Secretaría de Comercio Interior
METROLOGIA LEGAL – HIDROCARBUROS –
MEDIDORES DE PETROLEO, DERIVADOS Y OTROS LIQUIDOS Y DE GAS –
MODIFICACIONES A REGLAMENTOS
Resolución (SCI) 545/19. Del 13/9/2019. B.O.: 17/9/2019.
Metrología Legal. Hidrocarburos. Medidores de petróleo y sus derivados y
otros líquidos. Medidores de gas de diafragma. Modifica resoluciones
85/12 y 20/13 SECI.
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-49684070- -APN-DGD#MPYT,
la Ley Nº 19.511 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 891 de fecha 1
de noviembre de 2017, 960 de fecha 27 de noviembre de 2017 y 174 de
fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 85
de fecha 6 de septiembre de 2012 y 20 de fecha 11 de marzo de 2013 y sus
modificatorias de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que, por medio de la Ley N° 19.511 se creó el Sistema
Métrico Legal Argentino (SIMELA) y el Servicio Nacional de Aplicación de
la citada ley.
Que, el Artículo 7º de la citada ley faculta a la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para dictar la
reglamentación de especificaciones y tolerancias para los instrumentos
de medición.
Que, el Artículo 8º de la Ley Nº 19.511 establece que es
obligatorio para los fabricantes, importadores o representantes, someter
a la aprobación de modelo y a la verificación primitiva todo instrumento
de medición reglamentado por imperio de mencionada ley.
Que, la referida ley se encuentra reglamentada por el
Decreto N° 960 de fecha 24 de noviembre de 2017, cuyo dictado se motivó,
entre otras cosas, en la necesidad de reorganizar las funciones del
Servicio Nacional de Aplicación, con el objetivo de tornar más eficiente
su gestión y dar mayor celeridad a los procedimientos, preservar la
lealtad en las relaciones comerciales, la seguridad para los usuarios y
la preservación de patrones que eviten desvíos indebidos, con un
efectivo contralor y vigilancia en el mercado interno.
Que, el inciso a) del Artículo 2º del Decreto N° 960/17
le asigna a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO la facultad de dictar
reglamentos sobre instrumentos de medición.
Que el inciso c) del Artículo 2º del Decreto N° 960/17,
faculta a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO a definir la política de
fiscalización en todo el territorio de la Nación sobre todo instrumento
de medición reglamentado.
Que, en tal sentido, la intervención del ESTADO NACIONAL
en la reglamentación de los instrumentos de medición y en el control
metrológico tiene su fundamento en razones de oportunidad, mérito y
conveniencia.
Que mediante el Decreto N° 48 de fecha 11 de enero de
2019 se modificó la estructura organizativa del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TRABAJO, creándose la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, continuadora de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO en relación a las temáticas relativas al
comercio interior.
Que, el mencionado decreto establece en la planilla
anexa del Artículo 9°, la facultad de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
de supervisar y entender en las actividades vinculadas con el
seguimiento y verificación de todo lo relacionado con la aplicación de
la Ley N° 19.511.
Que, asimismo, a fin de implementar regulaciones basadas
en los principios y las buenas prácticas aprobados por el Decreto N° 891
de fecha 1 de noviembre de 2017, y alineadas con la redefinición de las
pautas relativas a la fiscalización de los instrumentos de medición que
se utilizan en el país, resulta necesario realizar una revisión integral
de los reglamentos metrológicos dictados hasta la fecha, a fin de
simplificar y actualizar la normativa aplicable y adecuarla, por un
lado, a los objetivos formulados para la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR, en relación a la fiscalización del comercio interno y, por el
otro lado, a las recomendaciones oportunamente formuladas por la
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL (OIML) con relación a los
reglamentos metrológicos.
Que, la adopción de las recomendaciones formuladas por
la citada Organización Internacional en los reglamentos metrológicos
resulta indispensable para que el reconocimiento de los ensayos
realizados por laboratorios del exterior resulte efectivo, de modo tal
de simplificar los trámites previos necesarios para la comercialización
de dichos instrumentos dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en la actualidad, existen ciertos reglamentos
metrológicos sobre instrumentos de medición, tales como diversos
medidores de uso domiciliario, cuya implementación debe ser revisada en
función de las circunstancias imperantes y los avances tecnológicos
producidos.
Que, a través de la Resolución N° 85 de fecha 6 de
septiembre de 2012 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, se
aprobó el Reglamento Técnico y Metrológico de medidores de petróleo y
sus derivados, y otros líquidos distintos del agua.
Que, a través de las Resoluciones Nros. 146 de fecha 22
de noviembre de 2012 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y 24 de fecha 25 de
noviembre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se prorrogó la fecha de entrada en
vigencia de dicho Reglamento Técnico.
Que, posteriormente, mediante la Resolución N° 246 de
fecha 31 de agosto de 2016 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se suspendió la exigencia de cumplimiento de
la Resolución Nº 85/12 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
Que, la Resolución Nº 243 de fecha 29 de marzo de 2017
de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
postergó la entrada en vigencia de dicho reglamento hasta el día 31 de
marzo de 2018, para medidores cuyos caudales se encuentren entre CERO
(0) y CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h), y el día 31 de
diciembre de 2018, para los medidores cuyos caudales fueran superiores a
CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h).
Que, sin perjuicio de las dificultades en la
implementación de la norma mencionada y de las sucesivas prórrogas
establecidas desde el dictado del citado reglamento, es menester
destacar que la Resolución Nº 85/12 de la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR y sus modificatorias, posee un ámbito de aplicación
excesivamente extenso, comprendiendo a todos los caudalímetros de
petróleo y otros líquidos distintos al agua, sin reparos en cuanto a su
utilización, por lo cual se considera necesario acotar su delimitación a
fin de mejorar la eficacia y eficiencia del control metrológico sobre
esta clase de medidores.
Que, en este sentido, se considera necesario delimitar
el ámbito aplicación la Resolución Nº 85/12 de la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR y sus modificatorias, a fin de que la misma regule únicamente a
los medidores utilizados en transacciones comerciales.
Que, a través de la Resolución N° 20 de fecha 11 de
marzo de 2013 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, fue aprobado el Reglamento Técnico y
Metrológico para Medidores de Gas de Diafragma.
Que en el punto 5 del Anexo de la citada resolución se
previeron las características de los mecanismos indicadores que deben
incorporar dichos medidores, los cuales resultan acordes a las
recomendaciones de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL
(OIML) que se encontraban vigentes al momento de su dictado.
Que, en razón de los avances tecnológicos en la
fabricación de dichos medidores, en la actualidad la mayor parte de los
modelos existentes contienen indicadores electromecánicos o
electrónicos, encontrándose acorde a las nuevas recomendaciones
internacionales vigentes.
Que, por ello, resulta necesario actualizar el
Reglamento Técnico establecido por la Resolución N° 20/13 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, ello a fin de que el mismo incluya
incorpore los avances tecnológicos operados en los instrumentos de
medición.
Que, la Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de
la Calidad dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO
INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y la Dirección Nacional de
Políticas Regulatorias dependiente de la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN
PRODUCTIVA, ambas dependientes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
han tomado intervención.
Que, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por la Ley Nº 19.511 y los Decretos Nros. 960 de
fecha 27 de noviembre de 2017 y 174/18 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el punto 1 del apartado 1
“Campo de Aplicación” del Anexo I de la Resolución Nº 85 de fecha 6 de
septiembre de 2012 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, por el
siguiente:
“1.1- Alcance. El presente reglamento especifica los
requisitos metrológicos y técnicos aplicables a los sistemas de medición
dinámicos para magnitudes (volumen o masa) de petróleo y productos
derivados del petróleo utilizados para transacciones comerciales,
excluidos los surtidores para combustibles líquidos y sistemas, y
dispositivos de medición dinámica para líquidos criogénicos”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el apartado 2 del Anexo de la
Resolución N° 20 de fecha 11 de marzo de 2013 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y su
modificatoria, por el siguiente:
“2. Terminología.
2.1. Medidor de gas de diafragma: instrumento que mide
el volumen de gas que ha pasado por él, mediante diafragmas flexibles,
que conforman parcialmente las cámaras de medición, y que son
desplazados alternativamente por el fluido circulante.
2.2. Ciclo de trabajo: conjunto de movimientos que
realizan las partes móviles del medidor, excluyendo los del mecanismo
indicador y de eventuales mecanismos reductores y que se repiten
periódicamente.
2.3. Capacidad cíclica nominal (Vn): volumen de gas
desplazado por el medidor en un ciclo teórico de trabajo, expresado en
decímetros cúbicos o sus múltiplos e impreso en la placa de
características.
2.4. Capacidad cíclica del medidor (V): volumen de gas
correspondiente a un ciclo real de trabajo del medidor, según definición
del apartado 2.2.
2.5. Caudal (Q): volumen de gas que circula por el
medidor en la unidad de tiempo, expresado en [m³/h].
2.6. Caudal de arranque (Qa): el menor caudal que
acciona el mecanismo dentro de la tolerancia de especificación para el
medidor, expresado en [dm³/h].
2.7. Caudal mínimo (Qmín): caudal por encima del cual
todo medidor debe permanecer funcionando sin superar los errores máximos
permitidos. Este caudal se expresa en [m³/h].
2.8. Caudal máximo (Qmáx): mayor caudal en el que el
medidor debe poder operar, permaneciendo dentro de los errores y pérdida
de presión máximas permitidas. Este caudal se expresa en [m³/h].
2.9. Caudal de transición (Qt): caudal entre el caudal
máximo Qmáx y el caudal mínimo Qmín.
2.10. Presión máxima de trabajo: la máxima presión
relativa interna a la que puede ser sometido el medidor, expresada en
pascal [Pa] o sus múltiplos.
2.11. Presión de ensayo: aquella presión relativa a la
que se realizan los ensayos del medidor, medida en su entrada, expresada
en pascal [Pa] o sus múltiplos.
2.12. Pérdida de presión (Δp): diferencia de presión
medida entre las bocas de entrada y salida del medidor, mientras el
medidor se encuentra midiendo, expresada en pascal.
2.13. Pérdida media de presión (Δpm): valor medio de la
pérdida de presión en un ciclo de trabajo, determinado como la media
aritmética entre los valores máximo y mínimo de la pérdida, expresada en
pascal.
2.14. Oscilación de la pérdida de presión: diferencia
entre los valores máximo y mínimo de la pérdida de presión, medida
durante un ciclo de trabajo, y expresada en pascal.
2.15. Error de indicación: diferencia entre el volumen
indicado por el medidor y el volumen real que circuló por él. Se expresa
en valores relativos por la relación porcentual de la diferencia entre
el valor indicado (Vi) y el valor convencionalmente verdadero (Vc) del
volumen de gas pasado por el medidor ensayado, referida al valor
convencionalmente verdadero (Vc).
Siendo:
· E(%): error porcentual de volumen en la medición.
· Vi : volumen de gas registrado por el medidor
· Vc: volumen de gas que realmente circuló por el
medidor.
2.16. Error máximo permitido: es el error máximo que el
medidor no debe exceder cuando trabaja en condiciones de operación
2.17. Condiciones de operación: son las condiciones de
temperatura y presión en que se encuentra el gas a ser medido y el
medidor a ser ensayado.
2.18. Condiciones de referencia: son las condiciones de
temperatura y presión definidas por este reglamento.
2.18.1. Temperatura de referencia:
Tr = 20 ºC.
2.18.2. Presión de referencia:
Pr = 101,325 kPa.
2.19. Dispositivo indicador: parte del medidor de gas
cuya función es indicar el volumen de gas medido y acumulado que ha
pasado por el medidor, expresado en [m³].
2.20. Elemento de verificación: elemento del dispositivo
indicador que permite una lectura más precisa del volumen medido.
2.21. IEC - Comisión Electrotécnica Internacional”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el apartado 5 del Anexo de la
Resolución N° 20/13 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y su
modificatoria, por el siguiente:
“5. Dispositivo Indicador, Elemento de Verificación y
dispositivos auxiliares.
Todo medidor deberá poseer un dispositivo, asociado o
integrado, que indique el volumen de gas medido, el cual estará
expresado en metros cúbicos y será de fácil acceso desde el exterior
para permitir su lectura clara e inequívoca. El símbolo “m³” deberá
aparecer en forma clara y en un lugar visible.
El dispositivo indicador deberá ser:
a. Un dispositivo indicador mecánico.
b. Un dispositivo indicador electromecánico o
electrónico.
c. Una combinación de los dispositivos a) y b)
anteriores.
A tal fin, se deberán cumplir con los ensayos
ambientales para instrumentos electrónicos previstos en el Anexo D del
presente Anexo.
El dispositivo indicador no podrá reiniciarse y deberá
ser no-volátil (por ejemplo debe poder mostrar la última indicación
almacenada después de que el dispositivo se haya recuperado de una falla
de alimentación).
Cuando el dispositivo indicador indique submúltiplos
decimales de la cantidad medida, esta fracción se separará del valor
entero mediante un signo decimal claro. También es posible utilizar una
pantalla para otras indicaciones, siempre que quede claro qué cantidad
se está mostrando.
El dispositivo indicador debe poder registrar y mostrar
la cantidad indicada de gas correspondiente al menos a MIL (1.000) horas
de operación a caudal máximo Qmáx, sin regresar a la lectura original.
La cantidad correspondiente al dígito menos
significativo no debe exceder la cantidad de gas pasada durante UNA (1)
hora en Qmín. Si el dígito menos significativo (por ejemplo, El último
tambor) muestra un múltiplo decimal de la cantidad medida, la placa
frontal o la pantalla electrónica deberán mostrar:
d) Uno (o dos, o tres, etc.) cero (s) fijos después del
último tambor o dígito.
e) la marca: “x 10” (o “x 100”, o “x 1 000”, etc.), de
modo que la lectura esté siempre en la unidad expresada en metros
cúbicos.
5.1. Mecanismo indicador.
5.1.1. Los dispositivos indicadores mecánicos deberán
ser del tipo digital a tambores de giro discontinuo y será de fácil
acceso desde el exterior para permitir su lectura. Los tambores estarán
numerados con DIEZ dígitos (0-9), con un piñón de cambio que los vincula
entre sí, siendo la transmisión entre ellos discontinua con relación de
UNO a DIEZ (1:10).
Cuando para cumplir otra función, en este dispositivo se
utilicen tambores adicionales, los tambores deberán estar claramente
diferenciados.
5.1.2. No se aceptarán mecanismos indicadores con agujas
de giro continuo.
5.1.3. El mecanismo indicador se construirá de forma tal
de respetar el principio de lectura por simple yuxtaposición.
5.1.4. El avance de las cifras en una unidad, se debe
completar mientras el tambor inmediato a su derecha describe la última
décima parte de su recorrido.
5.1.5. El juego axial y radial entre los piñones y
tambores, no permitirá su desacople y la posición de los dígitos de los
tambores sobre el mecanismo indicador deberá presentarse alineada, con
la finalidad de no dificultar la lectura del estado del medidor.
5.1.6. La numeración de los tambores presentará un
nítido contraste en el grabado de los números y las dimensiones de éstos
no serán menores de:
· Ancho: 2,4 mm
· Alto: 4,0 mm
5.1.7. El mecanismo indicador se construirá de tal forma
que pueda desmontarse fácilmente para su verificación.
5.1.8. La cubierta deberá ser tal que no provoque
distorsiones visuales en la lectura del mecanismo indicador.
5.2. Dispositivo indicador electromecánico o electrónico
La visualización continua de la cantidad de gas durante
el período de medición no es obligatoria. El dispositivo indicador
electrónico deberá estar provisto de una prueba de pantalla.
5.2.1. Dispositivo indicador remoto: Si un dispositivo
indicador se usa de forma remota, el medidor de gas asociado deberá
estar claramente identificado. Se debe verificar la integridad de la
comunicación entre el instrumento y el dispositivo indicador.
Nota: el número de serie del medidor de gas asociado se
puede usar para una identificación clara.
5.3. Elementos de verificación integral.
Un medidor de gas debe diseñarse y construirse
incorporando:
a) Un elemento de prueba integral.
b) Un generador de impulsos.
c) Algún adaptador que permitan la conexión de una
unidad de prueba portátil.
5.3.1. Generalidades.
El elemento de verificación integral puede consistir en
el último elemento del dispositivo indicador mecánico en una de las
siguientes formas:
a) Un tambor en movimiento continuo que lleva una
escala, donde cada subdivisión en el tambor se considera un incremento
del elemento de prueba.
b) Un puntero que se mueve sobre un disco fijo con una
escala, o un disco con una escala que pasa por una marca de referencia
fija, donde cada subdivisión en el disco o disco se considera un
incremento del elemento de prueba.
5.3.1.1. Los elementos de verificación, deberán medir
volúmenes asociados al mecanismo indicador en la misma unidad de
medición en cantidades aptas para determinar el error de calibración.
5.3.2. El elemento de verificación, que conforma el
último elemento del mecanismo indicador, debe ser de alguno de los
siguientes tipos:
5.3.2.1. Elemento de verificación del tipo digital
mecánico.
5.3.2.1.1. Consistirá de un tambor con movimiento
continuo con relación a una escala.
5.3.2.1.2. Los tambores del mecanismo indicador deben
ser diferenciados de los tambores del elemento de verificación.
5.3.2.1.3. El tambor de giro continuo del elemento de
verificación tendrá una marcación metalizada entre DOS (2) dígitos para
enfoque de un sistema de conteo de vueltas óptico. El ancho de la
marcación será no menor de 1 mm y no irá en detrimento de la exactitud
de la medición.
Con un dispositivo indicador electrónico, el último
dígito se utiliza como elemento de prueba integral. Ya sea a través de
medios físicos o electrónicos, se puede ingresar un modo de prueba
específico en el que se puede aumentar el número de dígitos o se puede
aplicar algún método alternativo para mejorar la resolución.
5.3.2.2.3. Elemento de verificación del tipo analógico
digital.
5.3.2.2.1. Consistirá en una aguja de giro continuo, que
se desplaza en un cuadrante fijo con escala numerada.
5.3.2.2.2. Un tambor adicional, independiente de los
tambores del mecanismo indicador, contará las vueltas completas de la
aguja.
5.3.2.3. Generador de pulsos.
Se puede usar un generador de pulsos como elemento de
prueba si el valor de un pulso, expresado en unidades de volumen según
lo establecido en el punto 5 del presente Anexo, está indicado en el
medidor de gas. El medidor de gas se construirá de tal manera que el
valor del pulso pueda verificarse experimentalmente. La diferencia entre
el valor medido del valor de pulso y su valor indicado en el medidor de
gas no debe exceder el CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05 %) de este
último.
5.3.2.4. Dispositivo de ensayo conectable.
Un dispositivo indicador puede incluir adaptadores para
ser ensayado mediante la inclusión de elementos complementarios, que
proporcionan señales para un dispositivo de prueba conectable. El
dispositivo de prueba acoplable se puede usar como elemento de prueba si
el valor de un pulso, expresado en unidades de volumen según lo estable
el punto 5 de este Anexo, está indicado en el medidor de gas.
5.3.2.5. El incremento del elemento de verificación o
pulso se producirá al menos cada 60 segundos en Qmín.
5.4. Dispositivos auxiliares.
El medidor de gas puede incluir dispositivos auxiliares,
los cuales pueden incorporarse permanentemente o agregarse
temporalmente. Algunos ejemplos de aplicaciones son:
• Detección de flujo antes de que esto sea claramente
visible en el dispositivo indicador.
• Medios de ensayo, verificación y lectura remota.
• Prepago.
Los dispositivos auxiliares no afectarán el correcto
funcionamiento del instrumento. Si un dispositivo auxiliar no está
sujeto a control de metrología legal, esto se indicará claramente.
5.4.1. Protección de los ejes de transmisión.
Cuando no está conectado a un dispositivo auxiliar
conectable, los extremos expuestos del eje de transmisión deben estar
adecuadamente protegidos.
5.5. Fuentes de alimentación.
5.5.1. Tipos de fuentes de alimentación.
Los medidores de gas pueden ser alimentados por:
• Fuentes de alimentación principales.
• Fuentes de alimentación no reemplazables.
• Fuentes de alimentación reemplazables.
Estos TRES (3) tipos de fuente de energía se pueden usar
solos o en combinación. Nota: A los fines de este reglamento, las
fuentes de alimentación recargables se consideran reemplazables.
5.5.1.1. Alimentación principal.
Un medidor de gas electrónico debe diseñarse de manera
tal que, en caso de una falla de la alimentación principal (corriente
alterna o corriente continua), la indicación del medidor de la cantidad
de gas justo antes del fallo no se pierda, y permanezca accesible para
su lectura después del fallo sin ninguna dificultad. Cualquier otra
propiedad o parámetro del medidor no debe verse afectado por una
interrupción del suministro eléctrico.
Nota: El cumplimiento de este requisito no asegurará
necesariamente que el medidor de gas continuará registrando la cantidad
de gas que pasó a través del medidor de gas durante un corte de energía.
La conexión a la fuente de alimentación principal deberá protegerse de
la manipulación.
5.5.1.2. Fuente de alimentación no reemplazable.
El fabricante se asegurará de que la vida útil indicada
de la fuente de energía garantice que el medidor funcione correctamente
al menos durante el tiempo de vida operacional del medidor que se
marcará en el medidor o, alternativamente, la capacidad restante de la
batería en unidades de tiempo se puede presentar en el dispositivo
indicador electrónico.
5.5.1.3. Fuente de alimentación reemplazable.
Si el instrumento es alimentado por una fuente de
alimentación reemplazable, el fabricante debe proporcionar
especificaciones detalladas para su reemplazo. La fecha en que se debe
reemplazar la fuente de alimentación se indicará en el medidor.
Alternativamente, se mostrará la vida útil estimada de la fuente de
alimentación o se emitirá una advertencia cuando la vida útil estimada
de la fuente de alimentación sea igual o inferior al DIEZ POR CIENTO (10
%). Las propiedades y los parámetros del medidor no se verán afectados
durante la sustitución de la fuente de alimentación. Debe ser posible
reemplazar la fuente de energía sin romper el sello metrológico. El
compartimento de la fuente de alimentación debe poder asegurarse contra
manipulación.
5.6. Verificaciones, límites y alarmas para medidores de
gas electrónicos.
5.6.1. Verificaciones.
Se requiere un medidor de gas electrónico para
verificar:
• La presencia y el correcto funcionamiento de
transductores y dispositivos críticos.
• La integridad de los datos almacenados, transmitidos e
indicados.
• El pulso transmisión (si procede).
Nota: Las comprobaciones de transmisión de impulsos se
centran en los impulsos faltantes o en impulsos adicionales debido a la
interferencia. Algunos ejemplos son sistemas de doble pulso, sistemas de
tres pulsos o sistemas de temporización de pulsos.
5.6.2 Límites
El medidor de gas también puede tener la capacidad de
detectar y actuar sobre:
• Condiciones de flujo de sobrecarga.
• Resultados de medición que están fuera de los valores
máximo y mínimo de los transductores.
• Cantidades medidas que están fuera de ciertos límites
preprogramados.
• Flujo inverso. Si el medidor de gas está equipado con
detección de límite, se debe probar el funcionamiento correcto durante
la aprobación del modelo.
5.6.3. Alarmas.
Si se registran fallas de funcionamiento, se deben
realizar las siguientes acciones:
• Una alarma visible y / o audible, que permanece
presente hasta que se confirma la alarma y se suprime la causa de la
alarma.
• Continuación del registro en registros de alarma
específicos (si corresponde) durante la alarma, en cuyo caso se pueden
usar valores predeterminados para la presión, temperatura,
compresibilidad o densidad.
• Registro en un registro (si corresponde).
5.6. Software.
Los requisitos relativos al software aplicado en los
medidores de gas dentro del alcance de esta Recomendación se presentan
en el Anexo C del presente”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el apartado 6 del Anexo de la
Resolución N° 20/13 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y su
modificatoria, por el siguiente texto:
“6. Errores máximos permitidos.
6.1. En condiciones de referencia, y con aire de una
densidad de 1,2 kg/m³ como medio de ensayo, los errores máximos
permitidos en la aprobación de modelo, como también en la verificación
primitiva, y para la verificación periódica de medidores en servicio no
deberán exceder los máximos errores dados en la tabla 2 del presente.
Caudal |
Errores máximos permitidos |
Aprobación de modelo y Verificación
primitiva |
Verificación periódica |
Qmn
= Q < 0,1
Qmáx |
± 3% |
- 6% a +3% |
0,1
Qmáx = Q máx |
± 1,5% |
± 3% |
Qa* |
± 10% |
N/A |
Tabla 1 Errores máximos permitidos
* Ensayo realizado solamente en aprobación de modelo
6.2. El valor del error absoluto de cada medidor, no
deberá exceder del UNO POR CIENTO (1 %) entre los caudales de 0,1 Qmáx y
Qmáx cuando estos errores sean todos del mismo signo.
6.3. Los errores máximos permitidos en la aprobación de
modelo, se aplican a medidores de gas nuevos y a medidores verificados
luego de una reparación o si se ha detectado un daño en los precintos.
6.4. Requisitos metrológicos del elemento de
verificación.
La desviación estándar de los resultados de una serie de
por lo menos TREINTA (30) mediciones consecutivas de un volumen de aire
igual a DIEZ (10) veces la capacidad cíclica nominal (o VEINTE (20)
veces, cuando DIEZ (10) veces la capacidad cíclica nominal es menor que
el volumen correspondiente a una revolución del elemento de ensayo),
ensayando en idénticas condiciones de caudal, en el orden de 0,1 Qmáx,
no debe exceder los valores de la Tabla 3 del presente.
Cuando este ensayo se realiza en uno de los medidores
presentados para la aprobación de modelo, el mismo será llevado a cabo
antes del ensayo de funcionamiento prolongado.
Q máx [m³/h] |
Desviación estándar máxima [dm³] |
1 a
10 inclusive |
0,2 |
16 a
100 inclusive |
2 |
160
a 250 inclusive |
20 |
Tabla 2 Valores de desviación estándar máxima para
elementos de verificación”
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el apartado 7 del Anexo de la
Resolución N° 20/13 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y su
modificatoria, por el siguiente:
“7. Caída de Presión y Oscilación de Caída de Presión.
7.1. Caída de presión.
La caída de presión de un medidor de gas, promediada
sobre al menos un ciclo de medición, con un flujo de aire de densidad
1,2 kg/m³, a un caudal igual a Qmáx, no excederá los valores dados en
Tabla 4 del presente Reglamento.
Qmáx [m³/h] |
Valores máximos permitidos
para el promedio de la caída de presión a Qmáx |
En ensayos de aprobación de modelo y Verificación primitiva [Pa] |
En ensayos de aprobación de modelo y Verificación primitiva [Pa] |
1 a
10 inclusive |
200 |
220 |
16 a
65 inclusive |
300 |
330 |
100
a 250 inclusive |
400 |
440 |
Tabla 3 Valores de caída de presión
7.2. Oscilación de la caída de presión.
máx del medidor [m³/h] |
Máxima oscilación en la caída de
presión a caudal mínimo [Pa] |
1 a 1,6 |
40 |
2,5 a 25 |
40 |
40 o más |
50 |
Tabla 4 Valores de la oscilación en la caída de presión
El ensayo se realiza a los caudales mínimos de cada
clase de medidor”.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el apartado 8 del Anexo de la
Resolución N° 20/13 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y su
modificatoria, por el siguiente:
“8. Aprobación de Modelo.
La aprobación de modelo tiene por objeto reconocer que
el modelo de medidor presentado a aprobación, se ajusta a lo prescripto
en el presente reglamento.
Cualquier modificación a un modelo aprobado que no esté
cubierto por el certificado de aprobación de modelo llevará a una
reevaluación del modelo.
El mecanismo (incluido el dispositivo indicador) y el
transductor de un medidor de gas, donde son separables e intercambiables
con otros mecanismos (dispositivos) y transductores de medición del
mismo o de diferentes diseños, pueden ser objeto de evaluaciones de
modelo separadas de estas partes. Se emite un certificado de aprobación
de modelo solo para el medidor de gas completo.
8.1. Procedimiento y documentación para la aprobación de
modelo.
Los fabricantes, importadores o representantes deberán
solicitar los ensayos correspondientes a la aprobación de modelo,
acompañando DOS (2) ejemplares (original y copia) de la documentación,
firmados con aclaración de firma por el responsable, conforme los
procedimientos establecidos por la reglamentación vigente.
8.2. Documentación técnica.
La documentación técnica requerida debe contener
básicamente la siguiente información:
a. Descripción del medidor dando las características
técnicas y el principio de operación.
b. Dibujo en perspectiva o fotografía de despiece del
medidor.
c. Lista de partes con descripción de materiales
constituyentes de cada parte.
d. Dibujo de ensamble con identificación del componente
en la lista de partes.
e. Dibujo de conjunto dimensional.
f. Dibujo mostrando ubicación de marcas para verificar y
precintos.
g. Dibujo indicativo de los dispositivos de ajuste.
h. Plano de los componentes con funciones metrológicas.
i. Dibujo de la placa de datos y disposición de las
inscripciones.
j. Declaración especificando que los medidores
manufacturados en conformidad con el modelo cumplen los requisitos de
seguridad, particularmente en lo concerniente a la máxima presión de
trabajo como se indica en la placa de características.
Además, si se emplea software, la documentación debe
incluir:
a. Una descripción del software legalmente relevante y
cómo se cumplen los requisitos, que comprenda:
- Un listado de los módulos de software que pertenecen a
la parte legalmente relevante, incluyendo una declaración de que todas
las funciones legalmente relevantes están incluidas en la descripción.
- Una descripción de las interfaces de software de la
parte de software legalmente relevante y de los comandos y flujos de
datos a través de estas interfaces, incluyendo una declaración de que la
información provista es completa.
- Una descripción de la generación de la identificación
del software.
- Un listado de los parámetros protegidos y una
descripción de los medios de protección utilizados.
a. Una descripción de la configuración adecuada del
sistema de hardware y de los recursos mínimos requeridos para que el
software funcione según lo previsto.
b. Una descripción de los medios de seguridad para
proteger el ingreso al sistema operativo (contraseña, etc., si
corresponde).
c. Una descripción del (los) método(s) de sellado
(software).
d. Una descripción general del hardware del sistema, por
ejemplo, diagrama de bloques de la topología, tipo de equipo(s), el tipo
de red, etc.
e. Identificación de aquellos componentes de hardware
que se consideran legalmente relevante o que realizan funciones
legalmente relevantes.
f. Una descripción de la precisión de los algoritmos
(por ejemplo, filtrado de los resultados de la conversión
analógico-digital, cálculo de precios, algoritmos de redondeo, etc.).
g. Una descripción de la interfaz de usuario, menús y
cuadros de diálogo.
h. Identificación del software presentado para ser
evaluado y las instrucciones para obtener esta identificación de un
instrumento en uso.
i. Listado de los comandos de cada interfaz de hardware
del instrumento de medición (o sus componentes), incluyendo una
declaración de que la información provista es completa.
j. Listado de los posibles errores significativos que el
software puede detectar y actuar en consecuencia y si es necesario para
la comprensión, la descripción de los algoritmos de detección.
k. Una descripción de los conjuntos de datos almacenados
o transmitidos.
l. Si la detección de fallas se realiza por software, un
listado de las fallas que se detectan y una descripción del algoritmo de
detección.
m. El manual de operación.
n. Las interfaces de comunicación, tanto interiores como
exteriores. Se considera como interfaz de comunicación interior a
aquella cuyo acceso se encuentra protegido por el gabinete del
dispositivo, mientras que una interfaz de comunicación exterior es
aquella que se accede desde el exterior.
o. Los mecanismos de seguridad implementados para
proteger el software ante modificaciones no autorizadas.
p. Los mecanismos de seguridad implementados para
proteger el software ante modificaciones accidentales (por ejemplo:
deterioro de memoria de almacenamiento, pérdida del flujo del programa,
etc.).
q. Los procedimientos utilizados para la carga y/o
modificación del software utilizado por el medidor.
r. Un listado de los parámetros configurables relevantes
para metrología legal y una descripción de la forma de configurarlos.
s. El procedimiento de borrado y/o modificación de
totalizadores.
t. El procedimiento de modificación de la curva de
ajuste de error del medidor.
u. En los casos en los que se habilite el acceso para
realizar modificaciones de cualquier tipo utilizando claves de acceso,
detallar como se establecen y modifican dichas claves.
v. Si el dispositivo permite modificaciones en forma
remota detallar:
- El procedimiento a utilizar para llevar a cabo las
modificaciones.
- El protocolo de comunicación utilizado.
- El detalle de cada uno de los comandos que se pueden
utilizar en forma remota.
- Los mecanismos de seguridad implementados para evitar
modificaciones no autorizadas.
- Cualquier documento u otra evidencia que respalde la
suposición de que el diseño y la construcción del medidor cumplen con
los requisitos de este Reglamento
La solicitud de ensayos para la aprobación de modelo,
encuadrada dentro de las prescripciones de este reglamento debe ir
acompañada de la entrega de las siguientes unidades:
· Para caudales hasta 16 m³/hora, 6 unidades de cada
modelo.
· Para caudales mayores de 16 m³/hora, 2 unidades de
cada modelo.
A estas unidades completas se agregarán las partes que
el laboratorio interviniente requiera para efectuar los ensayos de
funcionamiento prolongado.
Previamente a iniciar los ensayos, se procederá a una
revisión general ocular de todas sus características e inscripciones.
Los aparatos que sirvan de base para la aprobación de
modelo serán devueltos al interesado una vez realizados los ensayos
prescriptos por el presente Reglamento, excepto uno que quedará en
depósito en el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI),
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, en carácter de unidad testigo.
8.3. Solicitud de aprobación de modelo.
Una vez obtenidos los protocolos con los resultados de
la totalidad de los ensayos establecidos por esta reglamentación y el
informe de ensayo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI) u otro laboratorio reconocido, el fabricante o
importador podrá presentar una solicitud de aprobación de modelo ante la
Dirección de Lealtad Comercial de la SUBSECRETARIA DE POLÍTICAS DE
MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, adjuntando el resto de la documentación que exige
la normativa vigente y manifestando con carácter de declaración jurada
que el medidor, grupos funcionales dispositivos complementarios o
variante de los mismos se ajustan a este reglamento.
Cuando el laboratorio que hubiera efectuado los análisis
y ensayos de los modelos no fuera el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI), este deberá devolver los originales de la
documentación presentada al fabricante o importador, quien deberá a su
vez entregar una copia de los mismos al referido Instituto, quien la
resguardará en el futuro.
8.4. Modificación de un modelo aprobado.
Las modificaciones sobre un modelo aprobado deberán ser
presentadas al laboratorio reconocido, el que se expedirá en forma
preliminar acerca de si constituyen variantes del mismo modelo, o bien
un modelo nuevo; y, en el primer caso, si su aprobación requiere o no
nuevos ensayos. El dictamen acompañará la solicitud que corresponda ante
la Dirección de Lealtad Comercial, la que se expedirá en forma
definitiva.
8.5. Ensayos de Aprobación de Modelo.
8.5.1. Los medidores de gas serán sometidos a los
procedimientos de ensayo para la aprobación de modelo según lo
especificado en este reglamento y sus anexos.
8.5.2. Los errores de los medidores de gas que componen
la muestra serán determinados por lo menos a los caudales especificados
en el punto A.2.3.1.5. del Anexo A del presente reglamento.
8.5.3. Para caudales iguales o mayores que 0,1 Qmáx los
errores serán determinados al menos SEIS (6) veces en forma
independiente, variando el caudal entre cada medición consecutiva. La
diferencia entre dos errores cualesquiera encontrados en cada caudal no
deberá exceder el CERO PUNTO SEIS POR CIENTO (0.6 %).
8.5.4. Además, la diferencia entre el máximo y el mínimo
de la curva de error medio en función del caudal no deberá exceder el
UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %) para el rango entre 0,1 Qmáx y Qmáx.
8.5.5. Ensayo de funcionamiento prolongado.
8.5.5.1. El ensayo de funcionamiento prolongado se
realizará con los siguientes caudales, dejando siempre uno de los
medidores de la muestra sin ensayar.
- Para medidores de gas con Qmáx entre 1 y 16 m3/h
inclusive, a caudal máximo, usando el gas para el cual el medidor fue
proyectado.
- Para medidores de gas con Qmáx mayor de 16 m³/h, lo
más cercano posible del caudal máximo, usando el gas para el cual el
medidor fue proyectado; el caudal durante el ensayo deberá ser al menos
igual a 0,5 Qmáx.
El laboratorio reconocido podrá decidir la ejecución del
ensayo de funcionamiento prolongado con aire, en los casos en que el
fabricante acredite que el material utilizado en la construcción del
medidor es insensible a la composición del gas.
8.5.5.2 La duración del ensayo de funcionamiento
prolongado será como se detalla
- Para medidores de gas con Qmáx entre 1 y 16 m³/h
inclusive: 2000 horas; el ensayo puede ser discontinuo pero se
completará dentro de los 100 días.
- Para medidores de gas con Qmáx entre 25 y 250 m³/h
inclusive: a un volumen igual al medido por cada medidor durante un
período de DOS MIL (2000) horas de operación del mismo a caudal máximo;
el ensayo se completará dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días.
8.5.5.3. Luego del ensayo de funcionamiento prolongado,
los medidores de gas ensayados, cumplirán con los requisitos siguientes:
8.5.5.3.1. La curva de error estará dentro del error
máximo permitido en verificación periódica, conforme a lo especificado
en la Tabla 2 del presente Reglamento.
8.5.5.3.2. La pérdida de presión debe ser inferior a los
valores máximos permitidos para medidores en servicio indicados en la
Tabla 4 de este Reglamento.
8.5.5.3.3. La diferencia entre el mínimo y el máximo de
la curva de error medio en función del caudal no excederá el TRES POR
CIENTO (3 %) para el rango entre 0,1 Qmáx y Qmáx.
8.5.5.3.4. Los valores de error en el rango 0,1 Qmáx y
Qmáx no variarán en más de UNO POR CIENTO (1 %) de los valores iniciales
correspondientes”.
ARTÍCULO 7º.- Incorpórase como Anexo C del Anexo de la
Resolución N° 20/13 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y su modificatoria, el que,
como IF-2019-52561352-APN-DLC#MPYT, forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 8º.- Incorpórase como Anexo D del Anexo de la
Resolución N° 20 de fecha 11 de marzo de 2013 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y su
modificatoria, el que, como IF-2019-52561465-APN-DLC#MPYT, forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 9º.- La presente medida entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
(formato PDF) - Anexo C de la resolución 20/13 SECI -
Requisitos para medidores de gas controlados por
software.
ANEXO II
(formato PDF) - Anexo D de la resolución 20/13 SECI -
Ensayos ambientales para instrumentos o dispositivos
electrónicos. |