Poder Legislativo Nacional
MEDIACION Y CONCILIACION -
MEDIACION PREVIA A PROCESOS JUDICIALES - CARACTER
OBLIGATORIO
Ley N° 26.589. Sanción:
15/7/2010. Promulgación: 3/5/2010. B.O.: 6/5/2010. Mediación y
conciliación. Establécese con carácter obligatorio la mediación previa a
procesos judiciales.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Objeto. Se
establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso
judicial, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes
para la solución extrajudicial de la controversia.
ARTICULO 2º — Requisito de
admisión de la demanda. Al promoverse demanda judicial deberá
acompañarse acta expedida y firmada por el mediador interviniente.
ARTICULO 3º — Contenido del
acta de mediación. En el acta de mediación deberá constar:
a) Identificación de los
involucrados en la controversia;
b) Existencia o inexistencia
de acuerdo;
c) Comparecencia o
incomparecencia del requerido o terceros citados notificados en forma
fehaciente o imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado;
d) Objeto de la controversia;
e) Domicilios de las partes,
en los cuales se realizaron las notificaciones de las audiencias de
mediación;
f) Firma de las partes, los
letrados de cada parte y el mediador interviniente;
g) Certificación por parte
del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de la firma
del mediador interviniente en los términos que establezca la
reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 4º — Controversias
comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria. Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria todo tipo de controversias, excepto las
previstas en el artículo 5º de la presente ley.
ARTICULO 5º — Controversias
excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en
los siguientes casos:
a) Acciones penales;
b) Acciones de separación
personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y
adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de
éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte
patrimonial al mediador;
c) Causas en que el Estado
nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que
medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a
que se refiere el artículo 841 del Código Civil;
d) Procesos de
inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
e) Amparos, hábeas corpus,
hábeas data e interdictos;
f) Medidas cautelares;
g) Diligencias preliminares y
prueba anticipada;
h) Juicios sucesorios;
i) Concursos preventivos y
quiebras;
j) Convocatoria a asamblea de
copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512;
k) Conflictos de competencia
de la justicia del trabajo;
l) Procesos voluntarios.
ARTICULO 6º — Aplicación
optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. En los
casos de ejecución y desalojos el procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria será optativo para el reclamante sin que el requerido pueda
cuestionar la vía.
ARTICULO 7º — Principios que
rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a los
siguientes principios:
a) Imparcialidad del mediador
en relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso
de mediación prejudicial obligatoria;
b) Libertad y voluntariedad
de las partes en conflicto para participar en la mediación;
c) Igualdad de las partes en
el procedimiento de mediación;
d) Consideración especial de
los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas
mayores dependientes;
e) Confidencialidad respecto
de la información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros
citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria;
f) Promoción de la
comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y
cooperativa de la solución del conflicto;
g) Celeridad del
procedimiento en función del avance de las negociaciones y cumplimiento
del término fijado, si se hubiere establecido;
h) Conformidad expresa de las
partes para que personas ajenas presencien el procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria.
En la primera audiencia el
mediador deberá informar a las partes sobre los principios que rigen el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
ARTICULO 8º — Alcances de la
confidencialidad. La confidencialidad incluye el contenido de los
papeles y/o cualquier otro material de trabajo que las partes hayan
confeccionado o evalúen a los fines de la mediación.
La confidencialidad no
requiere acuerdo expreso de las partes.
ARTICULO 9º — Cese de la
confidencialidad. La obligación de la confidencialidad cesa en los
siguientes casos:
a) Por dispensa expresa de
todas las partes que intervinieron;
b) Para evitar la comisión de
un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe
cometiéndose.
El cese de la
confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los
supuestos de excepción surgir de manera evidente.
ARTICULO 10. — Actuación del
mediador con profesionales asistentes. Los mediadores podrán actuar,
previo consentimiento de la totalidad de las partes, en colaboración con
profesionales formados en disciplinas afines con el conflicto que sea
materia de la mediación, y cuyas especialidades se establecerán por vía
reglamentaria.
Estos profesionales actuarán
en calidad de asistentes, bajo la dirección y responsabilidad del
mediador interviniente, y estarán sujetos a las disposiciones de la
presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 11. — Requisitos
para ser mediador. Los mediadores deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Título de abogado con tres
(3) años de antigüedad en la matrícula;
b) Acreditar la capacitación
que exija la reglamentación;
c) Aprobar un examen de
idoneidad;
d) Contar con inscripción
vigente en el Registro Nacional de Mediación;
e) Cumplir con las demás
exigencias que se establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 12. — Requisitos
para ser profesional asistente. Los profesionales asistentes deberán
reunir los requisitos exigidos para los mediadores en el artículo 11,
incisos b), d) y e).
ARTICULO 13. — Causas de
excusación de los mediadores. El mediador deberá excusarse, bajo pena de
inhabilitación, en todos los casos previstos por el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación para la excusación de los jueces.
También deberá excusarse
durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de
causas que puedan incidir en su imparcialidad.
Cuando el mediador hubiera
sido propuesto por el requirente, el excusado será reemplazado por quien
le siga en el orden de la propuesta.
ARTICULO 14. — Causas de
recusación de los mediadores. Las partes podrán recusar con causa a los
mediadores en los mismos supuestos mencionados en el primer párrafo del
artículo 13, dentro de los cinco (5) días de conocida la designación.
Cuando el mediador hubiera sido designado por sorteo, se practicará
inmediatamente nuevo sorteo. Cuando el mediador hubiera sido propuesto
por el requirente, el recusado será reemplazado por quien le siga en el
orden de la propuesta.
Cualquiera de las partes
podrá recusar al mediador durante el curso de la mediación, cuando
advierta la existencia de causas sobrevinientes que puedan incidir en su
imparcialidad. Si el mediador no aceptara la recusación la cuestión será
decidida judicialmente.
ARTICULO 15. — Prohibición
para el mediador. El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna
de las partes intervinientes en los procedimientos de mediación
prejudicial obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un
(1) año de su baja formal del Registro Nacional de Mediación.
La prohibición es absoluta en
relación al conflicto en que intervino como mediador.
ARTICULO 16. — Designación
del mediador. La designación del mediador podrá efectuarse:
a) Por acuerdo de partes,
cuando las partes eligen al mediador por convenio escrito;
b) Por sorteo, cuando el
reclamante formalice el requerimiento ante la mesa de entradas del fuero
ante el cual correspondería promover la demanda y con los requisitos que
establezca la autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al
mediador que intervendrá en el reclamo y asignará el juzgado que
eventualmente entenderá en la causa. El presentante entregará al
mediador sorteado el formulario debidamente intervenido por la mesa de
entradas del fuero en el término de cinco (5) días hábiles;
c) Por propuesta del
requirente al requerido, a los efectos de que éste seleccione un
mediador de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser
establecidos por vía reglamentaria;
d) Durante la tramitación del
proceso, por única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial
derivar el expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se
cumplirá ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de
Mediación, y su designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de
partes respecto a la persona del mediador.
ARTICULO 17. — Suspensión de
términos. En los casos contemplados en el artículo 16 inciso d), los
términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30)
días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de
cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo
podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.
ARTICULO 18. — Prescripción y
caducidad. La mediación suspende el plazo de prescripción y de la
caducidad en los siguientes casos:
a) En la mediación por
acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de
notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la
celebración de la misma, lo que ocurra primero;
b) En la mediación por
sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad
judicial;
c) En la mediación a
propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio
fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde
la celebración de la misma, lo que ocurra primero.
En los dos primeros
supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del
inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación.
En todos los casos, el plazo
de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20)
días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento
de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las
partes.
ARTICULO 19. — Comparecencia
personal y representación. Las partes deberán comparecer personalmente y
no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas
y a las domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la
ciudad en la que se celebren las audiencias. El apoderado deberá contar
con facultad de acordar transacciones.
Quedan eximidos de comparecer
personalmente quienes se encuentren autorizados a prestar declaración
por oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La asistencia letrada es
obligatoria. Se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a
las audiencias sin asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la
determinación de una nueva fecha para subsanar la falta.
ARTICULO 20. — Plazo para
realizar la mediación. El plazo para realizar la mediación será de hasta
sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al
requerido o al tercero. En el caso previsto en el artículo 6º, el plazo
será de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos el término podrá
prorrogarse por acuerdo de partes.
ARTICULO 21. — Contacto de
las partes con el mediador antes de la fecha de audiencia. Las partes
podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la
audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus
pretensiones.
ARTICULO 22. — Citación de
terceros. Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención
de un tercero, de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, o
por el tercero, en todos los casos con acuerdo de las partes, podrá
citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora. El tercero
cuya intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los
recaudos establecidos para la citación de las partes.
Si el tercero incurriere en
incomparecencia injustificada no podrá intervenir en la mediación
posteriormente.
ARTICULO 23. — Audiencias de
mediación. El mediador fijará la fecha de la primera audiencia a la que
deberán comparecer las partes dentro de los quince (15) días corridos de
haberse notificado de su designación.
Dentro del plazo establecido
para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las
audiencias que considere necesarias para el cumplimiento de los fines
previstos en la presente ley.
ARTICULO 24. — Notificación
de la audiencia. El mediador deberá notificar la audiencia por un medio
fehaciente o personalmente. La notificación deberá ser recibida por las
partes con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles. La
notificación por cédula sólo procede en las mediaciones previstas en el
artículo 16 inciso b) de la presente ley. Si el requerido se domiciliase
en extraña jurisdicción, la diligencia estará a cargo del letrado de la
parte requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en
materia de comunicaciones entre distintas jurisdicciones. Si el
requerido se domiciliase en otro país, se considerarán prorrogados los
plazos durante el plazo de trámite de la notificación. A criterio del
mediador, podrá solicitarse la cooperación del juez designado a fin de
librar exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el
lugar donde se domicilie el requerido.
El contenido de la
notificación se establecerá por vía reglamentaria.
ARTICULO 25. —
Incomparecencia de las partes. Si una de las partes no asistiese a la
primera audiencia con causa justificada, el mediador fijará una nueva
audiencia. Si la incomparecencia de la parte requerida fuera
injustificada, la parte requirente podrá optar por concluir el
procedimiento de la mediación o convocar a nueva audiencia.
Si la requirente
incompareciera en forma injustificada, deberá reiniciar el procedimiento
de mediación prejudicial obligatoria.
ARTICULO 26. — Conclusión con
acuerdo. Cuando durante el procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria se arribara al acuerdo de las partes, se labrará acta en la
que constarán sus términos. El acta deberá ser firmada por el mediador,
las partes, los terceros si los hubiere, los letrados intervinientes, y
los profesionales asistentes si hubieran intervenido.
Cuando en el procedimiento de
mediación estuvieren involucrados intereses de incapaces y se arribare a
un acuerdo, éste deberá ser posteriormente sometido a la homologación
judicial.
En el supuesto de llegar a la
instancia de ejecución, el juez podrá aplicar, a pedido de parte, la
multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
ARTICULO 27. — Conclusión sin
acuerdo. Si el proceso de mediación concluye sin acuerdo de las partes,
se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará
constar el resultado del procedimiento. El requirente queda habilitado
para iniciar el proceso judicial acompañando su ejemplar del acta con
los recaudos establecidos en la presente ley.
La falta de acuerdo también
habilita la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el
requerido, cuando hubiese expresado su pretensión durante el
procedimiento de mediación y se lo hiciere constar en el acta.
ARTICULO 28. — Conclusión de
la mediación por incomparecencia de las partes. Si el proceso de
mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las
partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta
por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del
procedimiento. El reclamante queda habilitado para iniciar el proceso
judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del acta con los recaudos
establecidos en la presente ley. La parte incompareciente deberá abonar
una multa cuyo monto será equivalente a un cinco por ciento (5%) del
sueldo básico de un juez nacional de primera instancia y cuya modalidad
de percepción se establecerá por vía reglamentaria.
ARTICULO 29. — Todos los
procedimientos mediatorios, al concluir, deberán ser informados al
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a los fines de su
registración y certificación de los instrumentos pertinentes.
ARTICULO 30. — Ejecutoriedad
del acuerdo instrumentado en el acta de mediación. El acuerdo
instrumentado en acta suscripta por el mediador será ejecutable por el
procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 500 inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
ARTICULO 31. — Mediación
familiar. La mediación familiar comprende las controversias
patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las relaciones de
familia o que involucren intereses de sus miembros o se relacionen con
la subsistencia del vínculo matrimonial, a excepción de las excluidas
por el artículo 5º inciso b) de la presente ley.
Se encuentran comprendidas
dentro del proceso de mediación familiar las controversias que versen
sobre:
a) Alimentos entre cónyuges o
derivados del parentesco, salvo los provisorios que determina el
artículo 375 del Código Civil;
b) Tenencia de menores, salvo
cuando su privación o modificación se funde en motivos graves que serán
evaluados por el juez o éste disponga las medidas cautelares que estime
pertinentes;
c) Régimen de visitas de
menores o incapaces, salvo que existan motivos graves y urgentes que
impongan sin dilación la intervención judicial;
d) Administración y
enajenación de bienes sin divorcio en caso de controversia;
e) Separación personal o
separación de bienes sin divorcio, en el supuesto del artículo 1294 del
Código Civil;
f) Cuestiones patrimoniales
derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad de matrimonio;
g) Daños y perjuicios
derivados de las relaciones de familia.
ARTICULO 32. — Conclusión de
la mediación familiar. Si durante el proceso de mediación familiar el
mediador tornase conocimiento de circunstancias que impliquen un grave
riesgo para la integridad física o psíquica de las partes involucradas o
de su grupo familiar, dará por concluida la mediación. En caso de
encontrarse afectados intereses de menores o incapaces, el mediador lo
pondrá en conocimiento del Ministerio Público de la Defensa a fin de que
solicite las medidas pertinentes ante el juez competente.
ARTICULO 33. — Mediadores de
familia. Los mediadores de familia deberán inscribirse en el Registro
Nacional de Mediación que organizará y administrará el Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional
dictará la reglamentación que determinará los requisitos necesarios para
la inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación básica
en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 34. — Profesionales
asistentes. Los profesionales asistentes deberán inscribirse en el
Registro Nacional de Mediación, en el capítulo correspondiente al
Registro de Profesionales Asistentes que organizará y administrará el
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo
nacional dictará la reglamentación que determinará los requisitos
necesarios para la inscripción, que deberá incluir necesariamente la
capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que exija
la autoridad de aplicación.
ARTICULO 35. — Honorarios del
mediador y de los profesionales asistentes. La intervención del mediador
y de los profesionales asistentes se presume onerosa. El mediador
percibirá por su desempeño en la mediación, un honorario básico cuyo
monto y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el
Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 36. — Falta de
recursos de las partes. Quien se encuentre en la necesidad de litigar
sin contar con recursos de subsistencia y acreditare esta circunstancia
podrá solicitar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria en
forma gratuita. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y
gratuita se llevará a cabo en los centros de mediación del Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y en centros de mediación
públicos que ofrezcan este servicio. El Poder Ejecutivo nacional
establecerá, en oportunidad de reglamentar esta ley, la oficina
administrativa que tomará a su cargo la diligencia, la forma y el modo
en que se realizará la petición y la prestación del servicio.
ARTICULO 37. — Honorarios de
los letrados de las partes. La remuneración de los abogados de las
partes se regirá de acuerdo con lo establecido por la Ley de Aranceles
de Abogados y Procuradores y las pautas del artículo 1627 del Código
Civil.
ARTICULO 38. — Entidades
formadoras. Se considerarán entidades formadoras a los fines de la
presente ley aquellas entidades públicas o privadas, de composición
unipersonal o pluripersonal, dedicadas de manera total o parcial a la
formación y capacitación de mediadores.
ARTICULO 39. — Requisitos de
las entidades formadoras. Las entidades formadoras deberán encontrarse
habilitadas conforme a las disposiciones contenidas en la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 40. — Registro
Nacional de Mediación. El Registro Nacional de Mediación se compondrá de
los siguientes capítulos:
a) Registro de Mediadores,
que incluye en dos apartados a mediadores y mediadores familiares;
b) Registro de Centros de
Mediación;
c) Registro de Profesionales
Asistentes;
d) Registro de Entidades
Formadoras.
El Registro de Mediadores
tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el
desempeño de los mediadores.
El Registro de Centros de
Mediación tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control
sobre el funcionamiento de los mismos. Los centros de mediación deberán
estar dirigidos por mediadores registrados.
El Registro de Entidades
Formadoras tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control
sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación y
capacitación de los mediadores.
La reglamentación establecerá
los requisitos para la autorización y habilitación de los mediadores,
centros de mediación y entidades formadoras en mediación.
La organización y
administración del Registro Nacional de Mediación será responsabilidad
del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
En la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo nacional contemplará las normas a las que
deberá ajustarse el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y
cada uno de sus capítulos.
ARTICULO 41. — Inhabilidades
e incompatibilidades. No podrán desempeñarse como mediadores quienes:
a) Registren inhabilitaciones
comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados con pena de
reclusión o prisión por delito doloso;
b) Se encontraren
comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el Código Procesal
Civil y Comercial para los casos de excusación de los jueces;
c) Se encontraren
comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos del artículo 3º
de la ley 23.187 para ejercer la profesión de abogado, con excepción del
inciso a) apartado 7, u otras incompatibilidades emanadas de normas
específicas.
ARTICULO 42. — Matrícula. La
incorporación en el Registro Nacional de Mediación requerirá el pago de
una matrícula anual. La falta de acreditación del pago de la matrícula
durante dos (2) años consecutivos dará lugar a que el órgano de
aplicación excluya al matriculado del Registro Nacional de Mediación.
Regularizada la situación, la
reincorporación del mediador al registro se producirá en el período
consecutivo siguiente.
ARTICULO 43. — Quedará en
suspenso la aplicación del presente régimen a los juzgados federales en
todo el ámbito del territorio nacional, hasta tanto se implemente el
sistema en cada uno de ellos, de las secciones judiciales en donde
ejerzan su competencia.
ARTICULO 44. — Procedimiento
disciplinario de los mediadores. El Poder Ejecutivo nacional incluirá en
la reglamentación de esta ley el procedimiento disciplinario aplicable a
los mediadores, centros de mediación, profesionales asistentes y a las
entidades formadoras inscriptas en los
registros.
ARTICULO 45. — Prevenciones y
sanciones
Los mediadores matriculados
estarán sujetos al siguiente régimen de prevenciones y sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Advertencia;
c) Suspensión de hasta un (1)
año en el ejercicio de su actividad como mediador;
d) Exclusión de la matrícula.
Las sanciones aplicadas serán
anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado. El
Poder Ejecutivo nacional establecerá por vía reglamentaria las causas
sobre las que corresponde aplicar estas prevenciones y sanciones. Las
sanciones se graduarán según la seriedad de la falta cometida y luego
del procedimiento sumarial que el Poder Ejecutivo nacional establezca a
través de la respectiva reglamentación.
El mediador no podrá ser
excluido del Registro de Mediadores por causas disciplinarias sin previo
sumario, el que se desarrollará aplicándose las normas que dicte la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 46. — Sentencia
penal. En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria por
delito doloso de un mediador, será obligación del tribunal o juzgado
interviniente comunicar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo
recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme, siempre
que le constare la condición de mediador del condenado.
ARTICULO 47. — Prescripción
de las acciones disciplinarias. Las acciones disciplinarias prescribirán
a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio.
Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones
disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la
notificación al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
dispuesta por el artículo 46 de la presente
ley.
ARTICULO 48. — Fondo de
financiamiento. Créase un fondo de financiamiento que solventará las
erogaciones que irrogue el funcionamiento del sistema de mediación,
conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 49. — Integración
del fondo de financiamiento. El fondo de financiamiento se integrará con
los siguientes recursos:
a) Las sumas previstas en las
partidas del presupuesto nacional;
b) Las donaciones, legados y
toda otra disposición a título gratuito hecha en beneficio del fondo;
c) Los aranceles
administrativos y matrículas que se establezcan reglamentariamente por
los servicios que se presten en virtud de esta ley;
d) Las sumas resultantes de
la multa establecida en el artículo 28 de la presente ley.
ARTICULO 50. — Administración
del fondo de financiamiento. La administración del fondo de
financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos, en los términos que surjan de la reglamentación que se
dicte.
ARTICULO 51. — Caducidad de
la instancia de mediación. Se producirá la caducidad de la instancia de
la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a
contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.
ARTICULO 52. — Sustitúyese el
artículo 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el
siguiente:
Artículo 34: Deberes. Son
deberes de los jueces:
1. Asistir a la audiencia
preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este
Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las
que la delegación estuviere autorizada.
En el acto de la audiencia, o
cuando lo considere pertinente, si las circunstancias lo justifican,
podrá derivar a las partes a mediación. Los términos del expediente
judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de
la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se
reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo
expreso de las partes.
En los juicios de divorcio,
separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que
deberán comparecer personalmente las partes y el representante del
Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a
las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia
de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
2. Decidir las causas, en lo
posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo
las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia
Nacional.
3. Dictar las resoluciones
con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples,
dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes
o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36,
inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o
revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias
interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en
contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el
expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado;
c) Las sentencias definitivas
en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los
cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o
de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde
que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las
providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de
sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince
(15) días de quedar en estado;
d) Las sentencias definitivas
en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días
de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o
tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo
será de diez (10) y quince (15) días, respectivamente.
En todos los supuestos, si se
ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su
cumplimiento.
4. Fundar toda sentencia
definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la
jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5. Dirigir el procedimiento,
debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este
Código:
I. Concentrar en lo posible,
en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester
realizar.
II. Señalar, antes de dar
trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca,
ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de
oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear
nulidades.
III. Mantener la igualdad de
las partes en el proceso.
IV. Prevenir y sancionar todo
acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
V. Vigilar para que en la
tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
VI. Declarar, en oportunidad
de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que
hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
ARTICULO 53. — Sustitúyese el
artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el
siguiente:
Artículo 77: Alcance de la
condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se
hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la
obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria.
Los correspondientes a
pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u
originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro
los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen
excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Los peritos intervinientes
podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta
por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478.
ARTICULO 54. — Sustitúyese el
artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el
siguiente:
Artículo 207: Caducidad. Se
producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se
hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los
diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación
exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento
de mediación prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra
parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el
procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos
los veinte (20) días de la fecha en que el mediador expida el acta con
su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la
mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien
hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado
éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones y embargos
se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el
registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que
entendió en el proceso.
ARTICULO 55. — Sustitúyese el
artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el
siguiente:
Artículo 360: Audiencia
preliminar. A los fines del artículo precedente el juez citará a las
partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el
juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose
dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:
1. Invitará a las partes a
una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que
acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado
del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este
supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados
a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las
partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de
cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación,
mediante auto que se notificará a la contraria.
2. Recibirá las
manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el
artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.
3. Oídas las partes, fijará
los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio
sobre los cuales versará la prueba.
4. Recibirá la prueba
confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de
uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia
preliminar.
5. Proveerá en dicha
audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola
audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del
juez en las condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación
únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el
prosecretario letrado.
6. Si correspondiere,
decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta
como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para
definitiva.
ARTICULO 56. — Sustitúyese el
artículo 500 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el
siguiente:
Artículo 500: Aplicación a
otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título serán
asimismo aplicables:
1. A la ejecución de
transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas
procesales.
3. Al cobro de honorarios
regulados en concepto de costas.
4. Al acuerdo instrumentado
en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma,
salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e
incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del
ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del
acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de
acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la
tasa de justicia.
ARTICULO 57. — Sustitúyese el
artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el
siguiente:
Artículo 644: Sentencia.
Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la
mediación.
Las cuotas mensuales a que se
refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el
siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia
para el pago de cada una de ellas.
ARTICULO 58. — Hasta el
cumplimiento del término establecido en el artículo 63 de la presente
ley, el procedimiento de mediación prejudicial obligatorio se llevará
adelante con los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley
24.573.
ARTICULO 59. — Dentro de los
noventa (90) días de publicada la presente en el Boletín Oficial, los
mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573, deberán
manifestar su voluntad de mantener su inscripción en el Registro
Nacional de Mediación que crea esta ley, de la manera que disponga la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 60. — Toda
documentación relativa a mediadores o entidades formadoras que hubiesen
renunciado o se los haya dado de baja en los diversos registros que crea
esta ley o anteriores a ella, podrá ser destruida luego de transcurrido
un (1) año desde la notificación del acto administrativo, sin que se
haya reclamado su devolución y caducará todo derecho a objetar el
procedimiento al cual fuera sometida y su destino posterior.
ARTICULO 61. — Los recursos
remanentes del fondo de financiamiento creado por Ley 24.573 pasarán a
formar parte del fondo de financiamiento creado por la presente ley.
ARTICULO 62. — Derogaciones.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deróganse los
artículos 1º a 31 de la Ley 24.573, y las Leyes 25.287 y 26.094.
ARTICULO 63. — Vigencia. Esta
ley comenzará a aplicarse a partir de los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 64. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº
26.589 —
Poder Ejecutivo Nacional
Decreto (PEN) 619/10. Del
3/5/2010. B.O.: 6/5/2010. Promúlgase la Ley Nº 26.589.
Bs. As., 3/5/2010
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación
Nº 26.589 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. |