Poder Ejecutivo Nacional
ZONA FRANCA- CREACION -
TERRITORIO NAC. T.FUEGO, ANT. E ISLAS ATL. SUR
Ley N° 19.640. Del 16/5/1972.
B.O.: 2/6/1972. Nuevo régimen especial fiscal y aduanero. Zona Franca
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sud.
TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUD
Buenos Aires, 16 de mayo de 1972.
Excelentísimo Señor Presidente de
la Nación:
TENGO el honor de someter a
consideración de V. E. el adjunto proyecto de ley mediante el cual se
establece un régimen especial fiscal y aduanero para el Territorio Nacional
de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, en remplazo de
aquel del cual gozará anteriormente y que se resultara derogado en virtud de
la sanción de la Ley Nº 18.588. El régimen anterior cumplió su ciclo, pero
no es menos cierto de que las circunstancias que lo motivaron originalmente,
en cuanto se referían a la peculiar situación geográfica extremadamente
austral de los territorios involucrados y sus consecuencias directas en
materia de relativo aislamiento, condiciones de vida y grado de actividad
económica y su desarrollo en gran parte mantienen actualidad.
Las circunstancias han cambiado
en alguna una medida, en cierto grado influenciadas por el régimen anterior,
y hoy es menester ya adecuar las soluciones a las posibilidades que brinda
la realidad.
Las características que aun se
mantienen comunes a las distintas arcas son lo suficientemente decisivas
para otorgar un tratamiento, en materia de imposición interior, de carácter
uniforme y, para acelerar proceso de disminución de desigualdades económicas
relativas, se ha estimado conveniente otorgar una exención generalizada en
materia de imposición interior, lo cual constituye beneficio que, en su
amplitud ni siquiera gozaba el Territorio Nacional en su régimen anterior
citado. Sin embargo, al nivel aduanero que concierne al tráfico de
mercaderías entre las distintas áreas del Territorio entre sí, y de estas
con el territorio nacional continental, han debido considerarse
cuidadosamente las diferencias externas e internas, y adoptarse soluciones
que las tomen acabadamente en cuenta.
El restablecimiento de un régimen
como el anterior, que se aproximaba bastante al técnicamente conocido como
de "área franca", no resultaba idóneo pues, al otorgar la liberación
aduanera por igual a materias primas, semielaborados y productos finales,
notoriamente desalentaba la posibilidad de estimular, en forma general, la
producción en el territorio en las áreas con ciertas aptitudes de encararla,
al facilitar sin discriminación la importación de productos finales. .
El sistema anterior era idóneo en
cuanto a la creación y fomento de un mercado económico allí donde aún no
habla una actividad económica estable, pero alcanzado este objetivo
primario, implicaba un mecanismo que dificultaba el desarrollo ulterior de
la producción en la zona de iniciación de otras nuevas.
La posibilidad de establecer una
promoción económica por medio de las disposiciones que regulan el trafico,
de mercaderías otorgando beneficios especiales, esta forzosamente
condicionada por el existencia de actividad económica estable de algún grado
y de la posibilidad de hecho de ejercer los controles correspondientes
El régimen anterior ha
posibilitado que se reúnan dichas condiciones en la Isla Grande de la Tierra
del Fuego, al menos en alguna medida, pero el resto del Territorio Nacional
aún está en una etapa en que ambas condiciones, por diversas circunstancias.
no se reúnen.
De allí que el sistema propuesto
parta de una discriminación de trato, como antes entre el Territorio
Nacional citado y el resto continental de 1e República, sino también de una
discriminación de tratamiento interna al mencionado Territorio.
Para las áreas en que aún no
reúnen las condiciones previas, se reimplanta con realismo un estatuto muy
similar al que gozaban hasta la Ley 18.588, pero técnicamente mas
perfectamente adaptado al concepto de "área franca", a fin de que continúe
allí el proceso iniciado y que en otras áreas llevó a un resultado,
aceptable.
Para la Isla Grande de la Tierra
del Fuego se establece un estatuto nuevo, también técnicamente conocido como
"territorio o área aduanera especial", que implica el juego de un arancel y
de restricciones muy amortiguado, y distinto al de los regímenes de
promoción geográficos comunes, pues es mucho mas intenso y se encuentra en
un nivel intermedio entre estos y las "áreas francas", dado que el grado de
actividad económica a promover es también intermedio y existen otras
desventajas notorias.
Esto es practicable, sin riesgos
mayores, en ambos casos, justamente por la solución de contiguidad existen
entre estas regiones y el resto del país.
Han debido preverse soluciones
especificas, antes inexistentes, para facilitar una adecuada competencia de
la producción nacional del resto del país en estas áreas, sin que ello, a su
vez, implicara un menoscabo o anulación para la obtención de las finalidades
perseguidas en el Territorio Nacional. Con esto se trata de resolver,
armónicamente, el aparente conflicto de dos clases de intereses en pugna,
aspecto que el régimen anterior no contemplo, sacrificando uno de ellos.
El grado y volumen de actividad
económica en el Territorio, por lo reducido, implicaba forzosamente
imperfecciones muy acusadas eh la oferta, lo cual también es una
circunstancia que puede afectar muy seriamente los objetivos de promoción,
máxime cuando se trata de zonas de economía muy endeble. En el proyecto, a
diferencia del sistema anterior (podía llegar a la consolidación por el
derecho de estas situaciones de hecho), justamente se organiza un sistema
abierto para la oferta en todos los rubros, para facilitar así la
competencia y defender la demanda local y su poder adquisitivo, ampliada por
las desgravaciones fiscales. En casos extremos, en que pudiere resultar
necesario regular el volumen de oferta exterior al Territorio, siempre se
prevé lo necesario para la incorporación de nuevos integrantes de la oferta.
El sistema organizado implica una
muy cuidadosa regulación del tráfico comercial entre las áreas distinguidas
entre si y de astas con el Territorio Continental, lo cual se ha realizado
a, conciencia y con una amplia flexibilidad que permita amoldarse a las
circunstancias futuras, tanto las contingentes, como las que resulten
precisamente de los logros perseguidos por este estatuto. Esta regulación,
cabe destacarlo, implica la primera reglamentación organice y completa en
nuestra legislación aduanera autónoma, de la materia del origen de las
mercaderías aún cuando no aplicable al comercio internacional de la Nación,
sino al tráfico interno entre las áreas entre si y con el resto del país,
aspecto que ha incidido en tal reglamentación.
El adjunto proyecto se ajusta a
las Políticas Nacionales 14 e), 58, 66, 149 y correlativas.
Por lo expuesto, se entiende que
el adjunto proyecto de ley puede merecer la aprobación del excelentísimo
señor Presidente de la Nación.
Dios guarde Q Vuestra Excelencia.
Cayetano A. Licciardo.
Daniel García.
Ernesto J. Parellada
Arturo Mor Roig
LEY 19.640
EXENCION IMPOSITIVA EN EL
TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR
Bs. As. 16/05/72
En uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 5º, del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
Sanciona y promulga con fuerza de
Ley.
ARTICULO 1º.-Exímese del pago de
todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u
operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes en dicho
Territorio, a:
a) Las personas de existencia
visible;
b) Las sucesiones indivisas;
c) Las personas de existencia
ideal.
ARTICULO 2º.- En los casos de
hechos, actividades u operaciones relativas a bienes, la exención prevista
en el artículo anterior sólo procederá cuando dichos bienes se encontraren
radicados en la jurisdicción amparada por la franquicia o se importaren a
ésta.
ARTICULO 3º.-Exceptúase de lo
establecido en el artículo primero a:
a) Los tributos nacionales que
tuvieren una afectación especial, siempre que ésta excediere la mitad de
aquéllos;
b) Los tributos que revistieren
el carácter de tasas por servicios, los derechos de importación y de
exportación, así como los demás gravámenes nacionales que se originaren con
motivo de la importación o de la exportación.
ARTICULO 4º.-La exención a que se
refiere el artículo 1 comprende, en particular, a:
a) El impuesto a los réditos;
b) El impuesto a las ventas;
c) El impuesto a las ganancias
eventuales;
d) El impuesto a la transmisión
gratuita de bienes;
e) El impuesto sustitutivo del
gravamen a la transmisión gratuita de bienes;
f) Los impuestos internos;
g) El impuesto nacional de
emergencia a las tierras aptas para la explotación agropecuaria;
h) El impuesto sobre las ventas,
compras, cambio o permuta de divisas;
i) El impuesto sobre la venta,
cambio o permuta de valores mobiliarios; y
j) Los impuestos nacionales que
pudieran crearse en el futuro, siempre que se ajustaren a lo dispuesto en el
artículo 1, con las limitaciones establecidas por el artículo 3.
ARTICULO 5º.-Constitúyese en área
franca al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, excepción hecha del territorio nacional correspondiente a la
Isla Grande de la Tierra del Fuego.
ARTICULO 6º.-Las importaciones al
área franca establecida en el artículo anterior, procedentes de su exterior,
incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan exceptuadas de
depósitos previos o de cualquier otro requisito cambiario, y no estarán
sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones
especiales o tasas a, o con motivo de, la importación. La presente
disposición comprende al impuesto a los fletes marítimos de importación.
Tampoco regirán para dichas importaciones las restricciones de todo tipo,
vigentes o que pudieren establecerse, a la importación. Exceptúase de lo
dispuesto en el presente párrafo, a las fundadas en razones de carácter no
económico que el Poder Ejecutivo Nacional señalare expresamente, y en las
condiciones en que lo estableciere.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá
autorizar, transitoriamente y con el fin de evitar posibles abusos o
perjuicios para la producción nacional, prohibiciones o limitaciones
cuantitativas para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías para toda
el área franca o para determinadas zonas de ella. Los contingentes de
importación que estableciere en tal caso deberán distribuirse
equitativamente mediante licencia, tomando en consideración los antecedentes
y solvencia de los importadores habituales y reservando un margen, por un
lapso razonable, para ser distribuido entre eventuales nuevos interesados.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá designar al órgano u órganos de aplicación
a los fines del párrafo precedente, para determinar las restricciones
aplicables y su ámbito espacial.
ARTICULO 7º.-Las exportaciones
del área franca establecida por el artículo 5, destinadas a su exterior,
incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan exceptuadas de
cualquier requisito cambiario y no estarán sujetas a derechos, impuestos con
o sin afectación especial, contribuciones especiales o tasas a, o con motivo
de, la exportación. La presente disposición comprende al impuesto a los
fletes marítimos de exportación.
Tampoco regirán para dichas
operaciones las retribuciones de todo tipo, vigentes o a establecerse en el
futuro, a la exportación, excepto las fundadas en razones de carácter no
económico que el Poder Ejecutivo Nacional eventualmente dispusiere. Las
exenciones o excepciones establecidas en este artículo no obstarán al
impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los tributos o a la
recuperación de diferencia de reintegros o reembolsos, ni a la aplicación de
las sanciones pertinentes que pudieren corresponder por violación de las
condiciones impuestas, en la previa exportación desde el territorio
continental nacional al área franca o -incluso cuando ello se hubiese
producido con la intermediación del área aduanera especial creada por la
presente ley, a los respectivos beneficios.
ARTICULO 8.-La exportaciones a
que se refiere el artículo anterior no gozarán de los beneficios
establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación
aplicables a las que se efectúen desde el resto del territorio nacional. EL
Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, o autorizar el establecimiento,
de un régimen de reintegros o reembolsos a la exportación de carácter
similar, para productos originarios del área franca, siempre que las
actividades productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen, dentro
de las limitaciones generales de los regímenes de reintegros, con más la
adicional emergente de la diferencia de tributación interna en virtud de las
disposiciones precedentes, y a condición de que dichas exportaciones se
efectúen al extranjero. Dicho régimen podrá aplicarse solamente a alguna o
algunas de las zonas comprendidas en el área franca. En el caso de delegar
las facultades del presente artículo, el Poder Ejecutivo designará el o los
órganos de aplicación a tal efecto.
ARTICULO 9.-Las disposiciones de
la presente ley no obstan a la aplicación adicional de beneficios o
franquicias más amplios otorgados o que se otorgaren por ley en forma
especial para una o más zonas específicamente determinadas del área franca,
ni tampoco a la de beneficios o franquicias otorgados u otorgables para la
importación al resto del territorio nacional.
ARTICULO 10.-Constitúyese en área
aduanera especial al territorio nacional constituido por la Isla Grande de
la Tierra del Fuego, comprendido en el Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
ARTICULO 11.-Las importaciones al
área aduanera especial, creada por el artículo anterior, de mercaderías
procedentes del extranjero o de áreas francas nacionales, gozarán de los
siguientes beneficios:
a) excepción de depósitos previos
y de todo otro requisito cambiario;
b) excepción de toda restricción
fundada en motivos de carácter económico existente o a crearse, salvo que
expresamente se indique su aplicabilidad al caso;
c) exención total de derechos de
importación en los supuestos en que la importación de que se tratare, de
haberse efectuado al territorio continental de la Nación, excluidas las
áreas francas, hubiese debido tributar por dicho concepto un derecho que
resultare inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el valor en aduana,
sin computar a este efecto precios oficiales mínimos, si existieren, o del
NOVENTA POR CIENTO (90%) computado sobre el valor en aduana si se tratare de
bienes de capital o materias primas afectados a actividades industriales en
el área. El Poder Ejecutivo Nacional podrá, para casos determinados y en
circunstancias especiales, reducir los citados porcentajes;
d) reducción a la mitad, para los
supuestos no comprendidos en el inciso precedente, de los derechos de
importación que correspondería aplicar de haberse efectuado la importación
al territorio continental de la Nación, excluida áreas francas. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá, para casos determinados y en circunstancias
especiales, disminuir esta reducción a un tercio de los derechos de
importación aplicables en el resto mencionado de la República, o incrementar
dicha reducción o incluso convertirla en exención total, en estos dos
últimos supuestos en el ejercicio de las facultades legales existentes a tal
efecto;
e) exención total de impuestos,
con afectación especial o sin ella y de contribuciones especiales a, o con
motivo de, la importación, existentes o que se crearen en el futuro,
excepción hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva expresamente
estableciere su aplicación al supuesto. La presente exención incluye al
impuesto a los fletes marítimos de importación; y
f) exención total de las tasas
por servicio de estadística y por comprobación de destino. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá establecer, o autorizar el establecimiento, con el
fin de evitar posibles abusos o perjuicios a la producción nacional,
prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinadas mercaderías o
tipos de mercaderías. Asimismo, y con la idéntica finalidad, podrá limitar
cuantitativamente, mediante cupos arancelarios, las exenciones totales de
derechos de importación. Los contingentes o cupos arancelarios que, en tales
casos, estableciere, deberán distribuirse equitativamente mediante las
respectivas licencias, tomando en consideración los antecedentes y solvencia
de los importadores habituales y reservando un margen, por un lapso
razonable, para distribuir entre eventuales nuevos interesados. A los fines
del párrafo precedente, el Poder Ejecutivo podrá delegar en el órgano u
órganos de aplicación que determine, el ejercicio de la respectiva facultad.
ARTICULO 12.-Las importaciones al
área aduanera especial de mercaderías procedentes del territorio continental
nacional, excluidas áreas francas, quedan totalmente exentas de derechos de
importación, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones
especiales (incluido el impuesto a los fletes marítimos de importación) a, o
con motivo de, la importación, de las tasas por servicio de estadística y
por comprobación de destino, y totalmente exceptuadas de depósitos previos y
demás requisitos cambiarios, como así también de restricciones establecidas
por razones de carácter económico, siempre que dichas mercaderías hubiesen
estado, hasta el momento de su exportación a la isla en cuestión, en libre
circulación aduanera dentro del mencionado territorio continental nacional,
excluidas áreas francas. No se entenderán en libre circulación aduanera
dentro del territorio continental nacional, excluidas áreas francas, a las
mercaderías:
a) producidas en él, pero que
estuvieren sujetas a la obligación de ser exportadas por haberlo sido con el
empleo de insumos importados en admisión temporal para tráfico de
perfeccionamiento, siempre que dicho perfeccionamiento no hubiese agregado
un valor por lo menos igual al valor de lo introducido temporalmente; o
b) extranjeras, que no hubiesen
sido libradas previamente al consumo en él y adeudaren derechos de
importación o hubiesen sido importadas con algún beneficio o franquicia
sujeto a condición por un plazo aún no vencido o que, en virtud o con motivo
de su exportación y no por repetición-, hubiesen sido beneficiadas, por
cualquier causa, con el reembolso de los derechos de importación y/o de
otros tributos a la importación. No se considerarán comprendidas en las
exclusiones del párrafo precedente a las mercaderías cuya exportación
hubiese sido beneficiada por un drawback, destinado a promover el tráfico de
perfeccionamiento.
ARTICULO 13.-Las exportaciones
del área aduanera especial de mercadería a su exterior, incluido en éste las
áreas francas nacionales y el resto del territorio de la Nación, gozarán de
los siguientes beneficios:
a) excepción de todo requisito
cambiario;
b) excepción de toda restricción
fundada en motivos de carácter económico, salvo que expresamente se indicara
su aplicabilidad al caso;
c) exención total de derechos de
exportación, como así también de todo impuesto, con afectación especial o
sin él, contribuciones especiales (incluído el impuesto sobre los fletes
marítimos de exportación) a, o con motivo de la exportación, existentes o a
crearse en el futuro, excepción hecha, en este último caso, cuando la ley
respectiva expresamente estableciere su aplicación al supuesto; y
d) exención de la tasa por
servicio de estadística. Las excepciones o exenciones establecidas en este
artículo no obstarán al impedimento a la exportación al extranjero, al cobro
de los tributos, o a la recuperación de la diferencia de reintegros o
reembolsos ni a la aplicación de las sanciones pertinentes, que pudieren
corresponder por violación de las condiciones impuestas, en la previa
exportación desde el territorio continental nacional al área aduanera
especial -incluso cuando ello se hubiere producido con la intermediación del
área franca creada por la presente ley- a los respectivos beneficios
especiales.
ARTICULO 14.-Las exportaciones a
que se refiere el artículo anterior no gozarán de los beneficios
establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación
aplicables a los que se efectúen desde el territorio continental de la
Nación. Con carácter de excepción, el Poder Ejecutivo Nacional podrá
establecer o autorizar el establecimiento de un régimen de reintegros o
reembolsos a la exportación de carácter similar, para productos originarios
de la zona en cuestión, siempre que las actividades productivas que se
desarrollaren en ésta lo justifiquen, y dentro de las limitaciones generales
de los regímenes de reintegros o reembolsos, con más la adicional emergente
de la diferente tributación interna en virtud de las disposiciones
precedentes, y a condición de que dichas exportaciones se efectúen al
extranjero o al área franca creada por la presente ley. Las disposiciones
del párrafo anterior serán igualmente aplicables en materia de reembolsos en
concepto de drawback con respecto a las exportaciones a que se refiere el
artículo 13, con la salvedad que, para este supuesto, se tomarán en cuenta
las diferencias de tributación a la importación existentes, en lugar de la
interna. El Poder Ejecutivo podrá delegar las facultades a que se refiere el
presente artículo en materia de drawback, reintegros o reembolsos,
designando el órgano u órganos de aplicación correspondientes.
ARTICULO 15.-Las disposiciones
precedentes aplicables al área aduanera especial no obstan a la aplicación
adicional de beneficios o franquicias más amplios otorgados u otorgables
para la importación al resto del territorio continental nacional, excluidas
áreas francas.
ARTICULO 16.-Las importaciones al
territorio nacional continental, excluídas áreas francas, de mercaderías
procedentes del área franca creada por la presente ley estarán sujetas a
todas las disposiciones aplicables en materia de depósitos previos, y demás
requisitos cambiarios, restricciones a la importación, y a los tributos a, o
con motivo de, la importación, como si se tratare de importaciones de
mercaderías extranjeras procedentes del extranjero. La presente disposición
incluye la aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo impuesto interior
de coparticipación federal y, entre ellos, específicamente del impuesto a
las ventas y de los impuestos internos al consumo. El Poder Ejecutivo podrá
eximir del impuesto a las ventas que recaiga sobre la importación en virtud
de lo dispuesto en el presente artículo, en las situaciones y condiciones
que estime convenientes. Las importaciones de mercadería con el carácter de
equipaje o incidentes de viaje serán consideradas como si procedieren de un
país no limítrofe. Además del tratamiento aplicable a que se refiere el
párrafo anterior, dicha importación hará exigible el importe del reintegro
especial, con intereses, que eventualmente se hubiere abonado por la
exportación de área franca o, en su caso, hará caducar dicho derecho si el
pago aún no se hubiera efectuado.
ARTICULO 17.-El Poder Ejecutivo
Nacional podrá otorgar a las importaciones a que se refiere el artículo
anterior, en su caso con discriminación entre distintas zonas del área
franca según las circunstancias, los siguientes beneficios específicos:
a) excepción de depósitos previos
y demás requisitos cambiarios;
b) excepción de restricciones a
la importación fundadas en razones económicas, únicamente aplicables al caso
de mercaderías originarias de la zona beneficiada;
c) exención de derechos
consulares;
d) exención total de derechos de
importación para mercaderías originarias del área franca por haber sido
íntegramente producidas en ellas;
e) exención parcial de derechos
de importación, para mercaderías de la zona en cuestión no comprendidas en
el párrafo anterior, equivalentes al pago en concepto de tales derechos de
la diferencia que existiere entre los correspondientes al producto importado
considerado como originario y procedente del país extranjero que gozare del
mejor tratamiento en la materia por la mercadería, y los derechos que fueran
aplicables a los elementos empleados en la producción de la mercadería que
fueren originarios del área franca, considerando aplicable a su respecto el
mismo derecho que correspondiere al producto importado; y
f) exención de impuestos con o
sin afectación especial o contribuciones especiales a, o con motivo de, la
importación, incluido el impuesto a los fletes marítimos de importación, en
su caso exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre la
zona beneficiada y el territorio continental nacional. Los beneficios
especiales previstos precedentemente, no impedirán la aplicación de otros
beneficios generales aplicables a la importación de mercaderías extranjeras.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar, en el o los órganos de aplicación
que determinare, el otorgamiento de todos o algunos de los beneficios a que
se refiere el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo podrá limitar la
concesión de los beneficios del presente artículo a la condición de que las
mercaderías sean transportadas en medios de transporte de matrícula
nacional.
ARTICULO 18.-Las exportaciones
desde el territorio nacional continental al área franca creada por la
presente ley estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables, en
materia de requisitos cambiarios, restricciones a la exportación, drawback,
reintegros o reembolsos de impuestos por la exportación, y de los tributos
a, o con motivo de, la exportación, como si se tratare de exportación de
mercaderías al extranjero. Aclárase la presente disposición en el sentido de
que incluye la aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo impuesto
interior de coparticipación federal y, entre ellos, específicamente del
impuesto a las ventas. El Poder Ejecutivo Nacional podrá eximir, en tal
caso, del impuesto a las ventas que recaiga sobre la exportación. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá otorgar a dichas exportaciones, en su caso con la
discriminación entre distintas zonas del área franca que aconsejen las
circunstancias, los siguientes beneficios específicos:
a) excepción de requisitos
cambiarios;
b) excepción de restricciones a
la exportación fundadas en razones económicas;
c) exención total o parcial de
tributos a, o con motivo de, la exportación, aclarándose que ello incluye
tanto el impuesto a las ventas y todo otro impuesto de coparticipación
federal, como al impuesto a los fletes marítimos de exportación, en su caso
exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre el territorio
continental nacional y la zona beneficiaria, pero excluye la tasa por
servicios aduaneros extraordinarios; e
d) incremento adicional, de hasta
el doble, del importe que en concepto de reintegros o reembolsos por
exportación correspondiere si ésta se efectuare al extranjero, y
otorgamiento del reintegro o reembolso dentro de los límites generales
previstos legalmente, para mercaderías que no gozarían de dicho beneficio si
se exportaren al extranjero.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá
delegar, en el órgano u órganos que determine, la concesión de los
beneficios a que se refiere el párrafo precedente.
El Poder Ejecutivo Nacional, o el
órgano u órganos de aplicación que determine al efecto podrán, en su caso
con las discriminaciones entre distintas zonas del área franca que aconsejen
las circunstancias, sujetar los beneficios del párrafo segundo a la
condición resolutoria de que la mercadería no se reexporte de la zona
beneficiada, consumiéndose en ella de ser consumible o, de no serlo, antes
de un plazo de CINCO (5) años.
ARTICULO 19.- Las importaciones
al territorio nacional continental, excluidas áreas francas, de mercaderías
procedentes del área aduanera especial creada por la presente ley estarán
sujetas al siguiente tratamiento:
1) Mercaderías no originarias del
área aduanera especial:
a) estarán sujetas a todas las
disposiciones aplicables en materia de depósitos previos y demás requisitos
cambiarios, restricciones a la importación, y a los tributos a, o con motivo
de, la importación, como si se tratare de importaciones de mercaderías
extranjeras procedentes del extranjero, con excepción hecha del tratamiento
especial en materia de derechos de importación y del impuesto a los fletes
marítimos de importación que prevé la presente ley. Aclárase esta
disposición en el sentido de que incluye la aplicabilidad, cuando
correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación federal y,
entre ellos, específicamente del impuesto a las ventas y de los impuestos
internos al consumo;
b) estarán gravadas con un
derecho de importación equivalente a la diferencia, si existiere, entre el
que correspondiere abonar por el régimen arancelario general, salvo que
fuera de aplicación uno especial más favorable por razón de origen y
considerándose para el caso como procedencia la del país del cual hubiese
procedido la mercadería al importarse previamente en el área aduanera
especial, y el derecho de importación que se hubiere pagado al producirse la
importación previa en el área aduanera especial. Si en el producto no todos
los elementos incorporados fuesen de origen extranjero ni éstos, a su vez,
del mismo origen, para la aplicación de este párrafo se considerarán
originarias y procedentes del país del cual fuera originario o procedente el
insumo o proceso de mayor valor relativo con respecto al total; y
c) en concepto del impuesto a los
fletes marítimos de importación, abonarán el correspondiente al flete por el
transporte en virtud del cual hubieren sido previamente importadas al área
aduanera especial, no computándose el transporte desde ésta hasta el
territorio continental de la Nación. Si se tratare de productos que hubiesen
sufrido algún proceso en la zona o en el que hubieren intervenido insumos
procedentes de diferentes países, se tomará como flete el que correspondería
por transporte al área desde el país de la mercadería que determinare la
procedencia de conformidad con el apartado
b) precedente;
2) Mercaderías originarias del
área aduanera especial:
a) estarán exceptuadas de
depósitos previos y demás requisitos cambiarios;
b) estarán exceptuadas de toda
restricción de importación, salvo que el Poder Ejecutivo Nacional,
expresamente, indicare la aplicación, para los casos que determine, de
alguna o algunas, siempre que éstas no estuvieran fundadas en razones de
carácter económico;
c) estarán totalmente exentas de
derechos de importación, de la tasa de estadística y de la tasa por
comprobación de destino;
d) gozarán de exención total de
todo otro impuesto, con o sin afectación especial o contribución especial
(incluido el impuesto a los fletes marítimos de importación) a, o con motivo
de, la importación, con excepción de lo indicado en el inciso siguiente; y
e) estarán sujetas, en cuanto
correspondiere, a los impuestos internos al consumo, tal como si se tratare
de una mercadería extranjera que se importare del extranjero. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá eximir del impuesto que corresponda aplicar en
virtud del presente inciso.
Los pasajeros procedentes del
área aduanera especial serán considerados, a los efectos del tratamiento de
su equipaje e incidentes de viaje, como procedentes de un país no limítrofe,
y las mercaderías originarias de dicha área recibirán el mismo tratamiento,
en su caso, que las mercaderías del territorio continental de la Nación que
regresan a éste, a condición, en este último caso, si no fuesen elementos
estrictamente personales, de que se cumplan los requisitos que establezca,
para la mejor seguridad y control, la Administración Nacional de Aduanas.
ARTICULO 20.- Las exportaciones
desde el territorio nacional continental al área especial creada por la
presente ley gozarán de los siguientes beneficios:
a) excepción de requisitos
cambiarios;
b) excepción de restricciones a
la exportación;
c) exención total de tributos a,
o con motivo de, la exportación, aclarándose que ello incluye tanto el
impuesto a las ventas, y todo otro impuesto de coparticipación federal, como
al impuesto a los fletes marítimos de exportación, en su caso exclusivamente
en la parte correspondiente al transporte entre el territorio continental
nacional y el área aduanera especial, pero excluye la tasa por servicios
aduaneros extraordinarios;
d) el drawback, si
correspondiere; y
e) el reintegro o reembolso
impositivo por exportación, si correspondiere, tal como si la exportación se
realizare al extranjero, quedando facultado el Poder Ejecutivo Nacional para
otorgar a las exportaciones al área aduanera especial un incremento de hasta
el doble del importe que correspondiere en concepto de reintegros o
reembolsos, así como también para otorgar dichos reintegros o reembolsos
(excluido el drawback) dentro de los límites generales previstos legalmente,
para mercaderías que no gozarían de dicho beneficio si se exportaren al
extranjero.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá
delegar al órgano u órganos de aplicación que determinare, el otorgamiento
de los incrementos en materia de reintegros o reembolsos a que se refiere el
último inciso del párrafo precedente.
ARTICULO 21.- A los fines de los
artículos precedentes, se tendrán por originarias del área franca o, en su
caso, del área aduanera especial creadas por esta ley, a las mercaderías
que, respectivamente en el área de que se tratare, hubieran sido:
a) producidas íntegramente;
b) objeto de un proceso final, al
tiempo de exportación, que implicare una transformación o trabajo
sustancial; o
c) encuadraren en alguno de los
casos especiales que habilita la presente ley.
ARTICULO 22.- Se considerarán
producidas íntegramente en el área franca o en el área aduanera especial,
según el caso, a las mercaderías que, en el área en que se tratare, hubieran
sido:
a) extraídas, para productos
minerales;
b) cosechadas o recolectadas,
para productos del reino vegetal;
c) nacidos y criados, para
animales vivos;
d) recolectados, para productos
provenientes de los animales vivos;
e) cazados o pescados, para los
productos que en el área se cacen o pesquen; y
f) obtenidos, en el estado en que
fuere, para las obtenidas exclusivamente a partir de las mercaderías
comprendidas en los incisos precedentes o de sus derivados.
ARTICULO 23.- El Poder Ejecutivo
podrá, directamente o por delegación en el órgano u órganos de aplicación
que establezca, determinar:
a) la inclusión en el inciso d)
del artículo anterior, de los desperdicios y desechos que constituyan el
residuo normal de operaciones manufactureras que se realicen en el área de
que se trate, como así también de las mercaderías fuera de uso, cualquiera
fuere su origen primitivo, recolectadas en el área en cuestión, siempre que
por su estado solamente fueran ya aptas para la recuperación de materias
primas; y
b) la regulación, para
considerarlos íntegramente producidos en el área que se tratare, relativa a
los productos del suelo o subsuelo de la plataforma continental, como así
también de la pesca y de otros productos extraídos del mar o de las
mercaderías obtenidas a bordo de buques factorías a partir de éstos, a fin
de distinguirlos tanto de los de origen extranjero como de los originarios
de la otra área en cuestión y del resto del territorio continental de la
Nación. Serán aplicables, en el caso, las disposiciones del inciso f) del
artículo precedente a los artículos que resulten originarios del área en
virtud del ejercicio de las facultades del presente inciso.
ARTICULO 24.- Siempre que, en el
área de que se tratare, se realizaren procesos en base o con intervención de
mercaderías no originarias de ella, o que hubieren ya sufrido procesos fuera
de ella, a los fines del artículo 21, el Poder Ejecutivo, o el órgano u
órganos de aplicación que designe, determinarán cuándo el proceso revestirá
el carácter de un trabajo o transformación sustancial. A los efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, podrá optarse por alguno de los siguientes
criterios, o su combinación, con respecto al proceso final que deberá haber
sufrido la mercadería en el área en cuestión para ser considerada originaria
de ella:
a) designación de procesos
determinados, que se considere que modifican sustancialmente la naturaleza
del producto y le otorgan características nuevas o distintivas, realizados
por motivos económicos y no simplemente de adquirir el origen y sus
beneficios correspondientes, y que den por resultado un producto
completamente nuevo o que, por lo menos, represente una etapa importante en
el proceso de manufactura; como así también, en su caso, de procesos que no
tienen el efecto de que se trata;
b) procesos que impliquen darle a
la mercadería un valor agregado mínimo que determinará el Poder Ejecutivo.
Dichos mínimos no podrán ser inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%), ni
superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%); o
c) procesos que impliquen un
cambio de clasificación a nivel de Partida de la Nomenclatura Arancelaria de
Bruselas; sin perjuicio de habilitar aquéllos que, sin producir el cambio de
Partida, produzcan un cambio en la subdivisión de ésta existentes en la
Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, o constituya un proceso
relevante, identificado en un lista positiva de éstos y/o de materias
empleadas, o que incremente el valor agregado dentro de lo previsto en el
inciso b), o una combinación de alguna de estas circunstancias; ni de
inhabilitar los cambios de Partida, cuando ésta ocurra en virtud de procesos
y/o materias empleadas identificados en una lista negativa, no se incremente
el valor agregado dentro de lo previsto en el inciso b), o una combinación
de alguna de estas circunstancias.
ARTICULO 25.- No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso las siguientes
operaciones, realizadas en el área de que se trate con intervención de
mercaderías no originaria de ella, conferirán origen en ésta:
a) embalajes, acondicionamientos,
reembalajes o reacondicionamientos;
b) selección o clasificación;
c) fraccionamiento;
d) marcación;
e) composición de surtidos; y
f) otras operaciones o procesos
que se reputen similares, de conformidad con lo que al respecto disponga el
Poder Ejecutivo Nacional.
Lo dispuesto en el párrafo
precedente, no impedirá que el Poder Ejecutivo Nacional permita computar en
el valor agregado en el área de que se tratare, cuando dicho valor fuera
determinante del origen, el correspondiente a tales operaciones siempre que,
además, se hubieran empleado insumos originarios del área y/o efectuado
otros procesos en ella.
ARTICULO 26.- A los fines de lo
dispuesto en el inciso c) del artículo 21, los siguientes casos se tendrán
por especiales:
a) reparación, que tendrá el
mismo tratamiento en principio que las operaciones a que se refiere el
artículo anterior. Sin embargo, cuando la reparación no constituyere una de
mantenimiento habitual o de garantía, o consistiere en un
reacondicionamiento a nuevo, el Poder Ejecutivo Nacional podrá admitir que
confiere el origen del área en cuestión siempre que implique la
incorporación de mercaderías originarias del área y que, en conjunto, el
valor agregado exceda el CINCUENTA POR CIENTO (50%), a calcular sobre la
base que se determine a los fines del cálculo del valor agregado para la
aplicación de lo prescripto en el inciso b) del artículo 24;
b) armado, montaje, ensamble o
asociación de artículos con intervención de alguno o algunos no originarios
del área de que se trate, en que será de aplicación lo dispuesto en inciso
a) precedente;
c) combinación, mezcla o
asociación de materias, con intervención de alguna o algunas no originarias
del área en cuestión, en que será aplicable lo dispuesto en el artículo
anterior, salvo que podrán conferir origen cuando, según lo determine el
Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano u órganos de aplicación que al efecto
designe, se produjere alguna de las siguientes circunstancias o su
combinación:
1º) si las características del
producto resultante difieren fundamentalmente de las características de los
elementos que lo componen;
2º) si la materia o materias que
confieren su característica esencial al producto son originarias del área; o
3º) si la materia o materias
principales del producto son originarias del área en cuestión, considerando
tales a las que preponderen en valor o, según el caso, en peso;
d) accesorios, piezas de recambio
y herramientas, comercializados conjuntamente con su material, máquina,
aparato o vehículo formando parte de su equipamiento normal, que se
considerarán originarios del área si son originarios de ella el
correspondiente material, máquina, aparato o vehículo y si se presentan
simultáneamente y proceden de la misma área;
e) piezas de recambio esenciales
para un material, una máquina, aparato o vehículo y procedentes del área de
que es originario éste, se considerarán originarios del área en cuestión aun
cuando sean expedidas posteriormente, cuando consten en la acreditación que,
al efecto de su naturaleza, se expida por el órgano que determine el Poder
Ejecutivo Nacional;
f) el equipaje personal, el
mobiliario transportado por cambio de residencia, las encomiendas a
particulares de carácter no comercial y demás envíos no comerciales a
particulares, que podrán ser considerados originarios del área cuando
procedan de ella, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo Nacional; y
g) los envíos comerciales de
escaso valor, siempre que ello estuviere autorizado por el Poder Ejecutivo
Nacional, o por el órgano u órganos de aplicación que designe al efecto, y
que no excedan el valor que al efecto se fije, podrán considerarse
originarios del área de la cual procedan. En los supuestos a que se refieren
los incisos f) y g) precedentes, la presunción de origen que establecen
podrá ceder, según lo previere el Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano u
órganos de aplicación que designare, cuando resultare notorio que tal no es
el caso por las características de la mercadería.
ARTICULO 27.- A los fines de la
calificación de origen a que se refieren los artículos 24 a 26, el Poder
Ejecutivo Nacional podrá autorizar que se consideren como originarios:
a) del área franca creada por
esta ley, los artículos procesados o incorporados en ella que fueren
originarios del área aduanera especial, del resto del territorio nacional
continental excluido áreas francas, o de ambos; y
b) del área aduanera especial
creada por esta ley, los artículos procesados o incorporados en ella que
fueren originarios del área franca de esta ley, del resto del territorio
nacional continental, excluido áreas francas, o de ambos.
En las mismas circunstancias, el
Poder Ejecutivo podrá autorizar que, en vez de lo dispuesto en el párrafo
anterior, con respecto a cada área no se computen en modo alguno los
productos en ella procesados o incorporados originarios de la otra área o
del resto del territorio nacional continental, considerándose únicamente los
productos o procesos del área de que se tratare y los del extranjero.
A los fines de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar, o autorizar la
realización por el órgano u órganos de aplicación que designare,
discriminaciones por área, zona de área y por mercadería.
Los beneficios del presente sólo
podrán otorgarse en los casos en que mediante ellos no se desnaturalicen los
objetivos de esta ley.
ARTICULO 28.- Para que puedan ser
invocados los extremos que confieren origen al área franca o al área
aduanera especial creadas por esta ley, será condición necesaria el que la
mercadería de que se trate hubiere sido expedida directamente desde tales
áreas, sea entre sí, sea de alguna de ellas al resto del territorio
continental nacional.
No constituirá obstáculo al
cumplimiento de este requisito el que, en el curso de dicha expedición, haya
pasado en tránsito, incluso mediante trasbordo, por una de ellas al
dirigirse a la otra, ni por el extranjero, pero en ningún caso podrá haber
sido libradas a la circulación interna en algún lado durante la expedición,
ni haber sufrido en ella manipuleos o procesos adicionales. Las
transacciones comerciales de que hubieran sido objeto las mercaderías
durante la expedición no constituyen, en sí mismas, impedimento alguno al
reconocimiento del origen.
ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo
Nacional establecerá los requisitos necesarios para la declaración,
acreditación y comprobación de origen del área franca y del área aduanera
especial, que serán condición necesaria para gozar de los beneficios de esta
ley otorgados en función de éste.
ARTICULO 30.- Las autoridades
aduaneras quedan autorizadas a ejercer la plenitud de sus facultades de
control sobre el tráfico entre las áreas creadas por esta ley entre sí y de
ellas con el resto del territorio continental nacional. Sin perjuicio de
ello, la Administración Nacional de Aduanas, en el ejercicio de las
facultades que le otorga la legislación de la materia, podrá reducir o
suprimir requisitos o formalidades, siempre que no se afectare
sustancialmente al control, la aplicación de restricciones o los intereses
fiscales.
ARTICULO 31.- Con las salvedades
emergentes de los artículos precedentes, serán aplicables al área franca y
al área aduanera especial creadas por la presente ley la totalidad de las
disposiciones relativas a las materias impositivas y aduaneras, incluidas
las de carácter represivo. Con tal objeto, cuando resultare relevante, tales
áreas y el resto del territorio continental nacional, serán considerados
como si fueren territorios diferentes. Se entenderá por:
a) Importación:
1º) al área franca: la
introducción al territorio de dicha área de mercadería procedente de su
exterior, tanto sea del extranjero, como del área aduanera especial creada
por esta ley o del resto del territorio continental nacional;
2º) al área aduanera especial: la
introducción al territorio de dicha área de mercadería procedente de su
exterior, tanto sea del extranjero, como del área franca creada por esta
ley, o del resto del territorio continental nacional; y
3º) al país o al resto del
territorio continental nacional: la introducción al territorio continental
nacional de mercadería procedente de su exterior, tanto sea del extranjero,
como del área franca, o del área aduanera especial creadas por esta ley.
b) Exportación:
1º) del área franca: la
extracción de mercadería del territorio de dicha área a su exterior, tanto
al extranjero, como al área aduanera especial creada por esta ley, o al
resto del territorio continental nacional;
2º) del área aduanera especial:
la extracción de mercaderías de dicha área a su exterior, tanto al
extranjero, como al área franca creada por esta ley, o al resto del
territorio continental nacional;
3º) del país o del resto del
territorio continental nacional: la extracción de mercadería del territorio
continental nacional, tanto al extranjero, como al área franca, o al área
aduanera especial creadas por esta ley.
A los fines de la legislación
penal aduanera, las referencias al país se considerarán, según el caso,
efectuadas al área franca, o al área aduanera especial creadas por esta ley,
o al resto del territorio nacional continental, de conformidad con lo
indicado en el segundo párrafo de este artículo.
ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo
Nacional, a partir de los DIEZ (10) años de entrada en vigor de la presente
ley, podrá ejercer, según convenga a un mayor desarrollo económico de las
áreas promovidas por la presente ley, las siguientes facultades:
a) excluir del área franca a
todos o parte de los territorios comprendidos en ella e incluirlos en el
área aduanera especial;
b) reducir parcialmente los
beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o
algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas;
c) suprimir alguno o algunos de
los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o
algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas;
d) sujetar a condiciones alguno o
algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área,
para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas; y
e) combinar una o más de las
limitaciones de beneficios a que se refieren los precedentes apartados b),
c) y d).
ARTICULO 33.- Los beneficios
concedidos en el orden cambiario por los artículos 11, apartados a) y 13
apartado a) no incluyen lo relacionado con la forma de negociar las divisas,
la que deberá ajustarse a las normas aplicables con carácter general, salvo
disposición en contrario del Poder Ejecutivo Nacional quien podrá delegar
dicha facultad.
ARTICULO 34.- La presente ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 35.- De forma. |