Secretaría de
Industria, Comercio y Minería
DEFENSA
DEL CONSUMIDOR - ARTEFACTOS QUE
UTILIZAN COMBUSTIBLES GASEOSOS
Resolución
(SICyM) 676/99. Del 15/9/1999. B.O.: 21/9/2000. Requisitos
esenciales de seguridad en relación con la comercialización de
artefactos, equipos, accesorios y recipientes que utilizan gas
natural, gas licuado, o cualquier otro combustible gaseoso
distribuido por red o envasado. Certificación de producto otorgada
por un organismo de certificación autorizado.
Bs. As., 15/9/99
VISTO el
expediente Nº 064-009854/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO :
Que resulta
necesario garantizar a los consumidores la seguridad en la utilización
de artefactos, equipos, accesorios y recipientes que utilicen gas
natural, gas licuado o cualquier otro combustible gaseoso distribuido
por red o envasado, bajo condiciones previsibles y normales de uso.
Que es función
del Estado Nacional establecer cuáles son los requisitos de seguridad
que deben cumplir los productos mencionados, para permitir su
comercialización y crear un mecanismo que garantice su cumplimiento.
Que en materia de
instalación, la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS han puesto en vigencia normativas que incluyen condiciones de
seguridad de los productos a utilizarse con combustibles gaseosos.
Que los
regímenes citados incluyen la participación de entidades
certificadoras autorizadas para tal fin.
Que tanto la
SECRETARIA DE ENERGIA como el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS han
expresado su interés en el establecimiento de un régimen de control
sobre la comercialización de artefactos, equipos, accesorios y
recipientes para combustibles gaseosos.
Que el sistema de
certificación por tercera parte constituye un mecanismo apto para
lograr dichos fines, e internacionalmente adoptado.
Que el Estado
Nacional debe velar por la adecuación de las normas así como que las
certificaciones respectivas sean extendidas por organismos de comprobada
competencia técnica de acuerdo con el estado del arte en la materia y
reconocidos por esta Secretaría.
Que el
cumplimiento de normas de seguridad no exime de exigencias obligatorias
derivadas de otras normas técnicas o de comercialización dictadas por
organismos con autoridad competente en cada materia.
Que resulta
conveniente articular un procedimiento de control para la
comercialización de los productos mencionados que armonice la totalidad
de las disposiciones dictadas por los organismos competentes en materia
de seguridad, para el aseguramiento y protección del consumidor, de
modo de reducir los costos funcionales de los programas de aplicación
Que solamente se
debe permitir la comercialización de los productos mencionados que
cumplan las normas vigentes.
Que resulta
conveniente que el cumplimiento de la presente Resolución quede
evidenciado mediante un sello de seguridad, cuya incorporación sea
autorizada por las entidades certificadoras reconocidas, para
conocimiento y orientación de consumidores y usuarios de los productos
comprendidos por la presente.
Que en el caso,
las normas y especificaciones vigentes cubren procedimientos de
producción que garantizan la seguridad del usuario en condiciones
normales y previsibles de uso.
Que la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA como autoridad de aplicación de los
regímenes de certificación obligatoria mencionados precedentemente,
está en condiciones de evaluar los requisitos legales de dichos
regímenes en lo relativo a la participación de entidades
certificadoras y laboratorios, sin perjuicio de las autorizaciones que
pudieran ser exigidas por otros organismos competentes.
Que la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR resulta, por su especificidad, el órgano
idóneo para ello.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente
se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 11 y 12
inciso b) de la Ley Nº 22.802, los artículos 41 y 43 inciso a) de la
Ley Nº 24.240 y el Decreto 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º -
Sólo podrán comercializarse en el país los artefactos, equipos,
accesorios y recipientes mencionados en el ANEXO I, que en SEIS (6)
planillas forma parte de la presente Resolución, y que utilizan gas
natural, gas licuado, o cualquier otro combustible gaseoso distribuido
por red o envasado, cuando cumplan con los requisitos esenciales de
seguridad que se detallan en el ANEXO II, que en CINCO (5) planillas
forma parte de la presente Resolución.
A este efecto se
considerará como comercialización a toda transferencia, a cualquier
título, aún como parte de un bien mayor.
Art. 2º - Los
fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de
los productos alcanzados por la presente Resolución, deberán hacer
certificar o exigir la certificación según el caso, del cumplimiento
de los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el Artículo
1º, mediante una certificación de producto por marca de conformidad,
otorgada por un organismo de certificación autorizado por el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la SECRETARÍA DE ENERGIA, o ambos, según
corresponda, y reconocido por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta
Secretaría, con arreglo a las Resoluciones S.I.C. y M. Nº 123 del 3 de
Marzo de 1999 y Nº 431 del 28 de Junio de 1999 y su modificatoria
Resolución S.I.C. y M. Nº 640 del 1 de Septiembre de 1999, en lo que
no se opongan a lo dispuesto por la presente Resolución.
Dichos requisitos
de seguridad se considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las
exigencias de seguridad establecidas en las normas citadas en el
mencionado ANEXO I. Corresponde al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, a la
SECRETARIA DE ENERGIA, o a ambos, según el caso, el dictado y
actualización de las normas y especificaciones citadas en el ANEXO I,
como así también proponer a esta Secretaría la actualización del
listado de productos incluidos en dicho ANEXO.
La
implementación de esta exigencia seguirá el procedimiento y los plazos
establecidos en el ANEXO III, que en DOS (2) planillas forma parte de la
presente Resolución.
En cumplimiento
de las diferentes etapas de aplicación de la presente Resolución, las
certificaciones correspondientes a los productos alcanzados deberán ser
presentadas ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Las entidades
certificadoras reconocidas deberán comunicar fehacientemente a este
último organismo las altas y bajas producidas en los respectivos
listados de productos por ellas certificados, dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de producidas.
La certificación
de un producto incluirá todas las partes, piezas, accesorios o
recipientes que se encuentren formando parte del producto en cuestión.
Los productos
certificados según lo establecido precedentemente, además del logotipo
indeleble de identificación de modelo aprobado, que actualmente exige
el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en su caso, exhibirán el sello de
seguridad a establecer oportunamente por esta Secretaría.
Art. 3º - La
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, con carácter transitorio y
durante los primeros NOVENTA (90) días de vigencia de la presente
Resolución, podrá reconocer organismos de certificación que no hayan
cumplido los requisitos de acreditación establecidos por el artículo
2º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 431/99.
Es condición
necesaria para mantener el reconocimiento mencionado la obtención, por
parte de las entidades alcanzadas, de su acreditación ante el organismo
de acreditación perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y
CERTIFICACION, dentro del plazo de UN (1) año a partir del respectivo
reconocimiento por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Art. 4º - La
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, autorizará la importación para el consumo de los
artefactos, equipos, accesorios y recipientes que utilicen combustibles
gaseosos a que hace referencia la presente resolución, previa
verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Artículo 2º. A tal efecto la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
proveerá a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS la información necesaria.
Art. 5º - La
certificación otorgada según lo establece la presente Resolución no
exime a los responsables de los productos alcanzados, del cumplimiento
de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos ni de su responsabilidad
por el cumplimiento de lo indicado en el Artículo 1º de la presente
Resolución.
En los casos en
que los responsables de los productos, posteriormente a la introducción
de éstos en el mercado, tomen conocimiento de un apartamiento en el
cumplimiento de las respectivas normas de seguridad, que los tornan
peligrosos, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las
autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios
publicitarios que garanticen la difusión necesaria a criterio de la
Autoridad de Aplicación.
Art. 6º - La
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR evaluará el desenvolvimiento de
las entidades certificadoras en cuanto al cumplimiento de las
disposiciones de las cuales resulte autoridad de aplicación.
El ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS y la SECRETARIA DE ENERGIA evaluarán el
desenvolvimiento de las entidades certificadoras en lo atinente al
cumplimiento de las condiciones según las cuales fueron por aquéllos
autorizadas, como así también efectuarán el seguimiento de dichas
entidades certificadoras en lo que hace al cumplimiento de las
disposiciones acerca de las cuales ambos organismos son autoridades de
aplicación.
Art. 7º - La
totalidad de las disposiciones contenidas en la presente Resolución
serán de aplicación para los organismos de certificación autorizados
a la fecha, como así también para aquellos que eventualmente se
incorporen a este sistema.
Art. 8º - La
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA
DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, queda facultada para dictar
las medidas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e
implementar lo dispuesto por la presente Resolución.
Art. 9º - Las
infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán
sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley Nº 22.802 y, en su
caso, por la Ley Nº 24.240.
Art. 10. - La
presente resolución tendrá vigencia a partir de los SESENTA (60) días
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. -
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
ANEXO I
TABLA (formato PDF)
ANEXO II
REQUISITOS DE
SEGURIDAD
1. CONDICIONES
GENERALES
1.1. El diseño y
la fabricación de los elementos deberá ser tal que éstos funcionen
con seguridad total y no entrañen peligro para las personas, los
animales domésticos ni los bienes, siempre que se utilicen en
condiciones normales de funcionamiento.
A efectos de la
presente Resolución, se entenderá que los elementos están "en
condiciones normales de funcionamiento", cuando simultáneamente:
-
estén correctamente
instalados y sean sometidos a un mantenimiento periódico de
conformidad con las instrucciones del fabricante,
-
se utilicen con la
variación normal en la calidad del gas y la fluctuación normal en
la presión de suministro, y
-
se utilicen de
acuerdo con los fines previstos, o en cualquier otra forma
razonablemente previsible.
1.2. Todos los
elementos se pondrán en el mercado provistos de advertencias oportunas
en el propio elemento y en su embalaje y, además, según lo indicado en
la columna respectiva del cuadro del Anexo I:
-
acompañados de un manual de
información técnica destinado al instalador;
-
acompañados del
manual de instrucciones para su uso y mantenimiento, destinadas al
usuario.
Dichas
instrucciones y advertencias deberán estar redactadas en idioma
castellano.
1.2.1. El manual
de información técnica destinado al instalador deberá contener todas
las instrucciones de instalación, de regulación y de mantenimiento
necesarias para la correcta ejecución de dichas funciones y para la
utilización segura del elemento. El manual deberá precisar, en
particular y según sea de aplicación:
-
el tipo de gas utilizado,
-
la presión de
suministro,
-
la cantidad de
ingreso de aire exigido:
-para
la alimentación en aire de combustión
-para
evitar la creación de mezclas con un contenido peligroso de gas no
quemado para los aparatos no provistos del dispositivo contemplado en el
punto 3.2.3,
-
las condiciones de evacuación
de los gases de combustión.
1.2.2. Las
instrucciones de uso y mantenimiento destinadas al usuario deberán
incluir toda la información necesaria para el uso en condiciones de
seguridad, incluido el mantenimiento, y en particular deberán llamar la
atención del usuario sobre las posibles restricciones referidas a su
uso.
1.2.3. Las
advertencias que figuren en artefactos y en sus embalajes deberán
indicar de forma clara el tipo de gas, la presión de suministro y las
posibles restricciones referidas a su uso, en particular la advertencia
de no instalar el aparato en locales que no dispongan de la ventilación
suficiente.
1.3. El diseño y
la fabricación de las partes destinadas a ser utilizadas en un
artefacto o equipo deberá ser tal que, montados de acuerdo con las
instrucciones del fabricante de dichas partes, funcionen correctamente
para los fines previstos.
Las partes se
suministrarán acompañadas de las instrucciones para su instalación,
regulación, empleo y mantenimiento.
2. MATERIALES
2.1. Los
materiales serán adecuados para el uso al que vayan a ser destinados y
serán resistentes a las condiciones mecánicas, químicas y térmicas a
las que tengan que ser sometidos.
2.2. Aquellas
propiedades de los materiales que sean importantes para la seguridad
deberán ser garantizadas por el fabricante o el proveedor del aparato.
3. DISEÑO Y
CONSTRUCCION
3.1.
Generalidades
3.1.1. Los
elementos se fabricarán de manera que, cuando se utilicen en
condiciones normales de funcionamiento, no se produzca ningún
desajuste, deformación, rotura o desgaste que pueda representar una
merma de la seguridad.
3.1.2. La
condensación que pueda producirse al poner en marcha el artefacto o
equipo o durante su funcionamiento, no deberá disminuir su seguridad.
3.1.3. El diseño
y la fabricación de los elementos deberán ser tales que los riesgos de
explosión en caso de incendio de origen externo, sean mínimos.
3.1.4. Los
elementos se diseñarán y fabricarán de manera que impidan la entrada
inadecuada de agua y de aire en el circuito de gas.
3.1.5. En caso de
fluctuación, normal o anormal, de la energía auxiliar, el artefacto
deberá continuar funcionando de forma totalmente segura.
3.1.6. En caso de
interrupción de la alimentación de energía auxiliar y de reanudación
de dicha alimentación, ellas no deberán constituir fuente de peligro.
3.1.7. El diseño
y la fabricación de los elementos deberán ser tales que se prevengan
los riesgos de origen eléctrico. Este requisito se considerará
satisfecho cuando se cumplan, en su ámbito de aplicación, los
objetivos de seguridad respecto a los peligros eléctricos previstos en
la Resolución SICyM Nº 92/98.
3.1.8. Todas las
partes del elemento sometidas a presión o a temperatura deberán
resistir, sin deformarse hasta el punto de comprometer la seguridad, las
tensiones mecánicas y térmicas a que estén sometidas.
3.1.9. El
elemento deberá diseñarse y ser construido de manera que el fallo de
uno de sus dispositivos de seguridad, de control o de regulación, no
constituya un peligro.
3.1.10. Si un
elemento está equipado con dispositivos de seguridad y de regulación,
los dispositivos de regulación funcionarán sin obstaculizar el
funcionamiento de los de seguridad.
3.1.11. Todos los
componentes de un artefacto que hayan sido instalados o ajustados en él
en la fase de fabricación, y que no deban ser manipulados por el
usuario ni por el instalador, irán adecuadamente protegidos para evitar
su modificación o accionamiento, sean éstos voluntarios o
accidentales.
3.1.12. Las
manecillas u órganos de mando y de regulación deberán identificarse
de manera precisa e incluir todas las indicaciones útiles para evitar
cualquier falsa maniobra. Estarán concebidos de forma que se impidan
las manipulaciones involuntarias.
3.2. Liberación
de gas sin quemar
3.2.1. Los
artefactos deberán fabricarse de manera que la cantidad de gas liberado
sea siempre una cantidad que no entrañe ningún riesgo.
3.2.2. Todo
artefacto deberá fabricarse de manera que la liberación de gas durante
el encendido, el reencendido, y tras la extinción de la llama, sea lo
suficientemente limitada como para evitar la acumulación peligrosa de
gas sin quemar dentro del artefacto.
3.2.3. Los
artefactos deberán estar provistos de un dispositivo específico que
evite una liberación peligrosa de gas no quemado.
3.3. Encendido
Todo artefacto
estará fabricado de manera que, en condiciones normales de
funcionamiento el encendido y el reencendido se realicen con suavidad.
3.4. Combustión
3.4.1. Todo
artefacto deberá fabricarse de manera que, en condiciones normales de
utilización, se garantice la estabilidad de la llama y los productos de
combustión no contengan concentraciones inaceptables de sustancias
nocivas para la salud.
3.4.2. Todo
artefacto deberá fabricarse de manera que, en condiciones normales de
utilización, no se produzca un escape imprevisto de productos de
combustión.
3.4.3. Todos los
artefactos que vayan unidos a un conducto de evacuación de los
productos de combustión deberán estar construidos de modo que, en caso
de tiro defectuoso de dicho conducto, no se produzcan escapes de
productos de combustión hacia el local en que se utilicen.
3.4.4. Los
artefactos de calefacción individuales y los calentadores de agua no
deberán dar lugar a una concentración de monóxido de carbono en el
local en que se utilicen que pueda presentar riesgos para la salud de
las personas expuestas en función del tiempo de exposición previsible
de dichas personas.
3.5. Utilización
racional de la energía
Todo artefacto
deberá fabricarse de manera que se garantice una utilización racional
de la energía acorde con el estado de desarrollo de la técnica y que
tenga en cuenta los aspectos de seguridad.
3.6. Temperaturas
3.6.1. Las partes
de un artefacto que vayan a estar próximas al suelo u otras superficies
no deberán alcanzar temperaturas que entrañen peligro para su entorno.
3.6.2. La
temperatura de los botones y mandos de regulación destinados a ser
manipulados no deberán superar valores que entrañen peligro para el
usuario.
3.6.3. La
temperatura superficial de las partes externas de un artefacto,
excepción hecha de las superficies o partes que participen en la
función de transmisión del calor, no alcanzará, en condiciones
normales de funcionamiento, valores que entrañen peligro para el
usuario, y en particular para los niños.
3.7. Alimentos y
agua para usos sanitarios
Sin perjuicio de
lo dispuesto por toda otra normativa sobre la materia, los materiales y
componentes utilizados en la construcción de los elementos que puedan
entrar en contacto con alimentos o agua para usos sanitarios no deberán
reducir la calidad de dichos alimentos o agua.
ANEXO III
PLAZOS Y
PROCEDIMIENTOS
1. Durante los
primeros TRESCIENTOS SESENTA (360) días a partir de la puesta en
vigencia de la presente Resolución, se admitirán como válidos los
certificados que a la fecha de la presente hayan sido extendidos por
organismos de certificación autorizados por el ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS, la SECRETARÍA DE ENERGIA o ambos, según corresponda, a
condición de ser presentados por los responsables de los respectivos
productos o por las entidades certificadoras intervinientes, dentro de
los TREINTA (30) días de entrada en vigencia de la presente
Resolución, ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR para su
registro.
Con referencia a
los organismos de certificación autorizados hasta el día de la fecha
por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la SECRETARIA DE ENERGIA o
ambos, según corresponda, que soliciten su reconocimiento ante esta
Secretaría durante los primeros NOVENTA (90) días de vigencia de la
presente, se tendrán por válidos los certificados que emitan dichos
organismos a partir de la presentación de dicha solicitud de
reconocimiento y hasta tanto se expida esta Secretaría al respecto.
Durante los
primeros TRESCIENTOS SESENTA (360) días de vigencia de la presente
Resolución, y hasta tanto los productos cuenten con el sello de
seguridad mencionado, los productores, importadores o distribuidores
deberán poner en conocimiento de los compradores, en forma fehaciente,
el cumplimiento de las certificaciones de seguridad que poseen los
productos que comercializan. A tal fin deberán emitir una planilla
conteniendo: detalle de los productos o familia de productos, marcas e
identificaciones comerciales, número de trámite de presentación ante
la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, número de certificado y
certificadora interviniente.
2. A partir de
los TRESCIENTOS SESENTA (360) días de la entrada en vigencia de la
presente Resolución, todos los productos alcanzados por ésta deberán
contar con un certificado de producto por sistema de marca de
conformidad adoptando, a elección del responsable del producto, uno de
los siguientes sistemas de los recomendados por la Resolución MERCOSUR
/ GMC Nº 19/92:
a) Sistema 5. -
Ensayo de tipo y ensayo de muestras tomadas en el comercio, en fábrica
y/o en depósito y evaluación del sistema de calidad del fabricante.
b) Sistema 7. -
Ensayo de lote, el que deberá realizarse por cada lote de fabricación
nacional o importado, de acuerdo con lo establecido por la norma IRAM
Nº 15.
La certificación
será otorgada por un organismo de certificación autorizado por el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la SECRETARIA DE ENERGIA o ambos según el
caso, y reconocido por esta Secretaría.
3. Luego del
plazo mencionado en el punto 2. de este ANEXO, los productos ostentarán
en su identificación el sello de seguridad a determinar por parte de
esta Secretaría, tal cual lo establecido en el Artículo 2º de la
presente Resolución.
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