Secretaría
de Coordinación Técnica
METROLOGIA
LEGAL - REGLAMENTO TECNICO - CRITERIOS
GENERALES MEDICION
Resolución
(SCT) 48/03. Del 18/9/2003. B.O.: 19/9/2003. Apruébase el Reglamento Técnico
sobre Criterios Generales de Metrología Legal para Instrumentos de Medición.
Estructura de los Reglamentos Técnicos Armonizados en el MERCOSUR.
Instrucciones generales sobre las operaciones de control metrológico.
Bs.
As., 18/9/2003
VISTO
el Expediente N° S01:0155698/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y la Ley N° 19.511, y
CONSIDERANDO:
Que
con la finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un Mercado Común,
los Estados Partes del Tratado de Asunción, aprobado por Ley N° 23.981,
han definido los Criterios Generales de Metrología Legal, aplicables a los
instrumentos de medición que se comercialicen y utilicen en los Estados
Partes del MERCOSUR, cualquiera sea su origen, posibilitando el
reconocimiento mutuo de los procedimientos de control metrológico, a los
efectos de facilitar el intercambio de los mismos entre los países
signatarios.
Que
en cumplimiento de dichos objetivos el GRUPO MERCADO COMUN, en su carácter
de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución GMC N°
51 del 13 de diciembre de 1997, estableciendo los requisitos necesarios para
el funcionamiento de los instrumentos de medición y medidas materializadas,
a través de la especificación de exigencias metrológicas y técnicas,
juntamente con procedimientos de inspección, antes y después de su
colocación en servicio.
Que
por lo tanto corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el
reglamento dictado por el GRUPO MERCADO COMUN.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N°
19.511 y el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo
1° — Aprúebase el REGLAMENTO TECNICO SOBRE CRITERIOS GENERALES DE
METROLOGIA LEGAL PARA INSTRUMENTOS DE MEDICION, que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.
Art.
2° — La aplicación del Reglamento Técnico aprobado mediante el artículo
anterior se hará extensiva a los reglamentos técnicos metrológicos
nacionales vigentes o que rijan en el futuro, además de aquéllos
armonizados en el ámbito del MERCOSUR.
Art.
3° — La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de esta
Secretaría, queda facultada para dictar las normas aclaratorias y/o
reglamentarias.
Art.
4° — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas
conforme al régimen de la Ley N° 19.511.
Art.
5° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art.
6° — De forma.
ANEXO
REGLAMENTO
TECNICO SOBRE CRITERIOS GENERALES DE METROLOGIA LEGAL PARA INSTRUMENTOS DE
MEDICION
1.-
Entiéndase por instrumento de medición admitido legalmente, todo
dispositivo, medio o elemento que satisface a todas las exigencias previstas
en un reglamento técnico. Para los efectos de esta Resolución, serán
designados en adelante "instrumentos".
2.-
Entiéndase por reglamentos técnicos, a los efectos de la presente Resolución,
a todo reglamento técnico metrológico armonizado, y que se designarán en
adelante "reglamentos".
3.-
Los Estados Parte tomarán todas las medidas necesarias para que solamente
puedan ser puestos en servicio, instrumentos reglamentados que satisfagan
las prescripciones de la presente Resolución y del reglamento que le fuera
aplicable.
4.-
Los reglamentos aplicables a los instrumentos deben ser estructurados de
acuerdo con lo establecido en el Anexo I del presente Reglamento.
5.-
Los Estados Parte no podrán impedir la colocación en el mercado o la
entrada en servicio, de los instrumentos que satisfagan las prescripciones
de la presente Resolución y de los reglamentos que les sean aplicables.
5.1.-
Para efectos de lo dispuesto en el punto 5, los instrumentos que satisfagan
esta Resolución y el reglamento que les sea aplicable, deben ser acompañados
de la documentación emitida por el Estado Parte responsable, relativa a la
aprobación de modelo y a la verificación primitiva a que hayan sido
sometidos.
6.-
Siempre que un Estado Parte comprobara que instrumentos munidos de la
documentación relativa a la aprobación de modelo y a la verificación
primitiva, no satisfacen las prescripciones de la presente Resolución,
tomará todas las medidas necesarias para retirarlos del mercado, prohibir o
restringir su entrada en servicio y/o su colocación en el mercado,
informando inmediatamente a los demás Estados Parte sobre la medida
adoptada y las razones de su decisión, en especial si la no conformidad
deviene de:
a)
la no observancia de los requisitos de la reglamentación técnica
aplicable.
b)
por aplicación incorrecta de las prescripciones de las Resoluciones
MERCOSUR.
6.1.-
Cualquier decisión en el sentido de restringir la colocación en uso, o de
determinar el retiro de un instrumento del mercado, será comunicada
inmediatamente al interesado, fabricante y/o importador, con indicación de
las vías de recurso de que dispone, de los plazos dentro de los cuales debe
interponer recurso, en los términos de la legislación en vigencia en ese
Estado Parte.
7.-
La conformidad de los instrumentos con los reglamentos puede ser certificada
por uno de los siguientes procedimientos, por decisión del interesado (ver
Anexo II del presente Reglamento):
a)
el examen de aprobación de modelo seguido, o de la verificación primitiva
o de la declaración de conformidad al modelo aprobado (garantía de calidad
de la producción).
b)
la verificación primitiva para una única unidad.
8.-
La responsabilidad legal por la aprobación de modelo y la verificación
primitiva de los instrumentos, es de la autoridad competente en metrología
legal de los Estados Parte.
8.1.-
La ejecución de los ensayos de aprobación de modelo podrá ser realizada
por los organismos oficiales u oficialmente reconocidos por la autoridad
competente en metrología legal de cada Estado Parte, siempre que satisfagan
los criterios mínimos establecidos en el Anexo II del presente Reglamento.
8.2.-
La autoridad competente de un Estado Parte debe comunicar a los demás,
formalmente, los organismos que hubiere designado o autorizado para ejecutar
las tareas relativas a los procedimientos referidos en el punto 8.1. de este
Reglamento.
8.3.-
La designación o autorización, será suspendida por el Estado Parte que la
concedió, cuando hubiere constatado que el organismo designado o autorizado
dejó de satisfacer los criterios mínimos establecidos en el Anexo II del
presente Reglamento, ya sea por acción de auditoría propia, o por acción
requerida por otro Estado Parte. El Estado Parte informará de ese acto
inmediatamente a los demás Estados, suspendiendo la notificación referida
en el punto 8.2 de este Reglamento.
9.-
Los Estados Parte adoptarán las medidas necesarias para asegurar que los
instrumentos continúen en conformidad con esta Resolución y con los
reglamentos que les fueran aplicables cuando estén en servicio.
9.1.-
Cualquier decisión en el sentido de restringir la colocación en uso, o de
determinar la salida de uso de un instrumento, será comunicada
inmediatamente al interesado, fabricante y/o importador, con indicación de
las vías de recurso de que dispone, de los plazos dentro de los cuales
deben interponer recurso, en los términos de la legislación en vigencia en
ese Estado Parte.
10.-
En cuanto no existiera un reglamento técnico metrológico armonizado, aplícase
a los instrumentos los Artículos 3° y 4° de la Decisión Mercosur / CMC /
Dec. N° 3/94.
ANEXO
I - ESTRUCTURA DE LOS REGLAMENTOS TECNICOS ARMONIZADOS EN EL MERCOSUR
1.-
Un Reglamento debe contener los siguientes capítulos o tópicos:
*
Campo de aplicación.
*
Terminología.
*
Unidades de medida.
*
Requisitos metrológicos.
*
Requisitos técnicos.
*
Control metrológico.
*
Métodos de ensayos.
*
Modelos del protocolo de los ensayos.
2.-
Campo de aplicación.
En
este capítulo deben ser indicados claramente, el objeto, los aspectos a
reglamentar y los límites de la aplicación del Reglamento.
3.-
Terminología.
Capítulo
opcional que trata de las definiciones necesarias al entendimiento de uno o
más términos utilizados en el Reglamento. Puede constar en un anexo al
Reglamento.
4.-
Unidades de medida.
Los
reglamentos deben citar, en este capítulo, las unidades de medida en que el
instrumento suministra las indicaciones y los símbolos propios a
representarlas, en conformidad con el Sistema Internacional de Unidades.
5.-
Requisitos metrológicos.
Este
capítulo debe definir las características metrológicas que los
instrumentos deben atender en cuanto a errores máximos tolerados,
repetibilidad de las indicaciones, etc.
6.-
Requisitos técnicos.
Este
capítulo debe establecer las exigencias técnicas mínimas que los
instrumentos deben atender en cuanto a construcción, seguridad de operación,
protección contra fraudes, facilidad de lectura, etc., con vistas a
garantizar el cumplimiento de los requisitos metrológicos indicados en el
capítulo 5 de este Anexo.
7.-
Control metrológico.
En
este capítulo son descriptos los procedimientos de control metrológico a
que el instrumento está sujeto, especificando los ensayos apropiados a cada
una de las operaciones de ese control y los instrumentos y equipamientos a
utilizar.
8.-
Métodos de ensayos.
En
este capítulo son establecidos los procedimientos de ensayos necesarios
para comprobar el cumplimiento de los requisitos metrológicos y técnicos
reglamentados, de forma de garantizar la reproducibilidad de los resultados
de los ensayos.
9.-
Modelo de protocolo de los ensayos.
La
indicación del modelo del protocolo de los ensayos es condición importante
para facilitar la interpretación de los resultados de los ensayos, debiendo
constar en un anexo a los reglamentos armonizados.
ANEXO
II - INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE LAS OPERACIONES DEL CONTROL METROLOGICO
1.-
Aprobación de modelo.
1.1.
La aprobación de modelo es el procedimiento a través del cual un organismo
competente certifica que un prototipo, de un instrumento a ser producido,
satisface las disposiciones de esta Resolución y del Reglamento que le es
aplicable.
1.2.
El pedido de aprobación de modelo debe ser dirigido a la autoridad metrológica
de un Estado Parte, y conformado según la Resolución GMC correspondiente,
incluyendo:
*
El nombre y dirección del fabricante y, si es presentado por un
representante autorizado, también el nombre y dirección de este último.
*
Una declaración escrita de que el pedido no fue presentado ante ninguna
otra autoridad metrológica en el ámbito del MERCOSUR.
*
Los certificados de Aprobación de Modelo y los Protocolos de los Ensayos
correspondientes a instrumentos que contengan elementos idénticos a los del
proyecto en aprobación.
*
La documentación técnica descripta en la resolución GMC correspondiente.
1.3.
La autoridad metrológica realiza los ensayos directamente o a través de un
organismo designado o autorizado, siguiendo su legislación, emitiendo el
correspondiente Certificado de Aprobación de Modelo cuando el instrumento
satisface las disposiciones de esta Resolución y del Reglamento pertinente.
1.3.1.
El Certificado de Aprobación de Modelo debe contener los datos necesarios
para la identificación del instrumento y, cuando fuere relevante, una
descripción de su funcionamiento.
2.-
Verificación primitiva.
2.1.
La verificación primitiva es el procedimiento a través del cual la
autoridad metrológica, en los términos de esta Resolución y del
Reglamento aplicable, verifica y certifica que los instrumentos producidos
por un fabricante están conformes a los requisitos reglamentarios
aplicables.
2.2.
Cada instrumento, o lote de instrumentos de una misma producción, deben ser
examinados y sometidos a los ensayos adecuados definidos en los Reglamentos
aplicables.
2.2.1.
La ejecución de exámenes por muestreo para lotes de instrumentos de una
misma producción deben observar un plan de muestreo adecuado, previsto en
el reglamento que se le aplica.
3.
Verificación primitiva para una única unidad.
3.1.
La verificación primitiva puede referirse a apenas una unidad de un
instrumento destinado a una finalidad específica, sustituyendo, en este
caso, a la aprobación de modelo.
4.
Declaración de conformidad con el modelo.
4.1.
La declaración de conformidad con el modelo es el procedimiento a través
del cual el fabricante, que satisfaga los pre-requisitos indicados en el capítulo
5 de este Anexo, declara que los instrumentos por él producidos están en
conformidad con el modelo descrito en el certificado de aprobación de
modelo, y satisfacen las prescripciones de esta Resolución y del Reglamento
aplicable.
4.1.1.
La declaración de conformidad podrá sustituir a la verificación primitiva
de un instrumento.
5.
Condiciones mínimas para la Declaración de Conformidad.
5.1.
El fabricante debe tener aplicado un sistema de calidad y sujetarse a
supervisión y auditorías de la autoridad metrológica, o de un organismo
designado o autorizado, si la legislación del Estado Parte lo permite.
5.2.
Ese sistema de calidad debe asegurar la calidad de la producción, de forma
de garantizar la conformidad de los instrumentos con el modelo aprobado
descripto en el Certificado de Aprobación de Modelo, y con los requisitos
de esta Resolución y del Reglamento que le es aplicable, observando además:
*
trazabilidad de los patrones de trabajo a los patrones nacionales.
*
documentación sistemática y ordenada bajo la forma de normas,
procedimientos e instrucciones escritas de todos los elementos, requisitos y
disposiciones adoptadas por el fabricante.
5.3.
El fabricante debe mantener, a disposición de la autoridad metrológica,
todos los documentos pertinentes a los instrumentos objeto de la declaración
de conformidad, certificados de calibración de los patrones de trabajo
utilizados y otros, necesarios para las auditorías a que se sujeten.
5.4.
La autoridad metrológica podrá suspender la prerrogativa para la declaración
de conformidad dada a un fabricante cuando, en las auditorías que realiza,
constatara cualquier desvío en relación a los requisitos mínimos
establecidos, volviendo a exigir la verificación primitiva de los
instrumentos producidos.
5.5.
En las auditorías, además del análisis de la documentación relativa a la
comprobación del cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas,
deben ser sometidos a los ensayos de verificación, con resultado de
aprobación, un número adecuado de instrumentos de la línea de producción.
6.
Organismo designado o autorizado.
6.1.
Los organismos designados o autorizados, para obtener la designación o
autorización, deben cumplir como mínimo, con los siguientes requisitos:
*
los principios establecidos en las guías internacionales sobre competencia
y aceptación de laboratorios de ensayos y calibración.
*
disponer de personal técnicamente competente y profesionalmente íntegro,
medios y equipamiento necesarios.
*
trabajar con independencia relativa a todos los círculos, grupos o personas
que tengan interés en la realización de los ensayos de los instrumentos,
emisión de certificados y supervisión a que se sujetan.
*
respetar el secreto profesional de los proyectos en examen.
6.2.
Los organismos designados o autorizados deben observar en la ejecución de
los ensayos, las exigencias constantes de esta Resolución y del Reglamento
aplicable, emitiendo la descripción de los ensayos, en los términos
establecidos en este último.
6.3.
Los organismos designados o autorizados sujétanse a supervisión y auditorías
periódicas de las autoridades metrológicas competentes.
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