Secretaría
de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable
CONSERVACION
DE LA FAUNA
Resolución
(SRNyDS) 620/98. Del 6/8/1998. B.O.: 18/8/1998. Requisitos que debe cumplir
toda persona o institución extranjera, pública o privada que solicite
permiso para realizar colección y exportación de ejemplares vivos, muertos o
muestras de especies silvestres con fines científicos.
Bs.
As., 6/8/98
VISTO
el Expediente N° 1025/97, la ley Nº 22.421 de protección y conservación de
la fauna silvestre y su decreto reglamentario N° 666/97 y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 1° del decreto N° 666/97 designa a la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE como autoridad de aplicación de la ley N°
22.421.
Que
el artículo 22 inciso h) de la ley N° 22.421 establece que serán facultades
de la autoridad de aplicación programar y coordinar la realización de
estudios e investigaciones científicas y técnicas de la fauna silvestre, con
instituciones oficiales y privadas, nacionales e internacionales.
Que
el artículo 22 inciso k) de la ley N° 22.421 establece que corresponde a la
autoridad de aplicación fiscalizar el comercio y tránsito internacional de
especímenes de la fauna silvestre, sus productos y subproductos.
Que
el artículo 23 inciso d) de la ley N° 22.421 faculta a la autoridad de
aplicación a reglamentar el ejercicio de actividades cinegéticas.
Que
el artículo 16 del Decreto 666/97 faculta a la autoridad de aplicación a
denegar o autorizar la exportación y tránsito interprovincial de ejemplares
silvestres capturados con fines científicos, pudiendo exigir que los
autorizados entreguen una cantidad de esos ejemplares a instituciones científicas
del país, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos que dicha
autoridad de aplicación establezca.
Que
los artículos 33 y 34 del Anexo I del Decreto N° 666/97 establecen los
requisitos que se deben cumplir para realizar actividades cinegéticas con
fines científicos, culturales o para exhibición zoológica.
Que
en la reunión de abril de 1997 del Ente Coordinador Interjurisdiccional de
Fauna Silvestre (ECIF), se acordaron los lineamientos generales sobre los
requisitos para la salida del país de material científico.
Que
se han incrementado las solicitudes para la exportación de ejemplares con
fines científicos por parte de diversas instituciones extranjeras.
Que
ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Coordinación
de Asuntos Jurídicos.
Que
la suscrita esta facultada para dictar el presente acto administrativo en
virtud de lo establecido por los Decretos N° 1381/96, N° 1412/96, N° 666/97
y N° 146/98.
Por
ello,
LA
SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo
1° — Toda persona o institución extranjera, pública o privada que
solicite permiso para realizar colección y exportación de ejemplares vivos,
muertos o muestras de especies silvestres con fines científicos, deben
cumplir con los requisitos exigidos por la presente resolución, sin perjuicio
de lo establecido por otras normas nacionales o provinciales.
Art.
2° — La solicitante extranjera, en un término no inferior a tres meses del
inicio previsto de tareas, debe realizar una presentación ante la Dirección
de Fauna y Flora Silvestres, con los siguientes elementos:
a)
nota donde se exprese la intención de llevar adelante un proyecto de
investigación;
b)
convenio de cooperación con universidades, instituciones oficiales u otras
entidades científicas nacionales o provinciales, públicas o privadas de
reconocida trayectoria; resumen del proyecto especificando investigadores
responsables, fecha estimada de arribo al país, provincias a visitar y lista
de especies a coleccionar.
Art.
3° — Si la Dirección de Fauna y Flora Silvestres presta conformidad con la
solicitud presentada, la solicitante extranjera debe presentar, en un término
no inferior a un mes del inicio prevista de tareas, el proyecto de investigación
completo que debe cumplir los siguientes requisitos:
a)
los establecidos en el Decreto N° 666/97, Anexo I artículos 33 y 34;
b)
cronograma de actividades;
c)
itinerario y sitios de muestreo;
d)
la designación de un representante oficial de la institución argentina
firmante del convenio referido en el artículo 2° del inciso b), el cual
deberá velar por el estricto cumplimiento.
Art.
4º — Los investigadores en sus salidas al campo, deben permitir ser acompañados
por un técnico de la autoridad nacional y/o un técnico de la autoridad
provincial. El transporte, alojamiento y comida que demande la actividad el o
los técnicos deben ser provistos por la interesada.
Art.
5° — La solicitante extranjera, con la suscripción del convenio de
cooperación, asume el compromiso de enviar a la institución argentina
firmante, la información publicada producto de las investigaciones
realizadas. En caso de encontrarse una nueva especie para la ciencia, el
"ejemplar tipo" de la misma debe ser depositado en una colección de
institución oficial argentina, pudiendo sacar del país sólo para tipos de
la especie en cuestión.
Art.
6° — Una vez finalizadas las actividades en el país, la solicitante
extranjera debe presentar a la Dirección de Fauna y Flora Silvestres de esta
Secretaría, con una antelación mínima de tres días de la fecha posible de
partida, los correspondientes permisos provinciales (guías de tránsito) y la
nómina de especies designadas por su nombre científico, cantidades extraídas
de cada una de ellas y listado de sitios de muestreo con la ubicación y
especies colectadas por sitio.
Art.
7° — En un plazo no mayor de dos años la solicitante extranjera debe
presentar a la Dirección de Fauna y Flora Silvestres de esta Secretaría,
copias de las publicaciones científicas o informes generados a partir del
material coleccionado.
Art.
8° — Si entre los resultados de las investigaciones se encuentra una nueva
especie para la ciencia, el "ejemplar tipo" debe ser depositado en
una colección argentina dentro de los ciento veinte días a partir de que su
descripción sea publicada en los medios científicos. Asimismo debe ser
enviadas las referencias sobre el destino final de los ejemplares
coleccionados indicando colección, número de referencia y todo otro dato
para la individualización y ubicación de los ejemplares.
Art.
9º — Si la solicitante extranjera no puede cumplir dentro del plazo
previsto con las obligaciones impuestas en los artículos 5°, 7° y 8°, debe
presentar antes de su vencimiento una justificación documentada de tal
incumplimiento, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el Capítulo
IX de la Ley N° 22.421.
Art.
10. — Las personas o instituciones oficiales, universidades u otras
entidades científicas o técnicas nacionales o provinciales, públicas o
privadas que requieran sacar del país material biológico de colecciones o
del medio silvestre con destino a entidades extranjeras a los fines indicados
en el artículo 1° de la presente resolución, deberán, en cuanto
corresponda, cumplir con lo establecido en los artículos precedentes.
Art.
11. — De forma.
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