Dirección
Nacional de Comercio Interior
LEALTAD
COMERCIAL - RES. EX- SIC Y M NROS. 404 Y
924/99
Disposición
(DNCI) 747/01. Del 26/11/2001. B.O.: 3/12/2001.
Lealtad Comercial. Establécese
que en los casos en que la Dirección General de Aduanas verifique la
falta de cumplimiento de los requisitos de certificación establecidos
por las Resoluciones ex-S.I.C. y M. Nros. 404 y 924/99, podrá autorizar
el libramiento de la respectiva mercadería sin derecho a uso,
intervenida en los términos de la Ley Nº 22.802.
Bs.
As., 26/11/2001
VISTO
el Expediente Nº 064-017794/2001 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución de la ex – SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
Nº 404, del 16 de junio de 1999, estableció la certificación
obligatoria del cumplimiento de requisitos esenciales de seguridad para
los productos de acero destinados a la construcción, como requisito
para su importación y comercialización en el mercado local.
Que
la Resolución de la misma Secretaría Nº 924, del 6 de diciembre de
1999, precisó la nómina de productos alcanzados por la exigencia
mencionada.
Que
la Resolución de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 148, del 1º de noviembre de 2001,
estableció, para los responsables de los productos que ella misma
determina, la posibilidad de optar entre una certificación por marca de
conformidad o por lote de producción o importación.
Que
la medida citada está destinada a evitar incrementos indebidos en los
costos introducidos por la aplicación de la exigencia de certificación
por marca de conformidad, en los casos de partidas reducidas de
producción o importación.
Que
en el caso particular de los productos importados en cantidades
reducidas, la certificación por lote podrá constituir una herramienta
apta en ese sentido, en tanto su muestreo y ensayos puedan realizarse en
el país.
Que
la Resolución ex -S.I.C.y M. Nº 404/99 establece el control aduanero
del cumplimiento de la exigencia de certificación para las mercaderías
importadas.
Que
el mecanismo de ingreso al país sin derecho a uso constituye un
procedimiento apto para permitir la certificación local de los lotes de
productos importados.
Que
resulta conveniente establecer un requisito que garantice la aplicación
de dicho procedimiento por parte de una entidad certificadora
reconocida.
Que
la presente de dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 7º de la Resolución ex -S.I.C.y M. Nº 404/99.
Por
ello,
EL
DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
Artículo
1º — En los casos en que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, verifique la falta
del cumplimiento de los requisitos de certificación establecidos por
las Resoluciones ex-S.l.C.y M. Nos. 404 y 924/99, podrá autorizar el
libramiento de la respectiva mercadería sin derecho a uso, esto es
intervenida en los términos de la Ley Nº 22.802, a efectos de su
regularización por parte del importador.
Para
que ello ocurra el importador deberá informar a esta Dirección
Nacional, en carácter de declaración jurada, la cantidad y tipo de
mercadería, su país de origen, el domicilio donde permanecerá
depositada hasta su regularización y en el que la entidad certificadora
efectuará el muestreo pertinente, y la identificación de la entidad
certificadora y laboratorio de ensayos reconocidos intervinientes.
La
presentación mencionada estará acompañada de una nota de la entidad
certificadora, en la que dé cuenta de la respectiva solicitud de
certificación del respectivo lote y del cumplimiento, por parte del
responsable del producto, de la totalidad de los pasos previos
requeridos para la tramitación de la misma, incluyendo la
determinación del laboratorio reconocido que tendrá a su cargo los
ensayos correspondientes.
Art.
2º — Dentro de los NOVENTA (90) días corridos de retirada la
mercadería en las condiciones aludidas, el importador deberá contar
con la certificación del respectivo lote de mercadería, debiendo
presentarla ante esta Dirección Nacional, previamente a la
comercialización de la misma.
Una
copia de dicha presentación, debidamente intervenida por esta
Dirección Nacional, será presentada por el importador ante la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS para la regularización del trámite de
importación correspondiente.
Art.
3º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
4º — De forma.
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