autoridad competente podrá en base al mismo y a los comentarios recibidos, denegar o aprobar la autorización solicitada; en tal caso, podrá hacerlo en forma definitiva o condicionada al cumplimiento de determinado requisito o requisitos.

 

IV - Normas de aplicación supletoria

 

En cuanto no esté previsto en el presente anexo, será de aplicación supletoria la res. 501/95 de la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

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