Argentina, Higiene y Seguridad en el Trabajo

Decreto 351/79. Del 5/2/79. B.O.: 22/5/79. Reglamenta la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Capítulo 22 - Registros e Información. Derogado por Dec. 1338/96, Art. 2º.

Art. 215 - Los servicios de medicina y de higiene y seguridad en el trabajo de cada establecimiento, en forma coordinada, llevarán registros estadísticos de los accidentes y enfermedades del trabajo.

Art. 216 - Las estadísticas de accidentes y enfermedades del trabajo servirán para:

1. Detectar, evaluar, eliminar o controlar las causas.

2. Dar base adecuada para confeccionar y poner en práctica normas generales y específicas, preventivas.

3. Determinar costos directos e indirectos.

4. Comparar períodos determinados, a los efectos de evaluar la aplicación de la presente reglamentación en lo referente a tasas de frecuencia, incidencia y gravedad, por ramas de actividades y otras variables.

Art. 217 - Se registrarán por separado tareas de producción y administrativas.

Art. 218 - Se registrarán como accidentes sin pérdida de tiempo los casos que no impidan continuar con las tareas habituales, luego de un tratamiento de emergencia.

Art. 219 - Se registrarán como accidentes con tiempo perdido los casos que impidan reanudar tareas habituales o cualquier tipo de trabajo, en su horario normal el día hábil siguiente al del accidente.

No se computarán los casos de accidentes "in itinere" ni aquéllos ocurridos en eventos sociales o deportivos patrocinados por el empleador.

Art. 220 - Se registrarán como días perdidos por accidentes el total de días durante los cuales la persona estuvo incapacitada para trabajar, con excepción de los días en que ocurrió la lesión y en que vuelve al trabajo, incluyendo domingo, días libres y los que el establecimiento estuvo cerrado, comprendidos en ese lapso.

Art. 221 - Se registrarán como días perdidos por enfermedad del trabajo el total de días durante los cuales la persona estuvo incapacitada para trabajar, con excepción de los días en que se inició la incapacidad y en que vuelve al trabajo, incluyendo el domingo, días libres y los que el establecimiento estuvo cerrado comprendidos en ese lapso.

Art. 222 - Se computarán los fallecimientos producidos o los trabajadores que queden incapacitados total y permanentemente, a juicio de la autoridad de evaluación como consecuencia de un accidente o enfermedad del trabajo.

Art. 223 - Se registrarán como horas-hombre trabajadas en las zonas de producción las horas trabajadas durante el período bajo estudio, de todo el personal expuesto en forma habitual en todos los riesgos de producción.

Art. 224 - Se registrarán como horas-hombre trabajadas en zonas de administraciónlas horas trabajadas durante el período bajo estudio, de todo el personal no expuesto a los riesgos de producción.

Art. 225 - Los Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, coordinadamente, registrarán los datos de accidentes y enfermedades del trabajo diariamente, los computarán mensualmente y los archivarán, confeccionando en base a los mismos un informe anual según modelo del Anexo VII que llevarán por duplicado del 1 al 15 del mes de enero de cada año a la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo del Ministerio de Trabajo.

Art. 226 - Lo expuesto no exime de la obligatoriedad relacionada con el cumplimiento de la ley 9.688, en las condiciones que dicha ley y sus reglamentaciones determinen.

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