Poder
Ejecutivo Nacional
METROLOGIA
LEGAL - REGLAMENTACION LEY .19511
- DEROGA DTOS
Decreto
788/03. Del 18/9/2003. B.O.: 19/9/2003. Reglamentación de la Ley N° 19.511. Deróganse los Decretos Nros. 1157/72 y 829/94. Vigencia.
Bs.
As., 18/9/2003
VISTO
el Expediente Nº S01:0155685/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley Nº 19.511 y los Decretos Nº 1157 del 2 de marzo de 1972
y Nº 829 del 27 de mayo de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que
en nuestro país rige —desde 1972— la Ley Nº 19.511, la cual establece
la vigencia de las unidades del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA).
Que
la mencionada ley fue reglamentada por el Decreto Nº 1157 del 2 de marzo de
1972.
Que
las cuestiones vinculadas con la metrología legal merecen la atención
prioritaria de las autoridades, en virtud de las profundas transformaciones
producidas nacional e internacionalmente en esa materia durante el tiempo
transcurrido a partir del dictado de la legislación respectiva.
Que
ello reviste singular importancia considerando la íntima vinculación entre
una adecuada regulación y el régimen de verificación metrológica y la
política económica general del país en múltiples aspectos.
Que
una adecuada técnica legislativa hace aconsejable la sustitución de la
reglamentación del régimen, por un nuevo texto armonizado que recoja la
experiencia acumulada durante las pasadas décadas.
Que,
en consecuencia, resulta necesario efectuar una nueva integración del
servicio nacional de aplicación de la Ley Nº 19.511 y su correspondiente
asignación y redistribución de funciones, tendiente a preservar los
principios básicos de la metrología, como son la lealtad en las relaciones
comerciales, la seguridad para los usuarios y la preservación de patrones
que eviten desvíos indebidos, con un efectivo contralor y vigilancia.
Que
a tales fines, se considera conveniente asignar a la SECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION las
competencias necesarias para definir la política de fiscalización en todo
el territorio de la Nación, entender en el régimen de infracciones a la
Ley de Metrología y su reglamentación y en toda otra cuestión
concerniente a la determinación de las políticas aplicables en la materia.
Que,
por otra parte, en virtud de la experiencia acumulada y la disponibilidad de
equipos y personal calificado, resulta aconsejable reforzar las tareas que
tiene asignadas el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo
autárquico dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que
en ese sentido se propicia asignar a dicho organismo las funciones de
ejecución inherentes a su competencia científica y tecnológica en materia
metrológica.
Que
atento la necesidad de establecer medidas contemporáneas a la verificación
de las presuntas infracciones a la Ley Nº 19.511 por parte del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, resulta indispensable facultarlo a
disponer la inhabilitación preventiva de los instrumentos de medición y su
correlativa rehabilitación, cuando correspondiere.
Que
con el objetivo de adoptar e incluir en la legislación nacional en forma
inmediata la Resolución del GRUPO MERCADO COMUN N° 51 del 13 de diciembre
de 1997, mediante la cual se aprobó el "Reglamento Técnico so- bre
Criterios Generales de Metrología Legal" para instrumentos de medición,
es necesario derogar el Decreto Nº 829 del 27 de mayo de 1994.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo
99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y los Artículo 27 y 28 de la Ley Nº
19.511.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º — El servicio nacional de aplicación, previsto en la Ley Nº 19.511,
se integrará con la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA y el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo autárquico dependiente de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, ambos
dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art.
2º — Asígnase a la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el ejercicio de las siguientes funciones relacionadas
con la metrología legal:
a)
Establecer el reglamento de aprobación de modelos, verificación primitiva,
verificación periódica y vigilancia de uso.
b)
Definir la política de fiscalización en todo el territorio de la Nación,
sobre todo instrumento de medición reglamentado.
c)
Efectuar en todo el territorio de la Nación y respecto de todo instrumento
de medición reglamentado, la aprobación de modelo y la verificación
primitiva.
d)
Efectuar en todo el territorio de la Nación la vigilancia de uso respecto
de todo instrumento de medición reglamentado no previsto por el Artículo
30 de la Ley Nº 19.511.
e)
Decidir el secuestro o la inhabilitación de todo instrumento de medición,
conforme el procedimiento contemplado en el Artículo 26 de la Ley Nº 19.511.
f)
Efectuar la rehabilitación en forma definitiva de los instrumentos
oportunamente inhabilitados, debiendo requerir la intervención previa del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL para aquellos casos contemplados
en el inciso c) del Artículo 3º del presente decreto.
g)
Efectuar la instrucción de las actuaciones correspondientes iniciadas por
presuntas infracciones a la Ley Nº 19.511 y sus normas complementarias,
conforme el procedimiento que se determine.
h)
Establecer las especificaciones y tolerancias para los instrumentos de
medición que se reglamenten.
i)
Establecer y percibir las tasas y aranceles para los servicios a su cargo.
j)
Establecer la nómina de instrumentos de medición que deberá poseerse como
mínimo en el ejercicio de las actividades a que se refiere el Artículo 19
de la Ley Nº 19.511.
k)
Mantener relación con entidades especializadas en materia de metrología
legal del país y del extranjero —en cuanto esté relacionado con la
defensa del consumidor y la lealtad y transparencia en las transacciones
comerciales— pudiendo organizar, participar, o auspiciar la realización
de congresos o conferencias nacionales o internacionales y proponer la
designación de delegados.
l)
Organizar y mantener actualizado el Registro de fabricantes, importadores,
vendedores, instaladores y reparadores de instrumentos de medición; y
disponer la admisión, suspensión o exclusión del mismo, debiendo informar
al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, a su requerimiento, a los
fines del cumplimiento de las funciones asignadas por el presente decreto.
m)
Organizar cursos técnicos de capacitación y de especialización en
metrología.
n)
Organizar y mantener actualizado el Registro General de Infractores a la Ley
Nº 19.511, para toda la Nación.
o)
Destruir, cuando mediare sentencia firme, los instrumentos comisados.
p)
Entender en el régimen de infracciones a la Ley Nº 19.511 y el presente
decreto, aplicando en su caso las sanciones previstas. A tal efecto, podrá
solicitar informes al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL.
q)
En el ámbito de su competencia, vigilar el cumplimiento integral de la Ley
Nº 19.511, sin perjuicio de las funciones que se encomienden a las
autoridades locales o a otro organismo integrante del servicio nacional de
aplicación.
Art.
3º — EL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, independientemente
de las competencias que tiene asignadas por la normativa vigente, tendrá
las siguientes funciones:
a)
Efectuar, en todo instrumento de medición reglamentado, los ensayos,
certificaciones y/o cualquier otro procedimiento técnico necesario para la
aprobación de modelo y la verificación primitiva a los efectos de lo
establecido en el inciso c) del Artículo 2º del presente decreto.
b)
Efectuar, en todo instrumento de medición reglamentado, la verificación
periódica por sí o por terceros y la vigilancia de uso en todo el
territorio de la Nación. Esta última función se efectuará sobre aquellos
instrumentos contemplados en el Artículo 30 de la Ley Nº 19.511, que
determine la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA.
c)
Decidir la inhabilitación preventiva de un instrumento de medición, bajo
constancia de acta, conforme el procedimiento contemplado en el Artículo 26
de la Ley Nº 19.511, con información y remisión de lo actuado al ámbito
que corresponda de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para la prosecución del trámite y aplicación del
correspondiente régimen de sanciones.
d)
Efectuar la rehabilitación de los instrumentos oportunamente inhabilitados
preventivamente, en los términos de lo establecido por el inciso
precedente.
e)
Proponer las especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición
que se reglamenten.
f)
Proponer el reglamento de aprobación de modelos, verificación primitiva,
verificación periódica y periodicidad de contraste.
g)
Proyectar la nómina de patrones derivados e instrumentos de contraste para
uso propio y los que deberán poseer los organismos locales de aplicación.
h)
Proponer la actualización de las unidades, múltiplos y submúltiplos,
prefijos y símbolos del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA).
i)
Realizar, reproducir y mantener los patrones nacionales de medida y difundir
la exactitud de medición.
j)
Definir el reglamento, especificaciones y tolerancias para el servicio de
patrones y sus instrumentos de comparación.
k)
Practicar la verificación primitiva y periódica de los patrones derivados.
l)
Organizar cursos técnicos de capacitación y de especialización en
metrología.
m)
Realizar investigaciones en los aspectos científicos, técnicos y legales
de la metrología.
n)
Desarrollar centros de calibración de instrumentos utilizados con fines
científicos, industriales o técnicos.
o)
Desarrollar centros de documentación.
p)
Editar publicaciones oficiales, técnicas y de divulgación.
q)
Propiciar publicaciones entre entes afines, públicos o privados.
r)
Proponer y percibir las tasas y aranceles para los servicios a su cargo.
s)
Mantener relación con entidades especializadas en materia científica de
metrología del país y del extranjero —relacionado con sus funciones de
asistencia técnica, científica y consultiva—, pudiendo organizar,
participar o auspiciar la realización de congresos o conferencias
nacionales o internacionales y designar sus delegados.
t)
En el ámbito de su competencia, proponer todas las disposiciones necesarias
para el cumplimiento de la Ley Nº 19.511, coordinando su accionar con los
demás organismos integrantes del servicio nacional de aplicación y vigilar
su cumplimiento integral.
Art.
4º — La vigilancia de uso a realizar por el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL, será sin cargo para los administrados.
Cuando
esa tarea sea realizada a solicitud de una dependencia pública que ejerza
el poder de policía en ámbitos distintos de la metrología, ésta deberá
acordar con el organismo mencionado el pago de una tasa por el servicio,
siempre que ese servicio no esté vinculado a sus funciones específicas en
ocasión de efectuar la vigilancia de uso o periódica de los instrumentos
de medición reglamentados.
Art.
5º — Las infracciones al régimen de la Ley Nº 19.511 serán sancionadas
por la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA o por quien ésta designe. La
verificación y sustanciación de los sumarios a las infracciones al régimen
de la Ley Nº 19.511 se ajustarán al siguiente procedimiento:
1.
Si se tratare de la comprobación de una presunta infracción, el
funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar
concretamente el hecho verificado y la disposición infringida.
2.
Deben constar descriptos en el acta, los elementos utilizados para efectuar
los ensayos y/o comprobaciones técnicas y el tipo de ensayo efectuado.
En
el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado
que dentro de los DIEZ (10) días hábiles deberá presentar por escrito su
descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el lugar
y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose
copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado.
3.
Cuando la presunta infracción a la que se refiere el inciso 1 del presente
artículo, fuera comprobada por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL, este Organismo deberá informar y remitir a la Autoridad de
Aplicación las actuaciones en el plazo de CINCO (5) días hábiles.
4.
Si se tratare de un acta de inspección, en la que fuere necesario una
comprobación técnica posterior a efectos de la determinación de la
presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo, se procederá
a notificar la infracción verificada, intimándole para que dentro del
plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su descargo y
ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiéndose indicar asimismo el
lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación.
5.
Los funcionarios intervinientes, en caso de comprobación de presuntas
infracciones, podrán proceder, bajo constancia de acta, conforme establece
el Artículo 26 de la Ley Nº 19.511, al secuestro o inhabilitación para
uso o disposición, de los elementos hallados en contravención.
6.
En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir
domicilio dentro de la jurisdicción del organismo actuante y acreditar
personería.
7.
Cuando el sumariado no acredite personería se le intimará para que en el término
de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de
tenerlo por no presentado. Y en el caso de que no constituya domicilio se le
intimará para que en el mismo plazo legal lo subsane bajo apercibimiento de
tenerlo por notificado de todas las providencias que se dicten en las
actuaciones en trámite.
8.
Las constancias de las actas labradas con los requisitos exigidos por la
reglamentación harán plena fe, salvo prueba en contrario.
9.
Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos
y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución
que deniegue las medidas de prueba sólo se concederá recurso de reposición.
10.
La prueba deberá producirse dentro del término de DIEZ (10) días hábiles,
prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas
aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al presunto
infractor.
11.
Concluidas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva
dentro del término de CUARENTA (40) días hábiles.
12.
Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de
apelación conforme lo establecido por el Artículo 38 Ley Nº 19.511.
En
forma supletoria se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 22.802 en los
sumarios originados por infracciones a la Ley Nº 19.511 y sus
reglamentaciones.
Art.
6º — Derógase el Decreto Nº 1157 del 2 de marzo de 1972.
Art.
7º — Derógase el Decreto Nº 829 del 27 de mayo de 1994, manteniendo su
vigencia al sólo efecto de concluir las actuaciones ya iniciadas a la fecha
de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Art.
8º — La SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA será la Autoridad de Aplicación
del régimen de la Ley Nº 19.511, conforme a las competencias asignadas por
el presente decreto, estando facultada para dictar las normas
complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias a los efectos de la
aplicación del régimen.
Art.
9º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art.
10. — De forma.
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