Argentina, Higiene y Seguridad en el Trabajo |
Decreto 351/79. Del 5/2/79. B.O.: 22/5/79. Reglamenta la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Capítulo 10 - Radiaciones. Art. 62 - Radiaciones ionizantes: 1. La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación es la autoridad competente de aplicación de la ley 19.587 en el uso o aplicación de equipos generadores de rayos X, con facultades para tramitar y expedir licencias y autorización que reglamenten la fabricación, instalación y operación de estos equipos y para otorgar licencias y autorizaciones a las personas bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas prácticas u operaciones. 2. La Comisión Nacional de Energía Atómica es la autoridad competente de aplicación de la ley 19.587 en el uso o aplicación de materiales radiactivos, materiales nucleares y aceleradores de partículas cuyo fin no sea específicamente la generación de rayos X y radiaciones ionizantes provenientes de los mismos o de reacciones o transmutaciones nucleares, con facultades para tramitar y expedir licencias y autorizaciones específicas que reglamenten el emplazamiento, la construcción, la puesta en servicio, la operación y el cierre definitivo de instalaciones y para otorgar licencias y autorizaciones específicas a las personas bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas prácticas u operaciones. 3. Ninguna persona podrá fabricar, instalar u operar equipos generadores de rayos X o aceleradores de partículas, ni elaborar, producir, recibir, adquirir, proveer, usar, importar, exportar, transportar o utilizar en ninguna forma materiales radiactivos, materiales nucleares, o radiaciones ionizantes provenientes de los mismos o de reacciones o transmutaciones nucleares sin previa autorización de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación o de la Comisión Nacional de Energía Atómica, según corresponda, de acuerdo a lo indicado en los incisos 1) y 2) del presente artículo. 4. La autoridad competente correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los incisos 1) y 2) del presente artículo, deberá autorizar su operación y expedir una licencia en cada caso, donde constará el o los usos para los cuales para los cuales se ha autorizado la instalación y los límites operativos de la misma. 5. La autoridad competente correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los incisos 1) y 2) del presente artículo, promulgará cuando sea necesario las reglamentaciones, normas, códigos, guías, recomendaciones y reglas de aplicación a las que deberán ajustarse las instalaciones respectivas. 6. El certificado de habilitación, así como las reglamentaciones, normas, códigos, guías, recomendaciones y reglas que sean de aplicación en la instalación, deberán estar a disposición de la autoridad competente y del Ministerio de Trabajo de la Nación. 7. En aquellos casos en que el Ministerio de Trabajo de la Nación observa el incumplimiento de las disposiciones vigentes, cursará la comunicación respectiva a la autoridad competente correspondiente, solicitando su intervención. 8. Las instalaciones sólo podrán ser operadas bajo la responsabilidad directa de personas físicas especialmente licenciadas y autorizadas al efecto por la respectiva autoridad competente. Art. 63 - Radiaciones no ionizantes: 1. Radiaciones infrarrojas. 1.1. En los lugares de trabajo en que exista exposición intensa a radiaciones infrarrojas, se instalarán tan cerca de las fuentes de origen como sea posible pantallas absorventes, cortinas de agua u otros dispositivos apropiados para neutralizar o disminuir el riesgo. 1.2. Los trabajadores expuestos frecuentemente a estas radiaciones serán provistos de protección ocular. Si la exposición es constante, se dotará además a los trabajadores de casco con visera y de ropas ligeras y resistentes al calor. 1.3. La pérdida parcial de luz ocasionada por el empleo de anteojos, viseras o pantallas absorventes será compensada con un aumento de la iluminación. 1.4. Se adoptarán las medidas de prevención médica oportunas, para evitar trastornos de los trabajadores sometidos a estas radiaciones. 2. Radiaciones ultravioletas nocivas. 2.1. en los trabajos de soldadura u otros, que presenten el riesgo de emisión de radiaciones ultravioletas nocivas en cantidad y calidad, se tomarán las precauciones necesarias. Preferentemente, estos trabajos se efectuarán en cabinas individuales o compartimentos y, de no ser factible, se colocarán pantallas protectoras móviles o cortinas incombustibles alrededor de cada lugar de trabajo. Las paredes interiores no deberán reflejar las radiaciones. 2.2. Todo trabajador sometido a estas radiaciones será especialmente instruido, en forma repetida, verbal y escrita, de los riesgos a que está expuesto y provisto de los medios adecuados de protección como ser: anteojos o máscara protectoras con cristal coloreados para absorver las radiaciones, guantes apropiados y cremas protectoras para las partes del cuerpo que queden al descubierto. 3. Microondas. Las exposiciones laborales máximas a microondas en la gama de frecuencias comprendidas entre 100 MHz y 100 GHz son las siguientes: 3.1. Para niveles de densidad media de flujo de energía que no superen 10 mW/cm2 el tiempo total de exposición se limitará a 8 h/día (exposición continua). 3.2. Para niveles de densidad media de flujo de energía a partir de 10 mW/cm2, pero sin superar 25 mW/cm2, el tiempo de exposición se limitará a un máximo de 10 minutos en cada período de 60 minutos durante la jornada de 8 horas (exposición intermitente). 3.3. Para niveles de densidad media de flujo de energía superiores a 25 mW/cm2, no se permite la exposición. |
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