Poder
Ejecutivo Nacional
RIQUEZA
FORESTAL - SU DEFENSA. RÉGIMEN LEGAL
Decreto
(PEN) 710/95. Del 13/11/1995. B.O.: 6/10/1948. Apruébase el texto
ordenado de la Ley N° 13.273 de Defensa de la Riqueza Forestal.
Bs.
As., 13/11/95
VISTO
las Leyes Nº 13.273, 14.008, 19.989, 19.995, 20.004, 20.531, 21.111,
21.990, 22.374 y 24.028, los Decretos Ley Nº 4905 del 7 de abril de 1958
y 2131 del 20 de marzo de 1963 y el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de
1991, ratificado por la Ley Nº 24.307, y
CONSIDERANDO:
Que
el régimen forestal nacional requiere reglas de juego que brinden
certidumbre, permanencia, transparencia y seguridad jurídica.
Que
los dos temas centrales en la agenda internacional ambiental, la protección
de la biodiversidad y el cambio climático global, que llevaron a la firma
de convenios internacionales de naturaleza jurídica durante la
Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo,
se encuentran fuertemente vinculados al destino de las masas forestales
del planeta.
Que
a raíz del tiempo transcurrido desde la sanción de la Ley Nº 13.273 es
necesario eliminar aquellos términos que han caído en desuso por imperio
de la costumbre e incorporar los nuevos conceptos que se han establecido
en la materia.
Que
como consecuencia de los estudios realizados se ha podido determinar la
existencia de normas y circunstancias de hecho que obstaculizan
injustificadamente el desarrollo de la producción y el comercio forestal,
dificultando al mismo tiempo el ingreso de nuevos inversores.
Que
parte de las actividades forestales se desarrollan en las Zonas de
Seguridad de Frontera, las cuales se hallan reguladas por un ordenamiento
cuyas características encontraron fundamento en un contexto regional
diferente, y cuya rigidez aparece excesiva en estos momentos en que se
pretende un desarrollo del intercambio comercial en la región.
Que
por los motivos antes expresados aparece razonable la exclusión de las
Zonas de Seguridad de Fronteras con relación a las explotaciones
forestales.
Que
el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 15.385 del 13 de junio de 1944,
ratificado por la Ley Nº 12.913, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
modificar los límites de las Zonas de Seguridad de Frontera.
Que
en un contexto de desregulación e intercambio pierden relevancia las
consideraciones respecto de la nacionalidad de los titulares de derechos
forestales, que aparecen como fuertemente discriminatorias e irrazonables
frente a la amplitud y generosidad de los Artículos 16 y 20 de la
Constitución Nacional.
Que
ello no obsta a mantener en plena vigencia el principio de reciprocidad de
tratamiento con los países limítrofes, que aparece como necesario para
conservar una igualdad en los intercambios comerciales.
Que
conforme a la normativa de la desregulación han quedado eliminadas las
restricciones económicas al aprovechamiento forestal de superficies
boscosas.
Que
el Decreto Nº 2284/91 modificó el régimen forestal disolviendo el
INSTITUTO FORESTAL NACIONAL, de acuerdo a las facultades otorgadas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley Nº 23.696 de Reforma del Estado.
Que
como lo ha interpretado la doctrina, el artículo 61 de la Ley Nº 23.696
de Reforma del Estado es el antecedente de lo dispuesto por el Decreto Nº
2284/91, ratificado por la Ley Nº 24.307, el que en tal entendimiento
suprimió varios organismos de aplicación de leyes especiales implicando
ello la derogación de las leyes regulatorias que tales entes en su caso
aplicaban.
Que
conforme a esa interpretación debe entenderse que la supresión del
INSTITUTO FORESTAL NACIONAL importa que han quedado sin efecto todas
aquellas normas referidas al Fondo Forestal Nacional, creado por la Ley Nº
13.273.
Que
el Artículo 1º de la Ley Nº 20.004 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación,
salvo las gramaticalmente indispensables por la nueva ordenación.
Que
el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo
99 inciso 1) de la Constitución Nacional.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º — Apruébase el texto
ordenado de la Ley de Defensa de la Riqueza Forestal Nº 13.273,
modificada por las Leyes Nº 14.008, 19.989, 19.995, 20.531, 21.111,
21.990 y 22.374, que como Anexo I forma parte integrante del presente
decreto.
Art.
2º — Dispónese la no aplicación
de las disposiciones de la Ley Nº 13.273 al régimen establecido por el
Decreto Ley Nº 15.385 del 13 de junio de 1944, ratificado por la Ley Nº
12.913, ni el Decreto Reglamentario Nº 32.530 del 21 de octubre de 1948.
Art.
3º — De forma.
ANEXO
I
LEY
DE DEFENSA DE LA RIQUEZA FORESTAL
I
GENERALIDADES
ARTICULO
1º — Entiéndese por bosque, a los efectos de esta ley, toda formación
leñosa, natural o artificial, que por su contenido o función sea
declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de la
presente ley.
Entiéndese
por tierra forestal, a los mismos fines, aquella que por sus condiciones
naturales, ubicación o constitución, clima, topografía, calidad y
conveniencias económicas, sea inadecuada para cultivos agrícolas o
pastoreo y susceptible, en cambio, de forestación, y también aquellas
necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Decláranse
de utilidad pública y sujetos a expropiación, cualquiera sea el lugar de
su ubicación, los bosques clasificados como protectores y/o permanentes,
tendientes al mejor aprovechamiento de las tierras. La expropiación será
ordenada en cada caso por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en cualquier tiempo
que lo estime oportuno, previos los informes pertinentes y el cumplimiento
de los demás requisitos establecidos en la ley de expropiación.
ARTICULO
2º — Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley:
a)
los bosques y tierras forestales que se hallen ubicados en jurisdicción
federal;
b)
los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública ubicados
en las provincias que se acojan al régimen de la presente ley;
c)
los bosques protectores y tierras forestales que respondan a algunas de
las condiciones especificadas en el Artículo 6º, ubicados en territorio
provincial, siempre que los efectos de esa calidad incidan sobre intereses
que se encuentren dentro de la esfera de competencia del gobierno federal,
sea porque afecten al bienestar general, al progreso y prosperidad de DOS
(2) o más provincias o de UNA (1) provincia y el territorio federal.
ARTICULO
3º — Las provincias que se acojan al régimen de la presente ley gozarán
de los beneficios siguientes:
a)
participación en la ayuda federal, afectada a obras de forestación y
reforestación;
b)
régimen del crédito agrario hipotecario o especial para trabajos de
forestación y reforestación en bosques de propiedad provincial o
comunal.
ARTICULO
4º — El acogimiento al régimen de la presente ley, comporta
correlativamente las siguientes obligaciones:
a)
creación de un organismo provincial encargado de la aplicación de la
presente ley;
b)
creación de un fondo provincial de bosques, en base a los impuestos que
graven los frutos y productos forestales naturales y otros provenientes
del presupuesto general de la provincia;
c)
hacer extensivo a la jurisdicción provincial el régimen forestal federal
y administrar sus bosques con sujeción al mismo;
d)
conceder las exenciones impositivas previstas en los Artículos 40 y 41;
e)
coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y
comunales encargados de la conservación y fomento forestal con los de la
autoridad forestal federal;
f)
coordinar con la autoridad forestal federal los planes de forestación y
reforestación y la explotación de los bosques fiscales, provinciales o
comunales, especialmente en lo relativo a oportunidades para realizarlas,
monto de los aforos o derechos de explotación;
g)
adoptar en su jurisdicción el régimen del Capítulo V de esta ley para
los bosques fiscales.
II
CLASIFICACION
ARTICULO
5º — Clasifícanse los bosques en:
a)
protectores;
b)
permanentes;
c)
experimentales;
d)
montes especiales;
e)
de producción.
ARTICULO
6º — Decláranse bosques protectores aquellos que por su ubicación
sirvieran, conjunta o separadamente, para:
a)
proteger el suelo, caminos, las costas marítimas, riberas fluviales y
orillas de lagos, lagunas, islas, canales, acequias y embalses y prevenir
la erosión de las planicies y terrenos en declive;
b)
proteger y regularizar el régimen de las aguas;
c)
fijar médanos y dunas;
d)
asegurar condiciones de salubridad pública;
e)
defensa contra la acción de los elementos, vientos, aludes e
inundaciones;
f)
albergue y protección de especies de la flora y fauna cuya existencia se
declare necesaria.
ARTICULO
7º — Decláranse bosques permanentes todos aquellos que por su destino,
constitución de su arboleda y/o formación de su suelo deban mantenerse,
como ser:
a)
los que formen los parques y reservas nacionales, provinciales o
municipales;
b)
aquellos en que existieren especies cuya conservación se considere
necesaria;
c)
los que se reserven para parques o bosques de uso público.
El
arbolado de los caminos y los montes de embellecimiento anexos disfrutarán
del régimen legal de los bosques permanentes.
ARTICULO
8º — Serán considerados bosques experimentales:
a)
los que se designen para estudios forestales de especies indígenas;
b)
los artificiales destinados a estudios de acomodación, aclimatación y
naturalización de especies indígenas o exóticas.
ARTICULO
9º — Se entenderán por "montes especiales" los de propiedad
privada creados con miras a la protección u ornamentación de extensiones
agrícolas, ganaderas o mixtas.
ARTICULO
10. — Se considerarán bosques de producción, los naturales o
artificiales de los que resulte posible extraer periódicamente productos
o subproductos forestales de valor económico mediante explotaciones
racionales.
III
REGIMEN
FORESTAL COMUN
ARTICULO
11. — Queda prohibida la devastación de bosques y tierras forestales y
la utilización irracional de productos forestales.
ARTICULO
12. — Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a
cualquier título de bosques naturales no podrán iniciar trabajos de
explotación de los mismos sin la conformidad de la autoridad forestal
competente, que deberán solicitar acompañando el plan de manejo.
ARTICULO
13. — Las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere el artículo
anterior deberán ser otorgadas o negadas dentro del término de TREINTA
(30) días de la presentación del pedido y se reputarán tácitamente
acordadas transcurridos QUINCE (15) días desde la fecha de reiteración
de la solicitud.
ARTICULO
14. — El transporte de productos forestales, fuera de la propiedad
fiscal, proveniente de bosques naturales, no podrá realizarse sin estar
marcados o individualizados y sin las correspondientes guías parciales
expedidas por autoridad competente. Dichas guías serán confeccionadas
por triplicado y en las mismas se especificarán: cantidad, especie, peso,
procedencia y destino del producto transportado.
Las
empresas de transportes no podrán aceptar cargas de productos forestales
provenientes de los bosques naturales, que no se encuentren acompañados
por la respectiva guía, bajo pena de aplicársele una multa igual al
valor transportado.
El
triplicado de las guías deberá simultáneamente enviarse a la sección
estadística de la autoridad forestal competente.
FORESTACION
Y REFORESTACION
ARTICULO
15. — Los trabajos de forestación y reforestación en los bosques
protectores serán ejecutados por el Estado con el consentimiento del
propietario de las tierras forestales o directamente por éste, con la
supervisión técnica de la autoridad forestal. En caso contrario, o
siendo necesario, se realizarán los trabajos previa expropiación del
inmueble.
Si
el propietario enajenare la tierra o explotare el bosque, el importe de
los trabajos realizados por el Estado deberá ser reintegrado al Tesoro de
la Nación.
ARTICULO
16. — Toda superficie de condición forestal ubicada en las zonas
especificadas en el Artículo 6, que se encuentre abandonada o inexplotada
por un término mínimo de DIEZ (10) años, queda sujeta a forestación o
reforestación pudiendo el Estado realizarla sin necesidad de expropiación.
ARTICULO
17. — Los trabajos de forestación o reforestación que realice el
Estado en tierras forestales, fuera de la zona de bosques protectores, con
consentimiento del propietario, serán a costa de éste.
ARTICULO
18. — Se fomentará la formación y conservación de masas forestales en
los inmuebles afectados a la explotación agrícola-ganadera y podrá ser
declarada obligatoria por el PODER EJECUTIVO NACIONAL la plantación y
conservación de árboles en tierras de propiedad particular o fiscal para
la fijación de médanos y en las zonas de las mismas linderas con
caminos, manantiales, márgenes de ríos, arroyos, lagos y lagunas, islas,
acequias, embalses, canales y demás cuerpos y cursos de agua, en la
cantidad, plazos y condiciones que de acuerdo con las modalidades de cada
región establezca la autoridad forestal nacional competente.
Si
el propietario o el concesionario, en el caso de las tierras fiscales, no
cumplieran esas obligaciones dentro del término del emplazamiento, la
autoridad forestal podrá ejecutarlas a su costa.
ARTICULO
19. — La autoridad nacional, provincial o municipal competente, podrá
declarar obligatoria por su ubicación, edad, o por razones de índole
científica, estética o histórica, la conservación de determinados árboles
mediante indemnización, si ésta fuere requerida.
IV
REGIMEN
FORESTAL ESPECIAL
ARTICULO
20. — La declaración de bosques protectores comporta las siguientes
cargas y restricciones a la propiedad:
a)
dar cuenta en caso de venta o de cambio en el régimen de la misma;
b)
conservar y repoblar el bosque en las condiciones técnicas que se
requieran, siempre que la repoblación fuere motivada por explotación o
destrucción imputable al propietario;
c)
realizar la posible explotación con sujeción a las normas técnicas que
a propuesta del interesado se aprueben;
d)
recabar autorización previa para el pastoreo en el bosque o para
cualquier género de trabajo en el suelo o subsuelo que afecte su
existencia;
e)
permitir a la autoridad forestal la realización de las labores de
forestación y reforestación.
ARTICULO
21. — La norma contenida en el artículo precedente es aplicable a los
bosques permanentes.
Los
dueños de bosques protectores o permanentes de propiedad privada podrán
solicitar una indemnización que se fijará administrativamente si hubiere
acuerdo, y se pagará en cuotas anuales por la disminución efectiva de la
renta del bosque que fuera consecuencia directa e inmediata de la aplicación
del régimen forestal especial, dentro del límite máximo de rentabilidad
producido por una explotación racional. Para graduar la indemnización se
computará el mayor valor resultante de los trabajos ejecutados y/o las
medidas adoptadas por la administración así como todos los beneficios
que dicho régimen reportare a los titulares del dominio sin perjuicio del
derecho de la administración de optar por la expropiación del inmueble,
fijándose la indemnización de acuerdo a las bases especificadas y a las
que determina la ley de expropiación.
V
REGIMEN
DE LOS BOSQUES FISCALES
ARTICULO
22. — Los bosques y tierras forestales especificadas en el Artículo 1º,
que formen el dominio privado del Estado, son inalienables, salvo aquellas
tierras que por motivos de interés social y previos los estudios técnicos
pertinentes se considere necesario destinar a la colonización o formación
de pueblos de conformidad con las leyes respectivas.
ARTICULO
23. — Los bosques protectores, permanentes y de experimentación de la
Nación, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas, quedan
sujetos al régimen forestal común, en cuanto no resulten incompatibles
con el régimen forestal especial y con las disposiciones del presente capítulo.
ARTICULO
24. — Los bosques de producción y tierras forestales de la Nación,
provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas, quedan
sometidos a las disposiciones del régimen forestal común y a las que
integran el presente capítulo.
ARTICULO
25. — Los bosques protectores y permanentes solamente podrán ser
sometidos a explotaciones mejoradoras. La explotación de los bosques de
experimentación está condicionada a los fines de estudio o investigación
a que los mismos se encuentren afectados.
ARTICULO
26. — La explotación de los bosques fiscales de producción no podrá
realizarse hasta que se haya ejecutado previamente su relevamiento
forestal, la aprobación del plan dasocrático y el deslinde, la mensura y
amojonamiento del terreno, en la medida que las circunstancias lo
permitan.
ARTICULO
27. — El aprovechamiento forestal de superficies boscosas mayores de DOS
MIL QUINIENTAS (2.500) hectáreas se realizará por concesión, previa
adjudicación en licitación pública, por administración, o por
intermedio de empresas mixtas. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la
autoridad de aplicación, determinará el procedimiento a adoptar en cada
caso.
El
aprovechamiento de los bosques deberá condicionarse a las conclusiones
que surjan de su estudio técnico previo, debiéndose en todos los casos
asegurar la persistencia de la masa forestal sin detrimento de su extensión
y calidad.
En
cada oportunidad, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará en base a
estudios técnicos previos las superficies, plazos y condiciones a que el
aprovechamiento deberá ajustarse, fijándose en DIEZ (10) años el máximo
de vigencia.
ARTICULO
28. — Las concesiones y permisos forestales obligan al titular a
realizar la explotación bajo su directa dependencia y responsabilidad.
Son intransferibles, sin previa autorización administrativa, bajo pena de
caducidad.
ARTICULO
29. — Podrá acordarse directamente permisos de extracción de productos
forestales hasta el máximo de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) toneladas o
metros cúbicos por persona y por año, en parcelas delimitadas o en
superficies de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) hectáreas ajustadas a las
normas de aprovechamiento que rijan para las concesiones mayores.
En
los otorgamientos acordados por el Artículo 27 y el presente, la
autoridad forestal queda facultada para reservar superficies anexas a las
concedidas, con la finalidad de asegurar en forma normal y permanente el
abastecimiento de materia prima a plantas industriales que elaboren las
extracciones en superficies adjudicadas, de acuerdo con estudios técnico-económicos
que lo justifiquen.
ARTICULO
30. — La explotación de bosques fiscales queda sujeta al pago de un
aforo fijo, móvil o mixto. Su monto será establecido teniendo en cuenta:
a)
la especie, calidad y aplicación final de los productos;
b)
los diversos factores determinantes del costo de producción;
c)
los precios de venta;
d)
el fomento de la industrialización de maderas argentinas.
El
aforo móvil jugará cuando las circunstancias y condiciones económico-sociales
hayan variado con relación a la época en que fue celebrado el contrato.
ARTICULO
31. — Podrán acordarse, a personas carentes de recursos, permisos
limitados y gratuitos para la recolección de frutos y productos
forestales.
ARTICULO
32. — Excepcionalmente, podrán acordarse permisos en las condiciones
del Artículo 29 para la extracción de leña y madera libre de pago o a
aforo especial a reparticiones públicas y entidades de beneficencia o
asistencia social, condicionadas a la utilización de los productos
forestales para las necesidades del titular y con prohibición de
comercializarlos.
ARTICULO
33. — Queda prohibida la ocupación de bosques fiscales y el pastoreo en
los mismos sin permiso de la autoridad forestal. Los intrusos serán
expulsados por la misma, previo emplazamiento y con el auxilio de la
fuerza pública, en caso necesario.
La
simple ocupación de bosques o tierras forestales no servirá de título
de preferencia para su concesión.
La
caza y la pesca en los bosques fiscales sólo serán permitidas en las épocas
reglamentarias, previa autorización y de acuerdo con las leyes de la
materia.
VI
PREVENCION
Y LUCHA CONTRA INCENDIOS
ARTICULO
34. — Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún
incendio de bosques está obligada a formular de inmediato la denuncia
ante la autoridad más próxima. Las oficinas telefónicas, telegráficas
y de radiocomunicaciones oficiales o privadas deberán transmitir sin
previo pago y con carácter urgente las denuncias que se formulen.
ARTICULO
35. — En caso de incendio de bosques las autoridades civiles y militares
deberán facilitar elementos, medios de transporte y personal para
extinguirlo.
ARTICULO
36. — La autoridad forestal o la más cercana podrá convocar a todos
los habitantes habilitados físicamente, entre los QUINCE (15) y CINCUENTA
(50) años, que habiten o transiten dentro de un radio de CUARENTA (40)
kilómetros del lugar del siniestro, para que contribuyan con sus
servicios personales a la extinción de incendios de bosques y
proporcionen los elementos utilizables, que serán indemnizados en casos
de deterioro.
Estas
obligaciones son cargas públicas. Cuando la persona obligada a colaborar
en la extinción de incendios de bosques, como carga pública, se
accidentase por el hecho o en ocasión del cumplimiento del servicio que
aquella implica, el Estado le prestará asistencia médica y farmacéutica
gratuita, por un período máximo de SEIS (6) meses a contar desde la
fecha del accidente. Dicha prestación se otorgará por medio de los
organismos oficiales respectivos, o a costa del Estado cuando no
existiesen los mismos en el lugar del accidente y el accidentado no pueda
ser trasladado hasta aquellos.
El
Estado, asimismo, deberá abonar indemnización por incapacidad o
fallecimiento.
Al
vencimiento del plazo de SEIS (6) meses referido —o antes en su caso—
se procederá a establecer la incapacidad resultante. La misma se
determinará por los organismos oficiales pertinentes; esa determinación
será definitiva.
El
tipo y grado de las incapacidades serán los establecidos por la Ley Nº
24.028 y su reglamentación.
Cuando
la incapacidad sea total y permanente u ocurriese el fallecimiento, se
abonará la indemnización que fija la Ley Nº 24.028.
Las
indemnizaciones que corresponda abonar a los otros supuestos de
incapacidad, se determinarán tomando en cuenta el porcentaje de disminución
de la capacidad laborativa establecido por la citada reglamentación
legal, refiriéndolo al monto máximo indemnizatorio.
En
caso de fallecimiento, la indemnización se abonará a las personas
mencionadas en el Artículo 8º inciso a) de la Ley Nº 24.028 y su
Decreto Reglamentario Nº 1792/92, con la prelación allí establecida.
En
todos los supuestos la indemnización se pagará de una sola vez.
ARTICULO
37. — Cada vez que se produzca un incendio en zona fronteriza, con
peligro de propagación al país limítrofe, las autoridades darán
inmediata cuenta a la correspondiente más cercana de la zona que pudiera
resultar afectada. El PODER EJECUTIVO NACIONAL gestionará la reciprocidad
internacional.
ARTICULO
38. — En el interior de los bosques y en una zona circundante, cuya
extensión fijarán los reglamentos, sólo se podrá llevar o encender
fuego en forma tal que no resulte peligro de incendio y en las condiciones
que se determinen reglamentariamente, siendo prohibida la fabricación de
carbón, rozados y quemas de limpieza sin autorización administrativa.
ARTICULO
39. — Queda prohibida la instalación, sin autorización administrativa
previa, de aserraderos, hornos de cal, yeso, cemento, o cualquier otro
establecimiento que pueda provocar incendios en el interior de los bosques
y en una zona circundante suficientemente amplia como para prevenir su
propagación.
VII
FOMENTO
ARTICULO
40. — La existencia de los bosques y montes artificiales no será
computada para la determinación del valor imponible de la tierra a los
efectos del pago de la contribución inmobiliaria.
ARTICULO
41. — Las tierras con bosques protectores o permanentes situadas en las
zonas especificadas en el Artículo 6º sometidas a trabajos de forestación
o reforestación, quedarán exceptuadas del pago de la contribución
inmobiliaria en la parte pertinente y en las condiciones que especifique
la reglamentación si estuvieren ubicados en jurisdicción nacional, y del
CINCUENTA (50 %) por ciento o la cantidad que especifiquen los respectivos
convenios leyes, si pertenecieren a jurisdicción de las provincias.
ARTICULO
42. — El BANCO DE LA NACION ARGENTINA y los bancos provinciales,
oficiales o mixtos, acordarán a los particulares créditos de carácter
especial para trabajos de forestación y reforestación, industrialización
y comercialización de productos forestales, adecuando a las necesidades
respectivas los plazos y tipos de interés.
ARTICULO
43. — Periódicamente y de acuerdo con la reglamentación que se dicte,
se podrán conceder premios y primas de estímulo a las actividades
forestales técnicas, científicas, de fomento y de industrialización de
nuevos productos y subproductos.
El
PODER EJECUTIVO NACIONAL arbitrará los medios a fin de que el transporte
de simientes, estacas y plantas forestales se realice a tarifas reducidas.
ARTICULO
44. — Decláranse liberados de derechos aduaneros los equipos, útiles,
drogas, semillas, estacas forestales y demás elementos necesarios para la
forestación, reforestación del país y trabajos de investigación.
VIII
PENALIDADES
ARTICULO
45. — Constituyen contravenciones forestales:
a)
llevar o encender fuego en el interior de los bosques y zonas adyacentes
en infracción a los reglamentos respectivos;
b)
arrancar, abatir, lesionar árboles y extraer savia o resina en infracción
a los reglamentos respectivos;
c)
destruir, remover o suprimir señales o indicadores, alambrados, carteles,
letreros o refugios colocados por la autoridad forestal;
d)
toda transgresión al plan de explotación aprobado;
e)
desobedecer las órdenes impartidas en ejecución de normas legales o
reglamentarias;
f)
pronunciarse con falsedad en los informes;
g)
omitir la denuncia a que obliga el Artículo 34;
h)
toda infracción a la presente ley y a los decretos, resoluciones,
disposiciones o instrucciones que se dicten en su consecuencia;
i)
introducir ganado en infracción a los reglamentos en los bosques y
tierras forestales.
ARTICULO
46. — Las contravenciones especificadas en el artículo anterior serán
pasibles de multas de VEINTE MIL ($ 20.000) pesos a CIEN MILLONES ($
100.000.000) de pesos. La aplicación de sanciones por infracciones lo será
sin perjuicio de las acciones civiles y criminales que pudieren
corresponder por daño a bienes.
ARTICULO
47. — Cuando la infracción fuera cometida con apropiación de productos
y/o subproductos forestales, éstos serán comisados donde se encuentren,
y quien los tuviese o los hubiese consumido indebidamente será pasible de
las sanciones aplicables al infractor si se probara que conocía o tenía
motivo para conocer su procedencia.
ARTICULO
48. — La suspensión de hasta TRES (3) años podrá aplicarse como sanción
principal o accesoria de acuerdo a las circunstancias del caso.
Los
efectos de la suspensión consisten en la inhabilitación para obtener
concesiones, permisos o franquicias durante el plazo de las mismas, que se
computarán, cuando ellas tuviesen el carácter de accesorias, desde la
fecha de cumplimiento de la sanción principal.
ARTICULO
49. — El plazo de la prescripción de la acción penal y de la pena es
de CINCO (5) años.
ARTICULO
50. — Cuando la contravención forestal haya sido cometida por agentes
representativos de una persona jurídica, asociación o sociedad, sin
perjuicio de la responsabilidad personal de éstos, podrá, además,
responsabilizarse a la persona jurídica, asociación o sociedad.
IX
PROCEDIMIENTO
ARTICULO
51. — Las multas y suspensiones por infringir las disposiciones de la
presente ley serán aplicables directamente por la autoridad forestal.
Contra
estas resoluciones podrá apelarse dentro de los TREINTA (30) días, en
relación y para ante Juez Federal competente por razón del lugar de la
comisión del hecho.
ARTICULO
52. — En todos los casos de presunta infracción, los funcionarios públicos,
nacionales, provinciales o municipales, deberán denunciar el hecho a la
autoridad más cercana y tratándose de empleados forestales adoptar de
inmediato las medidas necesarias para asegurar la prueba de los hechos que
la configuran y evitar que continúe la transgresión. Dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas deberán, además, dar cuenta a la oficina
forestal más cercana, remitiéndole las actuaciones producidas.
ARTICULO
53. — Recibidas las actuaciones, si la comisión de la infracción no
hubiese podido documentarse mediante acta, se procederá a la instrucción
del sumario. El funcionario instructor designado tendrá facultad para
requerir la comparecencia de testigos, disponer secuestros, nombrar
depositarios, recabar órdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de
la fuerza pública para el cumplimiento de las diligencias del sumario.
Realizadas
las medidas precautorias e indagatorias indispensables, la autoridad
sumariante correrá vista de lo actuado a los denunciados o presuntos
responsables por el término de QUINCE (15) días para tomar intervención
en los autos.
X
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
54. — Los bosques puestos bajo la jurisdicción de la ADMINISTRACION DE
PARQUES NACIONALES solamente dependerán de esta ley en cuanto se refieren
a la obligación de presentar los planes de explotación de los bosques
naturales, teniéndose en cuenta en todos los casos las necesidades básicas
a que están dedicados los mismos.
ARTICULO
55. — Deróganse las disposiciones de las Leyes Nros. 4.167, 12.103 y
12.636 en cuanto se opongan a la presente.
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