Argentina, Higiene y Seguridad en el Trabajo

Decreto 351/79. Del 5/2/79. B.O.: 22/5/79. Reglamenta la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Capítulo 2 - Servicios. Derogado por Dec. 1338/96, art. 1º.

Art. 8º - A los efectos del cumplimiento del artículo 5º, inciso a), de la ley 19587, los establecimientos concretarán las correspondientes prestaciones sobre medicina, higiene y seguridad en el trabajo, mediante la siguiente estructura orgánica funcional: Servicio de Medicina del Trabajo - Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Las prestaciones ordenadas por la ley deberán ser realizadas por dichos servicios bajo la responsabilidad de graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en esta reglamentación.

Los objetivos fundamentales de los servicios dictados, en sus respectivas áreas, prevenir todo daño que pudiera causarse a la vida y a la salud de los trabajadores, por las condiciones de su trabajo y protegerlos en su actividad y ambiente contra los riesgos. Estos servicios deberán actuar en coordinación y tendrán relación de dependencia jerárquica en el establecimiento, con el máximo nivel orgánico del mismo.

Art. 9º - Todo establecimiento que ocupe 150 o más trabajadores en procesos de producción, con exclusión de tareas administrativas, salvo aquellas realizadas en ambientes de producción, deberá contar con los servicios especificados en el artículo 8º, con carácter interno, los que cumplimentarán lo establecido en la presente reglamentación.

Art. 10º - Todo establecimiento que ocupe 300 o más trabajadores en actividad que no sean de producción deberá contar con los servicios especificados en el artículo 8º, con carácter interno, los que cumplimentarán lo establecidos en la presente reglamentación.

Art 11º - La autoridad competente podrá determinar, en base a razones de riesgo y otras situaciones similares, la obligatoriedad de la ubicación, dentro del establecimiento, de los referidos servicio, sin tener en cuenta la cantidad de personas.

Art. 12º - Todo establecimiento con un número de trabajadores inferior a 150, en la situación contemplada en el artículo 9º, y a 300 en la indicada en el artículo 10, deberá contar con los servicios especificados en el artículo 8º con carácter externo o interno, a voluntad del empleador, los que deberán cumplir con todos los requisitos estipulados por la presente reglamentación.

Art. 13º - Todo empleador que ocupe trabajadores transitorios,cualquiera sea su número y la duración de la relación de dependencia, deberá cumplir con lo determinado en el artículo anterior.

Art. 14º - La autoridad competente llevará un registro de profesionales y auxiliares para los servicios que en virtud de esta reglamentación se crean, en el cual deberán inscribirse obligatoriamente los mismos y que podrá ser consultado por los empleadores.

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