Resolución (SECI) 146/12. Del
22/11/2012. B.O.: 29/11/2012. Reglamento de medidores de petróleo y
sus derivados y otros líquidos distintos del agua. Modifícase
Resolución Nº 85/2012.
Bs. As., 22/11/2012
VISTO el Expediente Nº S01:088690/2009 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 85 de fecha 6 de setiembre de 2012, de
la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS se aprobó el Reglamento de medidores de petróleo y
sus derivados y otros líquidos distintos del agua.
Que en su Artículo 2° se estableció que los medidores de petróleo y
sus derivados y otros distintos del agua que se fabriquen,
comercialicen e importen en el país deberán cumplir el Reglamento
citado a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de su
entrada en vigencia.
Que, en reuniones celebradas, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE INDUSTRIA ha solicitado un plazo mayor para poder
ejecutar las inversiones necesarias para completar el montaje de los
laboratorios necesarios para su implementación.
Que, asimismo, de las mencionadas reuniones surgió la necesidad de
establecer un plazo para el cumplimiento del Reglamento de medidores
de petróleo y sus derivados y otros líquidos distintos del agua para
aquellos instrumentos de medición alcanzados por la medida que se
encuentren actualmente en uso.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades
otorgadas por el Artículo 2°, incisos a), h) e i) del Decreto Nº
788/03.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el texto del Artículo 2° de la Resolución
Nº 85 de fecha 6 de setiembre de 2012, de la SECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS por el
siguiente texto:
“ARTICULO 2°.- Establécese que los Medidores de Petróleo y sus
Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua, que se fabriquen,
comercialicen e importen en el país deberán cumplir con el
Reglamento Metrológico y Técnico aprobado por el Artículo 1° de la
presente resolución, a partir de los SETECIENTOS TREINTA (730) días
de su entrada en vigencia.
Los sistemas de medición y sus componentes que al vencimiento del
plazo establecido en el párrafo precedente se encuentren instalados,
deberán dar cumplimiento al citado Reglamento Metrológico y Técnico,
a partir de los CINCO (5) años de su publicación en el Boletín
Oficial”.
Art. 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.